STS, 24 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:3278
Número de Recurso3228/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Fernández- Quejo del Pozo en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 641/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga , en autos núm. 883/2011, seguidos a instancias del ahora recurrente contra Dirección Provincial de Málaga del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representado por el Abogado del Estado, Sr. Jiménez Aparicio.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20-11-2013 el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El 1 de julio de 2003 el Ministerio de Defensa concedió a D. Benito , nacido el NUM000 de 1941, pensión de clases pasivas por retiro voluntario en el Cuerpo de la Guardia Civil con fecha de efectos económicos 1 de julio de 2003 y conforme a los datos obrantes en la notificación de reconocimiento de pensión contenida en el folio 133 del expediente cuyo contenido se da por reproducido. 2º.- El 15 de junio de 2009 el Sr. Benito solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal prestación contributiva (alta inicial) de desempleo, al haber trabajado como guarda en la comunidad de propietarios DIRECCION000 (Estepona) desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 24 de mayo de 2009, aprobándose por resolución de 24 de junio de 2009 el reconocimiento del derecho solicitado en los términos obrantes en el folio 149 del expediente cuyo contenido se da por reproducido. 3º.- El 17 de mayo de 2011 el Servicio Público de Empleo Estatal emitió comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo y, efectuadas alegaciones por el Sr. Benito , el 24 de junio de 2011 el Servicio Público de Empleo Estatal acordó revocar la resolución de fecha 24 de junio de 2009 y declaró indebida la percepción de la misma en la cantidad de 17.541,07 euros, correspondientes al periodo del 6-06-2009 al 30/04/2011 por ser la prestación por desempleo incompatible con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo. 4º.- En NUM000 de 2006 el demandante había cumplido la edad de jubilación. 5º.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de fecha 3 de noviembre de 2011."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benito contra el Servicio Público de Empleo Estatal. Se acuerda: 1.- Confirmar la resolución de fecha 24 de junio de 2011 del Servicio Público de Empleo Estatal. 2.- Absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Benito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - Málaga-, la cual dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga con fecha 20 de noviembre de 2013 en autos sobre desempleo, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, confirmando la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Benito se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 23-09-2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de julio de 2012 (rollo 325/12 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16-01-2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17/06/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El actor era preceptor de pensión de clases pasivas por retiro voluntario desde el 1 de julio de 2003 y había prestado servicios por cuenta ajena entre el 1 de mayo de 2001 y el 24 de mayo de 2009 (hecho probado primero).

El actor cumplió 65 años el NUM000 de 2006 (hechos probados primero y cuarto).

Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 24 de junio de 2011 se revocó anterior resolución, de 24 de junio de 2009, en la que se había reconocido al demandante el derecho a prestación contributiva de desempleo y se declaró indebidas las percepciones correspondientes al periodo de 6 de junio de 2009 a 30 de abril de 2011, coincidente con el periodo de prestaciones de Seguridad Social (hechos probados segundo y tercero).

  1. El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga dictó sentencia el 20 de noviembre de 2013 (autos 883/2011) desestimando la demanda de impugnación de dicha resolución.

  2. La sentencia ha sido confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 3 de julio de 2014 (rollo 641/2014 ). En ella se razona que la pensión del régimen de clases pasivas resulta incompatible con la prestación de desempleo una vez alcanzada la edad de jubilación. Afirma, asimismo, que las prestaciones de desempleo constituían una excepción al régimen del art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) - aplicable en la fecha de la demanda- pudiendo la entidad gestora exigir directamente al trabajador la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional.

  3. El demandante inicial se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único punto relativo a la compatibilidad entre la pensión de clases pasivas con la prestación de desempleo. A los efectos del art. 209.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de julio de 2012 (rollo 325/2012 ).

    Se trataba allí de un trabajador que percibía pensión de clases pasivas por retiro voluntario desde el 1 de abril de 2004 (a los 64 años de edad). El 30 de septiembre de 2009 se le reconoció el derecho a percibir prestaciones de desempleo de nivel contributivo. En 18 de marzo de 2011 el INSS le denegó la pensión de jubilación del Régimen General por no acreditar la carencia suficiente. Por último, el 10 de mayo de 2011 el SPEE dictó resolución revocando aquella resolución sobre desempleo y declarando indebidas las percepciones correspondientes al periodo de 12 de septiembre de 2009 a 11 de enero de 2011. Impugnada en la vía judicial la resolución del SPEE, el Juzgado de instancia desestimó la demanda, pero la Sala de suplicación la estima.

    La Sala extremeña apoya su decisión en que el trabajo que causó la prestación de desempleo era compatible con el percibo de la pensión de retiro de clases pasivas y, por ello, no puede aceptarse que la ésta pensión sea incompatible con la prestación de desempleo; y, además, que, aunque el actor había cumplido 65 años en el momento de acceder al desempleo, no tenía acreditado el periodo de cotización exigido para acceder a la jubilación.

  4. Concurre la contradicción necesaria, pues se trata de supuestos fácticos y pretensiones análogas, sin que el hecho de que la sentencia referencial recoja la falta de carencia del demandante para acceder a pensión de jubilación del Régimen General suponga elemento diferencial sustancial para unificar doctrina, como a continuación se verá.

SEGUNDO

1. Según el art. 1.2 del RDLeg. 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , señala que, " Respecto del personal mencionado en las letras a), b), c), f), g) y h) del número 1 del siguiente artículo 2.º, el Régimen de Clases Pasivas constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen los Regímenes Especiales de Seguridad Social establecidos por las Leyes 28/1975 y 29/1975, ambas de 27 de junio, y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio ". Por consiguiente, las pensiones o prestaciones de carácter económico devengadas en el mismo se incluyen entre las mencionadas en el art. 221.2 LGSS .

  1. La incompatibilidad habrá de predicarse en todo caso en que no concurra la excepción que el propio art. 221.1 LGSS establece, esto es, salvo que se trate de pensiones que hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación de desempleo.

    Y, para analizar el régimen de compatibilidad entre la pensión de clases pasivas reconocida al actor con la prestación de servicios por cuenta ajena que precedió a la situación desempleo protegido hemos de acudir al art. 33 de la citada Ley de Clases pasivas. Ciertamente, el reconocimiento de la pensión de retiro era compatible con el trabajo en el sector privado hasta la modificación operada en ese precepto por la Disp. Ad. 16ª de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, que introdujo la incompatibilidad para todas las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2009.

    Como se ve en el relato fáctico anterior, el actor pasó a ser pensionista de retiro el 1 de julio de 2003, lo que le permitió compatibilizar su pensión de clases pasivas con el trabajo por cuenta ajena.

  2. Cabe plantearse, no obstante, cual ha de ser la interpretación que ha de darse al mencionado art. 221.2 LGSS en supuestos en que de lo que se trata es de trabajadores que han alcanzado la edad de jubilación. Y ello porque lo que la norma prevé ha de ponerse en relación con el art. 213.1 e) LGSS que dispone la extinción del derecho a la prestación de desempleo por " cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria de jubilación, con las salvedades establecidas en el art. 207 d) ".

    Tanto el art. 207 d), como el art. 213.1 e) LGSS impiden que quien alcanza la edad ordinaria de jubilación pueda ser perceptor de prestaciones de desempleo, bien porque a partir de dicha edad no podrá acceder a tales prestaciones ( art. 207 d) LGSS ), bien porque, siendo perceptor, se extinguirá su derecho a llegar a la edad correspondiente ( art. 213.1 e) LGSS ).

  3. La cuestión de la compatibilidad histórica de los pensionistas de jubilación de clases pasivas, a la que hemos hecho mención, parece no estar presente en la mente del legislador al redactar el art. 221.2 LGSS . En ellos se dará (daba) la circunstancia de que, siendo probable que superaran la edad ordinaria de jubilación, estuvieran prestando servicios por cuenta ajena, dentro del ámbito del Régimen General, y que, al extinguirse sus contratos de trabajo, pasaran a la situación legal de desempleo.

  4. Situados en ese momento -el de la producción de la situación legal de desempleo-, cabía analizar si concurrían en tales trabajadores los requisitos que el art. 207 LGSS exige para el nacimiento del derecho a las prestaciones.

    Y la respuesta es negativa, pues habían cumplido la edad ordinaria exigida para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación y, por consiguiente, no reunían la exigencia del apartado d) del citado art. 207 LGSS . Ello debería de haber provocado que, en ese momento inicial, el SPEE denegara la solicitud.

    No se trataba entonces de una cuestión de compatibilidad o incompatibilidad, sino de falta de requisitos para el nacimiento del derecho.

  5. Ahora bien, el cumplimiento de la edad tiene una excepción cuando el solicitante/beneficiario del desempleo no acredite el periodo necesario para el acceso a la pensión de jubilación.

    Sin embargo, es ésta una excepción que no puede traerse a colación en casos como el presente -ni cabía hacerlo en el de la sentencia de contraste- porque en él el demandante ya ha acreditado su acceso a prestación de jubilación -la de clases pasivas- y, por tanto, no se da esa situación de desprotección de la que parte el art. 207 d) LGSS cuando introduce la excepción de la edad.

    En realidad, más que ante un caso de incompatibilidad, estamos frente a un supuesto de inexistencia del derecho a la prestación por desempleo contributivo.

    Por ello, acierta la sentencia recurrida cuando rechaza el recurso de suplicación.

TERCERO

1. Lo expuesto hasta ahora nos lleva a la desestimación del recurso, tal y como también propone el Ministerio Fiscal en su informe.

  1. Con arreglo a lo establecido en el art. 235 LRJS , no cabe hacer pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Benito frente a la sentencia dictada el de 3 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 641/2014 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, autos núm. 883/2011. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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