STS, 8 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:3478
Número de Recurso3995/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Mónica Rodríguez Mosquera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 217/13 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, de fecha 20 de noviembre de 2012 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento num. 178 y 179/2010 acumulados, ejecución núm. 227/20112, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Vigo dictó sentencia el 14 de junio de 2010 , autos número 178 y 179/2010, estimando la demanda formulada por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SERGAS y FRIVIPESCA CHAPELA SA sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, declarando el carácter común de la contingencia de IT, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes. Dicha sentencia fue aclarada por auto de 29 de septiembre de 2010 en el que se acordaba completar la sentencia en los siguientes términos: "En cuanto al reintegro, la pretensión debe ser desestimada toda vez que el reintegro de prestaciones indebidas tiene un procedimiento expreso que debe comenzar con una reclamación especifica en vía administrativa y que viene regulado en el RD 148/1996, de 5 de febrero.

Respecto de la revocacion de la resolucion del INSS que anuló el alta médica, lo que se ha acreditado en autos es el origen común de las dolencias de la trabajadora, no que la actora estuviere curada de las mismas, por lo que tambien debe ser desestimada".

SEGUNDO

Recurrida en suplicación por la trabajadora y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 30 de abril de 2012, recurso 236/2011 , desestimando los recursos formulados.

TERCERO

Instada ejecución de la sentencia por la parte actora, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, solicitando la devolución del importe de las prestaciones percibidas por la trabajadora, el Juzgado dictó auto el 1 de octubre de 2012, con la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo: Estimar el recurso de reposición interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra LA RESOLUCIÓN DE FECHA 1.10.12, declarando el carácter meramente declarativo de la sentencia cuya ejecución se desestima."

Recurrido en reposición por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Juzgado dictó auto el 20 de noviembre de 2012 estimando el recurso formulado, declarando el carácter meramente declarativo de la sentencia cuya ejecución se desestima.

CUARTO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el Recurso de suplicación interpuestos por la Mutua Gallega de accidentes de trabajo contra el auto de fecha 20-11-2012 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en el Procedimiento nº 227/2012 debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, para que se tenga por despachada la ejecución solicitada, y requiera al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que proceda al reintegro de la cantidad de 12.869,10 €".

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la letrada Dª. Mónica Rodríguez Mosquera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 288 de junio de 2013, recurso 3106/11 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de julio de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Vigo dictó sentencia el 14 de junio de 2010 , autos número 178 y 179/2010, estimando la demanda formulada por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SERGAS y FRIVIPESCA CHAPELA SA sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, declarando el carácter común de la contingencia de IT, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes. Dicha sentencia fue aclarada por auto de 29 de septiembre de 2010 en el que se acordaba completar la sentencia en los siguientes términos: "En cuanto al reintegro, la pretensión debe ser desestimada toda vez que el reintegro de prestaciones indebidas tiene un procedimiento expreso que debe comenzar con una reclamación especifica en vía administrativa y que viene regulado en el RD 148/1996, de 5 de febrero.

Respecto de la revocacion de la resolucion del INSS que anuló el alta médica, lo oque se ha acreditado en autos es el origen común de las dolencias de la trabajadora, no que la actora estuviere curada de las mismas, por lo que tambien debe ser desestimada".

Recurrida en suplicación por la trabajadora y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 30 de abril de 2012, recurso 236/2011 , desestimando los recursos formulados.

Instada ejecución de la sentencia por la parte actora, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, solicitando la devolución del importe de las prestaciones percibidas por la trabajadora, el Juzgado dictó auto el 1 de octubre de 2012, acordando despachar ejecución.

Recurrido en reposición por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Juzgado dictó auto el 20 de noviembre de 2012 estimando el recurso formulado, reconociendo el carácter meramente declarativo de la sentencia cuya ejecución se desestima.

  1. - Recurrido en suplicación por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 29 de octubre de 2014, recurso 217/2013 , estimando el recurso formulado, revocando la resolución recurrida para que se tenga por despachada la ejecución solicitada y se requiera al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que proceda al reintegro de la cantidad de 12.869Ž10 €.

    La sentencia entendió que conforme, a dicha doctrina y lo dispuesto por el actual RD de recaudación, en los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, éstas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna. Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la respectiva entidad gestora de la Seguridad Social, salvo la parte del capital coste de renta no consumida que será objeto de devolución con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando lo hubiera percibido y puesto que la Mutua ha satisfecho a la trabajadora, la prestación correspondiente a la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, que le fue reconocida por resolución del INSS, y, ello, en cumplimiento del deber que le venía impuesto, al ser dicha resolución, inmediatamente ejecutiva, tiene derecho al reintegro de las diferencias entregadas a la trabajadora (al ser calificadas las dolencias constitutivas de la IT en vía judicial, de origen común) por lo que el INSS tiene la obligación de reintegrar a la Mutua el exceso en la cantidad satisfecha.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 28 de junio de 2013, recurso número 3106/2011 .

    La parte recurrida MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 28 de junio de 2013, recurso número 3106/2011 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra el auto del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo, de fecha 17 de marzo de 2011 , que desestimaba el recurso de reposición contra la providencia de 8 de enero de 2011, que acordaba el archivo de las actuaciones.

    Consta en dicha sentencia que el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo dictó sentencia en los autos número 817/2009, estimando la demanda formulada por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, declarando el carácter común de la contingencia de IT, iniciada el 12 de mayo de 2009, declarando que el proceso no derivaba de accidente de trabajo, en contra de lo declarado por el INSS. Instada ejecución de la sentencia por la parte actora, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, solicitando del INSS la devolución de la cantidad de 509, 21 E, dictándose auto acordando despachar ejecución, finalmente se dictó providencia de fecha 8 de febrero de 2011 acordando el archivo de las actuaciones, al tratarse de una sentencia declarativa y cubrir la Mutua también las contingencias comunes. Recurrido en reposición por la Mutua, el Juzgado dictó auto el 17 de marzo de 2011 desestimando el recurso formulado. Contra el citado auto se interpuso recurso de suplicación por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 28 de junio de 2013, recurso número 3106/2011 .

    La sentencia entendió que: "debe tenerse en cuenta la peculiaridad del caso, puesto que, en definitiva, la Magistrada de instancia ha acordado el archivo porque la sentencia es declarativa y, en definitiva, no sería éste el procedimiento adecuado, el de ejecución, para hacer valer el derecho de la Mutua, dado que la sentencia que se trata de ejecutar es sobre seguridad social a los efectos de la determinación de la contingencia de una baja por I.T. y, simplemente, se declara que no deriva de accidente de trabajo, por lo que el archivo o desestimación de ejecución es adecuada en el caso presente puesto que, en primer lugar, la sentencia no integra ningún pronunciamiento de condena nada más que a estar y pasar por tal declaración y no contradice lo que ya dijimos en anteriores pronunciamientos, en especial la S.T.S.J. Galicia 23-3-07 , pues, en aquel caso, nadie discutía la adecuación del proceso ejecución "

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de sentencias que resuelven el correspondiente recurso de suplicación interpuesto frente a auto de ejecución instada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, que solicita la ejecución frente al INSS -que se le requiera para que proceda a reintegrar a la Mutua lo abonado al beneficiario en concepto de prestaciones de IT derivadas de accidente de trabajo- de una sentencia en la que se declara que la IT del trabajador deriva de enfermedad común y no de contingencias profesionales. Se dilucida si procede despachar ejecución, reclamando cantidades al INSS, de una sentencia que se limita a declarar que el proceso de IT del trabajador deriva de contingencias comunes y no profesionales, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que procede despachar ejecución, la de contraste mantiene que no cabe ejecución por tratarse de una sentencia meramente declarativa.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 517 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 237 y siguientes de la LRJS .

  1. - En primer lugar hay que poner de relieve que la controversia se centra en determinar si procede despachar la ejecución instada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo de una sentencia, dimanante de demanda interpuesta por la citada Mutua, frente al INSS, TGSS, SERGAS y FRIVIPESCA CHAPELA SA, en la que se ha declarado que el proceso de IT de la trabajadora deriva de contingencias comunes. La Mutua interesa que se requiera al INSS para que le reintegre las cantidades abonadas a la trabajadora en concepto de prestación de IT.

    La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida, por los motivos que a continuación se exponen:

    Primero: El Fallo de la sentencia cuya ejecución pretende la Mutua es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA debo declarar y declaro el caracter comun de la contingencia de IT, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaracion, con las consecuencias legales inherentes". Es una sentencia meramente declarativa, que no contiene pronunciamiento alguno de condena pues se limita a declarar el carácter común de la contingencia de IT de la trabajadora.

    Segundo: Las sentencias han de ser ejecutadas en sus propios términos, tal y como expresamente señala el artículo 241 LRJS , al disponer: "La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta" y en la sentencia cuya ejecución pretende la Mutua no hay condena alguna al INSS, ni siquiera declaración de que es el responsable del abono de las prestaciones de IT.

    Tercero: Únicamente constituyen título ejecutivo las sentencias de condena, tal y como dispone el artículo 517.2 LEC -aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 237.1 LRJS -, al establecer: "Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 1º. La sentencia de condena firme". Tal y como ha quedado consignado la sentencia cuya ejecución se pretende no es una sentencia de condena.

    Cuarto: Las sentencias meramente declarativas no son ejecutables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 de la LEC : "No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas". Como resulta de la parte dispositiva de la sentencia, cuya ejecución insta la Mutua, es una sentencia meramente declarativa.

    Quinto: En el auto de aclaración de la sentencia, que ahora se pretende ejecutar, dictado el 29 de septiembre de 2010, textualmente consta lo siguiente: "En cuanto al reintegro, la pretensión debe ser desestimada toda vez que el reintegro de prestaciones indebidas tiene un procedimiento expreso que debe comenzar con una reclamación especifica en vía administrativa y que viene regulado en el RD 148/1996, de 5 de febrero.

    Respecto de la revocacion de la resolucion del INSS que anuló el alta médica, lo oque se ha acreditado en autos es el origen común de las dolencias de la trabajadora, no que la actora estuviere curada de las mismas, por lo que tambien debe ser desestimada".

    Habiendo sido desestimada en sentencia la pretensión de la Mutua de reintegro de prestaciones, no procede por vía de ejecución llevar a cabo dicho reintegro, lo que supondría contrariar el presunto título ejecutivo.

    Hay que poner de relieve que por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo se ha consentido dicho pronunciamiento, pues no se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que expresamente desestimó la pretensión de reintegro frente al INSS.

  2. - No empece tal conclusión la doctrina sentada por la Sala en supuestos que, si bien presentan una cierta similitud con el ahora examinado, aparecen datos diferentes a los que concurren en el citado supuesto.

    Así en la sentencia de 21 de enero de 2000, recurso 1204/1999 se estableció la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la ejecución solicitada por el INSS para reintegrarse del capital coste de renta anticipado por dicha Entidad Gestora, en un supuesto en el que la responsable de su abono es la empresa. La sentencia, cuya ejecución insta el INSS, es una sentencia de condena, en la que se reconoce el derecho del INSS a repetir contra las empleadoras, cuyo Fallo establece: "Que estimando la demanda presentada por D. Francisco debo declarar y declaro el derecho del mismo a percibir una pensión de jubilacion del 100 por 100 de base reguladora de 151.616,- ptas., y desde el 16 de abril de 1993 y condenando conjunta y solidariamente a los Ayuntamientos de Villaescusa La Sombría, de Montorio y de Urbel del Castilla y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta Entidad Gestora anticipará inmediatamente el pago de las prestaciones al actor sin perjuicio de la acción de repetición contra las codemandadas corporaciones locales citadas y por el periodo de tiempo en que el actor prestó servicios para las mismas sin cotizacion por parte de ellas".

    En la sentencia de 1 de febrero de 2000, recurso 619/1999 , se estableció la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la ejecución solicitada por la TGSS para reintegrarse de los gastos de asistencia sanitaria y prestación de IT, anticipados por dicha Entidad, en un supuesto en el que la responsable de su abono es la empresa. La sentencia, cuya ejecución insta la TGSS, es una sentencia de condena. En efecto, en dicha sentencia se condenó, como responsable principal, a la empresa Tecnogoma SA al abono de los gastos de asistencia sanitaria y prestación de IT, derivados de contingencias profesionales, y como responsable subsidiaria a la TGSS, que procedió a anticipar las prestaciones.

    En la sentencia de 18 de noviembre de 2000, recurso 1748/1999 , se estableció la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la ejecución solicitada por la TGSS para reintegrarse del importe de la prestación de IT, anticipada por dicha Entidad, en un supuesto en el que la responsable de su abono es la empresa. La sentencia, cuya ejecución insta la TGSS, es una sentencia de condena, en la que se reconoce el derecho del INSS y la TGSS al reintegro de las cantidades satisfechas,, cuyo Fallo establece: "Que estimando la demanda presentada por don Isidoro y don Jon contra Nicrom SA, INSS y TGSS, debo condenar y condeno a Nicrom SA a que abone a los actores las sumas de 46.680 ptas. y 86.928 ptas. (I.T., días 4º y 15º), respectivamente, de cuyo pago responderán subsidiariamente el INSS y la TGSS; y asimismo condeno a estas entidades a que anticipen al Sr. Jon la suma de 5.880 ptas., sin perjuicio de su acción de reintegro contra Nicrom S.A. a la que se declara responsable de su abono".

    En la sentencia de 11 de noviembre de 2003, recurso 4900/2002 , se establece que la ejecución de sentencia es el procedimiento adecuado para que la Mutua pueda reclamar intereses de un capital coste ya devuelto por la TGSS. El INSS dictó resolución declarando a un trabajador afecto de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, siendo responsable la Mutua, por lo que ésta constituyó el capital coste en la TGSS y presentó demanda impugnando la contingencia. La sentencia de 15 de junio de 1999, del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria , estimó en parte la demanda de la Mutua, declarando que la contingencia es accidente de trabajo, si bien se aprecia que no concurren los requisitos exigidos para declarar la situación de incapacidad permanente total del trabajador. Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 8 de febrero de 2000 , declarando que se deja sin efecto la sentencia recurrida en el extremo referente a la contingencia, resolviendo que no deriva de accidente de trabajo. La TGSS procedió a devolver a la Mutua el capital coste consignado, si bien no le abonó intereses, que son los que reclama por vía de ejecución.. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "El reintegro del capital coste de renta ingresado en exceso o de las cantidades indebidamente abonadas por una Mutua o las accesorias a ellas cual es el pago de los intereses, cuya obligación de devolución recae directamente, por mandato legal, sobre la Entidad Gestora que ha sido parte en el proceso, constituye una cuestión inescindible del pleito en el que recayó la sentencia que modificó la situación prestacional. Por consiguiente, debe resolverse a traves de su ejecución, de acuerdo con lo previsto en el art. 235. 1 y 2 LPL , aunque no se imponga expresamente en el fallo la condena a la devolución.

    Eso es lo que ocurre cabalmente en el presente caso. La obligación de reintegro por la Entidad Gestora viene impuesta incondicionadamente por el art. 91.3 del Real Decreto 1.637/1995 de 6 de octubre (y antes por el art. 83.3 del Real Decreto 1517/1991 de igual redacción), y queda, por tanto, incorporada de modo implícito al fallo de la sentencia. Por consiguiente su cumplimiento con sus intereses accesorios debe exigirse a traves de la ejecución de la sentencia por el órgano judicial que conoció del asunto en la instancia ( art. 235.1 y 2) y en los términos que prescribe el art. 239 LPL . A tal efecto, debe tenerse en cuenta, de un lado, que el art. 538.2.2º LEC prescribe que está legitimado pasivamente para ser parte en el proceso de ejecución forzosa "quien sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal". Y de otro que el reintegro del concreto importe que se pide, -- para cuya determinación habría sido suficiente en todo caso una simple operación aritmética ( art. 219.2 LEC ) -- ha sido reclamado previamente por la Mutua a la Entidad Gestora y expresamente reconocido y cuantificado por esta ( art. 572, último párrafo, y 573.1.1º, LEC )."

    Siendo, por tanto, diferentes los supuestos resueltos por esta Sala, alguno de los cuales ha sido anteriormente consignado, no procede aplicar lo en ellos resuelto a este asunto.

CUARTO

Por todo lo razonado, procede estimar el recurso formulado, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGIURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 217/2013 , interpuesto por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Vigo el 20 de noviembre de 2012 , estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1 de octubre de 2012, autos número 178/2010, ejecución número 227/2012, seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SERGAS y FRIVIPESCA CHAPELA SA sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, declarando la firmeza del auto de 20 de noviembre de 2012 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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