STS 288/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:2855
Número de Recurso10755/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución288/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Francisco Octavio , Higinio Romualdo , Pilar Ofelia , Pablo Hernan y Eusebio Eladio , contra la sentencia dictada por la Sección I de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito continuado de falsificación de documento oficial como medio para cometer estafa y delito de organización criminal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Urdiales González, Sra. Oca de Zayas, Sra. Martínez Martínez y Sra. Cano Ochoa; siendo parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A ., representado por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, incoó Procedimiento Abreviado nº 3428/2012, seguido por delito continuado de falsificación de documento oficial como medio para cometer estafa y delito de organización criminal, contra Francisco Octavio , Pablo Hernan , Pilar Ofelia , Higinio Romualdo , Eusebio Eladio , Flora Diana , Abelardo Daniel , Abel Ignacio , Eufrasia Frida , Evelio Constancio , Dolores Nicolasa y Eladio Marcelino , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección I, que con fecha 23 de Junio de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados Francisco Octavio , Pablo Hernan , Pilar Ofelia , Higinio Romualdo y Eusebio Eladio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban parte de una organización criminal dedicada a obtener un enriquecimiento económico mediante transferencias bancarias a través de Internet, sin conocimiento de los titulares de las cuentas disponiendo del dinero en efectivo obtenido.- El método utilizado consistía en la obtención por diversos procedimientos de los nombres de los titulares de las cuentas, contraseñas y clave de operaciones.- Asimismo solicitaban a las compañías telefónicas el bloqueo de las tarjetas SIM correspondientes a los números de teléfono de los titulares, simulando pérdida de la misma, y adquirían en una tienda de telefonía un duplicado de la tarjeta, para poder recibir las contraseñas para completar las órdenes de transferencia ordenadas fraudulentamente.- Mediante la investigación policial se localizó los números IMEI de las terminales telefónicas desde las que se verificaban las transferencias efectuadas, en las que se había insertado las tarjetas SIM obtenidas en la forma descrita y los números de los móviles de los perjudicados.- El acusado Francisco Octavio , utilizaba documentos de residente en los que consta su foto con la identidad de Ignacio Obdulio , Candido Indalecio y Secundino Teodosio ; y junto a Pablo Hernan tenían como misión obtener por medios fraudulentos la información de los datos informáticos de las víctimas potenciales, así como la captación de personas que estuvieran dispuestos a acompañarles a las oficinas bancarias en las que previa apertura de las cuentas obtenían información de los saldos existentes y así a continuación extraer el dinero abonado mediante disposiciones en efectivo por caja o por cajeros automáticos.- La acusada Pilar Ofelia esposa de Higinio Romualdo se dedicaba a captar personas que estuvieran dispuestas a abrir cuentas corrientes con nombre falso y actuando como "mulas" extraer el dinero defraudado por ventanilla o por cajeros automáticos.- De este modo captaron a Evelio Constancio , Dolores Nicolasa y Eladio Marcelino -los tres acusados-, pero imprejuzgados en este procedimiento por su situación procesal de rebeldía-, que actuaron como "mulas" abriendo cuentas corrientes en banca, utilizando para ello documentación falsa en la que constaba la foto de la persona que acudía al banco a retirar los fondos que los otros acusados habían transferido.- Los acusados presentaban documentación y se abrieron cuentas en el BBVA donde se recibió dinero procedente de transferencias fraudulentas a nombre de Pedro Ismael , Claudia Yolanda , Rodolfo Simon , en todas web figuraba el mismo número de tarjeta NUM000 y la misma firma.- Con ese mismo número de tarjeta se abrieron cuentas a nombre de Alejandra Olga y Adelina Begoña , la foto de la dos era la misma, a nombre de Eulogio Federico y Rodolfo Baldomero , la foto de los tres era la misma.- Al nombre de Roman Oscar , Ramon Cecilio y Dimas Victorio , siendo la misma la foto de los tres.- Para que los acusados realizaron el trabajo encomendado los organizadores del grupo les entregaban contratos de trabajo e inscripciones en el registro de extranjeros que no obedecían a la realidad y terminales de telefonía móvil.- Las transferencias fraudulentas realizadas son las siguientes: El día 27 de julio del 2012 se apoderaron del usuario, contraseña y clave de operaciones solicitando a la compañía France Telecom S.A. el bloqueo de la tarjeta SIM del número de teléfono NUM001 alegando el extravío y solicitaron un duplicado de la tarjeta, éste era el teléfono de contacto facilitado por Secundino Edmundo a su entidad bancaria BBVA a los efectos de verificar sus transacciones on line, de este modo realizaron el día de 27 de julio de 2012 dos transferencias a la cuenta del BBVA de Cullera NUM002 que la acusada Flora Diana , había aperturado el día 19 de julio del 2012, sin saldo, con el fin de recibir a sabiendas transferencias bancarias obtenidas fraudulentamente; ese mismo día la citada acusada sacó 1800 € en cajero y 1500 en oficina, disponiendo de parte de las transferencias recibidas en la cuenta de Secundino Edmundo en beneficio propio y de los restantes acusados. El 14-8-2012 quedando un saldo de 1950 €. La cuenta se intervino materialmente y aparece unida el sobre a folio 48.- Los acusados utilizaron terminales de telefonía móvil con IMEIS NUM003 y NUM004 para realizar transferencias similares a la descrita por lo que se obtuvo autorización judicial para la intervención grabación y escucha las líneas telefónicas que se conectasen a la red a través de dichos móviles de España SAU, pudiendo comprobar que desde el IMEI NUM003 se obtuvieron claves de acceso y claves de operaciones del BBVA con las que se efectuaron tres transferencias de la cuenta de Guadalupe Luisa .- Del mismo modo el día 1 de agosto de 2012 se realizaron tres transferencias ON Line desde la cuenta de Daniel Urbano usuario del teléfono NUM005 en el BBVA oficina de la calle de Alcalá de Madrid: a) una a la cuenta NUM006 a nombre de Eladio Marcelino , abierta del día 19 de julio del 2012 en el BBVA de la localidad de El Cano (Valencia), por importe de 1900 euros y 1800 euros.- b) Una a la cuenta NUM007 a nombre de Eladio Marcelino abierta el 19 de julio del 2012 en el BBVA de la localidad de El Cano (Valencia), por importe de 1800 €.- c) Dos a la cuenta NUM008 a nombre de Dolores Nicolasa abierta el 19 de julio del 2012 en el BBVA de la localidad de El Cano (Valencia), por importe de 1900 € y 1800 €.- El importe de dichas cantidades no pudo ser retirado por que el banco lo retrotrajo.- El día 31 de octubre de 2012 se realizaron tres transferencias On Line de la cuenta de Guadalupe Luisa usuaria del móvil NUM009 , en el BBVA NUM010 y la de Madrid, la perjudicada tuvo bloqueado su Móvil NUM011 durante este tiempo, y las tres transferencias se ingresaron a la cuenta NUM012 abierta el 23-10-2012 por Lidia Diana en la sucursal del Paseo de la Castellana 81 de Madrid, el importe de las mismas fue de 1850 €, 2500 euros y 1650 €, ese mismo día se realizaron extracciones por importe de 600 €, 2500 € y 2400 €, quedando un saldo en la cuenta de 1820 €.- Siguiendo el mismo método se efectuaron las siguientes transferencias: Titular de la cuenta Matilde Purificacion , habiéndole defraudado 7.200 € y soportado por el BBVA 7.200 €.- Titular de la cuenta Epifanio Victorino habiéndole defraudado 5.970 €, recuperado 3070 euros y soportado por el BBVA 2900 €.- Titular de la cuenta Abilio Vicente , habiéndole defraudado 5.970 €, recuperado 3054,61 € y soportado por BBVA 2915,39 euros.- Titular de la cuenta Moises Victorio , habiéndole defraudado 2990 euros y recuperado 2990 euros.- Titular de la cuenta Hector Moises , habiéndole defraudado 7.050 €, recuperado 183 € y soportado por BBVA 6867 euros.- Titular de la cuenta Primitivo Nicolas , habiéndole defraudado 4830 €, recuperado 2710,50 euros y soportado por BBVA 2119,50.- Titular de la cuenta Bienvenido Alfredo , habiéndole defraudado 3000 € y soportado por BBVA 3000 €.- Titular de la cuenta Daniel Urbano , habiéndole defraudado 5.500 € y recuperado 5500 euros.- Titular de la cuenta Hugo Vidal , habiéndole defraudado 13.615 €, recuperado 23,22 euros y soportado por BBVA 22.538,54 €.- Titular de la cuenta Roberto Iñigo , habiéndole defraudado 10.000 €, recuperado 87,94 euros y soportado por BBVA 9912, 06 euros.- Titular de la cuenta Ruth Teresa , habiéndole defraudado 2990 €, recuperado 1200 y soportado por BBVA 1790 euros.- titular de la cuenta Fidel Ceferino , habiéndole defraudado 6.500 €, recuperado 2311,96 euros y soportado por BBVA 4188,04 €.- Titular de la cuenta Augusto Jacinto , habiéndole defraudado 19.740 €, recuperado 9485 y soportado por BBVA 9985 euros.- Titular de la cuenta Hugo Secundino , habiéndole defraudado 3021 €, recuperado 2421 y soportado por BBVA 60 €.- Titular de la cuenta Isaac Cristobal , habiéndole defraudado 7984 euros, recuperado 5000,65 euros y soportado por BBVA 2983,35 euros.- Titular de la cuenta Erasmo Isidoro , habiéndole defraudado 6.000 €, recuperado 400 € y soportado por BBVA 5.600 €.- Titular de la cuenta Epifanio Blas , habiéndole defraudado 2850 €, recuperado 10 € y soportado por BBVA 2840 euros.- Titular de la cuenta Fidel Onesimo , habiéndole defraudado 4971 €, recuperado 1703,03 euros y soportado por BBVA 3167,97 €.- Titular de la cuenta Gregorio Pedro , habiéndole defraudado 5.190 €, y soportado por BBVA 5.890 €.- Titular de la cuenta Hugo Urbano , habiéndole defraudado 4375 €, recuperado cinco euros y soportado por BBVA 4370 €.- Titular de la cuenta Gabino Higinio , habiéndole defraudado 10.000 €, recuperado 100 € y soportado por BBVA 9900 €.- Titular de la cuenta Secundino Edmundo , habiéndole defraudado 5.250 €, recuperado 1950 euros y soportado por BBVA 3300 €. Hechos estos a que antes se ha hecho referencia.- El día 14 de febrero de 2013 por auto de entrada y registro del Juzgado de Instrucción cinco de Zaragoza se practicó en lo siguiente domicilios: DIRECCION000 nº NUM013 -piso NUM014 , NUM015 de Gerona domicilio de los acusados Higinio Romualdo y Pilar Ofelia , se localizó una libreta con claves de acceso a redes Wifi, ensayos de firmas y direcciones de tiendas de telefonía. Un cuaderno con el nombre de una web en la que se pueden descargar redes wifi para obtener sus contraseñas y dos tarjetas para contactarse a larga distancia.- En el registro del domicilio de Pablo Hernan sito en la CALLE000 NUM016 de Gerona se localizó una libreta con la contraseña para atacar redes y obtener la contraseña wifi, un pen-drive conteniendo archivos para instalar el software que permite contactarse de manera fraudulenta vulnerando los sistemas de seguridad de los usuarios y un directorio cuya finalidad es conseguir insertar la clave correcta y acceder a la red, dos hojas manuscritas con instrucciones por utilizar ese sistema operativo.- En el registro en el domicilio de Francisco Octavio y Eufrasia Frida sito en la CALLE001 de Viladefant, domicilio que facilitaron al ser detenidos los acusados Abelardo Daniel y Evelio Constancio se intervino direcciones de oficinas del BBVA, movimientos de cuentas del banco popular.- El volcado de los discos duros intervenidos a Francisco Octavio y Pablo Hernan dio como resultado la existencia de diversos programas y diccionarios utilizados en el ataque a redes wifi, extracción de claves, contraseñas, búsquedas relacionadas con distintos bancos españoles.- El volcado del disco duro intervenido en el domicilio de Pilar Ofelia y Higinio Romualdo dio como resultado la existencia de archivos destinados a atacar ordenadores ajenos tomándolo control sobre los mismos y obtener las claves de acceso a los bancos, así como de troyanos que se introducen en los ordenadores para apoderarse de las contraseñas.- En el momento de ser detenidos Pablo Hernan , Pilar Ofelia y Higinio Romualdo , se ocuparon al acusado Pablo Hernan en su residencia nueve permisos de residencia con distintas identidades en los que constaba igual firma y en todos ellos la foto del también acusado Eusebio Eladio que éste había proporcionado y al citado Eusebio Eladio le fueron ocupados dos contratos de trabajos con iguales firmas que los permisos; y a los otros dos acusados se les intervinieron cuatro cartillas bancarias así como gran cantidad de documentación, listas bancarias con direcciones postales, cuatro permisos de residencia con distintas identidades elaborados fraudulentamente con la foto de Bernardino Nazario , actualmente en paradero desconocido, y en los que constaba igual firma que la estampada en los ocupados al acusado Pablo Hernan .- Los 13 permisos de residencia ocupados, elaborados a imitación de permisos auténticos, que presentaban idéntica firma e impresión dactilar, así como los permisos de trabajo con igual firma, habían sido elaborados por los citados acusados.- El informe pericial practicado por el gabinete de policía científica a los documentos intervenidos a Higinio Romualdo en el que aparecía la misma foto y número de tarjeta así como la misma firma con identidades los cuatro distintos, son todos ellos falsos.- El centro penitenciario de Zaragoza informó al Juzgado en el momento de ser ingresado en prisión que Higinio Romualdo llevaba tres tarjetas de crédito Visa con identidades distintas". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO.- ABSOLVEMOS libremente a los acusados Abelardo Daniel , Abel Ignacio y Eufrasia Frida , cuyos demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos de falsedad en documento oficial como medio para cometer estafa, delito de organización criminal, por el que venían acusados tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales que les correspondan.- SEGUNDO.- CONDENAMOS a los acusados Francisco Octavio , Pablo Hernan , Pilar Ofelia , Higinio Romualdo y Eusebio Eladio , cuyas demás circunstancias personales ya consta en el encabezamiento de esta resolución, como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial como medio para cometer un delito continuado de estafa, ambos ya definidos, así como un delito de organización criminal igualmente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las siguientes penas: a) Por el delito continuado DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, la pena a cada uno de los cinco de 21 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de NUEVE MESES con una CUOTA DIARIA DE DOS EUROS y en caso de impago aplicación del artículo 53 del código penal .- b) Por el delito continuado de ESTAFA en la pena a cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de NUEVE MESES con una CUOTA DIARIA DE DOS EUROS y la aplicación en caso de impago del artículo 53 del código penal .- c) Por el delito de ORGANIZACIÓN CRIMINAL la pena cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Al pago a todos ellos de las costas incluidas las de la acusación particular en la parte proporcional que corresponda.- TERCERO.- CONDENAMOS a la acusada Flora Diana , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución como cooperadora necesaria de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.- Pago de las costas incluidas las de la acusación particular en la parte proporcional que corresponda.- En cuanto a la responsabilidad civil, los cinco acusados citados, indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad bancaria BBVA en la cantidad de 125.758,63 euros y a Guadalupe Luisa en 5.500 €, y en caso de que le haya resarcido la entidad BBVA deberá de indemnizarse a ésta. Mas los intereses legales.- Flora Diana , deberá indemnizar en su caso únicamente a Secundino Edmundo , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia más los intereses legales de ésta.- Hágase entrega a su titular Secundino Edmundo de la cuenta unida al folio 48 de las actuaciones.- Se acuerda el comiso de todo lo intervenido, y la entrega a la unidad de delitos tecnológicos si así lo interesan de aquello que sea útil para su trabajo una vez firme la sentencia.- Se aprueban los autos de insolvencia dictados en esta resolución así como el de solvencia parcial de Higinio Romualdo .- Y por el cumplimiento de la pena principal que se les impone, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Francisco Octavio , Higinio Romualdo , Pilar Ofelia , Pablo Hernan y Eusebio Eladio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Francisco Octavio formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Quebrantamiento de Forma, por el cauce del art. 851.1 de la LECriminal .

SEGUNDO: Por el cauce del art. 849.1 de la LECriminal .

TERCERO: Por el cauce del art. 849.2 de la LECriminal .

CUARTO: Por el cauce del art. 5.4 LOPJ .

La representación de Higinio Romualdo y Pilar Ofelia basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por el cauce del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal .

TERCERO: Por la vía del art. 849.2 de la LECriminal .

La representación de Pablo Hernan formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por la vía de los apartados 1 y 2 del art. 849 y 851.1º de la LECriminal , así como por la del art. 5.4 LOPJ .

La representación de Eusebio Eladio basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por el cauce del art. 849.1º de la LECriminal y art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Por el cauce del art. 849.1º de la LECriminal .

TERCERO: Por la vía del art. 849.1º de la LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Abril de 2015. No se ha dictado sentencia dentro de plazo por la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 2 de Junio de 2014 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó a Francisco Octavio , Pablo Hernan , Pilar Ofelia , Higinio Romualdo y Eusebio Eladio , como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial como medio para cometer un delito continuado de estafa, así como de un delito de organización criminal, a las penas siguientes a cada uno de ellos :

-Por el delito de falsedad en documento oficial , veintiún meses de prisión y nueve meses de multa, con cuota diaria de dos euros.

-Por el delito continuado de estafa , tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de dos meses.

-Por el delito de organización criminal , dos años de prisión.

A todos con las penas accesorias fijadas en el fallo, con los demás pronunciamientos incluidos en el.

También se condenó a otra persona que no ha recurrido como cooperadora de un delito de estafa.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que las cinco personas más arriba indicadas, formaban una organización que se dedicaba a obtener un enriquecimiento económico mediante transferencias bancarias a través de internet sin conocimiento de los titulares de las cuentas disponiendo en su beneficio del dinero así obtenido.

El método consistía en la obtención por diversos procedimientos de los nombres, contraseñas y claves de los titulares de las cuentas, seguidamente solicitaban de las compañías telefónicas el bloqueo de las tarjetas SIM correspondientes a los números de teléfono de los titulares, simulando pérdida y adquirían en una tienda de telefonía un duplicado de la tarjeta para recibir la contraseña y completar las órdenes de transferencias ordenadas fraudulentamente.

En el factum se describen los concretos cometidos de cada uno de ellos y se describen las distintas transferencias fraudulentas ordenadas y sus cuantías, así como la identidad de los titulares de las cuentas que sufrieron las consecuencias de las transferencias fraudulentas, que, ascendieron a un total de 125.758'63 euros.

Igualmente se describe en el factum que los condenados y recurrentes citados captaron a otras personas que tenían como misión actuar como "mulas" abriendo cuentas corrientes en bancos, utilizando para ello una documentación falsa en la que constaba la foto de la persona que acudía al banco a retirar los fondos que los otros acusados habían transferido.

Se practicaron registros en los domicilios del matrimonio formado por Higinio Romualdo y Pilar Ofelia , en el que se localizaron una libreta con claves de acceso a redes wifi y ensayos de firmas y direcciones de teléfonos, así como otra en la que se encontraba el nombre de la web en la que pueden descargarse redes wifi para obtener contraseñas y dos tarjetas para conectarse a larga distancia.

En el registro del domicilio de Pablo Hernan , un pen-drive con archivos software para contactarse de manera fraudulenta vulnerando los sistemas de seguridad de los usuarios y un directorio cuya finalidad es insertar la clave correcta y acceder a la red y hojas manuscritas con instrucciones.

En el registro de Francisco Octavio , direcciones de sucursales del BBVA, y hojas con movimientos de cuentas del Banco Popular.

Del volcado de los discos duros intervenidos a Francisco Octavio , Pablo Hernan , Higinio Romualdo y su esposa Pilar Ofelia , se obtuvieron programas y direcciones para el ataque a redes wifi, extracción de claves, acceso a bancos, entre otras materias.

En el momento de ser detenidos Pablo Hernan , Pilar Ofelia y Higinio Romualdo se les ocuparon nueve permisos de residencia con distintas identidades, con igual firma en todos y con la foto en todos de Eusebio Eladio , que éste había proporcionado, listas bancarias con direcciones postales, permisos de residencia y permisos de trabajo, todos con igual firma, elaborados por los condenados. En relación a los documentos intervenidos a Higinio Romualdo , en los que aparecía su foto, la pericial ha acreditado ser falsos, y asimismo, a Higinio Romualdo en el momento de su entrada en prisión le fueron intervenidas tres tarjetas de crédito con distintas identidades.

Se han formalizado cuatro recursos de casación , uno por cada condenado, a excepción de Higinio Romualdo y su esposa Pilar Ofelia , que es conjunto.

Segundo.- Recurso de Francisco Octavio .

Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos , a cuyo estudio pasamos por el mismo orden en el que se han propuesto.

El motivo primero , por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º LECriminal denuncia que el recurrente no pudo realizar los actos que se le imputan en los hechos probados porque, a la sazón, se encontraba en el Centro Penitenciario de Figueras, por lo que es materialmente imposible que pudiera haber efectuado los hechos que se le imputan.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y por ello, ya lo anunciamos, procede su desestimación.

El ámbito del debate que permite el cauce del párrafo 1º del art. 851 LECriminal se subdivide en tres cuestiones autónomas , a saber:

a) Oscuridad en los hechos probados.

b) Contradicción en el relato probado, y

c) Predeterminación.

Es claro que lo que suscita el recurrente queda extramuros de los tres vicios de procedimiento a que se refiere el art. 851-1º LECriminal , es manifiesto que el motivo carece de todo fundamento.

Con la finalidad de dar respuesta incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el apartado correspondiente a tener una respuesta fundada, y como la cuestión de la situación en prisión del recurrente se va a reiterar, como argumento exculpatorio en su intervención en los hechos enjuiciados, ya desde ahora debe decirse que el recurrente, como se dice en el encabezamiento de la sentencia , está en prisión provisional por esta causa desde el 18 de Febrero de 2013 , en cuya situación continúa, lo que así se comprueba con el auto de 21 de Febrero de 2013 obrante al folio 706 del Tomo II de la Instrucción.

Los hechos imputados fueron anteriores a su ingreso en prisión, por lo que tal privación de libertad --posterior-- no le impidió su participación en los hechos descritos en el factum .

Procede la desestimación del motivo .

El motivo segundo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 570 bis. del Cpenal en relación al delito de organización criminal .

En la argumentación, el recurrente vuelve a referirse a su estancia en prisión como argumento para cuestionar su integración en la organización criminal y su autoría en el delito de falsedad continuada.

También en relación a este motivo se acredita la falta de técnica casacional, pues es sabido que este cauce parte del riguroso respeto a los hechos probados fijados por el Tribunal sentenciador , que deben ser aceptados por el impugnante, ya que el debate para permitir el motivo se ciñe a la subsunción jurídica de tales hechos en la correspondiente calificación jurídica.

Al ignorar este presupuesto el recurrente e impugnar el hecho probado en la medida que niega que pertenezca a una organización criminal y sea autor de un delito de falsedad continuado, se está incurriendo en causa de inadmisión ex. art. 885- 1º, que en este momento procesal opera como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo .

El tercer motivo , por el cauce del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error por parte del Tribunal en la valoración de la prueba.

Vuelve el recurrente a argumentar en este cauce su situación de prisión como razón de no poder ser autor de los delitos de que ha sido acusado, y cita para ello el auto de prisión en el que consta que estaba en proceso preventivo.

Hay que recordar que de acuerdo con la doctrina de esta Sala la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre , 685/2013 de 24 de Septiembre y 875/2014 , entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

    Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.

    También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/2012 ; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014 . De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre , 418/2014 de 21 de Mayo y 875/2014 de 15 de Diciembre --.

    Obviamente, el auto de prisión al que se refiere el recurrente -- sin más datos ni precisiones -- no es documento casacional de acuerdo con la doctrina a que se ha hecho referencia, por lo que no existiendo documento casacional en el preciso sentido de este término en clave casacional, procede la desestimación del motivo. Por lo demás, dicho auto al que ya nos hemos referido es posterior en el tiempo a los hechos imputados al recurrente .

    Procede la desestimación del motivo .

    El cuarto motivo por la vía de la vulneración de precepto constitucional denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia .

    Como es sabido, una denuncia de esta naturaleza que equivale a la afirmación de que el recurrente ha sido condenado sin suficiente prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia de que dispone ab initivo toda persona, exige de esta sede casacional la verificación de un triple control.

    a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

    b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

    c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo ó 705/2014 de 31 de Octubre , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En síntesis, el recurrente manifiesta en la argumentación del motivo que su condena solo se fundamenta en intuiciones o sospechas carentes de consistencia y que en consecuencia carece de lógica y razonabilidad su condena, volviendo a insistir en que se encontraba en prisión.

    La sentencia en el f.jdco. tercero analiza las pruebas de cargo que le permitieron arribar a la condena del recurrente y de los demás condenados, partiendo del hecho que tales pruebas son de naturaleza indiciaria sobre cuya actitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia está fuera de lugar.

    El Tribunal concreta el inventario de pruebas de cargo y que en una valoración conjunta de la pluralidad de datos le permitió arribar a la conclusión condenatoria para todos los condenados.

    En concreto, respecto del recurrente, el Tribunal se refiere a la declaración del policía nacional NUM017 , instructor del atestado, que ratificó en el Plenario el informe en el que se fija la actuación de cada uno de ellos, que en el caso del recurrente se concreta en los términos expresados en el factum --junto con Pablo Hernan tenía por misión obtener por medios fraudulentos información de los datos informativos de las potenciales víctimas, así como la captación de personas que abrieran cuentas en los bancos--. El Tribunal ha visionado y escuchado la declaración --extensa-- de dicho agente policial que se muestra en el vídeo tercero que recoge la actividad del Plenario. El agente policial declaró en relación a la intervención judicial de las terminales, que se llegó al teléfono de uno de los condenados y de allí a los demás, igualmente ratificó la pluralidad de identidades falsas utilizadas por los recurrentes, incluido el recurrente como lo acredita la documentación incautada, así como la actividad de cada uno de ellos -- incluida la del recurrente--, la relación existente entre todos y el dato sumamente relevante y de gran potencia acreditativa consistente en que todos los detenidos poseían el mismo tipo de terminal telefónico y las mismas tarjetas SIM , a lo que debe señalarse que en el registro domiciliario del recurrente se intervino documentación relacionada con la actividad delictiva a que se dedicaban, siendo de destacar, que el conocimiento del domicilio del recurrente por parte de la policía lo fue porque se lo comunicaron personas captadas por el grupo y utilizadas como "mulas" en la terminología empleada en el hecho probado, y que estaban encargadas de abrir cuentas corrientes utilizando la documentación falsa en la que aparecía la foto de la persona que acudía al banco, y aperturando cuentas y retirando los fondos procedentes de las transferencias fraudulentas efectuadas por los recurrentes.

    A todo ello debe añadirse el volcado de los discos duros que le fueron intervenidos en los que se encontraron programas y diccionarios utilizados en el ataque a las redes wifi, extracción de claves, contraseñas y búsquedas relacionadas con distintos bancos españoles .

    En este control casacional , verificamos que el Tribunal concretó los elementos probatorios de cargo y que estos fueron suficientes para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia en la medida que se arribó a la certeza "....más allá de toda duda razonable...." que como se sabe es el estándar exigible para todo pronunciamiento condenatorio, certeza que supera y reviste el doble canon de la lógica y de la suficiencia.

    Desde el canon de la lógica porque la valoración enlazada de todos los elementos indiciarios, lejos de lo que se dice por el recurrente, permite llegar normalmente a la conclusión condenatoria. Dicho de otro modo, los indicios acreditados llevan naturalmente a la conclusión del Tribunal.

    Desde el canon de la suficiencia o del carácter excluyente, porque la conclusión no es abierta o débil en el sentido de que quepan otras conclusiones extramuros del ámbito penal.

    En tal sentido, SSTEDH de 18 de Enero 1978 ; 27 de Junio 2000 --caso Salman vs. Turquía ; 10 de Abril 2001 --caso Tamli vs. Turquía ó 8 de Abril 2004 --caso Tahsin vs. Turquía .

    Del Tribunal Constitucional se pueden citar, entre otras, SSTC 31/1981 ; 24/1997 ; 81/1998 ; 135/2002 ; 145/2005 ; 263/2005 ; 141/2006 ó 66/2009 .

    De esta Sala Casacional, entre las más recientes, 652/2010; 694/2010; 779/2010; 806/2011; 136/2012; 165/2013; 705/2013; 168/2015 ó 272/2015, entre otras.

    En conclusión , no existió la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que denuncia el recurrente. Este fue condenado en virtud de prueba de cargo legalmente obtenida e introducida en el Plenario, siendo sometida a los principios que lo vertebran de publicidad, igualdad y contradicción, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- Recurso de Higinio Romualdo y su esposa Pilar Ofelia .

    Su recurso se encuentra desarrollado en tres motivos .

    El primer motivo , por el cauce de la violación de derechos constitucionales denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, asimismo, denuncia predeterminación del fallo por el empleo en el factum de conceptos jurídicos.

    Pasando por alto la incorrección procesal que supone acumular dos denuncias tan dispares en un mismo motivo, cuando la predeterminación tiene su específico cauce casacional en el art. 851-1º LECriminal , es lo cierto que las expresiones consideradas por el recurrente de predeterminantes no tienen tal concepto.

    Se citan las expresiones siguientes :

    "....Formaban parte de una organización criminal dedicada a obtener un enriquecimiento económico mediante transferencias bancarias....".

    "....El método utilizado consistía en la obtención por diversos procedimientos....".

    "....Se localizó los números IMEI de las terminales telefónicas desde las que se efectuaban las transferencias....".

    "....Se abrieron cuentas....".

    "....El 27 de Julio de 2012 de apoderaron del usuario y clave....".

    "....Los acusados utilizaban terminales de telefonía....".

    Obviamente, ninguna de estas expresiones describe delitos , sino hechos en un lenguaje usual y no jurídico.

    En toda sentencia, hay tres escenarios consecutivos muy concretos .

    1- Se parte de un relato de hechos probados que constituye el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, es el resultado de la valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo practicada.

    2- Se continúa con la fundamentación o argumentación de la sentencia que tiene dos partes:

    a) La fundamentación fáctica , es decir, el andamiaje probatorio que sostiene y justifica el relato de hechos probados y

    b) La fundamentación jurídica o juicio de subsunción: es decir, la traducción jurídica de los hechos declarados probados, calificación jurídica, participación, circunstancias, responsabilidades y pena.

    3- Seguidamente se cierra la sentencia con el fallo o decisión adoptada donde se fijan todas las consecuencias derivadas del hecho probado y de las personas estimadas como responsables, y el resto de las cuestiones relacionadas con ellas.

    Pues bien, el vicio de predeterminación existe cuando se trastoca este cuadro y en los hechos probados se definen delitos en vez de describir hechos .

    Igualmente hemos dicho con reiteración que este vicio procesal tiene una proyección muy limitada por dos razones :

    La primera tal predeterminación solo existiría cuando se describiesen delitos y no hechos en los hechos probados, y enlazado con ello, se ha dicho que el empleo de términos propios del lenguaje cotidiano tales como "intención de traficar" "propósito de vender", "ánimo de matar" "destinados a la venta" "de común acuerdo y ánimo de lucro" , etc. etc., no integran tal vicio porque no se describen delitos, sino que se emplean términos usuales para describir la acción que se enjuicia o se están describiendo los elementos subjetivos de la acción como son el conocimiento y el consentimiento en la acción emprendida por la persona concernida, que deben hacerse constar en los hechos probados -- SSTS 361/2006 ; 289/2007 ; 685/2009 ; 436/2011 ; 1408/2011 ó 461/2012 -- .

    La segunda razón es porque no puede olvidarse que el factum en cuanto que es la base de la ulterior calificación jurídica de los hechos enjuiciados, --la subsunción jurídica-- debe ser necesariamente compatible y estar en armonía con los hechos salvo patente incongruencia. No se puede describir las acciones de una agresión sexual y luego subsumirlas en un delito de lesiones o contra la vida. En tal sentido, y entre las más recientes, SSTS 489/2010 ; 72/2011 ; 111/2011 ; 438/2011 ; 286/2012 ; 685/2013 ; 138/2014 ; 1/2015 y como más antiguas, SSTS de 14 de Octubre de 1997 , 7 de Noviembre de 2001 ó 789/2004 .

    En relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como ya se ha dicho, el Tribunal en el f.jdco. tercero concretó en relación a todos los condenados el inventario probatorio de cargo.

    Además de la declaración del agente policial NUM017 en el Plenario, que ya se ha estudiado en el recurso anterior, en relación a los recurrentes actuales, el Tribunal los concretó en los términos siguientes :

    "....e) Las declaraciones de los policías nacionales números NUM018 , NUM019 y NUM020 y NUM021 , que ponen de manifiesto la serie de seguimientos efectuados y la intervención en los registros de Pilar Ofelia , el primero de los citados, en la detención de Pablo Hernan el segundo de los citados, y en el registro de la habitación de Pablo Hernan el tercero de ellos.

    f) El material intervenido en las detenciones:

    Se ocupa a Pablo Hernan , Pilar Ofelia y Higinio Romualdo , documentos NIE, falsificados, un total de nueve a Pablo Hernan , todos con la misma fotografía (la correspondiente al otro acusado Eusebio Eladio ) y al matrimonio cuatro documentos falsos, todos ellos con la misma fotografía (correspondientes a Bernardino Nazario ). En los 13 documentos aparecen la misma firma, empleada en múltiples estafas bancarias de las investigadas desde el año 2011.

    A Higinio Romualdo , se le intervienen cuatro cartillas bancarias todas ellas de Caixa Penedes, siendo estas:

    -Cartilla con número de cuenta NUM022 , titularizada a nombre de Sixto Emilio , apertura el 31-1- 2013, en la que se observan dos ingresos, efectuándose reintegros y dejándola a cero euros.

    -Cartilla con número de cuenta NUM023 , titularizada a nombre de Benjamin German , apertura a la fecha 13-2-2013.

    Dentro de esa libreta se observa una tarjeta de coordenadas para el uso de banca electrónica, sin abrir y un documento bancario en el que costa un número Pin y de manera manuscrita la inscripción: "usuario" - NUM024 .

    -Cartilla con número de cuenta NUM025 , titularizada a nombre de Hermenegildo Benjamin .

    -Cartilla con número NUM026 , a nombre de Geronimo Ignacio aperturizada el 4-2-2013....".

    En este control casacional verificamos que el Tribunal sentenciador motivó adecuadamente su conclusión condenatoria que, también en este caso alcanza --al igual que en el anterior recurrente-- la certeza "....más allá de toda duda razonable...." tanto desde el canon de la lógica como desde el canon de la suficiencia. Nos reiteramos en la jurisprudencia señalada en el estudio del motivo cuarto del anterior recurrente.

    En conclusión , los recurrentes fueron condenados en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, que fue introducida en el Plenario y sometida a sus principios, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y, prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los arts. 248-1 º y 250-7º, así como el art. 77 del Cpenal .

    Realmente, el motivo carece de toda argumentación por lo que procede su desestimación, además de que al desconocer el hecho probado, que actúa, como ya se ha dicho en el anterior recurso, el presupuesto de admisibilidad del motivo, se incurre también en inadmisión.

    Por lo que se refiere a la proporcionalidad de la pena el f.jdco. séptimo la justifica en términos correctos.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo tercero , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal.

    Desde la doctrina de esta Sala en relación al presupuesto y ámbito de este cauce casacional, al que nos hemos referido en el estudio del motivo tercero del primer recurrente pasamos a dar la respuesta oportuna.

    El recurrente no cita ningún documento en el preciso sentido casacional que tiene este término y al que nos hemos referido, y, además adereza el motivo con una evanescente referencia al principio "in dubio pro reo", lo que queda extramuros del ámbito del debate del motivo.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- Recurso de Pablo Hernan .

    Su recurso se articula en un único motivo , que, a su vez, se desarrolla en tres submotivos enlazados con una única denuncia relativa a la de habérsele condenado sin prueba de cargo, lo que efectúa desde la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, desde la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal y en tercer lugar, desde la vía del Quebrantamiento de Forma.

    Desde el recordatorio del ámbito del control casacional en relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia damos respuesta a las argumentaciones del recurrente.

    En el supuesto de autos, existe prueba suficiente para destruir tal presunción y así lo pone de relevancia el Tribunal a quo en el f.jdco. tercero tras describir en el factum como respecto al acusado Pablo Hernan junto al coacusado Francisco Octavio , el volcado de los discos duros intervenidos a los mismos, puso de relieve la existencia de "diversos programas y diccionarios utilizados en el ataque a redes wifi, extracción de claves, contraseñas y búsquedas relacionadas con distintos bancos españoles", ocupándosele, además, a Pablo Hernan en el momento de ser detenido nueve permisos de residencia con distintas identidades entre las que se encontraba la del también acusado Eusebio Eladio con una fotografía proporcionada por éste. Destacando la Sala como todos los permisos de residencia intervenidos estaban confeccionados a imitación de los auténticos, presentando idéntica firma e impresión dactilar, así como elaborados junto con otros tantos permisos de trabajo por los propios acusados. Material unido a tres cartillas bancarias expedidas a nombre de terceros, amén de una relación de 27 oficinas bancarias y recibos de remisión de dinero al coacusado Eusebio Eladio . De igual manera se destaca cómo la pericial practicada sobre los documentos intervenidos a Pablo Hernan con su fotografía y número NUM027 , se pronunció sin lugar a dudas sobre su falsedad en su integridad.

    Todo lo cual, a la par que la abundante testifical practicada, particularmente en la persona de los agentes relacionados en el f.jdco. citado, avalan la existencia de prueba de cargo en contra del acusado Pablo Hernan , por más que en su reiterado discurso se intenta demostrar su ausencia respecto a la participación de éste en los hechos imputados.

    Retenemos de la sentencia sometida al presente control casacional en su f.jdco. tercero, la siguiente enumeración de datos que acreditan y justifican la condena del recurrente :

    -Los documentos intervenidos a Pablo Hernan con la fotografía de él y que son falsos, se trata de NIE falsificados con un total de nueve documentos con la fotografía del condenado Eusebio Eladio .

    -El valor de los discos duros intervenidos a él y al también condenado Francisco Octavio a los que se ha hecho referencia en el estudio del recurso del último citado.

    -También en el momento de su detención se le ocuparon los documentos recogidos en el factum , así como tres cartillas bancarias, un recibo de envío de dinero emitido a nombre de Eusebio Eladio , también condenado, y tres folios grapados con la lista de 27 oficinas bancarias de Banesto.

    -A ello hay que añadir las declaraciones de los agentes que acudieron al Plenario, y muy en concreto la del agente NUM017 , cuyo testimonio ya ha sido estudiado anteriormente.

    En este control casacional , verificamos la consistencia de tales elementos probatorios de cargo que justifican la condena a la que arribó el Tribunal sentenciador.

    No existió el vacío probatorio de cargo que se denuncia, ni ningún error en la subsunción jurídica de los hechos acreditados en los tipos penales por los que ha sido condenado, ni tampoco ningún quebrantamiento al formalizarse.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- Recurso de Eusebio Eladio .

    Su recurso está desarrollado en tres motivos .

    El motivo primero denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

    También en relación a este recurrente, el Tribunal sentenciador concretó las fuentes de prueba y elementos probatorios que le permitieron alcanzar el juicio de certeza sobre la implicación del recurrente en los hechos de los que ha sido condenado en concepto de autor.

    Ya se ha dicho en el estudio del anterior recurrente, que en el momento de ser detenido Pablo Hernan , llevaba nueve permisos de residencia, todos falsos, y en todos la fotografía adherida de Eusebio Eladio , así como dos contratos de trabajo, y también se le ocupó a Pablo Hernan el resguardo de un envío de dinero a Rusia, a la persona indicada en el factum siendo el remitente el propio Eusebio Eladio , además del hecho de haber sido detenido cuando iba con Pablo Hernan .

    Finalmente recordar, que entre todos los condenados/recurrentes, existió además un elemento común de la mayor importancia, consistente en que todos poseían el mismo tipo de terminal telefónico y las mismas tarjetas SIM pertenecientes a la mercantil de telecomunicaciones Llamaya, sin que, por otra parte los condenados dieran explicación convincente al respecto.

    Tampoco en relación al recurrente puede prosperar la denuncia de vacío probatorio.

    El recurrente, al igual que los otros condenados, lo fueron en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 570 bis en relación al delito de pertenencia a organización criminal .

    Se trata de idéntica cuestión a la suscitada en el motivo segundo del recurso de Francisco Octavio .

    Nos remitimos a lo allí dicho para rechazar tal alegación, además de que se incurre en causa de inadmisión pues se cuestiona el hecho probado lo que no es admisible en el marco de este cauce casacional.

    Procede la desestimación del motivo .

    El tercer motivo , por igual cauce que el motivo anterior denuncia como indebidamente aplicado el art. 248 Cpenal respecto del delito de estafa.

    Se está en el mismo caso que el motivo anterior. Solo diremos que en relación al delito de estafa, de acuerdo con el art. 248- 2º, A y B, no se precisa en la estafa informática el engaño previo antecedente, causante y bastante precisamente porque tratándose de manipulaciones informáticas , el engaño no puede ser exigido al ser un delito que tiene como presupuesto la inexistencia de relación personal alguna entre agente defraudador y víctima.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Francisco Octavio , Higinio Romualdo , Pilar Ofelia , Pablo Hernan y Eusebio Eladio , contra la sentencia dictada por la Sección I de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 23 de Junio de 2014 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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