ATS, 16 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Balbino y D. Natalia , presentó el día 15 de mayo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 455/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 930/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Puerto de Santa María.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes con fecha 17 de junio de 2014.

  3. - La procuradora Dª Elena Puig Turegano, en nombre y representación de D. Balbino y D. Natalia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de julio de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Elena Puig Turegano, en nombre y representación de Dª Azucena presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre división de cosa común respecto de dos fincas urbanas sitas en el Puerto de Santa María. La parte actora, tras indicar que dichas fincas pertenecen en copropiedad a la demandante y sus dos hermanos, solicita su división para que, en primer lugar, se valoraran los bienes inmuebles para la confección de tres lotes, procediéndose a su sorteo entre los tres propietarios con las compensaciones económicas que procedieran. Caso de disparidad en la valoración de dichos lotes y en su defecto, subsidiariamente, se solicitaba, para el caso de que los inmuebles fueran indivisibles, su valoración al objeto de que pudieran ser adjudicados a uno o varios de los comuneros con simultanea compensación económica a los que no resultaran adjudicatarios y, como tercera postura, también con carácter subsidiario, caso de no ser posible ninguna de las peticiones anteriores, por no ser divisibles los inmuebles en tres lotes y no llegarse a un acuerdo de adjudicación conforme a la segunda postura, se sacaran los bienes a pública subasta, con admisión de licitadores extraños.

    Los codemandados se manifestaron conformes con la división de cosa común pero no en cuanto a la forma de llevar a cabo la división, apuntando que la compensación económica debiera ser siempre voluntaria y en su defecto se procediera a sacar los bienes a pública subasta.

    La sentencia de primera instancia, a la vista del informe pericial, en el que se valoran los bienes y se hacen tres lotes, estableciendo las correspondientes compensaciones económicas, procede a estimar la demanda en su totalidad con imposición de costas a la parte demandada. A este último respecto señala que pese a la existencia de un allanamiento parcial de las codemandadas, su postura ha sido contumaz y poco razonable, oponiéndose a que se procediera a la división en lotes, exigiendo que no hubiera habido compensación económica, que por las características de los inmuebles era imposible, habiendo impedido una solución pronta y consensuada al litigio.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las partes codemandadas, centrando su recurso en la indebida imposición de costas, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la condena en costas.

    La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. En concreto señala que si bien existió un allanamiento parcial antes de contestar a la demanda por los codemandados hubo mala fe en su conducta, manteniendo una postura obstruccionista dirigida a evitar la pronta división de la cosa común, no efectuando la provisión interesada por el perito designado que hubo de ser satisfecha en su integridad por la demandante, queriendo sacar ventaja de su posición privilegiada en la finca, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC , justifica la imposición de costas.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros al haber quedado fijada la cuantía en la suma de 428.370,42 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo en el que tras citarse como preceptos legales infringidos los artículos 400 del Código Civil , así como los artículos 21 y 395 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2011 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de junio de 2013 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 15 de octubre de 2012 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de junio de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 10 de abril de 2000 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 8 de mayo de 2008 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 8 de febrero de 2012 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 10 de noviembre de 2011 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 26 de diciembre de 2003 , todas ellas relativas al allanamiento parcial y la imposición de costas procesales por mala fe a que se refiere el artículo 395 de la LEC .

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al imponer las costas procesales a la parte hoy recurrente obviando el hecho de que existió un allanamiento parcial a la demanda, no existiendo mala fe por el mero hecho de oponerse a la forma de llevar a cabo la división.

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un motivo único , en el que se alega la infracción del artículo 395 de la LEC , denunciando la incorrecta imposición de las costas procesales.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el RECURSO DE CASACIÓN no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de casación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

      Alegada la infracción del artículo 400 del Código Civil , así como de los artículos 21 y 395 de la LEC , denunciando la indebida imposición de las costas procesales tal cuestión tiene naturaleza procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas. Ciertamente se cita como infringido el artículo 400 del Código Civil , precepto de naturaleza sustantiva, más su cita tiene un carácter meramente instrumental para denunciar una cuestión procesal cual es la imposición de costas.

      Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala.

    3. porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) pues citada como opuesta a la recurrida varias sentencias de Audiencias Provinciales, además de que no se identifica la Sección de la que proceden, no se contraponen a las mismas dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior. En consecuencia no se justifica el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta, a saber, citar dos sentencias procedentes de una misma Audiencias Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior.

    4. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente denuncia a través del recurso de casación la improcedencia de la condena en costas habida cuenta que existió un allanamiento parcial a la demanda, negando la existencia de mala fe por el mero hecho de que se opusiera a la forma de efectuar la división del elemento común.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que si bien existió un allanamiento parcial antes de contestar a la demanda por los demandados, hubo mala fe en su conducta, manteniendo una postura obstruccionista dirigida a evitar la pronta división de la cosa común, no efectuando la provisión interesada por el perito designado que hubo de ser satisfecha en su integridad por la demandante, queriendo sacar ventaja de su posición privilegiada en la finca, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC , justifica la imposición de costas.

      A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta esa base fáctica no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Balbino y D. Natalia contra la Sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 455/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 930/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Puerto de Santa María.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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