STS 497/2015, 15 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Septiembre 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 497/2015

Fecha Sentencia : 15/09/2015

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Nº : 2073/2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 02/09/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por : CLM/CVS

Nota:

CONFLICTO ENTRE HONOR Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Graves y reiterados insultos y descalificaciones vertidos en programas televisivos de crónica social sobre una persona con una cierta notoriedad social por su aparición en programas de esa misma naturaleza. Recurso extraordinario por infracción procesal: congruencia y válida constitución de la relación jurídica procesal, porque la solidaridad que caracteriza la responsabilidad de los posibles responsables de la intromisión ilegítima en los derechos del art. 18

Constitución no exige demandarlos a todos. Recurso de casación:

existencia de intromisión ilegítima. Inequívoco carácter ofensivo y vejatorio de las expresiones enjuiciadas, tanto por su entidad como por su reiteración.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 2073/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán

Votación y Fallo: 02/09/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 497/2015

Excmos. Sres.:

  1. Francisco Marín Castán

  2. José Antonio Seijas Quintana

  3. Antonio Salas Carceller

  4. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por las demandadas Dª Paloma y Dª Constanza , representadas ante esta Sala por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, y el recurso de casación interpuesto por el demandado D. Martin , representado ante esta Sala por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2013 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1014/12 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1273/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, sobre protección de los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen. Ha sido parte recurrida la demandante Dª Ruth , que ha comparecido ante esta Sala por medio de la procuradora Dª Teresa Uceda Blasco. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de julio de 2011 se presentó demanda interpuesta por Dª Ruth contra D. Martin , Dª Constanza , Dª Paloma , D. Baltasar y la mercantil "Gestevisión Telecinco, S.A." solicitando se dictara sentencia en la que se acordara:

1°.- Que la sociedad demandada "GESTEVISIÓN TELECINCO S.A.", DON Baltasar , DOÑA Paloma , DON Martin y DOÑA Constanza , con la difusión de las imágenes y comentarios en los programas y fechas que se indican en el hecho primero de este escrito, han llevado a cabo una agresión ilegítima en la imagen e intimidad y honor de mi representada.

2º.- Que la intromisión ilegítima en los derechos de mi representada ha ocasionado a la misma graves daños morales que deben ser indemnizados,

SE CONDENE

1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2º.- A indemnizar a mi mandante en la cantidad de 500.000,00 €repartidos de la siguiente forma:

Doña Paloma en la cantidad de 200.000,00 €.

Don Martin en la cantidad de 100.000,00 €. Doña Constanza en la cantidad de 100.000,00 €.

Don Baltasar en la cantidad de 100.000,00 €.

Gestevisión Telecinco S.A. declarándose la responsabilidad solidaria en el pago del importe total de 500.000,00 €.

Todo ello, atendiendo a lo establecido en la regla 3 del artículo 9º de laLey Orgánica de 5 de mayo de 1982.

3º.- A dar publicidad a su costa en los programas "Sálvame" y en el programa "Sálvame de Luxe", de la empresa demandada o en cualquier otro de difusión similar si a la fecha de la firmeza de la sentencia ya no existiese dicho programa o compañía, a la parte dispositiva de la misma, de forma análoga y con tratamiento informativo similar a la difusión de la que trae causa este procedimiento.

4º.- A entregar al Juzgado para su posterior destrucción, todas las imágenes de archivo de mi mandante en los referidos programas.

5º.- A que se ponga fin a las intromisiones ilegítimas y se abstenga en el futuro de nuevas intromisiones.

6º.- Condene a los demandados al pago de las costas procesales

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 1273/2011 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, con fecha 30 de noviembre de 2011 se presentó escrito por las representaciones procesales de la parte demandante y de los codemandados "Gestevisión Telecinco, S.A." y D. Baltasar manifestando que ambas partes habían llegado a un acuerdo extraprocesal, desistiendo la parte demandante de sus pretensiones frente a los mismos. En su virtud, y mediante decreto de 9 de enero de 2012, se acordó:

[...] 2.-...tener por desistida a la parte demandante, Ruth de la prosecución del presente proceso frente a D. Baltasar y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., procediéndose al sobreseimiento del mismo, pudiendo el actor promover otro nuevo sobre el mismo objeto.

3.- No se imponen las costas a ninguno de los litigantes...[...]

.

TERCERO

Continuado el procedimiento respecto de los demás demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda expresando su voluntad de diferir su postura hasta conocer la contestación de las partes demandadas y el resultado probatorio, y los demandados comparecieron (en el caso de las demandadas Dª Paloma y Dª Constanza , bajo una misma defensa y representación) y contestaron sucesivamente a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la demandante al considerar que los actos enjuiciados (manifestaciones proferidas e imágenes emitidas) se encontraban amparados por la libertad de expresión.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 16 de julio de 2012 , con el siguiente fallo.

Que estimando en lo esencial la demanda formulada por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Dña. Ruth , contra D. Martin , Dña. Constanza y Dña. Paloma , debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima por parte de dichos demandados en el derecho al honor e imagen de la demandante, condenando a los mismos a difundir a su costa la presente resolución, una vez adquiera firmeza, en un programa televisivo de igual o parecida audiencia a la del programa "Sálvame" que emite la cadena Gestevisión Telecinco, S.A., condenando también a los demandados a que abonen a la actora a la cantidad de 120.000 euros, que deberán satisfacer mancomunadamente en la suma de 60.000 euros Dña. Paloma y en la de 30.000 euros cada uno de las dos restantes condenadas, con imposición de las costas de este proceso a los mismos demandados condenados

.

QUINTO

Interpuestos por las demandadas Dª Paloma y Dª Constanza , conjuntamente, así como por el codemandado D. Martin contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 1014/2012 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 1 de julio de 2013 desestimando ambos recursos, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a los apelantes las costas de la segunda instancia.

SEXTO

Contra la citada sentencia de apelación las demandadas- apelantes Dª Paloma y Dª Constanza interpusieron conjuntamente ante el mismo tribunal sentenciador recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, y el también demandado-apelante D. Martin interpuso únicamente recurso de casación.

En cuanto a las dos primeras recurrentes, su recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo, identificado como "primero" , por «[v]ulneración de las normas reguladoras de la sentencia», y su recurso de casación se componía asimismo de un solo motivo, identificado también como "primero" , por «[v]ulneración del derecho a la libertad de expresión que consagra el artículo 20 de la Constitución española y la doctrina elaborada a propósito del mismo en relación con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

El recurso de casación interpuesto por el codemandado D. Martin se componía de un solo motivo pero estructurado en dos apartados (A y B), con el siguiente encabezamiento:

Motivo único: Vulneración por la sentencia de apelación del derecho fundamental a la libertad de información y expresión e infracción de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la protección del derecho fundamental.

Al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se interpone este recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a libertad de expresión y de información reconocido en el artículo 20 de la Constitución .

A) Respecto de la falta de concreción de la sentencia recurrida.

B) Prevalencia del derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor

.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las referidas partes por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento, todos los recursos fueron admitidos por auto de 11 de marzo de 2014. La parte recurrida-demandante presentó sendos escritos de oposición solicitando la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y de los dos recursos de casación, así como la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a las partes recurrentes. El Ministerio Fiscal presentó informe impugnando todos los recursos e interesando su desestimación.

OCTAVO

Por providencia de 15 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Constanza , Dª Paloma (conocida como Julieta ) y D. Martin (conocido como Benjamín ), todos ellos colaboradores habituales de los programas de crónica social «Sálvame» y «Sálvame Deluxe» emitidos por la cadena Telecinco , formulan recurso de casación, y aquellas además recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de apelación que confirmó su condena por vulnerar el honor y la imagen de la demandante, Dª Ruth (conocida como Adela ), mediante sus referencias a esta en distintas emisiones de los mencionados programas durante el mes de abril de 2011 (días 8, 12 y 22).

Los antecedentes más relevantes del litigio son los siguientes:

  1. El 29 de julio de 2011 la Sra. Adela interpuso demanda de protección de sus derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen contra los citados colaboradores además de contra la mercantil propietaria de la cadena ("Gestevisión Telecinco S.A.") y contra el presentador D. Baltasar , solicitando se declarase la existencia de intromisión ilegítima en tales derechos fundamentales como consecuencia de las manifestaciones realizadas durante diversas intervenciones televisivas en el programa «Sálvame», emitido en horario vespertino los días 8 y 12 de abril de 2011, y en el programa «Sálvame Deluxe» del día 22 de abril de 2011 (Viernes Santo), y que se les condenase a indemnizar a la demandante en la suma de 500.000 euros (repartidos entre los codemandados en la forma que se indicaba) y a difundir a su costa la parte dispositiva de la sentencia de condena en los mismos programas o en cualquier otro de difusión similar que los sustituyeran. Para justificar sus pretensiones adujo, en resumen, que todos ellos habían dirigido graves vejaciones, insultos y descalificaciones a la demandante ( «falsa», «sinvergüenza», «amargada», «hortera», «cobarde»,«te vas a cagar», «payasa», «imbécil», «estafadora», «torpe», «hija de...»,«tonta», «cateta», «pagas a los novios que te echas», «chupas el culo para que te inviten a fiestas», «vete a la mierda», «tienes tan poca clase», «de padres cerdos, hijos marranos», «pueblerina», «analfabeta», «buscavidas»,«tonta del culo», «busca camas altas», «cerda» ) , cuya imagen, además, se había emitido, manipulada, en uno de esos espacios sin su consentimiento.

    Poco después de su admisión a trámite, la demandante desistió de la demanda en cuanto dirigida contra la titular el medio de comunicación y contra el Sr. Baltasar mediante escrito presentado por la representación procesal de ambas partes, lo que determinó que se la tuviera por desistida respecto de ambas demandadas.

  2. En su defensa, las señoras Constanza y Julieta alegaron, en síntesis, que ninguna intromisión ilegítima en honor, propia imagen e intimidad se había producido a resultas de sus manifestaciones por ser jurídicamente irrelevantes, no tener carácter ofensivo y venir referidas a una persona que gozaba de notoriedad por sus voluntarias apariciones en televisión y que había criticado previamente a quienes habían sido sus compañeros. Y el demandado Sr. Benjamín alegó que sus manifestaciones quedaban amparadas por las libertades de expresión e información, que no tenía ninguna responsabilidad por las imágenes emitidas y que, en todo caso, la propia demandante había adoptado pautas de comportamiento determinantes de su notoriedad y de que su imagen fuese accesible al público. El Ministerio Fiscal contestó expresando su voluntad de diferir su postura hasta conocer la contestación de las partes demandadas y el resultado probatorio, y por escrito de 3 de julio de 2012 (folio 414) justificó su incomparecencia al acto del juicio alegando la carencia de medios materiales en la Sección Civil de la Fiscalía Provincial de Madrid.

  3. La sentencia de primera instancia, estimando «en lo esencial» la demanda, declaró la intromisión ilegítima en el «honor e imagen» de la demandante y condenó mancomunadamente a los demandados hoy recurrentes a abonar a la demandante una indemnización de 120.000 euros (a razón de 60.000 la Sra. Julieta y de 30.000 cada uno de los otros dos demandados) y a difundir a su costa la sentencia. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) eran objeto de enjuiciamiento las expresiones y manifestaciones vertidas por los demandados contra la demandante en los programas y fechas antes indicados, cuya realidad, en los términos indicados por la demandante, no era objeto de discusión, lo que evitaba su reproducción también por razones de decoro; b) tales expresiones y manifestaciones resultaban indignas, constituyendo un grave atentado contra el honor y la imagen de la Sra. Adela no amparado por la libertad de expresión; c) tales actos no podían considerarse justificados por el hecho de que la demandante participase en programas o actividades públicas, esto es, por su proyección pública, porque la actuación de los demandados fue absolutamente desproporcionada y guiada únicamente por un inequívoco propósito de denigrar, hasta el punto que algunos de los contertulios hicieron gestos de reprobación de los insultos e injurias que constantemente se emitían; d) la existencia de daño moral se presumía, y aunque su cuantificación resultara dificultosa no cabía conceder una cantidad simbólica, siendo adecuada a la gravedad de la conducta injuriosa la suma de 120.000 euros, además de la obligación de difundir la sentencia.

  4. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados condenados, confirmó el fallo de primera instancia razonando, en síntesis, lo siguiente: a) en cuanto al recurso de apelación del Sr. Benjamín , se desestima la petición de nulidad de actuaciones fundada en la ausencia del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, dado que intervino en el litigio formulando sus conclusiones por escrito el 3 de julio de 2012 (folio 414), debiéndose su ausencia a una causa justificada -la carencia de medios personales en la Sección Civil de la Fiscalía Provincial de Madrid- conocida y no objetada en forma; b) pese a que la sentencia apelada no especificaba las expresiones ofensivas -se remitió a la demanda, alegando que por decoro no debían reproducirse,- no por ello incurrió en la falta de motivación denunciada también por el Sr. Benjamín , ya que lo importante es que se trató de expresiones conocidas y en esencia no discutidas por las partes; c) en contra de lo argumentado por el Sr. Benjamín en su recurso, la participación de la Sra. Adela en programas de crónica social no es óbice para que tenga derecho a ser indemnizada ante una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales; d) en cuanto al recurso de las codemandadas, la relación jurídico-procesal se constituyó adecuadamente, no apreciándose falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues se dictó decreto teniendo por desistida a la parte demandante respecto de los demandados reseñados, dentro de la facultad reconocida a la demandante en el art. 19 LEC ; e) la sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia denunciado por las codemandadas-apelantes por pronunciarse sobre el derecho a la propia imagen pese a que dicho derecho quedó sin contenido tras el desistimiento frente a la cadena de televisión, porque si dicha sentencia llegó a unas determinadas conclusiones sobre la vulneración del honor y la referencia a la imagen, «no lo es en el sentido de la acción inicialmente ejercitada y desistida, sino en apoyo de tales conclusiones específicas», existiendo correspondencia entre el fallo, los hechos debatidos y la pretensión deducida en la demanda frente a las demandadas-apelantes; f) la imposición de las costas a las demandadas-apelantes es correcta porque la demanda fue estimada en lo sustancial; g) en cuanto a la impugnación de fondo contenida en ambos recursos, se rechaza también por considerarse adecuado el juicio de ponderación realizado en primera instancia, ya que no puede prevalecer la libertad de expresión cuando se trata de expresiones claramente ofensivas, «insultos y vejaciones», aun tratándose de un personaje público, ni por un supuesto derecho de réplica ante manifestaciones anteriores de la demandante ni, en fin, por el hecho de que la demandante restara importancia o trascendencia a los insultos dirigidos contra ella.

  5. Contra esta sentencia interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación las demandadas- apelantes Dª Julieta y Dª Constanza y recurso de casación el demandado- apelante D. Benjamín , todos los cuales han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1° LEC por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de todos los recursos.

SEGUNDO

La resolución de los presentes recursos debe partir de los siguientes hechos:

  1. ) Durante la emisión del día 8 de abril de 2011 del programa de televisión «Sálvame», de la cadena Telecinco , una de las colaboradoras habituales, Julieta , se levantó de su silla y, poniéndose delante de un atril y dirigiéndose a la cámara como si hablara con la demandante, manifestó:

    Diré públicamente, primero, eres una sinvergüenza, luego eres una estafadora y luego diré también que te has inventado una vida...y le chupas el culo para que te inviten a las fiestas, diré que eres una friki absoluta...vete preparando, imbécil, cateta, tu sí que eres cateta, sí, da la cara, ridícula, que eres una ridícula

    Minutos después, intervino en el mismo programa otro de los colaboradores habituales, Benjamín , quien se refirió a ella en los siguientes términos:

    Dice un amigo tuyo que eres un poliedro, que tienes más caras que un poliedro, que las tienes todas muy duras, pero eres torpe, eres muy torpe...tan poca clase como la que tú tienes y quieres esconder a base de joyas y vestidos y oropeles, que sepas que la calidad humana, la dignidad personal, no se vende ni en la milla de oro ni en ningún colegio francés aunque no lo hayas pisado en tu puñetera vida, ni en ningún otro lado, eso se nace y se cultiva, pero el que nace..., iba a decir una cosa que dice Ezequiel , me la voy a ahorrar, pero Ezequiel suele decir que de padres cerdos hijos marranos

    .

    Seguidamente, de nuevo Julieta se levantó y, dirigiéndose otra vez a la demandante, dijo lo siguiente:

    Voy a contar lo que dice tu novio, se te va a caer la cara...Comerías pan duro, payasa. Eres una recién llegada a la sociedad...idiota...por cierto, llama al joyero ese, al que debes dinero, que te voy a traer ya, hombre, para que hable...vete a la mierda

    .Tras estas palabras, la Sra. Julieta fue advertida por la presentadora del programa para que no insultara porque insultando perdía toda la razón, respondiendo la Sra. Julieta :

    Pues que me demande por insultarla, mira, no sé lo que vale un insulto, pero que me digan cuánto es y lo voy a hacer siete veces y le mando dinero a su casa, tonta,...se le queda una cara de pan rallado,...si es tonta

  2. ) Durante la emisión del día 12 de abril de 2011 del programa de televisión «Sálvame», Constanza , refiriéndose a la demandante, dijo lo siguiente:

    La gente de pasta, como sea como esta, es una vergüenza...si pagas a los novios que te echas...tú sí que eres falsa...sinvergüenza, hija de...mira te digo una cosa, Adela , prefiero tener a mi madre que no ha tenido nada en su vida, lo que tiene lo ha ganado por ella misma, igual que tantísima gente, que no ser una tía con pasta como tú, amargada, criticona y sola, que estás como un auténtico perro, y para hablar de mí te lavas la boca con guindilla...que trata a la gente que tiene trabajando fatal...es una hortera...es una cobarde, co-bar-de...mala, mala, mala, solo una palabra para esta señora, una palabra de cinco letras y termina en a, gol...habla de tus novios, que le tienes que pagar para que te acompañara...no te pueden ver por ningún sitio...para mí es una mierda y con la mierda paso de ella

    .

    Y acercándose a una fotografía de Adela , Constanza se agachó y, haciendo referencia a sus genitales, dijo: «Me lo paso por el potorro. Te vas a cagar...a defecar, pero yo prefiero que me entienda la gente, vale,

    ¿eh?»

  3. ) Durante la emisión del programa «Sálvame Deluxe» del día 22 de abril de 2011, Julieta , dirigiéndose a los telespectadores y caminando hacia una fotografía de la demandante proyectada al fondo del plató, manifestó:

    ¿Sabes cómo te llamaban en Marbella? Busca camas altas. Buscabas las mesas donde estaban los más ricos para sentarte. Eso es lo que decían de ti, recién llegada, pueblerina, buscavidas, tonta del culo...tienes pelos de rata, voy a utilizar un término anglosajón: eres un "pig"...eres una cerda

    .

    Benjamín también se refirió en dicho programa a la demandante como «una auténtica sinvergüenza y una analfabeta».

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE

    Dª Constanza Y Dª Julieta

TERCERO

El recurso por infracción procesal se compone de un solo motivo fundado en «infracción de las normas reguladoras de la sentencia», entendiéndose vulnerada la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario con el resultado de una sentencia incongruente. Se argumenta al respecto que: a) aunque en principio se constituyó adecuadamente la relación jurídico-procesal dirigiendo la demanda también contra la propietaria de la cadena, "Gestevisión Telecinco, S.A.", y contra el presentador D. Baltasar , con posterioridad la demandante manifestó que desistía frente a estos al haber llegado a un acuerdo transaccional, modificando su demanda en el momento de la audiencia previa en el sentido de renunciar a su reclamación por vulneración del derecho a la imagen y entender vulnerados únicamente el honor y la intimidad; b) la prueba practicada demostró la inexistencia de dicho acuerdo transaccional, de manera que lo que se había producido era un desistimiento unilateral frente a los demás codemandados; c) dado que la demandante pidió la tutela de su imagen, y su vulneración solo podía causarla el medio respecto del que se había desistido, no cabía condenar a las recurrentes, y además también se pidió en la demanda que se condenara a la entrega al Juzgado, para su posterior destrucción, de todas las imágenes de archivo de la Sra. Adela , lo que solo podía cumplir el medio, nunca las recurrentes; e) dado que, atendiendo a las pretensiones formuladas en la demanda, debió llamarse a juicio a los otros dos demandados ("Gestevisión Telecinco, S.A." y el Sr. Baltasar ), se ha vulnerado la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, como se alegó por las hoy recurrentes «en el acto de la vista del juicio»; f) a consecuencia de lo anterior, la sentencia recurrida es incongruente por no haberse pronunciado sobre si ha existido o no vulneración del derecho a la intimidad, ni sobre la suerte que debían correr las reclamaciones indemnizatorias frente al Sr. Baltasar , ni sobre la obligación de entregar las imágenes de archivo para su destrucción, conteniendo un pronunciamiento de condena por vulneración del derecho a la propia imagen de la Sra. Adela cuya responsabilidad únicamente cabría imputar a "Gestevisión Telecinco, S.A.", respecto de la que se desistió, y que tampoco podría afectar a las recurrentes tras lo manifestado por la demandante en el acto de la audiencia previa ciñendo su demanda a la tutela del honor y de la intimidad.

En trámite de oposición al recurso la demandante-recurrida ha interesado su desestimación, en síntesis, por ser una transcripción literal del recurso de apelación; porque el litisconsorcio pasivo necesario solo puede apreciarse cuando la sentencia que se vaya a dictar pueda producir efectos de cosa juzgada sobre los ausentes del pleito, lo que no es el caso dado que estos han salido del mismo mediante satisfacción extraprocesal -que no acuerdo transaccional como se alega de contrario-; porque la parte actora, haciendo uso de la facultad que le reconocía el art. 19 LEC , desistió respecto de "Gestevisión Telecinco, S.A." y D. Baltasar , dictándose decreto de 9 de enero de 2012, antes de que se contestara a la demanda con fecha 18 de enero de 2012; porque el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta establece una responsabilidad civil solidaria, de modo que el desistimiento frente a algunos de los responsables solidarios no impide la condena de los demás; porque lo anterior no impide la condena de las recurrentes a difundir la sentencia a su costa; porque no hay incongruencia cuando existe una completa conformidad entre fallo y pretensiones debatidas, una vez que se ha dejado claro que entre estas no estaban las dirigidas contra los demandados respecto de los cuales se desistió; y que tampoco es incongruente la sentencia respecto de la imagen porque las referencias a la misma no se hacen como derecho autónomo, sino «a la imagen pública, que de una determinada persona, se puede tener, o, en todo caso, al conjunto de rasgos que caracterizan a una persona, íntimamente ligados al derecho al honor» (con cita de la STS de 3 de julio de 2012, rec. nº 56/2011 ).

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del motivo por la causa prevista en el art. 473.2.2º LEC : de una parte, por considerar que consta en autos un decreto de desistimiento que no fue debidamente recurrido, lo que supone incumplimiento de la exigencia del art. 469.2 LEC ; y de otra parte, en cuanto a la incongruencia denunciada, porque la sentencia recurrida deja claro que la intromisión ilegítima se ciñe al derecho al honor, de modo que las referencias a la propia imagen no lo son en el sentido de la acción inicialmente ejercitada y desistida, sino en apoyo de tales conclusiones sobre la vulneración de aquel derecho.

CUARTO

En atención a su planteamiento, el motivo, y por tanto el recurso, debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Desde el punto de vista formal, el recurso adolece de graves defectos determinantes de inadmisión y que ahora son apreciables como causa de desestimación. Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 18 de diciembre de 2013, rec. nº 2277/2011 , y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 ) viene exigiendo la necesidad de indicar en la formulación del recurso en cuál de los motivos tasados se ampara, constituyendo causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 470.2 LEC en relación con art. 469.1 LEC ) la falta de indicación por el recurrente de alguno de los concretos motivos contemplados en el artículo 469.1 LEC en que puede basarse el recurso. Esta exigencia formal debe enlazarse con la necesidad de claridad y precisión en la identificación de la infracción, que es una exigencia común al recurso de casación y al extraordinario por infracción procesal que se traduce en la necesidad, entre otras, de dar tratamiento separado a cada infracción mediante el motivo correspondiente, evitando planteamientos vagos, ambiguos o poco precisos, pues no es función de la Sala indagar de oficio en busca de la infracción. De ahí que se vengan rechazando recursos en los que se acumulan cuestiones de diversa naturaleza, procesales y sustantivas, o incluso de la misma naturaleza pero susceptibles de tratamiento separado, sin que sea admisible un mismo motivo que descalifique globalmente la sentencia recurrida a modo de escrito de alegaciones, puesto que esta práctica es «incompatible con el carácter extraordinario del recurso por infracción procesal, rigurosamente sometido por la LEC de 2000 al régimen de motivos tasados que establece su art. 469.1 » (por ejemplo, SSTS de 4 de enero de 2010, rec. nº 1984/2005 , 16 de julio de 2012, rec. nº 373/2010 , y 18 de diciembre de 2013, rec. nº 2277/2011 ). En línea con lo anterior y con la imposibilidad de mezclar infracciones heterogéneas, esta Sala ha declarado que la incongruencia, en cuanto infracción de una de las normas reguladoras de la sentencia que no cabe confundir con la falta de motivación, debe ser denunciada con cita de un específico precepto (el art. 218.1 LEC ) y por el cauce del artículo 469.1.2º LEC (entre otras muchas, SSTS de 14 de octubre de 2014, rec. nº 2969/2012 , 4 de diciembre de 2012, rec. nº 691/2010 , 26 de marzo de 2012, rec. nº 1185/2009 , y 26 de octubre de 2011, rec. nº 1345/2008 ), mientras que la falta de litisconsorcio pasivo necesario ( STS de 26 de noviembre de 2014, rec. nº 1063/2013 ) debe articularse al amparo del artículo 469.1.3º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión y, en particular, del art. 12 LEC .

    En aplicación de esta doctrina debe concluirse que el motivo no se ajusta a estos requisitos, porque se invoca genéricamente «infracción de las normas reguladoras de la sentencia», sin mencionar el concreto precepto procesal infringido, y con el fin de denunciar conjuntamente supuestos defectos de incongruencia y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de naturaleza muy diferente -este último no tiene que ver con las normas reguladoras de la sentencia- y que por ello exigen unos cauces distintos de impugnación al ser susceptibles de tratamiento separado. Lo que materialmente contiene el motivo es una descalificación excesivamente ambigua de la sentencia recurrida, a modo de escrito de alegaciones reproduciendo el de interposición del recurso de apelación, de una forma incompatible con las exigencias de claridad y precisión impuestas por el carácter extraordinario del recurso por infracción procesal .

  2. ) A lo anterior se une, por lo que respecta a la falta de debido litisconsorcio, que la necesidad del litisconsorcio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece en supuestos de responsabilidad solidaria (incluso impropia), pues esta permite la condena de cualquiera de los responsables sin que la ausencia de alguno de estos en juicio invalide la relación jurídico procesal (por ejemplo, STS de 19 de julio de 2010, rec. nº 1368/2006 , con cita de SSTS de 18 de abril y 31 de mayo de 2006 y 31 de enero 2007 ). En particular, en materia de derechos fundamentales, esta Sala ha declarado (SSTS de 7 de marzo de 2013, rec. nº 645/2011 , con cita de STS de 31 de mayo de 2011 ) «que la obligación de responder por los daños causados por más de un agente, como consecuencia de la lesión al derecho fundamental ..., debe ser calificada como obligación solidaria», sin que sea necesario aplicar el art. 65.2 de la ley 14/1966, de 18 marzo, de Prensa e Imprenta , porque acudiendo a la jurisprudencia debe concluirse que existe solidaridad de los demandados, «dado que las circunstancias en que se produce la lesión afectan por igual atodos los causantes de la misma y por consiguiente la condena debe ser solidaria».

    Por tanto, partiendo del carácter solidario de la responsabilidad de los posibles causantes del daño, al igual que la demandante podía decidir contra quién dirigir su acción, también estaba facultada (y así lo admitió la propia sentencia recurrida) para desistir respecto de aquellos que considerase oportuno, sin que su decisión de no mantener sus pretensiones contra "Gestevisión Telecinco S.A." y el Sr. Baltasar invalidara la relación jurídica procesal constituida con el resto de los codemandados, y menos aún si se tiene en cuenta que, según constante jurisprudencia (p. ej. STS de 29 de abril de 2015, rec. nº 556/2013 ), para que prospere una denuncia por el cauce del ordinal 3º del art. 469.2 LEC (que habría sido el idóneo para denunciar el alegado defecto procesal) es necesario, «no solo que se hayan infringido las normas reguladoras de los actos y garantías del proceso, sino que la infracción determine la nulidad o haya podido producir indefensión», y del examen de las actuaciones se constata que no se trató de un acuerdo o transacción extrajudicial sino del desistimiento de la parte demandante con el consentimiento o aquiescencia de los demandados a los que afectaba, que el decreto acordando el desistimiento respecto de estos (de fecha 9 de enero de 2012) fue anterior en el tiempo a la contestación de las demandadas- recurrentes (17 de enero de 2012), que estas no lo combatieron en debida forma (incumpliendo por tanto la exigencia de agotamiento de los medios de subsanación a que se refiere el art. 469.2 LEC , lo que por sí también es causa de inadmisión), suscitando por primera vez la cuestión -así lo reconocen- en el acto del juicio (es decir, extemporáneamente, pues la excepción debió plantearse en la contestación -donde no se hizo ninguna referencia- y ser dilucidada en la audiencia previa, de conformidad con el art. 420.1 LEC ), y, en fin, que las propias recurrentes admiten que en el acto de la audiencia previa la demandante limitó el debate a los derechos al honor y a la intimidad, excluyendo el derecho a la propia imagen, precisamente el único de los derechos cuya vulneración alegan que podía resultar ajena a su responsabilidad por ser únicamente imputable al medio televisivo respecto del que previamente se había desistido, todo lo cual supone que ninguna indefensión material les ha causado la ausencia del medio y del presentador durante el litigio habida cuenta, además -como se dirá a continuación-, de que en realidad no se les ha declarado responsables de vulnerar el derecho fundamental de la demandante a la propia imagen.

  3. ) En cuanto a la incongruencia, en línea con lo dicho al final del anterior razonamiento, basta puntualizar que tras desistir de su demanda frente a "Gestevisión Telecinco S.A." y el Sr. Baltasar , la Sra. Adela hizo lo propio respecto de la tutela de su derecho a la propia imagen, y que por esta razón, cuando en apelación se denunció la incongruencia de la sentencia de primera instancia, la de segunda instancia la rechazó precisando que la sentencia apelada había alcanzado «unas concretas conclusiones sobre la vulneración del derecho al honor de la demandante y que la referencia a la propia imagen no lo es en el sentido de la acción inicialmente ejercitada y desistida», de manera que, pese al tenor literal del fallo de la sentencia de primera instancia, en el que se aludía conjuntamente al honor y a la imagen, debe entenderse, como hace la sentencia recurrida, que las hoy recurrentes y el Sr. Benjamín fueron únicamente declarados responsables de una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, ya que (como por ejemplo apreció esta Sala en la STS de 3 de julio de 2012, rec. nº 56/2011 ) las referencias a su imagen lo fueron en sentido no estrictamente jurídico sino en el de la «buena imagen» de la demandante (fundamento de derecho V de la sentencia de primera instancia), y precisamente por esta razón en la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia se puso todo el énfasis en el carácter inequívocamente deshonroso, vejatorio o injurioso de las expresiones enjuiciadas.

    RECURSO DE CASACIÓN DE Dª Constanza Y Dª Julieta Y RECURSO DE CASACIÓN DE D. Benjamín

QUINTO

Ambos recursos se formulan al amparo del art. 477.2.1º LEC y, aunque con argumentos en parte diferentes, cuestionan esencialmente el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en litigio (honor y libertad de expresión), lo que justifica su examen y decisión conjunta.

Depurado ya el debate en casación descartando que en realidad la sentencia impugnada haya apreciado una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de la demandante a la propia imagen, en cuanto a la sí apreciada intromisión ilegítima en el derecho al honor el recurso de las Sras. Julieta y Constanza se funda exclusivamente en la vulneración del derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20 de la Constitución argumentando, en síntesis, que el empleo de palabras «soeces o carentes de cortesía» no determina de modo automático el menoscabo de la dignidad de su destinataria y que, a la hora de ser enjuiciadas, las expresiones no pueden desvincularse del contexto en que se profirieron (previas declaraciones de la demandante en las que se asegura que arremetió contra la hija, menor de edad, de la Sra. Constanza , criticando su apariencia física) ni pueden examinarse al margen de los actos propios de la Sra. Adela , quien no concedió «ninguna importancia ni transcendencia» a las mismas (grabación del programa de Intereconomía en el que así se manifestó), por lo que, en todo caso, debería reducirse la indemnización concedida sin condena en costas.

El recurso de casación del Sr. Benjamín se funda en la infracción de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20 de la Constitución y se estructura en dos apartados (A y B). En el primero se argumenta, en síntesis, que la sentencia adolece de falta de motivación por no concretar las palabras o términos ofensivos, dando un trato unitario a todas las expresiones, sin diferenciar entre los demandados quién profirió cada una de ellas, con el resultado de una clara indefensión ya que el Sr. Benjamín habría sido condenado no por lo que dijo -expresiones que no tendrían carácter ofensivo-, sino por lo que dijeron las otras codemandadas. En el segundo apartado se aduce que, en todo caso, las manifestaciones enjuiciadas estarían en su conjunto amparadas por las libertades de expresión e información, dada la posición prevalente de estas frente al derecho al honor, y porque la libertad de expresión comprende la crítica, aunque se realice con «rudeza» o con un «estilo directo», si, como ha sido el caso, se refiere a aspectos de indudable interés público, pues las declaraciones se hicieron en un programa de máxima audiencia y la demandante también era habitual en ese tipo de programas, en los que dio su versión y se defendió.

La parte demandante-recurrida se ha opuesto alegando, en síntesis, respecto del recurso de las Sras. Julieta y Constanza , que las expresiones proferidas por ellas resultaban inequívocamente vejatorias, con independencia del contexto, y que también es correcta la indemnización fijada y la condena en costas de las hoy recurrentes dada la estimación de la demanda en lo esencial. Respecto del recurso del Sr. Benjamín se alega su inadmisibilidad por apartarse de los hechos, introducir como cuestión nueva la referente al imposible tratamiento conjunto de las declaraciones y plantear cuestiones procesales referentes a la falta de motivación, añadiendo razones de fondo para desestimarlo porque la sentencia sí deslindó las declaraciones del recurrente, que carecían de interés público y solo tenían por finalidad ofender a la demandante, y porque en casación no cabe revisar la cuantía indemnizatoria.

El Ministerio Fiscal se opone conjuntamente a ambos recursos de casación e interesa su desestimación argumentando, en síntesis, que la ponderación del carácter vejatorio de una expresión es cuestión jurídica, revisable en casación, que la sentencia recurrida sí que precisó las frases y expresiones ofensivas en su fundamento de derecho noveno y que todas ellas son inequívocamente ofensivas y no pueden quedar amparadas por la libertad de expresión en cuanto que esta no justifica el insulto.

SEXTO

Con carácter previo procede desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandante-recurrida al recurso del Sr. Benjamín : de una parte, porque como razona en su informe el Ministerio Fiscal, en materia de derechos fundamentales no es cuestión fáctica sino jurídica la referida a si las expresiones enjuiciadas tienen o no carácter ofensivo y a su relevancia en el juicio de ponderación; y de otra, porque siendo cierto que la falta de motivación de la sentencia es una cuestión procesal, solo denunciable mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, sin embargo lo que en puridad se plantea, más allá de la ambigüedad o imprecisión del recurso, es la improcedencia de hacer responsable al recurrente por lo dicho por las otras demandadas, lo que constituye una cuestión sustantiva o de fondo vinculada a la revisión del juicio de ponderación y que, por tanto, tiene cabida en el ámbito del recurso de casación.

SÉPTIMO

Por lo que respecta a la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto, tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal no cabe duda alguna de que la colisión atañe exclusivamente al honor y a la libertad de expresión porque, aun cuando en el recurso del Sr. Benjamín se aluda también a la libertad de información, es obvio que las manifestaciones litigiosas no tuvieron por finalidad la comunicación de hechos noticiosos veraces, susceptibles de contraste con datos objetivos, sino la mera expresión de ideas, opiniones o valoraciones subjetivas, con una inequívoca intencionalidad crítica.

Atendiendo pues a los términos de la sentencia recurrida, a su razón decisoria y a la esencia misma de los argumentos de ambas partes, la controversia debe entenderse limitada en casación esencialmente al tema de la proporcionalidad de las palabras, frases o expresiones utilizadas por los recurrentes. Con respecto a esta cuestión, constituye doctrina de pertinente aplicación la siguiente:

  1. La jurisprudencia reconoce de forma unánime la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor, amparando la crítica de la conducta de otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). Pero esa prevalencia en abstracto de la libertad de expresión, en la que resulta determinante que las opiniones o valoraciones se realicen a través de un medio de información institucionalizado de formación de la opinión pública como es la prensa, entendida en su más amplia acepción, ya que entonces la protección constitucional alcanza su máximo nivel (por ejemplo, STS de 25 de marzo de 2015, rec. nº 1071/2013 ), solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.

  2. Este segundo presupuesto, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución «no reconoce un pretendido derecho al insulto» ( SSTC 216/2013 , 77/2009 , 56/2008 , 9/2007 y 176/2006 , entre otras muchas).

  3. Desde esta perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, la jurisprudencia viene insistiendo en que se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización.

En este sentido se viene diciendo (por ejemplo, en recientes SSTS de 18 de mayo de 2015, rec. nº 122/2013 , 22 de abril de 2015, rec. nº 36/2013 , 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 ) que, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.

Atendiendo al contexto, esta Sala viene decantándose por priorizar la libertad de expresión en contextos de contienda o enfrentamiento de todo tipo, considerando que ese contexto puede determinar que no sean constitutivas de una lesión para el derecho al honor expresiones que, aisladamente consideradas, puedan suponer un exceso verbal o denotar mal gusto por parte de su autor (por ejemplo, STS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012 ), y también cuando se trata de la comunicación de una opinión crítica sobre asuntos de interés general, pues pueden resultar necesarias para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos ( SSTS de 5 de junio de 2013, rec. nº 1628/2011 , y 30 de julio de 2014, rec. nº 3183/2012 , entre las más recientes).

Sin embargo, la jurisprudencia más pertinente, es decir la relativa a conflictos derivados de programas televisivos de entretenimiento, espectáculo o crónica social, ha negado que manifestaciones semejantes a las que ahora se enjuician puedan disfrutar del amparo de la libertad de expresión. Por ejemplo, y entre las más recientes, la STS de 9 de julio de 2014, rec. nº 2271/2012 consideró que no cabía comprender en la libertad de expresión el conjunto de calificativos proferidos por el entonces demandado, con reiteración superlativa de los términos y sin conexión lógica con la idea u opinión crítica que se pretendía difundir, denotando dichos términos y expresiones, tanto aisladamente considerados como en su conjunto, un marcado y principal carácter insidioso, vejatorio y gratuito que agraviaba innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y atentaba contra su buena fama. Especialmente relevante es la reciente STS de 26 de febrero de 2015, rec. nº 1588/2013 , que precisamente juzgó comentarios de los aquí recurrentes, en los mismos programas de la misma cadena televisiva, contra una periodista del género frívolo o de crónica social a propósito de una polémica entre esta y Dª Constanza . En la citada sentencia se declaró, en lo que ahora interesa, que la sentencia recurrida, entonces desestimatoria de la demanda, no había ajustado su juicio de ponderación a la doctrina y jurisprudencia referidas porque la mayoría de las expresiones proferidas en los referidos programas ( «hija de puta», «mafiosa», «golfa», «gentuza», «a tomar por saco esta tía»,

choriza

, «canalla», «mala hasta el vómito y estúpida», «está al nivel de un water», «hasta el culo estás tú de podredumbre», «conviertes los platós por los que pasas en una leprosería», «animal», «¡menuda hija de puta¡»,«enhorabuena, idiota», «canalla, mierda, basura» ), «fueron, lisa y llanamente, insultos graves, socialmente considerados como tales, que llevaban consigo un evidente ánimo de ofender, indebidamente no apreciado por el tribunal sentenciador».

En esta misma línea, la jurisprudencia tiene declarado (entre las más recientes, SSTS de 7 de mayo de 2015, rec. nº 985/2013 , y 19 de febrero de 2015, rec. nº 1223/2013 ) que aunque el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla, sin embargo no siempre el tono irónico o burlesco justifica el exceso (por ejemplo, SSTS de 15 de julio de 2014, rec. nº 566/2012 , 4 de diciembre de 2012, rec. nº 314/2010 , 4 de octubre de 2012, rec. nº 314/2010 , y 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2750/2004 ), no amparando la libertad de expresión el empleo de dicho tono cuando «no se vislumbra otro propósito que la ridiculización del personaje afectando a su honorabilidad», con insinuaciones insidiosas, vejatorias y gratuitas que agravian innecesariamente su dignidad o su prestigio ( STS de 4 de octubre de 2012, rec. nº 314/2010 ).

OCTAVO

La aplicación de los criterios enunciados a los recursos de casación examinados conduce a su desestimación por las siguientes razones:

  1. En el presente caso, y de conformidad con lo declarado por la citada STS de 26 de febrero de 2015, rec. nº 1588/2013 , por más que el género de entretenimiento o crónica social en su versión más frívola y agresiva y la proliferación de formatos televisivos caracterizados por la agresividad verbal entre sus propios colaboradores comporte un serio riesgo de banalización o desvalorización de los derechos fundamentales, hasta el punto de que la sociedad española no comprenda fácilmente la razón de que asuntos aparentemente nimios, con origen en programas que responden a esos formatos, acaben siendo finalmente decididos por el Tribunal Supremo o por el Tribunal Constitucional, todo lo cual justifica una cierta repulsa a que los tribunales de justicia puedan ser manipulados por quienes se sienten ofendidos a consecuencia de haber sido ellos mismos ofensores, sin embargo no cabe desconocer, «de un lado, que los programas de televisión del género en cuestión, de crónica social o mero entretenimiento pero con un tono mucho más agresivo que en otras épocas, están tolerados socialmente y son seguidos por una gran parte de la población, circunstancia que debe ponderarse porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982 , el constituido por "los usos sociales"; y de otro, consecuencia necesaria de lo anterior, que si dicho tipo o formato de programas de televisión está socialmente admitido, sus contenidos no podrán quedar al margen de los límites que la Constitución y la LO 1/1982, según su interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, imponen a la libertad de expresión en relación con el derecho al honor». En definitiva, también estos programas, por más habitualmente agresivos que sean y por más tolerados socialmente que estén, tienen reglas, y entre estas se encuentran las impuestas por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

  2. Siendo la demandante una persona que tenía y sigue teniendo una cierta notoriedad social, no por razón de su actividad profesional pero sí por su habitual aparición en programas de crónica social, no puede negarse un cierto interés público por su persona que justificaría comentarios sobre ella en programas del mismo tipo.

  3. Sin embargo, en este caso es determinante en el juicio de ponderación favorable a amparar la protección del honor que la mayoría de las palabras o expresiones tenidas por ofensivas en la demanda, parte de las cuales la sentencia recurrida reproduce, y que por tanto considera probadas, son tenidas en el concepto público como puros y simples insultos o expresiones dirigidas a ofender ( «sinvergüenza», «analfabeta», «payasa»,«imbécil», «estafadora», «cateta», «idiota», «auténtico perro», «chupas el culo para que te inviten a fiestas», «de padres cerdos, hijos marranos», «me lo paso por el potorro», «buscavidas», «tonta del culo», «busca camas altas»,«cerda» ) y que, por su entidad y reiteración en un corto espacio de tiempo y por la puesta en escena que acompañó a su expresión en el plató, con gestos soeces y palabras y actitudes provocadoras o desafiantes, que demostraban la falta de rubor y de reparo de los protagonistas, y hasta la desconsideración y total despreocupación que sentían ante el seguro daño moral que causaban y ante la eventual reacción de la demandante al sentirse ofendida, «fueron, lisa y llanamente, insultos graves, socialmente considerados como tales, que llevaban consigo un evidente ánimo de ofender, indebidamente no apreciado por el tribunal sentenciador», como en el caso de la STS de 26 de febrero de 2015, rec. nº 1588/2013 , y que no permiten vislumbrar otro propósito que la ridiculización del personaje, con insinuaciones insidiosas, vejatorias y gratuitas que agraviaban innecesariamente su dignidad o su prestigio y que ni siquiera encuentran paliativo en actos previos de la demandante, en todo caso no acreditados. No constituye óbice para ello lo que se argumenta por el Sr. Benjamín sobre la necesidad de dar un tratamiento individualizado a cada demandado, pues las expresiones que se le imputan tienen suficiente entidad como para declararle igualmente responsable por vulnerar el honor de la demandante, sin perjuicio de que, precisamente porque se consideraron de menor gravedad que las de otra de las demandadas (la Sra. Julieta ), es por lo que se le condenó a una indemnización inferior, en concreto la mitad de la que se impuso a la Sra. Julieta .

NOVENO

La desestimación de los tres recursos determina, conforme a los arts. 476.3 y 487.2 LEC , la confirmación de la sentencia recurrida.

DÉCIMO

Las costas de los recursos deben imponerse a las partes recurrentes (es decir, a Dª Paloma y a Dª Constanza las devengadas por su recurso de casación y por su recurso extraordinario por infracción procesal y a D. Martin las causadas por su recurso de casación), conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con su artículo 394.1, y por aplicación del apdo. 9 de la d. adicional 15ª LOPJ procede la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

F A L L A M O S

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por las demandadas Dª Paloma y Dª Constanza y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Martin contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2013 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1014/12 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas de sus respectivos recursos a cada parte recurrente, con pérdida de los depósitos respectivamente constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Francisco Marín Castán José Antonio Seijas Quintana

Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-IV, Octubre 2020
    • October 1, 2020
    ...del artículo 469.1-2.º LEC (entre otras SSTS de 26 de octubre de 2011, 26 de marzo y 4 de octubre de 2012, 14 de octubre de 2014, y 15 de septiembre de 2015. En consecuencia, pese a fundarse correctamente el motivo en la infracción del artículo 218.1 LEC. la invocación de un cauce procesal ......

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