STS 440/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:3265
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución440/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 13 de abril de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Ramón , representado por el procurador Sr. Plasencia Baltes. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alzira instruyó Procedimiento Abreviado, por delito de coacciones y falta de lesiones contra Ramón , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Segunda dictó sentencia en el Rollo de Sala 78/13 en fecha 13 de abril de 2014 con los siguientes hechos probados:

    "Único: El acusado Ramón , mayor de edad, con pasaporte n° NUM000 y sin antecedentes penales, el día 30 de mayo 2008, sobre las 16:30 horas a 17 horas, cuando se encontraba en el establecimiento "Victoria", propiedad del acusado y de su esposa, sito en la Avda. el Parque n° 9 de la localidad de Alzira, se dirigió a Marisol , quien se encontraba en el interior del citado comercio y se disponía a comprar un libro que portaba en las manos, y dado que el acusado creía que tenía la intención de apropiarse ilícitamente de él, se lo quitó al tiempo que le decía que "nadie le iba a robar a su mujer", llamándole ladrona. Por esta razón, Marisol procedió a abandonar el establecimiento, momento en el cual el acusado la siguió y la obligó a subir a su vehículo Mercedes con matrícula .... ZMN , que se encontraba estacionado enfrente del comercio. El acusado, con ánimo de atentar contra su libertad deambulatoria de Marisol , la obligó a sentarse en el asiento delantero derecho tras lo cual accionó el mecanismo de bloqueo de las puertas del turismo con el fin de que no pudiera abandonar. A continuación, el acusado puso en marcha el mismo y se dirigió a un callejón próximo al establecimiento donde, tras estacionar el vehículo, comenzó a exigir a Marisol que le pagara los 50 € que quería robarle, tras lo cual se marchó dejando a Marisol encerrada en el turismo sin poder salir. Transcurridos veinte minutos, el acusado regresó, y al ver que Marisol tenía el teléfono móvil en la mano se lo arrebató y, con ánimo de menoscabar y dañar su integridad física, le golpeó con el mismo en la frente. Sobre las 22 horas aproximadamente, llamó al teléfono de Marisol , Lucas , quien en ese momento era pareja sentimental de ésta, poniéndose al teléfono un varón que le dijo que le tenía que pagar 50 euros, no entendiendo muy bien lo que le querían decir. Le dio el acusado varios golpes en el rostro a Marisol . Finalmente, aprovechando que el acusado abandonó el turismo, Marisol , abrió el vehículo y salió huyendo del lugar, siendo aproximadamente como hemos dicho las 22 horas de la noche, acudiendo al domicilio donde residía con su compañero sentimental, llegando sobre las 11:30 a 12 horas de la noche, el cual tuvo que llevarla inmediatamente a casa de una prima de la víctima en la localidad de Cullera. A consecuencia de estos hechos Marisol sufrió lesiones consistentes en, traumatismo en cara con excoriaciones, erosiones a nivel subpalpebral izquierda, mejilla derecha, lateral cervical izquierda y sobre dorso de antebrazo y muñeca derecha, lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en exploración lesional, frío local, y antiinflamatorios tardando en alcanzar la sanidad 9 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Marisol nada reclama por estos hechos. La presente causa estuvo paralizada desde el 3 de mayo de 2011 al 3 de enero de 2013, por causa no imputable al acusado. La perjudicada denunció estos hechos en fecha 31 de mayo de 2008 en dependencias de la Guardia Civil de Cullera".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Ramón como autor responsable directo de un delito de coacciones ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones concurriendo igual atenuante a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 25 euros , con un mes de privación de libertad para el caso de impago, y al pago de la mitad de las costas causadas en este proceso.

    Será computable en su caso el tiempo pasado en situación de prisión provisional.

    Que debemos absolver y absolvemos a Ramón del delito de agresión sexual y de detención ilegal por los que venía siendo acusado por parte del Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamiento favorables y la declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Ramón a través de escrito presentado por su Procurador Sr. Plasencia Baltes que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECr y del art. 5.4 de la LOPJ ., por cuanto la sentencia infringe el derecho fundamental de defensa consagrado en el art. 24.2 de la CE . SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECr . y del art. 5.4 de la LOPJ , por lo que se entendía vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías así como el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C, en atención a que la forma de identificación se efectuó sin realizar rueda de reconocimiento. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECr ., por infracción al art. 131.2 del CP conforme al cual se establece que las faltas prescriben a los seis meses. CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECr y del art. 5.4 de la LOPJ . formulado de forma subsidiaria al tercer motivo del recurso de casación. QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECr . MOTIVOS SUBSIDIARIOS A TODOS LOS ANTERIORES: SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECr . SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECr .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal interesa la estimación del cuarto de los motivos del recurso interpuesto y la inadmisión a trámite y, subsidiariamente la desestimación del resto de los motivos de casación esgrimidos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia condenó, en sentencia dictada el 13 de abril de 2014 , a Ramón como autor responsable directo de un delito de coacciones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones, concurriendo igual atenuante, a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 25 euros , con un mes de privación de libertad para el caso de impago, y al pago de la mitad de las costas causadas en este proceso.

De otra parte, absolvió al referido acusado de los delitos de agresión sexual y de detención ilegal de los que también venía siendo acusado por parte del Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

Los hechos objeto de condena se centran en que el acusado, Ramón , el día 30 de mayo 2008, entre las 16,30 y las 17 horas, hallándose en el establecimiento "Victoria", del que es propietario junto con su esposa, sito en la Avda. el Parque n° 9 de la localidad de Alzira, se dirigió a Marisol , cuando ésta se disponía a comprar un libro que portaba en la mano, y se lo quitó al tiempo que le decía que "nadie le iba a robar a su mujer", llamándole ladrona, al entender que intentaba apropiarse ilícitamente del ejemplar. Por esta razón, Marisol procedió a abandonar el establecimiento, momento en el cual el acusado la siguió y la obligó a subir a su vehículo Mercedes con matrícula .... ZMN , que se encontraba estacionado enfrente del comercio.

El acusado, con ánimo de atentar contra la libertad deambulatoria de Marisol , la obligó a sentarse en el asiento delantero derecho, tras lo cual accionó el mecanismo de bloqueo de las puertas del turismo con el fin de que no pudiera marcharse. A continuación, puso en marcha el turismo y se dirigió a un callejón próximo al establecimiento, donde, tras estacionar el vehículo, comenzó a exigir a Marisol que le pagara los 50 € que quería robarle. Después se marchó dejando a Marisol encerrada en el turismo sin poder salir. Transcurridos veinte minutos, el acusado regresó, y al ver que la mujer tenía el teléfono móvil en la mano se lo arrebató y, con ánimo de menoscabar y dañar su integridad física, le golpeó con él en la frente. Sobre las 22 horas aproximadamente, llamó al teléfono de Marisol Lucas , quien en ese momento era su pareja sentimental, poniéndose al teléfono un varón que le dijo que le tenía que pagar 50 euros, no entendiendo muy bien aquél lo que le querían decir. El acusado le propinó varios golpes en el rostro a Marisol . Finalmente, aprovechando que abandonó el turismo, la agredida abrió la puerta y salió huyendo del lugar, siendo aproximadamente las 22 horas.

A consecuencia de estos hechos la denunciante sufrió lesiones consistentes en traumatismo en cara con excoriaciones, erosiones a nivel subpalpebral izquierdo, mejilla derecha, lateral cervical izquierda y en el dorso del antebrazo y muñeca derecha, lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en exploración de las lesiones, frío local y antiinflamatorios, tardando en alcanzar la sanidad 9 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, formulando siete motivos de impugnación, si bien después desistió del segundo y del quinto.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia el recurrente, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la defensa ( art. 24.2 de CE ).

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia , alega el recurrente que no concurre prueba de cargo acreditativa de su intervención en los hechos denunciados, aduciendo que la condena se basó fundamentalmente en las manifestaciones de la presunta víctima, testimonio que cuestiona la defensa por haber incurrido la denunciante en numerosas contradicciones en el curso de la causa, sin que el resto de la prueba resulte, según el impugnante, determinante para poder sostener la certeza de los hechos declarados probados.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  1. Pues bien, es cierto que, tal como alega la parte recurrente, el núcleo de la prueba de cargo lo constituye la declaración de la víctima , toda vez que, al tratarse de una conducta delictiva perpetrada sin que se hallaran presentes otros testigos, la prueba de cargo se ha de centrar en las manifestaciones de la denunciante y los datos objetivos que permitan avalarla o reforzarla.

    El Tribunal de instancia recoge en la fundamentación de la sentencia los datos más relevantes del testimonio de la denunciante, Marisol . La Audiencia especifica que la mujer manifestó que fue a comprar un libro en la tienda de libros rusos de Alzira (Valencia) con el dinero del libro en la mano. En la caja había una señora y un hombre, quien le dijo que a su mujer no le robaba nadie. Entonces se quiso ir de la librería y el hombre no le dejó marchar, introduciéndola dentro de su coche por la fuerza. Era un coche negro antiguo y le dijo insultos muy feos. Era por la tarde y la llevó con el coche a un callejón cercano. Ella se puso muy nerviosa y el acusado le pegó en varias ocasiones, queriendo también meter la mano bajo la falda para tocarle sus partes íntimas. Precisó que no podía abrir la puerta del coche, si bien cuando lo intentó por segunda vez, pasadas unas horas, sí que pudo abrirla. El acusado iba y venía al coche. Cuando le llamo su ex pareja, Lucas , el acusado le quitó el móvil y habló con él. Como era la primera vez que le pasaba algo parecido se encontraba muy nerviosa y no pudo llamar a la policía. Estaba paralizada y el acusado le metió la mano dentro de la falda, pero no dentro de la braga, aunque sí le cogió los pechos. Ella con la fuerza de la que disponía y podía, repelía los ataques del acusado, pero él no paraba. Durante los tres meses siguientes a los hechos tenía miedo incluso a salir a la calle.

    Cuando pudo salir del coche -añadió la testigo- ya estaba oscureciendo. Había llegado a la tienda entre las cuatro y las cinco de la tarde. Cuando sucedieron los hechos, hace ya años, casi no hablaba el español. El acusado le dijo que le pagaba con su cuerpo o con dinero, todo ello dentro del vehículo, y le pegó varias veces en la cara y en el cuerpo. El libro valía unos tres o cuatro euros y llevaba dinero en la mano para pagarlo cuando intervino el acusado. Cuando fue a comisaría vio al detenido y era la persona que había realizado los hechos. Cuando estaba en el callejón retenida en el coche sí que gritaba y pedía auxilio pero sólo pasó una señora mayor que no le hizo ningún caso. Intentaba abrir la puerta, pero por la paralización que tenía y por los nervios no podía. El acusado le ofreció, después de salir la primera vez del vehículo y cuando regresó, algo de alcohol. Recuerda que iba vestido con prendas de color oscuro, aunque no se acuerda del color exacto. Estuvo retenida desde las cuatro de la tarde, más o menos, hasta aproximadamente las 10 de la noche. No llamó a la policía en los primeros momentos en que estuvo retenida, cuando sí tenía el móvil en su poder, porque comenzó a pegarle y a abusar de ella, pensando exclusivamente en defenderse y no en llamar a nadie. Luego ya no tenía el teléfono y no podía hacerlo. Le faltaba el aire y no podía respirar. Con el paso del tiempo se tranquilizó y consiguió abrir el coche, logrando escapar. El acusado le hablaba todo en ruso y además de golpearle le decía que era una hija de puta y que todas las rusas eran unas prostitutas.

    Frente a ello, la defensa del acusado dedica su argumentación impugnatoria a ir reseñando de forma minuciosa las declaraciones prestadas por la testigo-víctima en el cuartel de la Guardia Civil de Cullera, en el Juzgado de Instrucción y en la vista oral del juicio, procurando resaltar y acentuar cualquier aspecto fáctico que no coincidiera en las tres manifestaciones, con el fin de mostrar la falta de credibilidad, fiabilidad y de coherencia del testimonio de la víctima.

    Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras).

    Estas observaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 398/2010, de 19 de abril ).

    Ahora bien, ello no quiere decir que en el presente caso se haya realizado, como denuncia la parte recurrente, un análisis de la prueba testifical que se oponga a las máximas de la experiencia ni a la lógica de lo razonable en materia probatoria. Muy al contrario, los datos objetivos que acompañan al testimonio de la víctima permiten concluir que la Sala de instancia realizó un análisis racional y coherente de la prueba testifical de cargo.

    Por lo demás, carecen de relevancia frente a lo que se acaba de exponer las alegaciones del recurrente relativas a algunos datos accesorios sobre los que concurrió alguna contradicción u omisión en las diferentes manifestaciones que prestó la víctima en el curso de la causa. Pues, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado. Y así lo hemos destacado en algunos precedentes de esta Sala (STS 411/2011, de 10-5 ).

    Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

    Pues bien, en el presente supuesto la coincidencia de las tres declaraciones de la víctima es sustancial en lo que respecta a los hechos nucleares que apoyan la condena, y las diferencias o incoherencias que pudieran concurrir resultan explicables en un caso en el que la víctima tuvo que sufrir necesariamente un impacto psíquico importante en el curso de la acción delictiva debido a la peculiar y extravagante conducta perpetrada por el acusado. Y es que desde cualquier punto de vista que se mire se considera desorbitada e irracional la reacción del acusado frente al hecho de que la mujer hiciera un ademán o un gesto que aparentara o diera pie a pensar que iba a sustraer un libro del establecimiento del acusado.

    Por lo demás, la versión de la víctima resultó refrendada por los partes médicos acreditativos de las lesiones que sufrió debido a la agresión del acusado dentro del vehículo. Los informes sanitarios coinciden con el tipo de agresión que denunció la joven, y han de verse como un dato objetivo relevante que tuvo en cuenta la Sala de instancia para constatar el incidente base de la condena.

    También es importante la declaración del Guardia Civil que acudió con la denunciante al lugar de los hechos con el fin de ubicar el establecimiento comercial donde se originó el conflicto e identificar a la persona del autor. El funcionario manifestó que la denunciante identificó en el lugar al acusado sin género de dudas como la persona que la detuvo en el interior del coche y la agredió.

    Por consiguiente, la Audiencia consideró convincente la versión de la víctima sobre la privación de libertad y la agresión de que fue objeto, y ello se vio adverado por pruebas colaterales que otorgaron fehaciencia objetiva a la versión de la víctima.

    A este respecto, debe también sopesarse que el acusado no es que discrepara de la narración de la víctima sobre cómo se produjeron los hechos, o de alguno de los aspectos de su versión, sino que niega absolutamente todo. Hasta el punto de que afirma no saber nada de ese incidente con la denunciante, cuestionando que tuviera cualquier tipo de altercado con ella en fecha alguna.

    A tenor de todo lo expuesto, ha de estimarse debidamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. Dentro de este primer motivo alega el recurrente que se le ha generado indefensión por no haberse analizado en la sentencia el testimonio de descargo de Eugenio , que era la persona para quien trabajaba el acusado como gruista de transporte de vehículos averiados o siniestrados. La defensa se queja de que no se hubiera ponderado en la prueba de descargo la manifestación del testigo de que esa tarde el acusado había realizado varios servicios como gruista de su taller, aduciendo que ello resultaba incompatible con la ejecución simultánea de los hechos delictivos ese mismo día.

    Sin embargo, lo cierto es que la víctima declaró que el acusado hizo varias idas y venidas al vehículo donde la tenía retenida, por lo que la Sala acaba argumentando con la probabilidad de que el recurrente visitara a la denunciante al acabar cada servicio de grúa, contingencia que explicaría las incomprensibles desapariciones y regresos del acusado al vehículo donde se hallaba la joven, que no se atrevió a abandonarlo hasta la última hora de la tarde, cuando ya casi era de noche.

    En consecuencia, y al margen de la circunstancia de que el testigo cuya declaración no ha sido analizada en la sentencia tenía relación profesional con el acusado, lo que en alguna medida merma su imparcialidad, la realidad es que los trabajos discontinuos referidos en su testimonio resultarían, en principio, compatibles con el relato incriminatorio que describió la víctima en la vista oral del juicio.

    En virtud de lo argumentado, el primer motivo del recurso debe decaer.

SEGUNDO

En el tercer motivo (el recurrente desistió del segundo) se invoca, por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 131.2 del C. Penal , que dispone que las faltas prescriben a los seis meses. Entiende, pues, el acusado que debió aplicarse el instituto de la prescripción .

Argumenta en este caso la defensa que el proceso estuvo paralizado desde el 3 de mayo de 2011 al 3 de enero de 2013 por causa no imputable al acusado. Tal circunstancia temporal lleva al impugnante a sostener que la falta de lesiones debe declararse prescrita, dado que la ley fija un tiempo de prescripción de seis meses.

La tesis de la defensa no puede, sin embargo, acogerse, puesto que la jurisprudencia de esta Sala tenía establecido ya con anterioridad a la reforma del C. Penal del año 2010 que el plazo prescriptivo de las faltas no corre independiente del que corresponde al delito al que viene unida por conexidad. Ambas infracciones aparecen englobadas unitariamente en el mismo proceso, y las faltas se someten por conexión al delito, aplicándose a efectos de prescripción el plazo correspondiente a la infracción más grave, es decir, la delictiva. La imperatividad del enjuiciamiento conjunto del delito y de la falta excluye la prescripción autónoma de alguna de las infracciones objeto de juicio (SSTS 592/2006, de 28-4; 993/2006, de 6-10 ; 311/2007, de 20-4 ; y 614/2008 , de 1-10, entre otras).

Por consiguiente, es claro que no procede considerar prescrita la falta de lesiones al hallarse directa y sustancialmente vinculada al delito de coacciones por haber ocurrido los respectivos hechos dentro del mismo incidente enjuiciado. Se descarta así la prescripción autónoma de la falta de lesiones perpetrada en el curso de la conducta coactiva ejecutada contra la víctima.

El motivo, por tanto, no puede acogerse.

TERCERO

1 . El motivo cuarto lo dedica el recurrente a denunciar la vulneración del principio acusatorio en el ámbito de la imposición de la pena, señalando que concurre la infracción del art. 24.2 de la Constitución , que es encauzada por la vía procesal de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ .

Aduce la defensa que se ha vulnerado el principio acusatorio en el extremo relativo a la imposición de la pena de multa, toda vez que el Ministerio Fiscal solicitó para el acusado una pena de multa de dos meses por la falta de lesiones prevista en el art. 617.1º del C. Penal , con una cuota diaria de 12 euros. Sin embargo, el Tribunal sentenciador, a pesar de que redujo la multa a un mes debido a que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, acabó imponiendo una cuota diaria de la pena de multa de 25 euros, es decir, más del doble de lo solicitado por la acusación, exceso que la parte califica como una infracción del principio acusatorio desde la vertiente del límite de la pena.

  1. Esta Sala ha destacado en reiterada jurisprudencia la correlación que impone el principio acusatorio entre algunos aspectos de la calificación acusatoria y la sentencia que dicta el Tribunal ( SSTS 775/2014, de 20-11 ; 259/2015, de 30-4 ; 329/2015, de 2-6 , entre otras muchas). Correlación que se concreta en la identidad de la persona contra la que se dirige la acusación, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. Y en lo que se refiere a la cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones, ha sido tratada por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    Pues bien, en lo concerniente al tema específico del principio acusatorio en relación con los límites de imposición de una pena concreta , la sentencia de esta Sala 731/2013 , de 7 de octubre , examina la evolución de la jurisprudencia de Casación y del Tribunal Constitucional en los términos que se exponen a continuación.

    En las SSTS 1263/2009, de 4 de diciembre , y 504/2007, de 28 de mayo , ya se abordaba el problema suscitado. Decíamos entonces que la imposición por el órgano decisorio de una pena superior a la solicitada por las acusaciones encontraba su apoyo en la jurisprudencia de la Sala Segunda que, con criterio calificable como mayoritario, había declarado que el Tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la Ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora (SSTS 21 octubre 1988 , 12 junio 1989 , 11 junio 1994, 661/1995 , 22 de mayo, 951/1995 , 2 de octubre y 625/1999 , 21 de abril).

    En palabras de la STS 31 enero 2000 (651/1999 ), "los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedida por la acusación, debiendo únicamente someterse a la naturaleza de la pena desde el punto de vista «cualitativo», pues en este orden de cosas hay que entender, en primer lugar, que el principio acusatorio no se conculca en caso de disfunción entre la simple «cuantía» de la pena propuesta y la después aplicada, pues con ese acuerdo decisorio no cabe hablar de que se haya producido indefensión al acusado, en cuanto que «el delito enjuiciado y los hechos en que se fundamenta no sufren variación alguna respecto a los acogidos por la acusación»; y, en segundo lugar, y redundando sobre lo mismo, también se ha dicho que los Tribunales no deben quedar encorsetados por el «"quantum"» de la pena solicitada, «pues ello implicará hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes» (en el mismo sentido, STS 3 enero 2000, 1881/1999 y 1246/2005, 7 de diciembre ).

    En la jurisprudencia constitucional tampoco habían faltado pronunciamientos que excluían del contenido del principio acusatorio la fijación del "quantum" de la pena. Tal principio -razona el Tribunal Constitucional- no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen sino un "factum", que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho punible objeto de la acusación, sin incurrir en incongruencia procesal, aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal ( ATC 377/1987 y STC 43/1997, 10 de marzo ). La STC 163/2004, 4 de octubre , denegó el amparo ante la imposición de una pena de multa no contemplada, por error, en la acusación, mientras que la STC 59/2000, 2 de marzo , condicionó la posibilidad de imponer pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal al hecho de que el Tribunal motivara de forma detallada las razones que justifican la imposición de la pena concreta.

    También es cierto que no faltaban pronunciamientos en la jurisprudencia constitucional que razonaban en sentido distinto. Así, la STC 347/2006, 11 de diciembre -con invocación de la doctrina jurisprudencial que se desprende de la STC 228/2002, 9 de diciembre -, ya había incluido la vinculación al "quantum" de la pena entre las exigencias del principio acusatorio : "...hemos afirmado -razona el Tribunal Constitucional- que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".

    Sea como fuere, en el Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, se sometió a debate mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    Tal criterio ha sido ya aplicado por esta misma Sala en numerosas resoluciones. La STS 393/2007, 27 de abril , se refiere de modo expreso al ya mencionado acuerdo del Pleno, fechado el día 20 de diciembre de 2006, justificando el cambio de doctrina en la necesidad de un entendimiento más estricto de las exigencias inherentes al principio acusatorio. Con cita de la STS 1319/2006, de 12 de enero de 2007 , se recuerda que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

    Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina -sigue razonando la STS 1319/2006 -, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; y 120/2005, de 10 de mayo ).

    La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por el Tribunal Constitucional al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 4/2002, de 14 de enero ). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, de 27 de enero ; 95/1995, de 19 de junio ; 36/1996, de 11 de marzo ; 4/2002, de 14 de enero ).

    Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 CE ), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al "factum" sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones. Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, pues nuestra jurisprudencia anterior había sostenido que no se produce vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se aparta de la concreta petición acusatoria y desborda su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el legislador en el correspondiente tipo penal, si aquél motiva justificadamente tal elevación en consideraciones atinentes al caso enjuiciado, desenfocando en cierta manera el contenido del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: "... la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones..." Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio. Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas.

    En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: "lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre ). De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros).

    Por lo demás, esta conclusión interpretativa se aplicará a todos los procesos penales, cualesquiera que sean las normas procesales que lo regulen o su ámbito de aplicación, porque en todos ellos el fundamento es el mismo, sin que podamos decir que un procedimiento es más acusatorio que otro. Y, finalmente, siempre el Tribunal podrá plantear la tesis a que se refiere el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la moderación que este Tribunal Supremo ha interpretado para su utilización, al efecto de corregir los manifiestos errores u omisiones en la estructuración de la pena solicitada por las acusaciones, dando oportunidad a todas las partes a un debate contradictorio.

    Con idéntico criterio, las SSTS 159/2007, 21 de febrero , 424/2007, 18 de mayo y 20/2007, 22 de enero , han proclamado como principio general la vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de pena formalizada por el Ministerio Público.

    Pues bien, al primero de los acuerdos de Pleno no jurisdiccional antes mencionado, ha seguido el acuerdo de 27 de noviembre de 2007. En él se ha proclamado que "el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

    Se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes.

    Este acuerdo ha sido aplicado, entre otras, en las SSTS 11/2008, 11 de enero y 89/2008, 11 de febrero , ambas en supuestos de omisión por la acusación de la petición de la pena de multa aparejada al delito del art. 368, lo que se corrigió en sentencia.

    El Tribunal Constitucional, en su sentencia 155/2009, 25 de junio -resolución que inspira la posterior núm. 198/2009, 28 de septiembre-, ha considerado oportuno, una vez constatadas algunas oscilaciones en su propia jurisprudencia, "... replantear la cuestión y avanzar un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso".

    Añade el Pleno del Tribunal que "...esta doctrina constitucional, en los términos en los que ha quedado expuesta y perfilada, sobre el deber de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, viene a coincidir sustancialmente, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en sus alegaciones, con el criterio que al respecto mantiene actualmente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo".

    Al margen del anterior resumen que se acaba de transcribir de la sentencia de esta Sala 731/2013, de 7 de octubre , más recientemente, y en lo que respecta en concreto sobre la pena de multa, se ha pronunciado en igual sentido en cuanto a la infracción del principio acusatorio la sentencia 84/2015, de 18 de febrero , al impedir imponer una responsabilidad personal subsidiaria superior a la solicitada por la acusación.

  2. Pues bien, el traslado de esta extensa doctrina jurisprudencial al caso que ahora nos ocupa determina la estimación del recurso, habida cuenta que la sentencia de instancia impuso una cuota diaria de multa superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, superación que de por sí conlleva la vulneración del principio acusatorio al suponer un incremento de la gravosidad de la pena de multa. El Fiscal solicitaba 12 euros diarios y la Audiencia, tal como ya se señaló, impuso una cuota de 25 euros.

    Ello de por sí ya es suficiente para dejar sin efecto la referida cuota diaria con arreglo al principio acusatorio. A lo que ha de sumarse en el presente caso que la Sala de instancia ni siquiera motiva en modo alguno esa superación de la pena de multa en los términos en que venía solicitado por el Ministerio Fiscal.

    Así las cosas, este motivo del recurso sí ha de estimarse, con las consecuencias que se determinarán en la segunda sentencia.

CUARTO

1. Tras haber desistido la defensa del motivo quinto, procede ahora examinar el motivo sexto , en el que invoca el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º consistente en la utilización jurídica en el "factum" de la sentencia de conceptos jurídicos que predeterminan el contenido del fallo.

Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

De otra parte, también se ha argumentado de forma reiterada por este Tribunal de Casación que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1-2 ; y 755/2008, de 26-11 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 429/2003 de 21-3 ; 249/204, de 26- 2 ; 280/2004, de 8-3 ; 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ).

Además, también afirma este Tribunal que dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos externos atribuibles a la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus autores; esta conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero esta naturaleza subjetiva o psíquica no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en el "factum". Por lo tanto, las expresiones tales como "....intención de acabar con la vida....", "....ánimo de lucro....", u otras semejantes, deben estar situadas en los propios hechos probados como se ha dicho con reiteración por la Sala (SSTS 1245/2006, de 17-11 ; 547/2006, de 18-5 ; 528/2007, de 28-5 ; 253/2007 de 26-3 ; 755/2008, de 26-11 ; 89/2009, de 5-2 ; y 436/2011, de 13-5 , entre otras).

  1. En el caso examinado la defensa cataloga como expresiones jurídicas predeterminantes del fallo el apartado del "factum" en que se afirma que " el acusado, con ánimo de atentar contra la libertad ambulatoria de Marisol ... ". Y más adelante añade también el inciso siguiente: " con ánimo de menoscabar y dañar su integridad física, la golpeó con el mismo en la frente... "

Pues bien, en contra de lo que argumenta la defensa del recurrente, se está ante dos frases en las que se contienen hechos psíquicos inherentes a la conducta del acusado y que, por tanto, tal como tiene dicho la jurisprudencia, sí son insertables en el relato fáctico.

Por lo demás, los vocablos utilizados son todos ellos pertenecientes al lenguaje común o coloquial del hablar diario de los ciudadanos, por lo que en modo alguno puede afirmarse que se trata de expresiones propias del lenguaje técnico-jurídico ni atribuibles únicamente a los juristas o expertos en derecho.

El motivo ha de ser, pues, desestimado.

QUINTO

1. Por último, en el motivo séptimo , también por el cauce del quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º de la LECr ., alega el recurrente la existencia de manifiesta contradicción en la narración de los hechos probados de la sentencia impugnada.

Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

  1. Al trasladar la precedente doctrina jurisprudencial al caso concreto , se aprecia que no se dan aquí los requisitos exigibles para apreciar la contradicción que alega la parte. Pues ésta argumenta en el sentido de que la contradicción concurre entre los hechos declarados probados y lo expuesto en los fundamentos de derecho al examinar el testimonio de la víctima.

En efecto, el recurrente alega que en el "factum" de la sentencia se describe que el acusado regresó dos veces al vehículo en el que estaba retenida la víctima. Sin embargo, en el testimonio de ésta se dice que el acusado iba y venía al coche, dato con el que se opera para admitir la posibilidad de que esa tarde realizara varios servicios con su vehículo grúa. Y, por último, la parte entra a analizar de nuevo la declaración del testigo Eugenio con el fin de intentar convencer a la Sala de la incompatibilidad de la versión del Tribunal con la que refiere este testigo.

Así las cosas, ha de reiterarse que la contradicción que denuncia la parte no es entre dos apartados concretos de los hechos probados. En segundo lugar, tampoco se trata de una contradicción sustancial, en el sentido de que en los hechos declarados probados se especifiquen solo dos regresos concretos al vehículo por parte del acusado no quiere decir que no hubiera otros, a los que refiere de forma complementaria en la fundamentación de la sentencia al examinar la declaración de la denunciante. Y, por último, en lo que concierne al testimonio del empleador del acusado, ya se ha ponderado en el fundamento primero su irrelevancia en orden a desvirtuar el núcleo de la prueba de cargo obrante en la causa.

Se desestima, pues, este último motivo del recurso, de modo que sólo cabe la estimación del motivo cuarto, tal como se expuso en el fundamento de derecho tercero, lo que determina la declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Ramón contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de 13 de abril de 2014 , que condenó al recurrente como autor de un delito de coacciones y de una falta de lesiones, con la atenuante de dilaciones indebidas, y lo absolvió de los delitos de agresión sexual y de detención ilegal, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

En la causa Procedimiento Abreviado nº 23/09, del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de Alzira, seguida por un delito de coacciones y una falta de lesiones contra Ramón , nacido en Georgia, con pasaporte NUM000 , la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda dictó sentencia en el Rollo de Sala 78/13 en fecha 13 de abril de 2014 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tal como se argumentó en la sentencia de casación, debe reducirse la cuota diaria de la pena de multa por haber excedido de la petición formulada por el Ministerio Fiscal, cifrada en 12 euros, mientras que en la sentencia de instancia se cuantificó en 25 euros.

Al no haberse aportado datos concretos que justificaran una exacerbación de la cuota diaria de la multa con respecto a casos similares resueltos por los tribunales, se considera que ha de fijarse en seis euros, al hallarnos ante un trabajador por cuenta ajena cuyos ingresos no pueden presumirse elevados (conduce un vehículo grúa).

FALLO

Se deja sin efecto la cuota diaria de la pena de multa impuesta al acusado Ramón en la cuantía de 25 euros en lo que respecta a la condena por una falta de lesiones, cifra que se sustituye por la de seis euros.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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