ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:6579A
Número de Recurso2366/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Martínez Delicado en nombre y representación de D. Jesús y D. Ramón frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 643/2014 formulado por Comercial Salgar, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Granollers de fecha 7 de octubre de 2013 dictada en virtud de demanda formulada por D. Jesús y D. Ramón frente a la empresa Comercial Salgar, S.A.U. (finalmente desistida la acción de despido contra las demandadas Salgar Mamparas, S.L.U., Fivent, S.A., Luis Antonio , Nudec, S.A., Terram Products, S.L.) sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Comercial Salgar, S.A.U. representada por la letrada Dª Miriam Plaza Cacho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús y por D. Ramón contra la empresa Comercial Salgar, S.A.U. y declaro los dos DESPIDOS de fecha 21 de noviembre de 2012 IMPROCEDENTES, condenando a la empresa Comercial Salgar, S.A.U. a la readmisión de los trabajadores actores, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria que a continuación se detalla, o al abono de las indemnizaciones que a continuación se detalla, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado: Don. Jesús : - Indemnización por despido: 22.494,75 euros. - Salarios de tramitación: 53,40 euros brutos diarios. Don. Ramón : - Indemnización por despido: 35.446,47 euros. - Salarios de tramitación: 65,49 euros brutos diarios".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante D. Jesús ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Comercial Salgar S.A.U., con categoría profesional de Peón y salario de 1.602,28 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias (hecho no discutido). No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. La prestación de servicios se ha articulado a través de los siguientes contratos con la categoría profesional de peón y establecimiento de funciones durante todo el periplo laboral de manipulación, montaje, premontaje mecanización y embalaje de mamparas y montaje de mosquiteras (informe de vida laboral folios 750; contratos de trabajo folios 752 a 775; declaración testifical Sr. Eliseo ): desde 19-05-2003 al 27-06-2003 (contrato de puesta a disposición de duración determinada a través de la ETT Adecco T.T., SA. para la empresa Fivent, S.A. de trabajo eventual por circunstancias de la producción), del 30-06-2003 al 1-08-2003 (contrato de puesta a disposición de duración determinada a través de la ETT Adecco T.T. S.A. para la empresa Fivent, S.A. de trabajo eventual por circunstancias de la producción); del 10-09-2003 al 31-10-2003 (contrato de puesta a disposición de duración determinada a través de la ETT Adecco T.T. S.A. para la empresa Fivent, S.A. de trabajo eventual por circunstancias de la producción); del 3-11-2003 al 14-11-2003 (contrato de puesta a disposición de duración determinada a través de la ETT Adecco T.T. S.A. para la empresa Fivent, S.A. de trabajo eventual por circunstancias de la producción); del 17-11-2003 al 23-12- 2003 (contrato de puesta a disposición de duración determinada a través de la ETT Adecco T.T. S.A. para la empresa Fivent, S.A. de trabajo eventual por circunstancias de la producción); del 7-1-2004 al 30-04-2004 (contrato de puesta a disposición de duración determinada a través de la ETT Adecco T.T. S.A. para la empresa Fivent, S.A. de trabajo eventual por circunstancias de la producción); del 3-5-2004 al 30-6-2004 (contrato de puesta a disposición de duración determinada a través de la ETT Adecco T.T. S.A. para la empresa Fivent, SA. de trabajo eventual por circunstancias de la producción); del 1-7-2004 al 9-7-2004 (contrato de puesta a disposición de duración determinada a través de la ETT Adecco T.T. S.A. para la empresa Fivent, SA. de trabajo eventual por circunstancias de la producción); del 12-7-2004 al 12-7-2005 (transformación de contrato temporal en contrato indefinido con empleador Fivent, S.A); del 12-7-2005 al t3-4-2008 (contrato indefinido con empleador Terram Products S L), del 14-4- O al 2-9-2008 (contrato indefinido con empleador Fivent, S.A.); del 3-9-2008 al 30-11-2011 (contrato indefinido con empleador Salgar Mamparas, S.L.); del 1-12-2011 al 2 1-12-2012 (contrato indefinido con empleador Comercial Salgar, S.A.). SEGUNDO.- El demandante D. Ramón ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Comercial Salgar S.A.U., con categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 1.964,80 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias (hecho no discutido). No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. La prestación de servicios se ha articulado a través de los siguientes contratos con la categoría profesional de Oficial 1ª (informe de vida laboral folios 102 a 103; declaración testifical Sr. Eliseo ): desde al 22-12-2000 (contrato de puesta a disposición de duración determinada a través de la ETT Adecco T.T., S.A. para la empresa Fivent, SA. de trabajo eventual por circunstancias de la producción); del 2-1-2001 al 9-2-2001 (contrato de puesta a disposición de duración determinada a través de la ETT Adecco T.T. SA. para la empresa Fivent, S.A. de trabajo eventual por circunstancias de la producción); del 12-02-2001 al 2-9-2008 (transformación de contrato temporal en contrato indefinido con empleador Fivent, S.A); del 3-9-2008 al 30-11-2011 (contrato indefinido con empleador Salgar Mamparas, S.L.); del 1-12-2011 al 21-11-2012 (contrato indefinido con empleador Comercial Salgar, S.A.). TERCERO.- Los actores prestaron sus servicios para la empresa Fivent, S.A mediante los citados contratos de puesta a disposición y conversión en contrato indefinido, siendo objeto de sucesión de empresas en aplicación del art 44 ET comunicado en fecha 3-9-2008 producida entre las empresas Fivent, S.A y la empresa cesionaria Salgar Mamparas S.L. (hecho no discutido). CUARTO.- En el caso del Sr. Jesús es de aplicación la sucesión de empleador por aplicación del art 44 ET producida en las fechas 11-4-2008 Y 14-04-2008 entre la empresa cesionaria Fivent, SA. y la cedente Terram Products, S.L. (hecho no discutido - folios 776 a 777). QUINTO.- Mediante escritura de absorción, la empresa Comercial Salgar, S.A.U. absorbe a la empresa Salgar Mamparas S.L. (hecho no discutido - folios 886 a 902), siendo comunicado a los actores en fecha 30 de noviembre 2011 (folios 810 y 848). SEXTO.- La mercantil demandada acordó Expediente de Regulación de Empleo de Suspensión de contratos de trabajo al amparo del art 47 ET en el marco del expediente n° NUM000 (hecho no controvertido). SÉPTIMO.- La empresa Comercial Salgar, S.A.U. notificó a los actores sendas cartas de despido fechadas y con efectos el 21 de noviembre de 2012 (folios 14 a 17 y folios 176 a 179 - por reproducidas), comunicado la finalización de la relación laboral de los actores con la empresa demandada por motivos objetivos amparados en causa productiva con la referencia a los siguientes datos de ventas: Producción año 2010: enero/10 (2.179 unidades); febrero/10 (1.556 unidades); marzo/10 (2.901 unidades); abril/10 (2.482 unidades); mayo/10 (2.749 unidades); de (3.956 unidades); julio/10 (4.306 unidades); agosto/10 (885 unidades); septiembre/10 (2.785 unidades); octubre/10 (2.410 unidades); noviembre/10 (3.002 unidades); diciembre/10 (1.658 unidades); total unidades (30.879 unidades). Producción año 2011: enero/11 (2.414 unidades); febrero/11 (2.376 unidades); marzo/11 (2.690 unidades); abril/11 (1.904 unidades); mayo/11 (2.581 unidades); junio/11 (2.169 unidades); julio/11 (2.444 unidades); agosto/11 (774 unidades); septiembre/11 (1.973 unidades); octubre/11 (1.417 unidades); noviembre/11 (1.029 unidades); diciembre/11 (931 unidades); total unidades (22.702 unidades). Producción año 2012: enero/12 (1.046 unidades); febrero/12 (1.483 unidades); marzo/12 (1.172 unidades); abril/12 (878 unidades); mayo/12 (951 unidades); junio/12 (1.308 unidades); julio/12 (1.322 unidades); agosto/12 (482 unidades); septiembre/12 (782 unidades); octubre/12 ( - unidades); noviembre/12 ( - unidades); diciembre/12 (- unidades); total unidades (9.424 unidades). Las citadas cartas de despido alegan, a su vez motivos económicos con un descenso de ventas conforme a los siguientes datos: Año 2011: 1° trimestre (9.952.033 euros); 2° trimestre (10.938.906 euros); 3° trimestre (9.532.789 euros) Año 2012: 1° trimestre (8.484.536 euros); 2° trimestre (9.099.882 euros); 3° trimestre (8.364.376 euros). En la carta de despido entregada al Sr. Jesús se le reconoce una antigüedad desde el 12 julio 2004 poniendo a disposición del actor la cantidad de 9.039,50 euros en concepto de indemnización por despido (folio 829 finiquito con reconocimiento del actor de puesta a disposición de la citada indemnización por parte de la empresa). En la carta de despido entregada al Sr. Ramón se le reconoce una antigüedad desde el 2 octubre 2000 poniendo a disposición del actor la cantidad de 15.416,50 euros en concepto de indemnización por despido (folio 869 finiquito con reconocimiento del actor de puesta a disposición de la citada indemnización por parte de la empresa). OCTAVO.- Resultado de IVA de Comercial Salgar, S.A.U de los ejercicios 2011 y 2012; Resultado de IVA de Salgar Mamparas de los ejercicios 2010 y 2011; Impuesto de Sociedades de Salgar Mamparas años 2009 y 2010; Impuesto de Sociedades de Comercial Salgar años 2009, 2010 y 2011; Impuesto de Sociedades de Salgar lnvestments S.L. años 2009, 2010 y 2011; Cuentas anuales consolidadas de Salgar lnvestments S.L. y las sociedades dependientes de los ejercicios 2011 y 2012; Cuentas Anuales de Comercial Salgar S.A. de los ejercicio 2011 y 2012; Cuentas Anuales abreviadas Salgar Investmets S.L. de los ejercicios 2011 y 2012; Informe pericial auditado por la economista - auditora de cuentas Sra. Candida sobre la evolución de la situación económica, financiera y patrimonial de la empresa demandada en general y en particular del centro de producción de Llinars del Valles (hechos no controvertidos contenido en los folios 919 a 957 - informe pericial citado; folios 994 a 1131 documentación económica citada). NOVENO.- Presentada demanda de conciliación ante el CMAC en la fecha 10-12- 2012, celebrándose acto de conciliación en la fecha 5-03-2013 con el resultado de sin avenencia. Con fecha 2-1-2013 se presentaron ambas demanda ante el Decanato de los Juzgados de Granollers, que dan lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa Comercial Salgar, S.A.U., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia con fecha 12 de mayo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMERCIAL SALGAR, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en los autos nº 27/13, seguidos a instancia de Jesús y Ramón en reclamación de despido improcedente contra la empresa, ahora recurrente y, en su consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia en el sentido de declarar la procedencia de los despidos de los actores por causas económicas dejando sin efecto las consecuencias legales de dicha declaración, si bien condenamos a la empresa COMERCIAL SALGAR, S.A.U. a abonar a los demandantes, en concepto de diferencia de la indemnización por despido objetivo las cantidades siguientes: a Jesús la suma de 1.253,04 euros y a Ramón la cantidad de 434,22 euros".

CUARTO

El letrado D. Jesús Martínez Delicado, en nombre y representación de D. Jesús y D. Ramón , mediante escrito presentado el 26 de junio de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15/3/2007 (recurso nº 8855/08 )). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 53 del ET , 122.3 de la LRJS y 53.1b ) y 56.1 del ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2015, en el que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si el error padecido en el abono de la indemnización por despido objetivo, consecuencia de no haber reconocido la antigüedad derivada de haber prestado servicios el trabajador a través de una ETT de forma previa, debe calificarse como error excusable o inexcusable.

Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para la empresa Comercial Salgar S.A.U., hasta que se les notificó el despido objetivo por causas productivas con efectos de 21/11/2012. Consta que la relación laboral comenzó a través de los contratos a que se refiere con detalle la relación de probanza; para uno de los trabajadores, el Sr. Jesús , con la categoría profesional de peón y con funciones, durante todo el periplo laboral, de manipulación, montaje y embalaje de mamparas y montaje de mosquiteras, y el otro, el Sr. Ramón , como oficial de 1ª.

La relación laboral se inició el 19/05/03 a través de sucesivos contratos de puesta a disposición, con duración determinada, a través de la ETT Adecco T.T., S.A. para la empresa Fivent, S.A., en la modalidad de trabajo eventual. En el año 2004, el contrato temporal se transformó en indefinido con la empleadora usuaria Fivent, S.A; seguidamente, y también con contrato indefinido, prestó servicios con la empleadora Terram Products S.L.; y posteriormente, siempre como indefinido, de nuevo con Fivent, S.A. y luego para Salgar Mamparas, S.L. y finalmente, entre el 1-12-2011 al 21-12-2012, con el mismo carácter indefinido, con la empleadora aquí demandada Comercial Salgar, S.A. Respecto del otro trabajador, la secuencia contractual es muy similar. En definitiva, los actores prestaron sus servicios para la empresa Fivent, S.A mediante contratos de puesta a disposición y luego conversión en contrato indefinido, siendo objeto de sucesión de empresas en aplicación del art 44 ET comunicado en fecha 3-9-2008 producida entre las empresas Fivent, S.A y la empresa cesionaria Salgar Mamparas S.L. También hubo sucesión de empleador por aplicación del art 44 ET producida en las fechas 11-4-2008 y 14-04-2008 entre la empresa cesionaria Fivent, S.A. y la cedente Terram Products, S.L. Mediante escritura de absorción, la empresa Comercial Salgar, S.A.U. absorbe a la empresa Salgar Mamparas S.L.

La sentencia de instancia declara el carácter fraudulento de la contratación temporal de los actores anterior a la subrogación de la empresa demandada porque la actividad para la que fueron contratados fue siempre la misma, sin alteración de sus cometidos y con continuidad. Considera que la diferencia en la indemnización puesta a disposición de los trabajadores- que fue calculada sobre una antigüedad coincidente con la fecha de transformación del contrato temporal en contrato indefinido con la empleadora Fivent en vez de la del primer contrato de puesta a disposición - es un error inexcusable pues, a su juicio, la empresa Comercial Salgar, SAU era conocedora a través de las sucesivas subrogaciones de la cadena de contratos temporales de los demandantes, y declara la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes.

Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2014 (Rec 643/14 ), ahora impugnada en casación, estima el recurso de la empresa y declara la procedencia de los despidos de los trabajadores, condenando a la demanda a abonar en concepto de diferencia de la indemnización la cantidades de 1.253,04 € al Sr. Jesús y la de 434,22 € al Sr. Ramón . Considera que el error derivado de no haber atendido a la antigüedad del primer contrato de puesta a disposición es excusable, teniendo en cuenta que las circunstancias contractuales concurrentes determinan una dificultad jurídica que puede dar lugar a una discrepancia razonable.

Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de marzo de 2007 (Rec 8855/08 ) dictada a propósito de un despido objetivo efectuado por la empresa RAMEL SA. En este caso ambos actores fueron contratados por una empresa de trabajo temporal, ADECCO ETT que los puso a disposición de la contratista URBASER, S.A., para prestar servicios como limpiadores en SEAT, la cual posteriormente los siguió contratando directamente para la realización de las mismas funciones, en la misma actividad y en idéntico puesto de trabajo, hasta que ADECCO perdió la contrata que pasó a la empresa RAMEL, S.A. que se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior y que es la que ahora los ha despedido. La sentencia, tras confirmar el fraude en la contratación por la falta de justificación de la causalidad en la suscripción de los contratos temporales, dado que desempeñaron la misma actividad con carácter habitual y permanente, considera que la sucesión contractual debe configurarse como una única relación y que debe computarse la antigüedad inicial de ambos trabajadores. Se cuestiona también si la diferencia en la indemnización resultante de haber obviado el computo de los trabajos temporales anteriores a la fijeza en la empresa, debe calificarse de error excusable. La sentencia estima que se trata de un error inexcusable puesto que la demandada al asumir la contrata tenía conocimientos más que suficientes de la situación laboral de los trabajadores, así como conocimientos jurídicos suficientes a través de sus asesores. La sentencia revoca parcialmente la de instancia en el único sentido de declarar la nulidad del despido.

Concurre el presupuesto de la contradicción que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En ambos casos se trata de trabajadores que fueron inicialmente contratados por una ETT para prestar servicios para la usuaria y posteriormente fueron directamente contratados por la propia empresa usuaria. Posteriormente, y en virtud de subrogación o sucesión empresarial pasaron a prestar servicios para otras empresas. A lo largo de toda la relación laboral han prestado sus servicios desarrollando siempre la misma actividad. Asimismo, fueron despedidos por causas objetivas, y en ambas se debate si el error en la indemnización, consecuencia de no haberse computado como antigüedad, la inicial con la ETT debe considerarse error excusable o no. Es de resaltar que también en ambos casos la inicial contratación temporal es declarada fraudulenta. Sin embargo, y a pesar de estas similitudes los fallos, en lo que ahora interesa, son contradictorios, puesto que una califica el error de excusable y la otra no.

Es cierto que la cadena contractual no es enteramente coincidente, y que en un caso los despidos se declaran nulos y en el otro improcedentes; pero todo ello son datos irrelevantes en orden a la identidad sustancial que dejamos señalada, pues la cuestión que aquí se plantea se ciñe a la calificación que haya de darse a la inexacta cuantificación de la indemnización por parte de la empresa: como error excusable o inexcusable.

SEGUNDO

Entrando en el fondo de la cuestión, los actores recurrentes centran la censura jurídica en la infracción de los artículos 53.4 del ET y 122.3 de la LRJS , insistiendo en que el error cometido por la empresa no tiene una justificación razonable, y por tanto es inexcusable.

El artículo 53.1, b) ET , dispone que la empresa debe " poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicios, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades ". Y a su vez, el artículo 122.3 de la LRJS , después de sancionar con la declaración de improcedencia la decisión extintiva en que se hubiesen incumplido los requisitos señalados en el apartado 1 del mencionado art. 53, establece: " no obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el calculo de la indemnización no determinara la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan".

Para resolver la cuestión del carácter excusable o inexcusable del error en la cuantificación de la indemnización que debe ponerse a disposición del trabajador, conviene traer a colación una abundante doctrina jurisprudencial de esta Sala que, aunque en muchos supuestos se refería al caso regulado en el art. 56.2 ET , en la antigua redacción, es perfectamente aplicable por analogía a los casos del calculo de la la indemnización que haya de ponerse a disposición del trabajador en el despido objetivo ( STS de 11 de octubre de 2006 -rcud 2858/05 ).

Remitiéndonos a la relación "in extenso" de criterios jurisprudenciales sobre esta materia que hacen, entre otras, nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2009 (rcud 957/09 ), y a la que se hace en el recurso 2393/14 , deliberado en esta misma fecha, podemos señalar resumidamente los siguientes:

"....... a) No todas las diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto ( STS 15-4-98 ). b) En su consecuencia debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo, según se trate de un error excusable, en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificado, en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión ( STS 24-4-00 ). c) Los datos que permiten calificar un error como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso, en el decir textual de la STS de 19-6-05 , que señala que un indicio de error excusable es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; otra causa de error de consignación insuficiente excusable es la dificultad "jurídica" del cálculo de las indemnizaciones, en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una "discrepancia razonable". En tal caso el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia realmente resultante".

Concretamente, se mencionan como supuestos de error excusable, en lo que aquí interesa, los siguientes:

"- STS de 26-4-00, CUD 239/05 , entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157'90 euros- unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable."

"- STS de 13-11-06, CUD 3110/05 , entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior "a todos los efectos"- a efectos de calcular la indemnización".

- "- STS de 13-03-13, CUD 75/13 , considera excusable el error padecido por la empresa que despido y aplica la antigüedad que le había comunicado la empresa transmitente".

E incluso en supuestos como el de la sentencia de 28 de febrero de 2006 (rcud. 121/05 ), que "entendió que era "error excusable" no incluir el "bonus" en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del "bonus", teniendo en cuenta el periodo de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo".

TERCERO

Vemos que la sentencia recurrida pone el acento en la dificultad "jurídica" del cálculo, en relación con el pequeño importe diferencial que supuso ese error, mientras que la sentencia de contraste declara la inexcusabilidad del error jurídico.

Debemos señalar, ante todo, que en estos supuestos -como ocurre cuando nos referimos a una actuación fraudulenta- se trata, fundamentalmente, de una valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables, en principio poco susceptibles para establecer comparaciones a efectos de contradicción. Ello significa que los criterios antes aludidos se refieren realmente a indicios para poder desentrañar la transcendencia del error y si es o no disculpable. De ahí que normalmente no basta con uno de esos indicios por sí solo, de modo que, ni todo error jurídico constituye necesariamente un error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable.

En el caso examinado, la Sala entiende, al igual que el Ministerio Fiscal, que son criterios suficientemente razonables de la falta de mala fe o negligencia grave por parte de la empresa, y consecuentemente de la excusabilidad del error padecido, los que señala la propia sentencia recurrida: la complejidad de la sucesión de contratos y las diversas empresas intervinientes; las discrepancias jurídicas que han dado lugar a distintas interpretaciones sobre la antigüedad y fraude de los contratos temporales de otros trabajadores en análoga situación que la de los aquí actores; la no oposición de éstos durante muchos años a la antigüedad que se les reconocía en las hojas de salarios y en particular por la última de las empresas, la tercera empleadora, en virtud de las subrogaciones que se habían producido, que lógicamente operó con los mismos datos de antigüedad que había recibido de las anteriores. Todo lo cual permite concluir, con dicha sentencia, que el error padecido por la empresa recurrente "debe ser calificado como excusable, por tratarse de una discrepancia razonable en el cálculo efectuado, dado el convencimiento inicial sobre lo adecuado de la fecha de antigüedad de los demandantes" .

CUARTO

Las anteriores consideraciones conducen, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso, quedando firme la sentencia de suplicación, ahora recurrida, que, revocando la de instancia en parte, declara procedente los despidos de los actores por causas económicas; si bien condena a la empresa a que les abone las cantidades que señala, en concepto de diferencias en la indemnización debida.Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Martínez Delicado en nombre y representación de D. Jesús y D. Ramón frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 643/2014 . Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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