STS 452/2015, 14 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Nacional, Sala de lo Penal (Sección Cuarta), con fecha treinta de Enero de dos mil quince, en causa seguida contra Luis Carlos , por delito continuado de estafa, de falsedad en documento oficial y mercantil, de apropiación indebida y de asociación ilícita, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Carlos , representado por el Procurador Sr. D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por el Letrado Sr. D. Orlando Espejo Barona. En calidad de parte recurrida, la acusación particular EUROPCAR I. B, S.A., representada por el procurador Sr. D. Evencio Conde de Gregorio y defendida por la Letrado Sra. Dª Pilar Puerta Barrenechea; y LEASE PLAN SERVICIOS S.A., representada por el procurador Sr. D. Jorge Deleito García y defendida por el Letrado Sr. D. Adrián Dupuy López.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 2 de los de Madrid instruyó las diligencias previas de procedimiento abreviado con el número 148/2006, contra Luis Carlos ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 4ª, rollo 2/2008) que, con fecha treinta de Enero de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Ha quedado acreditado en autos que la entidad Arga Logistic S.L. fue constituida el 15 de julio de 2002 por escritura otorgada en Sant Cugat de Valles (Barcelona), siendo sus socios fundadores Avelino , Cosme y la entidad Iberital S.L. Su capital social ascendía a 3.500 euros, dividido en 350 participaciones de 100 euros, desembolsadas en su totalidad. Su administrador único era el socio fundador nombrado en primer lugar.

En el mes de diciembre de 2004 el acusado, ciudadano francés Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, quien también se hacía llamar " Genaro ", encomendó a la Gestoría BAC, Bufete de Asesoría y Consultoría S.L., la búsqueda de una sociedad ya creada que tuviera por objeto social el alquiler de vehículos de motor, para comprarla, siéndole ofrecida la mencionada entidad Arga Logistic S.L., que usaba el nombre comercial de New Rent a Car.

Al frente de la misma, una vez adquirida, Luis Carlos colocó al implicado ya juzgado Luis , quien en la Junta General Universal celebrada el 30 de diciembre de 2004 es nombrado administrador único por los anteriores socios, previa renuncia de quien hasta entonces ejercía dicha administración. El día 21 de enero de 2005, como consecuencia de la compraventa de participaciones sociales efectuada, Avelino se quedó ostentando el 1,5 % del capital social, en tanto que la entidad Suetime S.L., controlada por Luis Carlos , pasó a poseer el restante 98,5 %. El día 28 de enero de 2005 se acordó un aumento del capital social, que quedó configurado en 43.650 participaciones, por un importe total de 436.500 euros. Tales participaciones figuran formalmente como compradas el 18 de abril de 2005 por el ya enjuiciado Luis , quien desde entonces, además de ejercer el cargo de administrador único, adquirió la condición de dueño formal de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad, en plena connivencia con el verdadero administrador y propietario de la empresa, que era su amigo ahora juzgado Luis Carlos .

SEGUNDO.- Ambos amigos operaban en la empresa adquirida Arga Logistic S.L., con arreglo a una planificada división de funciones, puesto que Luis prestaba su nombre y su firma en los diferentes actos jurídicos a cambio de una remuneración variable, en tanto que el propietario real Luis Carlos gestionaba la empresa y negociaba los contratos que luego el primero iba suscribiendo, por indicación del ahora juzgado, ofreciendo la imagen de una empresa con apariencia de solvencia económica y seriedad negocial. A través de la misma, el acusado Luis Carlos adquirió por diferentes cauces contractuales el uso exclusivo de numerosos vehículos de motor, teniendo desde el principio la intención de abonar sólo las primeras cuotas convenidas para crear confianza y predisposición en los distintos proveedores, guiándose por el premeditado designio de dejar posteriormente de hacer frente a tales cuotas, para en una fase ulterior transmitir la propiedad de los vehículos cuya posesión mantenía, a empresas francesas, previo traslado de aquéllos a los almacenes de éstas situados en el país de su nacionalidad.

En dicho plan preconcebido, Luis desempeñaba la parte que tenía asignada en los artificios y ardides descritos, siempre siguiendo las órdenes y recomendaciones de Luis Carlos , puesto que, durante los dos días a la semana que asiduamente venía a Tarrasa para cumplir su esencial colaboración en la trama urdida, acudía a las entidades bancarias a suscribir contratos de apertura de cuentas y pólizas de préstamos, además de a retirar en metálico dinero que luego daba a Luis Carlos , quien después repartía con Luis , el cual muchas veces se llevaba fuera de España cuando se marchaba al tercer día de su llegada. Luis , además, siempre siguiendo los dictados de Luis Carlos , asistía a las Notarías para otorgar las correspondientes escrituras y demás documentos públicos que amparaban las operaciones mercantiles convenidas; firmaba los contratos de arrendamiento de vehículos a corto plazo, los contratos de renting de vehículos a largo plazo, los contratos de arrendamiento financiero y los contratos de financiación para la adquisición de otros vehículos. Asimismo, suscribía los talones, pagarés y otros documentos, incluso aún sin rellenar en muchos casos, que desde la administración de la empresa le facilitaba Luis Carlos para que sirviera al normal funcionamiento de la misma.

Precisamente para posibilitar el traslado masivo de vehículos de ajena pertenencia desde España a Francia, y obtener con ello el enriquecimiento ilícito que conlleva la obtención de precio de la venta de tales vehículos, el acusado Luis Carlos empleaba los siguientes cuatro sistemas de captación de los vehículos: bien los simples contratos de alquiler sin conductor, de limitada duración, concertados con empresas dedicadas a tal rama de la actividad; o bien suscribía contratos de renting y de leasing, con empresas dedicadas a ello y con una duración mucho mayor; o bien firmaba contratos de compraventa en concesionarios de las distintas marcas de vehículos, cuyo precio no se comprometía a abonar sino a través de la correlativa petición de préstamos de financiación con entidades autorizadas. En todos los casos, quien desde Arga Logistic S.L. suscribía los contratos, que era Luis -el cual seguía los dictados del acusado Luis Carlos -, fingía inicialmente una correcta diligencia en el cumplimiento de las obligaciones convenidas, mientras que desde el seno de la empresa su verdadero propietario, ahora enjuiciado, negociaba la venta de los mismos a empresas radicadas fuera de España, dejándose de abonar las cuotas periódicas cuando la ilícita transmisión se efectuaba o estaba a punto de cumplimentarse. En ese momento, los vehículos vendidos eran transportados a las empresas adquirentes, en lógico e inevitable perjuicio de las entidades legítimas titulares de tales vehículos y después de observarse las órdenes para que, de tales vehículos a trasladar, los empleados de Arga Logistic S.L. quitaran cualquier distintivo, pegatina o logotipo que evocara la empresa proveedora de origen.

Para dar cauce al traslado a Francia y posterior transmisión de los vehículos captados cuya propiedad no pertenecía a Arga Logistic S.L., el acusado Luis Carlos ordenaba la utilización de documentación elaborada de manera falaz, en la que hacía que se insertase la mención a la propiedad de dichos vehículos a favor de Arga Logistic S.L. A tales efectos, el acusado Luis Carlos intervino de manera esencial en la planificación y confección, por personas que no han podido determinarse, de la documentación espúrea y anómalamente originada relativa a los vehículos de ajena pertenencia que desde la empresa Arga Logistic S.L. se ofrecían y transmitían a las empresas extranjeras que los compraban, en la confianza de que se trataba de vehículos propiedad de la empresa Arga Logistic S.L., porque así se hacía figurar en los documentos que se remitían desde Tarrasa a las empresas adquirentes, concretamente en los permisos de circulación de cada vehículo, aparentemente emitidos por la Jefatura de Tráfico de Barcelona, y en los certificados de garantía contractual, fingidamente expedidos por el concesionario vendedor.

La operativa empresarial siguió su curso durante la segunda mitad del año 2005 y hasta el jueves 23 de febrero de 2006, día en el que Luis Carlos concedió el siguiente día de descanso al personal de Arga Logistic S.L. Pero dicho personal no pudo incorporarse al trabajo el lunes día 27 de febrero de 2006 porque, ante su sorpresa, la empresa había sido desmantelada, llevándose su propietario real mencionado el sistema telefónico e informático, la contabilidad y toda la documentación relativa a las transacciones comerciales hasta entonces desarrolladas. Por este motivo, los trabajadores formularon denuncia ante la Policía y la Inspección de Trabajo, logrando que el administrador Luis se trasladara a Tarrasa el mismo 27 de febrero de 2006, siendo detenido dos días después, con ocasión de una comparecencia voluntaria en la Comisaría de dicha localidad.

En cambio, el acusado Luis Carlos no pudo ser detenido hasta que fue interceptado en Madrid el pasado día 26 de marzo de 2014 ante la existencia de otro procedimiento seguido contra él, quedando a disposición de este procedimiento el día 27 de mayo de 2014.

TERCERO.- Numerosas han sido las empresas afectadas por tan irregular, variado y anómalo proceder del acusado en la empresa que dirigía y controlaba, procurando conscientemente que su real actividad directora apareciera obscurecida frente a la de la persona que hizo figurar como único partícipe y administrador de Arga Logistic S. L. Tales empresas perjudicadas serán agrupadas a continuación por el ramo de actividad a que se dedican, estableciéndose asimismo la cifra de vehículos no devueltos y el importe de los perjuicios, cuando éstos constan en las actuaciones.

A)Empresas de alquiler de vehículos sin conductor:

-Record Rent a Car: El acusado hizo que el administrador único suscribiera con dicha compañía contratos de arrendamiento de 54 vehículos, cuyas cuotas de alquiler dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas que no están determinadas.

  1. Empresas de renting de vehículos:

    -ALD Automotive S.A.: El acusado hizo que el administrador único suscribiera con dicha compañía el 23 de septiembre de 2005 el acuerdo marco n° 2130 de alquiler de vehículos a largo plazo, por medio del cual logró contratar 165 vehículos, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas por importe de 2.279.172,03 euros.

    -Autotransporte Turístico Español (ATESA): El acusado hizo que el administrador único suscribiera con dicha compañía el 27 de septiembre de 2005 el acuerdo marco n° 8802547/1 de alquiler de vehículos a largo plazo, por medio del cual logró contratar 15 vehículos de la marca Citroen, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse, dejando pendientes de pago por tal concepto 23.648,74 euros, sin que los vehículos hayan sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas en este concepto que no están determinadas.

    -Lease Plan Servicios S.A.: El acusado hizo que el administrador único suscribiera con dicha compañía el 19 de septiembre de 2005 el acuerdo marco n° 9386 de alquiler de vehículos y administración de flota, por medio del cual logró contratar 93 vehículos de las marcas Peugeot Boxer, Citroen Xsara Picasso y Ford Focus, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas por importe de 1.607.668,11 euros.

    -Masterlease Europe Renting S.L.: El acusado hizo que el administrador único suscribiera con dicha compañía el 28 de septiembre de 2005 el acuerdo marco n° 1495 de alquiler de vehículos y gestión de servicios, por medio del cual logró contratar 40 vehículos de la marca Citroen, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas por importe de 1.540.000 euros.

    -Autopark Renting de Vehículos S.A.: El acusado hizo que el administrador único suscribiera con dicha compañía el 27 de octubre de 2005 y el 15 de noviembre de 2005 sendos acuerdos de alquiler de un total de 25 vehículos, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas que no están determinadas.

    - Arval Service Lease S.A.: El acusado hizo que el administrador único suscribiera con dicha compañía el 13 de octubre de 2005 el acuerdo de alquiler de 6 vehículos de la marca Renault Scenic nuevos, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas que no están determinadas.

  2. Empresas de venta de vehículos:

    - Mavisa: el acusado hizo que el administrador único suscribiera con dicha compañía contratos para la adquisición de 10 furgonetas de la marca Peugeot Boxer nuevas, cuyas cuotas de abono dejaron de pagarse, no habiendo sido devueltos los vehículos, generando pérdidas que no están determinadas.

    -Barcelona Vehículos Industriales (Barnavisa): El acusado hizo que el administrador único suscribiera con dicha compañía contratos para la adquisición de 70 vehículos de la marca Renault, convenientemente financiados, cuyas cuotas periódicas dejaron de abonarse en el caso de 20 de los vehículos, los cuales no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas que no están determinadas.

  3. Empresas dedicadas a la financiación de vehículos:

    -VFS Financial Services Spain EFC S.A.: El acusado hizo que el administrador único suscribiera con dicha compañía el 14 de junio de 2005 10 pólizas de contrato mercantil de arrendamiento financiero, relativas a otros tantos vehículos furgonetas de la marca Renault, modelos Máster y Mascott, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas por importe de 231.955,35 euros.

    -Banco de Sabadell: El acusado hizo que el administrador único suscribiera con dicha entidad 11 pólizas de contrato mercantil de arrendamiento financiero, relativas a otros tantos vehículos, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria,generando pérdidas que no están

    determinadas.

    -Financia Banco de Crédito: El acusado hizo que el administrador único suscribiera con dicha compañía 6 pólizas de contrato mercantil de arrendamiento financiero, relativas a otros tantos vehículos camiones, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas que no están determinadas.

    - Renault Financiaciones S.A.: El acusado hizo que el administrador único suscribiera varias pólizas de contrato mercantil de arrendamiento financiero, relativas a varios vehículos, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas que no están determinadas.

    - Caja de Ahorros del Penedés: El acusado hizo que el administrador único suscribiera con dicha compañía 5 pólizas de contrato mercantil de arrendamiento financiero, relativas a otros tantos vehículos furgonetas de la marca Renault modelo Mascott, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas que no están determinadas.

  4. Entidades de crédito:

    - Caja de Ahorros de Cataluña: El acusado hizo que el administrador único suscribiera con dicha compañía el 4 de enero de 2006 un contrato de línea de crédito para operaciones de comercio exterior con un límite de 500.000 euros, que fue intervenido por Notario. En el ámbito de actuación de la indicada póliza, desde la empresa Arga Logistic S.L. y por orden del acusado, fueron presentados al descuento los siguientes efectos, que resultaron devueltos por no obedecer a operaciones mercantiles reales:

    1. - Con fecha de libramiento el 20 de diciembre de 2005 y vencimiento el 28 de febrero de 2006, por importe de 100.000 euros, donde figura como librada la entidad francesa SARL Gayet Import, con domicilio en Gaillac;

    2. - Con fecha de libramiento el 5 de enero de 2006 y vencimiento el 3 de marzo de 2006, por importe de 146.000 euros, donde figura como librada la entidad francesa ABC France Utilitaries SARL, con domicilio en Clermont;

    3. - Con fecha de libramiento el 6 de enero de 2006 y vencimiento el 5 de marzo de 2006, por importe de 100.000 euros, donde figura como librada la entidad francesa SARL Glinche Michel, con domicilio en Ecommoy;

    4. - Con fecha de libramiento el 9 de enero de 2006 y vencimiento el 5 de marzo de 2006, por importe de 168.000 euros, donde figura como librada la entidad francesa SAS Automobiles JM SARL, con domicilio en Grand-Charmont, y euros, donde figura como librada la entidad francesa SAS Automobiles JM SARL, con domicilio en Grand-Charmont.

    5. - Con fecha de libramiento 27 de enero de 2006 y veincimiento el 15 de marzo de 2006, por importe de 99.600 euros, donde figura como librada la entidad francesa SAS Automobiles JM SARL, con domicilio en Grand-Charmont.

    El importe de dichas letras de cambio, que asciende a 613.600 euros, fue anticipado e ingresado en la cuenta corriente que en la oficina n° 277 de Caixa Cataluña en El Prat de Llobregat había aperturado, a instancias del acusado, el administrador único de Arga Logistic S.L., disponiendo el ahora acusado de aquella cantidad en su provecho.

    CUARTO.- No ha quedado suficientemente acreditado en autos que el acusado Luis Carlos mantuviera algún tipo de relación comercial y estuviera de alguna forma vinculado con las entidades Nika Global Partners S.L. y Walker Activa Partners S.L., constituidas ambas el 27 de junio de 2005 y con el mismo domicilio social sito en la calle Mayor n° 40 de Tarrasa (Barcelona), ni con sus respectivos administradores Justiniano y Olegario , ambos en paradero desconocido y cuyas empresas fueron desmanteladas al mismo tiempo que la entidad Arga Logistic S.L.

    Tampoco existe constancia de que el acusado Luis Carlos interviniera y negociara en las relaciones jurídicas que las dos nombradas empresas Nika Global Partners S.L. y Walker Activa Partners S.L., a través de sus respectivos administradores Justiniano y Olegario , mantuvieron con las entidades Avis Alquile un Coche S.A. y Europcar IB S.A. Empresas a las que tampoco se les ha abonado gran parte de las cuotas de arrendamiento y adquisición de numerosos vehículos, ni devuelto tales vehículos, contratados por los mencionados dos administradores, quienes se hallan en paradero desconocido.

    QUINTO.- No ha quedado acreditado en autos que por el acusado Luis Carlos se haya ofrecido en este procedimiento una contribución útil, relevante y decisiva para el esclarecimiento de los hechos o averiguación de otros responsables, mediante la aportación de datos no conocidos o de difícil averiguación por los funcionarios policiales investigadores y las autoridades judiciales instructoras(sic)".

    Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "

  5. Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MESES, CON CUOTA DIARIA DE 20 EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, OFICIO, COMERCIO O INDUSTRIA EN EL SECTOR PRODUCTIVO DE LA AUTOMOCIÓN DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y MERCANTIL, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DIEZ MESES, CON CUOTA DIARIA DE 20 EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de dos cuartas partes de las costas procesales generadas, incluidas las de las acusaciones particulares a quienes se ha concedido la consideración de perjudicadas, declarándose de oficio las restantes costas devengadas.

    B)Que debemos absolver y absolvemos a Luis Carlos de los delitos de apropiación indebida y de asociación ilícita por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas por las acusaciones que mantenían tales atribuciones delictivas.

    C)Asimismo, deberá el acusado hacer frente a los daños y perjuicios generados por las siguientes entidades, en la cuantía que se indica: ALD Automotive S.A.: 2.279.172,03 euros; Lease Plan Servicios S.A.: 1.607.668,11 euros; Masterlease Europe Renting S.L.: 1.540.000 euros; VFS Financial Services Spain EFC S.A.: 231.955,35 euros, y Caja de Ahorros de Cataluña: 613.600 euros.

    D)Quedará para el período de ejecución de sentencia la fijación del importe de las responsabilidades civiles de que son acreedoras las siguientes empresas: Record Rent a Car; Autotransporte Turístico Español (ATESA); Autopark Renting de Vehículos S.A.; Mavisa; Barcelona Vehículos Industriales (Barnavisa); Financia Banco de Crédito; Renault Financiaciones S.A.; Banco de Sabadell, y Caja de Ahorros del Penedés.

    En uno y otro caso, las cuantías indemnizatorias acordadas y por determinar devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados desde el día 27 de febrero de 2006.

    E)Se desestiman las pretensiones económicas de las entidades personadas Avis Alquile un Coche S.A. y Europcar IB S.A., al no tener la consideración de perjudicadas en los hechos enjuiciados respecto al acusado ahora condenado.

    Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que data desde el 27 de mayo de 2014(sic)".

    Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

    Cuarto.- El recurso interpuesto por Luis Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR

    INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

    1. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto lo establecido en los arts.392 y 390.1 del Código Penal , en relación con el art. 28 del mismo texto legal .

    2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal sustantivo, por inaplicación del art. 77.1 del Código Penal en relación con los hechos subsumidos en los art. 250.4 y 390.1 del mismo texto legal .

    3. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal sustantivo, por aplicación incorrecta del art. 390.1 en relación con el artículo 131 del Código Penal , al estar los hechos relativos a la falsedad, prescritos.

    4. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal sustantivo, en concreto inaplicación del art. 21.4 en relación con el art. 21.7 del Código Penal .

    5. - Recurso de casación del art. 852 de la Ley Procesal Penal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la Constitución Española , por ausencia de prueba de cargo en relación con la condena por el delito de falsedad, art. 390.1 y 392 del Código Penal .

    6. - Se desiste.

    7. - Recurso de casación del art. 852 de la Ley procesal penal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art.24.2 de la Constitución que establece el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120.3 de la misma Norma Suprema, por ausencia de motivación de la sentencia, respecto al delito de falsedad.

    8. - Recurso de casación del art. 852 de la Ley procesal penal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la Constitución que establece el Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías y a que en ningún caso se produzca indefensión, en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que consagra el derecho a la doble instancia penal, al no existir recurso de apelación contra la Sentencia recurrida, dictada en Primera Instancia por la Audiencia Nacional.

    Quinto.- Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la parte recurrente, por parte de los mismos solicitan la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso de casación interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día siete de Julio de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa a la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 20 euros, y como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil a la pena de dos años de prisión, multa de diez meses con cuota diaria de 20 euros. Además, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Contra la sentencia interpone recurso de casación. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a todos los motivos.

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación de los artículos 390 y 392 del Código Penal , pues, por una parte, no está demostrado qué documentos fueron falsificados y que el recurrente fuera el autor, y, por otra, en cualquier caso, los documentos se enviaban por correo a las empresas francesas, de manera que en España nunca salieron de la esfera privada del recurrente, entrando en el tráfico jurídico solo en territorio francés.

  1. Como hemos reiterado, esta clase de motivo de casación solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes al caso, pero siempre en relación con los hechos que previamente se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. En los hechos probados de la sentencia impugnada se declara que el recurrente ordenaba a personas no identificadas, la utilización de documentación elaborada de manera falaz, en tanto que en la misma aparecía falsamente la entidad Arga Logistic, S.L., como propietaria de los vehículos que vendía, documentación que se remitía desde Tarrasa a las empresas francesas adquirentes de los vehículos. Esa documentación se identifica como los permisos de circulación de los vehículos, aparentemente emitidos por la Jefatura de Tráfico de Barcelona, y como los certificados de garantía contractual, aparentemente emitidos por el concesionario vendedor.

Se trataba, pues, de supuestos de simulación total del documento, sin que sea preciso para ser autor que el sujeto haya intervenido materialmente en la ejecución de la maniobra falsaria, bastando para ello con la posición de quien da las instrucciones que son seguidas y cumplimentadas por otros, aun cuando éstos no hayan podido ser identificados.

En cuanto a la consumación de la falsedad, a pesar de los argumentos del recurrente, es claro que la documentación había sido falsificada en España, y su finalidad no era entrar solamente en un sector del tráfico jurídico limitado al territorio francés, sino a cualquier otro, sin limitaciones, pues los vehículos adquiridos con amparo en esa documentación podrían circular por otros territorios distintos. Dicho de otra forma, la documentación falsa se elaboraba para amparar la adquisición de los vehículos en cualquier lugar en que finalmente se pudiera producir.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por la misma vía de impugnación, alega la infracción por inaplicación del artículo 77.1 del Código Penal en relación con los hechos subsumidos en los artículos 250 y 390. Alega que según la sentencia, la falsificación era imprescindible para poder vender los vehículos en Francia.

  1. El artículo 77.1 del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, establecía una regla especial de determinación de la pena para los casos de concurso real en el que uno de los delitos sea medio necesario para cometer el otro. En esa regulación, la pena se fijaba en la mitad superior del delito más grave, teniendo como límite máximo las penas imponibles penando separadamente ambos delitos.

  2. En el caso, en la sentencia no se aprecia un concurso ideal-medial, sino un concurso real. La razón es que la falsificación de la documentación no se considera un elemento necesario para las estafas cometidas contra las empresas a las que el recurrente adquiría, o fingía adquirir, el uso o la propiedad de los vehículos. El delito de estafa por el que se le condena no viene constituido por los actos de venta de los vehículos a las empresas francesas, sino por los de adquisición de tales vehículos en España a distintas empresas, todas identificadas y en operaciones individualizadas en los hechos probados. Entre esos hechos, constitutivos de un delito de estafa, y la falsificación posterior de la documentación para poder realizar la venta a las empresas francesas, no existe ninguna relación según la cual la falsedad sea medio necesario para cometer la estafa, por lo que no es posible apreciar el concurso ideal-medial que pretende el recurrente.

El motivo, pues, se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, por la misma vía de impugnación, alega la infracción del artículo 131 del Código Penal , pues entiende que el delito de falsedad estaría prescrito, ya que no existía una conexión medial con el delito de estafa. Argumenta que la conexión entre ambos es meramente procesal.

  1. Esta Sala ha entendido, STS nº 1006/2013, de 7 de enero de 2014 , que " en los supuestos de concurso medial el plazo de prescripción del conjunto delictivo será el que corresponda al delito más grave ". Pero la apreciación de los distintos delitos imputados a una persona como una unidad material no se limita, a los efectos de la prescripción, a los casos de concurso ideal o medial, sino que alcanza a otros supuestos en los que los distintos delitos se relacionan constituyendo una unidad delictiva cohesionada materialmente, como ocurre cuando un delito es un medio para ocultar o agotar otro, supuestos en los que no se aprecian los fundamentos de la prescripción para llegar a acordarla separadamente para alguno de los delitos integrados en aquella unidad. De forma más amplia se formulaba en la STS nº 1444/2003, de 6 de noviembre , en la que se decía que " cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, (...), no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS de 29 de julio de 1998 , 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , 14 febrero 2000 o 3 de julio de 2002 , SS 31 de octubre de 2002, núm. 1798/2002 ) ".

    Con la denegación de la prescripción en estos supuestos se da aplicación al acuerdo alcanzado en la Sala General celebrada el 26 de octubre de 2010, según el cual se ratificaba su doctrina en el sentido de que "En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado", fórmula que luego fue introducida en el Código Penal en la reforma operada por la LO 5/2010. Esta consagración legal no impide su aplicación a hechos ocurridos con anterioridad pues esa era la doctrina jurisprudencial, interpretativa de la legalidad previamente vigente. Doctrina igualmente aplicada en otras sentencias de esta Sala como la STS 1100/2011 , que, con cita de la STS núm. 912/2010 , señalaba que "... que no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no pudiendo apreciarse la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas... ". En sentido similar, señalando que " el proceso contiene una pluralidad de acciones y dada su conexidad, la prescripción queda condicionada al delito más grave " mas recientemente, la STS nº 284/2015, de 2 de mayo .

  2. En el caso, ya hemos señalado que no se aprecia la existencia de un concurso medial, en tanto que la falsedad documental no es un medio necesario para la comisión del delito de estafa por el que se condena. Pero es claro que aparece íntimamente ligado a dicha estafa, pues la falsificación de la documentación de los vehículos que constituían el objeto de aquella, permitía no solo agotar los efectos de ese delito, sino especialmente ocultar su procedencia ilícita y, por lo tanto, ocultar igualmente la comisión de la conducta delictiva previa, al conseguir con los documentos falsificados que los vehículos aparecieran como de la propiedad legítima de la empresa del recurrente, Arga Logistic, S.L., que los vendía. De esta forma, estafa y falsedad vienen a formar en el caso una unidad materialmente relacionada de forma intensa, lo que justifica que no se pueda apreciar separadamente la prescripción de la falsedad.

    El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, nuevamente con invocación del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 21.4 en relación con el 21.7 del Código Penal . Señala que, aunque en la sentencia se califica su aportación como ambigua, reconoció el delito principal y toda la trama, lo que permitió una rápida solución del proceso.

  1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

    La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En alguna sentencia ( STS núm. 1060/2004, de 4 octubre ) se ha recogido una aparente ampliación de esta idea, al señalar que «la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal ( SSTS, entre otras, de 27/05/02 o 1006/03 . Aunque en realidad, y finalmente, esa idea básica del sistema venga a manifestarse en las atenuantes expresamente contempladas en la Ley.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

  2. En el caso, el recurrente solamente reconoció, ya en el juicio oral y de forma que en la sentencia se califica como ambigua por sus matizaciones y negaciones, una parte de los hechos, pero no lo relativo a la falsificación documental. Además, el Tribunal de instancia razona, y nada en contra se alega en el motivo, que el recurrente no hizo ninguna contribución relevante para la terminación del proceso, la clarificación de los hechos o el castigo de los demás responsables de los hechos.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo alega vulneración de la presunción de inocencia respecto al delito de falsedad. Alega que el Tribunal basa su convencimiento en unas fotocopias extraídas de un proceso seguido en Francia y la propia sentencia considera que no están adverados de forma legal. Además, dice, no se especifica en qué ha consistido la falsificación ni se señalan documentos concretos, lo que impide la tipificación concreta del hecho, sin que se realizara pericial sobre tales documentos.

En el motivo séptimo, desistido el sexto, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que falta motivación respecto al delito de falsedad, ya que los elementos no se acreditan sino que se presumen invirtiendo la carga de la prueba.

  1. La presunción de inocencia exige la existencia de prueba válida así como su valoración racional, de manera que pueda considerarse alcanzada una certeza objetiva acerca de la realidad de los hechos que se declaran probados y de la participación del acusado en los mismos. Es reiterada la jurisprudencia que señala que esta Sala puede comprobar la racionalidad del proceso valorativo, en el sentido de que el contenido de la prueba ha de conducir natural y lógicamente a la conclusión fáctica, operación que incluye los aspectos relativos a la inexistencia de manifiesto error en la concesión de credibilidad a los testigos, pero no puede proceder a una nueva valoración de las pruebas personales, dada su falta de inmediación.

    En cuanto a la motivación, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales se desprende del artículo 24.1 que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del que se incluye el de obtener una resolución suficientemente motivada, y del artículo 120.3, ambos de la Constitución . El nivel exigible para considerar satisfecha esta exigencia es inferior al que corresponde a la presunción de inocencia, pues es suficiente si es posible acceder a los motivos o razones del sentido de la resolución. Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho.

  2. Como ya hemos dicho en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, en la sentencia se declara probado que el recurrente ordenaba la confección de documentos en los que apareciera la empresa que utilizaba, Arga Logistic, S.L., como propietaria de los vehículos que vendía a las empresas francesas, documentación que se remitía a éstas desde Tarrasa. Se trataba, pues, de simulación completa de documentos de manera que indujeran a error sobre su autenticidad, y se precisa que se trataba de los permisos de circulación de los vehículos aparentemente emitidos por la Jefatura de Tráfico, y de los certificados de garantía contractual, supuestamente emitidos por los concesionarios que aparecían como vendedores, aunque solamente hubieran alquilado el vehículo.

  3. En la fundamentación jurídica, al valorar la prueba, expresamente tiene en cuenta que el propio recurrente reconoció que los documentos aportados el 2 de enero de 2015, en escrito fechado el 30 de diciembre de 2014, por tres de las empresas personadas como acusaciones particulares, son los certificados de garantía y los permisos de circulación de diversos vehículos transportados a Francia, donde figura como propietaria Arga Logistic, S.L., aunque afirmara que habían sido confeccionados en Francia, posibilidad que rechaza fundadamente el Tribunal de instancia en sus razonamientos. Pero, no solo se valora el reconocimiento efectuado por el recurrente respecto de esos documentos, sino que además se tiene en cuenta una abundante prueba testifical, según la cual la documentación de los vehículos, que era proporcionada por el recurrente, consistía en el permiso de circulación, la ficha de inspección técnica y el certificado de garantía; era idéntica a la documentación aportada por las tres acusaciones particulares, que les fue exhibida; se enviaba por correo a Francia; y en ella aparecía como propietaria de los vehículos la entidad Arga Logistic, S.L..

    En cuanto a la aplicación del derecho, aunque la sentencia impugnada no sea tan explícita, de los anteriores razonamientos resulta con suficiente claridad que se sanciona la simulación completa de los documentos aparentando que habían sido emitidos por la Jefatura de Tráfico o por los concesionarios que aparecían como vendedores a Arga Logístic, S.L., de manera que inducían a error sobre su autenticidad.

    Por lo tanto, en la sentencia impugnada, se identifican los documentos falsificados y se concreta la modalidad de la falsificación, consistente en la simulación completa del documento. Y también se precisan las pruebas que acreditan la autoría del recurrente, pues era quien ordenaba la confección y remisión de esa documentación a las empresas francesas que adquirían los vehículos.

    Consecuentemente, ambos motivos se desestiman.

SEXTO

En el octavo motivo se queja el recurrente de la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que establece el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que "consagra el derecho a la doble instancia" (sic), en tanto no existe recurso de apelación contra la sentencia impugnada.

  1. No le falta razón al recurrente cuando se queja de la situación actual a pesar de las previsiones de la Ley Orgánica 19/2003 sobre la segunda instancia, situación de la que se deduce una, por otro lado difícilmente comprensible, falta de suficiente interés legislativo hasta ahora en el desarrollo de aquellas previsiones legales, en vigor desde el año 2004, relativas a la posibilidad de recurso de apelación contra las sentencias dictadas en instancia por las Audiencias Provinciales o por la Audiencia Nacional. Esta Sala ya ha advertido, con escaso éxito, acerca de la necesidad de afrontar esa cuestión mediante la correspondiente reforma legislativa y la imprescindible dotación de medios para hacerla efectiva de forma razonable.

    Sin embargo, ello no conduce a la estimación del motivo. A pesar del planteamiento literal del recurrente, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refiere textualmente a una segunda instancia ni reconoce el derecho a la revisión a las acusaciones, sino que establece exactamente el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Esta última precisión permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión. De otro lado, la posibilidad de proceder a la práctica de toda la prueba ante otro Tribunal, que no es el sistema establecido por todos los Estados, no supone en realidad una revisión de lo actuado sometiendo el fallo y la pena a un Tribunal superior, sino más bien la celebración de un nuevo juicio, y es objeto de severas críticas doctrinales.

  2. En realidad, la cuestión planteada en el motivo ha sido ya resuelta desestimatoriamente por esta Sala, por lo que procede remitirse a lo ya dicho en otras ocasiones. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de setiembre de 2000 este Tribunal entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Tesis que se ha visto reflejada en varias resoluciones de la Sala, y que ha sido finalmente aceptada en varias Decisiones del Comité, entre ellas las de fecha 25 de julio de 2005, respecto de las Comunicaciones nº 1389 y 1399 de 2005, en las que afirmó que la denuncia de vulneración del artículo 14.5 del Pacto no estaban debidamente fundamentadas a efectos de su admisibilidad, argumentando previamente, en el primer caso que el Tribunal Supremo " sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño a una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés ", y en el segundo caso, que " el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados tipos de delitos, como la agresión sexual ". Además, en sentido similar, las Decisiones de 28 de octubre de 2005, Comunicación nº 1059/2002 y la Decisión de 18 de abril de 2006, Comunicación 1156/2003. De todas ellas se desprende que no en todo caso es insuficiente el recurso de casación para dar satisfacción a las exigencias del Pacto.

  3. En este sentido, recuerda la STS nº 1305/2002, de 13 de julio , reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que " el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988 ). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión ( art. 954 LECrim ), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso ".

  4. De otro lado, la previsión del artículo 73 de la LOPJ queda subordinada de forma implícita al desarrollo procesal, que deberá adecuar la normativa a la nueva previsión, aunque bien es cierto que el mismo debería haberse iniciado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, según dispone su Disposición Final Segunda , previsión que, evidentemente, no ha sido cumplida en sus términos.

    Por lo tanto, sin perjuicio de que una correcta regulación del recurso de apelación supondría un mejor desarrollo y protección de los derechos del acusado, en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional antes aludido, y permitiría un mantenimiento más ajustado de las verdaderas finalidades de la casación, la situación actual, en la medida en que es paliada por el entendimiento amplio de este último recurso, no supone una vulneración suficiente de los derechos del justiciable que conduzca a la nulidad de lo actuado.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, con fecha 30 de Enero de 2.015 , en causa seguida contra el mismo, por delito continuado de estafa y otros. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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