STS 342/2015, 23 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 995/2012 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 424/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Cristina Deza García en nombre y representación de doña Coro , don Marcelino , doña Natalia y doña María Virtudes , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Cristina Deza García en calidad de recurrente y el procurador don Ignacio Argós Linares en nombre y representación de doña Encarnacion y otros en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Cristina Deza García, en nombre y representación de doña Coro , don Marcelino , doña Natalia y doña María Virtudes interpuso demanda de juicio ordinario, contra Alfonso , Claudia , Luis María , Encarnacion y Eusebio y Herederos conocidos y/o desconocidos e inciertos y/o Herencia yacente de Justino y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... 1º.- Interprete la Cláusula 4ª en el sentido de que:

  1. Declare que la cláusula 4ª supone el legado del 80% del usufructo de los inmuebles a los que se refiere la cláusula, en pago de una deuda contraída con los legatarios, conforme el artículo 873 del Código Civil .

  2. Subsidiariamente, declare que la cláusula 4ª supone un reconocimiento de deuda a favor de su madre y los hermanos de don Justino y que ese reconocimiento se concreta en el resultado de la valoración del 80% del usufructo de los inmuebles a los que se refiere la cláusula calculado a la fecha de adquisición de la propiedad de los inmuebles respecto al valor actual de los mismos, y, subsidiariamente, declare el legado a favor de la madre y los hermanos de don Justino del 80% del usufructo de los inmuebles a los que se refiere la cláusula.

  3. Subsidiariamente, declare que la Cláusula 4ª supone el reconocimiento de un derecho a favor de la madre y los hermanos de don Justino del 80% del usufructo de los inmuebles a los que se refiere la cláusula desde la fecha de adquisición de la propiedad de los mismos, con todo ello que por derecho les corresponda, y, subsidiariamente, declare el legado a favor de la madre y los hermanos de don Justino del 80% del usufructo de los inmuebles a los que se refiere la cláusula.

  4. Subsidiariamente, declare el legado a favor de la madre y los hermanos de don Justino del 80% del usufructo de los inmuebles a los que se refiere la cláusula.

  1. - Que se condene a los demandados a rendir cuentas de su administración la herencia de don Justino , se acuerde por el Juzgado nombrar un administrador judicial de la herencia.

  2. - Que se condene a los demandados a rendir cuentas de su administración y gestión de la herencia indivisa de son Justino desde el fallecimiento de éste hasta la fecha en la que se dicte Sentencia".

SEGUNDO

El procurador don Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de doña Encarnacion , doña Claudia , don Eusebio , don Alfonso y don Luis María , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "con estimación de las cuestiones previas alegadas por esta parte, así como de las excepciones procesales y materiales formuladas, se desestime en su integridad la referida demanda, tanto en sus peticiones principales como subsidiarias, con expresa condena en costas a los demandantes, en base a lo alegado en el presente escrito de contestación.

Subsidiariamente a lo anterior, y en caso de no estimarse las cuestiones previas ni las excepciones planteadas, esta parte solicita que se dicte sentencia estimando la demanda en el único sentido de que la interpretación que procede es la de que el testador deja un legado del ochenta por ciento del usufructo vitalicio sobre los inmuebles inscritos a su nombre en los Registros de la Propiedad correspondientes, anteriores a su matrimonio, es decir, a 1.973, en proindiviso y por partes iguales, a los legatarios que designa.

Que, en todo caso, debe aplicarse el derecho matrimonial y sucesorio hebraico de los judíos marroquíes, para proceder tanto a la previa liquidación de bienes gananciales de su matrimonio como a la división y partición de la herencia, así como para determinar la eficacia del testamento y de su contenido, en orden a las legitimas de la esposa e hijos, y a los posibles defectos que pudiera tener para ello.

Que, asimismo, el testador deja dicho legado solo a los legatarios nombrados en el testamento, no a los herederos de éstos, por no estar designados en el mismo, y al haberse extinguido la parte del usufructo de los usufructuarios fallecidos.

Que, en el caso de darle una valoración económica al referido legado, debe ser la correspondiente a la fecha de la muerte del causante, es decir, en 1.997, en su valor neto, y que para concretar el mismo hay que previamente excluir los bienes que son gananciales y corresponden a su esposa, y determinar las legítimas de ésta y de sus hijos, conforme a la ley hebraica.

Que no existe, por tanto, ningún reconocimiento por parte del testador, de deuda o de crédito a favor de los legatarios, ni establece ninguna obligación de devolución del capital entregado en su día, al no manifestar absolutamente nada al respecto en su testamento, ni en la Cláusula Cuarta ni en ninguna otra de dicho documento, y que en todo caso, estaría prescrita la acción para reclamar su exigibilidad.

Que cualquier reclamación sobre un supuesto derecho de usufructo anterior y distinto al dejado en el legado, desde la adquisición por el causante de los inmuebles reseñados, estaría prescrita, al haber transcurrido 35 años desde la adquisición de los mismos por el causante.

Todo ello, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 900 del Código Civil , pueden haber perdido su derecho en la herencia por no cumplir ni renunciar válidamente a su cargo de albaceas; por solicitar la intervención judicial de conformidad con la prohibición estipulada en el testamento al respecto; y si a tenor de lo regulado en el derecho hebraico, los hermanos y la madre del testador pueden o no tener derechos en su herencia, al concurrir a la misma, la esposa e hijos del causante.

Y por último, no debe admitirse, en ningún caso, el nombramiento de un administrador judicial de la herencia ni la rendición de cuentas que se pide en los apartados 2° y 3° del Suplico de la demanda, al no haberse solicitado con los requisitos que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ser impropias legalmente del presente procedimiento de Juicio Ordinario, y además por haberlo prohibido expresamente el testador en la Cláusula Séptima de su testamento, de conformidad con lo regulado en el artículo 792, 1, apartado 2° de la Ley procesal ".

El procurador don Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de doña Francisca , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia: "...con estimación de las cuestiones previas alegadas por esta parte así como de las excepciones procesales y materiales formuladas, acuerde desestimar en su integridad la referida demanda, tanto en sus peticiones principales como subsidiarias, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Coro , Don Marcelino , Doña Natalia y Doña María Virtudes contra Don Alfonso , Doña Claudia , Don Luis María , Doña Encarnacion y Don Eusebio , con la intervención de Doña Francisca , a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones.

  1. - Condeno a los demandantes al pago de las costas del pleito".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Cristina Deza García, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña María Virtudes , doña Natalia , doña Coro y don Marcelino , contra la sentencia n° 195/2012, de 1 de septiembre , dictada en el juicio ordinario n° 424/2007, del Juzgado de la Instancia n° 39 de Madrid, de que este rollo dimana, por lo que confirmamos dicha resolución judicial, excepto en el capítulo de costas, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, y con reintegro del depósito para recurrir con arreglo a la D. A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , a la parte apelante".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de doña Coro , don Marcelino , doña Natalia y doña María Virtudes , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal, con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción del artículo 281.2 LEC .

Segundo.- Infracción del artículo 281.3 LEC .

El recurso de casación lo argumentó en el siguiente motivo:

Único.- Infracción del artículo 10 del CC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 23 de septiembre de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de doña Encarnacion , doña Claudia , don Eusebio , don Alfonso y don Luis María , presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso, dentro del campo del Derecho internacional privado, plantea, como cuestión de fondo, la determinación de la ley aplicable a una cláusula testamentaria a tenor de la norma de conflicto que resulte pertinente.

Para la parte actora, la hermana del testador fallecido y los hijos de otra hermana también fallecida, la calificación de la situación jurídica concretada en el testamento, conforme al artículo 12.1 del Código Civil , y la aplicación de la norma de conflicto pertinente, artículo 10.1 del Código Civil , conduce a la determinación de la ley española como norma de aplicación al presente caso, dado que en la cláusula en cuestión se establece, en realidad, un reconocimiento de derecho a favor de los actores.

La parte demandada, viuda e hijos del testador, en su oposición alegan, entre otros extremos, la posible nulidad o ineficacia parcial de dicho testamento conforme a la ley personal hebraica del causante que, según su criterio, no permite la libre disposición del testador cuando éste deja esposa e hijos señalando, en todo caso, la innecesariedad de proceder a interpretación alguna del testamento que resulta claro en su redacción literal. En su oposición al recurso de apelación, abundan en la tesis desestimatoria de la sentencia de primera instancia en orden tanto a la falta de prueba del Derecho extranjero, como en la imposibilidad, por mor de la aplicación del principio de integridad jurídica, de sujetar parte de las disposiciones testamentarias a un Derecho nacional, y la otra parte a otro Derecho extranjero.

  1. El testador, don Justino , residente en Madrid, de nacionalidad marroquí y profesión religiosa hebrea, otorgó último testamento en esta ciudad el día 2 de diciembre de 1975, de acuerdo con las siguientes cláusulas:

    "Primera.- Declara que es de nacionalidad marroquí y de raza y religión hebrea, en el seno de cuya religión ha nacido, vivido y espera con favor de Dios perseverar y morir.

    Segunda.- Manifiesta que es natural de Casablanca, del Reino de Marruecos, y que por tanto y por conservar la nacionalidad marroquí está sometido a la legislación de dicha nación en cuanto se refiere al derecho sucesorio, por remisión de la misma al derecho hebraico, el cual otorga libertad absoluta de testar y de disposición de bienes.

    Tercera.- Hace constar que es hijo legítimo de Don Alfonso y de Doña Nicolasa , conocida de soltera por Doña Adela , hoy viuda de Coro , el primero fallecido y la segunda que vive; que está casado en primeras nupcias con Doña Francisca , cuyo matrimonio se celebró según el rito de su religión y dispone la Ley Mosaica, el día 19 de diciembre de 1973 en Madrid; y que de dicho matrimonio tiene dos hijos legítimos, llamados Alfonso y Claudia , que son menores de edad.

    Cuarta.- Declara que los bienes inmuebles que figuran actualmente como suyos propios e inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad respectivo, con fecha anterior a su matrimonio, no son suyos únicamente, sino la nuda propiedad de todos ellos y el veinte por ciento del usufructo de los mismos, pues el ochenta por ciento del usufructo de dichos bienes corresponde a partes iguales y proindiviso a su madre, Doña Nicolasa , y a sus hermanos Don Cipriano , Doña Agueda , Don Gerardo , Doña Eufrasia , Don Matías , Doña Paulina y Don Valentín , por haberlos adquirido conjuntamente con capital de todos ellos y en la proporción y forma dichas, por lo que para evitar toda clase de dudas lega a su madre Doña Nicolasa y a sus hermanos Don Cipriano , Doña Agueda , Don Gerardo , Doña Coro , Don Matías , Doña Paulina y Don Valentín , por partes iguales y proindiviso, el usufructo vitalicio del ochenta por ciento de los expresados bienes inmuebles, que figuran inscritos en el Registro de la Propiedad correspondiente, con fecha anterior a su matrimonio.

    Quinta.- Instituye como únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones a sus hijos Don Alfonso y Doña Claudia , y a los demás hijos legítimos que pueda tener, en pleno dominio, de libre disposición y por partes iguales".

  2. En síntesis, los presentes recursos traen causa de la acción declarativa ejercitada por familiares del fallecido, Don Justino , por la que se solicitaba la declaración de que determinados bienes inmuebles de su titularidad no eran suyos únicamente -por cuanto el 80% del usufructo de esos bienes correspondería a partes iguales y proindiviso a su madre y a sus hermanos, por haberlos adquirido conjuntamente con capital de todos ellos- y, subsidiariamente, que se reconociera el legado de dichos bienes a favor de su madre y hermanos en cumplimiento, todo ello, de lo determinado en la cláusula cuarta del testamento abierto suscrito por el fallecido.

    Tras ser desestimada la acción ejercitada en primera instancia, los actores interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso confirmando la resolución impugnada, salvo el pronunciamiento de costas.

    Considera la Audiencia que la primera cuestión a dilucidar en el supuesto de autos, que genera "serias dudas fácticas y jurídicas", es la determinación de la ley aplicable, prevista en la cláusula segunda del testamento. En efecto, mientras los recurrentes sostienen la aplicación de la ley española, en virtud del reenvío de retorno que hacen a la legislación del país en que se encuentran sitos los bienes inmuebles ( art. 12.2 CC ), la Sala considera de aplicación, en virtud de lo dispuesto en la cláusula segunda del testamento, y en aplicación del criterio sostenido en STS de 23 de octubre de 1992 , la ley nacional marroquí, que en el caso de autos, al tratarse de un ciudadano marroquí de religión hebrea, remite al derecho hebraico sin perjuicio de la situación de los bienes y reconoce la libertad de testar a los nacionales marroquíes que profesan dicha religión.

    En consecuencia, pese a las "serias dudas fácticas y jurídicas" que plantea el caso concreto a la Sala, considera que no resultan de aplicación al supuesto de autos las instituciones sucesorias previstas en el Código Civil que se invocan en el suplico de la demanda y, en concreto la virtual aplicación del art. 873 del Código Civil .

    Finalmente, la sentencia no realiza especial pronunciamiento en costas debido "a la complejidad jurídica del asunto litigioso, y las encontradas posturas doctrinales e incluso jurisprudenciales de los tribunales en la materia".

    Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Derecho internacional privado. Derecho patrimonial reconocido en el contenido del testamento. Calificación y determinación de la norma de conflicto ( artículo 10, números 1 y 5 del Código Civil ). Doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO

1. La parte demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

En el primero , denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC , en cuanto a que la alegación y prueba del Derecho extranjero incumbe a quien lo invoca, por cuanto la resolución impugnada considera que la ley nacional del causante no se habría probado, pero sin embargo procede a su aplicación. Y el segundo, por infracción del art. 281.3 LEC , por considerar que resultarían exentos aquellos hechos sobre los que existe plena conformidad entre las partes, y considerar que la parte demandada, en sus escritos de contestación, habría manifestado su plena conformidad con la existencia del legado, que no es impugnado, sino que se invoca el Derecho hebraico para fundamentar su alegación de nulidad de testamento.

  1. La parte demandada también interpone recurso de casación que articula en un único motivo . Se denuncia infracción del artículo 10 del Código Civil por aplicación indebida del Derecho hebraico respecto al derecho reconocido en el testamento a favor de los demandantes. Considera el recurrente que la resolución impugnada interpretó erróneamente el suplico del escrito de demanda, pues lo que se pretendía era la declaración de que en la cláusula cuarta del testamento se hacia un reconocimiento de la titularidad conjunta de los bienes a favor de la madre y de los hermanos de Don Justino y, sólo subsidiariamente, se solicitaba el reconocimiento del legado. En cuyo caso, considera el recurrente que la ley aplicable a este "reconocimiento de derecho" debiera de ser la ley del lugar donde se hubiera reconocido el derecho -la española-, o la ley del lugar donde se hallen los bienes sobre el que el derecho recaiga -también la española, pues los bienes se hallan en España-, en aplicación del art. 10 CC , de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (SSTS de 9 de mayo de 1988 y de 19 de junio de 2011 ). En conclusión, considera el recurrente que el Derecho hebraico sólo resultaría aplicable a las disposiciones puramente testamentarias, no al reconocimiento de un derecho, cuestiones sobre las que se aplicaría el derecho español, conforme el art. 10 CC -.

  2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado en el recurso de casación debe ser estimado, comportando la estimación del recurso interpuesto.

  3. Dada la conexión lógica que presentan los recursos interpuestos procede entrar, en primer lugar, en el examen del recurso de casación que resulta determinante para la solución del presente caso.

  4. Conviene empezar señalando que para la fundamentación del presente caso resulta necesario centrar la atención en la operación de calificación jurídica que previamente conduce a la determinación de la norma de conflicto aplicable, según la técnica del Derecho internacional privado.

    En efecto, la determinación de la concreta norma de conflicto exige un previo proceso de interpretación de las categorías o conceptos jurídicos incardinados en el supuesto de hecho a considerar. En nuestro sistema, por aplicación del artículo 12.1 del Código Civil esta calificación que encierra la interpretación conceptual del supuesto de hecho se realiza de acuerdo a lo dispuesto en la ley española.

    En el presente caso, de acuerdo con la cuestión debatida, resulta imprescindible entrar en el análisis de la naturaleza y el alcance que realmente presenta la cláusula cuarta del referido testamento, pues del resultado del mismo va a depender la determinación de la norma de conflicto que va a dirimir la normativa objeto de aplicación.

    En esta línea, si atendemos a nuestro Derecho de sucesiones, como norma aplicable a los efectos de la calificación del entramado jurídico del supuesto de hecho, puede observarse, con nitidez, que desde el punto de vista del contenido del testamento cabe distinguir entre: un contenido propio o típico del mismo, consistente en la disposición patrimonial mortis causa, casos de la institución de heredero y del legado; y un contenido impropio o atípico referido a cualquier otro acto o manifestación de voluntad que aproveche la formalidad testamentaria, casos, entre otros, de reconocimiento de hijos, rehabilitación del indigno, pero también de reconocimiento de deuda o de cualquier otro derecho de contenido patrimonial. Distinción que, por lo demás, encuentra un reconocimiento normativo en la interpretación sistemática de los artículos 741 y 873 del Código Civil .

    En este contexto, la interpretación de la citada cláusula cuarta del testamento, conforme a la voluntad declarada por el testador, no ofrece duda al respecto pues nos encontramos ante un claro reconocimiento del derecho alegado por la parte demandante. En efecto, sólo en este sentido puede interpretarse el reconocimiento fiduciario que el testador realiza sobre la titularidad dominical de los inmuebles adquiridos con anterioridad a su matrimonio, declarando que "no son suyos únicamente" por haberlos adquirido conjuntamente con capital de todos ellos (madre y hermanos). Este reconocimiento del derecho de los demandantes, que no se integra en la naturaleza y alcance de las disposiciones testamentarias, resulta clave para la determinación de la norma de conflicto aplicable que vira, necesariamente, del artículo 9.8 del Código Civil y, por ende, de la ley nacional del causante (Derecho hebreo), hacia el artículo 10.1 del citado Cuerpo legal y, por tanto, a la ley territorial donde se hallen los bienes inmuebles en cuestión, esto es, la legislación española.

    Idéntica conclusión se obtiene si se interpreta, como también resulta posible, el citado reconocimiento del derecho en el plano obligacional derivado de un reconocimiento de deuda ( artículo 10.5 del Código Civil ), en donde la remisión al Reglamento "Roma I" ( CE - Nº 593/2008) conduce, por aplicación analógica, a la ley del país donde el deudor tenga la residencia habitual (artículo 4.2 de dicho Reglamento).

    Por último, la configuración que realiza el testador acerca de dicho reconocimiento del derecho de los demandantes, esto es, a modo de legado de usufructo vitalicio de los inmuebles, no puede ser tenida en cuenta a los efectos de la calificación realizada. Entre otras razones, porque dicha configuración desnaturaliza la esencia de la atribución patrimonial que viene implícita en el reconocimiento de deuda efectuado al reconocerles, únicamente, un mero derecho de usufructo, de forma que no adquieren realmente los bienes y tras su muerte pasan a los herederos de la herencia. Aparte de que el testador, como señala la parte demandante, no puede legar bienes que no sean de su propiedad, salvo que se entienda, y aquí no es el caso, que se trate de un legado de cosa ajena.

  5. La estimación del motivo del recurso de casación, dado su alcance determinante para la decisión del presente caso, comporta la innecesariedad de entrar en el examen de los motivos enunciados en el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Estimación del recurso de casación y costas.

  1. La estimación del motivo planteado en el recurso de casación comporta la estimación del recurso interpuesto.

  2. Por aplicación del artículo 398.2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas de los recursos interpuestos.

  3. Por aplicación del artículo 394.1 y 398 LEC , dada la complejidad del asunto litigioso, no procede hacer expresa imposición de costas en primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Coro , don Marcelino , doña Natalia y doña María Virtudes contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en el rollo de apelación nº. 995/2012 , que casamos y anulamos, a excepción de su pronunciamiento de costas, con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

    1.1. Declarar que en la cláusula cuarta del testamento de 2 de diciembre de 1975 el testador, don Justino reconoce una deuda en favor de su madre y hermanos por el capital prestado en su momento por éstos.

    1.2. Determinar la cuantía de la deuda reconocida conforme a lo solicitado por la parte demandante, esto es, por el resultado de la valoración del 80% del usufructo de los inmuebles a los que se refiere la cláusula en cuestión respecto del valor actual que presenten dichos inmuebles.

    1.3. Declarar la titularidad conjunta y por partes iguales de los beneficiarios de la deuda reconocida.

  2. No ha lugar a entrar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal al resultar innecesario para la resolución del presente caso, dado el carácter determinante de lo estimado en el recurso de casación al respecto.

  3. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  4. No procede hacer expresa imposición de costas de primera y segunda instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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