STS, 22 de Julio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:3698
Número de Recurso2127/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio de Lanzas Sánchez, en nombre y representación de BECSA, S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de diciembre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 2362/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, dictada el 3 de mayo de 2013 , en los autos de juicio nº 545/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Estanislao , D. Isidro , D. Onesimo , D. Jose Manuel , D. Pedro Enrique , D. Bruno , D. Faustino , D. Juan , D. Rafael , D. Jose Enrique , D. Alexander y D. Domingo contra BECSA S.A., los representantes legales de los trabajadores D. Alberto , D. Constancio , D. Gregorio , D. Maximiliano , D. Simón , D. Juan Ramón , D. Bienvenido , D. Feliciano , D. Lázaro , D. Romualdo , Dª Modesta , D. Jesús María , D. Bartolomé , D. Eutimio , D. Julio , D. Rodrigo , D. Luis Andrés , D. Augusto , D. Eugenio , Dª Ariadna , D. Laureano , D. Rubén , D. Jesús Manuel , D. Benito , D. Felipe , D. Leopoldo , D. Segundo , D. Juan Pablo , D. Cayetano , D. Gerardo , D. Millán , D. Jose Luis , D. Alfredo , D. Edmundo , D. Jacobo , D. Rogelio , D. Jesús Carlos , D. Braulio , D. Gabriel y D. Modesto , y Dª Susana (Secretaria del Comité de Empresa de Castellón) y D. Carlos María (Presidente del Comité de Empresa de Valencia), sobre Despido.

Han comparecido en concepto de recurridos los trabajadores denunciantes representados por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues y el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Estanislao , Isidro , Onesimo , Jose Manuel , Pedro Enrique , Bruno , Faustino , Juan , Rafael , Jose Enrique , Alexander y Domingo contra BECSA S.A. y contra los representantes legales de los trabajadores Alberto , Constancio , Gregorio , Maximiliano , Simón , Juan Ramón , Bienvenido , Feliciano , Lázaro , Romualdo , Modesta , Jesús María , Bartolomé , Eutimio , Julio , Rodrigo , Luis Andrés , Augusto , Eugenio , Ariadna , Laureano , Rubén , Jesús Manuel , Benito , Felipe , Leopoldo , Segundo , Juan Pablo , Cayetano , Gerardo , Millán , Jose Luis , Alfredo , Edmundo , Jacobo , Rogelio , Jesús Carlos , Braulio , Gabriel , Modesto , Susana y Carlos María , debo declarar y declaro procedentes los despidos enjuiciados de fecha de efectos 4 de abril de 2012, absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1.- Los demandantes Estanislao con D.N.I. NUM000 , Isidro con D.N.I. NUM001 , Onesimo con D.N.I. NUM002 , Jose Manuel con D.N.I. NUM003 , Pedro Enrique con D.N.I. NUM004 , Bruno con D.N.I. NUM005 , Faustino con D.N.I. NUM006 , Juan con D.N.I. NUM007 , Rafael con D.N.I. NUM008 , Jose Enrique con D.N.I. NUM009 , Alexander con D.N.I. NUM010 y Domingo con D.N.I. NUM011 , han venido prestando servicios para la demandada BECSA S.A., con C.I.F. A46041711, con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras que se señalan a continuación.

TRABAJADOR ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO

Estanislao 12/12/96 Técnico compras 3.152,25 €

Isidro 15/05/06 Arquitecto técnico 3.885,60 €

Onesimo 7/01/92 Almacenero 2.213,33 €

Jose Manuel 14/01/98 Oficial de 1ª 1.507,70 €

Pedro Enrique 21/02/00 Encargado obra 3.779,40 €

Bruno 14/10/02 Oficial de 1ª 1.507,70 €

Faustino 14/06/04 Oficial de 2ª 2.340 €

Juan 11/06/01 Técnico compras 2.456,86 €

Rafael 27/11/00 Topógrafo 3.254,86 €

Jose Enrique 2/05/00 Topógrafo 3.379,75 €

Alexander 24/09/01 Arquitecto técnico 4.669,50 €

Domingo 18/07/05 Jefe de obra 4.879,90 €

  1. - En fecha 1/03/02 BECSA S.A. comunico a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores la apertura del período de consultas para la extinción de 131 contratos de trabajo por causas productivas; 3.- En fecha 30/03/12 concluyó el periodo de consultas, suscribiendo las partes un Acta de Acuerdo en virtud del cual se reduce el número de trabajadores afectados por el despido colectivo, siendo finalmente 116, y ambas partes acuerdan en su punto 2 que "los trabajadores afectados percibirán una indemnización superior a la mínima legal, cifrada en 25 días salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y con un tope máximo de 14 mensualidades", señalando en el punto 3 que "en atención a los graves problemas de liquidez de la compañía y en orden a la viabilidad de la misma ambas partes convienen que dichas indemnizaciones superiores a las mínimas legales se abonen en un plazo máximo de 12 meses", acordando el pago de 12.000 euros o el total de la indemnización caso de ser inferior a la fecha de la extinción, y el pago del resto, en tramos de 12.000 euros hasta llegar al tope pactado, en plazos de 120 días; 4.- Por escrito de fecha de entrada 2/04/12 BECSA S.A. comunicó a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO COOPERATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL de la CONSELLERIA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO, la finalización con acuerdo del periodo de consultas el procedimiento de despido objetivo, aportando el Acta 6 de Acuerdo, junto con la relación de trabajadores afectados para su comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal. En fecha 4/04/12 la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO COOPERATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL de la CONSELLERIA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO dio traslado al Servicio Público de Empleo Estatal de la decisión empresarial/acuerdo correspondiente al Expediente de Regulación de Empleo NUM012 ; 5.- Por cartas de fechas 2 y 3/04/12 BECSA S.A. comunicó a cada uno de los trabajadores demandantes la extinción de sus contratos de trabajo de conformidad con lo establecido en el Art. 51 del E.T ., con efectos de fecha 4 de abril de 2012, por causas productivas, en ejecución del Acuerdo alcanzado en fecha 30/03/12, cuya copia se acompaña, especificando en cada una de las cartas la cantidad a que asciende la indemnización pactada -veinticinco días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y con un tope máximo de catorce mensualidades-, y haciendo constar que "de conformidad con lo igualmente pactado en la Cláusula Tercera del Acuerdo colectivo, en este acto se pone a su disposición mediante efecto bancario la cantidad indemnizatoria de 12.000 euros netos, correspondiente al primer plazo de la antedicha cantidad"; 6.- A día de la fecha la mercantil demandada ha procedido al pago a los trabajadores demandantes del total de las indemnizaciones pactadas; 7.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores; 8.- Con fecha 27 de abril de 2012 se presento papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 29 de mayo, terminando con el resultado de "sin efecto" El día 14 de mayo de 2012 se presentaron demandas en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fueron repartidas a este Juzgado de lo Social.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de los demandantes formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Estanislao , Isidro , Onesimo , Jose Manuel , Pedro Enrique , Bruno , Faustino , Juan , Rafael , Jose Enrique , Alexander y Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de VALENCIA de fecha 3-5-2013 en sus autos núm. 545/12, PROCEDEMOS a REVOCAR LA MISMA estimando la demanda que LOS RECURRENTES interpusieron frente a BECSA, sus representantes legales, los comités de empresa de los centros de Valencia y Castellón y el FOGASA y en consecuencia declaramos la improcedencia de los ceses impugnados con condena a BECSA a optar entre readmitir a los actores, con abono de los salarios dejados de percibir con arreglo a los salarios exponen en el primero de los hechos declarados probados desde la fecha del cese hasta la de readmisión, con derecho en este caso a compensar las cantidades ya abonadas, o a indemnizarlos con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como resultado de la diferencia entre la cantidad que resulte de abonar a cada uno ellos 45 días de salario por año trabajado hasta el 12-2-2.012 prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y por 33 días por año trabajado con la misma prorrata por los periodos inferiores al año por los servicios prestados con posterioridad a dicha fecha ( Disposición Transitoria 5ª del E.T ) y las cantidades ya efectivamente percibidas por los trabajadores lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación procesal de BECSA, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de fecha 20/05/2013 (Rec. suplicación 145/2013 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 16 de julio de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2013 (rec. 2362/2013 ), que revoca la de instancia declarando la improcedencia de los ceses impugnados. Por lo que al presente recurso interesa, consta que en el marco del periodo de consultas iniciado por la empresa para proceder a un despido colectivo de sus trabajadores, la empresa reduce el número de trabajadores afectados por el despido colectivo de 131 a 116, y llegó a un acuerdo con el Comité de Empresa en el que se fijaba a favor de los trabajadores despedidos una indemnización de 25 días de salario por año de servicio y se dispensaba a la empleadora del abono, a la fecha de la comunicación de la decisión extintiva, de aquellas cantidades que superasen los 12.000 €, en atención a sus graves problemas de liquidez, aplazando el pago de las cantidades sobrantes al año siguiente. La Sala de suplicación considera indisponible de forma colectiva el requisito establecido en el art. 53.1 b) ET relativo a que la puesta a disposición del trabajador de la indemnización de 20 días por año trabajado con un mínimo de 12 mensualidades debe ser simultánea a la entrega de la comunicación del cese cuando la causa que se invoca no es económica, y precisa que la única parte de la indemnización susceptible de ser fraccionada es la que excede del mínimo legal. Ante el incumplimiento de la referida formalidad declara la improcedencia de los despidos.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

  1. - Análisis de la concurrencia del requisito de contradicción.

    Procede en primer lugar el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Contra la referida sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en que la forma diferida de pago de las indemnizaciones fue acordada con los representantes de los trabajadores y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20/05/2013 (rec. 145/2013 ). En este caso, al igual que en el de la sentencia recurrida, la empresa tampoco pone a disposición del trabajador demandante la indemnización a la que legalmente tiene derecho porque en el marco de un despido colectivo, llegó a un acuerdo con la representación de los trabajadores el 6/2/2012 en el que se pactó que el importe indemnizatorio -indemnización legal- se abonaría de forma fraccionada. Razón esta que lleva a la Sala a entender que tal falta de puesta inmediata a disposición del trabajador de la indemnización legal si carece de liquidez y está implícito que puede pagar fraccionadamente, pero no en un solo pago. A ello se añade que en todo caso se estaría ante un error excusable que, en razón del principio de buena fe tendría como única consecuencia exigir la integridad del pago sin fraccionamiento.

    En ambos casos se cuestiona la posibilidad de que los representantes de los trabajadores lleguen a un acuerdo con la empresa para diferir el pago de la indemnización en el marco de un despido colectivo: En la recurrida, en la que se pacta además una indemnización superior a la legal, se declaran improcedentes los despidos por entender que no es posible disponer de este derecho a la puesta a disposición de la indemnización; y en el de referencia se llega a la conclusión contraria. De la comparación de ambas sentencias, es claro que concurre el requisito de contradicción en los términos exigidos en el art. 219 LRJS .

  2. - Resolución de los motivos de recurso.-

    Superado el requisito de la contradicción, procede entrar a examinar los concretos motivos de recurso relativos al fondo del asunto.

    Denuncia la parte recurrente la vulneración de los arts. 51 , 51.4 y 53.1.b) ET .

    Hemos de recordar que la cuestión litigiosa en este grado jurisdiccional, ha quedado centrada y limitada a determinar si la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización en caso de despido por causas objetivas respecto de la entrega de la comunicación extintiva a la que se refiere el art. 53.1 b) ET es norma dispositiva para los firmantes de un acuerdo colectivo extintivo, de forma que pueda pactarse, a cambio de mejorar globalmente las condiciones de lo que sería un despido individual, una demora o aplazamiento en dicha puesta a disposición. Es decir, si el empresario viene obligado a poner a disposición la indemnización en los términos del art. 53.1 ET o si puede prevalecer el acuerdo con los representantes de los trabajadores de dilación de dicha puesta a disposición.

    Conforme al art. 53 b) ET en la redacción vigente a la fecha del despido, que tuvo lugar el 4 de abril de 2012, el empresario debe " poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en elartículo 52 c) , de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva".

    Centrada la cuestión en los términos antes indicados, ha de señalarse que las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible. Ello acorde con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las SSTS de 21 y 29 enero 1997 .

    Cierto es que esta Sala IV/TS se ha pronunciado sobre la necesidad de que la puesta a disposición de la indemnización tenga lugar con carácter simultáneo a la entrega de la carta de despido, sin que quepa retrasarlo a la fecha de eficacia del despido. Así se advierte en la sentencia de 9-7-2013, rec. 2863/12 . En ella se debate exclusivamente el cumplimiento del requisito de la entrega simultánea de la indemnización y la carta de despido. La Sala, tras apreciar la existencia de contradicción, concluye que la sentencia impugnada resuelve de forma opuesta a la de la Sala IV invocada de contraste -de 23/4/2001 (rcud 1915/00 )- en la que se entiende que no se cumple el requisito de poner a disposición de la indemnización por despido en el momento de entrega de la carta. En ese caso consta que el ingreso de la suma en la cuenta corriente del trabajador se produjo tres días después de notificarse el despido.

    Ahora bien, las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado conducen a la matización de tales afirmaciones. Consta acreditado que:

    1. En fecha 1/03/2012 la empresa BECSA SA comunicó a la Autoridad Laboral y a los representantes legales de los trabajadores la apertura del periodo de consultas para la extinción de 131 contratos de trabajo por causas productivas;

    2. En fecha 30/03/2012 concluyó el periodo de consultas, suscribiendo las partes un Acuerdo en virtud del cual se reduce el número de trabajadores afectados por el despido colectivo, siendo finalmente 116, y ambas partes pactan en el punto 2 del Acuerdo que: "los trabajadores afectados percibirán una indemnización superior a la mínima legal, cifrada en 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y con un tope máximo de 14 mensualidades", señalando en el punto 3 que "en atención a los graves problemas de liquidez de la compañía y en orden a la viabilidad de la misma ambas partes convienen que dichas indemnizaciones superiores a las mínimas legales se abonen en un plazo máximo de 12 meses", acordando el pago de 12.000 euros o el total de la indemnización caso de ser inferior a la fecha de la extinción, y el pago del resto, en tramos de 12.000 euros hasta llegar al tope pactado, en plazos de 120 días (hecho probado 3);

    3. En fecha 2/04/2012 la empresa BECSA SA comunicó a la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, la finalización con acuerdo del periodo de consultas del procedimiento de despido objetivo, aportando el Acta NUM013 del Acuerdo, junto con la relación de trabajadores afectados para su comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal;

    4. Por cartas de 2 y 3/04/2012, la empresa BECSA SA comunicó a cada uno de los trabajadores demandantes la extinción de sus contratos de trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 51 del ET , con efectos de fecha 4 de abril de 2012, por causas productivas, en ejecución del Acuerdo alcanzado en fecha 30/03/12, especificándose en cada una de las cartas la cantidad a que asciende la indemnización pactada -25 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y con un tope máximo de 14 mensualidades-, y haciendo constar que "de conformidad con lo igualmente pactado en la Cláusula Tercera del Acuerdo colectivo, en este acto se pone a su disposición mediante efecto bancario la cantidad indemnizatoria de 12.000 euros netos, correspondiente al primer plazo de la antedicha cantidad";

    5. Por último, al día de la fecha de la sentencia de instancia, la demandada ya había procedido al pago a los trabajadores demandantes del total de las indemnizaciones pactadas (hecho probado 6).

    Como ha señalado esta Sala IV/ TS, en sentencia de 2-junio-2014 (rcud. 2534/2013 ), " Debe entenderse que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo; los pactos son claros y contienen todos los elementos necesarios para vincular a ambas partes, según el artículo 1261 del Código Civil . Los pactos alcanzan y vinculan a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos y durante todo el tiempo de su vigencia.

    Por otro lado, es doctrina consolidada de esta Sala, como recuerda especialmente la citada STS/IV 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 - rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 - rco 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 -rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 ) ".

    La conclusión a la que llega la sentencia recurrida que revoca la de instancia -que declaró la procedencia de los despidos-, y declara su improcedencia con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, no es ni racional ni lógica, además de no superar el "juicio de razonabilidad". Sin que tal conclusión se contradiga con la doctrina antes expuesta relativa a la interpretación de la exigencia de simultaneidad entre notificación y puesta a disposición de la indemnización, contenida en la STS/IV de 09-07-2013 (rec. 2863/2012 ), así como las citadas en la sentencia recurrida [entre otras, SSTS 11/06/82 , 20/11 82 ,29/04/88 , 17/07/98 RJ 1998\7049, etc), así como en las SSTS de 11 junio y 20 noviembre 1982 ( RJ 1982\3960 y RJ 1982\6850 ), citadas en la del 29 abril 1988 ( RJ 1988\3042 ), y posteriormente en la del 2 octubre 1986 (RJ 1986\5369 )]; pues las afirmaciones que contienen -a diferencia del supuesto ahora enjuiciado-, no se hacen en el marco de un ERE con acuerdo colectivo de aplazamiento de la puesta a disposición en los términos expresados.

    En consecuencia, en el supuesto particular concreto en que existe un acuerdo colectivo -antes transcrito-, cuya transcendencia no puede desconocerse, en el que concluyó el periodo de consultas, suscribiendo las partes un Acuerdo en virtud del cual se reduce el número de trabajadores afectados de 131 a 116, así como se acuerda el percibo por los trabajadores de una indemnización sustancialmente mejorada y superior a la legal, si bien se acuerda el percibo de la misma diferida en parte dentro de un plazo máximo de 12 mensualidades en los términos señalados ante la acreditada e incontrovertida falta de liquidez de la empresa demandada; constando que a la fecha de la sentencia de instancia (03/05/2013 ) la mercantil demandada ya había procedido al pago a los trabajadores demandantes del total de las indemnizaciones pactadas; y ello unido a la circunstancia de que no consta que sean más que los demandantes del total de 116 trabajadores afectados los accionantes, con lo cual el resto de trabajadores se habría aquietado en el acuerdo colectivo; ha de concluirse que, la licitud del acuerdo nos lleva a estimar que la solución razonable es la dada por la sentencia referencial. Entender lo contrario truncaría el principio de solidaridad que ha de presidir toda negociación colectiva.

CUARTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, apreciándose las infracciones denunciadas, ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por los demandantes, confirmando la sentencia de instancia si bien por las razones expuestas en la presente resolución. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Juan Antonio de Lanzas Sánchez en representación de la mercantil BECSA SAU, contra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18-diciembre-2013 , dictada en el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander y ONCE MAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 3 de mayo de 2013 dictada en los autos núm. 545/2012, seguidos a instancias de D. Estanislao , D. Isidro , D. Onesimo , D. Jose Manuel , D. Pedro Enrique , D. Bruno , D. Faustino , D. Juan , D. Rafael , D. Jose Enrique , D. Alexander y D. Domingo frente a la empresa BECSA SAU, y contra los representantes legales de los trabajadores, D. Alberto , D. Constancio , D. Gregorio , D. Maximiliano , D. Simón , D. Juan Ramón , D. Bienvenido , D. Feliciano , D. Lázaro , D. Romualdo , Dª Modesta , D. Jesús María , D. Bartolomé , D. Eutimio , D. Julio , D. Rodrigo , D. Luis Andrés , D. Augusto , D. Eugenio , Dª Ariadna , D. Laureano , D. Rubén , D. Jesús Manuel , D. Benito , D. Felipe , D. Leopoldo , D. Segundo , D. Juan Pablo , D. Cayetano , D. Gerardo , D. Millán , D. Jose Luis , Alfredo , D. Edmundo , D. Jacobo , D. Rogelio , D. Jesús Carlos , D. Braulio , D. Gabriel y D. Modesto , y Dª Susana (Secretaria del Comité de Empresa de Castellón) y D. Carlos María (Presidente del Comité de Empresa de Valencia). Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza formulado por los demandantes, y desestimando la demanda, se confirma la sentencia de instancia, si bien por las razones expuestas en la presente resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

39 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2030/2015, 20 de Octubre de 2015
    • España
    • 20 Octubre 2015
    ...( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 -rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 ) ". Y continua diciendo la STS de 22 de julio de 2015 : "En consecuencia, en el supuesto particular concreto en que existe un acuerdo colectivo -antes transcrito-, cuya transcendencia no puede ......
  • STS 302/2016, 20 de Abril de 2016
    • España
    • 20 Abril 2016
    ...en litigios prácticamente idénticos en sus hechos, fundamentos y pretensiones (entre las recientes, SSTS 13/07/15 -rcud 1165/14 -; 22/07/15 -rcud 2127/14 -; y 03/11/15 -rcud 2070/14 Sin que en el caso presente sean óbice para llegar a esa misma conclusión ninguna de las consideraciones que ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 491/2023, 28 de Marzo de 2023
    • España
    • 28 Marzo 2023
    ...referencial. Entender lo contrario truncaría el principio de solidaridad que ha de presidir toda negociación colectiva» ( STS 22/07/15 -rcud 2127/14 -, FJ 2, asunto «Becsa, - En el caso concreto de autos reiteramos nuestras las af‌irmaciones de la precitada STS 22/07/15 [rcud 2358/14 ], res......
  • ATS, 14 de Diciembre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Diciembre 2022
    ...en el supuesto de autos, pues, a pesar de seleccionar de contraste la recurrente a requerimiento de esta Sala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, lo cierto es que ya que la parte recurrente incumple de forma palmaria el requisito legal de un examen comparativo de hecho......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR