STS 256/1999, 14 de Mayo de 1999
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Mayo 1999 |
Número de resolución | 256/1999 |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las palmas de Gran Canaria, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodriguez Ruiz.
El Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas, incoó procedimiento abreviado con el número 94 de 1997, contra Carlos Daniel y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:
PROBADOS:
Probado y así se declara que el acusado, Carlos Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en un momento anterior a las 19,30 horas del día 29 de marzo de 1997 y en todo caso antes del 25 del mismo mes y aprovechando la ausencia de su domicilio de Jose Luis , sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , 1º, 1ª de esta Capital, guiado por el ánimo de obtener un beneficio económico, procedió a forzar la cerradura de la puerta de aquella vivienda, donde causó desperfectos tasados en 7.000 pesetas, valiéndose para ello de varios destornilladores y una llave de fontanería. En el interior del domicilio se apoderó de una cámara fotográfica y su "zoom", tasados en 78.000 pts.
Sobre las 19,30 horas del día 29 de marzo, una dotación policial procedió a darle el alto en una calle cercana a la DIRECCION000 , ante las sospechas que levantó el acusado, y al ser requerido para identificarse, observaron que portaba la máquina de fotos y el "zoom" antes reseñado, así como varios destornilladores y una llave de fontanería de las conocidas como "perro". A pesar de ello, no fue detenido hasta el día siguiente, momento en que le propietario de los objetos y la vivienda regresó a su domicilio y puso la correspondiente denuncia.
Bartolomé recuperó la máquina de fotos y el "zoom" y renunció al resarcimiento de los daños causados.
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con fuerza en las cosas sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad concluida con arreglo a derecho.
Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Carlos Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.
Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE. como fundamento alega que no se han cumplido los plazos relativos a la detención.
Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba resultante.
Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se aduce la aplicación indebida del art. 28 del CP.
Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se aduce la violación del art. 66.1 del CP.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de los motivos y subsidiariamente su inadmisión, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.
En el primer motivo del recurso de casación de Carlos Daniel , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la infracción del art. 24 de la CE., en cuanto consagra el derecho de todos a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
Estima el recurrente que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, por haber rebasado el tiempo de detención del acusado las setenta y dos horas, computado el que tuvo lugar en dependencia policiales y el transcurrido a disposición del Juzgado. Concretamente, entiende el recurrente que el Juzgado no debió de haber acordado por auto de 5 de abril de 1997 la prórroga de la detención de Carlos Daniel por setenta y dos horas, sino que debió haber acordado su prisión provisional. Con tal actuación estima el recurrente que se vulnero el art. 17 de la CE., y los concordantes de la LECrim. sobre detención y prisión y se quebró el principio de seguridad jurídica.
El Ministerio Fiscal pidió la inadmisión del recurso por su absoluta falta de fundamentación, al no haberse rebasado los plazos máximos de la detención, ni en la fase policial, ni en la instructoria judicial.
Según se recoge en la sentencia de esta Sala 224/1998, de 26.2, el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a la doctrina del TC., es un derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes: a) el derecho de acceder a los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos; b) el de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión; c) el de alcanzar una respuesta razonado y fundada en derecho dentro de un plazo razonable; d) el de ejercitarlos recursos establecidos por la Ley frente a las resoluciones que se estimen desfavorables; y e) el de obtener la ejecución del fallo judicial.
Está claro que las vulneraciones denunciadas en el presente motivo no constituyen lesión de ninguno de los derechos que integran el complejo derecho a la tutela judicial efectiva, según la doctrina expuesta precedentemente. Las irregularidades denunciadas constituirían en todo caso vulneraciones del derecho a la libertad física o deambulatoria reconocido en el art. 17 de la CE., pero no comportarían violación del derecho de defensa del acusado, ni vicio esencial en el procedimiento que pudiese determinar la nulidad de este y por tanto de la sentencia. De haber existido un rebasamiento de los topes legales establecidos para la detención en la practicada con Carlos Daniel , tal infracción no tendría relevancia casacional como vicio "in procedendo" anulador de la sentencia.
Pero es que, además no existió vulneración del derecho fundamental a la libertad en las privaciones provisionales de la misma acordadas respecto al acusado, ya que: A) La detención en la fase policial podía durar setenta y dos horas, según resulta de lo establecido en el art. 17 de la CE., y en el 186 del CP. derogado, en la redacción dada a raíz del D. 168/1963, debiendo prevalecer tales normas frente al art. 496 de la LECrim., que reduce a veinticuatro horas el plazo para poner en libertad al detenido o entregarlo a la Autoridad Judicial; B) La detención policial de Carlos Daniel no rebasó las setenta y dos horas, ya que se inició el día 2 de abril de 1997, y terminó el día 4 siguiente, con la entrega de Carlos Daniel a la Autoridad Judicial; C) La detención en la fase judicial instructoria puede durar setenta y dos horas, según lo dispuesto en el art. 188 del CP. derogado, en su apartado 1º, y en el art. 497 de la LECrim.; D) la detención de Carlos Daniel a disposición del Juzgado Instructor no rebasó el plazo de las setenta y dos horas, según resulta del auto de prorroga de 5 de abril de 1997, obrante al folio 15 de las Diligencias Previas.
Por las razones expuestas, debe ser desestimado el primer motivo de casación.
El segundo motivo del recurso de casación de Carlos Daniel , al amparo del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la fijación de la fecha de los hechos, derivado de los siguientes documentos:
1) Los obrantes a los folios 1 a 5, consistentes n el atestado policial.
2) La declaración de Carlos Daniel ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las palmas de Gran Canaria, de fecha 5.4.97.
3) La denuncia de Jose Luis en comisaría, de fecha 30.3.97, y el acto de reconocimiento y entrega de los objetos presuntamente sustraídos, de fecha 1.4.97, y la declaración de Jose Luis en el Juzgado de Instrucción nº 7 de fecha 7.4.97; y
4) El acto del juicio oral.
En el desarrollo del motivo, el recurrente alega la falta de sustento probatorio del dato del relato fáctico referente a la determinación cronológica del hecho de autos, que se establece en la narración histórica que ocurrió en momento anterior a las 19,30 horas del día 29 de marzo de 1997, y en todo caso, antes del 25 del mismo mes, y las declaraciones del perjudicado mencionan otros periodos temporales, en que pudo haber sucedido la sustracción, comprendido entre el 21 y el 23 de marzo, y el 30 de siguiente, discrepando de la determinación cronológica resultante de las declaraciones de Jose Luis la versión dada por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, en que fija la fecha de omisión del robo entre el 25 de mayo y el 30 de marzo.
El motivo debe ser desestimado, porque las diligencias citadas para apoyar el error en que incurrió el Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba no constituyen documentos a efectos casacionales, conforme a una doctrina jurisprudencial consolidada, que niega tal carácter a los atestados y las declaraciones, y porque, además las posibles discrepancias entre el relato fáctico y las diligencias citadas sobre el periodo cronológico en que pudieron haber ocurrido los hechos carece de relevancia en orden a la fijación del fallo.
En el tercer motivo del recurso de casación de Carlos Daniel , al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la infracción del art. 28, pár. 1º del CP. de 1995.
En el desarrollo del motivo, entiende el recurrente que, dada la incertidumbre que resulta de las actuaciones sobre la fecha de los hechos, no cabe imputar la autoría de los mismos al acusado CarlosDaniel , por lo que se infringió el citado art. 28 del CP. de 1995, al aplicar tal norma, como justificadora de la participación criminal del acusado en el delito.
El motivo que en el actual trámite procesal debe ser desestimado, incurrió en la causa de inadmisión prevenido en el art. 884.3º de la LECrim., por no respetar los hechos probados de la sentencia impugnada, y dado que tampoco se ha estimado procedente la revisión de los mismos pretendida por el cauce del art. 849.2º de la LECrim., en el motivo anterior.
De los hechos consignados en la narración histórica -según los cuales Carlos Daniel forzó la cerradura de la puerta del domicilio de Jose Luis y se apoderó de efectos tasados en 78.000 ptas.- no cabe sino concluir que el mencionado acusado fue autor, de conformidad con el art. 28 del CP. de 1995, del delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los arts. 237 y 238.2º y 241 del citado Cuerpo legal, según lo razonado en los fundamentos 1º y 2º de la sentencia.
En el cuarto motivo del recurso de casación de Carlos Daniel , al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la infracción del art. 66.1º del CP. de 1995.
Estima el recurrente que la facultad atribuida al Juzgador por el precepto citado como infringido, no ha sido utilizada con el suficiente sentido equitativo por el órgano enjuiciador. En el desarrollo del motivo, se estima que el Tribunal sentenciador no utilizó las facultades individualizadoras de la pena que le atribuye la regla 1ª del art. 66 del CP. de 1995 con respeto al principio de proporcionalidad, al imponer la pena de prisión de tres años, ya que, atendida la poca cuantía de los daños originados por el robo y que los efectos sustraídos fueron devueltos al perjudicado, debió haberse impuesto la pena mínima de dos años de prisión.
El Ministerio Fiscal en el trámite de admisión interesó la desestimación del motivo, por entender que no era revisable en casación la individualización de la pena llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, en el ejercicio de facultades discrecionales atribuidas por el Legislador, máxime en un supuesto como el presente en el que la pena privativa de libertad se impuso en la mitad inferior.
El motivo debe desestimarse, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio de un arbitrio, concedido por el legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias (SS. 17.2, 11.11 y 14.12.86, 20.2.87, 14.6.88,
5.12.89, 10.1 y 5.12.91). Entiende la Sala que en la sentencia impugnada, y concretamente en su Fundamento cuarto, se motiva de forma bastante la individualización de la pena hecha en el Fallo, en que se impone ésta en su mitad inferior, atendiendo el Tribunal en el Fundamento a criterios de proporcionalidad y a la ponderación de la poca gravedad de los hechos, para fijar la pena de prisión en tres años. Esta Sala no estima arbitrarias las valoraciones hechas por el Tribunal para la individualización de la pena, ni por tanto susceptible de casación el pronunciamiento condenatorio, para la imposición de la pena mínima de los dos años de prisión pedida por el recurrente.
III.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Carlos Daniel , contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 1998, por la Sección primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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