STS 416/2015, 22 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Juan Ramón y Cipriano , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima, de fecha 30 de septiembre de 2014, en causa a los mismos por delitos de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por las Procuradores D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y Dª Belén Aroca Florez, y como recurrida OMNIA MOTOR, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 1061/2009 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima que, con fecha 30 de septiembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1) El acusado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de Junio de 1994 y hasta Junio de 2009 prestaba sus servicios para la delegación de la empresa Omnia Motor SA con sede en Torrejón de Ardoz. Durante el periodo comprendido entre el año 1994 y el 2000 trabajó como jefe de taller, y desde esta última fecha hasta su cese lo hizo como jefe de Punto de Venta, por lo que era responsable de las ventas y compras de dicha sucursal.

La central de la mercantil Omnia Motor SA estaba ubicada en Barcelona, y aunque era una empresa distinta de Pirelli Neumáticos SA, dicho fabricante de neumáticos era accionista único de Omnia Motor SA, que se encargaba de su venta y distribución.

El Punto de Venta de Torrejón de Ardoz, del que era responsable el acusado Juan Ramón , vendía neumáticos al contado a particulares, y la venta se justificaba mediante la emisión de un simple albarán. También suministraba neumáticos a otras mercantiles, que se dedicaban a su ulterior distribución a terceros. Entre dichas entidades se encontraba Ferapa SL con sede en Torres de la Alameda, a la que venía sirviendo neumáticos desde el año 2007, y Neumáticos El VAL SL con sede en Alcalá de Henares. Esta última era la principal cliente de la delegación de Torrejón de Ardoz y en aquella época se le facturaban del orden de 20.000 neumáticos al año.

La delegación de Onmia en Torrejón de Ardoz, para atender las demandas de empresas como las citadas, a los que normalmente se les aplazaba el pago a 90 días, se aprovisionaba de los neumáticos necesarios a través de Pirelli que, con ocasión de la entrega del material en los almacenes de Torrejón, emitía el correspondiente albarán, en el que normalmente coincidía el nombre del cliente y del consignatario, incluso a pesar de que la descarga de la mercancía se llevara a cabo en la sede de la empresa destinataria última del producto, sobre todo cuando se trataba de partidas importantes; sin perjuicio de que, en todo caso, la vendedora seguía siendo Omnia Motor SA.

Una vez que se entregaba el material, el acusado Juan Ramón , como jefe y encargado de ventas y compras elaboraba el correspondiente "Albarán Vta. Crédito", en el que además de la fecha, código cliente y los datos del mismo, se describía la mercancía entregada, la cantidad, el precio, el descuento y el importe total. Dicho albarán se comunicaba a la central de Omnia en Barcelona quien con los datos que le habían facilitado, confeccionaba la oportuna factura, individualizándose las diferentes entregas, con reflejo de fechas, número de albarán, descripción del producto, precio, descuentos y precio final, que coincidía con el importe último que a su vez se había reflejado expresamente en el albarán venta crédito.

2) El acusado Cipriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador único de la entidad Ferapa SL. Dicha empresa mantenía un descubierto en la -cuenta cliente- de Omnia Motor SA, y que a fecha 30-9-2008 ascendía a 259.839,24 E. El montante principal derivaba de dos facturas, la n° 4000281936 de fecha 31-7-2008, por importe de 152.649,34 € y la 4000281937, de la misma fecha por importe de 73.102,67€.

La empresa acreedora reclamó dicha deuda vía telefónica a Cipriano en más de una ocasión, y después lo hizo documentalmente mediante un Burofax remitido a Ferapa SL fechado el 6 de Febrero de 2009, que fue convenientemente entregado en el domicilio de la empresa el 9-2-2009, consignándose el nombre y DNI del receptor, así como la relación que mantenía con dicho destinatario "empleado".

3) Durante los meses de Febrero y Marzo de 2009, el acusado Juan Ramón junto con el también acusado Cipriano decidieron hacer suyos una partida de 7450 neumáticos sin abonar su importe en perjuicio de Omnia Motor SA.

A tal efecto y aparentando que se trataba de una operación más de venta de neumáticos a un tercero, el acusado Juan Ramón recabó de Pirelli el aprovisionamiento de tales neumáticos. Cuando se los iba a remitir a la delegación de Omnia en Torrejón de Ardoz, solicitó que la entrega material de la mercancía se efectuara en los almacenes de Ferapa SL sitos en Torres de la Alameda.

Para documentar la entrega de la mercancía Pirelli elaboró un total de 9 albaranes fechados el 23-2-2009 (dos), 24-2-2009 (dos), 26-2-2009 (dos), 27-2-2009, 3-3-2009 y 5-3-2009, con las siguientes numeraciones: 6311366768, 6311366770, 63113688260, 6311368261, 6311369423, 6311370176, 6311371312, 6311373605, 6311375473, respectivamente.

Para ocultar a la central de Omnia que dichas mercancías se habían entregado en la sede de Ferapa, y en definitiva para evitar que se confeccionaran las oportunas facturas contra dicha mercantil, Juan Ramón , dentro de las funciones que tenía encomendadas elaboró los correspondientes albaranes "Albarán Vta. Crédito", haciendo figurar como empresa adquirente o destinataria del material en lugar de Ferapa SL, la mercantil Neumáticos El Val SL. Con tal fin se confeccionaron tantos documentos como albaranes de entrega, nueve y que se detallan a continuación: el n° 4199848 (fechado el 23-2-2009), coincidente con la totalidad de los neumáticos que figuran en el albarán 6311366768; el n° 4199842 (fechado el 23-2-2009) coincidente con la mercancía que se describe en el albarán 631136770; el n° 4201115 (fechado el 24-2-2009) coincidente con la mercancía que se describe en el albarán 63113688260; el n° 4201124 (fechado 24-2-2009) y que refleja la totalidad de la mercancía descrita en el albarán 631136261 (aunque se suman en una sola partida los 233 y 132 neumáticos que aparecen por separado en el albarán), además se añaden otras dos partidas más, consistentes en 88 neumáticos que se identifican como 155/70R13 75T P3000 y otros 19 (155/80R13 79T P3000); el n° 4202305 (fechado el 25-2-2009) coincidente con las partidas que se reflejan en el albarán 6311369423; el n° 4203170 (fechado el 26-2-2009) coincidente con la mercancía que se describe en el albarán n° 6311370176 más otra partida adicional de 40 neumáticos, que se describen como 195/55R1585VP6; el n° 4204249 (fechado el 27-2-2009) que incorpora la totalidad de los neumáticos descritos en el albarán 6311371312, más otra partida de 10 neumáticos, que se identifican como 215/452R17 91YXL NERO; el n° 4207179 (fechado el 3-3-2009) que incorpora la totalidad de los neumáticos que se reseñan en el albarán n° 6311371605 pero incrementando la primera y segunda partida en 4 neumáticos (total 8) y la tercera en 5; el n° 4209554 (fechado el 5-3-2009) que se corresponde con la mercancía que se describe en el albarán 6311375473 aunque la última partida ascendente a 101 neumáticos se eleva en 98 más, es decir, a 199 neumáticos.

En esos nueve documentos que confeccionó el acusado o por orden suya se refleja la cantidad, precio tarifa, descuentos e impuestos finales. El contenido de dichos albaranes permitieron a la sede central Omnia SA generar las correspondientes facturas que se incluyeron junto con otros albaranes más, derivados de auténticas adquisiciones que había efectuado Neumáticos El Val SL, y generaron las siguientes facturas:

  1. - La número NUM000 fechada el 23-2-2009, ascendente a la suma total de 405.015,73 €, impuestos incluidos.

  2. - La número NUM001 de 28-2-2009 por importe de 51.995 € que se corresponde con un 009, con solo albarán de los elaborados por el acusado (el n°4204249 y

  3. - La número NUM002 de 3 1-3-2009 y ascendente a 109.897,23€, impuestos incluidos. El montante de los 7450 neumáticos ascendiente a 440.298,62 €.

Asimismo, y conforme al plan urdido, Cipriano , procedió a la entrega en metálico a Juan Ramón de un total de 260.000 € en varias partidas, que Juan Ramón ingresó en dos cuentas de Omnia Motor SA los días 18, 24, 26 y 27 de Febrero, y 3 y 5 de Marzo, por importe de 24.000, 80.000, 40.000, 40.000, 40.000 y 36.000 €, respectivamente. Con esos ingresos se ha intentado aparentar el abono del importe de los 7450 neumáticos, cuando en realidad respondían al abono de la deuda que Ferapa SL. tenía pendiente con Omnia Motor SA ascendente a 259.839,24 euros.

4) En los albaranes emitidos por el acusado Juan Ramón en concreto los números 4203170, 4204249, 4207179 y 4209554, como se ha hecho mención se añadieron partidas nuevas se incrementaron algunas de las reflejadas en los albaranes de entrega de mercancía confeccionados por Pirelli y correspondientes a los 7450 neumáticos, lo que arroja un total de 161 neumáticos más.

Pero a ello hay que añadir:

  1. 266 neumáticos, que se derivan del albarán n° 4195811 de 17-2-2009 y en el que figura como destinatario la entidad Neumáticos El Val SL, incluido en la factura n° 400032855.

  2. 30 neumáticos, con respaldo en el albarán n° 4198141 de 19-2-2009, en el que figuraba como destinataria también la misma entidad, incluido en la misma factura anterior.

  3. 82 neumáticos, con respaldo en el albarán n° 4204875 de 28-2-2009, en el que figuraba la misma destinataria y cuyo importe se incluye en la misma factura que las dos anteriores.

  4. 4 neumaticos incluidos en el albaran n° 4206835 de 3-3-2009 con el mismo destinatario que los anteriores, pero incluido en la factura n° 4000322152.

El acusado Juan Ramón , como jefe del Punto de Venta de la entidad Omnia Motor SA en Torrejón de Ardoz, elaboró la totalidad de los albaranes de venta, como si se hubieran entregado a neumáticos a El Val SL, con la finalidad que se le facturaran a dicha mercantil, cuando ésta ha negado haberlos recibido. Su valor asciende a 26.090,38 euros.

5) En la delegación que gestionaba el acusado Juan Ramón se llevó a cabo un inventario de fecha 3-6-2009, cuando ya había cesado dicho acusado (25-6-2009) y el resultado fue que faltaban un total de 320 neumáticos, que han sido valorados en la suma de 18.948,27 €".

SEGUNDO: La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: "CONDENAMOS A LOS ACUSADOS Cipriano Y Juan Ramón como responsables en concepto de autores de un delito de estafa agravado y un delito continuado de falsedad, a las siguientes penas:

UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de SIETE MESES con una cuota diaria de 8 €, una y otra por delito de estafa.

UN AÑO NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES y UN DIA con una cuota diaria de 8 €, una y otra por el delito de falsedad.

Pago por mitad de las 2/3 partes de las costas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de indemnización los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente a la entidad OMNIA SL. la suma de 440.298,62 €.

Se declaran de oficio una 1/3 parte de las costas.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la sala segut del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que debe ser preparado ante esta Audiencia Provincial"

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Juan Ramón y Cipriano , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- La representación de Juan Ramón , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , por una arbitaria valoración de la prueba practicada. SEGUNDO: Al amparo del 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 de la C.E ., en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por a) errónea aplicación del art. 248.1 del Código Penal , en relación con el artículo 250.6º del mismo texto legal ; b) Por vulneración del precepto relativo a la falsedad documental del art. 392 y 390.1.1 del Código Penal ; c) Por no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal ; y d) Al no haberse aplicado indebidamente el art. 123 del C.P . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la valoración de la prueba. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la L.E.Crim ., al entender que en la sentencia recurrida no se expresan deforma clara cuales son los hechos que se consideran probados.

La representación de Cipriano , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., al haberse interpretado incorrectamente, y en consecuencia aplicado erróneamente, los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal (redacción actual) ó 248 y 250.1.6º (redacción vigente en el momento de cometerse los hechos). SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E. Crim ., por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.5º C.P. (redacción actual ) ó 248 y 250.1.6º C.P . (redacción vigente en el momento de cometer los hechos. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 252 del C.P . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 28 y 31, en relación con los 248 y 250.1.5º todos del Código Penal . QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 28 y 31, en relación con los arts. 392 y 390.1.1º, todos del Código Penal . SEXTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24.2 de la C.E . (derecho a la presunción de inocencia). SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la valoración de la prueba. OCTAVO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., por contradicciones en el juicio histórico de la sentencia. NOVENO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación indebida del art. 249 del Código Penal . DÉCIMO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 109 y 116 del Código Penal .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO .- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 10 de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 30 de septiembre de 2014 , condenó a los recurrentes como responsables en concepto de autores de un delito de estafa agravado y un delito continuado de falsedad, a la pena de un año y tres meses de prisión y multa de siete meses por delito de estafa y un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día, por el delito de falsedad.

Frente a ella se alzan los presentes recursos fundados en un total de quince motivos, por vulneración de derecho constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del recurrente Cipriano , al amparo del art 849 de la Lecrim , alega infracción de ley, por vulneración de los preceptos sancionadores del delito de estafa, arts. 248 y 250 1 5º, redacción actual, y 248 y 250 1 6º, redacción vigente al cometerse los hechos.

Alega la parte recurrente que no concurren los requisitos del delito de estafa porque: a) no ha habido engaño, b) no existe dolo antecedente, c) el engaño, en todo caso, sería insuficiente y d) no se ha acreditado perjuicio.

El cauce casacional utilizado impone el respeto del relato fáctico.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.

Y esta es la modalidad defraudatoria que concurre en el presente caso. El recurrente, actuando de común acuerdo con el otro condenado, aparentó que pretendía llevar a cabo una operación mercantil ordinaria de las que venía realizando en la delegación de Torrejón de Ardoz de la empresa Omnia Motor SA, contactó con el fabricante y proveedor de neumáticos, Pirelli SA, encargado de abastecer a dicha empresa, y realizó un importante pedido, consiguiendo que se produjera el correspondiente desplazamiento patrimonial mediante la entrega de la mercancía, sin que existiese desde el principio intención alguna de abonar su importe.

Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por el acusado es razonablemente suficiente para generar la confianza de los perjudicados en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes.

En el caso actual el engaño es bastante porque el recurrente contó con la colaboración de un empleado de la empresa Omnia, a la que Pirelli suministraba neumáticos habitualmente, y éste simuló que el pedido estaba destinado a otra empresa distinta, que era perfectamente solvente y cumplidora de sus obligaciones, lo que indujo a la empresa suministradora, Pirelli, a servir un pedido muy importante de neumáticos, inducida a error por ambos acusados, que no tenían intención alguna de abonar el pedido.

No existe autoengaño, como sostiene el recurrente, porque la empresa engañada fue la perjudicada, Pirelli, y el coacusado no trabajaba en dicha empresa, sin perjuicio de que la estafa puede perfectamente producirse cuando se cuenta con la colaboración de un empleado de una empresa que contribuye a engañar a su titular. En el caso actual el otro condenado trabajaba en Omnia Motor, que fue la empresa vendedora, y que en realidad pertenece al 100% a Pirelli.

Hay dolo antecedente, pues conforme al relato fáctico, los acusados no tenían intención alguna de abonar los pedidos, como se deduce de su "modus operandi".

La estafa no queda excluida por supuesto incumplimiento de las exigencias de autoprotección pues, como señala entre otras la STS 331/2014, de 15 de abril , " dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada - que no concurren en el caso actual - la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección".

Y es evidente que concurre perjuicio pues el recurrente se ha beneficiado de 440.298 euros en neumáticos, que no ha abonado, en perjuicio de la empresa suministradora, Pirelli Neumáticos SA, accionista único de Omnia Motor SA, que es quien figura como empresa vendedora.

El motivo, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, alega vulneración de los preceptos penales sancionadores de la estafa por que existía supuestamente un contrato de cuenta corriente entre las sociedades Omnia Motor y Ferapa, en el que se liquidaban las cuentas cada año, lo que impone considerar atípica la conducta enjuiciada.

Como hemos señalado el cauce casacional utilizado exige respetar el relato fáctico, y el motivo ahora formulado carece de soporte alguno en los hechos probados.

En cualquier caso, la alegación es irrelevante. Lo relevante en el caso actual es que la operación se llevó a cabo ocultando que Ferapa, empresa del recurrente, era la destinataria del pedido, e incluso falsificando los albaranes para sostener este engaño, por lo que la concurrencia de los elementos integradores de la estafa (engaño, error, desplazamiento patrimonial, perjuicio y ánimo de lucro) es manifiesta.

CUARTO

El tercer motivo, también por infracción de ley, denuncia la indebida inaplicación del art 252 CP , apropiación indebida. Alega el recurrente que en el supuesto de que los hechos fueran típicos constituirían un delito de apropiación indebida o administración desleal y no de estafa. Añade que, al no ser objeto de acusación estos tipos delictivos, debería dictarse sentencia absolutoria.

El motivo carece de fundamento. Ya hemos expresado que los hechos revisten los caracteres de un delito de estafa. El motivo debe respetar el relato fáctico, y de éste se deduce un "modus operandi" típico del delito de estafa.

QUINTO

El cuarto motivo, también por infracción de ley, denuncia la vulneración de los arts. 28 º y 31º CP alegando que el recurrente no tuvo intervención alguna en la provisión de los neumáticos, por lo que toda la responsabilidad debe recaer sobre el otro acusado.

Nuevamente nos encontramos ante un motivo que no respeta el relato fáctico.

Como recuerda la reciente STS 136/2015, de 18 de marzo , con cita de la STS 813/2009, de 7 de julio , "la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por dominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27 de abril; 1049/2005, de 20 de septiembre; 1315/2005, de 10 de noviembre; 371/2006, de 27 de marzo; 497/2006, de 3 de junio; 1032/2006, de 25 de octubre; 434/2007, de 16 de mayo; 258/2007, de 19 de julio; 120/2008, de 27 de febrero; y 16/2009, de 27 de enero), en los siguientes apartados:

1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya esté consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

6) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen".

Y, en el caso actual, aplicando la referida doctrina, es manifiesto que el recurrente, como partícipe en la solicitud de suministro era perfectamente conocedor del sentido y finalidad del conjunto de la operación, destinada a proveerle de neumáticos por un importe muy elevado que no tenía intención alguna de pagar, por lo que puede afirmarse que realizó conjuntamente el hecho, ya que la realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos.

La recepción de los neumáticos por la empresa del recurrente no constituye un acto aislado, ajeno a la realización del conjunto del fraude, sino que se integra en el plan diseñado en común para engañar al perjudicado, siendo el recurrente el beneficiario de la operación, perfectamente conocedor del conjunto de la trama, por lo que, en consecuencia, es quien mantiene el dominio del hecho.

SEXTO

El quinto motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega aplicación indebida de los arts. 28 y 31 CP , en relación con los arts. 392 y 390 1 1º del mismo texto legal . Argumenta el recurrente que del relato fáctico no se deduce su implicación en el delito de falsedad.

Debemos reproducir aquí lo expuesto al resolver el anterior motivo de recurso, en el sentido de que la realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común puesta de manifiesto en el relato fáctico .

En lo que atañe a la autoría en los delitos de falsedad la jurisprudencia ha establecido como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22 de abril ; 661/2002, de 27 de mayo ; 1531/2003, de 19 de noviembre ; 200/2004, de 16 de febrero ; 368/2004, de 11 de marzo ; 474/2006, de 28 de abril ; 702/2006, de 3 de julio y 420/2011, de 12 de abril , entre otras).

En el caso actual, consta que la falsedad formaba parte del entramado fraudulento destinado a beneficiar al recurrente, contribuyendo los documentos falsificados a consolidar y encubrir el engaño a los representantes de la empresa suministradora de la mercancía.

Según se deduce del relato fáctico, lo que pretendían ambos condenados era simular una operación de compra por parte de un cliente solvente, para obtener el suministro de los neumáticos en beneficio del recurrente. Para ello era preciso confeccionar los albaranes a nombre de esta tercera empresa, que es lo que hizo materialmente el otro condenado, pero indudablemente como parte del plan conjunto asumido y conocido por el recurrente, que era su beneficiario directo. Evitar que la empresa del recurrente figurase en los albaranes de recepción, la excluía de la obligación directa de pago, pero sin embargo el propio recurrente proporcionó la dirección de su empresa para que, de facto, la mercancía fuese descargada en la misma.

En definitiva, el recurrente no confeccionó personalmente los albaranes falsos, pero la referida falsedad formaba parte del conjunto del plan comúnmente diseñado, era conocida e inspirada por el recurrente y estaba destinada a beneficiarle, por lo que puede afirmarse que existió por su parte el codominio funcional de los actos falsarios.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

El sexto motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la Lecrim , denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Alega el recurrente que en la sentencia no se aprecia la concurrencia de una prueba de cargo concluyente que avale su participación en los hechos.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

  4. una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

OCTAVO

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso para enervar la presunción de inocencia de una abundante y plural prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, que la sentencia de instancia resume y valora en el fundamento jurídico segundo y que se concreta en:

  1. Las declaraciones de los testigos vertidas en el acto del juicio oral, y en concreto el Director General de Omnia Motor SA; el supervisor de puntos de venta de la misma entidad y el propietario y representante legal de la entidad Neumáticos El Val SL.

    Esta prueba permitió conocer lo acontecido una vez que esta última empresa descubrió que se le habían facturado indebidamente 7450 neumáticos, y se comprobó que el origen de esa facturación eran los documentos falsos, introducidos en el sistema informático por uno de los condenados en la sentencia de instancia.

  2. También se tuvieron en cuenta las declaraciones de las peritos que elaboraron el informe que se acompañó con la querella, en el que se reflejan las anomalías detectadas, informe que aparece respaldado por la documentación que obra en la causa.

    La Sala sentenciadora estima, acertadamente, que dicho informe no pierde virtualidad por el hecho de que sus autoras presten servicios en la empresa querellante, ya que aparece respaldado por una abundante documentación, que el Tribunal sentenciador analiza minuciosa y razonadamente.

  3. Alcanza especial relevancia como prueba de cargo, la prueba documental, en la que se incluyen los albaranes de entrega de los neumáticos por parte de Pirelli, alterados por el condenado Juan Ramón .

  4. Dentro de la prueba documental, es objeto de especial análisis por el Tribunal sentenciador la documentación aportada por el recurrente, que obra a los folios 264 a 288, encaminada a demostrar que la cantidad en metálico abonada por él respondía al pago de los neumáticos. La Sala sentenciadora examina dicha documental aportada como prueba de descargo, y llega a la conclusión de que constituye más bien un contraindicio incriminatorio para ambos acusados, que una prueba de descargo, como razona minuciosamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, al que nos remitimos.

    En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo plural y abundante, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

NOVENO

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En el caso actual ya hemos señalado que la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y debemos añadir que dicha valoración es racional y lógica, por lo que no cabe estimar el motivo interpuesto. Como razona el propio Tribunal sentenciador no es posible elaborar un plan relativamente complejo sin una previa conspiración (que al ir seguida de actos ejecutivos queda absorbida por estos) y en esa conspiración tuvo que contarse con la voluntad del recurrente Cipriano . Éste tuvo que autorizar a Juan Ramón a que facilitara el nombre y sede de su empresa para proceder a la descarga de la mercancía, y la prueba de ello es que se la quedó, pasando a ser el beneficiario último del acto de disposición. También lo demuestra la ocultación inicial de que era él el supuesto comprador, y los actos de simulación de pago al contado de la mercancía, cuando realmente respondían al abono de una deuda pendiente, cuyo importe coincidía prácticamente con la cantidad abonada.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

DÉCIMO

El séptimo motivo, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 de la Lecrim , se basa en una serie de documentos a partir de los cuales se imputan a la Audiencia haber cometido los siguientes errores: a) La suma consignada en los folios 351 a 356 y 382 no es 259.839 euros, sino 225.752; b) se omite en el relato fáctico un contrato de cuenta corriente que considera se desprende del folio 387; c) Los supuestos albaranes obrantes a los folios 357 a 381, y 383, no acreditan por si solos la entrega de mercancía; d) Los recibís acreditan que se ha abonado el pedido; e) Los ingresos en efectivo no deben considerarse como abono de una deuda previa; f) Determinados albaranes solo acreditan la forma habitual de documentarse las entregas directas de Pirelli a Omnia; g) La documentación aportada en el acto del juicio prueba que Ferapa compraba los mismos neumáticos a otros proveedores, más baratos.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim .;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos.

En efecto, por lo que se refiere al apartado a), la sentencia no establece que la cantidad de 259.839 euros proceda exclusivamente de dos facturas de 31 de julio de 2008, sino que establece que el montante principal se derivaba de dichas facturas, pero no su totalidad.

El documento citado en el apartado b) obrante al folio 387 no acredita que existiese un contrato de cuenta corriente mercantil, en sentido estricto, lo que además ya hemos expresado que no es determinante para el fallo.

En el apartado c) los documentos citados no acreditan ningún error de Tribunal, pues la parte recurrente lo que realiza en el motivo es combatir su valor probatorio.

En el apartado d) los recibís no acreditan el pago pues concurren otras pruebas que la desmienten (testifical, pericial y documental a que se refiere la sentencia).

En el apartado e) los albaranes no acreditan error probatorio alguno, pues la propia sentencia razona que en los documentos se consigna el nombre de Omnia Motor, pero en realidad los neumáticos, según otras pruebas ya analizadas en la sentencia, fueron entregados en las instalaciones de Ferapa.

En los apartados f) y g) no se acredita error alguno del Tribunal. Los precios pueden ser distintos en unas y otras compañías, pero en el caso actual el valor de la mercancía defraudada está acreditado testificalmente, por prueba pericial y por vía documental.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

El octavo motivo, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 Lecrim , alega contradicción en el relato fáctico.

Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( Sentencias, entre otras muchas, núm. 610/2008, de 8 de noviembre ).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos.

El recurrente alega como primera contradicción que en el relato fáctico se narra que los acusados decidieron hacer suyos los neumáticos, y más adelante que el recurrente hizo un pago en metálico. Pero la supuesta contradicción no es tal pues la propia Audiencia aclara que ese pago en metálico responde a una deuda anterior.

Como segunda contradicción se hace referencia a la diferencia numérica expuesta en el motivo anterior (suma de dos facturas que asciende a 225 mil euros y no 257 mil como se afirma en la sentencia). Pero esta supuesta contradicción ya ha quedado aclarada al resolver el motivo anterior, pues dicha cantidad no procede exclusivamente de esas dos facturas.

La tercera contradicción se establece entre el apartado tercero del relato fáctico y los apartados cuarto y quinto. Pero no hay contradicción fáctica alguna, sino una valoración jurídica diferente. En el apartado tercero se aprecia delito, y en los otros no.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

DÉCIMOSEGUNDO

El noveno motivo de recurso, también al amparo del art 849 Lecrim , alega aplicación indebida del art 249 CP . La parte recurrente estima que debe aplicarse el tipo básico de la estafa, y no el agravado, pues no se ha acreditado la entidad del perjuicio sufrido por Omnia SA.

El motivo carece de fundamento. El cauce casacional utilizado exige el respeto del relato fáctico. En éste se establece con toda claridad que el importe del desplazamiento patrimonial en la estafa fue de 440.298 euros, muy superior al límite mínimo de 50.000 euros previsto en el art 250 1 CP para la aplicación del subtipo agravado.

DÉCIMOTERCERO

El décimo motivo, también por infracción de ley, denuncia la aplicación indebida de los arts. 109 a 116 CP .

Considera la parte recurrente que no está acreditado que la entidad Omnia Motor haya abonado a Pirelli los neumáticos que se entregaron a Ferapa, por lo que no debió señalarse indemnización alguna en su favor. También se denuncia que no se hubiese declarado la responsabilidad civil subsidiaria de Ferapa, y que no se establezcan las bases para determinar la cuantía de la indemnización.

El motivo carece de fundamento. El cauce utilizado exige el respeto del relato fáctico, y en éste consta tanto el importe del perjuicio como el hecho de que la vendedora fue Omnia Motor, empresa propiedad de Pirelli, por lo que en cualquier caso la falta de abono de los neumáticos objeto de la estafa determina un perjuicio que debe ser indemnizado, y que está perfectamente cuantificado.

La falta de declaración de responsabilidad civil subsidiaria es una simple consecuencia de que no fue solicitada, y esta materia se rige por el principio de rogación. En todo caso no se alcanza a percibir en que puede perjudicar esta omisión al recurrente, pues se trata de una responsabilidad subsidiaria , que solo debe entrar en juego caso de insolvencia del recurrente, quien responde de forma directa, y que solo beneficiaría a la parte perjudicada.

DÉCIMOCUARTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Juan Ramón , al amparo del art 24 CE , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por estimar que la sala sentenciadora no dispuso de suficiente prueba de cargo. Estima que se le debió aplicar el principio "in dubio pro reo".

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones ya expuestas al analizar el correlativo del anterior recurrente. La Sala sentenciadora dispuso de prueba de cargo suficiente y válida y la ha valorado razonablemente.

Como señalan las sentencias de 12 de julio y 10 de septiembre de 1997 y 5 de marzo de 1999 , entre otras, el principio "in dubio pro reo" solamente puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello.

Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

DÉCIMOQUINTO

El segundo motivo, por el mismo cauce, denuncia la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Considera que la sentencia no motiva suficientemente su decisión.

El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero , y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).

En el caso actual, basta la lectura de la sentencia impugnada para constatar que da una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, con contenido jurídico y que no resulta arbitraria, sino plenamente razonable y lógica. Es diferente que la sentencia carezca de motivación a que la motivación no sea del agrado de la parte recurrente, que es lo que sucede en el caso actual. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

DÉCIMOSEXTO

El tercer motivo, por infracción de ley, alega vulneración de los preceptos penales referidos a la estafa y a la falsedad.

Alega falta de autotutela de los perjudicados, a los que se les imputa haber provocado su propio perjuicio, interesando además la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La primera alegación debe ser desestimada en aplicación de lo ya expresado al resolver el motivo correlativo del otro condenado.

En cuanto al segundo, no concurren dilaciones extraordinarias que justifiquen la aplicación de la atenuante, sin perjuicio de que la propia Sala sentenciadora ya ha tomado en consideración el tiempo transcurrido imponiendo la pena de la estafa en su mitad inferior, y la de la falsedad en el mínimo legal, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un delito continuado.

DECIMOSÉPTIMO

El cuarto motivo, por error de hecho, al amparo del art 849 2º, se refiere a una serie de documentos, y alega que la Sala no los tuvo en cuenta.

Ya nos hemos referido a los requisitos que exige este motivo. Y en el caso actual no concurren pues el recurrente no precisa el error del Tribunal acreditado por la documentación que invoca, sino que pretende utilizar dicha documentación para provocar una nueva valoración del conjunto de la prueba, lo cual no tiene cabida en este cauce casacional.

Por último, el quinto motivo alega falta de claridad en los hechos probados.

El vicio de falta de claridad en los Hechos Probados requiere como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir impidan o dificulten notoriamente la subsunción; c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. ( S.T.S. 483/2013, de 12 de junio , entre otras).

Este vicio casacional no faculta para complementar o alterar los hechos probados con particulares o extremos que interesen a las partes, lo que únicamente podrá tenerse a través del cauce del art. 849.2º de la Lecrim ., sino únicamente para anular ( art. 901 bis b, de la Lecrim ), aquellas sentencias que, por la oscuridad de su relato fáctico, no permitan una subsunción precisa, lo que no equivale, desde luego, a que no conduzcan a la consecuencia jurídica interesada por la parte recurrente.

En el caso actual es claro que este vicio no concurre, pues el relato fáctico es de una claridad pasmosa.

Procede, por todo ello, la desestimación de ambos recursos, con imposición a los recurrentes de las costas, por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Juan Ramón y Cipriano , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima, de fecha 30 de septiembre de 2014 , en causa a los mismos por delitos de estafa y falsedad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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