STS, 14 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 1042/14, interpuesto por METÁLICAS ESTRUMAR, S.A., representada por el procurador don Sigfredo Pérez Iglesias, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Burgos (Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso 351/12 , relativo a la liquidación del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2007. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Metálicas Estrumar, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, el 5 de septiembre de 2012. Esta resolución administrativa de revisión desestimó la reclamación 09/00928/2010 que la mencionada compañía había instado frente a la liquidaciones trimestrales practicadas por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2007 y acogió en parte la 09/00928/2010, que promovió contra las sanciones subsiguientes, para que fueren dictadas otras nuevas ajustando su importe a los términos indicados en la propia resolución.

En la demanda, la compañía actora suscitó tres cuestiones: (A) la deducción de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en las facturas expedidas por Aislamientos J&M Rioja, S.L.; (B) la deducción de las cuotas de ese mismo tributo soportadas en las facturas libradas por varias empresas suministradoras de jamones, cestas de navidad, botellas de vino y comidas en restaurantes; y (C) la improcedencia de la sanción.

La Sala de instancia responde a las anteriores cuestiones de la manera siguiente:

(A) Deducción de las cuotas sobre el impuesto del valor añadido por facturas de Aislamientos J&M Rioja, S.L. (FFJJ 2º y 3º):

SEGUNDO: [...]

La discusión en este punto se centra en que la Inspección no ha admitido la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas contabilizadas por considerar que corresponden a operaciones cuya realidad no se ha acreditado, pese a haberse aportado las correspondientes facturas, y ello en relación con las emitidas por AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L., en concreto, y por lo que al ejercicio cuestionado se refiere, la factura Nº 117/07 de fecha 29 de septiembre de 2007 en la que se consigna como concepto la adquisición de 75.890 Kg vigas armadas, rigidizadores y viguería tipo IPE de arriostrado con una mano de imprimación, por importe de 127.646,98 euros. Así como la factura Nº 120/07 de fecha 31 de octubre de 2007 en la que se consigna la adquisición de 4.351,77 Kg de vigas en calidad S275 JR y dos unidades de vigas armadas en Chapa S355 J2 granalladas y con imprimación de 23.712 Kg, por un importe de 76.145,30 €.

Con carácter previo, conviene recordar muy sintéticamente el régimen jurídico aplicable a la cuestión que nos ocupa.

[...]

Consecuentemente, para poder ejercitar el derecho a la deducción, debe acreditarse que se trata de cuotas soportadas en entregas de bienes o prestación de servicios efectuadas por el empresario o profesional que ha emitido la factura justificativa de tal operación.

No se trata por lo tanto de que la Administración tenga que demostrar, como parece sostener el actor, que las facturas que reflejan las operaciones son falsas, sino que debe de ser el interesado quien demuestre que se tratan de cuotas efectivamente soportadas en los términos anteriormente descritos.

[...]

Ciertamente, la existencia de la factura puede constituir la prueba de ese gasto, pero puede no ser así ya que en definitiva las cuestiones que afectan al derecho de deducción son de índole fáctica y necesitada de prueba, debiéndose de prestar atención a las concretas circunstancias que concurran en cada caso.

Es pues posible que frente a facturas formalmente correctas se pueda denegar su deducción cuando se pruebe que no cumplen los requisitos, y uno de esos requisitos es que esté expedida por quien realiza de modo efectivo la prestación.

Por lo tanto no son aplicables, al presente caso, las Sentencias aportadas del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, ya que no se le está imputando a la actora la comisión de irregularidades por parte del emisor de la factura, sino que la Inspección, a la vista de determinados datos que constan en las actuaciones, pone en duda la certeza de la operación que se plasma en la factura, pero no por irregularidades del emisor, sino por falta de constancia de la realidad que las operaciones que las facturas reflejan, lo que se pone en duda es la realidad de la efectiva entrega de la mercancía, siendo carga de la actora la acreditación de la realidad de la entrega.

TERCERO: [...]

Respecto de estas facturas debe decirse, según consta en las actuaciones de la Inspección, y no ha sido desvirtuado por la actora:

.-que la entidad emisora, AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L., inició sus operaciones el 3/12/2001 siendo las últimas cuentas anuales depositadas del ejercicio 2003 y lo fueron el 1-9-2004.

.- que en el modelo 390 presentado por esta empresa el 30-1-2007 por el IVA 2006, figura como domicilio fiscal de la sociedad el de la C/ Múgica 18 de Logroño, personados los Agentes Tributarios de la Dependencia Regional de Inspección de la Rioja en este domicilio el 14-10-2008 resulta que nadie contesta a sus llamadas, en el buzón correspondiente a dicho domicilio figura otro nombre, no aparecen rótulos que se refieran a esta sociedad o a sus administradores, preguntada una vecina dice que desconoce a dicha empresa y a su administrador y manifiesta que en la entreplanta reside una chica desde hace unos dos años, desconociéndose a que se dedica y que con anterioridad había una peluquería y una empresa de informativa, en los bajos del inmueble hay un mercado y una asesoría. Llegado a la conclusión la Inspección Regional de La Rioja de que en dicho inmueble no hay nada que indique o que se pueda relacionar con la empresa AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L.

.- Igualmente consta que en el informe emitido por la Dependencia Regional de Inspección de La Rioja figura que la entidad AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L., desde septiembre de 2004 tenía un único Administrador, Constancio , que había adquirido la totalidad de las participaciones sociales por escritura pública de 29 de septiembre de 2004, fecha desde la que la empresa no presenta sus cuentas. Que el Sr. Gervasio había fallecido el 12-11-2007 siendo su ultimo domicilio fiscal el sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Logroño, figurando como pagador de 90 cheques por importe superior a 3.005,06 euros por importe de 1.575.585,96 euros; en el año 2007, 42 cheques por importe de 902.948 euros.

.- También consta en las actuaciones inspectoras que las facturas emitidas por AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L. a la empresa recurrente de fechas 14-8-2006, 29-9-2007 y 31-10-2007 han sido por los conceptos de 70.190 Kgs vigas de carril compuestas por chapa armada y uniones atornilladas, la primera, por 75.890 Kgs de vigas armadas, rigizadores y viguería tipo IPE de arriostrado, con una mano de imprimación, la segunda, y por el concepto de 4.351,77 Kgs vigas en calidad S275 JR, 23.712,00 Kgs dos unidades de vigas armadas en chapa S355 granalladas y con imprimación, la tercera, habiéndose constatado que el objeto social de la sociedad AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L. era "la colocación e instalación de aislamientos con poliuretano, tanto proyectado como inyectado de viviendas, naves industriales y cámaras frigoríficas" , no disponiendo de elementos de transporte que le permitan efectuar los servicios de envío de la mercancía vendida, ni medios, mano de obra ni instalaciones.

.- Requerida la actora para que presentara toda la documentación que acreditase la realidad de las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios que en su caso las documenten así como los justificantes de pago de las mismas, la recurrente aporta la factura de AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L. , de fecha 14-8-2006 en la que se consigna como concepto de adquisición de 70.190 Kgs vigas de carril compuestas por chapa armada y uniones atornilladas por importe de 105.846,52 euros, un presupuesto previo de fecha 13 de junio de 2006 en el que se hace constar como condiciones de venta: "Se facturan los Kgr ejecutados al precio unitario presupuestado. Transporte material por nuestros medios...", tres hojas con el membrete de la obligada tributaria que se corresponden, según manifiesta el recurrente, con las pesadas en la báscula en fechas 19-6-2006, 30- 6-2006 4-7-2006, y 7-7-2006 ( 4 expediciones) en las que se hace constar como producto "acero terminado"; un pagare a nombre de AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L. de fecha 10-6-2006; y el extracto de la cuenta bancaria donde se carga el importe del cheque en la misma fecha. Tanto factura como el presupuesto están rubricados por persona diferente.

Igual documentación se aporta respecto de las facturas de 29-9-2007 y 31-10-2007. En concreto se aporta, factura de Aislamientos J&M Rioja de fecha 29-9-2007 en la que se consigna como concepto la adquisición de 75.890 Kg vigas armadas, rigizadores y viguería tipo ipe de arriostrado, con una mano de imprimación, por importe de 127.646,98 €, el presupuesto de fecha 30-4-2007 con las mismas condiciones de venta, las hojas de pesada de fechas 8-6-2007,28-6-2007,2-7-2007 (tres expediciones) y extracto de cuenta bancaria donde consta el cargo con fecha 8-10-2007 de la transferencia a Aislamientos J&M Rioja por el citado importe. En este caso solo esta rubricado el presupuesto. Asimismo, se aporta factura de Aislamientós J&M Rioja S.L. de fecha 29-9-2007, en la que se consigna como concepto la adquisición de 75.890 Kgs vigas armadas, rigizadores y viguería tipo ipe de arriostrado, con una mano de Imprimación, por importe 127.646.98 €, el presupuesto de fecha 30-4-2007 con las mismas condiciones de venta, las hojas de pesada de fechas 8-6-2007,28-6-2007,2-7-2007 (tres expediciones) y extracto de cuenta bancaria donde consta el cargo con fecha 8-10-2007 de la transferencia a Aislamientos J&M Rioja por el citado importe. Por último, se aporta factura de Aislamientos J&M Rioja S.L. de fecha 31-10-2007. en la que se consigna como concepto la adquisición de 4.351,77 Kgs vigas en calidad S275 JR, 23.712,00 Kgs dos unidades de vigas armadas en chapa S355 granalladas y con imprimación, por importe 76.145.30 €, el presupuesto de fecha 4-6-2007 con las mismas condiciones de venta, las hojas de pesada de fechas 21-6-2007,10-7-2007, ( dos expediciones) y extracto de cuenta bancaria donde consta el cargo con fecha 5-11-2007 de la transferencia a Aislamientos J&M Rioja por el citado importe.

.- La entidad AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L. también es proveedor en los ejercicios 2006 y 2007 de la empresa ESTRUCTURAS MARCOS S.A., empresa con la que la recurrente, se concluye por la Inspección, y no es cuestionado en este recurso por la actora, tiene una vinculación total, siendo la actividad económica única no reflejándose en la contabilidad la realidad de las operaciones económicas, ya que ni se utilizan las cuentas contables adecuadas ni se reflejan en el Libro Diario los movimientos reales de las distintas partidas económicas. Contablemente se da apariencia de dos empresas pero la realidad es que funcionan como una sola. En el procedimiento de comprobación seguido contra esta empresa ESTRUCTURAS MARCOS S.A. también se ha aportado, para justificar las adquisiciones a AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L. la misma documentación: factura, presupuesto, notas de pesada en báscula y cheques o cargos en cuenta.

.- Señala además la actuaria que las hojas aportadas para justificar las existencias iniciales y finales de materiales y productos en curso son unas hojas informáticas en las que entre otra información consta el proveedor de los materiales allí relacionados y la fecha de recepción, por lo que llega a la conclusión de que alguna otra documentación de registro tiene la empresa de las entradas de materiales además de la pesada en bascula. Indica la inspección que los conceptos facturados por la entidad tanto a la empresa recurrente como a ESTRUCTURAS MARCOS S.L. son entregas de muchas toneladas de vigas metálicas, elaboradas, tratadas, pintadas que no se corresponden con el objeto social de la entidad para cuya realización se necesitan importantes medios, mano de obra, instalaciones, medios de transporte etc, y la entidad no disponía de la infraestructura necesaria, además de tener otro objeto social distinto.

Debemos partir de la prueba obtenida por la Administración como resultado del procedimiento de inspección, siendo que, tal y como señala el TEAR, la Administración requirió a la actora para que, a la vista de que el objeto social de la empresa AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L. no coincidía con los conceptos de las adquisiciones que constaban en las facturas aportadas, que esta empresa estaba ilocalizable y que carecía de la infraestructura necesaria para realizar las entregas de materiales facturados, manifestara el nombre de la persona de dicha empresa con la que se había relacionado, indicando que era D. Gervasio , por lo que el actuario le informó del fallecimiento de esta persona y de la falta de acreditación suficiente de la realidad de las adquisiciones a dicha entidad sin que la empresa haya aportado nueva documentación.

Cuando se trata de probar la irrealidad de un gasto o de una deducción, es evidente que la prueba de los hechos no resulta fácil. Quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta, es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlos. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones [...].

[...]

Tales indicios se han obtenido por la Administración a través de un estudio de la situación de la empresa AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L., respecto de la que destaca una serie de circunstancias para concluir que no puede deducir de las mismas que se haya realizado actividad económica con una mínima estructura empresarial, para poder suministrar a la recurrente la mercancía facturada, por lo que la presentación por ésta de las operaciones que documentan las facturas no estaría justificada. Así, dice la Inspección que de la documentación obrante en el expediente se pone de manifiesto la inexistencia de una organización empresarial adecuada en la emisora de las facturas para poder llevar a cabo las entregas de material facturadas, la cual se desprende de la falta de medios materiales y humanos para llevar a cabo las operaciones supuestamente realizadas, para haber realizado el negocio de que se trata, entendiendo que existe un auténtico nexo causal entre el hecho conocido y la consecuencia obtenida.

[...]

Frente a tales conclusiones, la actora, en su escrito de demanda manifiesta que no era conocedora ni podía conocer las irregularidades cometidas por AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L., empresa que constaba inscrita en el Registro Mercantil y que la ficha de información remitida por la Inspección Tributaria de La Rioja se refiere a una visita en el año 2008 cuando las actividades desarrolladas con la recurrente tuvieron lugar en los años 2006 y 2007, y, en todo caso, solo acreditaría irregularidades de la empresa AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L. en el ejercicio 2007 y no en el 2006. Respecto de estas alegaciones de la recurrente debe decirse que, como se ha expuesto anteriormente, no se le están imputando irregularidades cometidas por la empresa AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L. sino que, dada la estructura y objeto social de ésta, lo que se pone en duda es la existencia misma de la relación comercial que se dice habida entre ambas. Y en cuanto al informe de la Inspección de La Rioja, aunque es cierto que se refiere a una visita realizada al que figuraba como domicilio social de AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L. en el año 2008, también lo es que de dicha visita se concluye que no hay en el mismo nada que indique o que se pueda relacionar con la empresa AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L., ya que no aparecían rótulos, y preguntada una vecina por esta se manifiesta que se desconoce a la empresa y al administrador, que en la entreplanta del edificio reside actualmente una chica de la que desconoce la actividad, pero que con anterioridad lo que había era una peluquería y una empresa de informática, y en el bajo del inmueble la Inspección lo que constata es la existencia de un mercado y una asesoría; datos testificales que hacen referencia a hechos anteriores al momento de la visita y de los que ninguna relación se aprecia con la empresa de aislamientos.

También se alega por el recurrente que las hojas de pesada aportadas acreditan la entrega de la mercancía no disponiendo de las cartas de porte al haberse llevado a cabo el transporte por cuenta de la empresa AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L., alegación que tampoco merece favorable acogida ya que, como ha puesto de manifiesto la Inspección, la empresa suministradora no tenía estructura suficiente para llevar a cabo el transporte de este material, por lo que ante esta situación, la mera existencia de hojas de pesada, elaboradas por la propia recurrente, sin indicación alguna del transportista que realizaba la entrega carecen de virtualidad suficiente para acreditar dichas entregas.

Y finalmente respecto a los informes del personal técnico de la actora y planos aportados en este recurso, en los que se hace constar la instalación de la mercancía suministrada por AISLAMIENTOS J&;M RIOJA S.L. en determinadas obras de la recurrente, únicamente decir que dichos informes no acreditan la procedencia de la mercancía, ya que se desconoce la fuente de conocimiento utilizada por su emisor para manifestar que la mercancía fue "fabricado y armado" por AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L.

En conclusión, ante la existencia de todos estos hechos puestos de manifiesto por la Inspección en cuanto a la ausencia de capacidad productiva de la empresa AISLAMIENTOS J&M RIOJA S.L. no solo para fabricar sino también para transportar el material que se refleja en la factura cuestionada, y la falta de prueba suficiente sobre la realidad de esta operación, es por lo que no procede estimar deducible el IVA indicado como soportado en esas facturas

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(B) Deducción de las cuotas sobre el impuesto del valor añadido por facturas de adquisición de productos para atenciones a clientes (FJ 4º):

En segundo lugar, se ha negado a la actora la deducción del IVA soportado en diversas facturas [...]al estimar la Administración tributaria que no consta acreditado quienes sean los destinatarios o beneficiarios de estos productos y que, por lo tanto, no existe prueba de la relación entre estos gastos y los ingresos de la empresa.

A estos efectos, debe partirse de lo dispuesto en el art. 96 de la LIVA [...].

Y por su parte la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 43/1995) dispone en el art. 14 [...].

La Administración demandada ha rechazado la deducibilidad de estas cuotas, al estimar que no constando acreditado quienes eran los destinatarios de estos productos, no está probada la relación del gasto con la actividad de la empresa, ni, por lo tanto la relación con los ingresos de la misma.

Debemos recordar, a este respecto, que tanto la Ley General Tributaria 230/1963 en su artículo 114, como la nueva Ley General Tributaria 58/2003 en el artículo 105, atribuyen la carga de la prueba a quien pretenda hacer valer su derecho. [...].

Sin embargo, tales pruebas no han sido aportadas, habiéndose limitado la recurrente a manifestar en la demanda que al constar de forma manuscrita en las facturas los destinatarios de estos productos, estaría acreditada su relación con la actividad, debiendo la Administración haber indagado la veracidad de sus manifestaciones; alegación que olvida lo declarado anteriormente en torno a la carga de la prueba y a la necesidad de acreditar, por el que reclama su derecho a la deducción, que el gasto tiene relación con la actividad de la empresa, relación que no cabe deducir, sin más, por el nombre del destinatario o la localidad a la que se han enviado las mercancías

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(C) Sanciones (FJ 5º):

[...]

Insiste la actora en esta instancia en la realidad de las operaciones, sin aportar ninguna otra prueba distinta de las ya obrantes en el expediente administrativo, por lo que para resolver la cuestión planteada debe estarse a lo que consta en el mismo, en el que la Administración, en base a los indicios anteriormente reseñados, concluye en la falsedad de la factura por no responder a la prestación de servicios y en la no deducción del IVA soportado en otras facturas.

Frente a los hechos indicados por la Inspección, la parte demandante hace determinadas alegaciones en su demanda que ni están probadas, ni pueden entenderse suficientes a los meros efectos que aquí se pretenden.

La culpabilidad, no obstante, puede quedar eliminada, si se demuestra que hay una interpretación razonable de la norma que es lo que motiva que el contribuyente actúe como lo ha hecho.

Pues bien, en el presente caso y de todo lo razonado, no se puede concluir que haya habido una interpretación razonable de la norma, porque ésta no suscita duda alguna y lo que ha habido es, por el contrario, una actuación de la actora mediante el empleo de facturas que se consideran falseadas y que recogen operaciones cuya efectividad no ha sido acreditada por la recurrente, de modo y manera que, a nuestro juicio, no cabe aquí sostener que haya habido una interpretación razonable de la norma.

Finalmente, y al hilo de otras de las alegaciones que se hacen en la demanda, hay que recordar una vez más que la culpabilidad en la comisión de una infracción es compatible con que no exista un ánimo defraudatorio ya que aquél elemento se satisface con la simple negligencia y aún más claramente cuando, como en el presente caso, hay utilización de medios fraudulentos que solo se pueden producir de una manera consciente y voluntaria, por lo que en consonancia con lo hasta ahora razonado, y no cuestionándose la graduación de la sanción impuesta, procedente será desestimar el recurso también con relación a tal extremo

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SEGUNDO .- Metálicas Estrumar, S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2013, en el que aporta como contraste las siguientes sentencias:

(A) Respecto de la deducción de las cuotas sobre el impuesto del valor añadido por facturas de Aislamientos J&M Rioja, S.L., la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 3ª), del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de octubre de 2012 (recurso ordinario 1333/06), que trae a colación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a la que, según aducía en su demanda, el ordenamiento comunitario es contrario a que se deniegue el derecho a la deducción a un proveedor que actúa de buena fe y ha presentado pruebas que justifican ese derecho y que adoptó las medidas razonables a su alcance para asegurarse de que la entrega que efectuó no le condujo a participar en un fraude. Este planteamiento de la Sala de Valladolid choca, en su opinión, con el sostenido por la de Burgos en la sentencia discutida: «ante situaciones idénticas y pretensiones sustancialmente iguales en un caso se prueba las implicaciones de las mercantiles en un fraude fiscal [...] y en el caso que nos ocupa dicha prueba y exigencia del derecho comunitario se obvia de la manera más absoluta».

(B) Sobre la segunda de las pretensiones, el derecho a la deducción de gastos derivados de determinadas atenciones a clientes, sostiene que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resolviendo recursos de casación en que se formulaban pretensiones sustancialmente iguales a las del presente caso, en sentencias de 28 de enero de 2010 (casación 3545/04 ) y 3 de julio de 2012 (casación 340/09 ), que aporta como términos de comparación, consideran deducibles los gastos de promoción relaciones públicas, atenciones a terceros, viajes y restaurantes.

(C) Tratándose de la sanción, invoca e incorpora la sentencia, también de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 2010 (casación 1247/04 ), que anuló la sanción allí impuesta por no haberse probado la culpabilidad, habiendo resuelto la aquí recurrida que procedía «imponer sanción atendiendo a si cabe subsumir la actuación del obligado tributario en una interpretación razonable de la norma o no».

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva el litigio de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 12 de marzo de 2014, en el que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación.

Sostiene, en primer lugar, que el recurso carece de cuantía, pues se refiere a liquidaciones correspondientes a los cuatro trimestres de 2007, siendo la de los dos primeros de 0 euros, la del cuarto de 11.422,78 euros y la del tercero de 35.480,48 euros, ascendiendo las sanciones de los trimestres tercero y cuarto a 30.130,23 y 11.422,78 euros.

También pide la inadmisibilidad porque no se razona en el recurso, de manera precisa y circunstanciada, sobre las identidades que determinan la contradicción alegada, sin indicar las infracciones legales que se imputan a la sentencia.

En cuanto al fondo, aduce que no existe identidad subjetiva, objetiva y causal entre la sentencia impugnada y las que la sociedad recurrente aporta como términos de comparación.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 15 de abril de 2014, fijándose al efecto el día 9 de septiembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este Tribunal Supremo ha afirmado con reiteración el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13, FJ 1 º) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/13 , FJ 1º) , entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

SEGUNDO .- A la vista de esta configuración del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos de dar respuesta a la pretensión de rechazo liminar que articula la Administración del Estado.

Sobre la cuantía, cualquiera que sea el criterio que se mantenga, es lo cierto que, al menos, una liquidación trimestral, a la que ha de seguir su suerte la sanción anudada a la misma, supera el umbral de treinta mil euros señalado en el artículo 96.3 en la redacción de la Ley 37/2011 .

Concurre, sin embargo, un defecto general en el escrito de interposición y formalización del recurso, subrayado por el abogado del Estado: en ningún momento se indican las infracciones legales atribuidas a la sentencia recurrida, como exige el artículo 97.1 de la Ley de esta jurisdicción , que no sólo demanda exponer de forma precisa y circunstanciada las identidades determinantes de la contradicción alegada, sino también «la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida».

Junto a lo anterior, y en relación con «esa relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada» (artículo 97.1), que debe contener el escrito de interposición, hemos de concluir, en contra de la opinión de la Administración recurrida, que en el caso debatido se satisface esa exigencia. Basta leer el apartado III de dicho escrito para comprobar que así es.

Cuestión distinta es que entre las sentencias de contraste y la impugnada se den las identidades que reclama el artículo 96.1.

(A) Hemos de reconocer que concurren en relación con la deducibilidad de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas en las facturas giradas por Aislamientos J&M Rioja, S.L., pues en ambos casos se trata de la deducción en dicho tributo por un empresario que interviene en una fraude carrusel o en cadena, o en el que se lleva a cabo mediante las llamadas "empresas truchas" y "empresas pantallas". En estos casos, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que el empresario que, sin participar directamente en el artificio, está inmerso en él tiene derecho a la deducción de las cuotas repercutidas salvo que supiera o hubiera podido saber que formaba parte del mismo. De modo que si el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que constituía un eslabón de un fraude en el impuesto sobre el valor añadido pierde el derecho a deducir, y ello aun cuando la operación de que se tratase cumpliera con los criterios objetivos en los que se basan los conceptos de entregas de bienes efectuadas por un sujeto pasivo que actúa como tal y de actividad económica. En estas circunstancias, el sujeto pasivo tiene la obligación de adoptar toda medida razonable a su alcance para cerciorarse de que sus operaciones no están implicadas en el fraude. La tarea de si es así y de determinar, mediante datos objetivos, si sabía o podía haber sabido que formaba parte de una fraude de esta naturaleza corresponde -también lo ha dicho el Tribunal de Justicia- a los órganos jurisdiccionales nacionales [véanse las sentencia de 6 de julio de 2006, Kittel y Recolta Recycling (asuntos acumulados C-439/04 y C-440/04, apartados 56 y 59, respectivamente) y 6 de diciembre de 2012, Bonik (C-285/11, apartados 37, 39 y 40); también la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Teleos y otros (C-409/04 , apartado 66), sobre la necesidad de que el sujeto pasivo adopte las medidas razonables a su alcance para que su participación en un fraude quede excluida].

Pues bien, la sentencia impugnada realiza una análisis completo, detallado y, por qué no decirlo, encomiable de las pruebas obrantes en las actuaciones y de las alegaciones exculpatorias der Metálicas Estrumar, S.A. (véase el primer antecedente de esta sentencia), para concluir que la operación plasmada en la factura no existió, que vale tanto como decir que dicha compañía conocía su carácter simulado, de donde obtiene la inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, invocada por la recurrente.

No hay, por tanto, entre la sentencia impugnada y la de contraste de la Sala de Valladolid una contradicción doctrinal ante idénticos hechos, fundamentos y causas de pedir, sino resultado distinto en función de la distinta realidad fáctica enjuiciada.

(B) En cuanto a los gastos por atención a clientes, no concurren las repetidas y exigidas identidades. La sentencia de esta Sala y Sección de 28 de enero de 2010 (3545/04 ) se refiere a una liquidación del impuesto sobre sociedades y a la naturaleza deducible o no en el impuesto sobre sociedades de determinados gastos de relaciones públicas, regalos y atenciones a terceros, a la vista del artículo 14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre). Aquí se trata de si son deducibles las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas en las facturas por adquisición de bienes destinados a atender a clientes y terceros, interpretando el artículo 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre). No hay identidad de fundamentos ni de pretensión.

Otro tanto ocurre con la otra sentencia que se invoca en este punto, la de este Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 (casación 340/09 ), referida a la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y a la calificación de los gastos incurridos por un torero en la compra de entradas para espectáculos taurinos como liberalidades. En esta sentencia se interpreta el artículo 14 de la Ley 43/1995 , en relación con esos gastos soportados por un torero. Aquí se trata de la compra de jamones, cestas de navidad y botellas de vino, así como de invitaciones a restaurantes de una sociedad que, en resumen, se dedica a la fabricación de productos y elementos estructurales metálicos y a la carpintería metálica.

(C) Tratándose de la sanción, la sentencia recurrida, una vez valoradas las pruebas, parte del presupuesto de que las operaciones documentadas en las facturas de Aislamientos J&M Rioja, S.L, no eran reales, concurriendo culpabilidad al menos a título de simple negligencia, sin que la actora haya probado lo contrario, y añade que no cabe concluir que su actuación pueda justificarse en una interpretación razonable de la normativa aplicable.

La de contraste aportada en este particular, dictada por esta Sala y Sección el 18 de marzo de 2010 (casación 1247/04), trata de una sanción por el impuesto sobre sociedades, que anula por falta de motivación de la culpabilidad, planteamiento que, como se ve, no es el de la sentencia recurrida, sin perjuicio de aludir a una interpretación razonable de la norma; además, concierne a disposiciones distintas a las de este litigio por referirse a otros conceptos tributarios (retribuciones de administradores sociales, dotaciones a la amortización del inmovilizado, amortización de elementos que se utilizan en más de un turno de trabajo, deducción por inversiones en activos fijos nuevos). La razón de decidir de una y otra es distinta, por lo que tampoco se cumple la identidad que pide el legislador en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998 .

En suma, no ha lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina por incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad previstos en los artículos 96 y 97 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

TERCERO .- En virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 1042/14, interpuesto por METÁLICAS ESTRUMAR, S.A., contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos (Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso 351/12 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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