STS, 15 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:3662
Número de Recurso589/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Silva González en nombre y representación de P.G. 24 S.L. contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7567/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona , en autos núm. 469/2012, seguidos a instancias de DON Millán y DON Ramón contra PG 24, S.L. sobre MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

Ha comparecido en concepto de recurridos DON Ramón y DON Millán representados por la Letrada Doña Anna Mª Estaran Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los actores, D. Millán y D. Ramón , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa PG 24, S.L., dedicada a la actividad de hostelería, con las siguientes circunstancias:

- Millán : con antigüedad desde el 26-9-2.006, categoría profesional actual de Cocinero, Nivel III-Grupo D.

- Ramón : con antigüedad desde el 15-10-2.004, categoría profesional actual de Cocinero, Nivel III-Grupo D.

  1. - Ambos prestan servicios en el centro de trabajo sito en Paseo de Gracia nº 24, en el Restaurante denominado "Txapela". 3º.- Hasta el mes de noviembre de 2.011 los actores ostentaban la categoría profesional de Ayudante de Cocina y han venido percibiendo los siguientes conceptos salariales fijos:

    -Como conceptos de cuantía fija:

    -Salario base: 1.214,34 euros mensuales.

    -Manutención: 45,49 euros mensuales.

    -Plus Mantenimiento máquinas: 72,12 euros mensuales.

    -Limpieza: 70 euros mensuales.

    -Pre y Post Servicio:100 euros mensuales

    -Prorrata de paga extraordinaria verano: 101,20 euros mensuales.

    -Prorrata de paga extraordinaria Navidad: 101,20 euros mensuales.

    -Como concepto de cuantía variable:

    -Festivos:

    -Mayo 2.011: 113,34 euros.

    -Junio 2.011: 56,67 euros.

    -Julio 2.011: 56,67 euros.

    -Agosto 2.011: 56,67 euros.

    -Septiembre 2.011: 0 euros.

    -Octubre 2.011: 113,34 euros.

    -Noviembre 2.011: 56,67 euros.

  2. - Los actores además percibían como concepto no salarial "Ropa de trabajo" por importe mensual de 11,85 euros. 5º.- En fecha 15-9-2.011 la empresa demandada comunicó al representante de los trabajadores, D. Juan Ramón , el inicio del periodo de consultas para la modificación sustancial colectiva, por razones productivas y descenso de facturación, proponiendo el establecimiento de un nuevo sistema de retribución y reducción salarial, manteniendo los conceptos retributivos fijos, y simplificar el sistema de clasificación profesional; comunicación que consta aportada como Documentos nº 27 a 29 del ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 6º.- En fecha 30-9-2.011 se comunicó al representante de los trabajadores la finalización del período de consultas, con resultado de aceptación por la representación de los trabajadores, mediante escrito del siguiente tenor literal: "Como Usted, conoce, a raíz de la comunicación del inicio del período de consultas el pasado día 15 de junio de 2011, esta Dirección de Empresa ha llevado a cabo diversas reuniones con Usted, al objeto de analizar las causas que motivan la modificación allí expuesta así como la búsqueda de una solución consensuada ente la Dirección de la empresa y los trabajadores. Por la presente les comunicamos que la Dirección de la Empresa una vez consensuada la decisión con la representación de los trabajadores ha tomado la decisión de dar por finalizado el período de consultas con el resultado de avenencia y por lo tanto se procederá a introducir la modificación sustancial en materia del sistema de remuneración. Supuesto contemplado en el apartado d) del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores (cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1-1-1.995 de 27 de Marzo). Concretamente la modificación consiste en: Se trata de la implantación de un nuevo sistema de categorías profesionales y estructura salarial, que respeta los conceptos fijos establecidos por convenio colectivo y que finalmente pudiera implicar una reducción salarial al haberse eliminado los pluses que retribuían la realización de determinadas tareas y responsabilidades que actualmente carecen de contenido funcional. Es una medida que no afecta ni incide en los conceptos retributivos fijos establecidos en el convenio colectivo de aplicación. Igualmente, y a los efectos de lo prevenido en el artículo 41.4 del mencionado Texto legal, se les comunica formalmente la finalización del período de consultas con el resultado de aceptación por parte de la representación de los trabajadores de la modificación sustancial planteada. Es por ello que sirva la presente comunicación de la medida adoptada y que entrará en vigor a los treinta días a partir de hoy. Les rogamos que sirvan firmar el duplicado de esta notificación en prueba de haberse finalizado el período de consultas, así como el haber acordado la aceptación de la modificación sustancial planteada". 7º.- El representante de los trabajadores informó a la plantilla sobre el acuerdo de reducir el salario, y la necesidad de firmar un anexo al contrato, lo que comportaría la reducción salarial. 8º.- La empresa demandada pasó a la firma de los trabajadores unos denominados "Anexos al Contrato de Trabajo", de fecha 14- 10-2.011, en los que se articula en forma de Acuerdo, y se concretaban las medidas a implantar a cada trabajador, que firmaron todos los trabajadores, excepto los actores y D. Arcadio . 9º.- En el caso de los actores se indica en los "Anexos" como modificaciones aplicadas las siguientes a partir del 14-11-2.011, según consta en los documentos nº 31 del ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido:

    -Asimilación a la categoría de Cocinero (Grupo Profesional y Nivel III del Convenio).

    -Supresión de los Pluses funciones que venía percibiendo, y exoneración de la obligación de realizar las funciones que daban lugar al devengo de dichos Pluses.

    -Absorción de los incrementos de convenio, tanto en el concepto de salario base como respecto a los complementos salariales en los que supere los mínimos del convenio de aplicación.

    En dichos Anexos se establece en el ordinal Cuarto de la parte de "ACUERDAN", lo siguiente: "El trabajador acepa la realización de todas aquellas funciones y tareas que sean precisas para el buen funcionamiento de la empresa, aun siendo distintas a las correspondientes por su categoría profesional, y por el tiempo indispensable para su atención, siempre y cuando concurran razones técnicas u organizativas que las justifiquen, así como por necesidades perentorias y/o imprevisibles en la actividad de la empresa que igualmente las justificasen. En este sentido, la empresa, en virtud de poder de organización y dirección que le confiere el Estatuto de los Trabajadores, será quien decida su concurren tales circunstancias técnicas u organizativas. En el supuesto de que el/la trabajador/a deba realizar funciones de categoría inferior, éstas no supondrán un menoscabo en la dignidad del trabajador/a, ni perjuicio par su formación profesional". 10º.- La empresa aplicó dichas modificaciones a los actores a partir del 1-12-2.011, siéndoles suprimidos los Pluses de Mantenimiento de Máquinas, de Limpieza, y de Pre y Post Servicio. 11º.- A partir del 1-12-2.011 D. Ramón pasó a percibir un salario integrado por los siguientes conceptos:

    -Conceptos fijos:

    -Salario base: 1.237,50 euros.

    -Manutención: 45.59 euros.

    -Prorrata Verano: 103,13 euros.

    -Prorrata Navidad: 103.13 euros.

    -Concepto variable:

    -Festivos: Diciembre 2.011: 115,51 euros. Abril 2.012: 115,51 euros. Mayo 2.012: 57,75 euros. Junio 2.012: 57,75 euros.

  3. - A partir del 1-12-2.011 D. Millán pasó a percibir un salario integrado por los siguientes conceptos:

    -Conceptos fijos:

    -Salario base: 1.237,50 euros.

    -Manutención: 45.59 euros.

    -Prorrata Verano: 103,13 euros.

    -Prorrata Navidad: 103.13 euros.

    -Concepto variable:

    -Festivos: Diciembre 2.011: 115,51 euros. Enero 2.012: 115,51 euros. Abril 2.012: 115,51 euros. Mayo 2.012: 57,75 euros. Agosto 2.012: 57,75 euros.

  4. - D. Ramón ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 10-12-2.011 al 5-4-2.012 y desde el 21-7-2.012. 14º.- La empresa demandada es un establecimiento de hostelería, categoría 1 tenedor, y es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Turismo de Cataluña. 15º.- Se ha intentado la conciliación administrativa previa.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la caducidad de la acción planteada y entrando en el examen del fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. D. Millán y D. Ramón contra la mercantil PG 24, S.L., declarando la nulidad de las modificaciones introducidas en las condiciones de trabajo referidas al actor en los documentos de Anexo al Contrato, y dejando sin efectos las mismas, condenando a la mercantil demandada a reponer a los actores en las condiciones de trabajo que ostentaban con anterioridad a dichas modificaciones.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PG 24 S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación formulado por la empresa PG 24 S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 9/10/12 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 469/12 y, en consecuencia, la firmeza de la resolución recurrida y la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Debemos ordenar igualmente, una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas a los efectos de la interposición del recurso y a las que se dará el destino legal que corresponda y condenar a la recurrente al abono de los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso en la cantidad de 400 €.".

TERCERO

Por la representación de P.G. 24 S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de enero de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 21 de diciembre de 2012 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación unificadora, se cuestiona si es procedente, o no, el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado que resuelve la demanda interpuesta por los actores, para que se declarara la nulidad de las modificaciones de las condiciones de sus contratos que había decidido la empresa demandada, tras acordarlas con el representante de los trabajadores de la misma, modificaciones que suponían un nuevo sistema de categorías profesionales y una nueva estructura salarial que implicaba una reducción salarial por la supresión de ciertos pluses.

Las medidas acordadas fueron aceptadas por todos los trabajadores afectados, salvo por los demandantes y otro trabajador. La sentencia de instancia estimó las demandas y anuló las medidas impugnadas, pronunciamiento que ha dejado firme la sentencia recurrida, al inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por entender que no procedía el mismo contra la sentencia del Juzgado.

  1. Como sentencia contradictoria, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso, conforme al art. 219 de la L.R.J.S ., se alega por la parte recurrente la dictada por el T.S.J. de Galicia el 21 de diciembre de 2012 (R.S. 4167/2012 ). Se contempla en ella el caso de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión de una condición más beneficiosa en materia retributiva, que, tras la oportuna negociación con el comité de empresa, negociación que terminó sin acuerdo, acordó la empleadora con relación a los 58 trabajadores beneficiarios de la mejora salarial que se suprimía convirtiéndola en un complemento personal. Esa decisión fue impugnada individualmente por algunos trabajadores y contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda se presentó recurso de suplicación que, también, fue desestimado. La sentencia de suplicación, expresamente, resolvió la cuestión relativa a la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia que confirmaba y entendió que el tal recurso procedía siempre que se impugnaban modificaciones sustanciales de carácter colectivo, aunque tal pretensión se dilucidara en un proceso individual.

  2. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 para la viabilidad del recurso que nos ocupa, por cuanto han resuelto de forma contrapuesta la cuestión relativa a la procedencia del recurso de suplicación en supuestos procesales sustancialmente idénticos: modificación colectiva de las condiciones contractuales que es impugnada en proceso individual. Procede, por tanto, entrar a conocer de la disparidad doctrinal existente, máxime cuando se plantea una cuestión de competencia del Tribunal de Suplicación y, consiguientemente, de éste Tribunal que viene obligado a examinar, incluso de oficio, su competencia como ha señalado la jurisprudencia con tanta reiteración que excusa de su cita concreta.

SEGUNDO

Cual se ha señalado antes, el problema a resolver consiste en determinar si cabe recurso de suplicación contra la sentencia dictada en un proceso individual sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando la modificación acordada tiene carácter colectivo, conforme al artículo 41-2 del E.T ..

El recurso que alega la infracción de los artículos 138-6 y 191-2-e) de la L.R.J.S ., debe ser estimado por ser más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste que es acorde con la sostenida por esta Sala en sus sentencias de 22 de enero de 2014 (Rcud. 690/2013 ) y 9 de abril de 2014 (Rcud. 949/2013 ), dictadas en supuestos como el de autos y en las que se estableció la procedencia del recurso de suplicación en procesos de impugnación individual de modificaciones sustanciales de contratos de carácter colectivo. Interpretando el artículo 138-6 de la L.R.J.S . decíamos en la primera de las sentencias citadas: "El precepto vigente vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial. Así, siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto.".

"4. En consecuencia, aun tratándose de una demanda individual, como el caso presente, la sentencia que resuelve el litigio en instancia es susceptible de ser combatida vía recurso de suplicación si la modificación sustancial con las que se discrepa tenía carácter colectivo con arreglo a la definición que haga el art. 41 ET (bien en atención a la fuente de la que surgía la condición, como sucedía en el texto legal vigente en el caso; bien según el número de trabajadores afectados, como resulta ahora tras la reforma de 2012).".

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga, como ha informado el Ministerio Fiscal, a casar y anular la sentencia recurrida, así como a devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que, resuelto que contra la sentencia de instancia cabe el recurso de suplicación interpuesto contra ella, con libertad de criterio proceda a resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación que interpuso la empresa. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Silva González en nombre y representación de P.G. 24 S.L. contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7567/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona , en autos núm. 469/2012, seguidos a instancias de DON Millán y DON Ramón contra PG 24, S.L., debemos casar y anular la sentencia recurrida, a la par que acordamos devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que, resuelto que contra la sentencia de instancia cabe el recurso de suplicación interpuesto contra ella, con libertad de criterio proceda a resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación que interpuso la empresa. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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