STS 506/2015, 27 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCION DE LEY por Eleuterio , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha diecisiete de octubre de 2014 , en causa seguida al mismo por delito de blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 4 de Córdoba instruyó Procedimiento Abreviado y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con el número 600/2014, que con fecha 17 de octubre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fecha no determinada, pero situada en los últimos meses de 2010, y en todo caso antes del 26 de noviembre de dicho año, persona o personas cuya identidad se desconoce se pusieron en contacto por correo electrónico con el acusado Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que a la sazón tenía su domicilio en Barcelona, al objeto de que les facilitara una cuenta corriente con el fin de ingresarle dinero en la misma, metálico que debía extraer de ella y enviar luego mediante transferencia a través de WESTERN UNION a una persona residente en Ucrania, llamada Santos . El acusado, pese a albergar serías y fundadas dudas sobre la procedencia ilícita de dicho dinero aceptó el encargo a cambio de quedarse con una comisión del 5% de la cantidad que debería enviar a Ucrania.

Así las cosas, y para llevar a cabo el plan ideado por esas personas de identidad desconocida, éstas lograron acceder telemáticamente a la cuenta de ahorro número NUM000 , que el perjudicado Luis Alberto tenía abierta en la entidad bancaria ING, realizando el día 26 de noviembre de 2010, por dicha vía, dos transferencias, por importes de 2850 € y 1200 €, desde la cuenta indicada a la número NUM001 , que mentado titular mantenía también en la misma entidad bancaria. Posteriormente, desde esta segunda cuenta, referida persona o personas desconocidas efectuaron tres transferencias a la cuenta número NUM002 , que el acusado tenía abierta en ING, por importes de 1500€, 1000€ y 1400€.

Una vez que el acusado hubo recibido el dinero en su cuenta, y pese albergar, como antes se dijo, serias dudas acerca de su procedencia lícita, extrae de aquélla en efectivo la cantidad de 2350 €, la cual envía a través de WESTERN UNION, indicador de transferencia MTCN n° NUM003 , al tal Santos , cuya identidad tampoco ha podido ser determinada.

El resto del dinero quedó en lacuenta del acusado, no pudiendo hacer más extracciones al ser la misma bloqueada, si bien no ha quedado acreditado que el acusado haya devuelto el dinero de su cuenta.

Luis Alberto , finalmente, no resultó perjudicado al haber sido indemnizado por la entidad bancaria, la cual le repuso el dinero mente extraído de su cuenta".

SEGUNDO.- La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: "Que debemos condenar como condenamos al acusado Eleuterio como autor criminalmente responsable del delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave ya definido, sin la concurrencias de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de CINCO MIL EUROS (5000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, caso de impago. Asimismo al pago de las costas y a que indemnice a ING en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS EUROS (3.900 €), cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el bien entendido de que de la misma se habría de descontar, en su caso, la que ya hubiese recibido ING.

Estése a la espera de la terminación y remisión a éste Tribunal de la pieza de responsabilidad civil correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Anótese la presente resolución en el R.C.M.D. y sentencias no firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra el mismo recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con el art. 53.1 de la C.E . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demostraban la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 28 , 301.1 y 3 del Código Penal .

QUINTO .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 14 de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 17 de octubre de 2014 , condena al recurrente como autor de un delito imprudente de blanqueo a la pena de seis meses de prisión y cinco mil euros de multa. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en tres motivos, por vulneración constitucional, error de hecho e infracción de ley.

Los hechos consisten, en síntesis, en que el recurrente facilitó a terceros una cuenta corriente a su nombre para ingresarle dinero sustraído informáticamente de otra cuenta, y lo reenvió a Ucrania pese a albergar serias dudas acerca de su procedencia ilícita.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por vulneración constitucional, alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, por estimar que no hay pruebas de que el recurrente conociera la procedencia ilícita del dinero.

Los datos objetivos relatados en los hechos probados están plenamente acreditados y son reconocidos por el acusado. Una empresa especializada se puso en contacto con el recurrente ofreciéndole un trabajo, que supuestamente consistía en recibir dinero en una cuenta corriente a su nombre, para transferirlo seguidamente a países del Este europeo a cambio de una comisión, actuando el acusado para percibir la comisión ofertada.

La cuestión controvertida consiste en determinar la concurrencia de imprudencia grave en su conducta, elemento subjetivo del tipo que debe obtenerse por inferencia, cuya racionalidad estimamos más procedente analizar en el motivo correspondiente por infracción de ley, dada la íntima conexión de esta cuestión con la naturaleza de la imprudencia que exige el tipo.

La tendencia a relegar el examen de los elementos subjetivos de los tipos penales exclusivamente al ámbito de la presunción de inocencia, como simples temas fácticos, contribuye a empobrecer el análisis de cuestiones jurídicas complejas, que tienen un encaje casacional más adecuado en la infracción de ley.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por error de hecho en la valoración probatoria, se apoya en una serie de pruebas (declaraciones testificales, declaraciones del propio acusado, atestado policial, correos de la entidad que le hizo el encargo, etc.), que según el recurrente prueban el error del Tribunal sentenciador.

El motivo carece de fundamento. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igualo diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim ;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren dichos requisitos. En primer lugar los testimonios citados carecen de la naturaleza de prueba documental. Y, en segundo lugar, los documentos propiamente dichos, como pueden ser los correos electrónicos procedentes de la entidad contratadora, carecen de fehaciencia pues solo refuerzan la convicción de que efectivamente el recurrente fue contratado como intermediario para facilitar el blanqueo del dinero ilícitamente obtenido, pero no excluyen la convicción del Tribunal acerca de lo sospechoso de la operación, y la concurrencia de una base suficiente para que el recurrente pudiese sospechar razonablemente que se trataba de fondos de procedencia ilícita.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega vulneración de los arts. 28 , 301 1 º y 3º CP , por estimar, en primer lugar, que el acusado no puede ser considerado autor pues no fue él quien diseñó la operación, y en segundo lugar que no concurre la imprudencia grave exigida por el tipo pues ésta debe venir referida tanto al conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes como al propio comportamiento de blanqueo.

Como expresa la reciente sentencia de esta Sala núm. 265/2015, de 29 de abril , " El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito , o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La inclusión en la redacción típica de dos incisos ("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva", "cometida por él o por cualquier tercera persona"), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo ( ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero ) solo se predica de "cualquier otro acto", y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del auto blanqueo constituye una vulneración del principio "non bis in ídem".

Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto.... para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva"

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

No nos encontramos, en consecuencia, en el 301 1º ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in ídem" en los supuestos de auto blanqueo.

Por el contrario el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva , o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".

QUINTO

Ratificando, en consecuencia, esta doctrina jurisprudencial que precisa y delimita las conductas que integran la modalidad dolosa de blanqueo, sancionada en el párrafo primero del art 301 CP debemos ahora fijarnos en la modalidad imprudente, sancionada en el párrafo tercero, que ha sido objeto de aplicación en el caso enjuiciado.

El art 301 3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990 , en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992, para las ganancias derivadas del narcotráfico, y son estas líneas básicas las que se trasladaron en 1995 con carácter general al art 301 3 º.

Partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS : 286/2015, de 19 de mayo ; 801/2010, de 23 de septiembre ; 483/2017, de 4 de junio; 457/2007, de 29 de mayo ; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo ; 202/2006, de 2 de marzo ; 1070/2003, de 22 de julio ; 2545/2001, de 4 de enero , etc.).

En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia "... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan".

SEXTO

La aplicación del blanqueo imprudente plantea la cuestión adicional de su naturaleza de delito especial o común.

Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.

El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial.

Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo , referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse , como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.

Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre , que acoge la posición del delito común: "Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas".

Por todo ello ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común.

SÉPTIMO

En el caso ahora enjuiciado nos encontramos claramente ante un supuesto de blanqueo imprudente, por lo que el motivo debe ser desestimado. En efecto el relato fáctico describe dos secuencias diferenciadas. En una de ellas unas personas que no han podido ser identificadas, lograron acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron tres transferencias a la cuenta del acusado. En la segunda secuencia, se considera demostrado que el acusado había recibido una propuesta laboral ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas remesas de cantidades, y remitirlas a una persona residente en el Ucrania. En ejecución de ese acuerdo, remitió 2.350 euros a dicha persona, proveniente de la cuenta del perjudicado, no pudiendo remitir el resto porque su cuenta fue bloqueada.

Como señala la STS 834/2012, de 25 de octubre , esta doble secuencia forma parte de una estrategia delictiva única. Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios en un país seguro, a nombre de personas de difícil identificación por los agentes de policía del Estado en cuyo territorio se efectúa el acceso inconsentido a las cuentas de la víctima y las transferencias a terceros países. Es una actuación fraudulenta que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se obtienen engañosamente, técnica denominada " phishing", porque parte de una acción de pesca de las claves que permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado.

El tratamiento jurisprudencial de esos hechos tiene encaje preferente en la estafa informática del art. 248 del CP . ( SSTS 834/2012 , de 25 de octubre , 556/2009, de 16 de marzo , STS 533/2007, de 12 de junio y ATS 1548/2011, 27 de octubre ). Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso imprudente, tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia que debe ser respetada.

En el caso actual el acusado alega que no debe ser condenado como autor porque ni ideó ni puso en marcha el fraude, que fue ejecutado por terceras personas. Pero lo cierto es que la sentencia de instancia ya ha tenido en cuenta este hecho, y no le ha condenado como autor de fraude alguno, sino como autor imprudente de una conducta de blanqueo.

Y es evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso interpuesto.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por Eleuterio , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha diecisiete de octubre de 2014 , en causa seguida al mismo por delito de blanqueo de capitales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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