STS, 21 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2015:3651
Número de Recurso3898/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.898/2.014, interpuesto por Dª Agueda , representada por el Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de octubre de 2.014 en el recurso contencioso- administrativo número 398/2.013 , sobre solicitud de protección internacional (expediente NUM000 ).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2.014 , desestimatoria del recurso promovido por Dª Agueda contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 6 de agosto de 2.012, por la que se resolvía la solicitud de protección internacional que había formulado, concediéndole el derecho a la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 4 de noviembre de 2.014, ordenando también el emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Agueda ha comparecido en forma en fecha 6 de enero de 2.015, mediante escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución ; de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional , y de los artículos 209.3 , 218.1 y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 3 , 6 , 7 y 13.c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; del artículo 1-A de la Convención sobre el Estatuto de los refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 2.951 ; del artículo 6.c) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo , de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o persona que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, así como por infracción de la jurisprudencia;

- 3º, también basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 218.2 y 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia, y

- 4º, amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales ocasionando indefensión, en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia acuerde estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, concediéndose a la recurrente el estatuto de refugiada, con imposición de las costas a la parte demandada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de enero de 2.015.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2.015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de julio de 2.015, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Doña Agueda , natural de Nigeria, impugna en casación la Sentencia dictada el 16 de octubre de 2.014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en materia de asilo y protección subsidiaria. La citada Sentencia desestimó el recurso que la referida señora había entablado contra la resolución del Ministro del Interior de 6 de agosto de 2.012, que le denegó el derecho de asilo y le otorgó la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley reguladora del derecho de Asilo y de la protección subsidiaria (Ley 12/2009, de 30 de octubre ).

El recurso se articula mediante cuatro motivos. El primer motivo se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; se alega en el mismo la vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional y 209.3 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido a la incongruencia interna de la Sentencia, que afirma erróneamente que la recurrente no especifica la protección que se pretende.

El segundo motivo, acogido al apartado 1.d del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se funda en la vulneración de los artículos 3 , 6 , 7 y 13.c) de la citada Ley reguladora del Asilo y la Protección Subsidiaria; del artículo 1-A de la Convención de Ginebra; y del artículo 6.c) de la Directiva 2004/83/CE, del Consejo , de 29 de abril, sobre cuestiones relativas al estatuto de nacionales de terceros países y apátridas. Aduce la recurrente que no se ha valorado la falta de protección por parte de las autoridades nacionales.

El tercer motivo, acogido igualmente al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , se basa en la infracción del artículo 218.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia, debido a la valoración de la prueba errónea, incompleta y contraria a la lógica.

Finalmente, el cuarto motivo se ampara como el primero en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales; considera que se habrían vulnerado los artículos 24.1 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la indebida denegación de una prueba, causándole indefensión.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia impugnada justifica la denegación del recurso en las siguientes razones:

"

TERCERO

En la presente demanda, se fundamenta la petición de asilo en su temor ante un potencial regreso a su pais de origen, Nigeria, debido al hecho de haber sido captada como victima de trata de personas y no haber saldado integramente la deuda contraida con las personas integradas en la red, de nacionalidad nigeriana y cercanos a su familia.

En efecto, en el extenso relato obrante al expediente, consta como la recurrente, nacida en 1995, y siendo aún menor de edad, mediante la intervención de personas allegadas a su familia, fue convencida de abandonar Nigeria para dirigirse a Europa donde le aseguraron que tendria mejores condiciones de vida. Después de una serie de incidentes, de su paso por Paris, y de su huida de un centro de internamiento, llega a España, donde contacta con una persona presuntamente integrante de dicha red, pero a su llegada a Valencia fue detenida e ingresada en un Centro de Menores en Granada, del que, al parecer se escapa, contactando de nuevo con las personas integradas en la referida red, que según manifiesta la forzaron para desplazarse a Elche, siendo explotada sexualmente durante semanas y obligada a entregar todo el dinero que ganaba a una "madame".

Consta en el expediente como, mediante la utilización de un nombre supuesto y una nacionalidad tambien falsa, formuló una solicitud de asilo y no es hasta el momento en que es citada en la oficina de Asilo para renovar la documentación, cuando da su verdadero nombre y afirma que es menor de edad, por lo que es ingresada en un centro de Menores de Hortaleza y después tutelada en un piso de la Asociación Paideia.

Consta igualmente como en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponteareas existen unas Diligencias Penales incoadas en relación a un delito de trata de personas y que la recurrente figura en dichas Diligencias como testigo protegido.

Tambien se encuentra constatado en el expediente que ha sido victima de trata con fines de explotación sexual y declarada por la Fiscalia como testigo protegido.

Sin embargo, se omite en el escrito de demanda, hacer mención a la resolución objeto de recurso, que concede a la hoy recurrente la protección subsidiaria del articulo 4 de la Ley de Asilo , sin especificar las razones por las que discrepa de tal resolución.

CUARTO

Como ya se ha expuesto, el art 4 de la Ley 12/2009 , dispone lo siguiente:

" El derecho a la protecciòn subsidiaria es el dispensado a las personas de otros paises y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den los motivos fundados para creer que si regresaran a su pais de origen en el caso de los nacionales, o al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarian a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el articulo 10 de esta ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse a la protección del pais de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los articulos 11 y 12 de esta ley ".

Añadiendo el articulo5:

" La protección concedida con el derecho de asilo y la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quines se les haya reconocido, asi como en la adopción de las medidas contempladas en el articulo 36 de esta Ley y en las normas que lo desarrollen, en la normativa de la Union Europea y en los Convenios internacionales ratificados por España ".

En el art. 36 de la Ley de Asilo , se comprenden los efectos de la concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria, disponiendo que " la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjeria e inmigración, asi como en la normativa de la Unión Europea, y en todo caso:

"a) la protección contra la devolución en los términos establecidos en los tratados internacionales firmados por España;

  1. el acceso a la información sobre los derechos y obligaciones relacionados con el contenido de la protección internacional concedida, en una lengua que le sea comprensible a la persona beneficiaria de dicha protección;

  2. la autorización de residencia y trabajo permanente, en los términos que establece la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; d) la expedición de documentos de identidad y viaje a quienes les sea reconocida la condición de refugiado, y, cuando sea necesario, para quienes se beneficien de la protección subsidiaria;

  3. el acceso a los servicios públicos de empleo;

  4. el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y servicios sociales, a los derechos reconocidos por la legislación aplicable a las personas víctimas de violencia de género, en su caso, a la seguridad social y a los programas de integración, en las mismas condiciones que los españoles;

  5. el acceso, en las mismas condiciones que los españoles, a la formación continua u ocupacional y al trabajo en prácticas, así como a los procedimientos de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de calificaciones oficiales expedidas en el extranjero;

  6. la libertad de circulación;

  7. el acceso a los programas de integración con carácter general o específico que se establezcan;

  8. el acceso a los programas de ayuda al retorno voluntario que puedan establecerse;

  9. el mantenimiento de la unidad familiar en los términos previstos en la presente Ley y acceso a los programas de apoyo que a tal efecto puedan establecerse ".

Es de apreciar que la cobertura que se otorga mediante la concesión de la protección subsidiaria es la misma que la que corresponde en los supuestos de reconocimiento del derecho de asilo y asi se viene a reconocer en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando dice:

" El Titulo I dedica todo un Capitulo, de manera paralela y con arreglo a parámetros análogos, a la novedosa figura de la protección subsidiaria, que hasta ahora aparecía configurada como una institución carente de entidad propia y, por ende, desprovista de una regulación detallada de sus elementos constitutivos.

En esta linea, debe destacarse que la ley regula la protección subsidiaria siguiendo las mismas pautas utilizadas con el derecho de asilo. Ello es consecuencia lógica de la voluntad de unificar en su práctica totalidad ambos regímenes de protección, atendiendo q que, más allá de las diferencias que puedan existir entre las causas que justifican uno y otro, el propósito común de ambos es que las personas beneficiarias reciban una protección, frenet a riesgos para su vida, integridad fisica o libertad, que no pueden encontrar en sus paises de origen".

Por tanto, siendo la protección que la hoy recurrente recibe, y asi consta en las actuaciones, idéntica a la que corresponde a los beneficiarios de asilo, no se acredita en la demanda, la razón por la que se interpone el presente recurso, por cuanto en la demanda, se habla del riesgo en que se encontraria la recurrente de tener que regresar a su pais, y de la falta de actuación por parte de las autoridades nigerianas en supuestos similares, asi como la condición de menor de la peticionaria en el momento de los hechos relatados y la supuesta intervención de miembros de su familia, todo lo cual no se pone en duda por la Sala, como tampoco por el Instructor del expediente, ya que precisamente fue la razón por la que se le otorga la protección subsidiaria, condición que le permite disfrutar de una situación idéntica a la del reconocimiento del derecho de asilo.

QUINTO

En definitiva, considera la Sala que la persecución descrita por la recurrente no es incardinable en ninguno de los motivos previstos por la Convención de Ginebra de 1951, que han sido trasladados a la propia Ley de asilo, pues como la propia demanda reconoce, la recurrente no se encuentra perseguida por las autoridades de su pais ni tiene problema alguno con ellas, sino que teme por la persecución a la que ella o su familia se verian sometidas en el caso de retornar a Nigeria, por parte de las personas que integran dicha red, sin que el Estado nigeriano pueda protegerla frente a dicho riesgo.

Pues bien, dicha eventualidad se encuentra perfectamente asegurada mediante los derechos integrados en la protección subsidiaria que le ha sido concedida, y que como se ha expuesto, abarcan una total protección ya que no solo se impide su devolución sino que se le concede autorización para trabajar, la expedición de la documentación necesaria, el acceso a los servicios públicos de empleo, a la formación, a la educación, a los programas de ayuda e integración de extranjeros y en resumen una total protección que se asimila a las exigencias de la normativa comunitaria.

En efecto la Directiva 2011/36 /UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas , por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, en su Consideración nº 23, menciona la atención especial que debe prestarse a los menores no acompañados victimas de trata de seres humanos, ya que éstos necesitan asistencia y apoyo especifico por razón de su situación de vulnerabilidad particular, declarando que deben adoptarse, en el plazo más breve posible, una decisión sobre el futuro de cada uno de los menores no acompañados victimas, con objeto de hallar situaciones duraderas basadas en una evaluación individual del interés superior del menor que debe ser la consideración primordial , exponiendo dicha Directiva que una solución duradera puede ser el retorno y la reintegración al pais de origen o al pais de retorno, la integración en la sociedad de acogida, la concesión del estatuto de protección internacional o la concesión de otro estatuto con arreglo al Derecho nacional del estado miembro.

Atendiendo a tales exigencias, las alegaciones efectuadas en la demanda no desvirtúan las razones en las que se basa la resolución impugnada, ni exponen que otro tipo de protección se pretende, sin que, por otra parte, se haya practicado en esta instancia actividad probatoria que permita llegar a otra conclusión.

A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que "la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas".

La resolución adoptada, tampoco contradice el sentido de los Informes emitidos por ACNUR, pues en el informe de 18 de mayo de 2012, la conclusión a la que se llega es que, vistas las circunstancias fácticas concurrentes, entiende esta organización que la solicitante tiene un temor fundado de persecución en el caso de tener que regresar a su pais, ya que la situación actual de Nigeria no garantiza su protección, por lo que se encuentra en necesidad de ser protegida por las autoridades españolas bajo el Estatuto de Refugiado.

Pues bien, existiendo constancia de que la solicitante ha obtenido la protección demandada al obtener la concesión de la protección subsidiaria descrita en el articulo 4 de la Ley de Asilo , debe desestimarse la presente demanda, al no haber acreditado la actora que otro tipo de protección está demandando a la Administración." (fundamentos de derecho tercero a quinto)

TERCERO

Sobre el primer motivo, relativo a la alegación de incongruencia interna.

Sostiene la parte recurrente que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia interna entre los fundamentos de la misma y el fallo. Así, afirma la recurrente que en los fundamentos tercero, cuarto y quinto se sostiene que en la demanda no se expone el tipo de protección pretendido. Ello evidencia la intencionalidad del recurso de asimilar los dos tipos de protección internacional existentes y supone una errónea comprensión del recurso, ya que del suplico y del escrito de conclusiones se deriva que se reclama el reconocimiento del estatuto de refugiado.

El motivo debe ser rechazado. Las cuestiones puestas de relieve por la recurrente podrían significar, en su caso, una errónea interpretación de la demanda o una equivocada interpretación de las normas aplicables, en la medida en que se desconozca la petición del reconocimiento del estatuto de refugiado o que se asimile indebidamente dicho estatuto a la protección subsidiaria, pero en ningún caso se advierte la incongruencia interna entre fundamentación y fallo de la Sentencia recurrida que denuncia la parte o la falta de motivación.

Frente a lo que afirma la parte, es evidente que la Sala de instancia no considera justificada la solicitud del estatuto de refugiado y que motiva la denegación acordada en el fallo de forma suficiente y razonable, aun sin entrar ahora en si efectúa una adecuada interpretación de la legislación de extranjería. En consecuencia, ha de rechazarse el motivo.

CUARTO

Sobre el segundo motivo, relativo a la solicitud del estatuto de refugiado.

En el motivo segundo la recurrente aduce que el Estado nigeriano no le puede prestar protección frente a los tratantes de personas, según lo corroboran numerosos informes de organizaciones internacionales, que acreditan la falta de medidas eficaces por parte de las autoridades nigerianas, entre los que cabe destacar el elaborado por ACNUR específicamente para este caso. Subraya que las mujeres pueden considerarse a los efectos de la protección internacional como un grupo social determinado, lo que ha conducido al reconocimiento del estatuto de refugiadas a mujeres que han sido objeto de explotación sexual.

En definitiva, afirma la recurrente que ha acreditado que alberga un fundado temor de persecución en caso de regresar a su país como consecuencia de su pertenencia a un grupo social determinado, en concreto ser una mujer nigeriana que ha sido víctima de trata de seres humanos, unido a la imposibilidad de que el Estado nigeriano lo garantice su seguridad.

El motivo no puede prosperar. La recurrente no ha sido objeto de persecución por parte de las autoridades públicas de su país, sino por sujetos que actuando al margen de la ley se dedican a la trata de personas, y es de dichos sujetos de quienes teme acciones de represalia en caso de que regrese. Así las cosas, tiene razón la Sala de instancia en que no encaja dentro de los motivos previstos por la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra para otorgar la condición de refugiados, pues aunque el colectivo de personas que han sufrido persecución por razón de género si queda comprendido en el artículo 3 de la Ley española que contempla la condición de refugiado, dicha persecución no se debe a las autoridades públicas, sino a delincuentes comunes que son objeto de represión por parte del Estado.

Ahora bien, la protección subsidiaria que se prevé en el artículo 4 tiene como uno de sus objetivos amparar precisamente a quienes sin tener derecho a obtener el estatuto de refugiado, si muestre un temor fundado a sufrir daños de los previstos en el artículo 10 de la Ley, como es el caso respecto a quienes en Nigeria se dedican a la trata de personas, debido a la insuficiencia de la protección otorgada por el Estado nigeriano. Así pues, la resolución administrativa, al conceder la protección subsidiaria y, por tanto, asegurar a la solicitante la permanencia en España, ha neutralizado dicho riesgo. En consecuencia no hay razón para considerar contraria a derecho dicha resolución, por lo que no cabe estimar el motivo frente a la Sentencia que avala la legalidad de la misma.

QUINTO

Sobre el tercer motivo, relativo a la valoración de la prueba.

Entiende la parte recurrente que la Sala de instancia ha apreciado la prueba obrante en autos de manera arbitraria e irrazonable, sin entrar a valorar los documentos y referencias aportados por ella y sin especificar como llega a las conclusiones alcanzadas.

El motivo ha de ser rechazado, ya que según doctrina reiterada y constante no es posible revisar en casación la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, siempre que la misma se exprese en forma motivada y no incurra en arbitrariedad o error patente, pues el recurso de casación está configurado legalmente para la exclusiva revisión del derecho aplicable y de su interpretación. La recurrente apela precisamente a esta cláusula de garantía y sostiene la insuficiencia y arbitrariedad de la motivación sobre la prueba.

Sin embargo, tal como hemos reiterado con frecuencia, la respuesta judicial acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva no requiere una respuesta puntual a todas y cada una de las alegaciones o argumentes de las partes (en este caso, en relación con la valoración de la prueba), sino que es suficiente con que se responda a las pretensiones y a las alegaciones sustanciales en que se apoyan aquéllas. En el caso de autos, la denegación del estatuto de refugiado no deriva de una apreciación probatoria más o menos completa o acertada, sino de que la Sala de instancia ha entendido que la solicitante no quedaba comprendida en los supuestos legales que hacen acreedor de tal condición. Dicha apreciación no deriva de la valoración probatoria sobre la persecución sufrida por la recurrente o sobre la falta de protección otorgada por las autoridades nacionales, sino de la interpretación del artículo 6 y concordantes de la Ley de asilo y de la Convención de Ginebra, tal como expresamente se indica in initio del fundamento de derecho quinto. Por tales razones el motivo es desestimado.

SEXTO

Sobre el motivo cuarto, relativo a la denegación de prueba.

En el cuarto y último motivo la recurrente se queja de que se le denegara una prueba pericial consistente en solicitar un informe al ACNUR a fin de valorar si "en virtud de los hechos y circunstancias relatadas en la demanda, podría ser calificada como refugiada, con especial consideración a la relación entre la condición de refugiado y la trata de seres humanos y a la protección que el marco jurídico de los refugiados puede ofrecer a las víctimas".

Con independencia de cualquier otra circunstancia, basta la propia exposición del objeto de la prueba propuesta por la parte para determinar su impertinencia, puesto que la apreciación que se pretendía del informe no es una cuestión de hecho, sino una valoración jurídica que correspondía determinar a la Sala juzgadora. Por lo demás, es conveniente dejar constancia que obra en el expediente el correspondiente informe de la citada entidad ACNUR sobre la concurrencia de las circunstancias de hecho que pudieran justificar la concesión del asilo o de la protección subsidiaria.

SÉPTIMO

Conclusión y costas.

De acuerdo con los razonamientos expuestos procede rechazar los motivos formulados por la recurrente, por lo que no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Agueda contra la sentencia de 16 de octubre de 2.014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 398/2.013 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Firmado.-Sª Maria Isabel Perello Domenech, votó en Sala y no pudo firmar.-Pedro Jose Yague Gil.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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