STS 475/2015, 11 de Septiembre de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2015:3719
Número de Recurso2198/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución475/2015
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por la procuradora Dª. Ana Esther Llorden Arenas en nombre y representación de Nutrición Teo Calporc Sociedad Cooperativa, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, dimanante del juicio ordinario 442/2011, que a nombre de la Cooperativa de Comercialización de Productos Agrarios, S.C.L (Coreccal), se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Benavente.

Es parte recurrida, la Cooperativa de Comercialización de Productos Agrarios, S.C.L (Coreccal), representada por la procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Dª. María José Sogo Pardo, en nombre y representación de la Cooperativa de Comercialización de Productos Agrarios, S.C.L (en adelante, Coreccal), formuló demanda de juicio ordinario, contra Nutrición Teo Calporc Sociedad Cooperativa, en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia estimando en todas sus partes esta demanda y condenando a la demandada a satisfacer a mi representada la cantidad reclamada de 300.000,00.-€ de principal, intereses hasta el completo pago de la deuda, y pago de las costas".

  2. La procuradora Dª. María Luz Moran Castro en nombre y representación de Nutrición Teo Calporc Sociedad Cooperativa, presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Benavente, en el Procedimiento Ordinario 442/2011, dictó Sentencia número 60/2012 de fecha 22 de mayo de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Sogo Pardo, en nombre y representación de Coreccal, contra Nutrición Teo Calporc, representado por la procuradora Sra. Morán Castro, condenando a la demandada al pago de 300.000 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Nutrición Teo Calporc Sociedad Cooperativa. La representación de Coreccal se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la Audiencia Provincial de Zamora, que dictó Sentencia número 98/2013 de fecha 17 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nutrición Teo Calporc Sociedad Cooperativa Limitada, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Benavente (Zamora) con fecha 22 de mayo de 2012 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación de Nutrición Teo Calporc Sociedad Cooperativa, interpuso el recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en el siguiente motivo:

    "ÚNICO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa y la necesaria adecuación que ha de existir entre la titularidad jurídica que afirma el actor y el objeto jurídico que pretende y que se plasma, entre otras, en la sentencia núm. 481/2000 de 16 de mayo dictada en el recurso de casación 2237/1995 y la núm. 269/1997 de 31 de marzo dictada en el recurso de casación 1275/1993."

  6. Por Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2013, la Audiencia Provincial de Zamora, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la procuradora Dª Susana Gómez Castaño en nombre y representación de Nutrición Teo Calporc Sociedad Cooperativa. Y, como recurrido, la procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez en nombre y representación de la Cooperativa de Comercialización de Productos Agrarios, S.C.L (Coreccal).

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 9 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nutrición Teo Calporc, Sociedad Cooperativa, contra la sentencia dictada, en fecha 17 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 327/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 442/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente.

    1. ) Y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria de la Sala. "

  9. La representación de Coreccal, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

    11 . Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 1 de junio de 2015, para votación y fallo el día 16 de julio de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

A los efectos del presente recurso interesa destacar los siguientes hechos:

  1. La administración concursal de la Cooperativa de Comercialización de Productos Agrarios S.C.L. (en adelante, Coreccal) reclamó a Nutrición Teo Calporc Sociedad Cooperativa (en adelante, Calporc, antes denominada Nutecal), 300.000.-€ de principal, intereses y costas, derivado de un préstamo que ya fue reclamado en otro procedimiento previo y que se resolvió por sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 12 de abril de 2011 . En dicha sentencia, se señalaban como hechos probados que la demandante fue declarada en concurso en fecha 26 de marzo de 2007 y por auto de 16 de enero de 2008 se abrió la fase de liquidación. En el propio procedimiento se desestimó la demanda por entender que, al tiempo de interponerla, existía una condición suspensiva (la obtención de financiación para Nutecal), sin que en ningún caso se planteara la falta de legitimación y de acción de la actora para la reclamación del crédito en cuestión.

  2. Se opone la demandada Calporc, alegando falta de legitimación de la actora por no haber obtenido autorización judicial en el presente pleito y carencia de acción para reclamar la deuda, pues no estaba inventariada en el activo de la concursada.

  3. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Señaló que se trata simplemente de averiguar si el administrador concursal tiene acción y legitimación para reclamar un crédito de la concursada, y en ningún artículo de la Ley Concursal se hace depender dicha legitimación de la presentación del inventario de bienes de la masa activa. La deuda existe y a ella se hace referencia en los informes trimestrales, -aunque no era necesario-, por lo que se cumplen los requisitos del art. 10 LEC para poder reclamar la deuda por el administrador concursal en beneficio de la sociedad concursada para la reintegración de dicha cantidad a la masa activa del concurso. Es también digno de mención, dice la sentencia, que siendo la segunda vez que se plantea en este procedimiento, cumplida la condición suspensiva pactada entre las partes, la demandada alegue ahora la falta de legitimación (o de acción) del actor y no lo hiciera en el primer procedimiento, en el que tampoco se negaba la existencia de la deuda ni su cuantía.

  4. Apeló la demandada y la Audiencia Provincial de Zamora desestimó el recurso y le impuso las costas. Consideró que no se había discutido en el procedimiento ni la existencia de la deuda ni su cuantía, sino sólo la capacidad de la actora para reclamarla atendido, según el recurrente, que se encuentra en concurso de acreedores desde el 26 de marzo de 2007 y que, por auto de 16 de enero de 2008, se abrió la fase de liquidación. Señaló el Tribunal que la infracción del art. 54.2 LC , alegada por el apelante, no es de aplicación al no tener la actora sus facultades intervenidas, sino tan solo suspendidas en cuanto a la administración y disposición de su patrimonio. Añadió el Tribunal que, al serle reclamada la deuda extrajudicialmente, la deudora dio puntuales explicaciones sobre las gestiones llevadas a cabo para la refinanciación de sus deudas, por lo que le es de aplicación la doctrina de los actos propios. En cuanto a la falta de acción por no hallarse incluido la deuda en el inventario de bienes ni en la relación de litigios, señaló que, cuando se produjo la primera reclamación, "unido a lo que consta acreditado en el procedimiento (existencia de la deuda, cuantía de la misma, pagos parciales de la misma y fecha de tales pagos, reclamación de la deuda por la actora antes y después de su declaración en concurso, contestaciones de la demanda, con cita en las mismas de la administración concursal [...], informes trimestrales de la administración concursal de fecha anteriores a la presentación de la presente demanda, aludiendo al resultado del anterior pleito, y a la decisión que se comunicaba al juez del concurso y al hecho de que en el anterior pleito, con situación de la concursada idéntica en todos los sentidos a la actual, no se discutiera, pudiendo haberlo hecho, el tema ahora cuestionado, pues en el primer pronunciamiento se daba por sentada la inexistencia de las carencias ahora apuntadas, conducen a la desestimación de la alegada falta de acción derivada de los arts. 82 y 97.1 LC " .

  1. RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Formulación del motivo y su fundamentación

Se formula en los siguientes términos: "infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa y la necesaria adecuación que ha de existir entre la titularidad jurídica que afirma el actor y el objeto jurídico que pretende y que se plasma, entre otras, en la sentencia núm. 481/2000 de 16 de mayo dictada en el recurso de casación 2237/1995 y la núm. 269/1997 de 31 de marzo dictada en el recurso de casación 1275/1993 ".

A juicio de la recurrente, la falta de legitimación activa de la actora deriva, en primer lugar, de la aplicación de los arts. 82 y 97.1 LC y, en segundo lugar, del art. 148.1 LC .

A su juicio, la masa patrimonial está integrada exclusivamente por los bienes y derechos incluidos en el inventario de la masa activa ( art. 82 LC ), inmodificable, si no ha sido impugnado ( art. 97 LC ). Con base a ello, el recurrente estima que la deuda reclamada no se halla en el plan de liquidación ( art. 148 LC ), por lo que no le es exigible.

TERCERO

Desestimación del motivo

El motivo único se desestima por distintas razones.

  1. El art. 76.1 LC declara que: "constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento " (énfasis añadido).

    El inventario es, junto a la lista de acreedores, uno de los documentos que deben adjuntarse al Informe de la administración concursal ( art. 82.1º LC ).

    Ambos documentos -inventario y lista de acreedores-, informan a los acreedores de la situación patrimonial del deudor. Tal función, es relevante al permitir a los acreedores tener información suficiente, bien en la fase de convenio que les permita evaluar con criterios objetivos las distintas propuestas de convenio que pudieran plantearse, bien en fase de liquidación que permita conocer el grado de satisfacción de sus créditos en la realización de los bienes y derechos, en el orden legalmente establecido.

    Por ello, aún por una presunta omisión -que no la hubo-, cualquier bien, en este caso, un crédito, debe ser reclamado, cobrado y distribuido entre los acreedores, siendo de responsabilidad de la administración concursal realizar todas las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias para su efectividad, "hasta la conclusión del concurso" .

  2. Sentado lo anterior, la sentencia recurrida, hace referencia a las distintas gestiones llevadas a cabo por la administración concursal frente a la demandada recurrente, por lo que, abierta la fase de liquidación, se informaron de todas las incidencias sobre el préstamo reclamado en los informes trimestrales que la administración concursal remitía al Juzgado, como refiere el fundamento de derecho tercero y que, en su parte bastante, ha sido reproducido textualmente en el fundamento anterior (apartado 4).

    Pero aunque no se hubiera informado la reclamación de la deuda contraída por el demandado, ni hubiera sido inventariado, el crédito del concursado contra la demandada, podía reclamarse judicialmente.

  3. En el presente caso, ya cumplida la condición suspensiva a que estaba sujeta la reclamación del préstamo, y finalizada la fase común del concurso, la deuda reclamada no pudo ser incluida en la lista o relación de pleitos. Pero, a los efectos expuestos, es intrascendente e irrelevante a los efectos que acabamos de exponer.

    Ninguna de las sentencias invocadas en el motivo puede ser tenida en cuenta para justificar, como se pretende, interés casacional. Solo se citan en la formulación del motivo, y nada se razona sobre ellas en las alegaciones, ni se contrastan los supuestos de hecho que se recogen en las mismas con relación al supuesto fáctico planteado en el presente pleito.

    El motivo se desestima.

CUARTO

Costas.

Se imponen las costas al recurrente al que se ha desestimado el recurso de casación, conforme al art. 398.1 LEC , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Nutrición Teo Calporc Sociedad Cooperativa, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 17 de junio de 2013, en el Rollo 327/2012 que, en este alcance, confirmamos.

Se imponen las costas causadas al recurrente, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol. FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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