ATC 420/1997, 22 de Diciembre de 1997

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:420A
Número de Recurso4703/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 17 de noviembre de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez interpone, en nombre y representación de don José María Sala i Grisó, recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de octubre de 1997, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en la causa especial núm. 880/91, que lo condena, entre otros coencausados, a un total de tres años de privación de libertad, multas en distintas cuantías y penas accesorias, por los delitos de asociación ilícita y falsedad en documento mercantil.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. En la Sala Segunda del Tribunal Supremo se incoó la causa especial núm. 880/91 contra el hoy recurrente y otros por la presentación de sendas querellas, los días 4 y 7 de junio de 1991, por diversos delitos contra el hoy recurrente de amparo, don Carlos Navarro Gómez, don Luis Oliveró Capellades y don Alberto Flores Valencia. Tras diversos incidentes procesales, se prosiguió su tramitación, acordándose la celebración del juicio oral para el día 1 de julio de 1997.

    2. Finalizado el juicio oral, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 28 de octubre de 1997, en la que condenó, entre otros, al hoy recurrente, por un delito de asociación ilícita a las penas de dos años de prisión menor, seis años y un día de inhabilitación especial y multa de 250.000 ptas. y por otro de falsedad en documento mercantil a la pena de un año de prisión menor y multa de 100.000 ptas.

  3. El recurrente de amparo considera que la Sentencia impugnada vulnera los derechos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 C.E.), a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

    Al respecto, las alegaciones contenidas en la demanda de amparo son, sucintamente expuestas, las siguientes: A) Lesión del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes del art. 23.2 C.E., en relación con el art. 71.2 C.E., como consecuencia de la tramitación de la causa durante años sin solicitar el suplicatorio para proceder contra el hoy recurrente dada su condición de Senador. B) Lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E., como consecuencia de los errores patentes y manifiestos en los que incurre la Sentencia para fundar la condena del recurrente. C) Lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de la inexistencia de actividad probatoria para fundar la condena del recurrente. D) Lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., en relación con el principio de igualdad (art. 14 C.E.), como consecuencia de la no aplicación al recurrente del instituto de la prescripción de los delitos de asociación ilícita y falsedad en documento mercantil.

    Con base en estas alegaciones, el recurrente solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y, en su virtud: 1.) Declare que el procedimiento especial 880/91 es nulo de pleno derecho al haberse vulnerado durante su tramitación, respecto del recurrente, el mandato contenido en el art. 23.2 en relación con el 71.2 C.E., en tanto se dirigieron actos incriminatorios contra el hoy recurrente sin haber solicitado el correspondiente suplicatorio en tiempo y forma ni obtenido previamente la oportuna venia parlamentaria. 2.) Subsidiariamente, para el caso de no estimarse lo anterior, que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 C.E., por la manifiesta falta de motivación de la Sentencia para fundar la condena y por no tener en cuenta las pruebas practicadas en la causa. 3.) Subsidiariamente a los pedimentos anteriores, que se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., por la inexistencia de pruebas para condenar al recurrente. 4.) Por último, y también de forma subsidiaria respecto de las peticiones anteriores, que se declare la vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E. por no apreciarse el instituto de la prescripción de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente. Por medio de «otrosí» asimismo, pide, de conformidad con lo preceptuado en el art. 56 LOTC, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida hasta que no se resuelva el presente recurso de amparo, por los perjuicios irreparables que la ejecución acarrearía.

  4. Admitida parcialmente a trámite la demanda por providencia de la Sección Cuarta de 9 de diciembre de 1997, en idéntica fecha se acordó la apertura de la presente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, concediendo al recurrente, al Abogado del Estado y al Fiscal plazo común de tres días para que alegaran cuanto estimasen conveniente en orden a la suspensión solicitada (art. 56.2 LOTC).

  5. El día 12 de diciembre de 1997 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal los escritos de alegaciones del recurrente, Abogado del Estado y Fiscal.

    1. En las alegaciones del recurrente, se consignan como antecedentes para la adecuada resolución de la presente pieza: 1.) Que gozó de libertad sin fianza a lo largo de la completa sustanciación del juicio. 2.) Que cumplió escrupulosamente con cuantas obligaciones procesales le fueron impuestas. 3.) Que, tras la imposición firme de penas de dos años y uno, respectivamente, de prisión, ingresó en la misma tan pronto como fue requerido a ese efecto. De ello infiere el recurrente la conclusión de que no tratará en el interim de sustraerse a la acción de la Justicia. Insiste a continuación en la probabilidad, dada su admisión a trámite, de que el amparo rogado sea finalmente concedido, para concluir su escrito de alegaciones con la afirmación de que, de no otorgarse la suspensión, el amparo pretendido perdería su finalidad, por lo que, añadiendo el fumus boni iuris que proporciona la admisión a trámite del recurso, resulta evidente la pertinencia de otorgar la suspensión pretendida.

    2. El Abogado del Estado ante el Tribunal, por su parte y afirmando seguir instrucciones de la superioridad, presenta su escrito para dejar constancia de que no formuló en el proceso a quo acusación alguna contra el ahora recurrente, por lo que se abstiene de adherirse u oponerse a la suspensión pretendida, anunciando asimismo que igualmente se abstendrá de formular alegaciones «tanto a favor de la concesión como de la denegación del amparo pretendido», no obstante lo cual, solicita se le tenga por personado en el presente proceso y le sean notificadas cuantas resoluciones vayan dictándose en el mismo.

    3. El Fiscal, por su parte, presentó sus alegaciones pretendiendo la suspensión ya solicitada por el recurrente. Tras recordar los antecedentes del caso y los parámetros generales de la doctrina del Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, se detiene en considerar los siguientes, específicamente referidos a las resoluciones que imponen penas privativas de libertad: 1.) Hasta el año 1985, afirma, la regla general era la suspensión, en todo caso, del cumplimiento de las penas. 2.) A partir de entonces se abre una línea jurisprudencial que posibilita excepciones a la regla anterior. 3.) Los criterios sentados para fundar dichas excepciones se refieren a la extensión de la pena, la gravedad del delito y la alarma social producida por los hechos. 4.) En cuanto a lo que deba entenderse por pena de larga duración, a pesar de la inconcreción de este límite, puede estimarse como límite el de cinco años. 5.) No es clara la doctrina jurisprudencial en cuanto a los supuestos en los que la pena impuesta no es única, sino múltiple por razón de concurso real entre varios delitos; en tal circunstancia, entiende el Fiscal que la ponderación debe realizarse tomando en consideración la totalidad de las penas impuestas para decidir sobre la suspensión, conclusión que se apoya en la ponderación a realizar entre la totalidad de la pena a cumplir y la duración de la tramitación del amparo, de una parte, y la existencia de un interés prevalente en favor de la ejecución de la Sentencia firme, de otra. Aplicando tales criterios al caso a enjuiciar, concluye su escrito el Fiscal afirmando que, cualquiera que sea el criterio que se adopte, resulta procedente la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, tanto en cuanto a la pena de privación de libertad como en cuanto a la de derechos, aún cuando dicho criterio no sea extensible a la pena de multa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En concreto, y por lo que respecta a dichos límites, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983, entre muchísimos otros). Por lo que la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para su derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, privando así al amparo de su finalidad, y ello, además, siempre que la solicitada suspensión no pueda producir las peturbaciones graves ya aludidas. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la Ley Orgánica de este Tribunal se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992; también AATC 284/1995, 50/1996 y 219/1996).

  2. El mencionado precepto de nuestra Ley Orgánica responde, pues, a criterios razonables de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros, que en cada supuesto han de ser ponderados conjuntamente, como hemos declarado desde el ATC 17/1980, fundamento jurídico 2, atendiendo a la naturaleza de la resolución judicial respecto a la cual se solicita la suspensión de la ejecución, el contenido del fallo y las concretas circunstancias del caso. En el bien entendido de que al ser la regla general la no suspensión y la irreparabilidad de los perjuicios la excepción, la existencia de un evidente interés general en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 C.E.), que se configura a su vez como excepción de ésta, no puede ser entendido de modo tan rígido que haga inviable en todo caso la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales. De suerte que la posible afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las concretas circunstancias del caso y al contenido del fallo, reviste la suficiente gravedad para excluir de raíz la concesión de la suspensión (ATC 169/1995, por todos).

    Más concretamente dicha ponderación ha llevado a este Tribunal a establecer como criterio general que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, con las condenas privativas de libertad). Si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues la jurisprudencia de este Tribunal pone de relieve que, en el segundo de estos supuestos nuestro enjuiciamiento también ha tomado en consideración otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de sustracción de la acción de la Justicia y la posible desprotección de la víctima (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985 y, entre los más recientes 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996 y 349/1996, entre otros).

  3. La aplicación al presente caso de la doctrina que se ha expuesto anteriormente obliga a distinguir, entre los pronunciamientos que afectan al condenado, aquéllos cuya ejecución afectaría a derechos de imposible o muy difícil reparación, de aquellos otros cuya naturaleza no entraña particular dificultad a ese fin:

    1. Pues bien, en lo que se refiere a las penas privativas de libertad (sendas condenas de uno y dos años de prisión menor por falsedad en documento mercantil y asociación ilícita), es criterio firme y reiterado de este Tribunal, en jurisprudencia constante (AATC 98/1983, 103/1983, 277/1985, 382/1990, 289/1995, 301/1995, 35/1996, 86/1996, 83/1997, 202/1997 y 261/1997, entre otros muchos), que la relativamente escasa entidad de la pena impuesta, la ausencia de específica lesión a los intereses generales más allá de la genérica que de por sí produce la suspensión de un fallo judicial, y la absoluta irreparabilidad de los daños que para el derecho del recurrente a la libertad supondría la ejecución de la Sentencia, habida cuenta del plazo habitual de resolución de procesos de amparo como el presente, conducen a la concesión de la suspensión solicitada. Es por ello indudable, como nos recuerda el Fiscal, que la aplicación al caso de la doctrina constante de este Tribunal conduce a la suspensión de los pronunciamientos relativos a la privación de libertad, tanto por lo que se refiere a las penas de prisión, cuanto a los arrestos sustitutorios para caso de impago de las penas de multa, suspensión que legalmente debe extenderse a los pronunciamientos accesorios a las penas de prisión (AATC 839/1986, 382/1990, 301/1995, 35/1996, 122/2996 y 371/1996, entre otros muchos).

    2. A idéntica conclusión debe llegarse por lo que se refiere a los seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público asimismo impuestos al recurrente como consecuencia del delito de asociación ilícita, como asimismo nos recuerda el Fiscal, por los mismos argumentos de irreparabilidad de los daños padecidos, escasa gravedad de la pena impuesta y ausencia de específica lesión de intereses generales o de los derechos y libertades de un tercero, con criterio, en cuanto a esta pena específica, ya adelantado en varias resoluciones de este Tribunal y al que no es ajeno la anterior dedicación del recurrente a tareas de representación política (AATC 167/1995 y 100/1996, por todos).

    3. Justamente la ausencia de irreparabilidad de la ejecución de las penas pecuniarias (sendas multas de 100.000 y 250.000 ptas.) conduce a denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en este concreto extremo, aunque no, como se señaló en el anterior apartado A), en lo que se refiere al arresto sustitutorio del pago de las mismas.

    Fallo:

    De conformidad con todo lo expuesto, la Sala acuerda:1. Suspender la ejecución de la Sentencia 1/1997, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial 880/91 en lo que respecta a las penas de un año de prisión menor, dos años de prisión menor, seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público, arrestos sustitutorios del pago de las multas y penas accesorias a las de privación de libertad impuestas al recurrente de amparo.2. Denegar la solicitud de suspensión en todo lo demás.

    Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

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