STS, 21 de Julio de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:3576
Número de Recurso3561/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3561/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AL ANDALUS MANAGEMENT HOTELS, S.L., contra sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013 dictada en el recurso 205/12 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares . Siendo parte recurrida LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancias de AL ANDALUS MANEGEMENT S.L. contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial, de fecha 2 de marzo de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Subdirección de Procedimientos Especiales de fecha 28 de octubre de 2011 de declaración de responsabilidad solidaria de la empresa Al Andalus Management Hotels, S.L., respecto de las deudas anteriores de la empresa Hotetur Club, S.L., por un importe de 1.554.108,83 euros. SEGUNDO: DECLARAMOS que el acto administrativo impugnado es acorde a derecho. TERCERO: Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente por aplicación del principio de vencimiento objetivo".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Al Andalus Management Hotels, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar la demanda contenciosa interpuesta por esta parte y anular y dejar sin efecto la resolución administrativa recurrida consistente en derivar la responsabilidad a Al Andalus Management Hotels, S.L. por las deudas de Hotetur Club, S.L.".

CUARTO

Con fecha 14 de febrero de 2014 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 24 de abril de 2014, en el que se acuerda: "... Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AL ANDALUS MANAGEMENT HOTELS, S.L., contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de las Islas Baleares, en el recurso nº 205/2012 ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Al Andalus Management Hotels S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3 de septiembre de 2013 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2 de marzo de 2012, confirmatoria en alzada de otra anterior, se declaró la responsabilidad solidaria de la recurrente por las deudas a la Seguridad Social de la empresa Hotetur Club S.L., cuyo importe asciende a 1.554.108,83 €. Es un hecho no discutido que la recurrente sucedió en la actividad empresarial a Hotetur Club S.L. en virtud de contrato fechado a 1 de julio de 2010. No obstante, la recurrente aportó tres certificaciones de la Administración de la Seguridad Social de 1 de julio, 2 de agosto y 27 de septiembre de 2010, sosteniendo que de las mismas se desprende que Hotetur Club S.L. no tenía deudas pendientes.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, básicamente por entender que el art. 127.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), donde se contempla la posibilidad de "expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes", se refiere exclusivamente a la responsabilidad por prestaciones; y no a la responsabilidad por cualesquiera otra clase de deudas pendientes de la empresa sucedida, tal como ocurre en el presente caso, en que lo debido eran cotizaciones. En otras palabras, el argumento central de la sentencia impugnada es que los certificados aportados carecen de eficacia para exonerar de la responsabilidad solidaria. Por lo demás, al final de su motivación añade brevemente la sentencia impugnada que, para surtir el efecto de "garantía de no responsabilidad", habría sido necesario en todo caso que los certificados hubieran sido emitidos a petición de la empresa sucedida, en vez de a petición de la empresa sucesora.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 104 y 127 LGSS , así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

El razonamiento de la recurrente se desarrolla en dos planos. Por un lado, sostiene que de la lectura conjunta de los arts. 104.1 y 127.2 LGSS no se sigue, contrariamente a lo afirmado en la sentencia impugnada, que los certificados emitidos de la Administración de la Seguridad Social sólo puedan operar como "garantía de no responsabilidad" en materia de prestaciones; y ello porque, aun siendo cierto que el art. 127 lleva por rúbrica "supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones", no hay que olvidar que el art. 104.1 -cuyo objeto es la determinación del "sujeto responsable de la cotización"- se remite expresamente a aquél en los siguientes términos: "Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación las personas señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 127."

Por otro lado, en una perspectiva más general, la recurrente insiste en que los certificados de la Administración de la Seguridad Social reflejan, en todo caso, una situación en que los particulares deben poder confiar; y ello porque, siempre según la recurrente, no tendría sentido que lo afirmado en un certificado emitido por la Administración no tenga eficacia probatoria. El principio de seguridad jurídica, consagrado por el art. 9 CE , impediría excluir tal posibilidad.

Aún en este orden de consideraciones, no es ocioso señalar que ni la sentencia impugnada ni ninguna de las partes parecen otorgar gran importancia al hecho de que, si bien el art. 127.2 LGSS condiciona la expedición de certificados a lo que se regule reglamentariamente, dicho desarrollo reglamentario no ha tenido lugar.

En cuanto al motivo segundo, al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA se hace una denuncia de incongruencia omisiva. Dice la recurrente que la sentencia impugnada no aborda la alegación de desviación procesal que constituyó el argumento central de la demanda: mientras que en vía administrativa se negó valor a los certificados por no haber sido emitidos a petición de la empresa sucesora, en vía jurisdiccional sostuvo la Administración -así como luego la propia sentencia impugnada- que dicha falta de valor deriva de que el art. 127.2 LGSS se refiere sólo a la responsabilidad por prestaciones.

TERCERO

Abordando ya el motivo primero, en virtud de lo autorizado por el art. 88.3 LJCA , esta Sala ha examinado los certificados aportados en su día por la recurrente y recogidos en las actuaciones. En los tres se dice literalmente lo siguiente:

"De los antecedentes obrantes en esta Tesorería General se CERTIFICA que:

No tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

Y para que conste, a petición del interesado, se expide la siguiente certificación que no originará derechos ni expectativas de derechos a favor del solicitante o de terceros, ni podrá ser invocada a efectos de interrupción o paralización de plazos de caducidad o prescripción, no servirá de medio de notificación de los expedientes a que se pudiera hacer referencia, no afectando a lo que pudiere resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación al respecto."

Pues bien, la lectura de este texto conduce a dos consideraciones. Por una parte, los certificados advierten expresamente de que no pueden ser utilizados para exonerar de responsabilidad alguna. No deja de ser llamativo que, bajo el nombre de "certificado", la Administración emita documentos que explícitamente advierten de que no dan fe de los datos en ellos reflejados; pero, cualquiera que sea la valoración que ello merezca desde el punto de vista de la oportunidad y de las pautas de buena gestión, es claro que no puede decirse que vulnere los principios de seguridad jurídica y confianza legítima: si éstos se interpretan, como no puede ser de otro modo, como una exigencia de certidumbre, certificados como los aquí considerados no engañan a nadie, pues indican inequívocamente que no cabe invocarlos para eludir ninguna obligación preexistente. Quien lee dichos certificados sabe a qué atenerse, que es lo crucial desde el punto de vista de los arriba mencionados principios.

Por otra parte, contrariamente a lo que argumenta la recurrente, ni siquiera es evidente que esos certificados afirmen que, en el momento de su emisión, la empresa Hotetur Club S.L. no tenía deudas pendientes con la Seguridad Social. Obsérvese que la expresión empleada es muy matizada: se dice que no hay "ninguna reclamación por deudas ya vencidas". Pero que no se haya formulado una reclamación no significa necesariamente que no haya deudas, ni siquiera que éstas no sean líquidas y exigibles: puede significar sencillamente que el acreedor, por una u otra razón, no ha decidido aún reclamar su cumplimiento. Esta lectura de la precisa expresión utilizada en los certificados es, por lo demás, coherente con la reiterada afirmación de la Administración de la Seguridad Social de que, en el momento de expedición de los certificados, la empresa Hotetur Club S.L. gozaba de un aplazamiento del pago de las deudas pendientes.

Así las cosas, hay que concluir que no se han vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, ni tampoco los arts. 104 y 127 LGSS . Con respecto a éstos últimos, esta Sala no necesita pronunciarse sobre el significado y alcance de la remisión que el primero hace al segundo para constatar que, dado que los certificados aquí examinados no afirman propiamente la inexistencia de deudas pendientes, la falta de atribución a los mismos de eficacia para exonerar de responsabilidad no puede conculcar precepto legal alguno. En otras palabras, desde el momento en que los certificados no dicen -al menos, no necesariamente- que no hubiera deudas pendientes, no considerarlos relevantes a efectos de la responsabilidad no puede constituir una violación de la norma legal reguladora de la eficacia de ese tipo de certificados.

CUARTO

Por lo que se refiere al motivo segundo, no puede correr mejor suerte. Es verdad que el centro del debate cambia de la vía administrativa a la jurisdiccional como consecuencia de lo argumentado por la Administración. Y es cierto, asimismo, que ello fue denunciado por la recurrente en la instancia. Pero de aquí no se sigue que la sentencia impugnada calle sobre esto, que es lo denunciado en este motivo casacional. Tal como se dejó apuntado más arriba, al final de su fundamentación dedica la sentencia impugnada un párrafo a esta cuestión:

"Por otro lado y con independencia de lo ya dicho, y para el caso de que se tratara de una subcontratación o bien deudas por el concepto de prestaciones, que no lo son, siempre sería exigible que quien solicitara la certificación de exoneración de responsabilidad fuera el empresario que contrata o subcontrata a tenor de la dicción del artículo 42 del Estatuto de los Trabadores, extremo éste que ya se dijo en su día por esta Sala en la Sentencia 687 de 26 de julio de 2007 . Pero en todo caso y en lo que ahora importa, es que en el supuesto de sucesión empresarial por impago de cuotas de afiliación, que es el supuesto que en autos analizamos, no existe la posibilidad de limitación de responsabilidad que contempla el artículo 127-2 de la LGSS ."

Cualquiera que sea la valoración que se haga sobre la corrección jurídica de la interpretación adoptada a este respecto por la sentencia impugnada, es evidente que se hace referencia a la cuestión.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Al Andalus Management Hotels S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3 de septiembre de 2013 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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