STS 426/2015, 10 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Benito , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Sara-Natalia Gutiérrez Lorenzo, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2013 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 460/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2055/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, sobre vulneración del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida la compañía demandada "Sociedad Española de Radiodifusión S.A.", representada ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de julio de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Benito contra "Radio Yecla-Cadena Ser (Cadena Dial)" , solicitando « dicte sentencia en la que estimando íntegramente la demanda declare:

1) Que la emisora Radio Yecla de la cadena SER ha cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de Benito , al haber divulgado hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, con desmerecimiento grave en la consideración ajena.

2) Condene a la demandada a que indemnice a mi representado en la cantidad de 100.000,-€ (CIEN MIL EUROS), más intereses legales.

3) Condene a la demandada a radiar íntegramente la sentencia que ponga fin a este procedimiento, una vez sea firme, y dentro de los diez días siguientes a que se requiera al director de la emisora Radio Yecla de la cadena SER (cadena dial), de manera análoga y con tratamiento informativo similar al que tuvo la radiodifusión de las informaciones falsas contra mi representado motivadoras del mismo.

4) Condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento ».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla (Murcia), dando lugar a las actuaciones nº 525/2010 de juicio ordinario, y conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la demandada, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado de las pruebas practicadas. Por la parte demandada compareció la compañía "Sociedad Española de Radio Difusión S.A.", alegando que giraba con el nombre comercial de "Cadena Ser" y que era titular de la emisora "Radio Yecla/Cadena Dial Yecla". En esta condición contestó a la demanda, interesando su total desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Mediante escrito de 18 de julio de 2011 el demandante D. Benito planteó la falta de competencia territorial del Juzgado de Yecla, solicitando se remitieran las actuaciones al Juzgado territorialmente competente de Alicante. Por auto de 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla declaró su falta de competencia territorial para conocer de la demanda, considerando competente a los Juzgados de Primera Instancia de Alicante.

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, que lo registró como juicio ordinario nº 2055/2011, y seguido por sus trámites, su titular dictó sentencia el 1 de junio de 2012 desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a la parte demandada e imponiendo las costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 460-329/2012 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, esta dictó sentencia el 10 de enero de 2013 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al apelante las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un sólo motivo: " Al amparo del art. 469.1 de la LEC , por error en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", y el recurso de casación se componía también de un solo motivo: " Al amparo del art. 477.2.1º, en relación con el art. 477.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental al honor, reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española ".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante las mismas ambas partes por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 14 de enero de 2014. La parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de ambos recursos, y el Ministerio Fiscal también interesó su desestimación.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 30, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el demandante, D. Benito , contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la desestimación de su demanda contra la "Sociedad Española de Radiodifusión S.A.", como titular de la emisora "Radio Yecla/ Cadena Dial Yecla", por la emisión el día 4 de julio de 2006 de una información relativa a su persona que habría vulnerado su derecho al honor.

El demandante no aportó con la demanda la grabación del programa radiofónico, pero afirmaba que la información difundida coincidía con la publicada el mismo día en el diario La Verdad , destacándose en la demanda, como contenido especialmente ofensivo de la noticia, que el demandante era un «viejo conocido de la policía, ya que en el año 1984 fue detenido y condenado por un homicidio, así como que «la Policía sorprende en una redada a dos chicas rumanas en el interior del local... las adolescentes eran sometidas a diversos tocamientos por un precio de 30 euros».

SEGUNDO

La demanda fue desestimada en primera instancia . Los fundamentos de la sentencia de primera instancia fueron, en síntesis, que el demandante no había acreditado que la noticia fuese emitida en los términos que se alegaban en su demanda, al no haber aportado la grabación del programa, y que en todo caso, tomando como referencia la noticia publicada en el diario La Verdad , equiparada en la demanda a la noticia difundida por radio, no se había producido intromisión en el honor del demandante, al tener la información relevancia pública y ser noticiable el hecho por versar sobre una presunta actuación delictiva en relación con menores de edad y en el ámbito de un establecimiento abierto al público. Se valoró que la noticia cumplía además con el requisito de veracidad, pese a la inexactitud relativa a la condena por un delito de homicidio, porque «dadas las circunstancias concurrentes, los diferentes hechos penales por los que el actor se vio imputado y juzgado, la complejidad jurídica de los conceptos jurídico-penales utilizados y los diferentes estados de imputación procesal por los que pasó» , no era exigible mayor diligencia al informador.

TERCERO

El tribunal de segunda instancia desestimó el recurso de apelación. Los fundamentos de su sentencia son, en síntesis, los siguientes: a) Según la testifical del director de informativos de Radio Yecla, la noticia difundida por su emisora debió de coincidir con la publicada en el diario La Verdad por nutrirse de la misma fuente, que era la Delegación del gobierno de Murcia o la Comisaría de Policía, aunque no podía asegurar que los términos fueran idénticos; b) esto determinaba la imposibilidad de conocer los términos exactos de la noticia difundida e impedía examinar con rigor los parámetros a considerar en los casos de colisión entre derecho al honor y la libertad de información; c) no obstante, aun admitiendo que la noticia coincidiera con la publicada en el diario La Verdad , los hechos no eran subsumibles en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , por su carácter noticiable y concurrir el requisito de la veracidad; d) tanto la detención y sus causas como los antecedentes del detenido tenían interés general en el ámbito de Yecla; e) la veracidad de la noticia era evidente respecto de los hechos ocurridos en 2006, con independencia de la posterior absolución del demandante, y también debía apreciarse respecto de los antecedentes del demandante por homicidio, pues aunque hubiera resultado absuelto por este delito, sí fue acusado, interesándose una pena de diecisiete años de reclusión menor y llegando a acordarse su prisión provisional durante casi tres meses.

CUARTO

De los recursos del demandante contra la sentencia de apelación, el extraordinario por infracción procesal se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y se funda en error manifiesto en la apreciación de la prueba, con vulneración del artículo 316 LEC , por no haber otorgado la sentencia recurrida el valor de certeza al reconocimiento de la coincidencia de la noticia difundida por la emisora demandada con la publicada en el diario La Verdad .

El recurso de casación, fundado en infracción del art.18 de la Constitución en relación con su art. 20.1, se centra en la falta de veracidad de la noticia al haberse hecho referencia a la condena del recurrente por homicidio cuando en realidad había sido absuelto de este delito. Considera que la apreciación de la sentencia recurrida acerca de que la noticia se fundaba en una fuente oficial como era la Delegación de Gobierno o la Comisaría de Policía, no está acreditada y además no resulta creíble, al no llevarse en estos organismos un registro de antecedentes penales.

QUINTO

La entidad demandada-recurrida, en su escrito de oposición a los recursos, pide su desestimación con base en los siguientes argumentos: 1) En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, considera que el recurso debe ser desestimado no solo porque el precepto invocado es inaplicable al estar referido al interrogatorio de parte, cuando la recurrente está atacando la valoración de la prueba testifical del director de los servicios informativos de la Cadena Ser , sino también por la carencia de fundamento del motivo, al ser inexactas las declaraciones referidas en el recurso, ya que el testigo afirmó que no podía asegurar que los términos utilizados fueran iguales a los empleados en la noticia del diario La Verdad ; 2) en cuanto al recurso de casación, considera que el examen de los hechos resulta condicionado por la ausencia en el proceso de la información objeto del litigio y que, en todo caso, se habrían cumplido los requisitos para considerar que la conducta de la demandada estaba amparada por la libertad de información, dado el interés público del asunto y la veracidad de la noticia.

SEXTO

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de los recursos. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, considera que pretende revisar un hecho acotado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, y en cuanto al recurso de casación argumenta que la veracidad no tiene que ser absoluta, sino que pueden concurrir inexactitudes que no afecten al fondo.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SÉPTIMO

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La impugnación de la valoración de la prueba no puede realizarse al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , puesto que los preceptos que regulan la valoración de la prueba no son normas reguladoras de la sentencia. Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y sus requisitos internos, pero no, con carácter general, las reglas y principios que deben observarse en la valoración de las pruebas practicadas.

    La valoración probatoria solo puede impugnarse excepcionalmente mediante el recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , en cuanto, por resultar la valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución . Así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en las sentencias núm. 131/2012, de 21 de marzo , y núm. 215/2013 bis, de 8 de abril .

    Por tanto, el motivo se ha formulado por un cauce incorrecto.

  2. En todo caso, a efectos de agotar la respuesta al recurso, el motivo tampoco podría haber sido estimado aunque se hubiera formulado por el cauce adecuado, porque el art. 316 LEC regula la valoración del interrogatorio de parte y, al margen de la cuestión no planteada de si la declaración del director de informativos de Radio Yecla debe considerarse prueba testifical o prueba de interrogatorio de parte, lo cierto es que fue admitida como testifical y, por tanto, no sería de aplicación el art. 316 LEC citado como infringido.

  3. Por último, el motivo carece de fundamento no solo porque el testigo, al contrario de lo que se afirma en el recurso, no pudo asegurar que los términos de la noticia fueran plenamente idénticos a los de La Verdad , sino también porque la declaración del director de informativos fue valorada por la sentencia recurrida junto con otra testifical para afirmar, como base fáctica, que era imposible determinar los términos exactos de la información enjuiciada.

    RECURSO DE CASACIÓN

OCTAVO

El único motivo del recurso de casación, fundado como ya se ha dicho en infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con su art. 20.1, considera que debe prevalecer el derecho al honor del recurrente por la falta de veracidad de la noticia, al haberse informado de que había sido condenado por homicidio cuando, realmente, fue absuelto de este delito. El recurrente considera que la noticia fue difundida sin la menor actividad de la emisora para averiguar si existían o no antecedentes penales y que la afirmación de la sentencia recurrida de que la noticia estaba fundada en una fuente oficial, como la Delegación de Gobierno o la Comisaría de Policía, carece de base y además no resulta creíble, al no llevarse en estos organismos un registro de antecedentes penales.

El recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Con carácter previo, debe precisarse que esta Sala ya ha resuelto dos recursos del demandante en relación con noticias sobre los mismos hechos. Así, en la sentencia de 5 de marzo de 2014 (rec. núm. 90/2012 ) se confirmó la desestimación de la demanda interpuesta contra la editora del El Norte de Castilla por la información publicada el 4 de julio de 2006 con el siguiente titular: "Detenido eldueño de un pub de Murcia por corrupción de menores" , y en la sentencia de 3 de noviembre de 2014 (rec. núm. 2882/2012 ) se confirmó la desestimación de la demanda interpuesta contra la editora del diario La Razón por la información publicada el 4 de julio de 2006 con el siguiente titular: "Detenido el dueño de un pub por corrupción de menores" . En ambas sentencias fueron fundamentos del juicio de ponderación de los derechos en conflicto los siguientes:

    a) La información relativa a la detención de una persona es una cuestión de interés público, interés que aumenta cuando el delito es de una especial gravedad, como es el caso de que pueda afectar a menores. Esta Sala, en la STS de 24 de octubre de 2008, rec. nº 651/2003 declaró que «la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE ( STC 14/2003, de 28 de enero ). La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las SS. 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre , entre otras, en las que se declara que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo»;

    b) En el artículo cuestionado se informa de una detención policial, con puesta a disposición judicial, datos objetivos ambos que se corresponden con la realidad, a los que sin embargo el recurrente opone el hecho de que posteriormente fue absuelto. Pues bien, lo cierto es que la información publicada era veraz en todos sus términos, porque la persona aquí recurrente efectivamente fue detenida en el año 2006, como indica el titular, por un delito de corrupción de menores, aunque posteriormente, en el año 2009, resultara absuelto. A la fecha de publicación del artículo, julio del 2006, la noticia se correspondía con los datos de los que un informador diligente podía disponer, no quedando limitada la libertad de información por el resultado del procedimiento penal que se produce tiempo después, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información impidiendo informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme. En línea con loanteriormente expuesto esta Sala, en STS de 20 de julio de 2005, rec. núm. 3946/2001 , sobre un caso de detención por escuchas ilegales, declaró que la «detención policial no equivale a autoría de los hechos». Resulta también relevante, desde la perspectiva de la veracidad, que la información publicada comenzara con la mención de la fuente de la información (EFE/MURCIA), una reconocida agencia de noticias, y precisara luego que la información se había obtenido del Cuerpo de Policía, pues como declaró la STC 178/1993 , fundamento jurídico 5º, «es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma», indicando además la STC 154/1999 , fundamento jurídico 7º, que el periodista debe atenerse «a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia». En este caso, la información publicada no solo se corresponde con la realidad de los hechos en el momento en que se difunden, sino que procede, como la propia información recoge, de una agencia de noticias seria y fiable, así como del cuerpo de policía que llevó a cabo la detención, quedando así reforzada la diligencia de quien, al frente del periódico, decidió publicar la noticia.

    c) El recurrente también considera ilegítima la forma de tratamiento de la noticia, al entender que la publicación de su responsabilidad en un delito de homicidio se hizo para dar más morbo a la información. Sin embargo, estas alegaciones no se corresponden con el contenido del artículo publicado, en el que se informa de una detención anterior del recurrente, en el año 1984, por un delito de homicidio, pero sin imputarle, como se afirma en el recurso, una responsabilidad penal por este delito: se informa, pues, de sus antecedentespoliciales, no de los penales. El dato proporcionado también resulta en este sentido cierto, y su tratamiento se realiza de forma aséptica, sin añadir ninguna información injuriosa más allá del propio hecho. Es cierto que el Tribunal Constitucional, en sentencia 52/2002 , declaró que no cabe negar, en principio, que la divulgación de los antecedentes penales de una persona pueda dañar la reputación de la persona afectada por la información e incluso, según las circunstancias de la información, pueda llegar a lesionar su intimidad. Sin embargo, en el presente caso las circunstancias relativas al interés público de unos hechos de relevancia penal y su relación con una detención anterior por un hecho también de extrema gravedad, como es un homicidio, en el contexto informativo de detenciones policiales; a la veracidad del hecho de haber sido detenido el hoy recurrente con anterioridad, sin que se confundan como en el caso analizado por la sentencia del Tribunal Constitucional antecedentes penales con policiales, que no implican por sí mismo autoría de los hechos; y en fin, al tratamiento aséptico y objetivo de la noticia, en la que también se informaba al lector de la desconexión temporal de los hechos al precisarse la fecha de la detención anterior, justifican que esta Sala, en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, concluya que debe primar el derecho a la libertad de información

    .

  2. Es doctrina de esta Sala que «el recurso de casación se da contra el fallo y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan la verdadera ratiodecidendi , no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos "dialécticos", obiter , "de refuerzo", o "a mayor abundamiento" (así, SSTS 13 de junio de 2008, [rec. núm. 1104/2001 ], 17 de junio de 2008 , [rec. núm 919/2001], 20 de junio de 2008, [rec. núm 24/2001], 31 de octubre de 2008, [rec. núm 980/2003], 12 de mayo de 2009, [rec. núm. 487/2005], 14 de julio de 2010, [rec. núm 1581/2006], 29 de diciembre de 2010, [rec. núm 1613/2007], 11 de abril de 2011, [rec. núm 1731/2006], 25 de mayo de 2011 [rec. núm 569/2008.

    El argumento principal de la sentencia recurrida reside en la imposibilidad de determinar los términos exactos de la información enjuiciada. El hecho indiscutido es la existencia de la detención del demandante en el mes de julio de 2006 por unos hechos relacionados con la prostitución y del que se derivaron una serie de noticias, algunas de ellas ya analizadas por esta Sala (El Norte de Castilla, La Razón). La cuestión en la que se centra el presente recurso es la falta de veracidad de la noticia de que el demandante había sido condenado previamente por un homicidio, y esta cuestión se analiza por la sentencia recurrida a mayor abundamiento, refiriéndose a la noticia publicada por el diario La Verdad por si esta coincidiera, como afirmaba el demandante, con la aquí enjuiciada, pero sin perder de vista el argumento principal, «dejando sentado que se siguen desconociendo los exactos términos de la noticia difundida por Radio Yecla» .

    Por tanto, procede la desestimación del recurso por ir dirigido contra argumentos de refuerzo y no contra la razón causal del fallo impugnado, que es la falta de identificación de los términos exactos de la información enjuiciada. A este respecto, esta Sala, en la ponderación de derechos fundamentales, no puede prescindir del hecho de que cada medio informativo o cada periodista puede dar un tratamiento distinto a una misma noticia, lo que justifica que, según la jurisprudencia, la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto siempre haya de hacerse caso por caso, sin que proceda realizar el examen desde el tratamiento informativo dado por otro medio cuando constituye base fáctica de la sentencia que los términos exactos de la noticia se desconocen por no haberse aportado la grabación del programa controvertido.

  3. Finalmente, aun cuando en el presente caso no concurra el hecho de la procedencia de la noticia de la agencia EFE , que sí concurría en los casos de las dos sentencias de esta Sala sobre informaciones similares, sí concurren los demás elementos de interés general y veracidad de los antecedentes policiales del demandante, que no solo fue detenido por homicidio sino también acusado, con petición de una pena de diecisiete años de reclusión menor, y absuelto por falta de pruebas de su participación.

NOVENO

La desestimación de los recursos comporta la confirmación de la sentencia impugnada, de acuerdo con el artículo 487 LEC , la imposición de las costas al recurrente, conforme al art. 394.1 LEC en relación con su art. 398, y la pérdida del depósito constituido, conforme al apdo.9 de la d. adicional 15ª LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por el demandante D. Benito contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2013 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 460/2012 .

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida.

  3. ) E imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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