STS, 20 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:3456
Número de Recurso251/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación, formulados por el Letrado D. Carlos Martínez-Cava en nombre y representación de ADA, AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A. y por el Letrado D. Arturo Hernández Amores en nombre y representación de D. Obdulio , D. Jose Augusto y D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2014 , en actuaciones seguidas por D. Obdulio , D. Jose Augusto y D. Alonso representantes de los trabajadores, contra las empresas ADA, AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A., SIERPES AUTOMOCIÓN, S.A., ASISTENCIAS ASOCIADAS, ADA, AYUDA DEL AUTOMOVILISTA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., PROYECCIONES URBANÍSTICAS, S.A., ADAGISA CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. y FUNDACIÓN ADA, sobre DESPIDO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Letrada Dª María Luz Ruíz Villanueva en nombre y representación de ASISTENCIAS ASOCIADAS, S.A. EN CONCURSO, SIERPES AUTOMOCIÓN, S.L., FUNDACIÓN ADA, ADA AYUDA DEL AUTOMOVILISTA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, PROYECCIONES URBANÍSTICAS, S.A. y ADAGISA CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Obdulio , D. Jose Augusto y D. Alonso , representantes de los trabajadores, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre Despido Colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "NULO el despido de los trabajadores de ADA, AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A., y se condene a todas las empresas que forman el Grupo a la readmisión de todos los trabajadores".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 24 de febrero de 2014, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ASISTENCIAS ASOCIADAS, S.A., FUNDACIÓN ADA, ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ADAGISA CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. PROYECCIONES URBANÍSTICAS, S.A. y SIERPES AUTOMOCIÓN, S.A., absolviendo a estas codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Estimamos en parte la demanda interpuesta por D. Obdulio , D. Alonso y D. Jose Augusto , contra ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A., y declaramos como no ajustada a derecho la decisión extintiva impugnada, condenando a esta empresa a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A., comunicó el 14 de agosto de 2013 a veinte de sus trabajadores que iba a iniciar procedimiento de despido colectivo, de conformidad con el art. 51 del ET , creándose a tal fin el 19 de agosto una comisión negociadora por carecer aquellos de representación legal. Fueron elegidos para desempeñar tal función D. Obdulio , D. Alonso y D. Jose Augusto . Los trabajadores no afectados por el expediente ascienden a ocho.

SEGUNDO.- El período de consultas comenzó el 22 de agosto y finalizó el 5 de septiembre, terminado el cual sin acuerdo, y tras la celebración de dos reuniones (el 26 y el 30 de agosto) entre la representación de ambas partes, a cada uno de los trabajadores afectados se le remitió carta fechada el 5 de septiembre de 2013 para comunicarle la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 23 de ese mismo mes. En dicha comunicación se fija el importe de la indemnización legal que le corresponde sin ponerse la misma a disposición del interesado por insolvencia de la compañía y tesorería insuficiente, remitiéndole al FOGASA para percibir la cantidad reconocida en la carta.

TERCERO.- En la primera reunión del período de consultas, celebrada el 26-8-2013, la empresa manifestó que el expediente de extinción de los contratos se debía a causas económicas y productivas. La representación de los trabajadores expresó su conformidad con la documentación entregada, con independencia de las razones de fondo que se debatieran posteriormente. Damos aquí por íntegra y totalmente reproducida el acta de la reunión unida a los autos (folio 1841 a 1843 de los autos), destacando que, en relación con el número de trabajadores seleccionados, el representante de la empresa, a la pregunta hecha por la representación social de "porqué el número de 20 afectados y no otro superior o inferior", respondió que "ha sido la dirección de la empresa la que ha considerado la viabilidad en función de ocho puestos".

CUARTO.- La segunda reunión se celebró el 30 de agosto, dándose así mismo por reproducida el acta de la misma (folios 1844 a 1846 de los autos), debiéndose de precisar que la lista y composición de la plantilla que permanecía en la empresa tras el despido, fue examinada por la representación de los trabajadores, entregándose dicha lista a la comisión negociadora, que acusó recibo. La reunión terminó, como se ha dicho, sin acuerdo.

QUINTO.- ADA, AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A. y ASISTENCIAS ASOCIADAS, S.A., se encuentran en situación de concurso de acreedores.

SEXTO.- ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A., que se constituyó el 22-8-1969, tiene como objeto social la dedicación y ayuda permanente al automovilista en ciudad y carretera, reparaciones mecano-eléctricas sobre la marcha y lugar requerido y reparaciones de toda clase de automóviles in situ y en talleres, remolcaje y transporte. Su domicilio social se encuentra en Madrid, Avda. de América, 37, planta 22.

SÉPTIMO.- FUNDACIÓN ADA, constituida el 1-1-2010 y domiciliada en Madrid, Avda. de América, 37, planta 22, desarrolla cursos de seguridad vial y colaboración con la escuela de ingenieros en la materia relacionada con su actividad.

OCTAVO.- ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se constituyó el 5-1- 1989, su objeto social es el seguro y tiene el domicilio social en Madrid, Avda. de América, 37, plantas 22 y 23. Esta sociedad está participada en un 74,51% por ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A.

NOVENO.- ADAGISA CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A., fue constituida el 4-11-1998, se dedica a la realización de la actividad propia de una correduría de seguros y su domicilio se encuentra en Madrid, Avda. de América, 37, planta 22. Esta empresa, que contaba con tres empleados, ha despedido por causas objetivas (pérdida de actividad y cifras económicas negativas consecutivas) en fecha 28-1-2014, D. Rodrigo y Dña. Irene .

DÉCIMO.- SIERPES AUTOMOCIÓN, S.A. constituida el 21-2-2000, se dedica a la ayuda y asistencia al automovilista, con establecimientos abiertos o en régimen ambulatorio, comprensivo de reparaciones mecano-eléctricas. Tiene su domicilio social en Madrid, Avda. de América, 37, planta 22, y es acreedora de ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A., por la utilización por el servicio prestada a esa del call center.

UNDÉCIMO.- PROYECCIONES URBANÍSTICAS, S.A. constituida el 2-8-1983, se dedica al arrendamiento de inmuebles y su domicilio social se encuentra en Madrid, c/ Corazón de María, 2.

DECIMOSEGUNDO- ASISTENCIAS ASOCIADAS, S.A se constituyó el 6-4-1983, su objeto social es sociedad en cartera, y tiene el domicilio e Madrid, c/ Corazón de María, 22. Es propietaria de la planta 22 del domicilio social referido, cuyo arrendatario es ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A,

DECIMOTERCERO.- Para la mercantil ADASTUR, S.A, con domicilio en Madrid, c/ Corazón de María, 22, cuyo objeto social es el servicio de ayuda y asistencia al automovilista, prestaron en su día servicios D. Jose Augusto , D. Adrian y Dña. Adela , quienes pasaron a depender, como nuevo empresario, de ADA, AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A., a partir del 1-1-2010.

DECIMOCUARTO.- Nueve trabajadores que prestaban servicios para ADA, AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A., pasaron a depender de SIERPES AUTOMOCIÓN, S.A. para realizar funciones de call center, respetándoseles todos los derechos y condiciones laborales preexistentes.

DECIMOQUINTO.- D. Edmundo figura como administrador social de las codemandadas ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A. y ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las que ocupa el cargo de presidente del consejo de administración.

DECIMOSEXTO.- ADAGISA CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A tiene como administrador único a Dña. Fátima , SIERPES AUTOMOCIÓN, S.A., a D. Lázaro , y PROYECCIONES URBANÍSTICAS, S.A. y ASISTENCIAS ASOCIADAS, S.A., a Dña. Rosaura .

DECIMOSÉPTIMO.- En septiembre de 2012 ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A. tramitó expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) para reducción de la jornada para todo su personal, salvo tres empleados. Se realizó en enero de 2013 un segundo ERTE, estando en vigor el primero, acordándose la suspensión de 14 contratos de trabajo.

DECIMOCTAVO.- La empresa que realiza las auditorías a la codemandada ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A. -servicio que viene haciendo desde el año 2009- realizó con demora las cuentas correspondientes a los años 2011 y 2012, presentadas en el registro Mercantil en enero de 2014.

DECIMONOVENO.- El 30-12-2010 ADASTUR y PROYECCIONES URBANÍSTICAS, S.A. otorgaron en escritura pública dación en pago de la primera esta última, realizándose la misma operación de PROYECCIONES URBANÍSTICAS, S.A. a favor de otra empresa del grupo.

VIGÉSIMO.- ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS es acreedora en la cantidad de 3 millones de euros de ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A. por el impago por esta de primas del seguro.

VIGÉSIMOPRIMERO.- ASISTENCIAS ASOCIADAS, S.A. es propietaria de la planta 22 de la Avda. de América, 37, cuyo arrendatario es ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- PROYECCIONES URBANÍSTICAS, S.A. es propietaria de dos pisos en Madrid, uno en Oviedo y de algunos terrenos en Asturias".

QUINTO

Preparado recurso de casación por ADA, AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A., fue formalizado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, consignándose los siguientes motivos: PRIMERO.- Con sustento en los art. 124 y 207 e) de la Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución , artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre . SEGUNDO.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de septiembre de 2012.

En el recurso formalizado por D. Obdulio , D. Jose Augusto y D. Alonso se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.E) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedentes ambos recursos.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 8 de abril de 2015, la Sala estimó que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto, para su celebración, se señaló el día 13 de mayo de 2015, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, recaída en un procedimiento por despido colectivo por causas económicas y de producción, estimó parcialmente la demanda frente a ADA, AYUDA AL AUTOMOVILISTA SA (en adelante, ADA) y declaró no ajustada a derecho la decisión extintiva impugnada, apreciando la falta de legitimación pasiva del resto de las codemandadas. Recurren en casación ADA y los trabajadores, habiendo emitido informe el Mº Fiscal en el sentido de proponer se declaren improcedentes ambos recursos.

Para sustentar dialécticamente dicha decisión, la resolución impugnada sostiene, en esencia, que " los trabajadores afectados por el despido colectivo lo han sido exclusivamente de ADA AYUDA AL AUTOMOVILISTA, S.A, y quienes en su momento dependían de ésta y pasaron a desempeñar funciones en el call center de SIERPES AUTOMOCIÓN, S.A, lo hicieron a todos los efectos y respetándoseles las condiciones laborales preexistentes, es decir, sin señal de irregularidades evidenciadas que hayan sido aducidas ahora. Incumbe a los demandantes dejar como circunstancia acreditada que todos o, en su caso, parte de ellos, desempeñaron su actividad en el ámbito del grupo, o de algunas empresas del mismo, es decir, que trabajaron de manera indistinguible para éstas, dejando palpable una prestación laboral confusa, y la ausencia de tal presupuesto no permite declarar como empleadores a quienes han sido codemandados con el simple enunciado de aquellas notas caracterizadoras del grupo empresarial que sin embargo no se aplican en el presente caso" y que " no nos hallamos ante un grupo empresarial con responsabilidad solidaria respecto de los efectos del despido impugnado, y siendo así la excepción debe estimarse, pues ninguno de los trabajadores cuya relación laboral ha sido extinguida ha acreditado la prestación laboral indiferenciada requerida o, más concretamente, que hayan prestado servicios, alguno de ellos, varios o su mayoría, para empresa distinta a la que les ha despedido, ni actuación de ninguna clase de cariz fraudulento y en su perjuicio, tendente a eludir responsabilidades legales en el ámbito del contrato de trabajo. De los datos que la parte actora cita como datos reveladores del grupo- apariencia exterior, domicilio coincidente, confusión y movimientos de plantilla, participación recíproca en el capital entra unas y otras de las codemandadas y la identidad de administradores sociales- solo se han probado los de carácter accesorio, a tenor de la jurisprudencia aludida" (se refiere a nuestra sentencia de 27 de mayo de 2013 ).

En cuanto al fondo propiamente dicho del asunto (causa del despido), argumenta que "sobre las razones argüidas por la empresa para justificar el despido, ha de señalarse que tanto la situación económica negativa que la fundamenta, debida, según la empresa, a la pérdida de contratos con clientes, como, entre estos el más importante -cliente de Méjico- han de ser acreditadas debidamente.....También conviene reflejar la doctrina reciente que sobre los despido colectivos consta en la STS de 20-9-2013 (rec. 11/2013 ), que dice: (...)el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva, en contra de lo que han alegado en el caso las partes demandantes, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados" (el subrayado es nuestro ) .

Pero es incuestionable que junto a la alegada concurrencia de circunstancias objetivas que la empresa aduzca para extinguir los contratos de trabajo del personal afectado, se impone inexcusablemente la obligación de acreditar la certeza de los hechos que han llevado a la medida adoptada. En el presente caso las cuentas de los años 2011 y 2012 se han presentado en el Registro Mercantil en enero de 2014, cuatro meses después del despido, y aunque esta demora podría subsanarse en juicio demostrando, por medio de prueba pericial, la realidad de los efectos de la causa productora de las pérdidas,no se ha hecho así, por falta de ratificación del informe del auditor, cuya interpretación se deja, como prueba solicitada por la parte actora, al administrador concursal compareciente de quienes se piden aclaraciones, aunque no sea el autor del dictamen. Y así, el interrogatorio de éste nada aclara , pues tras afirmar que no ha analizado el informe de auditoría, responde, ictu oculi y de modo especulativo -como no podía ser de otro modo- sin poder auxiliar a la Sala en el esclarecimiento de determinadas partidas que figuran en el balance, el importe de las ventas o sobre la razón de porqué en las hojas 4, 37 y 46 figuran cifras iguales en algunas partidas, que en la hoja 4 restan y suman, y sin tener la certeza si son brutas o netas.

Las causas del despido han de ser fehaciente e inexcusablemente probadas, aun con las recientes orientaciones normativas y jurisprudenciales habidas en la materia, de las que se acaba de hacer mención, y en el caso actual la demandada aporta datos económicos que no quedan debida y suficientemente explicados por el técnico que los elaboró, hurtando a las partes y al Tribunal la posibilidad de pedir aquellas aclaraciones y plantear las pertinentes dudas respecto de la situación productiva y sus consecuencias económicas, que ha desembocado en las medidas extintivas acordadas".

SEGUNDO

El recurso interpuesto por ADA se formula al amparo de los arts 124 y 207 e) de la LRJS y consta formalmente de dos motivos, señalando con el primero la infracción de los arts 24 de la Constitución Española, el 51 del ET y el 4 del RD 1483/2012, de 29 de octubre , y arguyendo, en resumen, que ni la legislación ni la jurisprudencia determinan que "el hecho del retraso en el depósito de las cuentas auditadas provoque la declaración de improcedencia del despido o que aun estando auditadas y depositadas, haya de ir el autor de esos informes a ratificar lo que ya consta en un registro público".

Como acertadamente manifiesta el Mº Fiscal en su informe, hay que partir de los hechos declarados probados que permanecen inalterados "y sin modificaciones fácticas entramos en un problema de valoración de la prueba", debiéndose reparar en que aquélla a la que se alude es la pericial, de la que ni puede sostenerse en casación un error al respecto conforme se infiere del art 207 e) de la LRJS , que alude sólo a "documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", ni en relación con la cual el hecho de que las cuentas auditadas estén incorporadas al Registro Mercantil confiere a la prueba practicada al respecto (la propia auditoría) un carácter diferente al de una peritación de las mismas, a la que dicha inscripción si bien le otorga publicidad, no la excluye de que haya de ser valorada en el proceso por el órgano jurisdiccional competente (el de instancia) según las reglas de la sana crítica, conforme al art 348 de la LEC .

Sobre esta base, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida se declara previamente probado que ADA comunicó el 14 de agosto de 2013 a los trabajadores afectados que iba a iniciar un procedimiento de despido colectivo y que concluído sin acuerdo el período de consultas el 5 de septiembre, remitió a cada uno de los afectados una carta fechada ese mismo día para comunicarles la extinción del contrato con efectos desde el 23 de ese mes y año (hechos primero y segundo) y que la empresa que efectúa las auditorías a ADA "realizó con demora las cuentas correspondientes a los años 2011 y 2012 presentadas en el Registro Mercantil en enero de 2014" (hecho décimoctavo que la defensa de los trabajadores niega en su escrito de impugnación, aun cuando tal negativa no pueda atenderse dados el modo, lugar y los términos de la misma), de todo lo cual se infiere que esa auditoría no se aportó ni por tanto obró en el procedimiento administrativo previo, y que esa incorporación registral sólo habría tenido lugar inmediatamente antes del acto del juicio.

En esas concretas y particulares circunstancias y teniendo en cuenta -como se constata y ha de subrayarse- que la prueba pericial de los auditores de ADA había sido solicitada en demanda por la parte actora, se justifica lo razonado en este punto en el quinto fundamento de derecho de la sentencias recurrida, pues no es posible dejar la oportuna explicación del contenido de esa prueba a una persona diferente de su autor/a como era el administrador concursal compareciente en el acto de la vista, que respondía, además y según se recoge en ese ordinal, "de modo especulativo", y "sin poder auxiliar a la Sala en el esclarecimiento de determinadas partidas que figuran en el balance, el importe de las ventas o sobre la razón de por qué en las hojas 4, 37 y 46 figuran cifras iguales en algunas partidas, que en la hoja 4 restan y suman sin tener la certeza si son brutas o netas", de todo lo cual resulta que contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente cuando dice (hoja 3 de su escrito de recurso) que "desconocemos qué datos no le quedan suficientemente claros a la Sala (porque la sentencia no los detalla) cuando la documentación aportada al despido colectivo (la exigida por la ley) ha sido declarada como suficiente tanto por la Inspección de Trabajo (obra en autos el informe que se solicitó como prueba anticipada por esta parte) como por los propios Magistrados del Tribunal Superior en la sentencia", se ha dado una respuesta precisa a cuanto se relaciona con la cuestión, detallando extremos específicos de duda y subsiguiente necesaria aclaración, a lo que cabe añadir, en fin, que , en primer lugar, el informe de la Inspección no vincula a la Sala y en todo caso ese organismo carece de competencia para determinar lo que a ésta le puede resultar o no suficiente en su labor enjuiciadora, y, en segundo, dicha suficiencia podrá predicarse de la propia aportación de la documentación exigible pero no forzosamente de su contenido, calidad o alcance, todo ello sin contar con que del modo en que se procedió, se privaba también a la propia parte actora de plantear las cuestiones que pretendía esclarecer a la concreta persona que indicaba al solicitar dicha prueba en su demanda, sin que tenga ocasión, por tanto, de prosperar una sustitución al respecto como la que tuvo lugar en juicio.

En consecuencia, el motivo no es atendible.

TERCERO

El segundo y último de este recurso, no cita vulneración alguna de normativa aplicable y está concebido y expuesto en orden a tratar de sostener la existencia de causa económica en el despido colectivo efectuado mediante la cita de varias sentencias, comenzando por una del TSJ de Cantabria, para aludir luego al RD (sic) 3/2012 (en realidad, Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), sin más detalles y pasar a transcribir una parte de nuestra sentencia de 10 de mayo de 2006 y otra de la de 23 de enero de 2008 , subrayando acto seguido que "las pérdidas empresariales se acreditaban normalmente, al igual que ocurre en la actualidad, mediante la documentación contable de la empresa -cuenta de pérdidas y ganancias"- y que tras el mencionado RDL 3/2012, queda subsistente únicamente la acreditación de la causa alegada "pero suprime cualquier referencia a la viabilidad empresarial o a la capacidad para mantener el volumen de empleo, así como a la conexión funcional", argumentación que prosigue tratando de apoyarse en el informe de la Inspección de Trabajo y en la Memoria explicativa y aludiendo al impacto que sobre ADA tuvieron "las pérdidas de contratos que sostenían los ingresos del negocio de la compañía" , que detalla, extendiéndose después en consideraciones acerca de tales pérdidas y del balance de situación, con relación de cifras de negocios entre 2008 y 2012 inclusive, para pasar finalmente al informe de la administración concursal, en todo lo que constituye un replanteamiento del litigio y una nueva valoración de la prueba practicada.

Dicho planteamiento propicia que se insista en que la relación fáctica es la dada por la sentencia recurrida, donde no consta ninguno de los datos que se dan en el motivo, por lo que, de antemano, no resultaría posible admitir ninguna alegación de hechos que no resulten de los autos, conforme a lo establecido en el art 233.1 de la LRJS . A partir de ahí, puesto que la carga de la prueba de la causa alegada para justificar el despido incumbe a la empresa, la conclusión que se impone y a la que llega la sentencia recurrida en su precitado quinto fundamento de derecho punto 2, tal y como se deduce de su primer párrafo (que contesta a la alegación de pérdida de los más importantes clientes de la empresa como causa económica negativa) y del último (relativo a las cuentas de 2011 y 2012 y su auditoría), es que tal demostración no ha tenido lugar porque los datos aportados por la demandada no quedan debida y suficientemente explicados, por lo que la Sala no ha visto aclaradas las dudas respecto de la situación productiva y sus consecuencias económicas, y en tal coyuntura y tras rechazar por las razones que previamente expresa la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por aquélla, lo declara no ajustado a derecho, lo que procede confirmar, dados los términos en que el recurso se concibe y contrae.

El recurso, en consecuencia, ha de desestimarse.

CUARTO

El que formulan los actores posee el mismo número de motivos que el precedente, sosteniendo en sus antecedentes que "se recurre en primer lugar como primer motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina", citando de contradicción nuestra sentencia de 200 de marzo de 2013 (rec 81/2012 ) y alegando a continuación un segundo motivo con base en la misma resolución, de manera que, de antemano, si se siguiese ese planteamiento, debería, en realidad, quedar reducido a un solo motivo, aunque integrado con cuanto se expusiese para su justificación en los dos formulados. Por otra parte, y en contradicción con el modelo a que se acoge, continúa su exposición al referirse y desarrollar el primer motivo alegando el art 207 d) de la LRJS , precepto que se halla integrado en el Título III del Libro III de la LRJS, relativo al recurso de casación mientras que el recurso de casación para la unificación de doctrina se incardina en el siguiente título (IV) y siendo así que el amparo procesal correspondiente es el que realmente determina el recurso formulado, ha de entenderse que el que se plantea es el de casación ordinaria.

Se limita este primer motivo a alegar error en la apreciación de la prueba, manifestando respecto a ello que "la prueba aportada y presentada a lo largo del procedimiento y en la vista acredita suficientemente que ADA es un grupo empresarial y tiene carácter laboral" y que es el empresario quien tiene que demostrar, que a pesar de existir un grupo mercantil, no hay confusión a efectos laborales.

Evidentemente, este motivo carece de toda posibilidad de acogimiento dado su contenido, pues la sentencia recurrida da las razones que entiende oportunas en sus segundo a cuarto fundamentos de derecho para llegar a la conclusión de que no existe grupo de empresas a efectos laborales, con cita y transcripción parcial incluída de nuestra sentencia de 27 de mayo de 2013 (rc 78/2012 ), a lo que nada concreto ha opuesto esa parte recurrente, de modo que sin una oposición expresa a dicha argumentación con específicos alegatos al respecto de adverso susceptibles de demostrar el error en que se pudiera haber incurrido, no se halla sustento alguno a su prosperabilidad.

QUINTO

El segundo, en fin, que se apoya en el art 207 e) de la Ley Procesal de aplicación, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico con posterior referencia al art 51 del ET y en relación con la tesis de la existencia de un grupo de empresas laboral, respecto de la cual la sentencia recurrida cita la mencionada sentencia de 27 de mayo de 2013 que transcribe parcialmente y que se da por reproducida, cabiendo, no obstante, recordar, de nuevo, que dicha resolución precisa, como generalizada advertencia (noveno fundamento de derecho, punto 3), que "En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma.» , habiéndose mantenido y reiterado su doctrina en sentencias posteriores de esta Sala, como la 29 de diciembre de 2014 (rc 83/2014 ) y las que en ella se citan, que dice al respecto:

"....En primer lugar, la parte recurrente, transcribe parcialmente (fundamentos de derecho séptimo a noveno inclusive), entre otras, nuestra tan reiterada sentencia de 27 de mayo de 2013 para comentar lo que la jurisprudencia considera grupo de empresas con consecuencias en el ámbito laboral, porque considera que una empresa "pone su capacidad productiva a disposición de otras para maquillar su rentabilidad y perjudicar fraudulentamente los derechos de sus trabajadores", subrayando la existencia en este caso de elementos tales como la relación vertical de dominación, un sistema unitario de dirección y la prestación de servicios por los trabajadores de forma indistinta y común. En segundo lugar, alude a la doctrina del levantamiento del velo para citar después (tercera consideración la consulta vinculante nº1 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) detallando la configuración del grupo de sociedades y refiriéndose de modo más concreto acto seguido (cuarta consideración) al grupo Binter, donde dice que se dan los elementos anteriores, ayudándose para ello de relaciones de empresas y algunos de los precitados cuadros gráficos entre otros factores argumentativos, para sostener en su quinta consideración que tendría que existir un ERE del denominado grupo Binter en su integridad para determinar la existencia de causas económicas que permitan el despido colectivo, lo que exigiría, a su vez, que se hubiera acompañado "toda la documentación económica que corresponde a todas y cada una de las empresas que forman parte del grupo". Cierra, en fin, su discurso con una sexta y última consideración acerca de las conclusiones que obtiene de la sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de mayo de 2012 y en cuyo subrayado inicial destaca la apreciación de fraude en la decisión extintiva.

El más que notable esfuerzo que se contiene en el proceso inductivo y deductivo desplegado por la parte recurrente en este motivo y que se refleja ya desde un principio en su propia extensión gráfica, no puede, sin embargo, obtener una respuesta positiva, que exigiría de antemano una previa relación fáctica acorde con el mismo que no se ha alcanzado, bastando con remitirnos a cuanto se ha expuesto y razonado en el conjunto de los fundamentos precedentes para llegar a la conclusión de que no hay constancia suficiente de un proceder fraudulento por parte de la empresa principal ni de las otras partes que alcanzaron el acuerdo con que culminó el período negociador, cabiendo llegar a la conclusión de que si bien existe un "grupo" o "sistema" Binter, tampoco hay constancia bastante de que pueda ser calificado de laboralmente patológico, por más que como tal grupo contenga una serie de elementos comunes pues como ya se ha anticipado en nuestro vigésimoquinto fundamento de derecho, la "marca paraguas" a que alude la parte recurrente -que lo que hace, según la propia definición de ésta, es englobar y aglutinar "a las distintas empresas que realizan cada uno de los procesos que integran el servicio de transporte aéreo"-, por sí sola y en principio, "no impide a dichas entidades conservar su propia idiosincrasia o ecceidad dentro del grupo, sus cometidos específicos y su autonomía como tales empresas, de forma que no por ello se estaría en el caso de empresas ficticias o meramente formales, es decir, lo que en nuestra doctrina hemos denominado "creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales".

Como ya se ha dicho, los elementos definidores del grupo laboral a quien atribuir la responsabilidad solidaria correspondiente, vienen dados de un modo más consistente en nuestra más reciente doctrina en la materia, que tras la -en buena manera paradigmática- sentencia de 27 de mayo de 2013 , ha tenido continuidad en otras, como la de 28 de enero de 2014 (rc 16/2013), que dice, con referencia expresa a aquélla, que " hemos de recordar en primer término que "el grupo es una organización en principio ajustada a Derecho" y su concepto es "el mismo en las distintas ramas el ordenamiento jurídico", siendo los factores adicionales los que den lugar al asentamiento de responsabilidad" , o la de 19 de febrero de 2014 (rc 45/2013), donde se señala que "el concepto de grupo laboral de empresas depende de cada una de las situaciones concretas , sin que sea factible efectuar un listado cerrado de requisitos para la extensión de la responsabilidad que la figura del grupo laboral de empresas implica.

Y, aunque el grupo de empresas es una realidad organizativa a la que se atribuye responsabilidad solidaria cuando concurren factores concretos, para lograr tal efecto de extensión de la responsabilidad hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas y confusión de patrimonios.

Todo ello, no obstante, con las precisiones que se hacían en la referida STS/4a de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ). Así, la legítima dirección unitaria o común no supone una causa de extensión de responsabilidad, salvo que se aprecie un ejercicio anormal y abusivo en perjuicio de los trabajadores (así lo hemos recordado también en la STS/4ª de 19 de diciembre de 2013, rec. 37/2013 )"

Pues bien, respecto a los factores cuya concurrencia aprecia la parte recurrente para llegar a la conclusión de la existencia de dicho grupo, no puede asegurarse de modo inconcuso que se produzcan, a la vista de la relación fáctica mantenida, que es el delimitado ámbito donde ineludiblemente hemos de situarnos ya y ningún otro, por más que se trate de desarrollar ahora una detallada exposición gráfica al respecto seguida de la propia hermenéutica de la parte expositora, pues como señala el Mº Fiscal en su informe, los elementos adicionales "no se acreditan en el caso de autos, como se resalta en la sentencia recurrida, no existiendo confusión patrimonial, ni prestación indistinta de servicios de sus trabajadores, confusión de actividades, ni caja única; todas y cada una de las sociedades codemandadas son empresas reales, con sustrato efectivo, con trabajadores y actividad propia diferenciada, que tienen sus propios consejos de administración y conservan su ámbito de responsabilidad como personas jurídicas independientes, no existiendo confusión patrimonial ni de plantillas".

Es posible, en efecto, ratificar lo que al respecto arguye la sentencia de instancia a lo largo de su quinto fundamento de derecho, que se da por reproducido, concluyendo que "la mera presencia de accionistas comunes o de una dirección comercial común o de sociedades participadas entre sí no es bastante para el reconocimiento de grupo de empresas a efectos laborales" y que "no hay ni un solo dato del que resulte que se produce un funcionamiento integrado o prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo o una búsqueda artificiosa o dispersión o elusión de responsabilidades laborales", y añadiendo que incluso en relación con cuatro concretas empresas de las demandadas "no ha quedado acreditado en autos que tengan la más mínima vinculación mercantil, contable o laboral ni con la empresa Binter Canarias SA ni con el resto de las empresas demandadas ni con el grupo accionarial que participa en todas ellas".

Parece existir conformidad en la existencia de un grupo mercantil o accionarial y así lo admiten expresamente tanto Naysa como Binter Canarias SA en sus respectivos escritos de impugnación, enmarcándose las diversas actividades empresariales en el sector aeronáutico, pero no se consagra en el relato ninguna prueba de donde se desprenda inequívocamente que las demandadas carezcan de esa actividad o de sustrato real o del ámbito de responsabilidad correspondiente e independiente de las demás, así como tampoco, según se ha dicho ya, que exista confusión patrimonial, mereciendo mención especial lo referente a las plantillas y a la prestación de servicios indistinta por parte del personal , en relación con lo cual se anticipaba en nuestro vigésimo segundo fundamento de derecho y los de algún modo relacionados con él en este punto, que tampoco se aprecia, oponiendo respecto de dicho extremo Binter Canarias SA, sin la concreción suficiente, en su repetido escrito de impugnación y en específica referencia al personal de vuelo de las tres compañías dedicadas al transporte aéreo (ella misma, Naysa y Canair) que "ello además resultaría jurídicamente imposible al prohibir la normativa internacional de navegación aérea el intercambio de tripulaciones entre operadoras".

Admite también dicha impugnante respecto de la apariencia externa de unidad empresarial que los aviones de esas tres compañías utilizan la misma marca comercial en el fuselaje, aunque con la matización de que "con un pequeño distintivo estampado en la puerta de acceso que los distingue indicando de qué compañía se trata", y que existe un billete de pasaje y carga único para las tres y que el uniforme de los tripulantes de cabina es el mismo, pero ello lo justifica en los usos del sector y por la dinámica propia de las técnicas de explotación indirecta y externalización de servicios a que ha recurrido para reducir costes y mejorar su posición competitiva en el mercado y cuanto de más expresa al respecto, lo cual constituye, en principio, una explicación razonable que no se ve desvirtuada en la definitiva relación fáctica existente.

A modo de resumen cabe señalar que hay que partir de la afirmación de que se trata de empresas que se han constituido como sociedades anónimas o limitadas con personalidad y patrimonios independientes. Y este resultado debe, según nuestra doctrina, respetarse salvo que concurra alguno de los elementos que, de acuerdo con las sentencias citadas, permita la extensión de esa responsabilidad.

La dirección unitaria -o "unidad de decisión" en la textual terminología empleada por el recurrente- es característica definitoria del grupo, por lo que, por intensa que pueda ser, no opera, en principio, como elemento adicional de extensión de la responsabilidad cuando las empresas son sociedades anónimas o limitadas y no se cuestiona que tengan sus órganos de gobierno y de administración propios, aunque éstos estén relacionados con una sociedad dominante en el grupo de que se trate, que es obviamente la que dirige el grupo, no debiendo confundirse, en todo caso, esta dirección con la unificación de determinadas esferas de gestión.

En este sentido, la posible existencia de relaciones económicas dentro del grupo fruto de la especialización en las actividades empresariales y su coordinación bajo una dirección unitaria constituye, en principio, un tipo organizativo adoptado por algunos grupos y ha de considerarse lícito, siempre que no dé lugar a confusión patrimonial o unidad de caja, confusión de plantillas en alguna de sus modalidades o abuso de la personalidad jurídica, nada de lo cual consta de modo indubitado que concurra en este caso. Tampoco, como ya se ha dicho, que exista confusión patrimonial en el sentido exigido por nuestra doctrina de "promiscuidad" de la gestión económica, habiendo incluso excluido la Sala de este concepto la utilización de infraestructuras comunes. Tampoco consta acreditada, en fin, confusión de plantillas, porque los trabajadores de cada empresa prestan sus servicios en la actividad propia de la misma, sin que aparezca prestación indiferenciada, que es cosa diferente a que algunos trabajadores hayan podido pasar de una empresa a otra causando baja definitiva en la primera y alta posterior en la otra atendiendo a una oferta difundida a tal fin y con motivo de la creación de una nueva operadora dentro del grupo.

En resumen y sustancia, que no se advierte razones objetivas ni pruebas suficientes para considerar desvirtuado cuanto expone y expresa la sentencia recurrida en su quinto fundamento de derecho cuando dice que "en el caso de autos todas y cada una de las sociedades codemandadas son empresas reales, con sustrato efectivo, con trabajadores y con actividad propia y diferenciada, que tienen sus propios consejos de administración y conservan su ámbito de responsabilidad como personas jurídica independientes.

Por otra parte, no existe entre ellas confusión patrimonial de ningún tipo, pues sin excepción llevan contabilidades separadas y los movimientos de tesorería corrientes y contratos de prestación de servicios y entregas de bienes que celebran entre ellas, enmarcados dentro de su actividad corriente, quedan recogidos en la memoria de cuentas anuales y obedecen a contratos comerciales y financieros reales que se realizan a valor de mercado (como acredita el informe de precios de transferencia emitido por la empresa Deloitte, SL).

Desde el punto de vista financiero y contable, en todo momento cada empresa mantiene una posición acreedora y deudora por cada contrato con respecto a las demás, lo que queda reflejado en la cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil.

La confusión de platillas o prestación indistinta de servicios por parte del personal de las empresas del grupo ni tan siquiera ha sido alegada por los sindicatos demandantes, no existiendo dato alguno que sugiera su concurrencia. Específicamente respecto del personal de vuelo de las tres compañías dedicadas al transporte aéreo ("BINTER CANARIAS, SA", "NAYSA" y "CANAIR") ello además resultaría jurídicamente imposible al prohibir la normativa internacional de navegación aérea el intercambio de tripulaciones entre operadoras.

Mención aparte merece el dato de la apariencia externa de unidad empresarial, ciertamente los aviones de las tres compañías aéreas que acabamos de referir utilizan la misma marca comercial en el fuselaje (con un pequeño distintivo estampado en la puerta de acceso que los distingue indicando de que compañía se trata), existe un billete de pasaje y carga único para las tres y el uniforme de los tripulantes de cabina es el mismo. Pero tales circunstancias no parecen obedecer a un designio fraudulento sino que vienen impuestas por los usos del sector y, más específicamente, por la dinámica propia de las técnicas de explotación indirecta y externalización de servicios a las que ha recurrido la empresa "BINTER CANARIAS, SA" para reducir costes y mejorar su posición competitiva en el mercado. Así, como luego veremos más detalladamente, el wet lease es un acuerdo de leasing donde una aerolínea cedente proporciona una aeronave, tripulación completa, mantenimiento y seguro a otra, abonando ésta a la primera un precio por horas operadas. Y la franquicia es un contrato mediante el cual una empresa, la franquiciadora, cede a otra a cambio de una remuneración, el derecho a utilizar su marca comercial y su know how (saber hacer) empresarial, por un tiempo y en un territorio determinados. Nos encontramos ante estrategias empresariales de diversificación de la actividad productiva y no ante operaciones de ingeniería financiera y societaria encaminadas a eludir responsabilidades laborales.

En conclusión, la mera presencia de accionistas comunes o de una dirección comercial común o de sociedades participadas entre sí no es bastante para el reconocimiento de grupo de empresas a efectos laborales. No hay ni un solo dato del que resulte que se produce un funcionamiento integrado de la organización de trabajo o prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo o una búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales."

Sobre esta base jurisprudencial, debe examinarse lo que la sentencia recurrida dice en sus segundo a cuarto fundamentos de derecho acerca de la cuestión del grupo de empresas, partiendo de la manifestación (segundo párrafo del segundo fundamento) de que "no es cuestionable que todas las empresas integran un grupo" , lo que deduce de las informaciones del Registro Mercantil acerca del " domicilio social de algunas de ellas, las identidades personales en los cargos de administrador, del cambio de una a otra empresa de parte de los empleados o de los negocios jurídicos otorgadosy del propio informe del auditor" , todo lo cual se matiza después señalando en el párrafo siguiente: "pero la existencia de grupo empresarial en los términos y con el alcance que explica la narración fáctica no implica ni supone que los trabajadores afectados por el despido hayan prestado servicios para las codemandadas en la forma exigida por la jurisprudencia como premisa básica del grupo con responsabilidad". Sobre este último vuelve, para ratificar su conclusión, en el tercer fundamento sosteniendo que " los trabajadores afectados por el despido colectivo lo han sido exclusivamente de ADA", añadiendo que " quienes en su momento dependían de ésta y pasaron a desempeñar funciones en el call center de SIERPES AUTOMOCIÓN SA lo hicieron a todos los efectos respetándoseles las condiciones laborales preexistentes, es decir, sin señal de irregularidades ....." Y concluye en el siguiente razonamiento (cuarto fundamento) "en consecuencia, no nos hallamos ante un grupo empresarial con responsabilidad solidaria respecto de los efectos del despido impugnado .... pues ninguno de los trabajadores cuya relación laboral ha sido extinguida ha acreditado la prestación laboral indiferenciada requerida, o, más concretamente, que haya prestado servicios, algunos de ellos, varios o su mayoría para empresa distinta a la que les ha despedido, ni actuación de ninguna clase de cariz fraudulento y en su perjuicio tendente a eludir responsabilidades legales en el ámbito del contrato de trabajo. De los datos que la parte actora cita como datos reveladores del grupo -apariencia exterior, domicilio coincidente, confusión y movimientos de plantilla, participación recíproca en el capital entra unas y otras de las codemandadas y la identidad de administradores sociales- solo se han probado los de carácter accesorio, a tenor de la jurisprudencia aludida".

De lo que se viene de transcribir se infiere que en la sentencia de instancia se ha hecho un examen de las condiciones y circunstancias concurrentes en este caso respecto del concreto punto relativo al grupo de empresas, y que se ha llegado a la conclusión de que su admitida existencia no lleva ineluctablemente a determinar la responsabilidad solidaria del conjunto de las empresas integrantes del mismo, porque no se dan los requisitos que a tal fin ha enumerado esta Sala en los términos que para ello expone la misma que son exigibles. Y si se repara en que el contenido del motivo se limita a reiterar su tesis de demanda relacionando los elementos que esa misma jurisprudencia enumera con la única precisión de que ésta exige "la conjunción de alguno" pero que "no exige todos", sin mayores precisiones si no es con la que acaba de que las sentencias que ha comparado son contradictorias, volviendo a su presentación inicial del recurso como de casación para la unificación de doctrina en abierta oposición con la normativa procesal en que se amparan sus motivos, la conclusión que se impone es igualmente la desestimatoria del recurso también en este punto, tal y como interesa el Mº Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulados por ADA, AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A. y por D. Obdulio , D. Jose Augusto y D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2014 , en actuaciones seguidas por D. Obdulio , D. Jose Augusto y D. Alonso representantes de los trabajadores, contra las empresas ADA, AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A., SIERPES AUTOMOCIÓN, S.A., ASISTENCIAS ASOCIADAS, ADA, AYUDA DEL AUTOMOVILISTA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., PROYECCIONES URBANÍSTICAS, S.A., ADAGISA CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. y FUNDACIÓN ADA, sobre DESPIDO COLECTIVO. Se condena en costas y pérdida del depósito constituido a la empresa ADA, AYUDA DEL AUTOMOVILISTA, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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