ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6969A
Número de Recurso1322/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Casiano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 429/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), por cuanto que según doctrina jurisprudencial consolidada la apreciación de la concurrencia de las circunstancias fácticas que justifican el otorgamiento de la protección internacional corresponde a la Sala de instancia, y ese juicio no puede ser revisado en casación salvo en supuestos excepcionales que en este caso no se aprecian.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Casiano contra la resolución del Subsecretario de Interior de 26 de agosto de 2014, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En cuanto ahora interesa, dice la sentencia de instancia lo siguiente:

"la parte actora no ha conseguido desvirtuar la realidad de los motivos esgrimidos por la Administración para denegar su solicitud de protección internacional. A esta convicción llega la Sala por las siguientes razones:

1) En primer lugar, aun cuando no haya tenido reflejo en la resolución denegatoria, debe tenerse en cuenta que el actor reconoce haber salido de su país en 2008 y haber transitado por varios países hasta que llegó a España a comienzos de 2010, sin que en ninguno de éstos solicitara protección internacional, pese a tratarse de países firmantes de la Convención de Ginebra. En cada uno de estos países permaneció durante varios meses, tiempo suficiente para haber podido solicitar protección internacional si verdaderamente la hubiera necesitado. Sin embargo, no lo hizo, ni ha ofrecido justificación suficiente de tal proceder.

2) En segundo término, no resulta creíble su explicación relativa al tiempo que dejó transcurrir para solicitar protección internacional (en julio de 2013) desde que llegó a nuestro país (enero de 2010), cuando -como señala el Informe Fin de Instrucción- cientos de compatriotas suyos que se encuentran en la misma situación no tienen ningún problema para hacerlo inmediatamente.

3) Tampoco las demás conclusiones a las que llega el Informe Fin de Instrucción- y que la Sala comparte- han sido desvirtuadas eficazmente en la demanda, pues ésta se limita a discrepar de aquéllas, pero no rebate las concretas incongruencias o discordancias indicadas en el mencionado Informe.

4) Singularmente relevante es la falta de respuesta concreta en la demanda a la conclusión del Informe relativa a la muerte del padre del actor a manos de sus tíos a causa de una antigua disputa familiar sobre las tierras, conclusión que se desprende de la propia documentación aportada por el solicitante y que aleja dicha muerte del matiz de persecución política que pretende imprimirle la parte actora.

5) Tampoco, en relación con las discordancias que el Informe aprecia entre las declaraciones del actor y de su madre y la denuncia sobre dicha muerte, consta en la demanda una explicación razonable sobre tales diferencias que sea suficiente para desvirtuar la conclusión del Informe.

6) Las prevenciones manifestadas en el Informe, citando al Home Office británico, acerca de la cautela con que deben valorarse la carta del abogado y las denuncias presentadas, debido al alto grado de corrupción y al elevado índice de documentos falsos pakistaníes, deben ser -a juicio de la Sala- objeto de valoración conjunta con el restante material probatorio incluido en el pleito, sin que tengan, por sí solas, un valor determinante en perjuicio del actor. Y, precisamente, por ello, en este caso la denuncia y la carta aportadas no pueden alcanzar el valor probatorio pretendido por el demandante, habida cuenta de que el resto de las pruebas obrantes en la causa no avalan, ni siquiera de manera indiciaria, la existencia de la persecución alegada.

7) El relato del intento de asesinato que el actor afirma haber padecido en 2007, junto con su hermano, adolece de un defecto esencial, pues no indica cuáles fueron los motivos por los que esos dos desconocidos les dispararon, lo que impide considerar tal suceso como evidencia de una persecución incardinable en los términos de la Convención de Ginebra, en la medida en que al no constar el móvil de la supuesta persecución ni la condición de los supuestos agentes perseguidores, no existen razones para afirmar que no se trate de un caso de delincuencia común.

8) El representante del ACNUR tampoco ha apreciado que el solicitante se encontrara necesitado de protección internacional, tal como se desprende de la Certificación emitida por el Secretario de la CIAR, dato que, conforme a reiterada jurisprudencia -que, por abundante, excusa su cita concreta- también debe ser valorado en estos casos, habida cuenta de la importancia cualitativa que cabe reconocer a la intervención del ACNUR en esta materia.

Por tanto, valorando los hechos alegados por el actor a la vista de la doctrina jurisprudencial y de la establecida por esta Sala en ocasiones precedentes, podemos concluir afirmando que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo".

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, formulando un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia la vulneración de la Convención de Ginebra de 1951 y de los artículos 3 y 4 de la Ley de Asilo 12/2009 . Insiste el recurrente en que su relato expone con precisión y detalle hechos constitutivos de una persecución protegible, y añade que de dicha persecución existe prueba indiciaria suficiente

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Las alegaciones vertidas por la parte recurrente se reducen a una manifestación de discrepancia frente a la valoración de los hechos efectuada por la Sala de instancia. El Tribunal concluyó que no había prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, que diera soporte y verosimilitud al relato del recurrente, mientras que este aduce que esa prueba indiciaria existe y que por tanto se le debe conceder la protección internacional que solicita.

Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según jurisprudencia constante la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Empero, estas excepciones no dejan de ser eso, excepciones, y como tales deben ser aplicadas de forma restrictiva, por lo que no basta la mera alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido. Y, desde luego, no es este el caso, pues las valoraciones coincidentemente esgrimidas por la Administración y por la propia Sala de instancia para justificar la denegación del asilo no pueden ser tildadas en modo alguno de manifiestamente arbitrarias, ilógicas o irrazonables.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. En todo caso, las alegaciones que hace la parte recurrente sobre la inexigibilidad de prueba plena y la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo carecen de fundamento, porque el pronunciamiento desestimatorio de la Sala a quo no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. La Sala de instancia no ignora la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de los indicios, al contrario, la asume expresamente en su sentencia, aunque desestima el recurso por concluir que ni siquiera existe prueba indiciaria que sostenga el de por sí inconsistente relato suministrado por el solicitante y ahora recurrente.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1322/2015, interpuesto por D. Casiano contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 429/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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