STS, 23 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3108
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el presente Recurso para la declaración de error judicial 2/2014 , interpuesto el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SEGORBE (Castellón), contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2012 , los Autos de 18 de enero y 10 de junio de 2013 y la Providencia de 24 de julio de 2013, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso de apelación 1863/2009 .

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y la ASOCIACIÓN DE VECINOS SISTERRE SECTOR I , representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La ASOCIACIÓN DE VECINOS SISTERRE SECTOR I interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Castellón, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SEGORBE , adoptado en su sesión de 14 de marzo de 2006, por el que se aprobó definitivamente la Modificación del Programa de Actuación Integrada del Sector S-1 Residencial Segorbe.

Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón ( Recurso Contencioso-administrativo abreviado 78/2007 ), el cual dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 , que declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO .- La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la ASOCIACIÓN DE VECINOS SISTERRE SECTOR I , recurso que fue resuelto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( Recurso de apelación 1863/2009 ) mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 , cuyo Fallo establece:

"a).- Estimar el recurso y consiguientemente, revocar la declaración de inadmisibilidad que contiene la citada sentencia. b).- Anular el acto administrativo recurrido, consistente en Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno del día 14 de marzo de 2006, por el que se aprueba definitivamente la retasación de cargas referidas al programa de actuación integrada del sector S-1, residencial Segorbe. c).- No hacer expreso pronunciamiento sobre costas" .

TERCERO .- El AYUNTAMIENTO DE SEGORBE , mediante escrito presentado el 3 de enero de 2013 ante la Sala de Valencia, instó la aclaración, subsanación y complemento de la anterior la anterior Sentencia de 23 de noviembre de 2012 , lo que fue desestimado por Auto de 18 de enero de 2013 .

CUARTO .- El AYUNTAMIENTO DE SEGORBE , mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2013 ante la Sala de Valencia, instó la nulidad de lo actuado desde la Sentencia de 23 de noviembre de 2012 ; pretensión de nulidad que fue desestimada por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana de 10 de junio de 2013 .

QUINTO .- El AYUNTAMIENTO DE SEGORBE interpuso, con fecha 10 de julio de 2013, recurso de reposición contra el anterior Auto de 10 de junio de 2013 , recurso que implícitamente fue inadmitido por Providencia de 24 de julio de 2013, al razonar que "Contra la desestimación de la pretensión de nulidad no cabe recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo que dispone el artículo 241.2º de la L.O.P.J . " y acordar devolver las actuaciones de primera instancia al órgano jurisdiccional de procedencia.

SEXTO .- El AYUNTAMIENTO DE SEGORBE presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda para el reconocimiento de error judicial contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2012 , los Autos de 18 de enero y 10 de junio de 2013 y la Providencia de 24 de julio de 2013, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso de apelación 1863/2009 . Funda la demanda de revisión, por un lado, en el cambio de criterio de la Sala de Valencia en relación con la falta de legitimación de la Asociación recurrente en primera instancia, sin haber justificado quiénes son todos los miembros de la Asociación de Vecinos recurrente, qué interés tienen, su objeto social, sus órganos de gestión y sus facultades para adoptar acuerdos y otorgar poderes. Por otro lado, señala la demanda que la Sala de Valencia entró a conocer del fondo del asunto con una fundamentación en la que se aprecian graves errores y equivocaciones claras y manifiestas, tanto al fijar los hechos como al interpretar o aplicar la Ley: así, en cuanto al porcentaje de aumento de las cargas de urbanización del Sector, la sentencia considera que es del 70%, cuando está justificado y probado que es del 12,10%; la sentencia omite que la tramitación de la actualización-retasación fue sometida a un procedimiento de información pública; y que todas las modificaciones de la retasación aprobadas están justificadas y motivadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico en causas técnicas de variaciones de proyectos y normativa, así como de retrasos, que son objetivos e imposibles de prever y no imputables al Agente Urbanizador.

SÉPTIMO .- Por Providencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014, se tuvo por personada como parte recurrente al AYUNTAMIENTO DE SEGORBE , acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo, así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial .

En este último Informe, emitido el 13 de marzo de 2014, el órgano judicial, concluye lo siguiente: en relación con la legitimación de la Asociación recurrente, que una declaración de inadmisibilidad era no solo improcedente, sino excesiva y contraria al principio de tutela, porque el colectivo integrado por la Asociación de Vecinos había mostrado clarísimamente su voluntad colectiva de recurrir, en acuerdo de junta general adoptado en la sesión extraordinaria de 17 de diciembre de 2003.

Y en relación con el tema de la retasación, que se ha incumplido una norma esencial del trámite, como es no someter la pretensión de retasación al dictamen arbitral previo de, como mínimo, dos peritos independientes, y que las causas de la retasación eran perfectamente previsibles para el urbanizador, concluyendo que "...se da respuesta a todas las cuestiones que plantea el pleito, ciertamente no de manera extensa, pero si suficiente, y coherentemente, de forma tal que, lo que subsiste, es una mera divergencia en orden a la valoración de la prueba, entendiendo la Sala, tanto entonces como ahora que, se ha acreditado el carácter previsible de la retasación, sin que pueda tener acogida la pretensión de la administración que solo se funda en la proposición-informe que hace el urbanizador, lo que a juicio de la Sala es, no solo manifiestamente insuficiente, sino además subjetivo, frente a las exigencias de la norma que hemos comentado, dados los datos que se manejan en el pleito, por lo que la perfecta previsibilidad de las cargas impuestas, hace imposible la retasación. Como siempre ocurre, quien debiera soportar la falta de previsión, caso de ejecutarse la obra, es el urbanizador pero, la imprudente actuación de la administración, obliga a que los gastos se repartan entre todos los ciudadanos de Segorbe" .

OCTAVO .- Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2014, el ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda de error judicial, solicitando su desestimación, al no existir apariencia de error judicial trascendente.

Y mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014, la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS SISTERRE SECTOR I contestó a la demanda, solicitando su inadmisión por extemporánea o, subsidiariamente, su desestimación, al no poder apreciarse que la sentencia incurra en error judicial.

NOVENO .- Por Diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2014 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, en el que solicita que se declare la inadmisión del recurso por haberse interpuesto la demanda fuera del plazo establecido por el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), pues "... la demanda de error judicial sobre la sentencia -como debe deducirse del suplico de la demanda- se presentó habiendo transcurrido ampliamente el plazo de tres meses desde que el 29 de julio de 2013 se notificó al Ayuntamiento la providencia de 24 de julio de 2013, que agotó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, cuando la Sala inadmitió la reposición erróneamente ofrecida contra el Auto desestimatorio del recurso de nulidad interpuesto contra la Sentencia (aclarada) a la que es atribuido el error" .

DÉCIMO .- Por Diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2015, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sala debe examinar como cuestión previa si la presente demanda de error judicial es admisible, o no, por razón de su temporaneidad, al haberse alegado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la Asociación de Vecinos Sisterre Sector I que el requisito relativo al plazo, previsto en el artículo 293.1.a) de la LOPJ , no se había cumplido.

Según dicho precepto "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente.

SEGUNDO .- En el presente caso, aunque formalmente la presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2012 , los Autos de 18 de enero y 10 de junio de 2013 y la Providencia de 24 de julio de 2013 ---resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso de apelación 1863/2009 ---, sin embargo, del contenido de la demanda se evidencia que el error judicial se atribuye por el demandante únicamente a la Sentencia de 23 de noviembre de 2012 .

Las peticiones de aclaración, subsanación o complemento de la sentencia, nulidad de actuaciones y reposición de la denegación de nulidad (resueltas por los Autos de 18 de enero y 10 de junio de 2013 y la Providencia de 24 de julio de 2013, respectivamente), no responden a otra finalidad que a la de dar cumplimiento al requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, art. 293.1.f) de la LOPJ , sin que se impute a dichas resoluciones algún error autónomo diferente a los imputados a la sentencia.

Por lo tanto, y conforme a la doctrina expuesta en el Fundamento anterior, el cómputo del plazo para interponer la demanda para el reconocimiento de error judicial debería comenzar a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia y contra el Auto denegando su aclaración, subsanación o complemento.

Ahora bien, en el presente caso, dicho plazo debe comenzar a computarse a partir de la notificación de la Providencia de 24 de julio de 2013, que inadmitió a trámite el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Segorbe contra el Auto denegatorio del incidente de nulidad de actuaciones, pues si bien es cierto que dicho recurso de reposición no era pertinente --- ex artículo 241.2, último párrafo, de la LOPJ , que establece que contra la resolución del incidente de nulidad de actuaciones no cabe interponer recurso alguno---, sin embargo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al pie del Auto resolutorio del Incidente de nulidad de actuaciones, hizo constar que "Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación" , por lo que el Ayuntamiento de Segorbe no hizo sino seguir las indicaciones dadas por la Sala de referencia.

Por lo expuesto, ha de concluirse que, a la fecha de presentación de la demanda, el 3 de enero de 2014, había transcurrido en exceso el plazo de tres meses establecido por el artículo 293.1.a) de la LOPJ , contado desde la notificación al Ayuntamiento de Segorbe de la Providencia de 24 de julio de 2013, que tuvo lugar el 2 de agosto de 2013, por lo que la demanda debe de inadmitirse.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial , y en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso para la declaración de error judicial, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SEGORBE (Castellón), contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2012 , los Autos de 18 de enero y 10 de junio de 2013 y la Providencia de 24 de julio de 2013, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso de apelación 1863/2009 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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