STS, 24 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dolera López, en nombre y representación de Dª Lourdes Casilda y D. Romualdo Santiago (en calidad de Presidenta y Secretario del Comité de empresa de la Onda Regional de Murcia SA.) y de D. Alfredo Urbano (en calidad de Delegado de Personal del ente Radiotelevisión de la Región de Murcia), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 14 de octubre de 2013 , Núm. Procedimiento 10/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de los recurrentes contra la Empresa Pública Regional de Radiotelevisión de La Región de Murcia, sobre impugnación colectiva de despido colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Ricardo Ruiz Moreno en nombre y representación de la Empresa Pública Regional Radiotelevisión de la Región de Murcia.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Lourdes Casilda y D. Romualdo Santiago (en calidad de Presidenta y Secretario del Comité de empresa de la Onda Regional de Murcia SA.) y de D. Alfredo Urbano (en calidad de Delegado de Personal del ente Radiotelevisión de la Región de Murcia) se presentó demanda de impugnación colectiva de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se "estimando la demanda en su totalidad, se declare la nulidad del despido colectivo impugnado por violación de derechos fundamentales, o subsidiariamente se declare que es nulo por incumplimiento de las obligaciones de información, entrega de la documentación legalmente exigible y negociación de buena fe, con observancia de las reglas procedimentales aplicables, o subsidiariamente se declare que es nulo por fraude de Ley o abuso de derecho o, por último, y con carácter subsidiario a todas las pretensiones anteriores, se declare la improcedencia o falta de justificación o la inadecuación a derecho del despido colectivo, por no haberse acreditado la concurrencia de la causa económica indicada en la comunicación escrita y asimismo condene a la demandada a la readmisión de los trabajadores afectados y al abono de los salarios dejados de percibir, con los efectos que en Derecho proceden.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de octubre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos que el despido colectivo es ajustado a derecho y debemos absolver y absolvemos a todos los demandados. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- Por Ley 9/2004, de 29 de diciembre, se creó la Empresa Pública Regional Radio Televisión de la Región de Murcia y los servicios públicos de radiodifusión y de televisión serían gestionados mercantilmente cada uno de ellos, por una empresa pública regional en forma de sociedad anónima. Dichas empresas públicas eran Onda Regional de Murcia, S.A., y Televisión Autonómica de Murcia, S.A.; Segundo.- Por Ley 10/2012, se modificó la Ley 9/2004 y se estableció que Radiotelevisión de la Región de Murcia deberá proceder a realizar todas las actuaciones y operaciones societarias necesarias para el cese de su actividad, en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 2012, de la sociedad mercantil Onda Regional de Murcia, S.A. (ORM, S.A.) y de la sociedad mercantil regional Televisión Autonómica de Murcia, S.A. (TAM, S.A.) mediante la cesión global de sus activos y pasivos a RTRM, la cual se subrogará en los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas, a excepción de lo contemplado para el transporte y difusión de la señal. Se autoriza al Consejo de Gobierno a ampliar hasta un máximo de seis meses el plazo establecido en el párrafo anterior si fuera necesario. Se estableció que hasta que se proceda a la autorización de las operaciones descritas en el apartado anterior, las citadas sociedades mercantiles continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 9/2004, de 29 de diciembre, de Creación de Radiotelevisión de la Región de Murcia, y por sus respectivos decretos de creación; Tercero.- Que el 16 de abril de 2013, Radiotelevisión de la Región de Murcia remitió a la Dirección General de Trabajo la siguiente comunicación: PRIMERO.- Que con motivo de la grave situación por la que atraviesa la empresa se ve en la necesidad de iniciar procedimiento de Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, para la extinción de los contratos de trabajo de 33 trabajadores (sitos en Plaza San Agustín, 5, 30005 Murcia Avda de la Libertad "S/n,- 30009 Murcia, s/n, y Camino Viejo de Monteagudo s/n, 30160 Murcia de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3/2012 y Real Decreto 1483/2012. SEGUNDO.- Que las causas, que justifican la decisión a adoptar se deben a que una vez integrado el personal de Onda Regional de Murcia, S.A., y Televisión Autonómica de Murcia, S.A. en la Empresa Pública Regional Radiotelevisión de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2012 , que modifica la ley 9/2004, de 29 de diciembre, de creación de RTRM, y visto el presupuesto del año 2013, se ha tomado la decisión de tramitar, Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas y organizativas para la extinción de 33 contratos de trabajo. Se acompaña informe de las causas que motivan el inicio del Expediente de Regulación de Empleo. TERCERO.- Se acompaña: -Vida laboral de la empresa: 1. Onda Regional de Murcia, S.A. 2.Radiotelevisión deja Región de Murcia. 3.Televisión Autonómica de Murcia, S.A. -Modelo Oficial. -Copia del escrito dirigido a los representantes de los trabajadores acreditando la apertura del período de consultas y acta inicial. -Informe técnico y memoria explicativa de las causas que motivan el inicio del Expediente de Regulación de Empleo. -Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados. -Período previsto para la realización de las extinciones. Trabajadores suscritos al convenio especial de mayores de 55 años. Balance y cuenta de pérdidas y ganancias de 2010, 2011 y provisionales de 2012 y 2013 de las mercantiles Onda Regional, Radiotelevisión de la Región de Murcia y Televisión Autonómica de Murcia. Certificado exención de auditoría. -Miembros de los representantes de los trabajadores de Radiotelevisión de la Región de Murcia. -Acta inicio periodo de consultas. -Decreto BORM nombramiento del Director de RTRM. Por todo lo expuesto, SOLICITA, a esta Dirección General de Trabajo que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por comunicado iniciación de Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de los 33 contratos de trabajo de los trabajadores de los centros de trabajo sitos en Plaza de San Agustín, 5, 30005 Murcia, Avda de la Libertad s/n, 30009 Murcia, s/n, y Camino Viejo de Monteagudo s/n, 30160 Murcia a los efectos legales oportunos. En Murcia, a 16 de abril de dos mil trece. Al Comité de Empresa se le notificó: RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA AL COMITÉ DE EMPRESA

Por medio de la presente esta Dirección le comunica que una vez integrado el personal de Onda Regional de Murcia, S.A. y Televisión Autonómica de Murcia, S.A. en la Empresa Pública Regional Radiotelevisión de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2012 , que modifica la ley 9/2004, de 29 de diciembre, de creación de RTRM, y visto el presupuesto del año 2013, se ha tomado la decisión de tramitar Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas y organizativas para la extinción de 33 contratos de trabajo. Por ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Ley 3/2012 y Real Decreto Ley 1483/2012, se les informa de la apertura del período de consultas con fecha 16 de abril de 2013. Trabajadores afectados por la extinción de los contratos de trabajo:

Nombre Puesto

Mariola Rosa Técnico RRHH

Marta Custodia Administrativo

Martina Rosaura Administrativo

Justa Hortensia Administrativo

Estela Raquel Redactor-Locutor

Reyes Belinda Redactor -Locutor

Carlota Coral Redactor -Locutor

Carmen Herminia Redactor -Locutor

Amador Ambrosio Jefe Programas

Ruben Joaquin Redactor -Locutor

Carolina Hortensia Corresponsal

Palmira Gregoria Informador

Amelia Belinda (Yecla) Informador

Daniela Socorro . Auxiliar administración

Gabino Torcuato Auxiliar administración

Angustia Isidora Aux. Adm. Publicidad

Delfina Aida Auxiliar Producción

Trabajadores suscritos al convenio especial de mayores de 55 años. Balance y cuenta de pérdidas y ganancias de 2010, 2011 y provisionales de 2012 y 2013 de las mercantiles Onda Regional, Radiotelevisión de la Región de Murcia y Televisión Autonómica de Murcia. Certificado exención de auditoría. Miembros de los representantes de los trabajadores de Radiotelevisión de la Región de Murcia. Atentamente, le rogamos que acuse recibo de esta comunicación y de la documentación que se acompaña. En Murcia, 16 de abril de 2013 LA EMPRESA Fdo.: Agapito Casimiro Director General. Recibí, Lourdes Casilda Comité de Empresa; Cuarto.- Iniciado el periodo de consultas, se entregó documentación y se fijó el calendario de reuniones estando prevista la primera reunión para el 19 de abril; la segunda, para el 25 de abril de 2013 y la tercera, para el 2 de mayo de 2013; Quinto.- Concretamente, en el informe económico, se adjuntaron las siguientes conclusiones: "Visto el Informe Económico sobre la situación de Radiotelevisión de la Región de Murcia, emitido por la Jefa del Departamento Económico- Financiero con fecha 8 de abril de 2013, se concluye lo siguiente;

  1. » Que Radiotelevisión de la Región de Murcia ha sufrido, desde el ejercicio 2008, una importante reducción en el importe de las subvenciones que recibe de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2.- Que la conjunción del importe destinado a Radiotelevisión de la Región de Murcia en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 2013, la disminución de los ingresos propios y el mantenimiento de los niveles de la plantilla provocan una clara situación de sobredimensionamiento de ésta con respecto a los recursos obtenidos y a obtener. 3.- Que de mantenerse la plantilla como existe hasta la fecha, su coste económico total ascendería a 3.859.308,93 euros, cuando en los presupuestos de Radiotelevisión de la Región de Murcia para 2013 la, partida de gastos de personal está presupuestada en 2.920.000 euros, con lo que se generaría un déficit por la diferencia. 4.- Que es necesario resaltar el hecho de que la plantilla de Radiotelevisión de la Región de Murcia a fecha de hoy se ha mantenido en el mismo número de trabajadores, por lo que desde el 1 de enero se ha generado un gasto superior al presupuestado. 5.- Que por las razones contenidas en los apartados precedentes, se hace necesario el ajuste en la plantilla de Radiotelevisión de la Región de Murcia para poder adecuarla a la situación económica y presupuestaria actual y evitar que se ponga en peligro el futuro de la Entidad, lo que equivaldría a poner el peligro la totalidad de los puestos de trabajo"; Sexto.- En la memoria explicativa del expediente de extinción colectiva se indica que: 3 -ASPECTOS ECONÓMICOS, ORGANIZATIVOS Y PRODUCTIVOS Como anteriormente se ha indicado, el ente público Radiotelevisión de la Región Murcia ha integrado al personal de las mercantiles Onda Regional de Murcia S.A y Televisión Autonómica de Murcia S.A. Ante esta integración empresarial se hace necesario el examen, por separado, de las partidas económicas de cada una de las mercantiles anteriormente citadas antes de producirse su integración en RTRM, en las fechas arriba citadas. En primer lugar, hay que dejar constancia en el presente informe que cada una de las entidades (Radio Televisión de la Región de Murcia, Onda Regional de Murcia y Televisión Autonómica de Murcia) han realizado por separado las cuentas anuales de los ejercicios a los que a continuación nos referimos.

A)-TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MURCIA, S.A.

Antes de entrar al estudio económico de la sociedad analizaremos la naturaleza y la actividad de la misma. Naturaleza y actividad:

Naturaleza. Televisión Autonómica de Murcia, S.A. (en adelante la Sociedad) se constituyó el 27 de julio de 2005 como sociedad mercantil regional las reguladas por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Murcia y en el artículo 14 de la Ley 9/2004 , de creación de Radiotelevisión de la Región de Murcia. La Sociedad está inscrita en el Registro Mercantil de Murcia, tomo 2.238, folio 145 y hoja número 52.445. El Código de Identificación Fiscal de la sociedad es A73386187. La Sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Murcia, Plaza de San Agustín, número 5, bajo, tiendo la misma una duración indefinida, tal y como establece el artículo 5 de sus estatutos. La totalidad del capital social pertenece a Empresa Pública Radiotelevisión de la Región de Murcia, siendo por tanto de titularidad pública en su totalidad.

Actividad. El objeto social de la sociedad es la gestión mercantil del servicio público de televisión en el ámbito territorial de la Región de Murcia y la realización de cuantas actividades le sean análogas o complementarias, y en particular: La producción, reproducción y difusión de programas audiovisuales de toda índole para emitirlos a través de ondas, mediante cable, o cualesquiera otros medios técnicos sustitutivos de estos, destinados al público en general o a una parte del mismo, con fines de interés general, informativo, cultural, educativo, artístico, recreativo, comercial, publicitario y de naturaleza análoga, que difundan, promociones o fomenten el conocimiento de la Región de Murcia, y de su cultura y costumbres. La adquisición de derechos de difusión y explotación de programas audiovisuales con las mismas características y fines de los descritos en la letra anterior. La comercialización, venta, producción y difusión de publicidad. La comercialización, distribución y venta de sus programas de aquéllos sobre los que tenga los derechos de explotación y de sus productos en general. La participación en empresas o sociedades relacionadas con la comercialización, producción, comunicación, infraestructuras de audiovisuales u otras análogas. La participación en federaciones o asociaciones de televisiones y, en particular, en las que tengan por objeto la compra conjunta de programas o la gestión común de derechos. La contratación del suministro o ejecución de programas de todo tipo por empresas externas para que formen parte de la programación propia de la televisión autonómica. h) Cualesquiera otras actividades anejas o complementarias de las anteriores para las que cuente con la debida autorización. Televisión Autonómica de Murcia, S.A., adjudicó por concurso mediante procedimiento abierto a la empresa Grupo Empresarial de Televisión de Murcia, S.A. la ejecución de producciones audiovisuales y comercialización publicitaria y la asistencia técnica para la producción de programas de contenido informativo. La duración del contrato será de 7 años a partir del 1 de enero de 2006 y concluirá el 31 de diciembre de 2012. Para la consecución de sus fines, la Sociedad se financia mediante transferencias consignadas en el presupuesto de Radiotelevisión de la Región de Murcia, así como por los ingresos y rendimientos derivados de la comercialización y venta de sus productos y de su posible comercialización en el mercado de la publicidad o de cualquier otro concepto relacionado con su actividad, tal y como establece el artículo 3 de sus estatutos. Se le aplica la Ley de Sociedades de Capital , cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, Código de Comercio y disposiciones complementarias. La Sociedad forma parte de un grupo de empresas en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio . Las integrantes del mismo son:

Sociedad dominante: La totalidad del capital social pertenece a Empresa Pública Radiotelevisión de la Región de Murcia, siendo por tanto de titularidad pública en su totalidad. Radiotelevisión de la Región de Murcia (en adelante RTRM o la Entidad) se crea por la Ley 9/2004 de 29 de diciembre como entidad de Derecho público adscrita a la Secretaría General de la Presidencia para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión de la Región de Murcia. RTRM tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se rige por su Ley de creación y disposiciones de desarrollo, y, en lo no previsto en las mismas, por las leyes 4/1980, de 10 de enero, Reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, y 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión, ambas derogadas el 1 de mayo de 2010 con la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual En sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho privado, sin otras excepciones que las previstas en la Ley 9/2004. RTRM tiene su domicilio en la ciudad de Murcia, Plaza de San Agustín número 5 bajo.

Resto sociedades: Onda Regional de Murcia, S.A. (en adelante, la Sociedad), se constituye el 27 de julio de 2005 como sociedad mercantil regional de las reguladas por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Murcia y en el artículo 14 de la Ley 9/2004 , de creación de Radiotelevisión de la Región de Murcia. La Sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Murcia, Plaza de San Agustín número 5 bajo, teniendo la misma una duración indefinida, según establece el artículo 5 de sus estatutos. Tanto el personal de las extinguidas Televisión Autonómica de Murcia, S.A. como el de Onda Regional de Murcia, S.A., por imperativo de la disposición adicional primera de la Ley 10/2010 , es asumido por Radiotelevisión de la Región de Murcia.

Órganos de Televisión Autonómica de Murcia, S.A. Los órganos de gobierno de la Sociedad son: La Junta General. El Director, que actuará como Administrador Único. La Junta General la forman el Consejo de Administración y el Director General, ambos del socio único, Radiotelevisión de la Región de Murcia.

SITUACIÓN DE PÉRDIDAS EN LOS ÚLTIMOS AÑOS.- En los tres últimos años, desde el punto de vista económico la empresa ha tenido una clara tendencia a la baja. El importe neto de la cifra de negocios se ha visto reducido de forma considerable, pasando en el año 2010 de 1.845.746,26 € a 1.471.643,28 € en el año 2011, lo que supone un 20% menos de ventas en comparación con el año 2010; continuando esta tendencia bajista en el año 2012, cuyo importe asciende a la cantidad de 488.246,90 € es decir un 67% menos respecto del año anterior.

IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS

2010

2011

2012

EUROS 1.845.746,26 1.471.643,28 488.246,90

La anterior situación descrita de disminución de ingresos se produce también en relación a las subvenciones, que es la partida de financiación más fuerte con la que cuenta la sociedad además de los ingresos de publicidad, los cuales han disminuido considerablemente año tras año, tal y como se indica a continuación:

SUBVENCIONES 2009 2010 2011 2012

EUROS 48.186.239,89 42.082.547,52 26.262.672,40 6.805.511,05

PUBLICIDAD 2009 2010 2011 2012

EUROS 1.467.210,56 1.845.746,26 1.471.643,28 488.246,90

Comparando trimestralmente los ingresos del ejercicio 2011 con el ejercicio 2012 que la compañía TAM obtiene en concepto de publicidad vemos cómo los mismos han disminuido considerablemente, tal y como a continuación se indica en la siguiente tabla:

Ingresos Periodo Periodo actual % variación

4T2011-4T2012 335.484,69 31.151,00 -90,71%

3T2011-3T2012 342.098,79 35.781,69 -89,54%

2T2011-2T2012 415.354,89 168.036,57 -60%

1T2011-1T2012 378.704,91 253.277,64 -33,12%

TOTAL 1.471.643,28 488.246,90 -66,82%

Siguiendo con los datos económicos, y si nos fijamos en los resultados del ejercicio, la mercantil ha arrojado pérdidas en el año 2010, 2011 y 2012 tal y como se comprueba en el resumen que efectuamos en la siguiente tabla.

RESULTADO DEL EJERCICIO 2010 2011 2012

EUROS -42.082.547,52 € -28.583.275,41 -27.161.287,63

GASTOS DE PERSONAL 2010 2011 2012

EUROS 520.175,73 563.414,39 416.339,93

AÑOS 2010 2011 2012

IMPORTE NETO CIFRA DE NEGOCIOS 1.845.746,26 1.471.643,28 488.246,90

GASTOS DE PERSONAL 520.175,73 563.414,39 416.339,93

RATIO 28,18% 38,28% 85,27%

Como se observa, en esta empresa, a medida que la tendencia descendente del nivel de ingresos se iba afianzando, el ratio con respecto al gasto de personal se ha ido elevando, por lo que ha empeorado el margen entre los gastos de personal y los ingresos de un ejercicio a otro, debiendo de tomar medidas necesarias para intentar salvaguardar la continuidad de la compañía. Este ratio tiene una gran importancia en cuanto a nivel organizativo, ya que avala la existencia de una disminución importante en los ingresos que, de mantener la misma organización interna, haría que los gastos de personal fueran superiores proporcionalmente a los ingresos, y si se sigue utilizando el mismo número de capital humano, es obvio que esta relación deja de ser eficiente. Como consecuencia de su actividad la sociedad ha experimentado pequeñas variaciones en el balance de situación en los años 2010, 2011 y 2012 las cuales se concretan a continuación: Ejercicio 2010: Incremento en el saldo de deudores en un 114,12%, debido principalmente al aumento de las deudas generadas con la empresa matriz, por el impago de las mensualidades correspondientes de la subvención procedente de los presupuestos de la comunidad autónoma, así como el incremento de saldo de clientes por el retraso en los cobro de los mismos. Disminución de Tesorería motivado igualmente por el incremento en la deuda por la empresa matriz por el retraso en el cobro de la subvención aprobada en los presupuestos de la comunidad autónoma. La actividad de la sociedad ha sido financiada en un 4,24% por ingresos propios de su actividad, en un 0,66% mediante ingresos imputados al resultado del ejercicio procedentes de la amortización de las subvenciones de capital e ingresos financieros y en un 95,09 por subvenciones concedidas a través de la empresa pública Radiotelevisión de la Región de Murcia (1,34 puntos menos que en el ejercicio anterior). Bajada del 25% (de 6.249.342,796 a 4.676.859,966) en compras de producción y por tanto una disminución en existencias finales. Ejercicio de 2011. Incremento en el saldo de deudores con empresas del grupo en un 57,07% y disminución en tesorería en un 77,38%. Los recursos financieros de la sociedad en el ejercicio 2011 han sido de 30.299.558,28€ de los cuales un 4,85% proceden de la cifra de negocios, un 0,53% de ingresos imputados al resultado del ejercicio procedentes de la amortización de las subvenciones de capital e ingresos financieros, un 86,70% de subvenciones concedidas a través de la empresa publica Radiotelevisión de la Región de Murcia, el 25,42 % menos que el ejercicio anterior. Bajada de un 31,9% en compras de producción respecto del ejercicio anterior. La minoración sustancial de la subvención otorgada por la Comunidad Autónoma pasando de 53.848.817,786 en 2008 a 48.186.293,896 en 2009 y 42.082.547,526 en 2010 a 26.262.672,136 en 2011 un 37,57% menos que en 2010, con un resultado de déficit de 2.320.603,286 lo que supone el peligro de la viabilidad de la empresa. Ejercicio 2012. Disminución en el Patrimonio Neto por la no cobertura de la totalidad de gastos con la aportación de socios procedente del Gobierno Regional, debido a la minoración en 15.397.468,286 de la aportación inicialmente aprobada. »Disminución del saldo de acreedores comerciales con respecto al ejercicio anterior, en un 18,85%, debido a que en el ejercicio 2012 esta Entidad se acogió al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de Comunidades Autónomas, creado por el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero y Real Decreto-Ley 7/2012, de 9 de marzo, al que se adhirió la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante acuerdo de Consejo de Gobierno de 30 de marzo de 2012. Disminución en el saldo de deudores con empresas del grupo (Inversiones a corto plazo) en un 99,86% por la disminución de subvenciones a conceder en 2012 y la aplicación del Plan ICO contra las subvenciones pendientes de pago de 2011 y 2012, pues para cancelar la deuda pendiente de esta Entidad con proveedores, se autorizó a que dicho importe fuera minorado de la cantidad pendiente de abonar por la comunidad correspondiente al ejercicio 2011 y 2012 en concepto de transferencia para gastos comentes. Disminución de Tesorería en un 79,79%, debido principalmente al impago de las mensualidades correspondientes de la subvención procedente de los presupuestos de la Comunidad Autónoma. Disminución en inmovilizado, en un 50,38% con respecto al ejercicio anterior principalmente debido a la inexistencia de inversiones frente a las amortizaciones del ejercicio que minoran el inmovilizado. Con estas variaciones experimentadas en el balance, las ratios de estructura financiera se modifican, ya que bajan el índice de Liquidez del 0'0314 al 0'0073, el índice de Solvencia del 0'981 al 0'277 y el de Firmeza del 0'0098 al 0'0056, lo que significa que disminuye la financiación del Pasivo a corto plazo con tesorería, incluso con el activo circulante, con la volatilidad que eso implica. Los recursos financieros de la sociedad durante el ejercicio 2012 han sido de 7.525.668,47 €, de los cuales un 6'48 % proceden de la cifra de negocios, un 0,0173 % de ingresos imputados al resultado del ejercicio procedentes de la amortización de las subvenciones de capital e ingresos financieros, un 90,43% de subvenciones concedidas a través de la Empresa Pública Radiotelevisión de la Región de Murcia (74,09 % menos que el ejercicio anterior, atendiendo a los criterios de austeridad seguidos en este ejercicio) y un 0,3% de ingresos financieros.

B)- ONDA REGIONAL DE MURCIA S.A.- Antes de entrar al estudio económico de la sociedad analizaremos la naturaleza y la actividad de la misma. Naturaleza y actividad: Naturaleza: Onda Regional de Murcia, S.A. (en adelante la Sociedad), se constituye el 27 de julio de 2005 como sociedad mercantil regional de las reguladas por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Murcia y en el artículo 14 de la Ley 9/2004 , de creación de Radiotelevisión de la Región de Murcia. La Sociedad está inscrita en el Registro Mercantil de Murcia, tomo 2.238, folio 154 y hoja número 52.446. La Sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Murcia, Plaza de San Agustín número 5 bajo, teniendo la misma una duración indefinida, según establece el artículo 5 de sus estatutos. El objeto social la gestión mercantil del servicio público de radiodifusión en el ámbito territorial de la Región de Murcia y la realización de cuantas actividades le sean análogas o complementarias, y en particular: La producción, reproducción y difusión de programas radiofónicos de toda índole para emitirlos a través de ondas, mediante cable, destinados al público en general o a una parte del mismo, con fines de interés general, informativo, cultural, educativo, artístico, recreativo, comercial, publicitario y de naturaleza análoga, que difundan, promociones o fomenten el conocimiento de la realidad de la Región de Murcia, y de su cultura y costumbres. La adquisición de programas radiofónicos con las mismas características y fines de los descritos en la letra anterior. La comercialización y venta de publicidad. La comercialización y venta de sus programas radiofónicos de aquéllos sobre los que tenga los derechos de explotación y de sus productos en general. La participación en empresas o sociedades relacionadas con la comercialización, producción, comunicación, infraestructuras de audiovisuales u otras análogas. i) Cualesquiera otras actividades anejas o complementarias de las anteriores para las que cuente con la debida autorización.

Actividad: La actividad desarrollada por la Sociedad ha sido la expuesta anteriormente en su objeto social. Para la consecución de sus fines la Sociedad se financia mediante transferencias consignadas en el presupuesto de Radiotelevisión de la Región de Murcia, así como por los ingresos y rendimientos derivados de la comercialización y venta de sus productos y de su posible comercialización en el mercado de la publicidad o de cualquier otro concepto relacionado con su actividad, tal y como establece el artículo 3 de sus estatutos. Dadas las actividades a las que se dedica la Sociedad, la misma no tiene responsabilidades, gastos, activos, provisiones ni contingencias de naturaleza medioambiental que pudieran ser significativos en relación con el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la misma, motivo por el cual no se incluyen desgloses específicos en la presente memoria de las cuentas anuales respecto a información de cuestiones medioambientales. Se le aplica la Ley de Sociedades de Capital, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, Código de Comercio y disposiciones complementarias. Sociedad dominante: La totalidad del capital social pertenece a Empresa Pública Radiotelevisión de la Región de Murcia, siendo por tanto de titularidad pública en su totalidad. Órganos de Onda Regional de Murcia, S.A. Los órganos de gobierno de la Sociedad son: La Junta General. El Director, que actuará como Administrador Único. La Junta General la forman el Consejo de Administración y el Director General, ambos del socio único: Radiotelevisión de la Región de Murcia.

SITUACIÓN DE PERDIDAS EN LOS ÚLTIMOS AÑOS.- En los tres últimos años, desde el punto de vista económico, la empresa ha tenido una clara tendencia a la baja, ya que el importe de la cifra de negocios se ha visto reducido de forma considerable, pasando de 445.321,18 € en el año 2010 a la cifra de negocios de 313.057,78 € en el año 2011, lo que supone un 29,70% menos; continuando esta tendencias la baja en el año 2012, cuyo importe asciende a la cantidad de 254.181,58 €; es decir, un 19 % menos respecto del año anterior.

IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS

2010

2011

2012

EUROS 445.321,18 313.057,78 254.181,58

La anterior situación descrita de disminución de ingresos se produce también en relación a las subvenciones, que es la partida de financiación más fuerte con la que cuenta la sociedad además de los ingresos de publicidad, las cuales han disminuido considerablemente año tras año tal y como se indica a continuación:

SUBVENCIONES 2009 2010 2011 2012

EUROS 3.219.670,66 3.099.069,71 3.087.350 3.089.420,95

PUBLICIDAD 2009 2010 2011 2012

EUROS 489.924,27 445.321,18 313.057,78 254.181,58

Por otro lado, si comparamos trimestralmente los ingresos del ejercicio 2011 con el ejercicio 2012 que la compañía Onda Regional de Murcia obtiene en concepto de publicidad vemos cómo los mismos han disminuido considerablemente tal y como a continuación se indica en la siguiente tabla:

Ingresos

Periodo Periodo actual % variación

4T2011-4T2012 79.607,61 68.706,49 -13,69%

3T2011-3T2012 65.268,04 53.252,32 -18,41%

2T2011-2T2012 88.583,70 63.935,18 -28%

1T2011-1T2012 79.598,43 68.287,59 -14,21%

TOTAL 313.057,78 254.181,58 -18,81%

Siguiendo con los datos económicos, y si nos fijamos en los resultados del ejercicio la mercantil ha arrojado pérdidas en el año 2010, 2011 y 2012 tal y como se deduce en el resumen que efectuamos en la siguiente tabla:

RESULTADO DEL EJERCICIO 2010 2011 2012

EUROS -3.099.069,71 E -3.087.350,23 -3.089.420,95

Así, la partida de gasto que más peso tiene con respecto al total de los mismos es la de personal, donde las cifras en los últimos años son las siguientes:

GASTOS DE PERSONAL 2010 2011 2012

EUROS 2.756.799,80 2.650.941,74 2.393.331,60

AÑOS 2010 2011 2012

IMPORTE NETO CIFRA DE NEGOCIOS 445.321,18 313.057,78 254.181,58

GASTOS DE PERSONAL 2.756.799,80 2.650.941,74 2.393.331,6

RATIO 619,05% 846,78% 941,58%.

Como se observa en la tabla, aunque ya se ha mencionado, esta sociedad, a medida que la tendencia descendente del nivel de ingresos se iba afianzando, tuvo que inevitablemente ir ajustando su mano de obra en base a las nuevas cifras, pero vemos como esta ratio se ha ido elevando cada año, por lo que ha empeorado el margen entre los gastos de personal y ventas de un ejercicio a otro, debiendo de tomar medidas necesarias para intentar salvaguardar la continuidad de la compañía. Como consecuencia de su actividad la sociedad ha experimentado pequeñas variaciones en el balance de situación en los años 2010, 2011 y 2012 las cuales se concretan a continuación: Ejercicio 2010. La actividad de la sociedad ha sido financiada en un 12,18% por ingresos propios de su actividad (0,42 puntos inferior al ejercicio anterior) en un 2,64% mediante ingresos imputados al resultado del ejercicio, procedente de la amortización de las subvenciones de capital, y en un 84,20% por subvenciones concedidas a través del ente público Radiotelevisión de la Región de Murcia tan. Siguiendo con los datos económicos, y si nos fijamos en los resultados del ejercicio la mercantil ha arrojado pérdidas en el año 2010, 2011 y 2012 tal y como se deduce en el resumen que efectuamos en la siguiente tabla:

RESULTADO DEL EJERCICIO 2010 2011 2012

EUROS -3.099.069,71 € -3.087.350,23 -3.089.420,95

Así, la partida de gasto que más peso tiene con respecto al total de los mismos es la de personal, donde las cifras en los últimos años son las siguientes:

GASTOS DE PERSONAL 2010 2011 2012

EUROS 2.756.799,80 2.650.941,74 2.393.331,60

AÑOS 2010 2011 2012

IMPORTE NETO CIFRA DE NEGOCIOS 445.321,18 313.057,78 254.181,58

GASTOS DE PERSONAL 2.756.799,80 2.650.941,74 2.393.331,6

RATIO 619,05% 846,78% 941,58%.

Como se observa en la tabla, aunque ya se ha mencionado, esta sociedad, a medida que la tendencia descendente del nivel de ingresos se iba afianzando, tuvo que inevitablemente ir ajustando su mano de obra en base a -las nuevas cifras, pero vemos como esta ratio se ha ido elevando cada año, por lo que ha empeorado el margen entre los gastos de personal y ventas de un ejercicio a otro, debiendo de tomar medidas necesarias para intentar salvaguardar la continuidad de la compañía. Como consecuencia de su actividad la sociedad ha experimentado pequeñas variaciones en el balance de situación en los años 2010, 2011 y 2012 las cuales se concretan a continuación: Ejercicio 2010. La actividad de la sociedad ha sido financiada en un 12,18% por ingresos propios de su actividad (0,42 puntos inferior al ejercicio anterior) en un 2,64% mediante ingresos imputados al resultado del ejercicio, procedente de la amortización de las subvenciones de capital, y en un 84,20% por subvenciones concedidas a través del ente público Radiotelevisión de la Región de Murcia tan sólo 0,71 puntos más que el año anterior respecto de los ingresos. Por tanto la cuota de mercado publicitario han disminuido con respecto del año anterior en un 9,33% pasando de 489.924€ en 2009 a 445.321.18 € en 2010. Disminución en el Activo no corriente, ya que las subvenciones para inversiones han sido eliminadas. Disminución de gastos de personal a un 4,58% respecto del ejercicio anterior debido a la adopción de medidas de contención del gasto dictaminadas por el Gobierno Regional. Ejercicio 2011.- Disminución del activo no comente ya que las subvenciones para inversiones han sido eliminadas. Disminución del gasto de personal en un 3,84% con respecto al año anterior. La sociedad ha adoptado medidas para minorar los gastos de la sociedad y ello debido a la disminución de las ventas, existencia de pérdidas de la sociedad etc. entre las que se encuentran: 1-Racionalización del uso de la climatización y el gasto eléctrico en las horas nocturnas que ha supuesto un ahorro entre un 10% y un 15%. 2-Renegociación de los contratos de alquiler de Lorca, Cartagena y Yecla que ha supuesto un ahorro entre un 10% y un 15%. 3-Rediseño de la red informática. Ejercicio 2012.- -Por ingresos propios de su actividad, cuya cifra de negocios es de 254.181,58 €, inferior en un 18,81 % con respecto al ejercicio anterior (de 445.321 € en 2010 a 313.057,78 € en 2011 y 254.181,58 en 2012) e inferior en un 46,21% a la cifra presupuestada, debido a que se mantiene la recesión del mercado por el efecto de la crisis económica. -En cuanto a los gastos, disminuyen con respecto al ejercicio anterior en 86.132,78 € lo que supone un 2,46%, descendiendo de 3.509.919'82 € a 3.423.787'04 €, que se desglosan así: gastos de personal, que han descendido un 9'72 % con respecto al ejercicio anterior, debido a la adopción de medidas de austeridad dictaminadas por el Gobierno Regional y por la propia dirección; los gastos de servicios exteriores por el contrario han aumentado en un 21,37 % debido al incremento en el coste de operaciones vinculadas por el servicio de administración de Radiotelevisión de la Región de Murcia a Onda Regional; las dotaciones para cubrir las posibles insolvencias de clientes que se incrementa en un 163,10% debido a que la situación de crisis dificulta el cobro a clientes y la amortización de su inmovilizado que disminuye, por la no realización de nuevas inversiones, en un 8,13%. -Se ha llevado a cabo actuaciones tendentes a minorar estos gastos como: -La renegociación de los contratos de alquiler de Lorca, Cartagena y Yecla qué han supuesto también reducción en gasto de entre un 10 y un 15 por ciento por estos conceptos. -El rediseño de la red informática completado con el contrato de renting para la sustitución y modernización del "hardware" de Onda Regional, relativo a dos servidores, una cabina de almacenamiento y un sistema de virtualización de servidores, firmado, en abril de 2012, que permitirá también un nuevo ahorro en gasto energético.

  1. RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA.- Antes de entrar al estudio económico de la sociedad analizaremos la naturaleza y la actividad de la misma. Naturaleza y actividad: Radiotelevisión de la Región de Murcia, como al inicio de la presente hemos indicado, se crea por la Ley 9/2004 de 29 de diciembre como entidad de Derecho público adscrita a la Secretaría General de la Presidencia para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión de la Región de Murcia. RTRM tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se rige por su Ley de creación y disposiciones de desarrollo, y, en lo no previsto en las mismas, por las leyes 4/1980, de 10 de enero, Reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, y 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión. En sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho privado, sin otras excepciones que las previstas en la Ley 9/2004. RTRM tiene su domicilio en la ciudad de Murcia, Plaza de San Agustín número 5 bajo. RTRM se financia con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y mediante los ingresos y rendimientos de sus propias actividades. El patrimonio de RTRM, así como el sus sociedades filiales, está integrado, a todos los efectos, en el patrimonio de la Comunidad Autónoma, y tiene la consideración de dominio público como patrimonio afecto al servicio público correspondiente. Los servicios públicos de radiodifusión y de televisión son gestionados mercantilmente, cada uno de ellos, por una sociedad mercantil regional en forma de sociedad anónima. Como anteriormente hemos indicado al inicio de la presente, con la Ley 10/2012, de 10 de diciembre, se configura a RTRM como un ente público empresarial al que se le atribuye la gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito autonómico y el control del cumplimiento de las obligaciones del servicio público de la gestión indirecta del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico. Esta ley, en la disposición adicional primera, establece que el ente público RTRM ha de realizar las actuaciones necesarias para el cese de la actividad de las sociedades mercantiles Televisión Autonómica de Murcia y Onda Regional mediante la cesión de activos y pasivos a RTRM, debiéndose de subrogar esta última en los derechos y obligaciones de las sociedades Televisión Autonómica de Murcia, S.A. y Onda Regional de Murcia, S.A. pasando a formar parte de la plantilla de RTRM el personal laboral de Onda Regional y Televisión Autonómica de Murcia. Órganos de Radiotelevisión de la Región de Murcia. El artículo 4 de la Ley 9/2004 de creación de la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia, establece la siguiente estructura en cuanto a su funcionamiento, administración general, dirección y asesoramiento, en los siguientes órganos: - Consejo de Administración. Formado por nueve miembros, elegidos para cada legislatura por la Asamblea Regional en proporción a la representación parlamentaria, es el máximo órgano de administración y gestión de RTRM. Consejo Asesor. Es el órgano de asistencia y asesoramiento del Consejo de Administración, cuyos miembros no pueden formar parte del Consejo de Administración. Director General. Es el órgano ejecutivo de la entidad. Es nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa consulta al Consejo de Administración.

SITUACIÓN DE PERDIDAS EN LOS ÚLTIMOS AÑOS.- Partiendo de los resultados del ejercicio la mercantil ha tenido pérdidas en los años 2010, 2011 y 2012, tal y como se comprueba en la siguiente tabla, siendo los gastos previstos para 2013 de 7.850.200€.

RESULTADO DEL EJERCICIO 2010 2011 2012

EUROS -835.850,60 -759.522,37, -707.599,73

La disminución de ingresos se observa en las subvenciones, que es la partida de financiación más fuerte de las que cuenta la sociedad, las cuales han disminuido considerablemente año tras año tal y como se indica a continuación:

SUBVENCIONES 2009 2010 2011 2012 2013

EUROS 1.565.500 1.568.500 1.116.500 971.500 7.500.000

El hecho de que en el año 2013 el importe sea mayor al de los años anteriores es debido a que ahora únicamente la subvención la recibe RTRM y anteriormente cada una de las empresas RTRM, OR y TAM recibía subvenciones. A continuación se muestra una relación las subvenciones de cada una de las empresas, en la cual podemos ver que la variación del año 2009 del total de las subvenciones con respecto al año 2012 ha disminuido un 79, 98 % y con respecto a 2013, un 85,84%

SUBVENCIONES RTRM€ ORE TAM€ TOTAL €

2009 1.565.500 3.219.670,66 48.186.293,89 52.971.465

2010 1.568.500 3.099.069,71 42.082.547,52 46.750.117

2011 1.116.500 3.100.100 25.892.945 30.109.545

2012 971.500 2.945.700 6.685.340 10.602.540

2013 7.500.00 7.500.000

La disminución de las subvenciones o transferencias previstas para 2013 respecto a 2012 ha sido de 29.26%%?y las de este último año, en conjunto, respecto del anterior ha sido de un 64.78% La minoración de subvenciones en los últimos ejercicios, unida a la imposibilidad de reducir los gastos en la misma proporción que los ingresos por la existencia de contratos previamente suscritos, como contratos de gastos corrientes, suministro de agencias de noticias, el transporte de la señal, etc., así como de aprovisionamientos relacionados con la adquisición de derechos de emisión de producciones ajenas, ha provocado que se produzca un déficit en el grupo de 2.320.603,286 en 2011 y 20.355.776,58 € en 2012., importes de pérdidas, superiores a la aportación de socios de ambos ejercicios. RTRM como ente encargado de la gestión directa del servicio público de comunicación radiofónico, y transitoriamente de la gestión directa del servicio público de televisión (mientras se produce la adjudicación de la gestión indirecta por la CARM), cuenta con un presupuesto de 7.500.000,00 euros para 2013, es decir con otra reducción más, del 29,26%, con respecto a 2012. La reducción en las subvención a recibir en 2013 implica llevar a cabo una reducción en todas las partidas de gastos, tanto de personal con una reducción del 32,92% con respecto a 2012, como en gastos comentes y servicios también minorado en un 34,45%, tal y como muestra el presupuesto para el ejercicio 2013. Por la parte de ingresos, los generados por su actividad disminuyen un 74,06% con respectos a 2012 y los recibidos de la Comunidad Autónoma, como ya se ha dicho un 29,26 %. En general el presupuesto de tanto de ingresos como de gastos administrativos ha disminuido un 36,73% con respecto a 2012. Así, la partida de gasto que más peso tiene con respecto al total de los mismos es la de personal, donde las cifras en los últimos años son las siguientes:

GASTOS DE PERSONAL 2010 2011 2012 2013

EUROS 906.716,86 952.597,53 967.175,47 2.920.000

En relación al año 2013, el importe de los gastos de personal, el criterio para su obtención, está recogido en el presupuesto administrativo de RTRM para el año 2013. Partiendo de dicho presupuesto administrativo del año 2013, se observa que la partida de ingresos presupuestados hace un total de 7.850.200 €, mientras que los gastos de personal, que son los costes más importantes ascienden a un total presupuestado de 2.920.000€ que supone un ratio de 268,84% por lo que de mantener este volumen de gastos sería inviable que la empresa pública obtuviera beneficio alguno lo que nos lleva a la necesidad de amortizar los 33 puestos de trabajo para adecuarlo a los ingresos y disminuir con ello el ratio. Como consecuencia de su actividad la sociedad ha experimentado pequeñas variaciones en el balance de situación en los años 2010, 2011 y 2012 las cuales se concretan a continuación: Ejercicio 2010.- El Activo fijo del balance se mantiene en sus valores, tan solo minorado por la diferencia entre las inversiones y la amortización del ejercicio, para ello se dispone de un activo fijo de un 22,32% sobre su activo total del cual tan solo un 3,90% corresponde al inmovilizado material necesario para realizar su actividad, un 12,87% corresponde al derecho de uso del local de Radiotelevisión de la Región de Murcia y el resto el 83,23% a las inversiones financieras en los capitales sociales de sus empresas filiales, Onda Regional de Murcia S.A y Televisión Autonómica de Murcia S.A. El 77,68% corresponde al activo circulante, constituido en un 83,52% por las subvenciones concedidas pendientes de recibir por parte de la Comunidad Autónoma de Murcia al cierre del Ejercicio que serán abonadas durante el año 2011; y en un 16,13%, por tesorería. El Pasivo fijo únicamente está constituido por las subvenciones de capital recibidas para realizar las inversiones financiando casi en su totalidad el activo fijo. El índice de liquidez (tesorería/pasivo circulante) pasa del 0,228 en 2009 al 0,161 en 2010, por debajo del 1. Esta disminución significa que aunque hayan disminuido sus acreedores, dispone de menor liquidez para hacer frente a sus deudas a corto plazo. En cuanto a su cuenta de explotación, en este ejercicio la partida más representativa del total de los gastos corresponde a la de personal que es de un 58,67% sobre el total, pues su principal objetivo es la gestión y control de sus empresas filiales de radio y televisión. El resto de gastos corresponden a servicios exteriores y tributos que pasan de un 36,31% a un 37,18%; y el 4,14% a las amortizaciones de sus inversiones. En cuanto a los ingresos, su principal partida son las subvenciones que recibe de la Comunidad Autónoma de Murcia, ya que no realiza ninguna actividad comercial que genere ingresos propios, tratadas éstas como aportaciones de socios para cubrir pérdidas por el socio único, que representan el 54,92% y los ingresos consecuencia de la aplicación de la LSA sobre operaciones vinculadas entre empresas del grupo que representan un 40,37%. Esta última partida representa como ingreso el reparto proporcional de los costes de personal directamente relacionados con la gestión administrativa de sus empresas filiales, valorada según las normas generales a valor de mercado y en proporción a la totalidad de las subvenciones recibidas. La evolución del negocio durante el ejercicio 2010 se resume en el siguiente cuatro:

RESULTADOS DE EXPLOTACIÓN -851.195,49

RESULTADOS FINANCIEROS L

RESULTADOS DE LAS ACTIVIDADES CONTINUADAS -848.687.23

RESULTADOS ANTES DE IMPUESTOS -848.687,23

RESULTADOS DESPUÉS DE IMPUESTOS -848.687,23

El resultado del ejercicio asciende a 848.687,236, cubierto en su totalidad por las subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma resultando un presupuesto equilibrado y el importe neto de la cifra de negocio del ejercicio 2010 asciende a cero euros. Ejercicio 2011.- El Activo fijo del balance se mantiene en sus valores, tan solo minorado por la amortización del ejercicio y supone 14,42% sobre su activo total constituido por el inmovilizado material necesario para realizar su actividad incluido el derecho de uso del local de Radiotelevisión de la Región de Murcia y el resto a las inversiones financieras en los capitales sociales de sus empresas filiales, Onda Regional de Murcia, S.A y Televisión Autonómica de Murcia, S.A. El pasivo fijo únicamente está constituido por las subvenciones de capital recibidas para realizar las inversiones financiando en su totalidad el activo fijo. El índice de solvencia (activo circulante/pasivo circulante) se mantiene casi en el 1, ya que su activo circulante es igual que el pasivo circulante. En cuanto a su cuenta de explotación con la excepción este ejercicio por la provisión para el deterioro de valor de la participación en TAM, S.A. la partida más representativa del total de gastos corresponde a la de personal que sigue siendo un 61,76% sobre el total. Estos gastos son financiados por las subvenciones que recibe de la Comunidad Autónoma ya que no realiza ninguna actividad comercial que genere ingresos propios. Los gastos tan solo han disminuido con respecto al ejercicio anterior en un 0,64% unido a la bajada en ingresos financieros por la disminución del saldo en tesorería y a la subida en ingreso por las operaciones vinculadas entre empresas hace que el consumo de subvención otorgada para el ejercicio disminuya con relación al año anterior en 76.328,256 en un 9,14% con respecto al ejercicio anterior. «El resultado del ejercicio asciende 759.522,37€ cubierto en su totalidad por las subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma. Ejercicio 2012: «Con la aprobación de la Ley 10/2012, de 5 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2004, de 29 de diciembre, de creación de la Empresa Pública Regional Radiotelevisión de la Región de Murcia, RTRM ha experimentado un profundo cambio en su naturaleza y en sus cometidos. La citada Ley le ha atribuido la gestión directa del servicio público de radio (hasta ahora realizada por Onda Regional de Murcia, S.A.) y también le ha atribuido, aunque de forma provisional, la gestión directa del servicio público de televisión (hasta ahora, cometido de Televisión Autonómica de Murcia, S.A.). Con la entrada en vigor de la Ley 10/2012, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2012, RTRM asumió directamente la actividad de la radio y la televisión públicas, integrando a todos los trabajadores de sus sociedades filiales. Como se ha dicho, la atribución de la gestión directa del servicio público de televisión de ámbito autonómico a RTRM es transitoria, ya que la Ley 10/2012 establece que éste sea gestionado de forma indirecta por una empresa no pública. En 'principio, RTRM va a gestionarlo directamente por un período no superior a 12 meses (DT Única) desde la entrada en vigor de la citada Ley; es decir, hasta el 10 de diciembre de 2013, si bien existe la posibilidad de prórroga. Otra consecuencia directa de la aprobación de la Ley 10/2012 es que a RTRM se le ha encomendado realizar todas las gestiones necesarias para la extinción de las sociedades filiales de RTRM, Onda Regional de Murcia; S.A. y Televisión Autonómica de Murcia, S.A. mediante la cesión global de sus activos y pasivos a RTRM. A la fecha de formulación de estas cuentas, Onda Regional de Murcia, S.A. ha sido disuelta sin liquidación y extinguida el día 16 de enero de 2013 y Televisión Autonómica de Murcia, S.A., el día 7 de marzo de 2013. RTRM se ha subrogado en todas las obligaciones y derechos de las sociedades extinguidas, excepto en el contrato para el transporte y la difusión de la señal de radio y de televisión, en el que se ha subrogado la Consejería de Economía y Hacienda, por ser la competente en materia de infraestructuras y servicios de telecomunicaciones. Respecto al balance económico de RTRM en el ejercicio se observan los siguientes cambios respecto al ejercicio anterior. El Activo Fijo del Balance se mantiene en sus valores, tan sólo minorado por la amortización del ejercicio y supone 47,40 % sobre su activo total (que en el ejercicio anterior suponía un 8,8 %), constituido por el inmovilizado material, necesario para realizar su actividad, incluido el derecho de uso del local de Radiotelevisión de la Región de Murcia y el resto a las inversiones financieras en los capitales sociales de sus empresas filiales, Onda Regional de Murcia, S.A. y Televisión Autonómica de Murcia, S.A., siendo la partida más representativa de su inmovilizado. El restante 52,6 % corresponde al Activo Circulante, constituido casi en su totalidad por las deudas intergrupo procedentes de TAM, S.A. al cierre del ejercicio. El Pasivo Fijo únicamente está constituido por las subvenciones de capital recibidas para realizar las inversiones anteriormente mencionadas, financiando en su totalidad el activo fijo, por tanto su firmeza financiera es positiva. El Pasivo Circulante disminuye en un 89,39 % con respecto al ejercicio anterior, motivado por la disminución de la deuda con la Comunidad Autónoma por la adhesión al PLAN ICO que compensó el pago de las deudas con nuestros proveedores de 2011 con las subvenciones pendientes de recibir de 2011 y 2012. En cuanto a su cuenta de explotación, la partida más representativa del total de gastos corresponde a la de personal, que sigue siendo de un 62,56 % sobre el total, pues su principal objetivo es la gestión y control de sus empresas filiales de radio y televisión. El resto de gastos corresponde a los servicios exteriores y tributos, que pasan de un 34,10 % a un 27,74 %, y el 3,59 % a las amortizaciones de sus Inversiones. Con independencia de que cada una de las sociedades integrantes del GRUPO disponga de su propio sistema contable como anteriormente se ha expuesto, existe una consolidación fiscal de resultados, que genera unas cuentas anuales del GRUPO en su conjunto, y que nos permite analizar la situación de RTRM desde un punto de vista unitario. En los dos últimos años, desde el punto de vista económico, la empresa ha tenido una tendencia a la baja, pues el importe de la cifra de negocios se ha visto reducido de forma considerable, pasando de 1.784.701,06 € en el año 2011 a la cifra de negocios de 747.848,48€ en el año 2012, lo que supone un 58,09 % menos. Partiendo de los resultados del ejercicio, el grupo ha obtenido pérdidas en el año 2011 y 2012 tal y como se comprueba en el resumen que efectuamos en la siguiente tabla:

RESULTADO DEL EJERCICIO 2011 2012

EUROS 30.696.148,01 -29.417.308,31

Así, la partida de gasto que más peso tiene con respecto al total de los mismos es la de personal, donde las cifras en los últimos años son las siguientes:

GASTOS DE PERSONAL 2011 2012

EUROS 4.166.953,66€ 3.776.847,00€

AÑOS 2011 2012

IMPORTE NETO CIFRA DE NEGOCIOS 1.784.701,06€ 747.848,48€

GASTOS DE PERSONAL 4.166.953,66€ 3.776.847,00€

RATIO 233,48% 505,02%

Así mismo, a continuación se muestra un resumen comparativo de las cuentas consolidadas del primer trimestre de 2012 con el primer trimestre de 2013 en el cual se observa el incremento de las pérdidas existentes de un ejercicio a otro:

RTRM ORSA TAM

31/03/2012 31/03/2013

2012 2013

GASTOS

COMPRAS . 735.981,18 735.981,18 19.050,72

SERVICIOS EXTERIORES 107.224,89 230.353,96 701.117,03 1038.695,88 371390,26

TRIBUTOS 23.528,92 109.626,00 732,85 133.887,77 84.346,36

GASTOS DE PERSONAL 241.793,87 598.332,90 104.084,98 944.211,75 790.679,37

GASTOS FINANCIEROS 32.567,79 32.567,79

PERDIDAS PROCEDENTES DEL INMOV. 6.189,73 1032.313,46 1038.503,19

DOTACIONES AMORTIZACIONES 13.909,87 19.973,62 33.195,94 67.079,43 60.000,00

TOTAL GASTOS 386.457,55 964.476,21 2.639.993,23 3.992.938,99 1325.466,71

INGRESOS

VENTAS 5.420,00 63.545,40 122.061,73 191.027,13 29.257,83

OTROS INGRESOS EXPLOT. 12.626,07 17.591,82 32.564,03 62.781,92 2.948,00

INGRESOS FINANCIEROS 145,25 82,27 25.393,57 25.621,09

Bº PROCEDENTES DE INMOVILIZADO 42,91 2.372,03 20,04 2.434,98

SUBVENCIÓN EXPLOTACIÓN 176.899,93 772.355,24 1701.377,75

TOTAL INGRESOS 195.134,16 855.946,76 1881417,12 2.932.498,04 32.205,83

DIFERENCIA =INGRESO -GASTOS -191323,39 -108.529,45 -758.576,11 -1060.440,95 -1293.260,88

Al finalizar el primer trimestre del año 2013 se observa de la tabla anterior que los gastos de personal, si se mantuvieran fijos, a final de año excederían del importe del total de los gastos de personal presupuestado, lo que haría que hubiera pérdidas sin tener en cuenta el resto de partidas de gastos. Así, si comparamos las ventas del primer trimestre del año 2012, que ascienden a 191.027,13 €, y las ventas de 2013 las cuales ascienden a 29.257,83€ las mismas han disminuido un 84,68% con respecto al primer trimestre de 2012. NOTA: Dada la integración de OR v TAM en RTRM se ha considerado conveniente, en virtud de lo establecido en la Ley de Sociedades, realizar la consolidación de las cuentas anuales consolidación que no era obligatoria en años anteriores.

4-PERSONAL INCLUIDO EN EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO.- El personal afectado por el expediente de regulación de empleo de extinción de contratos es el siguiente:

Nombre Puesto

Mariola Rosa Técnico RRHH

Marta Custodia Administrativo

Martina Rosaura Administrativo

Justa Hortensia Administrativo

Estela Raquel Redactor- Locutor

Reyes Belinda Redactor -Locutor

Carlota Coral Redactor -Locutor

Carmen Herminia Redactor -Locutor

Amador Ambrosio Jefe Programas

Ruben Joaquin Redactor -Locutor

Carolina Hortensia Corresponsal

Palmira Gregoria Informador

Amelia Belinda Informador

Daniela Socorro Auxiliar administración

Gabino Torcuato Auxiliar administración

Angustia Isidora Aux. Adm. Publicidad

Delfina Aida Auxiliar Producción

Victorino Jenaro Presentador

Candido Victoriano Presentador

Lucio Donato Presentador

Teodoro Urbano Técnico C. M y S

Dionisio Pablo Técnico C. M y S

Florencio Urbano Técnico C. M y S

Teodosio Hipolito Técnico C. M y S

Teodulfo Urbano Técnico C. M y S

Pablo Inocencio Técnico C. M y S

Miguel Iñigo Director 7RM

Maite Bibiana Directora Informativos

Eugenio Raimundo Editor Deportes

Irene Ofelia Editor

Eliseo Rogelio Editor

Pedro Belarmino Editor

Julio Obdulio Editor

5-CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA DESIGNAR A LOS TRABAJADORES AFECTADOS.- Como consecuencia de la reducción presupuestaria, se debe reorganizar la plantilla de RTRM, disminuyendo la dotación hasta conseguir el personal mínimo necesario para un funcionamiento correcto de la empresa acorde con dicha reducción.

CORPORATIVO.- Personal del Recursos Humanos:

Nombre Puesto Antigüedad

Mariola Rosa Técnico 01/05/2010

Justa Hortensia

(*) Administrativo 30/01/2006

La plantilla que surja con posterioridad a la finalización del procedimiento experimenta una considerable reducción de trabajadores (33), lo que posibilita que la gestión y confección de nóminas sea un área que se puede externalizar con un ahorro considerable en los costes. El coste económico de dicha externalización oscila entre 500 y 750 euros/mes y el coste total para la empresa de las retribuciones de dichas trabajadoras supone aproximadamente un importe 76.868 euros al año.

Departamento Económico-Financiero

Nombre Puesto Antigüedad

Martina Rosaura Administrativo 03/07/2007

Marta Custodia o Administrativo 01/06/2007

La drástica reducción presupuestaria incide directamente en la actividad de este Departamento, que actualmente cuenta con 3 administrativos (2 de ellos interinos). Se suprimen las plazas ocupadas por las dos trabajadoras interinas ( Martina Rosaura y Marta Custodia ). La coordinación y supervisión del área laboral se llevaría por el Departamento Jurídico. Continúa, por razones de polivalencia, el trabajador (*) que realiza tareas administrativas para el Consejo de Administración de RTRM y presta apoyo tanto al Secretario General como al Departamento Jurídico y de Contratación.

(*) Personal interino

EMISORA DE RADIO Redactores- Locutores:

Nombre Puesto Antigüedad

Estela Raquel (*) Redactor 01/10/2004

Ruben Joaquin (*) Redactor 06/06/2005

Carmen Herminia (*) Redactor 29/10/2004

Carolina Hortensia (*) Corresponsal 01/05/2002

Reyes Belinda Redactor 04/10/1990

Carlota Coral Redactor 16/10/1990

Amador Ambrosio Jefe Programas 04/10/1990

(*) Personal Interino

Con la dotación económica presupuestada y en base a criterios organizativos, se eliminan 7 puestos de la categoría de Redactor-Locutor, 4 de ellos ocupados por personal interino (3 en las oficinas de Murcia, y uno en la corresponsalía de Madrid, la cual desaparece). Respecto a los puestos ocupados por personal laboral fijo: Se les va a ofrecer la inclusión voluntaria en el expediente a Amador Ambrosio y a Carlota Coral . - Reyes Belinda .-Se ha incorporado a la emisora tras diez años de excedencia voluntaria (razones de operatividad).

Se mantiene: - Sabino Ignacio , que ocupa una plaza de relevista de una jubilación parcial ( Placido Leon ) - Debora Sofia .- Ocupa la plaza reservada al Director de la emisora, que tiene contrato de alta dirección con reserva de puesto de trabajo (es la más antigua de los interinos de Murcia.)

Informadores (Corresponsalías)

Nombre Puesto Antigüedad

Palmira Gregoria (CT) Informador 17/12/1998

Amelia Belinda (YECLA) Informador 18/04/1999

Desaparece la corresponsalía de Yecla. En Cartagena prestan servicios tres informadores. Se mantienen por razones de polivalencia los trabajadores que prestan sus servicios en informativos en general, y especializados en Deportes ( Ovidio Rafael ) y Asamblea Regional ( Vicenta Macarena ).

Auxiliar Administrativo:

Nombre Puesto Antigüedad

Daniela Socorro Aux. Administración 26/11/1990

Gabino Torcuato Aux. Administración 09/01/1997

Angustia Isidora Aux. Adm. Publicidad 27/11/1990

Delfina Aida Aux. Adm. 26/11/1990

El Departamento de Administración de la emisora, como tal, desaparece. Se mantiene, por razones de polivalencia para desempeñar trabajos en distintos departamentos una auxiliar como apoyo en el Departamento de Publicidad: Victoria Blanca .

Presentadores:

Nombre Puesto Antigüedad

Victorino Jenaro Presentador 02/12/1990

Candido Victoriano Presentador 20/10/1997

Lucio Donato Presentador 01/01/1995

Como consecuencia de la reducción presupuestaria se eliminan programas. Se mantiene:- Ernesto Placido .- Programa fin de semana y gestión de publicidad - Raimundo Bienvenido (Comité de Empresa).- Programas.

Sonido:

NOMBRE PUESTO ANTIGÜEDAD

Teodoro Urbano Técnico C. M y S (*) 06/06/2005

Dionisio Pablo Técnico C. M y S 02/07/1992

Florencio Urbano Técnico C. M y S 07/11/1994

Teodosio Hipolito Técnico C. M y S (*) 02/01/2006

Teodulfo Urbano Técnico C. M y S 05/07/1999

Pablo Inocencio Técnico C. M y S (*) 05/09/2008

(*) Personal interino

En el área de sonido, como en todas las secciones, se produce una reestructuración a la baja, en función de las necesidades actuales y de los presupuestos que para el año 2013 cuenta el ente público. Así el criterio tenido en cuenta para el personal afectado es el de antigüedad y el de interinidad.

CANAL DE TELEVISIÓN

Nombre Puesto Antigüedad

Miguel Iñigo Director 7RM 06/10/2011

Maite Bibiana Directora Informativos 13/10/2011

Eugenio Raimundo Editor Deportes 21/07/2006

Irene Ofelia Editor 02/02/2006

Eliseo Rogelio Editor 01/02/2006

Pedro Belarmino Editor 01/07/2010

Julio Obdulio Editor 05/02/2012

Criterio: Finalización de la gestión directa de la televisión por parte de RTRM (previsto para diciembre de 2013)

6-PERIODO PREVISTO PARA LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS.- Respecto a los trabajadores que están incluidos en el apartado de televisión, la previsión de la fecha de extinción de los contratos de trabajo será previsiblemente el 10 de diciembre de 2013 (fin del periodo de transición que marca la ley para que la gestión del servicio público de televisión sea realizado por RTRM, pudiendo ser ampliado por acuerdo del Consejo de Gobierno). En cuanto al resto de personal incluido en el ERE, la fecha de extinción sería la de finalización del procedimiento, excepto los siguientes trabajadores que están prestando servicios en la televisión: Teodosio Hipolito (TCMS con funciones de informático) Pablo Inocencio (TCMS) Daniela Socorro (Aux).- Sustituye a una trabajadora de baja maternal y se extinguirá su contrato cuando finalice el período de baja.

7-TRABAJADORES MAYORES DE 55 AÑOS QUE TIENEN DERECHO AL CONVENIO ESPECIAL.- Hay cuatro trabajadores incluidos en el ERE que son mayores de 55 años: Amador Ambrosio . Carlota Coral . Lucio Donato . Reyes Belinda .

8-CONCLUSIONES.-Como se deduce de lo indicado a lo largo de la presente memoria, la integración del personal de las mercantiles Televisión Autonómica de Murcia, S.A. y Onda Regional de Murcia, S.A. en Radiotelevisión de la Región de Murcia, en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2012, de 5 de diciembre , así como la disminución de las subvenciones que recibe el ente público empresarial. Radiotelevisión de la Región de Murcia hace que sea necesaria la reestructuración del personal del mismo para poder adecuar así los costes de personal a los ingresos previstos y poder cumplir con ello con el presupuesto de 2013. Así, de mantener la plantilla como existe hasta la fecha, su valoración total ascendería a 3.859.308,93 euros, cuando en los presupuestos para 2013 la partida de gastos de personal está presupuestada en 2.920.000 euros, con lo que se generaría un déficit por la diferencia. Además hay que resaltar que esta plantilla, a fecha de este informe, se ha mantenido en el mismo número de trabajadores, por lo que se ha generado en este periodo un gasto superior al presupuestado. Es por ello, por lo que se hace necesaria la extinción de 33 puestos de trabajo y todo ello con el fin de asegurar la viabilidad y continuidad del ente público empresarial Radiotelevisión de la Región de Murcia una vez llevado a cabo la desaparición de las dos sociedades anteriormente mencionadas y su integración en RTRM. Murcia, 8 de abril de 2013 EL DIRECTOR GENERAL DE RADIOTELEVISIÓN DELA REGIÓN DE- MURCIA Fdo.: Agapito Casimiro ; Séptimo.- El 19 de abril de 2013 se redactó el acta 1ª del periodo de consultas, con el siguiente contenido: 1° -El Comité de Empresa solicita la retirada del presente Expediente de Regulación y Empleo, a lo que la Dirección de la Empresa se opone por ser necesaria la amortización de los puestos de trabajo. Subsidiariamente plantea la suspensión del mismo, a lo que la empresa contesta la necesidad de cumplir los plazos reglamentarios. 2°- Se manifiesta por diferentes miembros del Comité los siguientes aspectos: a) Se cuestiona que los interlocutores de la empresa sean realmente los adecuados para negociar este expediente; estando dispuesto a negociar con la autoridad competente que establece las restricciones presupuestarias. Por parte de la empresa se manifiesta que para este procedimiento, los interlocutores son los que están presentes en la Mesa Negociadora. b) Creación de un grupo de trabajo que estudie el modelo de radio y las medidas a adoptar, si lo que se pretende es el ahorro, sin extinción de puestos de trabajo. La empresa no se opone a dicha creación, manteniendo en cualquier caso la tramitación del expediente de regulación de empleo. El Comité manifiesta que es inviable el grupo de trabajo en los plazos establecidos para el ERE. c) Insuficiencia de la documentación entregada para poder realizar propuestas. La empresa manifiesta que se entregará toda la documentación que el Comité considere necesaria para acreditar las causas motivadoras del presente expediente. 2°.- El Comité de empresa preguntó si existía voluntad negociadora por parte de la empresa; a lo que ésta responde que existe la máxima voluntad negociadora a los efectos de reducir el n° de extinciones de contratos de trabajo. 3°- El Comité de Empresa solicita nueva documentación para examinar; petición que se adjunta a la presente Acta, convocándose nueva reunión para el próximo día 25 de abril a las 12:30 horas en las dependencias de la empresa, según lo establecido en el calendario de reuniones. Se procede a la redacción y lectura de la presente acta, lo que firman las partes en prueba de su íntegra conformidad, en fecha y lugar arriba indicados. El acta segunda se refiere a la petición de determinada documentación y al acuerdo de suspensión del periodo hasta que se pusiera a disposición de los trabajadores. El acta tercera del periodo de consultas refiere que: De una parte, Agapito Casimiro , en representación del ente público empresarial RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA con CIF: Q-3000264-F y domicilio Plaza San Agustín n° 5 Bajo, asistido por el Letrado Ricardo Ruiz Moreno: De otra parte: Comité de Empresa. Lourdes Casilda , Raimundo Bienvenido , Jacobo Epifanio , Romualdo Santiago , Justa Nuria , Alfredo Urbano , asistidos por los Letrados Pedro Pablo Romo Rodríguez Joaquín Dolerá López. Asiste también José Antonio Martínez Muñoz, representante de la Sección Sindical de CCOO. Todos ellos comparecen en su calidad de mesa negociadora del ERE y ambas partes, libre y voluntariamente convienen en exponer el siguiente:

ORDEN DEL DÍA 1°- Antes del inicio de la reunión, se instala dispositivo MP3 para grabación del contenido de la reunión, cuya copia es entregada a la empresa, finalizada la misma. 2°.- El Comité manifiesta que las últimas noticias que tienen es el escrito que ha enviado la Dirección General de Trabajo. La empresa manifiesta que se ha recibido un segundo escrito en el que rectifican el anterior, y que finalizada la reunión se le entregará copia del mismo. 3°.- El Comité inicia su intervención con el planteamiento de las siguientes cuestiones en relación con la documentación entregada en sesión anterior: - Por lo que respecta a la negativa de la empresa a entregar las Actas del de Administración, manifiestan que se trata de cuestiones puramente formales aunque el Director no sea miembro del citado órgano, si podría trasladar al mismo la petición. -En cuanto a la documentación presentada, manifestar que tal y como se recoge en escrito de la Dirección General de Trabajo recibido el 25 de abril, no se ha aportado hasta ahora la documentación necesaria; y ello hace prácticamente inviable la negociación. -Se insiste en que de la escasa documentación entregada, no es que se llegue a la conclusión de que no existen causas económicas que aconsejen el ERE, sino todo lo contrario.

Se propone: *Retirada del ERE *Constitución de un grupo de trabajo mencionado en sesión anterior para estudiar la viabilidad empresa; y que a partir de la definición del modelo de empresa pública que se pretenda, analizar dónde se pueden generar ahorros que no conlleven la extinción de contratos de trabajo. La constitución de dicho grupo estaría condicionada a la retirada o suspensión del ERE, por entender que no hay tiempo suficiente. 4°. La empresa manifiesta que: -No se opone a la creación de dicho grupo, siempre que sea en paralelo a la negociación del procedimiento de despido colectivo. -La documentación entregada es la necesaria y suficiente para poder negociar, se ha cumplido incluso de forma más extensa que la establecida en el Reglamento del despido colectivo. -El Comité, después de 15 días desde que se presentó el expediente, todavía no ha hecho ninguna propuesta alternativa a la de la empresa. Y la empresa entiende que el Comité no tiene voluntad de negociar, porque pedir de forma reiterada y exclusiva la retirada del ERE no es una verdadera propuesta de negociar y significa que el Comité no quiere negociar nada. -Si necesitan más documentación, que se concrete en esta reunión para poder entregarla, a ser posible antes del 3 de mayo para que la puedan analizar antes de la siguiente reunión, que se propone que sea el martes 7 de mayo. - La empresa hará las propuestas que sean necesarias y que consideren oportunas para que el Comité se manifieste. 5°.- El Comité manifiesta que la voluntad negociadora no se acredita por actuaciones anteriores de la empresa de negación de entrega de documentación, como por ejemplo que hayan recibido la plantilla de personal una vez que se ha iniciado el ERE. Se trata de analizar qué es negociación. Y se pueden reducir gastos con soluciones alternativas a la destrucción de empleo. Entienden que no hay justificación ni económica, ni social, y que se trata de una decisión política de destrucción de empleo. 6°.- La empresa responde que la plantilla completa del personal de RTRM, desagregada por códigos de plaza, denominación, nombre del trabajador (si lo hubiere, o indicando sí -está vacante el puesto), antigüedad, salario base, trienios, complementos fijos y pluses de cada uno de los puestos de trabajo en RTRM le fue entregada al Comité de Empresa el 9 de abril, una semana antes de presentar el expediente de despido colectivo. Entiende la empresa que el Comité solicite la documentación que considere necesaria y suficiente para poder formar un criterio, Se le entregará sin entrar en las valoraciones que se hacen por el Comité de que se están dilatando los plazos. La negociación tiene que partir del Presupuesto aprobado por la Asamblea Regional, sobre el que no hay alternativa. Como hipótesis, la empresa entendería que el Comité pudiera plantear como alternativas entre otras, la reducción de costes salariales para que hubiera menos personas incluidas en el expediente, o que el expediente afectara a un menor número de personas. 7Ü.- Según el Comité, lo primero que hay que negociar son las causas que, según entienden, no están explicadas suficientemente en la Memoria. Y lo que quiere la empresa, según ellos entienden, es negociar las consecuencias. 7°.- Según el Comité, lo primero que hay que negociar son las causas que, según entienden, no están explicadas suficientemente en la Memoria. Y lo que quiere la empresa, según ellos entienden, es negociar las consecuencias. 8°.- La empresa alega que los datos económicos de años anteriores están entregados y acreditados, están los datos presupuestarios sobre los que no hay discusión, hay costes laborales que son los que hay y sobre eso se podrán pedir aclaraciones, pero la motivación es fundamentalmente económica y, si quiere negociar, tendrá el Comité que proponer alternativas en términos económicos. Si el Comité quiere manifestar alguna voluntad, lo tendrá que efectivamente manifestar y hacer alguna propuesta y si se quiere más documentación, que manifieste que es lo que no se ha dado. 9°.- Según el Comité, no se trata de un expediente de cierre, y por tanto es necesario buscar la viabilidad, y hace falta saber que es lo que se pretende conseguir para adoptar alguna medida. Se tiene la impresión de que la empresa entrega documentación insuficiente para dejar pasar el tiempo, y hacer un regateo de puestos de trabajo. No hay suficiente documentación y a ello hace referencia también el escrito de la Dirección General de Trabajo. Insisten en la retirada del ERE y la entrega de documentación que falta y también solicita Trabajo. 10°.- La empresa reclama del Comité una propuesta alternativa. E insiste en que se determine qué es lo que no se ha entregado, y que se haga un nuevo documento solicitando lo que ellos consideren necesario. 11°.- El Comité plantea que desde el primer momento la empresa lo que hace es una propuesta de máximos, y que sobre ello se pretende reducir número de despidos. Y según manifiestan nos es voluntad negociadora. Por último se decide que el Comité elabore una nueva solicitud de documentación, que se adjunta a esta acta como parte inseparable de la misma; y se reitera por la empresa que si es posible se entregará el viernes 3 de mayo para que el próximo día 7 esté analizada. Se procede a la redacción y lectura de la presente acta, que firman las partes prueba de su íntegra conformidad, en la fecha y el lugar arriba indicados. El acta V del período de consultas refiere que: De una parte, Agapito Casimiro , en representación del ente público empresarial RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA con CIF: Q-3000264- F y domicilio Plaza San Agustín n° 5 Bajo, asistido por el Letrado Ricardo Ruiz Moreno. De otra parte: Comité de Empresa. Lourdes Casilda , Raimundo Bienvenido , Jacobo Epifanio , Romualdo Santiago , Justa Nuria , Alfredo Urbano , asistidos por los Letrados: - Pedro Pablo Romo Rodríguez Joaquín Dolerá López. Asiste también José Antonio Martínez Muñoz, representante de la Sección Sindical de CCOO. Todos ellos comparecen en su calidad de mesa negociadora del ERE y ambas partes, libre y voluntariamente convienen en exponer el siguiente:

ORDEN DEL DÍA.- 1°- Antes del inicio de la reunión, se instala dispositivo MP3 para grabación del contenido de la reunión, cuya copia es entregada a la empresa, finalizada la misma. 2°.- El Comité manifiesta que las últimas noticias que tienen es el escrito que ha enviado la Dirección General de Trabajo. La empresa manifiesta que se ha recibido un segundo escrito en el que rectifican el anterior, y que finalizada la reunión se le entregará copia del mismo. 3°.- El Comité inicia su intervención con el planteamiento de las siguientes cuestiones en lalación con la documentación entregada en sesión anterior: - Por lo que respecta a la negativa de la empresa a entregar las Actas del de Administración, manifiestan que se trata de cuestiones puramente formales aunque el Director no sea miembro del citado órgano, si podría trasladar al mismo la petición. En cuanto a la documentación presentada, manifestar que tal y como se recoge en escrito de la Dirección General de Trabajo recibido el 25 de abril, no se ha aportado hasta ahora la documentación necesaria; y ello hace prácticamente inviable la negociación. Se insiste en que de la escasa documentación entregada, no es que se llegue a la conclusión de que no existen causas económicas que aconsejen el ERE sino todo lo contrario. Se propone: *Retirada del ERE. *Constitución de un grupo de trabajo mencionado en sesión anterior para estudiar la viabilidad empresa; y que a partir de la definición del modelo de empresa pública que se pretenda, analizar dónde se pueden generar ahorros que no conlleven la extinción de contratos de trabajo. La constitución de dicho grupo estaría condicionada a la retirada o suspensión del ERE, por entender que no hay tiempo suficiente. 4°.- La empresa manifiesta que: -No se opone a la creación de dicho grupo, siempre que sea en paralelo a la negociación del procedimiento de despido colectivo. -La documentación entregada es la necesaria y suficiente para poder negociar se ha cumplido incluso de forma más extensa que la establecida en el Reglamento del despido colectivo. -El Comité, después de 35 días desde que se presentó el expediente, todavía no ha hecho ninguna propuesta alternativa a la de la empresa. Y la empresa entiende que el Comité no tiene voluntad de negociar, porque pedir de forma reiterada y exclusiva la retirada del ERE no es una verdadera propuesta de negociar y significa que el Comité no quiere negociar nada. Si necesitan más documentación, que se concrete en esta reunión para poder entregarla, a ser posible antes del 3 de mayo para que la puedan analizar antes de la siguiente reunión, que se propone que sea el martes 7 de mayo. La empresa hará las propuestas que sean necesarias y que consideren oportunas para que el Comité se manifieste. 5°.- El Comité manifiesta que la voluntad negociadora no se acredita por actuaciones anteriores de la empresa de negación de entrega de documentación, como por ejemplo que hayan recibido la plantilla de personal una vez que se ha iniciado el ERE. Se trata de analizar qué es negociación. Y se pueden reducir gastos con soluciones alternativas a la destrucción de empleo. Entienden que no hay justificación ni económica, ni social, y que se trata de una decisión política de destrucción de empleo. 6°.- La empresa responde que la plantilla completa del personal de RTRM, desagregada por códigos de plaza, denominación, nombre del trabajador (si lo hubiere, o indicando si está vacante el puesto), antigüedad, salario base, trienios, complementos fijos y pluses de cada uno de los puestos de trabajo en RTRM le fue entregada al Comité de Empresa el 9 de abril, una semana antes de presentar el expediente de despido colectivo. Entiende la empresa que el Comité solicite la documentación que considere necesaria y suficiente para poder formar un criterio. Se le entregará sin entrar en las valoraciones que se hacen por el Comité de que se están dilatando los plazos. La negociación tiene que partir del Presupuesto aprobado por la Asamblea Regional, sobre el que no hay alternativa. Como hipótesis, la empresa entendería que el Comité pudiera plantear como alternativas, entre otras, la reducción de costes salariales para que hubiera menos personas incluidas en el expediente, o que el expediente afectara a un menor número de personas. 7°.- Según el Comité, lo primero que hay que negociar son las causas que, según entienden, no están explicadas suficientemente en la Memoria. Y lo que quiere la empresa, según ellos entienden, es negociar las consecuencias. 8°.- La empresa alega que los datos económicos de años anteriores están entregados y acreditados, están los datos presupuestarios sobre los que no hay discusión, hay costes laborales que son los que hay y sobre eso se podrán pedir aclaraciones, pero la motivación es fundamentalmente económica y, si quiere negociar, tendrá el Comité que proponer alternativas en términos económicos. Si el Comité quiere manifestar alguna voluntad, lo tendrá que efectivamente manifestar y hacer alguna propuesta y si se quiere más documentación, que manifieste que es lo que no se ha dado. 9°.- Según el Comité, no se trata de un expediente de cierre, y por tanto es necesario buscar la viabilidad, y hace falta saber que es lo que se pretende conseguir para adoptar alguna medida. Se tiene la impresión de que la empresa entrega documentación insuficiente para dejar pasar el tiempo, y hacer un regateo de puestos de trabajo. No hay suficiente documentación y a ello hace referencia también el escrito de la Dirección General de Trabajo. Insisten en la retirada del ERE y la entrega de documentación que falta y que también solicita Trabajo. Todos ellos comparecen en su calidad de mesa negociadora del ERE y ambas partes, libre y voluntariamente convienen en exponer el siguiente:

ORDEN DEL DÍA.- 1°.- Antes del inicio de la reunión, se instala dispositivo MP3 para grabación el contenido de la reunión, cuya copia es entregada a la empresa, finalizada la misma. 2°.- Se inicia el acto por la empresa solicitando al comité si a la vista de la propuesta presentada por la empresa, se iba a presentar por ellos propuesta alguna. Contesta el comité que ante la propuesta de suprimir pluses no hay acuerdo posible; y respecto a la utilización del ahorro de coste por el traslado y unificación de sedes, si pueden valorarlo, y de hecho ese ahorro de costes lo han contemplado en la propuesta que van a presentar en documento que se adjunta a la presente acta como parte inseparable. Reiteran la petición de documentación que trasladaron en empresa contesta que considera que toda la documentación está entregada y el c manifiesta que la siguen considerando insuficiente. Se solicita por el comité la entrega de actas del Consejo de Administración por entender que son documentos públicos. Preguntan si les son entregadas a los auditores, a lo que la empresa contesta de modo afirmativo. La empresa manifiesta que en la contestación a la petición de la reunión anterior, se establece que se puede entregar certificación de las citadas actas que afecten a temas relacionados con el procedimiento de despido colectivo. El comité contesta que si no se conocen no pueden hacer petición expresa de alguna de ellas, y que hay muchos temas que trata el Comité, dentro de sus competencias, y que abarcan asuntos laborales que el Comité tiene derecho a conocer: modificaciones de plantillas, modificaciones condiciones de trabajo, presupuestos... etc. La empresa manifiesta que ha entregado toda la documentación exigida en el Reglamento. Si ahora mismo se pide esa documentación concreta, en cuanto a las actas del Consejo, se deja constancia. El Comité reitera la petición realizada en su momento de la entrega de las actas del Consejo y en concreto: aprobación plantilla, presupuestos, condiciones de trabajo, modificaciones de las mismas, modificaciones de retribuciones. La empresa decide que entregará certificaciones de los años 2011-12-13. 4° .- La empresa solicita nuevamente si hay alguna propuesta del comité. El comité manifiesta que su propuesta es totalmente distinta a la de la empresa en el sentido de que entienden que la empresa contempla únicamente acciones destinadas a la destrucción de empleo; y ellos van a plantear alternativas que no suponen dicha destrucción. El comité procede a la lectura y explicación del documento que entregan. 5°.- Finaliza el planteamiento del comité y se insta nuevamente a que se paralice el procedimiento. Se solicita que la empresa cuantifique cuál es el ahorro real que se pretende conseguir con la aplicación de este ERE. Cuál va a ser el impacto en los presupuestos públicos, habida cuenta de que hay que pagar indemnizaciones. Las indemnizaciones son por una sola vez. Pero se ahorra en costes salariales no solo para este- año, sino para ejercicios futuros. La empresa va a analizar la propuesta del comité y si con elipse puede evitar que haya menos trabajadores afectados, se estudiará con todo detalle. La empresa propone otra medida para paliar el efecto del expediente; la reducción del 10% salario anual de los trabajadores a 3 U2, 2012 (retribuciones brutas). A la pregunta de si eso suma a la anterior propuesta (supresión pluses con posibilidad de eliminar del procedimiento tres puestos de trabajo), la empresa comenta que en total serían unos diez. En cuanto a la pregunta de si se ha estudiado una posible cantidad de indemnización, la empresa manifiesta que, partiendo de la mínima legal, se analizará la que se proponga por el Comité. El comité manifiesta: Están esperando de la empresa la justificación de la necesidad de un ere. Se habla de reducciones de carácter permanente para este año y sucesivos. Aluden a que el Presidente de la CARM al hacer referencia a este tema en la Asamblea Regional, habla de medidas de carácter temporal. El horizonte que se plantea es el año 2013. El Comité entiende que hay partidas que se pueden disminuir que pueden suponer ahorro sin destrucción de empleo. La empresa contesta que se parte del presupuesto del 2013, pero habrá que dejar una estructura que permita la continuidad de la empresa en ejercicios siguientes. El comité alega que si esto es así, no se puede negociar en un marco temporal de 2013 y luego plantear escenarios futuros. Si el objetivo es destruir empleo para este y posteriores años, no es el mismo escenario que el planteado inicialmente. Se insiste en que se calcule el ahorro efectivo consecuencia del ere que se plantea. La empresa contesta que el ahorro es ajustar los gastos al presupuesto. El comité pregunta si la rebaja salarial es temporal o permanente y llevará reducción de tiempo de trabajo. La empresa contesta que se ha hecho una propuesta sin reducción de tiempo de abajo sin efecto temporal. La disminución salarial es una vía para no extinguir puestos de trabajo, y con independencia de decisiones ulteriores, lo que no se puede acordar ahora. El comité contesta que ellos plantean el mismo ahorro, sin tener que destruir empleo. El comité solicita plantilla de años anteriores. La empresa concreta su propuesta: Eliminación pluses y traslado: 3 puestos de trabajo. Reducción salario: 1 puestos. Indemnizaciones: 20 días y se estudiarían propuestas del Comité, Adscripciones voluntarias: también se estudiarían. El comité plantea si no es posible suspender el expediente, paralizarlo empresa contesta que el expediente tiene su trámite reglamentario, lo cual no decir que aunque ahora se finalice sin acuerdo, posteriormente se puede llegar a ello. Se decide que la próxima reunión sea el martes, día 14, por la mañana, con datos concretos. Se procede a la redacción y lectura de la presente acta, que firman las partes en prueba de su íntegra conformidad, en la fecha y el lugar arriba indicados. El ACTA VI PERÍODO DE CONSULTAS refiere que: de una parte, Agapito Casimiro en representación del ente público empresarial RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA con CIF: Q-3000264-F y domicilio Plaza San Agustín n° 5 Bajo, asistido de la Letrada Ma Mar Carrillo Fernández. De otra parte: Comité de Empresa. Lourdes Casilda , Raimundo Bienvenido , Jacobo Epifanio , Romualdo Santiago , Justa Nuria , Alfredo Urbano , asistidos por los Letrados: Pedro Pablo Romo Rodríguez Joaquín Dolerá López. Asiste también José Antonio Martínez Muñoz, representante de la Sección Sindical de CCOO. Todos ellos comparecen en su calidad de mesa negociadora del ERE y ambas partes, libre y voluntariamente convienen en exponer el siguiente:

ORDEN DEL DÍA.- 1°- Antes del inicio de la reunión, se instala dispositivo MP3 para grabación del contenido de la reunión, cuya copia es entregada a la empresa, finalizada la misma. 2°.- Se inicia el acto por la empresa comentando la propuesta presentada por el Comité en la reunión del día 9 de mayo de 2013: -Distinción altos cargos de lo que son contratos de alta dirección como los del Secretario General, Director de la Radio o los que tiene suscritos el personal de la televisión. -Asunción de competencias por parte de los Directores tanto de la radio como de televisión. - En cuanto a la radio, la empresa contempla la posibilidad de asunción de materia de programas, pero en cuanto a los informativos, la empresa entiende que no es posible acumular todas esas funciones de forma efectiva. Y en la televisión, sin entrar en valoraciones de competencias, se manifiesta por la empresa que todos ellos, menos un trabajador están incluidos en el ERE por lo que no se ve el ahorro en este punto. -La plaza de Director Técnico es considerada por la empresa como necesaria, sea ocupada por funcionario o no. No solo en el momento presente, sino por las competencias especificas que una empresa como RTRM debe realizar, por ejemplo en ampliar horizontes a entornos web. Interviene el comité en este punto que la misma argumentación que se utilizar para mantener un puesto de jefatura por posibles competencias a asumir, es válida para poder mantener puestos que materialicen dicho contenido. En cuanto a movilidad entre radio y televisión, y en concreto respecto a la protesta registrada por escrito por el comité acerca del incumplimiento del contrato técnico de licitación de la empresa concesionaria de la producción de programas de contenido informativo, la empresa afirma no tener constancia de que se hayan producido las irregularidades apuntadas por el comité, y afirma que se han dado órdenes para evitar cualquier tipo de intervención que se pudiese interpretar como cesión ilegal de trabajadores. -En cuanto a la redistribución horaria, la empresa propone suprimir todos los pluses regulados en el convenio colectivo, especialmente los establecidos en sus artículos 25 y 26, así como cualquier incentivo, gratificación o retribución variable que se viniera percibiendo; y establecer una jornada intensiva para atender las necesidades del fin de semana, de 30 horas semanales, distribuidas en días continuados, que incluirán sábado y domingo. Esta jornada se asignará, preferentemente, a quien lo solicite de forma voluntaria y el trabajador que realice esta jornada no tendrá compensación horaria. El comité muestra su disconformidad "en" el sentido de que entiende que lo que se pretende por la empresa es modificar el convenio con la supresión de pluses. 'Ellos plantean la utilización del tumo de fin de semana concentrado en tres días descrito en el convenio colectivo, que conlleva ahorro porque no hay que pagar pluses, y no se destruiría empleo. -En cuanto a la posibilidad de reducción de jornada o sueldo, o incluso el acogimiento de forma voluntaria al ERE de algunos trabajadores, la empresa solicita del comité el dato de las personas que estarían dispuestas a acogerse a esa medida. El comité manifiesta que sin saber la compensación económica que ello suponga, no pueden entrar a decidir/proponer el acogimiento de forma voluntaria. Se centra el tema en la reducción jornada y sueldo, manifestando la empresa que se entiende viable la propuesta del comité en este punto si se materializa mediante el cambio de contratos a tiempo completo por contratos a tiempo parcial de forma que, por decirlo coloquialmente, un puesto de trabajo quedara ocupado por 2 personas de la misma función a tiempo parcial. El comité aclara que en absoluto esa es su propuesta. Ellos entienden que se genera ahorro, sin destruir empleo de la siguiente forma: Ante la eliminación de la totalidad de pluses, reestructuración del trabajo. No aplicación de reducción de salarios globales y en su lugar contemplar la opción de que haya trabajadores que se acojan a medidas temporales como licencia sin sueldo, reducciones temporales de salario. La empresa contesta que con esas medidas no se consigue el objetivo económico que se pretende; aparte de que reglamentariamente no se pueden adoptar medidas de carácter temporal. Opinión de la cual discrepa totalmente el comité. El comité insiste en que legalmente es posible hacer medidas temporales. La empresa manifiesta que con el reglamento no se puede y reitera que con la propuesta que hace el comité no se alcanza la reducción necesaria del presupuesto. La empresa manifiesta que estamos ante un ERE por causas económicas, y que ha hecho una propuesta, que puede ser aceptada o no, pero que es concreta. Se hace referencia al tema de las indemnizaciones posibles, y la empresa reitera que su ofrecimiento es de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 meses. A lo que el comité plantea llegar a los 45 días. La empresa consultará si se puede ofrecer mejores condiciones. Sobre la reducción de gastos en vehículos, la empresa se muestra dispuesta a revisar contratos y habla de la posibilidad de reducir los costes prescindiendo de algún renting de vehículos de la radio, reduciendo los desplazamientos en un futuro gracias a sinergias con freelances de la concesionaria de televisión ya contratados para que se aprovechara el audio de las coberturas televisivas de hechos informativo. El comité pregunta si se está hablando de una futura externalización de servicios, y protesta porque lo que plantea la empresa es sustituir el trabajo que realizan los trabajadores de la radio, de gestión directa pública por ley, por el trabajo de empresas subcontratadas. La empresa asegura que eso no es lo sugerido y asegura que siempre cuidaría no actuar de un modo que incumpliese la ley. En cuanto a los gastos externos, se hace un repaso de todos los puntos contenidos en el escrito del comité, y la empresa entiende que con la propuesta del comité se podrían recuperar 1 o 2 puestos de trabajo. La concreción de personas se haría posteriormente. El comité plantea si los costes de estructura administrativa no se pueden reducir. No se entiende justificable el mantenimiento de determinados puestos, por ejemplo en la televisión, durante el periodo transitorio hasta diciembre; o lo mismo en la radio en el caso del Director. Entienden que las medidas inmediatas es la destrucción de empleo tanto en OR como en RTRM. La empresa manifiesta que la estructura administrativa que se propone es la puede cumplir con el mandato que tiene encomendado. Se insiste por la empresa que el ERE es por causas económicas, por lo que se deben tener en cuenta: - Ley Presupuestos para 2013, especialmente en lo que se refiere al presupuesto de RTRM . Ley General de Comunicación Audiovisual. Ley creación de RTRM. Y en ese marco, la empresa reitera su propuesta: quitar del expediente 4 puestos de trabajo a cambio de la eliminación de todos los pluses y del ahorro de gastos por unificación de sedes y reducción costes de la propuesta del comité. Y con la reducción del 10% de los salarios anuales a fecha 31 de diciembre de 2012 otros 7 puestos. Se insiste por el comité en conocer el importe total que se pretende ahorrar con la adopción de estas medidas por parte de la empresa. La empresa contesta que no se trata de ahorro, sino de no sobrepasar los límites presupuestarios, en la medida en que los ingresos de la empresa se financian casi exclusivamente con subvenciones públicas. 3°.- Tras una pausa, la empresa manifiesta que en el tema de las posibles indemnizaciones se puede hacer una propuesta de 25 días por año trabajado con un máximo de 15 mensualidades. El Comité manifiesta inmediatamente su oposición y propone 40 días por año con 30 mensualidades. La empresa pide al comité que traslade su propuesta a los trabajadores por si hay alguien que voluntariamente pueda acogerse. El comité no lo entiende así. 4°.- El comité interviene para manifestar que el ERE se está planteando de forma económica y que observan de la información, que ha presentado la empresa que hay plazas vacante y dotadas, y quieren saber si dicho importe está incluido. La empresa contesta que dichas plazas, para el ajuste que hay que realizar, se han valorado a 0. El comité manifiesta que con los datos económicos que tienen, la masa salarial autorizada no conlleva eliminación de puestos de trabajo. La empresa alega que el importe que hay analizar es el que aparece en los presupuestos, que son 2.920.000,00, con la seguridad social incluida. El comité no está de acuerdo, ya que ellos entienden que desde el principio se está discutiendo sobre masa salarial. Se entrega al comité solicitud de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda, en la que se pide al director general de RTRM que en ejercicio de sus competencias ajuste el techo de gasto al importe establecido en los presupuestos de la Comunidad Autónoma. Y el comité manifiesta su disconformidad por la entrega de este documento en vísperas de que acabe el periodo de consultas, y así deja constancia en el recibí, donde pide que se adjunte copia al presente Acta. La empresa manifiesta que en la Memoria inicial está detallado el cálculo del importe que hay que minorar para conseguir que los gastos de personal se ajusten al presupuesto. 5°.- Por el comité se entiende que las medidas que han propuesto suponen un ahorro de 700.000,00 €. La empresa alega que no se trata de ahorrar sino de conseguir cumplir con un presupuesto que en el capítulo de personal tiene el límite de 2.920.000,00. Se entiende por la empresa que de la valoración de las propuestas del comité no ven el ahorro que ellos proponen. Y que no se puede hablar de ahorro sino del presupuesto que se tiene y que las causas que motivan este procedimiento son económicas. Según el comité la intención de la empresa es la destrucción de empleo. No se entiende que no se contemple la posibilidad de reducir en otras partidas para conseguir que no haya eliminación de puestos de trabajo. Se acuerda celebrar otra reunión al día siguiente, miércoles 15, quedando pendiente la concreción de la hora. El Acta VII del periodo de consultas refiere que: De una parte, Agapito Casimiro en representación del ente público empresarial RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA con CIF: Q-3000264- F y domicilio Plaza San Agustín n° 5 Bajo, asistido por el Letrado Ricardo Ruiz Moreno: De otra parte: Comité de Empresa. Lourdes Casilda , Raimundo Bienvenido , Jacobo Epifanio , Romualdo Santiago , Justa Nuria , Alfredo Urbano , Asistidos por los Letrados: Pedro Pablo Romo Rodríguez Joaquín Dolerá López. Asiste también José Antonio Martínez Muñoz, representante de la Sección Sindical de CCOO. Todos ellos comparecen en su calidad de mesa negociadora del ERE y ambas partes, libre y voluntariamente convienen en exponer el siguiente:

ORDEN DEL DÍA.- 1°- Antes del inicio de la reunión, se instala dispositivo MP3 para grabación del contenido de la reunión, cuya copia es entregada a la empresa, finalizada la misma. 2°.- Se inicia el acto por parte del comité insistiendo en las propuestas que puedan significar ahorro en partidas ajenas a la masa salarial, para evitar la extinción de puestos de trabajo, explicando la propuesta que se adjunta al presente documento y en la que el comité hace una proyección aproximada de ahorro sobre medidas por ellos propuestas. La empresa pide aclaraciones sobre el cálculo realizado respecto a las licencias no retribuidas en el sentido de si serían obligatorias o no, y el comité explica que en principio se plantea como una medida voluntaria, pero abierta a la negociación. Insiste e! comité en la posibilidad de evitar pagar pluses con la aplicación de tumos de concentración horaria previstos en el convenio colectivo, y en que sería factible establecer sinergias entre radio y televisión que evitasen los despidos, con la debida formación y/o reciclaje que fuesen necesarios. De modo global, el comité calcula que las medidas expuestas podrían suponer un ahorro de 740.000,006; incluyendo entre dichas medidas, y que no aparece reflejado en el documento, las bajas incentivadas y prejubilaciones voluntarias. La empresa manifiesta que mantiene la propuesta realizada en la última reunión. No se entrar en los primeros puntos (supresión contratos, retomo de funcionarios CARM, reestructuración competencias) en la medida que la empresa entiende que dicho planteamiento no es factible. En cuanto al tema de las licencias sin sueldo, la empresa alega que esta cuestión debe ser concretada. Se habla de la totalidad de la plantilla, y en cuanto que se considera que no va a ser siempre voluntario, habría que saber qué mínimo se contempla para poder cuantificar el ahorro concreto. El comité afirma que está en condiciones, como representante de la plantilla, de ofrecer una distribución racional del trabajo y la flexibilidad necesaria para llevar a cabo esta propuesta, y rechaza que exista una equivalencia con lo que propone la empresa sobre de salario, en tanto las licencias no retribuidas comportan una reducción salarial \ temporal y al mismo tiempo una reducción del tiempo de trabajo. En cuanto a la reorganización de plantilla, la empresa manifiesta que ya se había hablado de ello en anteriores reuniones, cuando se habló de la supresión de pluses. El comité en este punto manifiesta que no se acepta ni negocia sobre la eliminación de pluses contemplados en convenio, y explica que no va a renunciar a las compensaciones que genera un trabajo a tumos que se desarrolla día y noche, festivos y fines de semana, y más teniendo en cuenta que el convenio colectivo ya incluye medidas para que no haya pluses mediante la compensación horaria. El comité entiende de lo expuesto por la empresa que no se van a valorar las propuestas realizadas por ellos; y reitera algunas de las medidas que el comité entiende pueden generar ahorro. La empresa realiza, para el supuesto que hubiera acuerdo, la siguiente propuesta: -Por los ahorros contemplados y la eliminación pluses: 4 trabajadores menos en el expediente. -Por la reducción del 10% de los salarios de todos los trabajadores, tomando como base las retribuciones anuales brutas de 2012: 7 trabajadores menos en el expediente. - Indemnizaciones: 25 días por año trabajado, con tope de 15 meses. Ante la pregunta del comité si en el tema de reducción salarios se puede valorar graduar dicha reducción en función de tramos de salarios, la empresa contesta que se analizaría cualquier propuesta que se haga y que se considere viable, tanto referido a este punto como cualquier matiz que sobre la propuesta presentada realice el comité. No entiende el comité cómo la empresa tiene como única alternativa la destrucción de puestos de trabajo, y por ejemplo no se plantee reestructuración de jornadas sin necesidad de eliminar pluses contemplados en convenio. La empresa contesta que se podrá analizar cualquier propuesta, pero entiende que el comité todavía no ha manifestado su opinión sobre si están dispuestos a asumir alguna de las propuestas presentadas por la empresa. El comité manifiesta que las propuestas que se analicen, se hagan dentro del marco del convenio colectivo. La empresa dice estar dispuesta a estudiar cualquier medida que vaya en beneficio de la disminución de costes, pero insiste en su oferta Final. El comité insiste en volver a estudiar medidas cuyo alcance, por desconocimiento del trabajo interno por parte de la dirección de la empresa, se desconoce, sobre todo en cuanto a las agencias informativas, de texto, a cuya información la televisión podría acceder gratuitamente por Internet, o utilizando los medios de la radio, con lo que supondría de ahorro, y teniendo en cuenta que la producción informativa de la televisión está bajo mínimos, con un informativo grabado de lunes a viernes. La empresa dice que lo estudiará. El comité insiste también en la posibilidad de que tres funcionarios de carrera vuelvan a sus puestos en la Comunidad Autónoma para ahorrar costes, teniendo en cuenta que la situación de crisis es excepcional y puede justificar la asunción de tareas diversas por otros puestos en el Ente. La empresa insiste en que no es importante si una persona o no tiene condición de funcionario, sino del puesto si es posible asumir por otros trabajadores y, en estos casos concretos, la Secretaría General y las jefaturas de los departamentos jurídicos y técnico, no se ve viable el suprimirlos, por lo que la vuelta de dichos funcionarios a la administración supondría la necesidad de contratar otras personas en su puesto, lo que es inviable actualmente. La empresa contesta que es necesario concreción, no potenciales ahorros o posibilidades, sino una cuantificación lo más precisa posible. El comité pregunta si la oferta final puede garantizar que los sacrificios propuesto sobre disminución de salario tendrían la garantía de que no se sumarán a otros salariales posibles decididos por el gobierno. La empresa afirma que no se puede garantizar. El comité insiste en que no se entiende que no se tome en consideración el ahorro contenido en sus propuestas. La empresa afirma que hizo ya su contrapropuesta en cuanto a tumos, aunque modificaba el convenio colectivo. El comité considera que, si se puede demostrar que se hacen ahorros sin vulnerar el convenio colectivo, la empresa debería tenerlo en cuenta, igual que el ahorro que supondrían las licencias sin sueldo. La empresa afirma que todos esos planteamientos parecen condicionales y sin fijar. El comité pregunta sobre cuantificación del ahorro bajando el sueldo un 10 por ciento, y la empresa contesta que unos 200.000 €. El comité recuerda que es el mismo ahorro propuesto si se aplican las licencias no retribuidas a toda la plantilla de forma rotatoria en lo que queda de año 2013, y que es posible organizar el servicio para distribuir esas licencias a todas las categorías durante lo que resta de año, e insiste en que se puede negociar. La empresa dice que eso sería así si la propuesta fuera de reducciones obligatoria no voluntarias como propone el comité. La empresa dice que, si la reducción de jornada propuesta por el comité de empresa se tradujera en la novación de contratos, pasando de tiempo completo a tiempo parcial, podría admitirse. El comité alude a la posibilidad de eliminar el servicio de vigilancia y recepción, para que ese ahorro se utilice en el mantenimiento de puestos de trabajo. La empresa dice que habría que concretar en categorías y nombres. El comité plantea la siguiente escala en el tema de la reducción de salarios: ›50.000,00 €: 20% 40.000,00 - 50.000,00 €: 15% 34.000,00 - 40.000,00 €: 10% 25.000,00 - 34.000,00 €: 7% ›20.000,00 €: 5% ‹20.000,00 €:0%.

La empresa reitera la propuesta de la empresa: Ahorros conseguidos con revisión de algunos conceptos y supresión pluses: se excluyen del ERE 4 puestos de trabajo. Reducción del 10% de los salarios brutos anuales de 2012 de todos los trabajadores: se excluyen 7 puestos más. Indemnizaciones: 25 días por año trabajado, con tope de 15 de meses. La empresa termina dando las gracias a pesar de que no haya acuerdo porque se ha hecho un esfuerzo por aproximar posiciones, y se confía en una propuesta conjunta que lleve a la menor destrucción de empleo posible. El comité quiere dejar constancia en acta de la alta profesionalidad demostrada por la plantilla de RTRM durante los meses en que ha estado esperando el ERE anunciado por la empresa, y en especial durante el mes del período de consultas, en el que el servicio no se ha resentido, dando una gran muestra de profesionalidad y capacidad de trabajo, de aguante y de moderación en la firmeza de las reivindicaciones y movilizaciones realizadas. Los trabajadores esperan poder continuar así, sin crear conflictos ni problemas. El comité quiere dejar constancia de la labor ejemplar de la plantilla en estos meses de angustia. La empresa reconoce la profesionalidad demostrada y da las gracias por ello, al tiempo que afirma haber intentado en lo posible minimizar el ERE. Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión.

Por último el acta del fin de periodo de consultas sin acuerdo en el procedimiento de despido colectivo tramitado por Radiotelevisión de la Región de Murcia (RTRM), refiere que: De una parte, Agapito Casimiro , en representación del ente público empresarial RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA con CIF: Q-3000264- F y domicilio Plaza San Agustín n° 5 Bajo. De otra parte: Comité de Empresa. Lourdes Casilda , Raimundo Bienvenido , Jacobo Epifanio , Romualdo Santiago , Justa Nuria , Alfredo Urbano , Asiste también José Antonio Martínez Muñoz, representante de la Sección Sindical de CCOO. Todos ellos en su calidad de mesa negociadora del citado procedimiento de despido colectivo. ORDEN DEL DÍA.- 1°.- En fecha 16 de abril de 2013 se inicia periodo de consultas en el procedimiento de despido colectivo tramitado por RTRM. En cumplimiento de lo establecido en art 7 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, se han realizado reuniones entre empresa y representantes de los trabajadores en las siguientes fechas: -19-04-2013; -25-04-2013; -02-05-2013; -07-05-2013; -09-05-2013; -14-05-2013; -15-05-2013; El preceptivo periodo de consultas mantenido en el marco de este procedimiento ha finalizado sin acuerdo entre las partes. 2°.- En consonancia con lo establecido en el art. 12 de citado Real Decreto , y aun no habiéndose alcanzado dicho acuerdo, la empresa, analizadas diversas economías que han surgido en las diferentes reuniones con el comité (traslado de instalaciones, supresión en el segundo semestre del contrato suscrito con APTN para televisión, organización de turnos de trabajo en la emisora de radio que permiten la disminución efectiva del abono de pluses) ha decidido excluir del expediente a estos trabajadores: Ruben Joaquin , Redactor- Locutor - Amelia Belinda , Informadora corresponsal de Yecla - Dionisio Pablo . Técnico de Control de Montaje y Sonido. - Teodosio Hipolito García, Técnico de Control de Montaje y Sonido. - Gabino Torcuato . Auxiliar de administración. Igualmente y por las mismas razones, se ha decido diferir los efectos del despido para una trabajadora. Daniela Socorro , que presta actualmente servicios en la sede de Monteagudo hasta el momento de finalización de la gestión directa por parte de RTRM del servicio público de televisión. En consecuencia, el n° de trabajadores afectados por el despido colectivo será de 28, según el siguiente detalle:

Nombre Puesto Fecha efectos despido

Mariola Rosa Técnico RRHH 31-05-2013

Marta Custodia Administrativo 31-05-2013

Martina Rosaura Administrativo 31-05-2013

Justa Hortensia Administrativo 31-05-2013

Estela Raquel Redactor- Locutor 31-05-2013

Reyes Belinda Redactor -Locutor 31-05-2013

Carlota Coral Redactor -Locutor 31-05-2013

Carmen Herminia Redactor -Locutor 31-05-2013

Amador Ambrosio Jefe Programas 31-05-2013

Carolina Hortensia Corresponsal 31-05-2013

Palmira Gregoria Informador 31-05-2013

Daniela Socorro Auxiliar administración 10-12-2013

Angustia Isidora . Adm. Publicidad 31-05-2013

Delfina Aida Auxiliar Producción 31-05-2013

Victorino Jenaro Presentador 31-05-2013

Candido Victoriano Presentador 31-05-2013

Lucio Donato Presentador 31-05-2013

Teodoro Urbano Técnico C, M y S 31-05-2013

Florencio Urbano Técnico C. M v S 31-05-2013

Teodulfo Urbano Técnico C. M y S 31-05-2013

Pablo Inocencio Técnico C. M y S 10-12-2013

Miguel Iñigo Director 7RM 10-12-2013

Maite Bibiana Directora Informativos 10-12-2013

Eugenio Raimundo Editor Deportes 10-12-2013

Irene Ofelia Editor 10-12-2013

Eliseo Rogelio Editor 10-12-2013

Pedro Belarmino Editor 10-12-2013

Julio Obdulio Editor 10-12-2013

3°.- Los trabajadores afectados percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades, computando los periodos inferiores a un año de forma proporcional, tal y como establece el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . 4°.- Por lo que respecta a las causas del despido colectivo, están relacionadas con el cumplimiento tanto de los principios contenidos en los artículos 3 , 4 y 7.2 de la Ley Orgánica 2/82012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, como de las obligaciones que el art. 43.8 bis de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual impone a los prestadores públicos del servicio público de comunicación audiovisual, como garantía reforzada de un mejor cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la citada Ley Orgánica 2/2012. En cuanto al resto de condiciones del procedimiento, se mantienen los expuestos en la Memoria explicativa presentada al inicio del mismo. 5°.- Medidas de recolocación.- Si en el futuro se produjera un aumento de plantilla en RTRM, la empresa se compromete a recolocar, en función de ese aumento, a los trabajadores afectados por este procedimiento de despido colectivo, con el siguiente criterio: a igualdad de categoría, el más antiguo. Estas medidas tendrán vigencia durante 2 ejercicios presupuestarios. Murcia, 15 de mayo de 2013.- EL DIRECTOR GENERAL DE RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN-DE MURCIA - Fdo.: Agapito Casimiro ; Octavo.- Que la Ley 13/2012, de 27 de diciembre de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2013, fija el importe de los gastos de personal en 2.920.000.- euros por lo que, por la Consejería de Economía y Hacienda, se comunica al Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia que debe ajustarse a tal presupuesto; Noveno.- En dicha comunicación se indicaba al Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia por el Sr. Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda que: "Por todo lo anterior, y en base a las competencias que tengo atribuidas por la Orden de 26 de febrero de 2013 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se crea la Comisión de Coordinación para el Control - del Sector Público y se establecen sus normas de su funcionamiento, le solicito que adopten las medidas oportunas, en el ámbito de la gestión que tiene atribuida, para ajustar el importe de la masa salarial autorizada al límite establecido en la Ley 13/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2013". Dicho documento fue entregado el día 14 de mayo de 2013 a las 15 horas. Décimo.- El informe de la autoridad laboral fue el siguiente: En relación con el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO, incoado por la empresa RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA (en adelante RTRM) (C.I.F: Q30000264F) por CAUSAS ECONÓMICAS y ORGANIZATIVAS dedicada a la gestión del servicio publico de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito autonómico y el control del cumplimiento de las obligaciones del servicio público de la gestión indirecta del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico, proponiendo inicialmente la extinción de los contratos de trabajo de 33 de los 84 trabajadores que conforman la plantilla de la empresa, una vez llevadas a cabo todas las actuaciones comprobatorias necesarias se emite el siguiente

INFORME.- 1°, El día 23-04-2013 tiene entrada en esta Inspección de trabajo y Seguridad Social de Murcia comunicación del expediente de regulación de empleo de extinción de contratos de trabajo presentado por RTRM ante la Autoridad Laboral. El día 28-05-2013 tiene entrada en esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia solicitud de informe de la Dirección General de Trabajo de Murcia en virtud del articulo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, según la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio y el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, solicitando informe preceptivo relativo al Expediente de Regulación de Empleo presentado por la empresa RTRM. 2°. De conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y con lo dispuesto en el articulo 11 Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada el presente informe versara sobre los extremos de la comunicación y el desarrollo del periodo de consultas. 3°.- La empresa RTRM tiene 3 centros de trabajo, todos ellos en la provincia de Murcia, con domicilios en Plaza San Agustín 5 y en Avd de la Libertad s/n, en la ciudad de Murcia y el tercero en la localidad de Monteagudo, Camino Viejo de Monteagudo s/n., estando afectados, según documentación aportada por la empresa, trabajadores de los 3 centros de trabajo de la misma. 4°.- El día 21-05-13, previa citación, comparecen en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia: -D. Agapito Casimiro , Director General de RTRM. -D. Laureano Hernan , Secretario General de RTRM -Dª Mª DEL MAR CARRILLO FERNANDEZ , letrada de la empresa -Dª Camila Teresa , Jefa del Departamento Jurídico de la empresa y -D. Celso Nazario , representante de la Sección Sindical de CCOO. -D. PEDRO PABLO ROMO RODRÍGUEZ, letrado de los trabajadores, - JOAQUÍN DOLERÁ LÓPEZ, letrado de los trabajadores -Dª Lourdes Casilda , Presidenta del Comité de Empresa, (Onda Regional de Murcia) -D. Raimundo Bienvenido , miembro del Comité de empresa -D. Jacobo Epifanio , miembro del Comité de empresa -D. Raimundo Bienvenido , miembro del Comité de empresa -Dª Justa Nuria , miembro del Comité de empresa -D. Romualdo Santiago GÓMEZ, miembro del Comité de empresa y -D. Alfredo Urbano , que manifiesta ser representante de los trabajadores. Examinada por la actuante la documentación aportada por la empresa al ERE presentado ante la Autoridad Laboral consta copia de acta con sello de Registro de Elecciones Sindicales, de fecha 29-10-2012, donde constan como representantes de los trabajadores elegidos, indicándose centro de trabajo "Onda Regional S.A.", Avda de la Libertad 6 bajo, Murcia, los siguientes: Lourdes Casilda (UGT) Raimundo Bienvenido (UGT) Jacobo Epifanio (UGT) Virgilio Fermin (CCOO) y Justa Nuria (CCOO). Por lo tanto, no consta en la referida acta como representante de los trabajadores D. Alfredo Urbano , no habiéndose acreditado documentalmente la legitimación del mismo para formar parte de la mesa negociadora en la tramitación del presente ERE. Examinadas las actas levantadas en el desarrollo del periodo de consultas, la actuante ha podido constatar que se incluye como miembro del Comité de empresa a D. Alfredo Urbano . Examinado impreso, modelo oficial, de comunicación de inicio del expediente de regulación de empleo presentado por RTRM a la Autoridad Laboral se constata que entre los representantes de los trabajadores consta D. Alfredo Urbano . Examinada memoria explicativa aportada por la empresa se incluye entre los trabajadores de RTRM a D. Alfredo Urbano , en el Departamento Técnico, en concreto en explotación y mantenimiento (TV), pudiéndose deducir que el mismo fuera representante de los trabajadores de RTRM, no aportándose documentación ninguna a este respecto. 5°. Durante la reunión mantenida por las partes en dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia las partes informan a la actuante, en síntesis, sobre los siguientes puntos: desarrollo del periodo de consultas, documentación solicitada por los representantes de los trabajadores y la entregada y no por la empresa, propuestas de las partes.... En el presente informe iremos desarrollando estos y otros puntos en el apartado correspondiente a cada uno de ellos. 6°.- Naturaleza jurídica de RTRM y antecedentes. (Explicado en memoria aportada al ERE). RTRM es un ente público empresarial cuya misión es gestionar los servicios públicos de comunicación audiovisual, radiofónico y televisivo en el ámbito de la Región de Murcia. RTRM se creó mediante la Ley 9/2004, de 29 de diciembre, como empresa publica regional encargada de la gestión del servicio publico de televisión y radio a través de las sociedades mercantiles Televisión Autonómica de Murcia SA y Onda Regional de Murcia, S.A. La Ley 10/2012, de 10 de diciembre, de modificación de la ley de creación de RTRM, configuró a ésta como un ente publico empresarial al que se le atribuye la gestión directa del servicio publico de comunicaron audiovisual radiofónico de ámbito autonómico y el control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público de la gestión indirecta del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico, estableciendo la Disposición Transitoria única del citado texto normativo que mientras no se produzca la primera adjudicación y puesta en marcha del contrato para la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual televisiva, se encomienda a RTRM la gestión directa del mismo, a efectos de garantizar la continuidad del servicio. La Disposición Adicional Primera de la citada ley establece que el ente público RTRM ha de realizar las actuaciones necesarias para el cese de la actividad de las sociedades mercantiles Televisión Autonómica de Murcia SA: y Onda Regional de Murcia S.A. mediante la cesión de activos y pasivo a RTRM, debiéndose de subrogar esta ultima en los derechos y obligación eje las mismas. La Disposición Adicional Segunda de la Ley 10/2012 hace constar que el personal de ambas sociedades (arriba referenciadas) quedara integrado en RTRM desde la entrada en vigor de la Ley. Onda Regional se extinguió el día 16-01-2013 y Televisión Autonómica de Murcia S.A se extinguió el 07-03-2013. La integración del personal de ambas sociedades en el ente público RTRM tuvo lugar el pasado día 10 diciembre de 2012. En relación a la naturaleza jurídica del ente público RTRM al tratarse de un ente público empresarial formando parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que no tiene la consideración de Administración Pública en los términos establecidos en el artículo 3.2 de dicha norma , el procedimiento aplicable para los despidos colectivos en tal caso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 del Real Decreto 1483/2012 es el contenido en el Título I de dicho Reglamento. T.- En relación con la Autoridad Laboral competente, el articulo 25.1 del Real Decreto 1483/2012 establece: "En el ámbito de las Comunidades Autónomas, cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o que se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en su totalidad dentro del territorio de una Comunidad Autónoma, tendrá la consideración de autoridad laboral competente, el órgano que determine la Comunidad Autónoma respectiva...", siendo competente, en el supuesto que nos ocupa, la Dirección General de Trabajo- Consejería de Educación, Formación y Empleo, de la Región de Murcia. 8°.-Por lo que se refiere al número e identidad de los trabajadores afectados por el expediente la empresa adjunta lista al expediente presentado, estando afectados inicialmente 33 trabajadores, aunque finalmente quedan afectados 28 trabajadores, constando en la comunicación final de la decisión de la empresa a la Autoridad Laboral que han quedado excluidos del ERE un numero de 5 trabajadores, indicándose los datos identificativos de cada uno de ellos. Se hace constar que en la comunicación a la Autoridad Laboral de inicio del procedimiento se aporta relación nominal de afectados pero no viene desglosada por centro de trabajo, afectando el ERE a trabajadores de varios centros de trabajo de la provincia de Murcia (como se ha indicado arriba en el texto del presente informe), 9°.- Por lo que se refiere a la medida solicitada, es la extinción de contratos de trabajo, 10°.- Se constata por la actuante, mediante consulta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social que, a fecha de la emisión del presente informe, la RTRM tiene dos códigos de cuenta de cotización, el principal con 83 trabajadores y un secundario donde consta en alta el Director General de RTRM. La plantilla del ente público está formada en su gran mayoría por personal laboral fijo, existiendo, según la base de datos de la TGSS, 13 trabajadores con contratos de interinidad, un jubilado parcial y un relevista. Examinados los contratos de interinidad se constata por la actuante la existencia de algunas irregularidades en la contratación, tales como las siguientes:

- Contrato de interinidad suscrito entre la empresa RTRM y el trabajador D. Mario Teodoro , DNI NUM000 , de fecha 03-03-2008, indicando como causa del mismo sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, haciendo constar "sustituir a la trabajadora Leonor Delfina ". Consultada la base de datos de la Tesorería General de la SS se constata que la trabajadora indicada era trabajadora de la empresa Onda Regional de Murcia S.A y que el día 02-05-2005 causó baja en la empresa, indicándose como causa: excedencia voluntaria, y que la trabajadora se encuentra desde el día 03- 05-2005 en alta en la Universidad de Murcia (por lo tanto hace 8 años). El articulo 15.1. c) del Estatuto de los Trabajadores establece: "Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución. El artículo 37; "excedencia voluntaria" del Convenio Colectivo de Trabajo para Onda Regional de Murcia (BORM de 26 de febrero de 2002) prevé los supuestos de excedencia voluntaria, no existiendo, según texto del artículo, en tal supuesto derecho a reserva de puesto de trabajo para el trabajador o trabajadora en dicha situación sino un derecho preferente al reingreso en vacante igual o de similar categoría, así el articulo 37 punto 3 establece: "3. El trabajador que, como consecuencia de la normativa de incompatibilidad, deba optar por un puesto de trabajo, quedará en el que cesare en situación de excedencia voluntaria, aún cuando no hubiera cumplido un año de antigüedad en el servicio. Permanecerá en esta situación un año, como mínimo, salvo que se acredite que el excedente cesa en el puesto de trabajo que desempeña en situación de activo por causa ajena a su voluntad, y conservará indefinidamente el derecho preferente al reingreso en vacante igual o similar categoría a la suya que hubiera o que se produjera en la Empresa..." Por lo tanto no existe la causa alegada ("para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo) para el contrato de interinidad arriba referenciado suscrito con el trabajador D. Mario Teodoro . (este trabajador no está incluido en la lista de afectados del ERE). Se examinan por la actuante 11 contratos de interinidad, aportados por la empresa en la documentación del ERE, siendo en todos ellos la causa del contrato: "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". El artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada., establece que: "El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". Pasarnos a analizar los contratos de interinidad de los trabajadores de la empresa, con la causa arriba indicada, constatándose por la actuante, en relación con los mismos, los siguientes hechos: Contrato de interinidad suscrito entre la empresa Onda Regional de Murcia S.A, y el trabajador D. Teodoro Urbano , de fecha 05-10-2007 (contrato celebrado hace casi seis años, el trabajador está incluido en la lista de afectados por el ERE). Contrato de interinidad suscrito entre la empresa Radiotelevisión de la Región de Murcia y la trabajadora Da Mariana Otilia , con fecha 03-01-2008 (contrato celebrado hace mas de cinco años, la trabajadora está incluida en la lista de afectados por el ERE). Contrato de interinidad suscrito entre la empresa Onda Regional de Murcia S.A. y el trabajador D. Pablo Inocencio , con fecha 01- 12-2010 (contrato celebrado hace mas de 2 años, el trabajador está incluido en la lista de afectados por el ERE). Contrato de interinidad suscrito entre la empresa pública Onda Regional de Murcia y la trabajadora Da Carolina Hortensia , de fecha 01-05-2003, (contrato celebrado hace mas de 10 años, la trabajadora está incluida en la lista de afectados por el ERE). Contrato de interinidad suscrito entre la, empresa Radiotelevisión de la Región de Murcia y la trabajadora . Justa Hortensia , de fecha 0110-2010, (hace mas de dos años, la trabajadora está incluida en la lista de afectados por el ERE). Contrato de interinidad suscrito entre la empresa Onda Regional de Murcia S.A. y la trabajadora Da Carmen Herminia , de fecha 01-04-2009, (hace más de cuatro años, la trabajadora está incluida en la lista de afectados por el ERE). Contrato de interinidad suscrito entre la empresa Radiotelevisión de la Región de Murcia y la trabajadora Da Marta Custodia , de fecha 05-08- 2009, (hace más de tres años, la trabajadora está incluida en la lista de afectados por el ERE). Contrato de interinidad suscrito entre la empresa Onda Regional de Murcia S.A. y la trabajadora Da Estela Raquel , de fecha 15-10-2007, (hace más de cinco años, la trabajadora está incluida en la lista de afectados por el ERE). Contrato de interinidad suscrito entre la empresa Onda Regional de Murcia S.A. y el trabajador D. Candido Marcelino , de fecha 24-10-2006 (contrato celebrado hace mas de seis años, este trabajador no está incluido en la lista de afectados por el ERE). Contrato de interinidad suscrito entre la empresa Onda Regional de Murcia S.A. y el trabajador D. Teodosio Hipolito , de fecha 01-12- 2010 (contrato celebrado hace mas de dos años, este trabajador no esta incluido en la lista de afectados por el ERE). Contrato de interinidad suscrito entre la empresa Onda Regional de Murcia S.A. y el trabajador D. Ruben Joaquin , de fecha 09- 05-2010 (contrato celebrado hace más de tres años, este trabajador no está incluido en la lista de afectados por el ERE). A efectos de determinar la existencia real de las causas alegadas en los contratos de interinidad, se produce una segunda comparecencia de la empresa, a requerimiento de la actuante, el día 04-06-2013, en las dependencias de la Inspección de Trabajo y SS de Murcia, en concreto comparecen: D. Laureano Hernan , Secretario General de RTRM y Dª Camila Teresa , Jefa del Departamento Jurídico de la empresa. Preguntada la empresa sobre la existencia de proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de las vacantes, los mismos afirman que no ha existido tal proceso, añadiendo que desde la Ley de Presupuestos de la CCAA del año 2010 tienen prohibido la realización de cualquier proceso selectivo, por lo tanto no existe, a juicio de la actuante, la causa alegada en los contratos de interinidad celebrados entre las partes y arriba referenciados. ("durante el proceso de selección o promoción"). La empresa añade que de antaño cuando ha existido una vacante en las sociedades que existían anteriormente, en Onda Regional, en Televisión o en Radiotelevisión de la Región de Murcia se celebraba un contrato de interinidad para cubrir dicha vacante a la espera de que se convocará concurso para su cobertura definitiva. 11°.- Se constata por la actuante mediante consulta en los antecedentes que constan en esta Inspección de Trabajo y SS, que este es el 1° ERE que presenta el ente público Radiotelevisión de la Región de Murcia. 12 °. Por lo que se refiere a las causas alegadas por la empresa, son ECONÓMICAS y ORGANIZATIVAS, no entrando la actuante a valorar las mismas de conformidad con la normativa en vigor. 13°.- En relación a los extremos de la comunicación y desarrollo del periodo de consultas, la actuante manifiesta los siguientes hechos:

- Comunicación de apertura del procedimiento: .- Artículo 2. Del Real Decreto 1483/2012 : Comunicación empresarial, establece: "El procedimiento de despido colectivo se iniciará por escrito, mediante la comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los trabajadores con el contenido especificado en el artículo 3...". La empresa remite a los representantes de los trabajadores escrito, de fecha 16-04-2013, informando sobre la presentación del ERE y la apertura del periodo de consultas . - Articulo 3 del Real Decreto 1483/2012 : "1ª comunicación de inicio del periodo de consultas contendrá los siguientes extremos: La especificación de las causas del despido colectivo, conforme a lo establecido en el artículo 1. Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido. Cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y Comunidad Autónoma. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y Comunidad Autónoma. Periodo previsto para la realización de los despidos. e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. La comunicación de inicio del periodo de consultas realizada por la empresa RTRM a los representantes de los trabajadores contiene los siguientes extremos: Se indican las causas motivadoras del ERE: económicas y organizativas. Se hace constar relación nominal de trabajadores afectados por el ERE indicándose puesto de trabajo de cada uno de ellos y se indica el número de trabajadores afectados, pero no se desglosan los trabajadores por centro de trabajo.

La empresa adjunta a los representantes de los trabajadores: Vidas laborales de la empresa Televisión Autonómica de Murcia S,A. de los años 2010, 2011 y 2012. Vidas laborales de la empresa Onda Regional de Murcia S.A. de los años 2010, 2011 y 2012 y Vidas laborales de la empresa RTRM de los años 2010, 2011, 2012 y vida laboral de la misma del periodo: enero a abril del año en curso, año 2013. En relación con el periodo previsto para la realización de los despidos el mismo viene indicado en el punto 6 de la Memoria explicativa, distinguiéndose entre los trabajadores de la televisión y el resto de trabajadores. Los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por el ERE vienen indicados en el punto 5 de la Memoria explicativa

-Documentación aportada en razón de las causas alegadas (ECONÓMICAS Y ORGANIZATIVAS). - Artículos 3. 4 y S del Reglamento : Articulo 3 puntos 2 del Real Decreto 1483/2012 : "2. La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, según lo establecido en los artículos 4 y 5? y de los restantes aspectos relacionados en este apartado . Articulo 4 del Real Decreto 1483/2012 : "L En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa. 2. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o› en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría...." Artículo 5.2 del Real Decreto 1483/2012 : "El empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas, productivas". ,- La empresa aporta como documentación justificativa de las causas alegadas: Documento denominado Memoria explicativa del expediente de regulación de extinción de contratos de RTRM", donde se hace constar, en la página 26, apartado "Situación de perdidas en los últimos años*' que los resultados de los ejercicios, en euros en los tres últimos años son: ejercicio 2010: - 835.850,60, ejercicio 2011:759.522,37 y ejercicio 2012: -707.599,73. Documento denominado "Informe Económico RTRM"» No aportando la empresa, en documento separado, un informe técnico relativo a las causas organizativas alegadas por la empresa, haciendo una breve referencia a las mismas en la memoria explicativa, (la actuante manifiesta que en la comparecencia de las partes en dependencias deja Inspección de Trabajo y SS la empresa explica que las causas que motivan el ERE son fundamentalmente económicas y que también se han indicado organizativas por ser necesaria, como consecuencia de la disminución del presupuesto una nueva organización de la empresa para adaptarla a la realidad actual de la misma...). La empresa aporta como documentación para justificar las causas económicas alegadas la siguiente: Modelo 390, IVA de la empresa Onda Regional de Murcia S.A de los ejercicio 2010,2011 y 2012. Modelo 390, IVA, de la empresa Televisión Autonómica de Murcia, S.a. de los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Modelo 200, Impuesto de Sociedades, de la empresa Onda Regional de Murcia SA: de los ejercicios 2010 y 2011. Modelo 200, Impuesto de Sociedades, de la empresa Televisión Autonómica de Murcia S.a. de los ejercicios 2010 y 2011. Cuentas anuales de la empresa Onda Regional de Murcia S,A. de los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Se constata por la actuante que las cuentas aportadas relativas al año 2010 están sin firmar por el administrador único de la empresa. Cuentas anuales de la empresa Televisión Autonómica de Murcia S.a. de los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Se constata por la actuante que las cuentas aportadas relativas al año 2010 están sin firmar por el administrador único de la empresa. Cuentas anuales de RTRM de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, estando también sin firmar las aportadas relativas al ejercicio del año 2010. Respecto a los ejercicios 2011 y 2012 (2 últimos años) la empresa aporta balance de situación, cuenta de perdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y memoria del ejerció correspondiente. También se aportan Cuentas Anuales agrupadas de RTRM- Onda Regional de Murcia S. A y de Televisión Autonómica de Murcia S.A. del ejercicio 2012. A este respecto se hace constar por la empresa en la Memoria explicativa que:

"Dada la integración de OR y TAM en RTRM se ha considerado conveniente, en virtud de lo establecido en la Ley de Sociedades, realizar la consolidación de las cuentas anuales, consolidación que no era obligatoria en años anteriores". Además la empresa aporta documento, de fecha 12-04-2013, donde el Director General de RTRM certifica que la empresa no esta obligada a auditar las cuentas anuales, haciendo constar que no obstante en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 100 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, de la Ley de Hacienda de al Región de Murcia , la CCAA de Murcia realiza auditoras a RTRM, para su control financiero, (no consta en la documentación aportada por la empresa a la Autoridad Laboral las referidas Auditorías). - La actuante manifiesta que inicialmente la empresa no aporta las cuentas provisionales del ejercicio en vigor, (advertencia también realizada a la empresa en escrito de la Autoridad Laboral). Posteriormente, el día 08-05-2013, la empresa aporta a la Autoridad Laboral, entre otra documentación, cuentas provisionales de RTRM, en concreto balance de situación y cuenta de perdidas y ganancias, correspondientes al periodo de enero a abril de 2013 firmadas por el Director General del ente publico.

Solicitud de informe a los representantes de los trabajadores: El artículo 3 punto 3 del Real Decreto 1483/2012 establece: "Simultáneamente a la entrega de la comunicación a los representantes legales de los trabajadores, el empresario solicitará por escrito de estos la emisión del informe a que se refiere el artículo 64.5.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores ". La empresa aporta escrito, de fecha 16-04-2013, a los representantes de los trabajadores solicitando "informe previo sobre la solicitud del ERE". Los representantes de los trabajadores manifiestan ante la actuante, el día de la comparecencia en dependencias administrativas, 21-05-2013, que han elaborado un informe sobre el proceso de negociación del ERE, de fecha 21-05-2013. .-.Comunicación del inicio del procedimiento a la autoridad laboral. El Articulo 6 del Real Decreto 1483/2012 establece en sus puntos 1 y 2: "1. El empresario hará llegar a la autoridad laboral simultáneamente a la comunicación remitida a los representantes legales de los trabajadores, copia del escrito a que se refiere el artículo 2. 2. Asimismo remitirá la información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo, especificando, en el supuesto de ser varios los centros de trabajo afectados, si la negociación se realiza a nivel global o diferenciada por centros de trabajo» Igualmente deberá remitir información sobre los centros de trabajo sin representación unitaria y escrito de comunicación a que se refiere el artículo 26.4 o, en su caso, las actas relativas a la atribución de la representación a la comisión mencionada en dicho artículo." La empresa presenta a la Autoridad Laboral, simultáneamente a la comunicación remitida a los representantes de los trabajadores, comunicación de inicio del procedimiento, de fecha 16-04-2013". - La empresa aporta copia de acta de elecciones de los representantes de los trabajadores, T empresa Onda Regional de Murcia (a la que se hace referencia arriba en el texto del presente informe) únicamente, NO aportando ningún documento relativa a la comisión negociadora ni donde se especifique si la negociación se realiza de manera global ni tampoco se facilita ninguna información sobre los centros de trabajo sin representación unitaria, ni documento alguno que acredite la condición de representante de los trabajadores del trabajador D. Alfredo Urbano .

- Criterios de designación de los trabajadores afectados por el ERE: La empresa dedica el punto 5 de la Memoria explicativa presentada a los "Criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores afectados. Examinado dicho documento se constata por la actuante que la empresa no especifica unos criterios generales para designar a los trabajadores afectados, distingue tres grandes apartados: Corporativo, Emisora de Radio y Televisión y dentro de cada uno de ellos existen subapartados por departamentos o puestos de trabajo a desarrollar por los trabajadores, no atendiendo a los mismos criterios de designación en todos los apartados. Preguntada la empresa, el día de la comparecencia en dependencias de la Inspección de Trabajo y SS de Murcia sobre cuales han sido los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores afectados por el ERE la empresa manifiesta que "han seguido criterios de antigüedad y versatilidad**, y que los mismos vienen explicados en la memoria. El Comité de Empresa manifiesta, ante la actuante, no estar de acuerdo con tales criterios indicando la dificultad de saber "que trabajador es o no versátil". Pasamos a indicar los criterios de designación alegados por RTRM en la Memoria explicativa: Así:

Corporativo. Departamento Económico-Financiero: Se especifica que se suprimen las plazas ocupadas por dos interinos y que continúa un trabajador por razones de polivalencia.

Emisora de radio. Redactores-Locutores: Quedan afectados interinos, respecto de una trabajadora se alegan razones de operatividad y respecto de dos trabajadores se indica que se le va a ofrecer la inclusión voluntaria en el ERE.

Emisora de radio. Informadores: se alegan razones de polivalencia.

Emisora de radio: Presentadores. Se indica que como consecuencia de la reducción presupuestaria se eliminan programas.

Emisora de radio. Sonido: se hace constar que los criterios tenidos en cuenta son los de antigüedad y de interinidad.

Canal de Televisión: se indica relación de 7 trabajadores afectados y el criterio es la finalización de la gestión directa de la televisión por parte de RTRM. (respecto al listado aportado por la empresa, la actuante constata que en la Memoria en la pagina 8 se aporta listado de los trabajadores Canal Televisión, haciendo constar 9 trabajadores, los siete indicados como trabajadores afectados, en la pagina 39 de la Memoria, pero además dos mas " Romualdo Santiago (Director de Programa y Contenidos) y Dolores Felicidad , (Administrativa-Secretaria Dirección), desconociendo la actuante las razones de tales diferencias en ambas listas. Examinada por la actuante lista de trabajadores aportada al ERE por la empresa donde se hace constar "Plantilla RTRM abril 2013, se constata que en el apartado Televisión viene especificado el trabajador Romualdo Santiago pero no la trabajadora Dolores Felicidad , que consta como secretaria de dirección en el personal del ente público. Examinada por la actuante comunicación final de la empresa a la Autoridad Laboral (que analizaremos mas adelante) se excluyen a 5 trabajadores inicialmente afectados y no se redefinen los criterios de designación.

-La funcionaría que suscribe manifiesta que del análisis de toda la documentación aportada a este respecto, criterios de designación de los trabajadores afectados, se han constatado los siguientes hechos: Así en la Memoria explicativa se afirma que los criterios de designación, en el apartado de los trabajadores de sonido son: interinidad y antigüedad, constatándose por la actuante la exclusión finalmente de D. Teodosio Hipolito , (departamento de sonido) interino y con antigüedad del año 2006, quedando afectados por el ERE trabajadores con mayor antigüedad en la empresa, y mismo puesto de trabajo, así p.e.: D. Florencio Urbano , que no es interino y su antigüedad es del año 1994, (según relación nominal de trabajadores aportada por la empresa), por lo tanto no cumpliéndose los criterios de designación indicados en la memoria por la empresa. En la Memoria explicativa se afirma en el apartado Redactores-Locutores, que quedan afectados 7 trabajadores, 4 de ellos interinos, incluido en la lista el trabajador D. Ruben Joaquin , y posteriormente en la comunicación final realizada por la empresa a la Autoridad Laboral éste trabajador es excluido de la lista de afectados, quedando incluidos en la misma otros trabajadores, con el mismo puesto de trabajo que no son interinos. En la Memoria explicativa en el apartado Auxiliar administrativo, se hace constar por la empresa que el Departamento de administración de la emisora como tal desaparece y que se mantiene a una trabajadora, indicando el nombre, por razones de polivalencia. Entre los trabajadores afectados, auxiliares administrativos, esta D. Gabino Torcuato , que después es excluido por la empresa en la comunicación final, aun a pesar de indicar entre los criterios de designación de los trabajadores auxiliares administrativos, indicados en la Memoria, que dicho departamento: Auxiliar de administración, desaparece. Dificultad de constatar el criterio de: polivalencia alegado por la empresa, no especificando razones concretas e individuales respecto a los trabajadores para los que se utiliza o no tal criterio de afectación. Por lo tanto, examinados los argumentos, razones o criterios alegados por la empresa como criterios de designación la actuante constata que no son los mimos para todos los trabajadores, que no son los mismos criterios para todos los Departamentos, que algunos de los criterios alegados en la Memoria, inicialmente, para un grupo de trabajadores, posteriormente no han sido tenidos en cuenta por la empresa en la decisión final, a la hora de excluir a los trabajadores y que la empresa en la decisión final no ha redefinido los criterios de designación. La actuante manifiesta que no se ha podido constatar que los criterios de designación alegados por la empresa sean discriminatorios de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 del Estatuto de los Trabajadores , pero si que es cierto que podríamos hablar de dos tipos de criterios utilizados, a entender por la actuante, unos objetivos, como la antigüedad, utilizados para algunos trabajadores inicialmente y después no tenidos en cuenta por la empresa a la hora de excluir o "sacar" a determinados trabajadores de la lista de afectados y otros no tan objetivos, incluso podríamos denominar " subjetivos'5 como la polivalencia no acreditada por la empresa de manera individual para cada uno de los trabajadores relacionados, existiendo incoherencias entre los criterios alegados por la empresa y la lista final de trabajadores afectados (hechos arriba indicados).

- Información facilitada a los representantes de los trabajadores (ad 7 del Real Decreto), El Artículo 7. periodo de consultas, en el punto 1 del Real Decreto 1483/2012 . establece: "..Los representantes de los trabajadores deberán disponer desde el inicio del período de consultas de la documentación preceptiva establecida en los artículos 3 , 4 y 5". Del análisis de la documentación aportada por la empresa se constata por la actuante que la misma pone a disposición de los representantes de los trabajadores desde un principio la documentación indicada en el Real Decreto 1483/2012 . De las manifestaciones de las partes, en concreto del Comité de empresa, el día de la comparecencia en dependencias de la Inspección de Trabajo y SS de Murcia, los mismos afirman: que la empresa no les ha dado toda la información que ellos le han pedido en el período de consultas y que además la documentación que le han facilitado se la han dado tarde, no teniendo mucho tiempo para analizarla antes de cada una de las reuniones celebradas en el desarrollo del periodo de consultas..." Contestando la empresa a tales afirmaciones de la parte social: "que la documentación indicada en el Reglamento que debe la empresa poner a disposición de los representantes de los trabajadores en un despido colectivo se les entregó desde un principio y que posteriormente han ido entregando, durante el periodo de consultas, la documentación complementaria pedida por los representantes de los trabajadores. ./'

- Periodo de consultas ( artículo 7 del RD) El articulo 7 del Real Decreto 1483/2012 establece: "L El periodo de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La consulta deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. A tal fin los representantes de los trabajadores deberán disponer desde el inicio del periodo de consultas de la documentación preceptiva establecida en los artículos 3, 4 y 5 y las partes deberán negociar de buena fe. 2VA la apertura del periodo de consultas se fijará un calendario de reuniones a celebrar dentro del mismo, que respetará lo establecido en este artículo, si bien las partes podrán acordar de otra forma el número de reuniones e intervalos entre las mismas. 3, Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado anterior, la primera reunión del período de consultas se celebrara en un plazo no inferior a tres días desde la fecha de la entrega de la comunicación a que se refiere el artículo 6.1, 5. En empresas de cincuenta o más trabajadores, el periodo de consultas tendrá una duración no superior a treinta días naturales. Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado 2, se deberán celebrar durante el mismo, al menos, tres reuniones, separadas por un intervalo no superior a nueve días naturales ni inferior a cuatro días naturales. 7. De todas las reuniones celebradas en el periodo de consultas se levantará acta, que deberán firmar todos los asistentes". *-La empresa aporta acta de inicio del periodo de consultas, de fecha 16-04-2013, donde consta el siguiente calendario de reuniones: días 19 de abril, 25 de abril y 2 de mayo del año 2013. .- De la documentación aportada por la empresa a la actuante, el día de la comparecencia en dependencias administrativas se constata que además de las tres reuniones fijadas inicialmente se han celebrado reuniones por las partes los siguientes días; -Los días 7, 9, 14 y 15 de mayo del año 2013. Se ha levantado acta de todas las reuniones celebradas por las partes en el periodo de consultas. -En relación al desarrollo del periodo de consultas, examinadas las actas de las reuniones aportadas por la empresa, así como tenidas en cuenta las manifestaciones de las partes en comparecencia en las dependencias de al Inspección de Trabajo y SS, la actuante manifiesta en relación a la negociación de las partes que, teniendo en cuenta que la fecha de inicio del periodo de consultas es el día 16-04-2013, es necesario hacer constar los siguientes hechos:

En las primeras reuniones los representantes de los trabajadores insisten en la retirada del ERE y en la creación de un grupo de trabajo para analizar la situación actual de la empresa y las posibles soluciones, la respuesta de la empresa es que no es posible retirar el ERE, debido a la asignación presupuestaria de RTRM para el año 2013, ambas partes, empresarial y social, están totalmente alejadas. -En las primeras reuniones, los representantes de los trabajadores solicitan documentación, que podíamos denominar complementaria, al RTRM, manifestando la imposibilidad de negociar ni de hacer propuestas si no son conocedores de la situación de la empresa, hasta el punto que en el acta de la reunión celebrada el día 7 de mayo del año 2013 (teniendo en cuenta que queda poco mas de una semana para la fecha de finalización del periodo de consultas) se hace constar textualmente, en el Orden del Día: "...la empresa sigue esperando del comité la presentación de propuestas alternativas o algún escrito que no sea exclusivamente petición de documentación. El comité manifiesta que la documentación ha sido entregada tarde e incompleta..." En el texto del acta de la reunión celebrada por las partes el día 9 de mayo del año 2013 (más cerca aun de la finalización del periodo de consultas, día 15-05-2013), se hace constar textualmente, en el Orden del Día:

".. .la empresa solicitando al comité si a la vista de la propuesta presentada por la empresa, se iba a presentar por ellos propuesta alguna. Contesta el comité... las propuestas que van a presentar en documento que se adjunta a la presenta acta como parte inseparable...". En relación al periodo de consultas, desarrollo del mismo así como su finalidad, y existencia o no de buena fe en la negociación, la Jurisprudencia ha establecido, en sentencias tales como Sentencia de 12 de Mar, 2013, rec 5/2012 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social hace constar: "".... La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versal*, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.". Como razona la STSJ del País Vasco de 11-12-2.012 tal precepto ( articulo 51 del ET ) transpone al ordenamiento interno lo señalado en los apartados 1 y 2 del artículo de la Directiva 98/59, a tenor de los cuales, "1. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo. 2. Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos", Se pretende lograr así, lo que constituye el objetivo principal de la Directiva: que los despidos colectivos vayan precedidos de la consulta a los representantes de los trabajadores. La obligación impuesta al empresario de llevar a cabo consultas con el contenido mínimo expresado, responde a una doble finalidad; por una parte, permitir a los representantes de los trabajadores formular propuestas constructivas, cuando menos, para evitar las extinciones de contratos proyectadas, o al menos reducir su número (especialmente en casos como el presente en que el expediente es parcial), y mitigar su consecuencias, y someter esas propuestas a debate y negociación con la contraparte; y, por otra, posibilitar el acuerdo entre los interlocutores sociales sobre los despidos colectivos que se van a realizan Con una y otra finalidad, la consulta es, en esencia, un medio para realizar una negociación que, como indica el TJCE en su sentencia de 27 de enero de 2005 (Asunto C- 188/2003 ), constituye una auténtica obligación. En definitiva, el periodo de consultas es un verdadero proceso de negociación, guiado por la búsqueda de un acuerdo, con un contenido mínimo obligatorio, en el que ambas partes están obligadas a negociar de buena fe. Y, en modo alguno, constituye un mero requisito de forma para proceder a la realización de los despidos colectivos, por lo que no basta con una actuación de las partes tendente a la simple observancia formal del trámite, sino que es precisa la adopción de una conducta activa y positiva en aras a procurar su cumplimiento real y efectivo, orientada por los valores de probidad, lealtad, honradez, rectitud, corrección, respeto, coherencia, y fidelidad a la palabra dada y al comportamiento seguido".

La Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4a, Sentencia de 9 Abril de 2013, proa 18/2013 hace constar: .."- La obligación de negociar con buena fe, que es una obligación recíproca, en este caso, está claro que no podemos derivarla de! resultado final de la negociación, puesto que como hemos declarado probado ha sido «sin acuerdo». ( como en el caso que nos ocupa).Tendremos que extrapolarla de conductas activas o pasivas, positivas o negativas de ambas partes, durante el proceso... Hemos de convenir que, en situación de conflicto activo, es difícil valorar la existencia de la alegada buena fe tanto en acciones, como en omisiones que están entroncadas en el conflicto mismo y que son la consecuencia de procesos previos, ya largos y de causas anteriores no resueltas, que no han sido tratadas con este criterio ni con ningún otro, salvo la pura oportunidad, antes de que obligadamente las partes implicadas se tuvieran que sentar en una mesa negociadora, obligadas por la ley, para conseguir un fin que probablemente nadie quiera....".

La actuante quiere hacer constar la dificultad de valorar el desarrollo de un periodo de consultas, y aun mas de la existencia o no de negociar con buena fe, cuando la parte social inicialmente solo solicita y propone la retirada del ERE y la parte empresarial manifiesta la imposibilidad de atender tal pretensión, dejándose ver comportamientos que reflejan una negociación, a partir de la reunión de las partes celebrada el día 9 de mayo del año 2013 (quedando menos de una semana para la finalización del periodo de consultas) haciendo propuestas no solo la empresa sino también la parte social, donde se indica en el orden del día de la reunión del día 14 de mayo (penúltima reunión de las celebradas por las partes) que u se inicia el acto por la empresa comentando la propuesta presentada por el Comité en la reunión del día 9 de mayo de 2013". Incluso en la reunión del día 14 de mayo la parte social insiste en que lo único que quiere la empresa es la destrucción del empleo y que no se entiende que no se contemple la posibilidad de reducir en otras partidas para conseguir que no haya eliminación de puestos de trabajo. Es en la ultima reunión, del día 15 de mayo del año 2013, según redacción del acta de la misma, donde constan mayores propuestas por ambas partes, aunque el Comité de empresa insiste al inicio de la reunión en valorar propuestas que puedan significar un ahorro en partidas ajenas a la masa salarial. A modo de conclusión, la actuante constata la existencia de dos posturas encontradas, contrarias y muy alejadas en el periodo de consultas: la parte social, solicitando la retirada del ere y la posibilidad de buscar soluciones alternativas que no conlleven la destrucción de empleo y extinción de puestos de trabajo y la postura empresarial que afirma, alegando como causa principal la disminución de la asignación presupuestaria, la imposibilidad de retirar el ERE pero si que prevé o propone la reducción del numero de trabajadores afectados pero estableciendo propuestas como retirada de pluses de convenio, inaceptables para la parte social. Es necesario añadir que en la recta final del periodo de consultas ambas partes realizan propuestas, en uno u otro sentido, aunque finalmente no existiera avenencia y acuerdo de las partes, pero propuestas que únicamente han ido encaminadas a evitar, de una parte o a reducir, de otra, el numero de trabajadores afectados pero no se han realizado propuestas encaminadas a atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, no barajándose las mismas en el periodo de consultas.

Escrito de advertencias de la Autoridad Laboral remitido a la empresa. La Autoridad Laboral remite escrito de advertencias a la empresa, el día 2504-2013, donde se informa que la comunicación realizada por RTRM no reúne los requisitos exigidos, alegando la no aportación de las cuentas provisionales del año en curso, no aportando la solicitud de convenio Especial para los trabajadores afectados de 55 o mas años de edad así como la no indicación de la relación de las causas del despido con los principios contenidos en la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La empresa presenta escrito ante la Autoridad Laboral, de fecha 08-05-2013, en contestación del escrito recibido de advertencias, arriba referenciado, indicando que se adjuntan las cuentas provisionales del ejercicio año 2013 así como la indicación de que las causas del despido colectivo están relacionadas con el cumplimiento de los principios contenidos en los artículos 3 , 4 , 7.2 de la Ley Orgánica 2/2012 , manifestando en relación con el convenio especial para los trabajadores mayores de 55 años que "se está tramitando la solicitud, cuando este tramitada se comunicara a la Dirección General de Trabajo2. Posteriormente, la empresa presenta, el día 15-05-2013 documentación complementaria ante la Autoridad Laboral, entre ella, solicitudes de Convenio especial en relación con dos trabajadores, mayores de 55 años, afectados por el expediente.

- Medidas de acompañamiento social: (artículo 8 RD). En relación a las medidas de acompañamiento social, la empresa en la comunicación final de su decisión a la Autoridad Laboral, escrito de fecha 15-05-2013, hace constar: La exclusión de 5 trabajadores de los inicialmente incluidos en la lista de trabajadores afectados por el ERE, y En el punto 5 del escrito indica: medidas de recolocación " Si en el futuro se produjera un aumento de plantilla de RTRM, la empresa se compromete a recolocar, en función de ese aumento, a los trabajadores afectados por este procedimiento de despido colectivo, con el siguiente criterio: a igualdad de categoría, el mas antiguo. Estas medidas tendrán vigencia durante 2 ejercicios presupuestarios.

Venta de bienes, El articulo 51 Apunto 3 del Estatuto de los Trabajadores establece "Cuando la extinción afectase a más del 50 por 100 de los trabajadores, se dará cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los representantes legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente...." La actuante quiere poner de manifiesto que este ERE no afecta a mas del 50% de los trabajadores, no obstante cree conveniente hace constar que en acta de reunión del periodo de consultas del día 7 de mayo de 2013 los representantes de los trabajadores comunican a la empresa que se han enterado por la prensa de la venta del local de Onda Regional, contestando la empresa que " RTRM ha sido informada y no ha participado ni puede entrar en la venta porque es competencia de la CCAA, ya que RTRM no tiene patrimonio propio, sino que el titular es la CCAA".

Comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo. La empresa aporta el día de la comparecencia en dependencias administrativas, el 21-05* 2013, escrito denominado "Acta fin de periodo de consultas sin acuerdo en el procedimiento de despido colectivo tramitado por RTRM". En dicho escrito se hace constar (como arriba se ha indicado): -Relación nominal de 5 trabajadores que quedan excluidos del ERE. - Decisión de diferir los efectos del despido para una de las trabajadoras afectadas, Da Daniela Socorro , hasta el momento de la finalización de la gestión directa por parte de RTRM del Servicio publico de la televisión. -Se incluye relación final de los trabajadores afectados señalándose para cada uno de ellos fecha efectos del despido, constando según los trabajadores dos fechas distintas: el día 31-05-2013 y el día 10-12-2013.

14°.- Para finalizar, la actuante manifiesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del ET ., donde se establece que la Autoridad laboral, recabara informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y SS, que versara sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del período de consultas, debiendo ser evacuado el mismo, en el improrrogable plazo de 15 días desde la notificación a la autoridad laboral, que se ha cumplido el procedimiento legalmente previsto para los expediente de regulación de empleo, en concreto para el supuesto de despido colectivo, no obstante es necesario tener en cuenta las observaciones, manifestaciones y deficiencias previstas en el texto del presente informe. Lo que se comunica a efectos de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Fdo: Marisa Nieves

Undécimo.- Las cuentas anuales son las que constan en los informes presentados por la demandada, que se dan por reproducidos; Duodécimo.- La Televisión tiene una programación propia de 2 horas diarias y 10 a la semana. Se trata de un servicio que se basa en la externalización productiva. Decimotercero.- La radio emite durante 19 horas al día y lo deja de hacer en directo a las 23:30 horas. Ha reducido sus informativos y, entre otros, la información sobre tráfico y se gestiona directamente.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Dª Lourdes Casilda , D. Romualdo Santiago y D. Alfredo Urbano , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la representación de la Empresa Pública Regional Radio Televisión de la Región de Murcia, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser íntegramente desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos. Dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala, fijándose para el día 18 de febrero de 2015, actos que fueron suspendidos, señalándose nuevamente para el día 18 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La pretensión.-

El presente recurso trae causa en la demanda formulada por el Presidente y Secretario del Comité de Empresa de la extinta mercantil Onda Regional de Murcia, S.A. y por el Delegado de Personal del Ente Público Radiotelevisión de la Región de Murcia para la impugnación colectiva de despido colectivo --de 28 trabajadores-- que consideran nula de pleno derecho por haber sido adoptada en fraude de ley, al fusionar mediante absorción en la Empresa Pública RTRM dos sociedades mercantiles públicas, que los demandantes consideran absolutamente heterogéneas, manteniendo que tal maniobra de fusión tiene como finalidad real provocar una situación económica negativa que justifique la extinción por causas objetivas de los contratos. Se alega también: por mala fe negocial; vulneración de los principios de igualdad ante la ley y no discriminación y del principio de igualdad en el acceso a la función pública que implica también igualdad en la permanencia del artículo 23.2 CE en relación a la selección de los trabajadores cuya relación laboral se extingue; y falta de justificación de la decisión extintiva.

  1. - La sentencia recurrida.-

La sentencia recurrida desestima la demanda al entender:

1º) Que la decisión de fusionar está amparada en la Ley 10/2012, de la Asamblea Regional, que aprobó la modificación de la Ley 9/2004, de creación de la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia, a la luz de sus disposiciones adicionales.

2º) Que no se han vulnerado los principios de igualdad ante la ley y no discriminación y el principio de igualdad en el acceso a la función pública que implica también igualdad en la permanencia porque la empresa adujo criterios de selección, aunque fuera de forma genérica (antigüedad, polivalencia) y no se advierte que medie violación del principio de igualdad por cuanto no se constatan casos iguales o idénticos que pudieran fundar que media violación del principio de igualdad. Destacando también que esta cuestión, además, es más propia de alegación individual.

3º) Que no se han incumplido las obligaciones de información, entrega de la documentación legalmente exigible y negociación de buena fe, señalando que el que un documento no se haya sido aportado a la negociación hasta el penúltimo día del periodo de consultas es irrelevante al tratarse de información presupuestaria, derivada de una ley que no altera la realidad fáctica. Y, por último, que concurren razones económicas y organizativas, en razón del tope de gasto presupuestariamente establecido.

SEGUNDO

1.- Recurso de Casación.-

Recurren en casación los demandantes formulando tres motivos, subdividido el último en cuatro motivos, que posteriormente serán objeto de análisis, pero que se sintetizan como sigue :

Primer

motivo: Se alega incongruencia infrapetitum de la sentencia en lo referente a la vulneración de derechos fundamentales y a la prelación de trabajadores en cuanto a la permanencia en el puesto. Se alega infracción del art.14 y 23.2 CE .

Segundo motivo: Se alega error en la apreciación de la prueba, con base en una serie de documentos -informe de la inspección de trabajo, informe pericial económico, informe pericial sobre la Radio Televisión de la Región de Murcia y contratos de alta dirección del persona de Radio Televisión de la Región de Murcia--.

Tercer motivo: Dividido, como se ha dicho, en cuatro submotivos:

Tercero-uno: Se alega inaplicación del principio de igualdad y no discriminación y del principio de igualdad en el acceso a la función pública.

Se denuncia al efecto: a) infracción del art. 3.1.e) RD 1483/2012 , sosteniendo que se desconocen los criterios que llevaron a la extinción de seis redactores-locutores -y no otro número--. b) Infracción del art. 41.1 RD 1483/2012 , en cuanto a la prioridad de permanencia de quienes accedieron a la condición de personal fijo previa superación de pruebas conforme al criterio de igualdad, mérito y capacidad. c) Que no se han extinguidos los contratos de alta dirección que sí debieron extinguirse.

Tercero-dos: Se denuncia la nulidad del expediente por mala fe negocial e insuficiencia de la documentación entregada a la legal representación de los trabajadores: art. 51.2 del ET , en relación con los artículos 4.2 , 4.4 y 8 todos ellos del RD 1483/2012, de 29 de octubre .

Tercero-tres : Se alega infracción de los arts. 6.4 y 7.3 C.C. y 51.6. párrafo 2º ET , por no apreciar la sentencia recurrida nulidad del despido por fraude y abuso de derecho. Entiende el recurrente que la decisión de fusionar mediante absorción dos empresas se ha adoptado en fraude de ley para provocar intencionadamente la situación económica negativa.

Tercero-cuatro: Se alega infracción del art. 53, apartados 3 y 4 n en relación con los arts. 52.c ) y 51 ET . Sostiene el recurrente que no concurren las razones económicas alegadas, y que en realidad la decisión extintiva es una decisión político- administrativa.

  1. - Impugnación del recurso.-

    Por la Empresa Pública Regional Radio Televisión de la Región de Murcia se procede a la impugnación del recurso, interesando la inadmisión del mismo por formalización defectuosa, y subsidiariamente su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió un elaborado informe en el que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Razonamiento de la solución que se adopta en relación a las cuestiones objeto de recurso.-

  1. - Sobre el primer motivo de recurso. Incongruencia infrapetitum de la sentencia.

    Al amparo del art. 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y bajo la rúbrica de "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", se denuncia por la parte recurrente que la sentencia adolece de incongruencia infrapetitum en lo referente a la vulneración de derechos fundamentales y a la prelación de trabajadores en cuanto a la permanencia en el puesto, denunciando la infracción del art- 14 y 23.2 CE .

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión aquí planteada, entre otras muchas en la STS. de 8 de noviembre de 2006 (rco. 135/2006 ) y las en ella citadas, así como en la más reciente de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ) en el siguiente sentido: " [ Con cita de las SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; 132/1992, de 28/Septiembre ; y 41/1992, de 30/Marzo ), de todas formas, la Sala ha mantenido igualmente que en supuestos de incongruencia interna [a la que asimilar la incongruencia «por error», dado que ambas producen indefensión en igual medida] «es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues [...] se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio» ( SSTS 14/12/93 -rec. 2940/92 -; 23/12/93 -rec. 846/92 -; 26/05/99 -rec. 3641/98 -), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02 -cas. 1441/02 -). Lo que significa que denunciándose por la parte incongruencia de la sentencia recurrida, el defecto de la cita normativa que impone el art. 205.c) LPL viene en tales casos a ser intrascendente, pues el mismo no impide el examen de la posible infracción, que la Sala ha de examinar de oficio al estar en juego un derecho fundamental. Infracción que rechazamos acto continuo, tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo. (...) 1.- En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/Septiembre, FJ 6 ; y 218/2004, de 29/Noviembre , FJ 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo ; 136/1998, de 29/Junio ; 29/1999, de 8/Marzo ; 113/1999, de 14/Junio ; 124/2000, de 16/Mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10/Julio ; 172/2001, de 19/Julio ; 91/2003, de 19/Mayo ; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 8/2003, de 9/Febrero, FJ 4 ; 218/2004, de 29/Noviembre , FJ 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 -; 25/09/03 - cas. 147/02 -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum] , en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/Junio ).

    Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 ; y 88/1992, de 08/Junio ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/Junio ).

    Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 ; 191/1987 ; 20/1992, de 5/Mayo ; 88/1992 ; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/Junio ; 215/1999, de 29/Noviembre ; 182/2000, de 10/Julio 5/2001, de 15/Enero ; 172/2001, de 5/Mayo ; 91/2003, de 19/Mayo ; 92/2003, de 19/Mayo ; y 218/2003, de 15/Diciembre . STS 25/04/06 -cas. 147/05 -).(...)". Este criterio ha sido secundado por SSTS de 27/9/2007 -rco 37/2006 , 16/12/2009 -rco 72/2009 y de 17/7/2013 -rco 2350/12 ]".

    Ciertamente, sobre las cuestiones señaladas en este motivo de recurso, la sentencia recurrida es realmente parca al limitarse a señalar que no se aprecia vulneración de derechos fundamentales y que la empresa adujo criterios de selección, aunque fuera de forma genérica (antigüedad, polivalencia) y que no se constatan casos iguales o idénticos, tratándose más bien de una cuestión propia de alegación individual. Con independencia de que en apartado específico abordaremos esta cuestión, ha de señalarse que aún formulándose el motivo al amparo del art. 207 c) LRJS , no se interesa por el recurrente la nulidad de la sentencia por incongruencia infrapetitum, por lo que ha de desestimarse el motivo, sin perjuicio -se insiste- de cuanto oportunamente se dirá.

  2. - Sobre el segundo motivo de recurso. Error en la apreciación de la prueba.

    Al amparo del art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y bajo la rúbrica de "Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios", refiere la parte recurrente que documentos tales como el informe de la Inspección de Trabajo, el informe pericial económico, el informe pericial sobre la Radio Televisión de la Región de Murcia y contratos de alta dirección del personal de Radio Televisión de la Región de Murcia, cuyo contenido reproduce en parte, no han sido debidamente valorados y tomados en consideración en la sentencia recurrida.

    Este motivo del recurso debe ser desestimado, tanto más cuanto es reiterada doctrina de esta Sala, sintetizada en la STS/IV 22-diciembre-2014 (rco 147/2014 , Pleno), que « Con carácter general y para los ... motivos de revisión de hechos probados debe recordarse la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el alcance de la misma en el recurso de casación, viene establecida en reiteradas sentencias de la siguiente forma que resume nuestra reciente STS de 23 de septiembre de 2.014 (recurso 231/2013 ):

    Tal y como se desprende de la doctrina contenida en las SSTS 28/05/13 -rco 5/2012 -, 03/07/13 -rco 88/2012 , 14/02/2014 (rec. 37/2013 ) y otras muchas, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

    La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental , porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común o clásica- el motivo de "error en la apreciación de la prueba "basado en documentos obrantes en autos y que demuestren la equivocación del juzgador" ( SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -). Por eso ha de rechazarse la modificación fáctica amparada en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

    Igualmente hay querechazar la habilidad revisora de la prueba pericial, que no está contemplada en la LRJS como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación. [ art. 193.b LRJS ]. Adicionalmente, la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", debiendo la Sala de instancia valorar esa prueba en conjunción con el resto de la practicada ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -). En todo caso se imponen - en este mismo plano general- ciertas precisiones:

    1. aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)

    2. pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -).

    3. la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( STS 27/01/04 -rco. 65/02 -; 11/11/09 -rco. 38/08 -; y 20/03/12 - rco. 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

      Por su parte la sentencia de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ha establecido también criterios de interés:

    4. El amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 - ... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 -rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-).

    5. El hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3 LECiv , sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -; ... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).

    6. La revisión fáctica no puede fundarse - salvo en supuestos de error palmario - en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).

    7. Debe descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09 -; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 06/03/12 -rco 11/11 -) ».

      Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

      Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 ).

      En el presente caso, como se ha indicado, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. El recurrente se limita a señalar que la sentencia no ha tenido en consideración los documentos que refiere pero no denuncia error alguno en los hechos probados, ni solicita su ampliación, modificación o eliminación, y a mayor abundamiento apoya su pretensión esencialmente en el informe de la Inspección de Trabajo, el informe pericial económico y el informe pericial sobre la Radio Televisión de la Región de Murcia, y como se ha indicado, hay que rechazar la habilidad revisora de la prueba pericial, que no está contemplada en la LRJS como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación.

      Por ello, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el motivo de recurso.

  3. - Sobre el tercer motivo de recurso. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

    Se formula el motivo al amparo del art. 207 e) de la LRJS ., y se presenta dividido -como se ha indicado- en cuatro submotivos:

    Tercero-uno: Bajo la rúbrica de "Infracción por inaplicación del principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española y el principio de igualdad en el acceso a la función pública del art. 23.2 del mismo Texto Constitucional", se alega inaplicación del principio de igualdad y no discriminación y del principio de igualdad en el acceso a la función pública. Básicamente se mantiene que no han sido correctos y claros los criterios de selección y que no se ha respetado que la mayoría de la plantilla accedió previo proceso colectivo de selección, con lo que se conculca la prioridad de permanencia de quienes accedieron a la condición de personal fijo previa superación de pruebas conforme al criterio de igualdad, mérito y capacidad.

    Se alega al efecto:

    1. Infracción del art. 3.1.e) RD 1483/2012 , sosteniendo que se desconocen los criterios que llevaron a la extinción de seis redactores-locutores -y no otro número--.

    2. Infracción del art. 41.1 RD 1483/2012 , en cuanto a la prioridad de permanencia de quienes accedieron a la condición de personal fijo previa superación de pruebas conforme al criterio de igualdad, mérito y capacidad.

    3. Que no se han extinguidos los contratos de alta dirección que sí debieron extinguirse.

    Sobre la selección de los trabajadores afectados.-

  4. - Sin perjuicio de cuanto se diga -para evitar la reiteración- en el apartado siguiente relativo al examen "sobre la buena fe negocial y el requisito formal de aportación documental":

    Conforme a la doctrina de esta Sala IV/TS: El art. 51.2.e) ET «exige que se proporcionen "los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados", y en este caso para decidirlo ha de analizarse en su conjunto la información proporcionada. En primer lugar, en la memoria inicial se contiene una expresión real de esos criterios, expresados, es cierto, de una forma un tanto genérica, pero no puede olvidarse que junto con ello, se aportó también una relación de trabajadores afectados en el Anexo V, optando así por una segunda manera de información directa, la que en este punto se contenían en artículo 8 del entonces vigente Real Decreto 801/2011, de 10 de junio ... Ciertamente que el artículo 51.2 e) ET , en la redacción aplicable al caso contenida en el RDL 3/2012 y también en la posterior Ley 3/2.012, exige en todo caso la expresión de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados. Pero esa exigencia se ha de valorar en relación con las circunstancias concretas en las que se proyecta ... » ( SSTS 18/02/14, rec. 74/13 , 25/06/14, rec. 273/13 ).

    Señala la STS/IV -Pleno- de 18-julio-2014 (rco. 303/2013 ) que: " Sobre la exigencia legal de que el empresario consigne, para que puedan tenerse en cuenta por los representantes de los trabajadores en la negociación a llevar cabo durante el periodo de consultas, los " Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos ", debe tenerse en cuenta la normativa vigente en la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo (21-02-2013); así, entre otros que: a) " La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores ...En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos: ... e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos " ( art. 51.2.II ET ); b) " Cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, la comunicación de inicio del periodo de consultas contendrá los siguientes extremos: ... e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos " ( art. 3.1 Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada); y c) " La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores ... " ( art. 124.11.IV LRJS ). Destacar, igualmente, que conforme a la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, " Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos " (art. 2.2) y, en consecuencia, que " 3. A fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá: ... b) comunicarles, en cualquier caso, por escrito: ... v) los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido " (art. 2.3.b.v).

    (...) La aportación empresarial al inicio del período de consultas de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, se constituye, por tanto, en una exigencia formal ineludible, cuyo incumplimiento debe comportar la nulidad del despido al impedir que el periodo de consultas cumpla con su finalidad; dado, además, que conforme al art. 4 Convenio 158 OIT " No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada (...) basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio ", de modo que los criterios deben permitir establecer la oportuna relación de causalidad entre las medidas y la afectación concreta a los trabajadores. Una real ausencia de criterios de selección, devaluará la negociación en el período de consultas, en cuanto los representantes de los trabajadores no podrán ofertar o contraofertas a las medidas empresariales, haciendo inútil el objetivo finalístico de período de consultas y el posterior y oportuno control judicial; debiendo recordarse que, conforme al art. 6 Directiva 98/59/CE , " Los Estados miembros procurarán que los representantes de los trabajadores o los trabajadores dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales con objeto de hacer cumplir las obligaciones establecidas en la presente Directiva ".

    (...) La importancia de la existencia en tiempo oportuno de tales criterios para la determinación de los trabajadores afectados por el despido colectivo, ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, destacando, entre otros extremos, que:

    1. Aun aceptando su flexibilización en atención a todas las circunstancias concurrentes y teniendo especialmente en cuenta la existencia, en el caso enjuiciado, de una concreta relación de trabajadores afectados que completaba la expresión " de una forma un tanto genérica " de los criterios contenidos en la Memoria, y la adición empresarial en las reuniones de criterios complementarios sin que en las correspondientes actas " aparezca manifestación alguna por parte de los trabajadores sobre insuficiencia o extemporaneidad de esos criterios complementarios ", se ha puesto de relieve que « La norma exige que se proporcionen "los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados", y en este caso para decidirlo ha de analizarse en su conjunto la información proporcionada. En primer lugar, en la memoria inicial se contiene una expresión real de esos criterios, expresados, es cierto, de una forma un tanto genérica, pero no puede olvidarse que junto con ello, se aportó también una relación de trabajadores afectados ..., optando así por una segunda manera de información directa, la que en este punto se contenían en art. 8 del entonces vigente Real Decreto 801/2011, de 10 de junio , en el que se exigía "c) Relación nominativa de los trabajadores afectados o, en su defecto, concreción de los criterios tenidos en cuenta para designar a los mismos y período a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo" » y que « Ciertamente que el art. 51.2 e) ET , en la redacción aplicable al caso contenida en el RDL 3/2012 y también en la posterior Ley 3/2012, exige en todo caso la expresión de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados. Pero esa exigencia se ha de valorar en relación con las circunstancias concretas en las que se proyecta, pues, obvio, no es lo mismo su análisis en una empresa que cuente con un gran número de trabajadores que otra, como la demandada, que solo tenía 58 empleados, y los despidos afectarían en principio a 24 de ellos -finalmente a 17--. Además en ella la prestación de servicios por los afectados se regía por aquellas particularidades tan especificas ... que indudablemente hacían mucho más complicada la exacta precisión de esos criterios, razón por la que en la forma expresada se han de considerar suficientes, teniendo en cuenta también que en el acta de la reunión del día ... la empresa entregó mayores concreciones sobre los discutidos criterios de afectación, lo que, de hecho, fue uno de los factores que determinó la realización de una última reunión en el día siguiente..., sin que en ninguna de las dos actas aparezca manifestación alguna por parte de los trabajadores sobre insuficiencia o extemporaneidad de esos criterios complementarios » ( STS/IV 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , Sala General, voto particular).

    2. Igualmente, en la STS/IV 25-junio-2014 (rco 273/2013 , Pleno), y, en cuanto ahora afecta, se analiza un supuesto en el que aunque existía una " inicial imprecisión " de los trabajadores afectados, posteriormente se fueron concretando, lo que fue asumido por el banco social. En la citada sentencia se pone de relieve la trascendencia de la aportación documental empresarial al inicio del periodo de consultas ( arts. 51.2.b ET y 3.b RD 1483/2012 ), de suerte que los representantes de los trabajadores « puedan afrontar el periodo de consultas adecuadamente, en consonancia con el mandato del art. 3.2 de la Directiva 98/59/CE ... No puede olvidarse que ese periodo de consultas se proyecta, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias ( STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2013 rec. 81/2012 ) », que « el carácter instrumental de los requisitos formales obliga a efectuar un análisis caso por caso. La nulidad del despido por esta causa vendrá ligada a la carencia de garantías del derecho a negociar, pues el periodo de consultas no puede entenderse efectuado si la falta de información suficiente impide que sirva a los fines del art. 51 ET », concluyendo que « En el presente caso, si bien la empresa inicialmente incluía a toda la plantilla, afectándola de modo genérico, partía de una justificación -la incertidumbre sobre la continuidad de los trabajos- que fue asumida sin dificultad por el banco social, por cuanto, pese a la inicial imprecisión, permitió que se desarrollara el proceso negociador y se produjera la sucesiva concreción de los afectados ... La suficiencia de la información finalmente aportada llegó al punto de permitir que se alcanzara el acuerdo ».

  5. - En el presente caso ha habido en todo momento oposición, que reiteran en el presente recurso, respecto a los criterios fijados para la selección de los trabajadores afectados y a la arbitrariedad en su aplicación, que ha afectado no solo a trabajadores de las empresas absorbidas, sino también a gran número de trabajadores fijos de RTRM., alegando vulneración del principio de igualdad y discriminación. Lo que exige la norma es la aportación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados. La sentencia recurrida señala expresamente que " la empresa adujo criterios de selección, aunque fuera de forma genérica (antigüedad, polivalencia)".

    Teniendo en cuenta que la empresa adujo criterios de selección, "aunque fuera de forma genérica (antigüedad, polivalencia)" como refiere la sentencia recurrida; ello evidencia la inexistencia de la causa de nulidad con base a la irregularidad de insuficiencia de criterios en la designación de los trabajadores afectados ( arts. 51.2 ET , 124.9 LRJS y 3.1.e del RD. 1483/12), pues lo que exige la norma es la aportación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y solo la ausencia de tal aportación de criterios daría lugar a la nulidad del despido, lo cual no concurre en el caso en que constan los criterios con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos.

    Sin que a ello obste el derecho del trabajador a la impugnación individual de considerarse afectado si no se hubieren respetado las prioridades de permanencia y demás derechos a que se refiere el art. 124 LRJS en sus apartados 12 y sgs.

    Sobre la permanencia del personal laboral fijo.

    Sostienen los demandantes que las demandadas no han respetado la prioridad de permanencia del personal laboral fijo que establece el art. 41 del RD 1483/2012 .

    Ahora bien, dicho precepto, relativo a la "prioridad de permanencia en el ente, organismo o entidad pública", por su propia ubicación en el Capítulo II de la norma es de aplicación a las Administraciones Públicas, pero no a los entes, organismos y entidades que forman parte del Sector Público, al que pertenece el Ente demandado, cuya regulación se encuentra en el Capítulo I anterior.

    Como se ha señalado en el punto anterior, el trabajador podrá hacer valer su derecho si lo estima oportuno mediante la impugnación individual del despido de considerarse afectado si no se hubieren respetado las prioridades de permanencia y demás derechos a que se refiere el art. 124 LRJS en sus apartados 12 y sgs.

    Tercero-dos: Se denuncia la nulidad del expediente por mala fe negocial e insuficiencia de la documentación entregada a la legal representación de los trabajadores: art. 51.2 del ET , en relación con los artículos 4.2 , 4.4 y 8 todos ellos del RD 1483/2012, de 29 de octubre . El grueso del razonamiento pivota sobre el hecho de que el documento de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda se entregó el último día del periodo de consultas.

    Sobre este punto, la sentencia recurrida entiende que la información que tuvo el Comité de Empresa durante el proceso efectivo de negociación se ajustó a la realidad, y fue suficiente teniendo en cuenta que los presupuestos se publican y son de público conocimiento. Y que no puede afirmarse que el documento señalado, de 15 de abril de 2013, no se puso a su disposición, pues, aunque fuese al final de la negociación, se entregó al Comité de Empresa. Y respecto a los términos de la negociación mantiene la sentencia recurrida que deben valorarse dos circunstancias particularmente, a saber que fruto de la negociación de las 33 extinciones previstas, al final fueron 28; y que la empresa mostró voluntad de recolocar a los despedidos, dependiendo de las circunstancias.

    Sobre la buena fe negocial y el requisito formal de aportación de documentación.-

  6. - Señala la STS/IV de 18-julio-2014 (rco. 303/2013 ) que: "[Preceptúa el art. 51.2.II, III y IV ET , vigente en la fecha de los hechos, que " La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores ... En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos: a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1; b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido; c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año; d) Periodo previsto para la realización de los despidos; e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos ", que " La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior " y que " La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo en los términos que reglamentariamente se determinen ". El desarrollo reglamentario sobre los anteriores extremos se efectúa, especialmente, en los arts. 3 (Documentación común a todos los procedimientos de despido colectivo), 4 (Documentación en los despidos colectivos por causas económicas) y 5 (Documentación en los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción) del citado Real Decreto 1483/2012 .

    (...) En definitiva se pretende normativamente, mediante la exigencia de la aportación empresarial de la documentación legal y reglamentariamente prevista, que los representantes de los trabajadores, desde el inicio mismo del procedimiento de despido colectivo, puedan disponer de toda la información necesaria para que el periodo de consultas pueda cumplir con su finalidad, anteriormente indicada (arg. ex arts. 2.2 Directiva 98/59/CE , 51.2.I ET y 7.1 RD 1483/2012 ), requiriéndose que el empresario suministre toda la información necesaria no solamente para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo, sino también, con la suficiente claridad y concreción, para poder conocer y negociar sobre, entre otros esenciales extremos, el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, el periodo previsto para la realización de los despidos y sobre los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados. La norma reglamentaria precisa, relacionando el objeto del periodo de consultas con la exigencia de aportación documental, que " A tal fin los representantes de los trabajadores deberán disponer desde el inicio del periodo de consultas de la documentación preceptiva establecida en los artículos 3 , 4 y 5 y las partes deberán negociar de buena fe " ( art. 7.1 RD 1483/2012 ); y la norma procesal sanciona con la declaración de nulidad del despido colectivo cuando, entre otros casos, " el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores " ( art. 124.11.IV LRJS en redacción vigente en la fecha de los hechos).

    (...) Ahora bien, es dable entender que, como el objetivo de la aportación empresarial de la documentación más completa y precisa sobre los extremos indicados tiende a garantizar que el periodo de consultas pueda cumplir con su finalidad de posibilitar la negociación entre empresa y los representantes de los trabajadores, la mera circunstancia de que no se aporte completa al inicio del periodo no vicia por sí solo el procedimiento de despido colectivo a no ser, como regla, que por la trascendencia de la misma o por el momento de su aportación dificultara o impidiera una adecuada negociación de buena fe en aras a que el periodo de consultas cumpla con su finalidad; si bien, lógicamente, la carga de la prueba de la irrelevancia del incumplimiento corresponde al empresario infractor. Por ello, las posibles solicitudes de la representación de los trabajadores a lo largo de la negociación para que por parte de la empresa se complemente o concrete la documentación aportada o las previstas actuaciones de advertencia o de recomendación o incluso de asistencia a cargo de la Autoridad laboral y con apoyo, en su caso, de la Inspección de Trabajo, de oficio a instancia de los trabajadores ( art. 10 RD 1483/2012 ), con análoga finalidad subsanadora, -- al imponerse como obligación legal a dicha Autoridad laboral la de velar " por la efectividad del periodo de consultas " ( art. 51.2.X ET ) --, de ser atendidas, no evidencian por si solo un incumplimiento empresarial que vicie el referido procedimiento.

    (...) En esta línea interpretativa, -- sobre la interrelación entre la documentación de aportación empresarial exigible y el cumplimiento de la finalidad del periodo de consultas, para que los representantes de los trabajadores puedan disponer de una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente --, existe reiterada jurisprudencia de esta Sala, como recuerda y aplica, entre otras, la STS/IV 18-febrero-2014 (rco 74/2013 , Pleno, voto particular), señalando que « Por lo que se refiere a la insuficiencia de documentación exigible, originadora de indefensión, mala fe, ocultación y, en definitiva generadora de la nulidad del despido, con carácter general hemos dicho en nuestra sentencia de Pleno, de 20 de marzo de 2013 (rec. 81/2012 ) que la principal finalidad del art. 51.2 y preceptos reglamentarios es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el art. 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el art. 2.1, se proyecte, tal y como expresa el art. 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias ... », añadiendo que « esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas, o de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos, en el caso examinado ... fue suficiente, teniendo en cuenta que también hemos dicho sobre este punto en la sentencia del Pleno de 27 de mayo de 2013 (recurso 78/2012 ) que la enumeración de documentos que lleva a cabo el art. 6 de norma reglamentaria vigente entonces, el RD 801/2011 , no tiene valor ad solemnitatem, de manera que no toda ausencia documental ha de conducir necesariamente a la declaración de nulidad del despido colectivo, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse aquellos documentos que se revelen intrascendentes a los efectos que la norma persigue, y que no es sino la de proporcionar información que permita una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos u otras posibles medidas paliativas, sustitutorias o complementarias ».

    (...) Es dable, igualmente, hacer aquí especial referencia, -- como se efectuó en nuestra STS/IV 26-marzo-2014 (rco 158/2013 , Pleno, votos particulares) --, a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16-julio-2009 (Asunto C-12/08 , Mono Car Styling, S.A. contra Dervis Odemis y otros), que, en relación a la obligación empresarial de negociar y aportar la documentación necesaria en el periodo de consultas, indica que « el art. 2 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reduce las obligaciones del empresario que tiene la intención de proceder a despidos colectivos con respecto a las obligaciones establecidas en dicho art. 2. Al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional debe, en virtud del principio de interpretación conforme del Derecho nacional, tomar en consideración el conjunto de normas de dicho Derecho e interpretarlo, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 98/59 para alcanzar el resultado que ésta persigue. En consecuencia, le incumbe garantizar, en el marco de sus competencias, que las obligaciones que debe cumplir tal empresario no se reduzcan con respecto a las establecidas en el art. 2 de dicha Directiva ».

    (...) En el presente recurso, el sindicato recurrente se limita a argumentar sobre este motivo de su impugnación que " no se ha entregado toda la documentación que determina el artículo 51.2 del ET , prueba de ello es que el propio Ministerio solicita documentación conforme documento número 7 del escrito de demanda aportando la empresa la documentación que estima por conveniente en fecha 13.03.13, no al inicio del procedimiento como exige la Ley ". La falta de concreción respecto a que tipo de documentación se trata ni la explicación sobre su pretendida trascendencia ni sobre la posible demora en su aportación a los fines de evidenciar que sin tal documentación el proceso negociador no podía cumplir efectivamente con su finalidad, obliga a la desestimación del motivo; tanto más cuanto que de los inmodificados HP 2º y 3º se evidencia lo contrario y que, como se razona en la sentencia de instancia y no se desvirtúa por el recurrente, « Denuncia la demandante, que no se entregó la documentación exigida por el art. 51.2 ET , lo que es manifiestamente incierto, como se desprende del hecho probado segundo, habiéndose aportado, además, la documentación exigida por la DGESS en la reunión de 6-03-2013, en la que se aportó además un nuevo informe técnico, que relacionó los puestos de trabajos, considerados excedentes por la empresa demandada, con sus áreas y departamentos respectivos, bastando con la simple lectura de dicho informe, así como de la memoria e informe técnico precedente, para constatar que la empresa repasa pormenorizadamente las ineficiencias de cada departamento, las relaciona con el personal adscrito a cada uno de esos departamentos e identifica los puestos de trabajo excedentes »]".

    En definitiva, que aún aceptando que la documentación referida no se hubiera aportado por la empresa en su integridad o con el detalle suficiente en el momento inicial del periodo de consultas, la mera circunstancia de que no se hubiera aportado de forma completa al inicio del periodo no vicia por sí solo el procedimiento de despido colectivo a no ser, como regla, que por la trascendencia de la misma o por el momento de su aportación dificultara o impidiera una adecuada negociación de buena fe en aras a que el periodo de consultas cumpla con su finalidad, lo que no se ha acreditado en el presente caso al no alegarse ni justificarse siquiera indiciariamente por el sindicato recurrente los posibles perjuicios que en la negociación hubiere podido tener la conducta empresarial.

    A mayor abundamiento, sobre la exigencia de negociar de buena fe en el marco del periodo de consultas previo, existe una consolidada doctrina jurisprudencial, recordada en la STS/IV de 26-marzo-2014 (rco. 158/2014 ). Así:

    La STS/IV de 16/11/2012 (rco. 236/2011 ) -aunque referida a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, resume los criterios jurisprudenciales interpretativos de la exigencia legal de negociar de buena fe en el marco de un periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo señalando que : " Del tenor de los párrafos transcritos se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe.

    Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2011 (rec. 173/2010 ), aún cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que -como acertadamente señala la resolución de instancia-ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada ( artículo 138 de la Ley procesal laboral )."

    Por otra parte, en la STS/IV de 25/9/2013 -rco 3/2013 -se debate acerca de la existencia de una verdadera voluntad empresarial negociadora, resolviendo con arreglo al particular relato fáctico del caso enjuiciado y concluyendo que en el caso, al existir propuestas concretas por parte de la empleadora y constando celebradas cinco reuniones, no puede apreciarse la inexistencia de negociación.

  7. - En el caso, ante el alegato de mala fe negocial e insuficiencia de la documentación entregada a la representación legal de los trabajadores ( art. 51.2 ET , en relación con los arts. 4.2 , 4.4 y 8 del RD 1483/2012 de 29 de octubre ), la sentencia recurrida da la siguiente respuesta: "si bien no se puede advertir mala fe negocial, pues, en definitiva, muchas veces una negociación puede paralizarse por la poca flexibilidad e incluso inflexibilidad de las posturas, por la convicción de las partes no atribuible a mala fe, es lo cierto que el documento fechado el 15 de abril de 2013 se entregó al Comité de Empresa el 14 de mayo de 2013 a las 15 horas. El gasto presupuestado para personal tenía un tope de 2.920.000 euros. Por tanto, hay que admitir que podría haber sido relevante la referencia que hace la parte demandante en el sentido de que: ", llama poderosamente la atención que el documento de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda que solicita al director general adaptar los efectos de la autorización de masa salarial firmada por el Consejero de Hacienda para RTRM, no haya sido aportado a la negociación hasta el penúltimo día del periodo de consultas -14 de mayo-, cuando dicho documento está firmado (llamativa coincidencia) la víspera de la presentación del presente ERE. El informe tiene fecha de registro de salida de la Consejería de Economía y Hacienda el día 6 de mayo; consta su entrada por registro en RTRM el día 10 de mayo; y -como ya queda dicho- no fue facilitado al Comité de Empresa hasta pasadas las 15 horas del día 14 de mayo, transcurridas más de dos horas desde el inicio de la reunión del penúltimo día de negociación para el ERE"

    Es decir, se advierte que un documento que se califica como trascendente no fue aportado debidamente a la negociación, pero se estima que no existió mala fe negocial, conclusión a la que se llega al estimar que el documento contenía información presupuestaria derivada de una ley, con lo cual "no cabe conferirle mayor importancia o trascendencia", y no puede afirmarse que el referido documento no se puso a disposición, "pues aunque fuese al final de la negociación", se entregó al Comité de Empresa.

    Es claro que en tales circunstancias no puede hablarse de negociación de buena fe ( art. 51.2 ET ), ni tampoco plenamente ausente de la misma, pero sí de una negociación viciada y desleal. Cuanto antecede, atendiendo a las circunstancias concretas del caso expuestas, no pueden abocar a la declaración de nulidad de los despidos colectivos, sino a estimar que la conducta empresarial no es ajustada a derecho como oportunamente se razonará.

    Tercero-tres y Tercero-cuatro.-

    Por razones de sistemática argumental, se hace necesario el examen conjunto de estos dos submotivos por la vinculación que se aprecia entre ambos.

    En el submotivo tres-tres se alega: La infracción de los arts. 6.4 y 7.3 C.C. y 51.6. párrafo 2º ET , por no apreciar la sentencia recurrida nulidad del despido por fraude y abuso de derecho.

    Básicamente se ataca lo escueto del razonamiento de la sentencia recurrida, que descarta tal nulidad porque la medida trae causa en la Ley 10/2012, de la Asamblea Regional, que aprobó la modificación de la Ley 9/2004, de creación de la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia, a la luz de sus disposiciones adicionales.

    El razonamiento del recurso se hace girar sobre la idea de que la decisión de fusionar mediante absorción dos empresas se ha adoptado en fraude de ley para provocar intencionadamente la situación económica negativa.

    Y en el submotivo tres-cuatro: Se alega infracción del art. 53, apartados 3 y 4 n en relación con los arts. 52.c ) y 51 ET . Básicamente se trata de discutir lo justificado de los despidos, manteniendo que no concurren las razones económicas alegadas, y que en realidad es una decisión político-administrativa.

    La sentencia recurrida ha solventado el tema remitiéndose a la memoria explicativa: en la que viene a decir que la integración del personal de las mercantiles Televisión Autonómica de Murcia, S.A. y Onda Regional de Murcia, S.A. en Radiotelevisión de la Región de Murcia, por imposición legal, y la disminución que las subvenciones obligan a una reestructuración del personal para poder cumplir con ello con el presupuesto de 2013, pues de mantener la plantilla su coste ascendería a 3.859.308,93 euros, y en los presupuestos para 2013 la partida de gastos de personal está presupuestada en 2.920.000 euros.

    Considera la Sala de instancia que el señalado tope de gasto presupuestariamente establecido justifica la medida, sin que se advierta falta proporcionalidad entre el posible desfase presupuestario y la medida de extinguir 33 contratos de trabajo, que, al final, fueron 28 contratos de trabajo.

    Antes de establecer nuestro concreto razonamiento, conviene recordar que:

    Por Ley 9/2004, de 29 de diciembre, se creó la Empresa Pública Regional Radio Televisión de la Región de Murcia y los servicios públicos de radiodifusión y de televisión serían gestionados mercantilmente cada uno de ellos, por una empresa pública regional en forma de sociedad anónima. Dichas empresas públicas eran Onda Regional de Murcia SA y Televisión Autonómica de Murcia SA.

    La Ley 10/2012, de 10 de diciembre, de modificación de la ley de creación de RTRM, configuró a ésta como un ente público empresarial al que se le atribuye la gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito autonómico y el control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público de la gestión indirecta del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico, estableciendo la Disposición Transitoria única del citado texto normativo que mientras no se produzca la primera adjudicación y puesta en marcha del contrato para la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual televisiva, se encomienda a RTRM la gestión directa del mismo, a efectos de garantizar la continuidad del servicio.

    La Disposición Adicional Primera de la citada ley establece que el ente público RTRM ha de realizar las actuaciones necesarias para el cese de la actividad de las sociedades mercantiles Televisión Autonómica de Murcia SA: y Onda Regional de Murcia S.A. mediante la cesión de activos y pasivo a RTRM, debiéndose de subrogar esta última en los derechos y obligación eje las mismas.

    La Disposición Adicional Segunda de la Ley 10/2012 hace constar que el personal de ambas sociedades (Televisión Autonómica de Murcia SA: y Onda Regional de Murcia S.A.) quedará integrado en RTRM desde la entrada en vigor de la Ley.

    Onda Regional se extinguió el día 16-01-2013 y Televisión Autonómica de Murcia S.A se extinguió el 07-03-2013.

    La integración del personal de ambas sociedades en el ente público RTRM tuvo lugar el 10 diciembre de 2012.

    El ente público RTRM es un ente público empresarial que forma parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , pero que no tiene la consideración de Administración Pública en los términos establecidos en el artículo 3.2 de dicha norma , por lo que el procedimiento aplicable para los despidos colectivos en tal caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto 1483/2012 es el contenido en el Título I de dicho Reglamento.

    Cabe ahora analizar las circunstancias denunciadas:

    Sobre el fraude de Ley y abuso de derecho:

    Respecto a la existencia o no de fraude en la actuación empresarial, esta Sala IV/ TS en sentencia de 26-marzo-2014 (rco. 158/2013 ), con referencia a la STS/IV de 17-febrero-2014 (rco.142/2013 ), y a la oportunidad de examinar prioritariamente el fraude de ley señala que:

    "2.- La siempre deseable economía procesal aconseja que el examen de las causas de nulidad preceda a la de simple desajuste a la norma, en tanto que la concurrencia de las primeras, con efecto más drástico que las segundas, hacen del todo superfluo el examen de las últimas, las que en un orden jurídico de valores ocupan un lugar subsidiario frente a aquéllas. Y de otra parte, en un plano ontológico, parece razonable decidir antes la corrección del acto en sí mismo atendiendo a su finalidad, que atender a su validez formal.

    Tales afirmaciones nos llevan -en principio- a tratar prioritariamente el fraude de Ley que el recurso recrimina al expediente de despido colectivo, pero tal censura también nos impone argumentar con carácter previo que la consecuencia del afirmado fraude de ley sea precisamente -como se pretende- la nulidad de la decisión extintiva. Decimos esto porque si bien el vigente art. 124.2 LRJS [redacción dada por la Ley 6/2012, de 6/Julio] indica que la demanda impugnatoria del despido colectivo podrá impugnarse - entre otros motivos- cuando «la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso del derecho», lo cierto es que la redacción del apartado 11 del mismo precepto -en que se tratan los posibles pronunciamientos de la sentencia- únicamente predica de forma expresa la declaración de nulidad respecto de los defectos procedimentales o de aportación documental que expresamente señala [falta del periodo de consultas; ausencia de la documentación obligada; inobservancia del procedimiento; inexistencia de autorización judicial en caso de concurso], «así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas», sin mencionar la cuestionado «fraude».

    Pues bien, esta ausencia no resulta decisiva por las siguientes razones: a) tampoco el fraude está referido como determinante de que la decisión de la empresa resulte «no ajustada a Derecho» [pronunciamiento que se limita a la inexistencia de causa legal] y dado que tal defecto - fraude- es legal causa de impugnación de la decisión empresarial, por fuerza su acreditada existencia ha de determinar -ya en el propio esquema normativo de la LRJS- una sentencia favorable a la impugnación y necesariamente en uno de los dos sentido que el precepto contempla, o bien de decisión «no ajustada a Derecho» o bien de decisión «nula»; b) esta ausencia en el elenco de causas de una y otra declaración no es más que un simple vacío legal, que lógicamente habrá de suplirse con la previsión contenida en el art. 6.4 del Código Civil , a cuyo tenor los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico «se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir»; c) tal consecuencia incluso tiene apoyo en sus antecedentes históricos - art. 3.1 CC -, pues la redacción del art. 124.9 LRJS que había sido dada por el precedente RD-ley 3/2012 [10/Febrero], sí contemplaba expresamente el fraude como causa de nulidad, lo que refuerza la conclusión de que su falta de contemplación en el precepto entre tales causas tras la Ley 6/2012 [6/Julio], obedece -efectivamente- a simple omisión y no a voluntad deliberada alguna; d) tampoco es obstáculo nuestra usual doctrina en torno a que tras la entrada en vigor del TR LPL/1990, la figura -creación jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; y 23/05/96 -rcud 2369/95 -], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudulento despido individual, sino que enjuiciamos la validez de una decisión extintiva adoptada en expediente de despido colectivo, con la que se ha pretendido eludir toda la normativa autonómica que prescribía la obligada asunción del personal por parte del SAE, y que esta decisión de proyección colectiva tiene su propia regulación y consecuencias - particularmente las ligadas a un posible fraude- trascienden a un plano superior de intereses generales, revistiendo mucha mayor gravedad que las propias de un cese individual; e) en todo caso no resultaría en manera alguna razonable que ciertas deficiencias de procedimiento determinen la nulidad de la decisión adoptada por la empresa, y que este efecto sin embargo no se produjese cuando la extinción colectiva burla -pretende burlar, más bien- la estabilidad en el empleo que por expresa y variada disposición normativa se atribuye a los trabajadores [como veremos: por Ley, Decreto y Resolución de una Secretaría General]; y f) finalmente, tampoco ofrece elemental lógica que en el supuesto de impugnación individual del despido colectivo éste pueda ser declarado nulo por la concurrencia de fraude de Ley [ art. 122.2.b, por remisión del art. 124.13.a.3ª LRJS ] y que tal pronunciamiento se niegue cuando la impugnación de la decisión extintiva se lleva a cabo por los representantes de los trabajadores.

    Sentando ello, cumple reproducir en el siguiente fundamento la normativa que se dice eludida y cuya provocada inaplicación se pretende causante del alegado fraude de ley.

    (...) Ante todo ha de recordarse que el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -], lo que puede hacerse - como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 - rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -)...".

    En el presente caso, se procede a la extinción de los contratos por causas económicas y organizativas, alegando exclusivamente causas económicas, cuando en realidad lo que se trasluce es una reestructuración del servicio, intuyéndose para un futuro próximo una externalización del servicio, medidas en modo alguno comunicadas a la representación de los trabajadores. Del relato de hechos probados se evidencia que el ente RTRM trata de eludir la subrogación en los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas, y en concreto de asumir el personal de aquellas.

    Si bien no se constata indubitadamente la existencia de fraude de ley, sí que nos encontramos ante un incumplimiento de la norma sustantiva aplicable ( art. 51 ET ), que necesariamente ha de tener como consecuencia el declarar injustificada la medida empresarial.

    Sobre la concurrencia de la causa justificativa del despido.-

  8. - En el presente caso, el Ente público inicia los trámites legales para la tramitación del despido colectivo de 33 trabajadores, alegando como causa la insuficiencia presupuestaria, causa de naturaleza económica. En concreto, y según se constata probado (HP 3º), el ente público RTRM en fecha 16 de abril de 2013, remitió a la Dirección General de Trabajo comunicación en la que indicaba:

    "Que con motivo de la grave situación por la que atraviesa la empresa se ve en la necesidad de iniciar procedimiento de Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, para la extinción de los contratos de trabajo de 33 trabajadores (sitos en Plaza San Agustín, 5, 30005 Murcia,, Avda de la Libertad "S/n,- 30009 Murcia, s/n, y Camino Viejo de Monteagudo s/n, 30160 Murcia de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3/2012 y Real Decreto 1483/2012. (...) Que las causas, que justifican la decisión a adoptar se deben a que una vez integrado el personal de Onda Regional de Murcia, S.A.,y Televisión Autonómica de Murcia, S.A. en la Empresa Pública Regional Radiotelevisión de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2012 , que modifica la ley 9/2004, de 29 de diciembre, de creación de RTRM, y visto el presupuesto del año 2013, se ha tomado la decisión de tramitar, Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas y organizativas para la extinción de 33 contratos de trabajo. Se acompaña informe de las causas que motivan el inicio del Expediente de Regulación de Empleo".

    La sentencia recurrida, con remisión a la memoria explicativa -transcrita en el relato de hechos probados-, que hace suya y estima correcta, transcribe parte de la misma señalando que:

    "(...) la integración del personal de las mercantiles Televisión Autonómica de Murcia, S.A. y Onda Regional de Murcia, S.A. en Radiotelevisión de la Región de Murcia, en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2012, de 5 de diciembre , así como la [disminución que las subvenciones que recibe el ente público empresarial Radiotelevisión de la Región de Murcia hace que sea necesaria la reestructuración del personal del mismo para poder adecuar así los costes de personal a los ingresos previstos y poder cumplir con ello con el presupuesto de 2013. Así, de mantener la plantilla como existe hasta la fecha, su valoración total ascendería a 3.859.308,93 euros, cuando en los presupuestos para 2013 la partida de gastos de personal está presupuestada en 2.920.000 euros, con lo que se generaría un déficit por la diferencia.".

    Las razones alegadas fueron exclusivamente económicas y no organizativas, aunque se alegaran ambas como resulta del relato fáctico en relación a la descripción del ejercicio 2012, al señalar que: «Con la aprobación de la Ley 10/2012, de 5 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2004, de 29 de diciembre, de creación de la Empresa Pública Regional Radiotelevisión de la Región de Murcia, RTRM ha experimentado un profundo cambio en su naturaleza y en sus cometidos. La citada Ley le ha atribuido la gestión directa del servicio público de radio (hasta ahora realizada por Onda Regional de Murcia, S.A.) y también le ha atribuido, aunque de forma provisional, la gestión directa del servicio público de televisión (hasta ahora, cometido de Televisión Autonómica de Murcia, S.A.). Con la entrada en vigor de la Ley 10/2012, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2012, RTRM asumió directamente la actividad de la radio y la televisión públicas, integrando a todos los trabajadores de sus sociedades filiales."

    Ha de resaltarse la defectuosa técnica procesal seguida por la sentencia recurrida, al ubicar en el factum, el contenido íntegro de la comunicación remitida el 16 de abril de 2013 por RTRM a la Dirección General de Trabajo (h.p.3º), las conclusiones del informe económico de 8 de abril de 2013 (h.p.5º), la memoria explicativa del expediente de extinción (h.p.6º) en relación a Televisión Autonómica de Murcia SA, Onda Regional de Murcia SA y Radiotelevisión de la Región de Murcia, el acta 1ª del periodo de consultas redactada el 19 de abril de 2013 (h.p.7º) y el informe de la Autoridad Laboral (h.p. 10º), obviando tras la larga transcripción constatar los hechos que realmente se declaraban probados.

    Yerra la sentencia recurrida al estimar que concurre causa económica negativa partiendo de la situación de pérdidas de las empresas absorbidas, ya que tal valoración debió hacerse exclusivamente respecto a la empresa absorbente (es decir, RTRM).

    Tras el despido colectivo no subyace una verdadera causa económica, sino la intención de reestructurar y reorganizar todo el Ente; ente que, por otra parte, al ocuparse de la prestación de un servicio público, no puede regirse exclusivamente por criterios de rentabilidad.

    Por la demandada se alega como causa del despido colectivo, la insuficiencia presupuestaria, que partiendo del relato fáctico contenido en la sentencia recurrida, no es sino una falta de previsión del propio ente conocedor de las obligaciones que se derivaban de la Ley 10/2012 tras la absorción de las sociedades operadas.

  9. - No puede estimarse por ello que concurra una situación económica negativa, y sin perjuicio del componente de causa organizativa que pueda tener la medida adoptada por la empresa, lo cierto es que la empresa inició los trámites legales para la tramitación del despido colectivo, alegando como causa la insuficiencia presupuestaria, causa de naturaleza económica, y para el análisis de la concurrencia de la causa, ha de partirse de la alegada en la tramitación del despido colectivo.

    Conforme a la Disposición adicional segunda de la Ley 10/2012 de 5 de diciembre , el personal de las empresas absorbidas por RTRM, Onda Regional de Murcia, S.A. y de Televisión Autonómica de Murcia, S.A., quedará integrado en Radiotelevisión de la Región de Murcia desde la entrada en vigor de la ley, respetando su régimen jurídico actual . La norma no autoriza como señala la demandada, a la extinción de los contratos de los trabajadores de las empresas absorbidas. La Ley de Presupuestos prevé, en relación a los gastos de personal, que RTRM -respecto a la que no consta disminución de ingresos-. deberá ajustar la masa salarial , lo cual implica, en cualquier caso, que el déficit de la cantidad presupuestada se distribuyera entre la totalidad de los trabajadores.

    RTRM no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 5 de diciembre que le imponía el respeto del régimen jurídico de los trabajadores integrados tras la entrada en vigor de la ley; y tras la integración del personal en cuestión al ente público RTRM que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2012, se aduce insuficiencia presupuestaria en relación al año 2013 , procediendo al despido colectivo al mes de haber extinguido las empresas absorbidas. La medida adoptada no se justifica en términos del juicio de la razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde apreciar (SSTS. 27/01/2014 -rec. 100/13 - y 26/03/2014 -rec. 158/2013 -). Se insiste en que, del relato de hechos probados -como se ha dicho- en el que se transcriben el informe de la Inspección de Trabajo, informe pericial económico y el informe pericial sobre la Radio Televisión de la Región de Murcia, con referencia a la situación económica negativa de las empresas absorbidas y a periodo anterior a la absorción, no se constata la situación económica global de la absorbente tras la misma ; y se procede al mes de la extinción de las empresas absorbidas al despido colectivo, sin alegarse causa organizativa alguna.

    Además, la situación económica negativa no puede operar de forma abstracta. La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad. Tales requisitos no concurren en el supuesto enjuiciado.

CUARTO

Por cuanto antecede, y no habiéndose acreditado debidamente la concurrencia de la causa alegada para la

extinción colectiva de los contratos de trabajo, ha de estimarse que la medida extintiva operada por el Ente RTRM , es no ajustada a derecho. Procede por ello, visto el elaborado informe del Ministerio Fiscal, estimar en parte el recurso formulado por los demandantes, casar y anular la sentencia recurrida, y estimando en parte la demanda, declarar no ajustada a derecho la decisión extintiva, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de Casación interpuesto por la representación de Dña. Lourdes Casilda y D. Romualdo Santiago , en calidad de Presidenta y Secretario del Comité de Empresa de la extinta mercantil Onda Regional de Murcia SA, y D. Alfredo Urbano , en calidad de Delegado de Personal del Ente Público Radiotelevisión Región de Murcia, todos ellos integrados en la Empresa Pública Regional de Radiotelevisión de la Región de Murcia, Comité de Empresa de Empresa Pública Regional Radio Televisión de la Región de Murcia), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de octubre de 2013 , en procedimiento núm. 10/2013. Casamos y anulamos dicha resolución, y estimando en parte la demanda formulada por los recurrentes contra la EMPRESA PÚBLICA REGIONAL DE RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA, declaramos no ajustado a derecho el despido impugnado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Candida Rafaela Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Candida Rafaela , y el voto particular que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez al que se adhieren el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Jesus Gullon Rodriguez, y los Excmos. Sres. Magistrados D. Miguel Angel Luelmo Millan y D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 217/2014 EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Luis Gilolmo Lopez Y AL QUE SE ADHIEREN EL EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA SALA, D. Jesus Gullon Rodriguez, Y LOS EXCMOS. SRES. D. Miguel Angel Luelmo Millan Y D. Jesus Souto Prieto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación común 217/2014 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

  1. Comparto el pronunciamiento de la sentencia en lo que se refiere a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, es decir, a los que, denunciando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aludían esencialmente a la supuesta incongruencia y falta de motivación de la resolución recurrida (primer motivo) y a determinados errores de hecho que se achacaban a su declaración fáctica (motivo segundo).

  2. Comparto igualmente la solución desestimatoria que se otorga por la sentencia a la solicitud de nulidad del despido colectivo que, en el recurso, pretendía basarse en la ausencia de criterios de selección de los trabajadores afectados por la medida empresarial o en una supuesta "prioridad de permanencia" del personal laboral fijo (motivo tercero, apartado 1) o en la falta de buena fe por parte de la empresa durante la negociación en el período de consultas y en la insuficiencia de la documentación aportada por la empleadora (motivo tercero, apartado 2).

    En particular, y con relación a esta última cuestión (buena fe y documentación), quiero dejar constancia de mi conformidad expresa, como no podía ser de otra forma, con la profusa doctrina jurisprudencial que se menciona y transcribe, aunque, al tiempo, debo manifestar mi desacuerdo por la ambivalencia y falta de claridad, al menos, en uno de los dos únicos párrafos propios que contiene el extenso (paginas 66 a 71) apartado denominado " Sobre la buena fe negocial y el requisito formal de aportación de documentación " cuando expresa (pag. 69), en texto sin entrecomillar, lo siguiente:

    " En definitiva, que aún aceptando que la documentación referida no se hubiera aportado por la empresa en su integridad o con el detalle suficiente en el momento inicial del período de consultas, la mera circunstancia de que no se hubiera aportado de forma completa al inicio del periodo no vicia por sí solo el procedimiento de despido colectivo a no ser, como regla, que por la trascendencia de la misma o por el momento de su aportación dificultara o impidiera una adecuada negociación de buena fe en aras a que el periodo de consultas cumpla con su finalidad, lo que no se ha acreditado en el presente caso al no alegarse ni justificarse siquiera indiciariamente por el sindicato [sic] recurrente los posibles perjuicios que en la negociación hubiere podido tener la conducta empresarial " (párrafo 7º de su nº 1).

    Este párrafo, a mi modo de ver, resulta claramente incompatible, por contradictorio, con la conclusión final a la que llega la sentencia de la que discrepo cuando asegura, en el último párrafo de ese mismo apartado relativo a la buena fe y a la documentación, que -literalmente- " es claro que en tales circunstancias no puede hablarse de negociación de buena fe ( art. 51.2 ET ), ni tampoco plenamente ausente de la misma, pero si de una negociación viciada y desleal. Cuanto antecede [ se dice ], atendiendo a las circunstancias concretas del caso expuestas, no pueden abocar a la declaración de nulidad de los despidos colectivos, sino a estimar que la conducta empresarial no es ajustada a derecho como oportunamente se razonará ".

    Con independencia de lo que luego expondré en relación con la causa del despido colectivo, lo que parecen sugerir los dos párrafos transcritos más arriba es que, pese a reconocerse por nuestra Sala la intrascendencia de la eventual ausencia de aportación de algún documento concreto (al parecer, el fechado el 15-4-2013, de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda, que se entregó al Comité de Empresa en la fase final del período de consultas, tal como recoge el FJ 3º al final de la pag. 70 de nuestra sentencia) en el inicio del periodo de consultas, sin que se alegara ni justificara por los recurrentes -ni siquiera indiciariamente-- cualquier perjuicio derivado de ello, la negociación, si no absolutamente huérfana de buena fe por parte de la empresa (lo que tal vez habría conducido a la declaración de nulidad del despido colectivo por imperativo de lo previsto en el 4º párrafo del art. 124.11 de la LRJS ) sí justifica para la Sala el reconocimiento como "no ajustado a derecho" el despido colectivo.

    Esa conclusión, si es que realmente forma parte de la ratio decidendi de la sentencia tal como la he entendido, se me antoja radicalmente ayuna de amparo legal, pues el mandato del párrafo 3º del mismo art.124.11 de la Ley procesal reserva esa calificación, exclusivamente, al supuesto de que "el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva", pero en ningún caso a la circunstancia de que la negociación hubiera podido adolecer de algún incumplimiento menor, carente de perjuicio real alguno, tal como, según se admite expresamente, sucede en el presente litigio.

  3. Con todo, mi discrepancia con la sentencia de la que me aparto se centra fundamentalmente en la respuesta que otorga a los apartados 3 y 4 del tercer y último motivo del recurso que, según es de ver en el resumen que de ellos hace el FJ 2º de nuestra sentencia, denuncian, respectivamente, la infracción de los arts. 6.4 y 7.3 del Código Civil y 51.6, párrafo 21, del ET (motivo 3º- tres), al entender el recurrente, según se dice, "que la decisión de fusionar mediante absorción dos empresas se ha adoptado en fraude de ley para provocar intencionadamente la situación económica negativa", y la infracción del art. 53, apartados 3 y 4, en relación con los arts. 52.c ) y 51 ET (motivo 3º-cuatro), cuando se sostiene por el recurrente "que no concurren las razones económicas alegadas, y que en realidad la decisión extintiva es una decisión político-administrativa".

  4. Por más que nuestra sentencia parezca intentar desactivar la extensa y fundada argumentación empleada por la resolución recurrida mediante el simple expediente de achacarla que " ha solventado el tema [sin duda se refiere a la causa económica alegada] remitiéndose a la memoria explicativa: en la que [se reconoce] viene a decir que la integración del personal de las mercantiles Televisión Autonómica de Murcia, S. A. y Onda Regional de Murcia S. A. en Radiotelevisión de la Región de Murcia, por imposición legal, y la disminución que las subvenciones obligan a una reestructuración del personal para poder cumplir con ello con el presupuesto de 2013, pues de mantener la plantilla su coste ascendería a 3.859.308,93 euros, y en los presupuestos para 2013 la partida de gastos de personal está presupuestada en 2.920.000 euros " (pág. 71, último párrafo), lo verdaderamente cierto y, a mi modo de ver, significativamente relevante, es que ese simple dato objetivo, recogido sin oposición en el relato de hechos probados, pone claramente de relieve el sustrato económico -irrefutable- que respalda la medida extintiva empresarial.

    Si a dicho dato (que, como reconoce nuestra propia sentencia, lo recoge la recurrida de la memoria explicativa, que hace suya y la estima correcta), que por sí mismo ya vaticina una gravísima insuficiencia presupuestaria muy cercana al millón de euros para el año 2013, le añadimos además el resto de desajustes de los que también da cuenta la extensa e inmodificada relación de hechos probados de la sentencia impugnada, y que enseguida destacaré de manera muy resumida en aspectos relevantes, me parece incuestionablemente acreditada la causa económica justificativa de la medida empresarial, sin que, como ya he adelantado, exista amparo normativo alguno para transformar una hipotética (y descartada) nulidad de la decisión (caso de que se hubieran demostrado insuficiencias de tal gravedad respecto al período de consultas o a la documentación que se pudieran equiparar a su ausencia o que hubieran impedido la negociación) en la declaración que, como no ajustado a derecho, contiene nuestra sentencia.

  5. Los demás datos relevantes a los que aludo, recogidos con todo detalle en la "memoria explicativa" que la Sala de Murcia hace suya al transcribirla de manera literal en el hecho probado 6º, por mencionar sólo los aspectos económicos de una de las entidades integradas (Televisión Autonómica de Murcia, S. A.), con arreglo a los principios contenidos en la legislación básica estatal, en el ente público RTRM (Ley autonómica 9/2004) y que indudablemente, en contra de lo que sostiene nuestra sentencia, supone valorar, no de forma abstracta sino muy concreta, la propia situación económica de la empresa absorbente, se refieren a:

    1) a la cifra de negocio, que ha pasado de 1.845.746,26 euros en 2010 a 1.471.643,28 en 2011 (un 20% menos), continuando la tendencia bajista en el año 2012, en el que la cifra de negocio fue de 488.246,90 euros (un 67% menos respecto al año anterior):

    2) a la disminución de las subvenciones y de los ingresos por publicidad, que pasaron de 48.186.239,89 € y 1.467.210,56, respectivamente, en 2009 a 6.805.511,05 y 488.246,90 en 2012;

    y 3), en fin, a la situación de pérdidas del trienio 2010/2012 que, a medida que la tendencia descendente del nivel de ingresos se iba afianzando, suponía una desproporcionada elevación de los gastos de personal en los términos numéricos que refleja la Memoria.

  6. Y mi discrepancia con la decisión mayoritaria es aún más radical cuando me parece advertir en su argumentación, tal vez para reforzarla, ciertas especulaciones sin sustento alguno en la declaración fáctica, tales como que " en realidad lo que se trasluce es una reestructuración del servicio, intuyéndose para un futuro próximo una externalización del servicio, medidas en modo alguno comunicadas a la representación de los trabajadores " o que, sin mayores explicaciones, " [d]el relato de hechos probados se evidencia que el ente RTRM trata de eludir la subrogación de derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas, y en concreto de asumir el personal de aquellas " (pag. 75, párrafo 2º).

    Es verdad que luego, un poco más adelante, en contra de lo que parecía que iba ser la solución final (la nulidad del despido colectivo), se concluye que " no se constata indubitadamente la existencia de fraude de ley " pero, a renglón seguido, y, a mi modo de ver, sin ningún razonamiento que explique la supuesta vulneración del precepto que cita, se asegura que " sí que nos encontramos ante un incumplimiento de la norma y sustantiva aplicable ( art. 51 ET ), que necesariamente [sic] ha de tener como consecuencia el declarar injustificada la medida empresarial ".

  7. Partiendo, pues, de que nos hallamos ante un ente ("Radiotelevisión Región de Murcia") que no forma parte de la Administración Pública en sentido estricto, al no estar incluido en el número 2 del art. 3 de la Ley de Contratos del Sector Público (Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 3/2011, BOE 16/11/2011), tal como esta Sala tiene declarado con reiteración para situaciones análogas (por todas, STS 18-2-2014, R. 74/13 ), ente al que, por remisión expresa de la DA vigésima del ET , le resultan de aplicación los criterios establecidos en el art. 51.1 de la misma norma , y acreditada sin duda, a mi entender, "la situación de pérdidas actuales o previstas" así como "la disminución de ingresos ordinarios o ventas" a las que de forma literal se refiere este último precepto estatutario, de conformidad con lo que al respecto sostenía igualmente el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, procedía, precisamente en cumplimiento del art. 51.1 ET y de lo dispuesto en el segundo párrafo del nº 11 del art. 124 de la LRJS , la íntegra desestimación del recurso de casación interpuesto por los representantes de los trabajadores y, en consecuencia, debería haberse confirmado la sentencia de la Sala de Murcia, que no incurrió en ninguna de las infracciones que se le atribuían. En todo caso, no procede la imposición de costas, conforme al art. 235 de la LRJS . Madrid, 24 de marzo de 2015

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