STS 477/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3720
Número de Recurso2028/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución477/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada "Grupo Negocios de Ediciones y Publicaciones, S.L.", representada ante esta Sala por el procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el recurso de apelación nº 808/12 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1160/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus, sobre protección del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandante D. Baltasar , que ha comparecido ante esta Sala por medio de la procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de junio de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Baltasar contra la editora "Grupo Negocios de Ediciones y Publicaciones, S.L.", solicitando se dictara sentencia en la que:

Primero.- Se declare que la difusión y las expresiones vertidas frente a mi mandante en La Gaceta de los Negocios. Número 6.338, del día 24 de enero de 2010 y de la portada de Intereconomía (La Gaceta Sociedad) del día 25 y 24 de enero en Internet constituyen una intromisión en el derecho al honor de mi mandante.

Segundo.- Se declare que a consecuencia de ello se le ha generado a mi mandante un daño moral que debe ser indemnizado en la cuantía de treinta mil euros (30.000 €) o la que tenga a bien fijar el tribunal.

Tercero.- Se condene a GRUPO DE NEGOCIOS DE EDICIONES Y PUBLICACIONES, S.L a abonar a mi mandante la cantidad antes mencionada.

Cuarto.- Se difunda el contenido de la sentencia que se dicte en el mismo diario e igual páginas de internet, en el que la intromisión en el derecho al honor se produjo o en otro de semejantes características.

Cuarto [en realidad Quinto] .- Con imposición de costas a la demandada

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus, dando lugar a las actuaciones nº 1160/2010 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazado el demandado, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda interesando que se le tuviera por personado y por contestada la demanda, remitiéndose al resultado de la prueba. La demandada compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez sustituto del mencionado Juzgado dictó sentencia el 18 de junio de 2012 , con el siguiente fallo.

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por D. Baltasar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Ramón de la Casa, contra la mercantil GRUPO DE NEGOCIOS DE EDICIONES Y PUBLICACIONES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D. Mª de los Angeles Solé Ambrós:

DEBO DECLARAR Y DECLARO, LA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO AL HONOR DE D. Baltasar , como consecuencia de la difusión de las expresiones vertidas en la publicación editada por la demandada "GACETA DE LOS NEGOCIOS", concretamente en su portada de fecha 24 de enero de dos mil diez, con el número 6.338, donde se inserta fotografía del demandante, con la leyenda "EL TONTO CONTEMPORÁNEO SALTA A LA PORTADA" , así como en la portada de la publicación de soporte digital, "LA GACETA DE SOCIEDAD" de fecha al siguiente día .

» DEBO CONDENAR Y CONDENO a la editora GRUPO DE NEGOCIOS DE EDICIONES Y PUBLICACIONES, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración.

»DEBO CONDENAR Y CONDENO a GRUPO DE NEGOCIOS DE EDICIONES Y PUBLICACIONES, S.L. que a sus costas, procedan a la publicación del fallo de la presente sentencia en la portada de ambas publicaciones.

»Y por último DEBO CONDENAR Y CONDENO a GRUPO DE NEGOCIOS DE EDICIONES Y PUBLICACIONES, S.L. a que una vez firme esta, indemnice a D. Baltasar en el importe de SEIS MIL EUROS (6.000.- €) en concepto de reparación por los daños y perjuicios irrogados en su fama y honor por tales publicaciones.

»Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente juicio a la demandada ».

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 808/2012 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona , esta dictó sentencia el 19 de marzo de 2013 desestimando el recurso e imponiendo las costas del mismo a la parte apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelante interpuso recurso de casación integrado por un solo motivo con el siguiente encabezamiento:

Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen -en directa relación con el art. 2.1 de dicha ley orgánica- y la conculcación del artículo 20 de la Constitución

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 18 de febrero de 2014, a continuación de lo cual el demandante-recurrido presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente y el Ministerio Fiscal presentó informe interesando la estimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Por providencia de 7 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 21, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La editora demandada, "Grupo Negocios de Ediciones y Publicaciones, S.L.", recurre en casación la sentencia de apelación que confirmó su condena en primera instancia por vulnerar el honor del demandante, a la sazón presidente del grupo ecologista L'Escurço, mediante una información publicada el domingo 24 de enero de 2010 en el diario La Gaceta de los Negocios que se anunciaba en portada con un recuadro titulado «El tonto contemporáneo salta a la portada», ocupado en su mayor parte por una fotografía del demandante en cuyo pie figuraba « Organització ecologista l'escurço » y debajo de la cual se insertaba el siguiente titular: « Los ecologistas llevan al juzgado el semen de los tarraconenses », y también mediante la reproducción de dicha portada en la edición digital del mismo diario del día siguiente.

El texto que figuraba en el recuadro de portada era el siguiente: « Nunca los ecologistas habían llegado a tanto y España, a menos. En una iniciativa del club de la comedia, una asociación de nombre L'Escurçó ha presentado una demanda para que se investigue el porqué de la mala calidad del semen de los vecinos de Tarragona. El objeto deL'Escurçó -cuyo presidente, Baltasar , se erige por méritos propios en nuestro Tonto Contemporáneo del día, hoy elevado a imagen de portada- radica en culpar del "desastre" a la industria química. Y, si hay suerte, exigir indemnización./ María - El Punt Pág. 51 ».

En cuanto a las páginas interiores, el texto publicado era el siguiente:

Madrid .- La virilidad de los vecinos de Tarragona ha dejado de pertenecer a la esfera de lo privado para debatirse públicamente en los juzgados. La asociación ecologista catalana L'Escurçó presentó una denuncia ante el juzgado de guardia de Tarragona para que investigue por qué la calidad del esperma de los tarraconenses es "la peor" que existe en España.

Los ecologistas sacan del cajón dos años después de publicarse un estudio realizado por el Instituto Marqués de Ginecología y Obstetricia, que indica que el 53% de los hombres que vive en esta ciudad tiene un semen de calidad inferior a los parámetros que establece la Organización Mundial de la Salud (OMS) . Este Instituto de Barcelona es un centro privado de reproducción asistida cuyo negocio se centra en los servicios de fecundación in vitro e inseminación artificial.

El presidente de L'Escurçó Baltasar , explicó a LA GACETA que el objetivo de la asociación es conocer si detrás de la falta de concentración de espermatozoides de los tarraconenses se esconde la actividad de la industria química . "Era importante que este caso llegara a los juzgados, porque es la primera vez que se demuestra que existe una causa y efecto entre la impotencia y la contaminación", destacó.

Aunque la "guerra", tal y como recalcó Baltasar , la tiene declarada contra las empresas químicas, también señaló que muchos de los problemas de salud que sufren determinados pueblos de Tarragona se deben a las dos centrales nucleares que alberga la ciudad, Ascó y Vandellós.

Con esta denuncia los ecológicas pretenden buscar culpables directos de los signos de impotencia de muchos de los vecinos de la ciudad, demandando a las empresas que pudieran estar detrás de su esterilidad. "Aquí tenemos grandes industrias, y es el Instituto el que relacionó directamente este problema con la contaminación atmosférica", sostuvo Baltasar .

Batalla sin éxito

Detrás de esta grotesca iniciativa se encuentra Baltasar , candidato a alcalde de varios municipios hasta en tres ocasiones sin éxito, que empezó ya hace unos años una batalla, por el momento, no demasiado fructífera, en contra de las centrales nucleares y las empresas químicas. Después de varias recogidas de firmas, Baltasar , también guarda de caza e instructor de tiro, busca que condenen a los culpables de un "delito" sobre los hombres de Tarragona.

El portavoz de L'Escurçó destacó que llegará si hace falta a la vía civil. Su objetivo es que los responsables indemnicen a todos los perjudicados por la contaminación como ocurrió en EEUU con el caso de las tabacaleras. "Tuvieron que pagar fortunas", recordó.

Sin embargo, parece que la organización ecologista posee pocas pruebas , ya que el Observatorio de la Salud de Tarragona, organismo que estudia la afectación de la actividad industrial en las personas, no ha alertado hasta el momento de ninguna consecuencia nociva ni en el ser humano ni en el ambiente por esta causa.»

SEGUNDO.- De los antecedentes del litigio resulta de interés, en síntesis, lo siguiente:

1. En su demanda el Sr. Baltasar interesó la tutela de su derecho al honor, aunque en algún pasaje también se refiriera al derecho a la imagen, solicitando se condenara a la mercantil demandada al pago de una indemnización de 30.000 euros, o la que se considerase adecuada por el órgano judicial, y a difundir el contenido de la sentencia «en el mismo diario e iguales páginas de internet en los que la intromisión se produjo». En apoyo de estas pretensiones adujo, en síntesis, lo siguiente: a) que como presidente del grupo ecologista L'Escurçó y ante la existencia de informes científicos sobre el tema, decidió denunciar ante el Juzgado de Guardia o pedir que se realizara una investigación que aclarase si la industria química de la zona podía ser el factor principal de la mala calidad del semen de los varones radicados en la provincia de Tarragona; b) que diversos medios de comunicación se hicieron eco de esa noticia ( Diari de Tarragona , La Vanguardia , El Periódico ), con un «tratamiento claro y objetivo»; c) que La Vanguardia llevó a su contraportada con fecha 18 de abril de 2008 una entrevista a un experto sobre la materia, el señor Teodulfo , quien durante una conferencia pronunciada en el Institut Marqués, de Barcelona, planteó de modo claro la incidencia de la industria química en la calidad del semen; d) que en contraste con el tratamiento objetivo de otros medios, La Gaceta de Los Negocios , en su edición correspondiente al domingo 24 de enero de 2010, llevó a su portada una información sobre la referida denuncia en la que, bajo la foto del demandante con la leyenda «EL TONTO CONTEMPORÁNEO SALTA A LA PORTADA», se podía leer: «Nunca los ecologistas habían llegado a tanto y España a menos. En una iniciativa del club de la comedia, una asociación de nombre L'Escurço ha presentado una demanda para que se investigue el porqué de la mala calidad del semen de los vecinos de Tarragona. El objetivo de L'Escurço -cuyo presidente, Baltasar , se erige por méritos propios en nuestro Tonto Contemporáneo del Día, hoy elevado a imagen de la portada- radica en culpar del desastre a la industria química. Y, si hay suerte, exigir indemnización»; e) que al día siguiente, 25 de enero, en la edición digital del citado diario y acompañada de otra foto del demandante, se reiteró esa información con la mención «EL TONTO CONTEMPORÁNEO: ORGANIZACIÓN ECOLOGISTA L'ESCURÇO» , haciéndose eco también El Diari de Tarragona , en su sección de Revista de Prensa-El Kiosco ; f) que estas informaciones constituían una intromisión ilegítima en el honor del demandante y no quedaban amparadas por el derecho de crítica, dado el empleo innecesario de expresiones inequívocamente injuriosas.

2. La editora demandada se opuso a la demanda con fundamento en el legítimo ejercicio de su libertad de expresión. En síntesis argumentó: a) que el artículo solo tenía una finalidad crítica; b) que por ello se había incluido en una sección (de larga tradición, recuperada por el citado medio) denominada «El Tonto Contemporáneo», dedicada a informar «de manera crítica, irónica y desenfadada» sobre este tipo de cuestiones, «a las que dedican su tiempo y recursos algunas organizaciones perceptoras de subvenciones y ayudas públicas»; y c), que la expresión «Tonto Contemporáneo» no podía tenerse por injuriosa, al referirse a personas, actos o dichos carentes de lógica y sentido común, realizados por pérdida de tiempo o por simple entretenimiento.

3. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, razonando, en síntesis, lo siguiente: a) tratándose del conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, se ampara la crítica, pero no las expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a dicho propósito; b) la información enjuiciada vino referida a la noticia de la denuncia presentada por el grupo ecologista presidido por el demandante para que se investigara la relación entre la mala calidad del semen en la provincia de Tarragona y la presencia de la industria petroquímica, noticia de la que se hicieron eco diversos medios de comunicación además del editado por la mercantil demandada, siendo esta la única que optó por insertar en portada la fotografía del demandante junto con la leyenda «el tonto contemporáneo salta a la portada» y el titular «Los ecologistas llevan al juzgado el semen de los tarraconenses», además de desarrollarla en la página 51 y de ser incorporada al día siguiente a la edición digital de la misma publicación; y c) partiendo de la significación gramatical del término «tonto» y de los criterios legales y jurisprudenciales sobre el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto, resultaba apreciable la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante ya que los textos publicados, que se acompañaron de su imagen y de sus datos personales, excedían del derecho de crítica por contener palabras o términos soeces, descontextualizados, mal intencionados, dirigidos a cuestionar al movimiento ecologista en general (cuestionando la percepción de subvenciones), y, en particular, claramente vejatorios o de menosprecio para el demandante, del que se hizo burla con absoluto desprecio a su persona y llegando a sugerirse un ánimo de lucro personal como razón de fondo de la denuncia presentada.

4. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la demandada y confirmó íntegramente la sentencia apelada. Sus razones son, en síntesis, las siguientes: a) el texto ofensivo -coincidente con el descrito por la parte demandante en su demanda, del que hay que partir en casación- apareció en primera página del número de La Gaceta de Los Negocios correspondiente al día 24 de enero de 2010, ocupando una cuarta parte de dicha portada, y fue acompañado de una imagen del demandante; b) calificar a alguien de «Tonto contemporáneo» es ya objetivamente ofensivo; c) la intención del medio no fue otra que la de denigrar y ridiculizar públicamente al demandante, tratándolo de tonto, de comediante y de económicamente interesado, expresiones todas ellas gratuitas, innecesarias y no acreditadas, que además se usan en portada, junto con la imagen del afectado, y que nada tenían que ver con la información que se daba acerca de la presentación de la denuncia sobre la calidad del semen; d) la condena a publicar el contenido de la sentencia resulta congruente con lo pedido al respecto en la demanda.

5. Como se anticipó, dicha sentencia ha sido recurrida en casación por la entidad demandada-apelante, "Grupo de Negocios de Ediciones y Publicaciones, S.L.", y el recurso, compuesto de un solo motivo, ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1° LEC por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

6. El Ministerio Fiscal apoya el recurso y solicita su estimación.

TERCERO.- El único motivo del recurso se funda en infracción del art. 7.7 en relación con el 2.1, ambos de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, y del art. 20 de la Constitución , por haberse considerado prevalente el honor del demandante frente al derecho a la libertad de información. En síntesis, considera la entidad recurrente que la sentencia impugnada realiza una errónea interpretación y/o aplicación de la técnica de ponderación al tratar de resolver el conflicto entre el derecho al honor del demandante y el derecho a la libertad de expresión del medio de comunicación demandado, obviando el análisis y evolución de los parámetros que según el Tribunal Supremo han de tomarse en cuenta para la correcta resolución de este tipo de conflictos y que a su juicio serían el carácter prevalente de los derechos del artículo 20 de la Constitución , el contexto íntegro, el interés general y la relevancia pública tanto por la materia tratada como por la proyección pública del afectado teniendo en cuenta los actos propios, la veracidad de la información y la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas. En esta línea, sostiene fundamentalmente que el medio se limitó a informar y a dar su opinión crítica acerca de una concreta actuación «surrealista» del demandante, presidente de una asociación financiada con fondos públicos, que convocó una rueda de prensa y anunció la presentación de una denuncia por la mala calidad del semen de los tarraconenses con base en un antiguo informe de 2001 - igualmente surrealista- realizado por una entidad «con notorios intereses en tratamientos de fertilidad asistida, infertilidad e inseminación con Banco de semen propio», y que esa valoración crítica por parte de los periodistas se apoyó en una información veraz y se expresó sin intención de ofender, esto es, sin emplear expresiones o frases inequívocamente injuriosas, conclusión que requiere no obviar el contexto y, más concretamente, que el texto y la expresión que se consideran más especialmente ofensivas se incardinaban en una sección histórica y diaria del periódico con esa misma denominación ( «El Tonto Contemporáneo»), destinada a dar cabida, en clave humorística, a opiniones críticas sobre noticias o personajes que, a juicio valorativo de la redacción, habrían ejecutado la acción más «pintoresca», «peregrina», «absurda», «nimia», «ridícula», «intrascendente» o «idiota» del día.

En su escrito de oposición el demandante-recurrido ha alegado, en resumen, que el planteamiento de la parte recurrente no respeta los hechos probados y altera el debate procesal, no centrado exclusivamente en una única expresión sino en el conjunto de las expresiones denigratorias e insultantes empleadas por el medio para ridiculizar tanto al demandante como la noticia sobre la denuncia que este presentó en su día y para deslizar de manera gratuita que podía existir un trasfondo económico.

El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del motivo y del recurso al considerar, en síntesis, que el juicio de ponderación realizado por el tribunal de apelación ha obviado el carácter prevalente de la libertad de expresión, que comprende la manifestación pública de comentarios críticos sobre aspectos de interés general como los enjuiciados. En concreto, entiende que en este caso concurren los presupuestos que la jurisprudencia exige para no revertir la prevalencia de que goza en abstracto el derecho a la libertad de expresión, habida cuenta de que la crítica se refirió a una noticia de interés general y a una persona que tenía una evidente proyección pública por su condición de presidente de una asociación ecologista subvencionada con fondos públicos, que la crítica venía referida a su concreta actuación en el desempeño de sus funciones como presidente y que dicha crítica se manifestó mediante palabras o expresiones que, debidamente contextualizadas y partiendo de una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, no pueden tomarse como un insulto.

CUARTO.- En primer lugar, cuestionándose el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, su revisión en casación debe partir de la correcta delimitación de los derechos en conflicto efectuada por dicho tribunal, que además las partes no discuten.

En este sentido confluyen, desde la perspectiva del demandante, su derecho al honor -único mencionado en las peticiones de su demanda y al que en congruencia se refirieron las sentencias de primera y segunda instancia, coincidentes en declarar su vulneración- y, desde la perspectiva de la editora demandada, la libertad de expresión, que acertadamente la sentencia recurrida prioriza sobre la libertad de información (fundamento de derecho cuarto) ajustándose a la sobradamente conocida doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional según la cual, mientras la libertad de información se refiere a la comunicación de hechos noticiosos, sobre asuntos de interés general y susceptibles de contraste mediante datos objetivos, la libertad de expresión comprende la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo -lo que determina que tenga un campo de acción más amplio que la de información-, y ello aun cuando no siempre sea fácil la delimitación entre libertad de información y de expresión habida cuenta de que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa. En este caso, más allá de que se narraran unos hechos noticiosos sobre un asunto de evidente interés general -la denuncia presentada por una asociación ecologista para que se investigara en vía penal si podía existir relación causal entre la mala calidad del semen de los tarraconenses y la existencia de una potente industria petroquímica en la provincia-, susceptibles como tales de contraste mediante datos objetivos, lo determinante es que la finalidad esencial del texto publicado fue exponer una opinión crítica sobre lo que se consideraba una conducta poco seria, absurda o ilógica, llevada a cabo por una asociación ecologista perceptora de subvenciones públicas, constatándose la preponderancia de la opinión sobre la información tanto por el hecho de que el artículo, aunque llevado a la portada de la edición diaria, formaba parte de una sección habitual de opinión denominada «El Tonto Contemporáneo» , destinada a exponer en tono burlesco o humorístico opiniones críticas sobre noticias que la redacción valoraba como absurdas, ilógicas, surrealistas o carentes de sentido común, cuanto, en particular, por los propios términos empleados en su redacción (« Nunca los ecologistashabían llegado a tanto y España a menos», «iniciativa del club de la comedia», «grotesca iniciativa» ), claramente indicativos de que se estaba manifestando una valoración subjetiva.

En segundo lugar, si se atiende a los términos de la sentencia recurrida, a su razón decisoria y a la esencia misma de los argumentos de ambas partes, la controversia debe entenderse limitada en casación esencialmente al tema de la proporcionalidad. Con respecto a esta cuestión, constituye doctrina de pertinente aplicación la siguiente:

a) Acogiendo la doctrina constitucional, la jurisprudencia de esta Sala, que por conocida no es necesario reiterar, reconoce de forma unánime la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor, amparando la crítica de la conducta de otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige porque así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). Pero esa prevalencia en abstracto de la libertad de expresión, en la que resulta determinante que las opiniones o valoraciones se realicen a través de un medio de información institucionalizado de formación de la opinión pública como es la prensa, entendida en su más amplia acepción, ya que entonces la protección constitucional alcanza su máximo nivel (p. ej. STS de 25 de marzo de 2015, rec. nº 1071/2013 ), solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.

b) Este segundo presupuesto, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución «no reconoce un pretendido derecho al insulto» ( SSTC 216/2013 , 77/2009 , 56/2008 , 9/2007 y 176/2006 , entre otras muchas).

c) Desde esta perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, la jurisprudencia viene insistiendo en que se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización.

En este sentido, tal y como indica el Ministerio Fiscal, se viene diciendo (por ejemplo, en recientes SSTS de 18 de mayo de 2015, rec. nº 122/2013 , 22 de abril de 2015, rec. nº 36/2013 , 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 ) que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.

Atendiendo al contexto, esta Sala viene decantándose por priorizar la libertad de expresión en contextos de contienda o enfrentamiento de todo tipo, considerando que ese contexto puede determinar que no sean constitutivas de una lesión para el derecho al honor expresiones que, aisladamente consideradas, podrían suponer un exceso verbal o denotar mal gusto por parte de su autor (por ejemplo, STS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012 ); y también cuando se trata de la comunicación de una opinión crítica sobre asuntos de interés general, pues resulta necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos ( SSTS de 5 de junio de 2013, rec. nº 1628/2011 , y 30 de julio de 2014, rec. nº 3183/2012 , entre las más recientes).

Relacionado con lo anterior, asimismo ha declarado la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS de 7 de mayo de 2015, rec. nº 985/2013 , y 19 de febrero de 2015, rec. nº 1223/2013 ) que aunque el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituya una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla, sin embargo no siempre el tono irónico o burlesco justifica el exceso (por ejemplo, SSTS de 15 de julio de 2014, rec. nº 566/2012 , 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010 , 4 de octubre de 2012, rec. nº 314/2010 , y 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2750/2004 ), no amparando la libertad de expresión el empleo de ese tono irónico o burlesco cuando «no se vislumbra otro propósito que la ridiculización del personaje afectando a su honorabilidad», con insinuaciones insidiosas, vejatorias y gratuitas que agravian innecesariamente su dignidad o su prestigio ( STS de 4 de octubre de 2012, rec. nº 314/2010 ). Por ejemplo, y entre las más recientes, la STS de 9 de julio de 2014, rec. nº 2271/2012 consideró que no cabía comprender en la libertad de expresión un conjunto de calificativos proferidos con reiteración superlativa de los términos y sin conexión lógica con la idea u opinión crítica que se pretendía difundir, denotando dichos términos y expresiones, tanto aisladamente consideradas como en su conjunto, un marcado y principal carácter insidioso, vejatorio, y gratuito que agraviaban innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y que atentaban contra su buena fama. La STS de 24 de julio de 2014, rec. nº 737/2012 , pese al tono humorístico empleado -al formar parte el artículo litigioso de una sección fija del periódico que tenía siempre un tono irónico- concluyó que resulta legítima la crítica, incluso expresada con toda la crudeza que se desee, respecto de la conducta de una persona con cierta dimensión pública, «pero siempre c on el infranqueable límite de no recurrir al empleo insistente de expresiones desproporcionadas, sin conexión necesaria con la crítica expuesta y abrumadoramente reiteradas en el tiempo». Y la STS de 22 de septiembre de 2014, rec. nº 324/2012 , también descartó que el contexto justificara el menosprecio a la dignidad de un ciclista, pese al animus iocandi que en ese caso se entendió que no justificaba la burla que se le había hecho en un programa de televisión.

QUINTO.- De aplicar la doctrina anterior al único motivo del recurso resulta que procede su estimación, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

1ª) No es objeto de discusión, y por ello es un elemento o presupuesto cuya concurrencia la sentencia recurrida da por sentada, que tanto la información que sirvió de cobertura a la opinión enjuiciada como la propia expresión de esta venían referidas a una materia de interés general y a una persona de indudable proyección pública. En efecto, La Gaceta de Los Negocios , como también hicieron otros medios, se hizo eco de la noticia referente a la denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia de Tarragona por una asociación ecologista catalana denominada L'Escurço , (la víbora, la serpiente) para que se investigara en vía penal si podía existir relación causal entre la mala calidad del semen de los tarraconenses y la existencia de una potente industria petroquímica en la provincia. Dicha denuncia, se decía, traía causa de un estudio científico cuyos resultados se habían publicado dos años antes. El artículo también extractaba unas manifestaciones al respecto del presidente de dicha asociación, el demandante Sr. Baltasar . La exposición de estos hechos noticiosos, por ello susceptibles de contraste pero cuya veracidad no se cuestiona, sirvió al medio de comunicación para exponer su opinión crítica -verdadera finalidad del artículo- sobre lo que consideraba una actuación absurda, nada razonable, poco menos que descabellada. Esta crítica se hacía extensiva a la persona del Sr. Baltasar , cuya fotografía se llevaba a la portada del periódico junto con el calificativo ( «Tonto Contemporáneo» ) en el que se ha centrado especialmente la controversia. En esta tesitura, resulta incuestionable el interés general que tenía la noticia de la que se informó, y principalmente, opinó: en primer lugar, por la materia tratada, pues a la lógica trascendencia social que se presupone a cualquier noticia sobre la salud pública se unía, en este caso, la particular relevancia que para los vecinos de Tarragona y su provincia podía tener todo lo relacionado con la hipotética incidencia de la contaminación industrial en su fertilidad, relevancia aumentada por el hecho de que una asociación ecologista hubiera decidido promover una investigación penal al respecto; y en segundo lugar, por la proyección pública del demandante, ya que en el texto se hizo alusión al mismo por razón de su actividad como presidente y portavoz de dicha asociación, de tal manera que incluso las referencias que se hicieron a su condición de candidato a alcalde de varios municipios de la zona guardaban relación con la crítica a su actividad relacionándola con la dimensión política del demandante, voluntariamente buscada por él al haberse presentado como candidato a alcalde.

2ª) Tratándose de la expresión de una opinión crítica respecto de un asunto de indudable interés general, ya se ha dicho que el único límite, cuya inobservancia permite revertir el juicio de ponderación a favor de la tutela del derecho al honor, es la proporcionalidad, entendida en el sentido de que en su difusión pública no se empleen términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, valorando siempre las expresiones en su contexto y no aisladamente consideradas.

3ª) Desde este punto de vista, contrariamente a lo razonado por la sentencia de primera instancia, no resulta determinante en el juicio de ponderación ni puede constreñir la libertad de expresión del medio editado por la recurrente si la denuncia tenía o no un verdadero sustento científico, como tampoco la hipotética intención de extender la crítica al movimiento ecologista en general. En cuanto a lo primero porque, como se admite en la propia sentencia de primera instancia, no es objeto de controversia en el presente caso la exactitud o inexactitud de las conclusiones científicas en que se apoyó la denuncia presentada por la asociación presidida por el demandante, y, además, porque la pretendida fiabilidad de los resultados, lógicamente defendida por quien se funda en ella, no deslegitima a un medio de comunicación para cuestionar esa fiabilidad fundándose en que el Instituto Marqués era un centro privado de reproducción asistida cuyo negocio se centraba en los servicios de fecundación in vitro e inseminación artificial y, en cambio, no se había producido alerta pública alguna proveniente del Observatorio de la Salud de Tarragona. Y en cuanto a lo segundo, porque las asociaciones ecologistas están tan obligadas a soportar la crítica como todas las demás asociaciones y organizaciones, por más que sus fines puedan considerarse, en abstracto, orientados al beneficio de la humanidad en general o de una altura de miras superior a la de los partidos políticos por no encontrarse entre sus fines el de ejercer el poder.

4ª) Por tanto, el examen del juicio de ponderación realizado por el tribunal de apelación se ha de centrar en la razón decisoria que lo sustentó, y que, según el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, atañe a la valoración jurídica que merece, desde el punto de vista de su proporcionalidad, no tanto el hecho acreditado de que se calificara de «Tonto Contemporáneo» al demandante, como, fundamentalmente, el hecho de que este calificativo, con una imagen del propio demandante, se sacara de la sección de opinión así titulada e insertada habitualmente en páginas interiores para, en este caso, resaltarlo en portada ocupando, como dice el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, una cuarta parte de su espacio.

En este sentido, la jurisprudencia examinada obliga a valorar la significación o el carácter ofensivo de dichos términos no aisladamente considerados, sino en su contexto. No se discute que el periódico editado por la demandada contaba con una sección diaria, de larga tradición, titulada « El Tonto Contemporáneo » y destinada, según sus propias alegaciones, a dar cabida, en clave humorística, a opiniones críticas sobre noticias o personajes que, según el juicio valorativo de la redacción, pudieran considerarse como autores o protagonistas de la acción más «pintoresca», «peregrina», «absurda», «nimia», «ridícula», «intrascendente» o «idiota» del día. Habida cuenta de que el medio de comunicación cuestionaba la fiabilidad de los estudios científicos en que se apoyaba la denuncia y de que por ello entendía que esta era poco razonable y podía responder a un intento de obtener indemnizaciones injustificadas, la inclusión de la noticia, derivada de la rueda de prensa convocada por el demandante, en dicha sección de opinión del periódico no puede considerarse ilegítima, pues el tono sarcástico, burlesco o mordaz no solo es admisible en el periodismo ( STS 17-5-1990 ) sino que, además, cuenta con una reconocida tradición literaria y periodística mantenida incluso durante algunas etapas históricas de censura previa.

Por otra parte, la cuestión de si una determinada palabra o expresión es o no necesaria para transmitir una información o expresar una opinión carece de la trascendencia que frecuentemente se le atribuye porque, como razona la STS 26-2-2014 (recurso nº 29/2012 ), «al ser infinitas las formas de expresión no puede ser competencia de los tribunales establecer, en abstracto o con carácter general, cuáles son las palabras permitidas y cuáles las prohibidas. La opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo constitucionalmente legítimo o, por el contrario, no ha sido así por haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso el derecho al honor».

  1. ) Pues bien, descartada la ilegitimidad de la expresión « El tonto contemporáneo » como título de una sección fija de opinión dedicada a criticar de una forma especialmente ácida o mordaz determinadas actuaciones, manifestaciones u opiniones de personajes u organizaciones públicas, también debe descartarse que en este caso la aparición de esa sección en portada, ilustrada con una fotografía del demandante, constituyera una intromisión ilegítima en su honor.

Las razones son las siguientes:

  1. El demandante, presidente de una asociación ecologista pero además candidato a alcalde en varias ocasiones, se expuso muy especialmente a la crítica al convocar una rueda de prensa para que los medios de comunicación se hicieran eco de la denuncia que había presentado.

  2. De lo anterior se desprende que él mismo centró en gran medida en su persona la actuación de la asociación ecologista que presidía, al transmitir personalmente a los medios, compareciendo ante las cámaras, la noticia de la denuncia.

  3. Las referencias tanto a la calidad del esperma de los tarraconenses como « la peor » existente en España cuanto a que el 53% de los hombres que vivían en Tarragona tenían « un semen de calidad inferior a los parámetros que establece la Organización Mundial de la Salud », por resultar especialmente llamativas, eran susceptibles de despertar una reacción especialmente crítica en los medios que cuestionan la exactitud de los datos en que se fundan las tesis y denuncias de las asociaciones o movimientos ecologistas.

  4. Así las cosas, la aparición de la sección de opinión « El tonto contemporáneo » en portada, ilustrada con la fotografía del demandante pero referida a la asociación ecologista y no a él en el pie de foto, debe considerarse comprendida dentro de los límites de la libertad de opinión del periódico editado por la demandada, y por tanto no constitutiva de una intromisión ilegítima en el honor del demandante, porque este, por sus aspiraciones políticas y su condición de activista del movimiento ecologista, quedaba sometido o expuesto a la crítica de los medios de comunicación de un modo mucho más amplio y tolerable que los ciudadanos sin proyección pública, incluida la posibilidad de la aplicación de calificativos que, en el contexto aquí enjuiciado, no merecen la consideración de inequívocamente insultantes, vejatorios o gratuitamente ofensivos.

En consecuencia, esta Sala considera que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador efectivamente infringió el art. 7.7 de la LO 1/1982 en relación con su art. 2.1 y con el art. 20.1 a) de la Constitución , por lo que la sentencia recurrida debe ser casada totalmente para, en su lugar y con revocación también de la sentencia de primera instancia, desestimar totalmente la demanda.

SEXTO

Las costas de la primera instancia deben imponerse al demandante en aplicación del art. 394.1 LEC , al desestimarse totalmente su demanda. En cambio, conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia, porque el recurso de apelación de la parte demandada tenía que haber sido estimado, ni las del recurso de casación, dada su estimación.

SÉPTIMO

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandada "Grupo Negocios de Ediciones y Publicaciones, S.L." contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el recurso de apelación nº 808/12 .

  2. - Casar totalmente la sentencia recurrida para, en su lugar, revocando la sentencia de primera instancia, desestimar íntegramente la demanda interpuesta en su día contra dicha demandada por D. Baltasar .

  3. - Imponer a dicho demandante las costas de la primera instancia y no imponer especialmente a ninguna de las partes las de la segunda instancia ni las del recurso de casación.

  4. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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