STS, 21 de Julio de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:3551
Número de Recurso1333/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1333/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad "MELENARA 2000, S.L." contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 dictada en el recurso nº 171/2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria .

Comparecen como recurridos el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2012 contiene como parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de MELENARA 2000 contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución. SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamientos sobre las costas. No cabe recurso ordinario alguno.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "MELENARA 2000, S.L." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "MELENARA 2000, S.L." se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes:

Primero.- Por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta, por entender que en el presente caso nos encontramos ante un sistema general que sirve para crear ciudad, resultando de aplicación la citada jurisprudencia en orden a la valoración del suelo como urbanizable. Así mismo se considera que se vulnera también el artículo 24 de la Constitución , ya que la sentencia concluye que no existen pruebas suficientes para considerar desvirtuada la presunción de veracidad, legalidad y acierto del acuerdo del Jurado, sobre la base de una valoración de las pruebas practicadas al margen de la lógica y racionalidad, contraria a lo declarado por la jurisprudencia que se cita.

Segundo.- Al amparo del párrafo c) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Procesal , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El mencionado vicio procesal se reprocha porque, a juicio de la recurrente, la sentencia de instancia no examina ni se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria de la corrección de la valoración de los terrenos en su condición de suelo rural hasta el doble de lo asignado en el acuerdo impugnado.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que se dicte "sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y declarado admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 24 de octubre de 2013 , se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Telde y al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó la representación de Ayuntamiento, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando en su integridad el indicado recurso e imponiendo las costas a la entidad recurrente. Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de julio de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Melenara 2000, S.L." contra sentencia 196/2012, de 14 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 171/2010 , promovido por la mencionada sociedad en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, adoptado en sesión de 25 de febrero de 2010 (expediente 1494/2010), por el que se fijaban en la cantidad de 3.097.459,40 € los justiprecios de tres fincas de su propiedad -designadas con los números 40, 52 y 56-, situadas en término municipal de Telde, que habían sido expropiadas por el Ayuntamiento del mencionado municipio, para la construcción de la red viaria Telde-Costa. La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por la expropiada y confirma el mencionado acuerdo de valoración.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la decisión confirmatoria del acuerdo se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento segundo, en el que se examina la pretensión sobre la valoración del terreno interesada por la recurrente, declarándose: "Manifiesta la parte que los suelos para la ejecución de los Sistemas generales deben valorarse como suelos urbanizables aunque estén clasificados como suelos rústicos, cuando como en el presente caso, nos encontramos ante un sistema general que sirve para crear ciudad, habiéndose producido una indebida singularización de estos suelos teniendo en cuenta que el SV-2 no es más que una vía de comunicación prevista desde el planeamiento municipal que integra el entramado urbano de la ciudad, de descongestión de tráfico y de comunicación de barrios próximos y mal comunicados pero por lo demás discurren en su mayor parte por el borde del suelo urbano, significando respecto a la ciudad un elemento vertebrador esencial que trasciende de su fundamental rol viario al convertirse en pieza clave para la definición del modelo de ordenación, toda vez que los nuevos crecimientos, los suelos urbanizables se clasifican en coherencia con las posibilidades de uso o de servirse de tan capital elemento urbanístico.

Por tratarse de una zona de fácil acceso que cuenta además con importantes vías de comunicación, tanto con el sur a través de la GC-1 como por la carretera general de Melenara que desde la ciudad de Telde conduce a los núcleos urbanos de Melenara y Salinetas, resulta idóneo para el crecimiento poblacional en detrimento de las condiciones medioambientales que tanto por la polución como por las presiones de los núcleos colindantes contribuyen al entorpecimiento para el mantenimiento de la agricultura que antiguamente se ha desarrollado en estos suelos, y que a día de hoy, no son adecuadas para la actividad agrícola.

Para el caso de que la Sala considere que debe valorarse como suelo rústico el valor de 27.18 euros/m2 calculado por la Administración mediante la capitalización de la renta agrícola resultaría de todas formas manifiestamente insuficiente estando plenamente justificado una corrección al alza hasta el máximo del doble permitido por el artículo 23 del TR LS 08.

La parte demandada manifiesta que no ha sido desvirtuada la presunción de acierto del Jurado.

El codemandado aduce que la presunción de acierto de que gozan los Acuerdos de los Jurados Provinciales no ha sido desvirtuada."

A las mencionadas cuestiones que se suscitan se dan respuestas en el fundamento tercero, en el que se declara: "Las manifestaciones de la parte actora no han desvirtuado la presunción de acierto del Jurado como señala el Abogado del Estado.

Ya hemos expuesto que el objeto del recurso se circunscribe a la finca nº 56.

El Acuerdo del Jurado se refería a las fincas nº 40, 52 y 56 en relación al expediente de expropiación forzosa de las expresadas parcelas para la obra Red Viaria Telde Costa.

Pues bien, la red viaria de Telde Costa es una vía interurbana que une los núcleos de Telde y Melenara. Las parcelas 52 y 40 se califican como suelo urbanizable sectorizado no ordenado y como suelo destinado a sistema general para zonas libres deportivas.

El Suelo destinado por la parcela 40 como suelo destinado a sistema general para zonas libres deportivas tiene como finalidad ofrecer mejoras a las condiciones de vida a la población.

El suelo de la parcela 56 es rústico sin y está rodeado por terrenos rústicos, hallándose claramente distanciado del casco urbano que dicha circunstancia haya supuesto su aislamiento y singularización ni cabe entender que se haya infringido en el supuesto de autos el principio de equidistribución de beneficios y cargas. En definitiva, no se encuentra en la malla urbana. Por ello no puede valorarse como urbanizable ( sentencia de esta Sala de fecha de 27 de junio de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 320/2005 ).

Se trata, como dice el Ayuntamiento de Telde, de un suelo rústico de especial protección agraria cultivada con plataneras en plena producción y bajo cubierta de invernadero y sistema de riego.

A los efectos del caso que nos ocupa conviene destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 en relación a una sentencia dictada por esta Sala señaló que «la finca matriz y la parte expropiada colindan con la antigua carretera de Telde, de lo que apreciamos que por su actuación y características el suelo expropiado no puede valorarse como urbanizable, pues ni está integrado en la malla urbana ni sirve para crear ciudad»."

Finalmente en el fundamento cuarto de la sentencia se hace referencia a la prevalencia que, a juicio de la Sala territorial, tiene la presunción jurisprudencial de legalidad y acierto de los acuerdos de los jurados, declarando: "Es jurisprudencia consolidada la de que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto por la reconocida competencia y formación jurídica de sus miembros, designados en función de dichas cualidades, que son a la vez garantía de objetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 mayo 1992 , 5 junio 1993 , 4 diciembre 1993 , 29 enero 1994 y 26 marzo 1994 , entre otras).

Obviamente, tal presunción puede -como toda figura de este genero- ser desvirtuada en un proceso jurisdiccional si ello resulta de la prueba practicada en el mismo, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa.

No se ha practicado prueba efectuada por perito procesal con todas las garantías que contenga valoración de los bienes distinta de la llevada a cabo por el Jurado de Expropiación y las alegaciones realizadas carecen por si mismas de entidad que proporcionen fuerza de convicción suficiente para destruir la presunción de acierto a que antes se ha hecho mención sin que la Sala pueda suplir al demandante en dicho menester, bien entendido que la propia parte reconoce que el Avance del Planeamiento sólo tiene efectos administrativos internos preparatorios de la redacción de los planes y que el convenio a que se refiere es un convenio simplemente preparatorio del planeamiento."

A la vista de esos razonamientos y de lo decidido por la Sala de instancia, se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en dos motivos, el primero de ellos por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta , sobre la aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, que se considera aplicable al caso de autos. El segundo de los motivos en que se funda el recurso, al amparo del "error in procedendo" del párrafo c) del mencionado artículo 88.1º, denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

SEGUNDO

El estudio de los motivos en que se funda el presente recurso ha de comenzar por el segundo, por estar referido a cuestiones procesales, que son de examen preferente. Como ya se dijo, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional . En la fundamentación del motivo lo que se viene a cuestionar es que la sentencia recurrida no examina la argumentación y pretensión accionada con carácter subsidiario en la demanda, de que incluso aunque no fuera procedente valorar los terrenos como urbanizables, por aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales, se procediera a una "corrección al alza de la valoración fijada como rústico hasta el máximo del doble permitido... que estaría plenamente justificado, en atención a la localización de estos suelos, muy bien comunicados, contiguos a núcleos consolidados, en zona de expansión" ; estimando que al omitir esa cuestión se habría vulnerado el artículo 67 citado y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Conforme a dicha argumentación se pretende que esta Sala anule la sentencia de instancia y se reconozca, con carácter subsidiario, que el justiprecio ha de fijarse en la cantidad de 985.608,63 €, el doble de la valoración como rústico.

Suscitado el debate en la forma expuesta lo primero que hemos de examinar es la inadmisibilidad que a este motivo opone la defensa de la Administración demandada, considerando que si existía la omisión de argumentación y decisión sobre la mencionada cuestión y pretensión subsidiaria, se debió acudir al trámite de corrección o complemento de sentencia, prevista en los artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No podemos compartir dicho argumento ni la conclusión que con él se pretende; en primer lugar, porque no es imperativo que las partes hayan de acudir al mencionado precepto para la corrección de o complemento de las sentencias como un requisito previo para poder invocar en sede casacional la incongruencia omisiva; de otra parte, es indudable que en la forma en que se denuncia el vicio formal que se reprocha a la sentencia no podría haberse corregido con dicho trámite, porque sería necesario que se hubiese modificado, en su caso, el fallo de la sentencia, posibilidad que no autoriza el mencionado trámite. En este sentido debe recordarse que ese trámite "no puede ser empleado con el propósito de modificar o rectificar" lo resuelto en las sentencias, conforme se dispone en el precepto invocado, porque dicho trámite "no es un cauce impugnatorio de las sentencias con una finalidad práctica similar a la que es propia del recurso de reposición contra las providencias contra las providencias y autos, sino un cauce procesal de integración de las sentencias pero no de reconsideración de lo que en ellas se ha acordado." ( sentencia de 25 de abril de 2012; recurso de casación 4025/2008 ).

TERCERO

Suscitado el debate del motivo segundo en la forma antes expuesta, no puede prosperar. En efecto, ya de entrada debemos recordar que la incongruencia, como vicio contrario a la exigencia que se impone en los artículos antes citados en el motivo, comporta en la modalidad invocada y según reiterada jurisprudencia, que los tribunales dejan sin examinar ni pronunciarse sobre algunas de las pretensiones accionadas por las partes y que, por tanto, es contrario al derecho fundamental a la tutela judicial que se reconoce a los ciudadanos en el artículo 24 de la Constitución , como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, en cuanto lo que se ocasiona es un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones... que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal" ( sentencia de 4 de abril de 2012; recurso de casación 1709/2009 ). Esa última condición a que se hace referencia por la jurisprudencia, ha llevado a declarar que "el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ). Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor." ( sentencia de 7 de febrero de 2006; recurso de casación 7101/2002 ).

Sentado lo anterior es cierto, como en el motivo que examinamos se razona, que en la demanda se incluía un fundamento IV, en el que se articulaba la argumentación subsidiaria, tras pretender la valoración de los terrenos como urbanizables por aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, a los que nos dedicaremos al examinar el motivo primero del recurso; en la que se pretendía que de valorarse el terreno como rural y por aplicación del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, se elevase el valor fijado en el acuerdo impugnado por el método de capitalización de rentas, al doble que autoriza el mencionado precepto. Pero es también cierto que el mencionado fundamento se limita a hacer una trascripción del referido precepto con el añadido, en términos literales, de su "aplicación analógica, atendiendo a la localización de estos suelos, muy bien comunicados, contiguos a núcleos consolidados en una zona de expansión", de donde se concluye que debía fijarse el valor unitario de 54,36 €/m2. Esos argumentos, en efecto, se llevan al suplico de la demanda en el que se incluía, como pretensión jurídica subsidiaria, que se fijase el justiprecio en la cantidad de 985.608,63 €; pretensión que se trae al suplico de este recurso de casación.

Pues bien, suscitada la polémica en la forma expuesta, ya hemos visto como la Sala territorial delimita dicha cuestión como objeto del debate en el fundamento segundo y como en el fundamento tercero, precisamente la Sala hace referencia a que la finca número 56, única que se vería afectada por el argumento esgrimido para la pretensión subsidiaria, se trata de suelo "rústico... rodeado por terrenos rústicos... distanciado del casco urbano... no se encuentra en la malla urbana... se trata de suelo rústico de especial protección...". Y si bien es verdad que en el mencionado fundamento se hace referencia a que con tales argumentos la finca no podría valorarse como urbanizable por aplicación de la mencionada doctrina sobre los sistemas generales; es lo cierto que esa valoración que hace la Sala de instancia del resultado de la prueba, comportaba rechazar los argumentos en que se basaba el recurrente para pretender una valoración superior en su condición de suelo rural, porque esos eran los argumentos que, como se ha visto, se aducían en la instancia para pretender la aplicación del mencionado artículo 23 -que, por cierto, nunca se considera vulnerado por la vía casacional oportuna-; por lo que ninguna indefensión se le ha ocasionado a la recurrente que ha conocido las razones por las que la Sala de instancia rechazaba su pretensión subsidiaria, en una argumentación más que implícita de la reseñada valoración de la prueba. En suma, está respondida la alegación y rechazados los argumentos en que se fundaba la pretensión subsidiaria.

CUARTO

Por lo que se refiere al primero de los motivos en que se funda el recurso, ya dijimos que por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 27 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y del artículo 24 de la Constitución . En la fundamentación del motivo lo que se cuestiona es que el proyecto de obras que servía de fundamento a la expropiación debía considerarse como un sistema general municipal que sirve para crear ciudad y que, por tanto, era procedente aplicar la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en tales supuestos y aun cuando los terrenos afectados por dichas expropiaciones estuvieran formalmente clasificados como no urbanizables por el planeamiento vigente, debían considerarse, a los solos efectos de su valoración, como urbanizables. Se considera que en el presente supuesto era de aplicación la mencionada jurisprudencia y, al no considerarse así por la Sala sentenciadora, se habría vulnerado el mencionado precepto de la Ley de Valoraciones de 1998. En apoyo de la fundamentación del motivo se invoca, como se dijo, la vulneración del artículo 24 de la Constitución sobre la base de reprochar a la Sala de instancia que considere que no existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los órganos administrativos de valoración cuando, a juicio de la defensa de la recurrente, existe en autos prueba más que suficiente para rechazar dicha presunción.

Suscitado el debate en la forma expuesta la primera cuestión que debemos examinar es la pretendida inadmisibilidad de este motivo que se opone en el escrito de oposición al recurso, aduciéndose que esta cuestión no estaba incluida en el escrito de preparación. No podemos compartir dicha objeción porque el mencionado escrito preparatorio de la casación es prácticamente idéntico al de interposición y se incluyen las cuestiones que se contienen en este.

QUINTO

Rechazada la inadmisibilidad y comenzando el examen del motivo por la segunda de las cuestiones suscitadas, debemos comenzar por recordar que lo que se garantiza en el artículo 24 de la Constitución , conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, es que los demandantes de la tutela obtengan una resolución fundada en Derecho, sin que ello suponga necesariamente que haya de accederse a la pretensión accionada por los ciudadanos ante los Tribunales. Si ello es así deberá concluirse que en el presente supuesto la Sala de instancia da plena satisfacción a la pretensión accionada por la mercantil recurrente, desde el mismo momento que, como hemos visto en su trascripción, la sentencia examina la prueba practicada en autos y de ella concluye que en el caso presente no existen méritos suficientes para rechazar la mencionada presunción de los acuerdos del jurado; presunción que por su naturaleza "iuris tantum" y como la misma sentencia de instancia recuerda, admite prueba en contraria, que en el presente supuesto el Tribunal sentenciador echa de menos no haberse tan siquiera propuesto por la recurrente. Y no puede negarse, como se ha dicho, que con esa decisión no se hubiese dado debida respuesta como garantía del derecho fundamental invocado en el motivo, cuya vulneración resulta manifiestamente improcedente.

Y es que, como complemento de lo antes expuesto, lo que se pretende con el motivo y sin articularse debidamente, es que esta Sala casacional proceda a una nueva valoración de la prueba, pero en el sentido interesado por la recurrente. Y suscitado el debate en la forma expuesta debe recordarse que, conforme a la inconcusa jurisprudencia de esta Sala, las cuestiones sobre la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia queda al margen del recurso de casación, como lo demuestra el hecho de que nunca ha sido en nuestro proceso la errónea valoración de la prueba un motivo del recurso, exclusión que se ha justificado en el hecho de que por las peculiaridades de la actividad probatoria, regidas por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla. No obstante ello, es cierto que cuando los reproches que se hacen a la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia se considere arbitraria, ilógica o que conduce a resultado inverosímiles, en realidad no se estarían vulnerando las normas sobre valoración de la prueba, sino el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a que antes se ha hecho referencia, en su faceta del derecho a la prueba. Ahora bien, es lo cierto que en el presente caso ni se invocan esos concretos vicios extremos en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, ni es apreciable por esta Sala. Y es que, en definitiva, lo que se está pretendiendo por la recurrente es hacer prevalecer la valoración contenida en su hoja de aprecio, con olvido de que dicha valoración había sido ya objeto de examen por el jurado en el acuerdo impugnado y ninguna prueba se ha intentado para rechazar la conclusión del órgano colegiado de valoración, como acertadamente se razona en la sentencia de recurrida.

No obstante lo anterior y por lo que se refiere a la pretendida vulneración del ante mencionado artículo 27 de la Ley de Valoraciones de 1998 , en cuanto no se considera que los terrenos deban valorarse como urbanizables por aplicación de la doctrina sobre los sistema generales que sirven para crear ciudad, debemos recordar que la sentencia rechaza expresamente la aplicación de la mencionada doctrina porque, en relación con dos de las parcelas -las número 52 y 40- tenían la clasificación de suelo urbanizable sectorizado, en tanto que la parcela número 56, como ya antes hemos visto, no solo se consideraba clasificada por el planeamiento como "rústico", sino que se encontraba aislada y distanciada del núcleo urbano, estimando expresamente la Sala de instancia que no podía aceptarse ni que la obra pudiera considerarse como un sistema general que supusiera crear ciudad ni que en relación con la mencionada parcela se hubiese realizado una singularización en orden a la justa distribución de beneficios y cargas que impone el planeamiento. Pues bien, sería suficiente lo expuesto para concluir que si la Sala de instancia llega a la conclusión expuesta después de valorar la prueba practicada en el proceso, lo que se está cuestionando es la valoración de esas pruebas, lo cual remite el debate a lo antes concluido y hace decaer el motivo. Sin perjuicio de ello, debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala, en relación con vías de comunicación, tiene declarado -por todas, sentencia de 10 de junio de 2014 (recurso de casación 3767/2011 )- que debe tenerse cuidado de comprobar si tales vías "se encuentran al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación...". Consideraciones que, como se ha dicho, la Sala de instancia rechaza a los efectos de la aplicación de la mencionada doctrina con fundamentos más que suficientes.

Las razones expuestas obligan a rechazar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1333/2013, promovido por la representación procesal de "Melenara 2000, S.L.", contra sentencia 196/2012, de 14 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso nº 171/2010 , con imposición de las costas a la mercantil recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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