ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:5455A
Número de Recurso1855/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Iciar Nales Tuduri, en nombre y representación de D. Rubén , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 429/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de septiembre de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de Inadmisión del recurso de casación:

  1. ) por carencia manifiesta de fundamento derivada de su falta de prosperabilidad, por ser el escrito de interposición en su mayor parte una repetición incluso literal de la demanda, sin someter a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( art. 93.2.d] LJCA );y 2º) por carecer el recurso de casación de interés casacional, al concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93,2,e) LJCA :

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Rubén , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Rubén contra la resolución del Ministerio de Justicia de 17 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se anotaron en la providencia de 17 de septiembre de 2014, supra transcrita.

En efecto, el escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , es en su mayor parte una repetición incluso literal de la demanda, sin referencia alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como si no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en ella se dice. Tal forma de articular el motivo conduce a su inadmisión por manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), pues es consolidada la jurisprudencia que ha recordado que el recurso de casación, por su propia naturaleza, debe formularse en términos de crítica de la sentencia y no de la actuación administrativa impugnada en el proceso de instancia.

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del presente recurso de casación; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Por lo demás, la evidente concurrencia de esta causa de inadmisión hace que sea innecesario extendernos sobre la otra causa de inadmisión sugerida en la providencia de audiencia a las partes.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1855/2014 interpuesto por la representación de D. Rubén contra la sentencia de 24 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 429/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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