STS, 10 de Junio de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:2670
Número de Recurso2130/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2130/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Cristobal contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 dictada en el recurso 3238/2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 3238/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Justicia, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 18 de enero de 2008 por la que se concede la nacionalidad española por residencia a D. Cristobal , declarando que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, la que se anula y se deja sin efecto en todos sus extremos. Todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Cristobal , presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de contestación a la demanda, y todo ello a los efectos legales oportunos".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución inadmitiendolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por D. Cristobal , se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de marzo de 2013 (rec. 3238/2012 ) por la que se estimó el recurso promovido por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Justicia, contra la resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2008 por la que se concedió la nacionalidad española por residencia a D. Cristobal , declarando que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, por lo que se anula y se deja sin efecto.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se invoca la infracción del art. 22.4 del Código Civil .

El recurrente argumenta que en fecha 18 de enero de 2008 le fue concedida la nacionalidad española y ya siendo nacional español cometió un delito, en junio de 2008, por el que fue condenado por sentencia firme en fecha 20 de octubre de 2010 . Considera que en el momento en el que cometió el ilícito penal ya tenía concedida la nacionalidad española, de modo que era un ciudadano español el que cometió el delito, por lo que no procedía declararse lesiva la resolución que concedió la nacionalidad española por unos hechos posteriores, dado que en el momento de su solicitud y en el que se resolvió sobre su solicitud cumplía todos los requisitos legales previsto en dicho precepto.

Considera, así mismo, que al anularse la concesión de la nacionalidad española se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la mera existencia de antecedentes penales no es decisiva para denegar la nacionalidad española y a tal efecto invoca la STS de 4 de abril de 2011 (rec, 5868/2007 ).

TERCERO

Inadmisibilidad.

El Abogado del Estado se opone al recurso alegando, con carácter previo, su inadmisibilidad porque cuanto si bien cita el art. 88.1 de la LJ no especifica el apartado de dicho precepto al que se acoge y se limita a reproducir los alegatos ya expuestos en la sentencia de instancia.

Aunque es cierto que el escrito de interposición del recurso no menciona el concreto apartado del artículo 88.1 de la LJ en el que se funda, no lo es menos que al articular el motivo se considera que se ha producido una "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable", y en el desarrollo argumental se denuncia la infracción del 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita, por lo que claramente se desprende que su recurso se articula al amparo del art. 88.1d) de la LJ que permite fundar el recurso de casación en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

También se plantea la inadmisión del recurso por entender que el recurrente se limita a reproducir lo argumentado en la instancia sin hacer referencia a la sentencia impugnada.

Es cierto que en el escrito de interposición del recurso de casación no se hace una mención directa a la sentencia impugnada o a su fundamentación jurídica al tiempo de articular su impugnación, pero no lo es menos que del conjunto de su argumentación claramente se desprende la crítica a las razones tomadas en consideración por el tribunal de instancia para estimar el recurso y los motivos por los que considera que dicha estimación no es conforme a derecho, lo que permite descartar la causa de inadmisibilidad planteada.

Se desestima la causa de inadmisibilidad.

CUARTO

Anulación de la concesión de la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica. Hechos posteriores a la resolución administrativa concediendo la nacionalidad.

Dos son las líneas argumentales en las que se funda el recurso de casación: En primer lugar, al entender que la comisión de un delito después de haberse dictado la resolución administrativa concediendo la nacionalidad española, no permite la revocación de concesión, pues se trata de hechos posteriores a la obtención de la nacionalidad española que no pueden ser tomados en consideración para conceder o denegar la misma y que los cometió cuando ya era ciudadano español. En segundo lugar, al entender que la comisión de un hecho delictivo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es decisiva para entender que no se cumple el requisito de buena conducta cívica.

Por lo que respecta a la primera, la sentencia de instancia afirma, como hecho acreditado, que mediante Resolución de fecha 18 de Enero de 2008 se concedió la nacionalidad española al recurrente pero antes de que se le pudiera notificar dicha resolución y antes de que prestara juramento o promesa y de que se inscribiera en el Registro Civil se descubrió, por medio de la Guardia Civil, que el beneficiario había incurrido en conductas penalmente punibles y se encontraba en prisión, siendo finalmente condenado por sentencia firme de 30 de Septiembre de 2009 de la Audiencia Provincial de Cuenca a la pena de tres años y nueve meses de prisión y la pena de inhabilitación especial de derecho de sufragio activo como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud. En los hechos probados de dicha sentencia penal se afirmaba que desde fechas que no es posible determinar, pero al menos de fechas anteriores próximas a los meses de Febrero a Junio de 2008, de común acuerdo y de modo continuado el recurrente y otra persona, se dedicaron a adquirir y después vender al menudeo cocaína, hasta que fue detenido el día 4 de Junio de 2008.

En definitiva, estos hechos delictivos los cometió cuando ya se había dictado la resolución administrativa concediéndole la nacionalidad española, aunque todavía no tenía la condición de nacional español, ya que dicha condición solo se adquiere, tal y como dispone el art. 23 del Código Civil , tras prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes, renuncia a la nacionalidad anterior cuando sea necesario y tras su inscripción en el Registro Civil, que tiene carácter constitutivo, tal y como disponen los artículos 330 del CC y art. 64 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil .

La cuestión que se plantea en este recurso es si puede anularse una resolución administrativa que le reconocía la nacionalidad española, con efectos favorables para el afectado, tomando en consideración actos posteriores a la misma pero anteriores a la adquisición efectiva de dicha nacionalidad.

Los requisitos que ha de cumplir el solicitante de la nacionalidad por residencia, y especialmente por lo que ahora nos afecta el requisito referido a la buena conducta cívica, han de acreditarse por el interesado para obtener la nacionalidad española en el momento de su solicitud, por lo que normalmente se valora su conducta previa a la petición, pero si durante la tramitación del expediente se acredita la existencia de un comportamiento que impida apreciar una buena conducta cívica, estos hechos pueden ser ponderados para denegar la nacionalidad pretendida. Diferente es el supuesto en el que la resolución administrativa concediendo la nacionalidad al solicitante ya se ha dictado y, al tratarse de un acto administrativo con efectos favorables para el interesado, se pretende su nulidad ante los tribunales, previa declaración de lesividad del mismo.

Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el art. 103 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 63 de dicha norma . Conviene precisar que la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa al acto, y por el que se pretende su anulación, ha de concurrir en el momento en el que se dictó y no de forma sobrevenida a este, pues se trata de enjuiciar si el acto era anulable conforme a las circunstancias y la normativa existente en la fecha en que se dictó y no por datos o circunstancias posteriores al mismo que, en todo caso, y siempre que se cumpliesen los requisitos para ello, podría motivar un recurso extraordinario de revisión.

Sentada esta premisa, debe destacarse que la resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2008 por el que se concedió la nacionalidad, y cuya anulación se pretende, se basó en los datos y circunstancias existentes en el momento de ser dictada y en ella se concluyó que concurrían en el solicitante los requisitos, incluido el requisito de buena conducta cívica, para obtener la nacionalidad española por residencia. Sin embargo, tanto la declaración de lesividad como el posterior recurso contencioso pretenden anular dicha resolución por hechos posteriores a su adopción, entendiendo que la conducta posterior del recurrente pone de manifiesto la falta del requisito de buena conducta cívica. Ello implicaría, como sostiene el recurrente, declarar la nulidad de un acto por hechos posteriores, que se proyectarían sobre el acto con eficacia retroactiva, lo cual no es posible.

Es cierto, como hemos señalado anteriormente, que el proceso de adquisición de la nacionalidad no se culmina y, por tanto no se adquiere la condición de nacional español, hasta que se cumplen los requisitos previstos en el art. 23 del Código Civil , pero esta exigencia está prevista, como requisito de validez y eficacia de la previa concesión administrativa, al cumplimiento de unos requisitos y exigencias tasados y reglados (prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes, renuncia a la nacionalidad anterior cuando sea necesario y tras su inscripción en el Registro Civil) y no a cualquier otro, por lo que no es posible en esta fase volver a revisar los requisitos previamente analizados (entre ellos la concurrencia de buena conducta cívica) que ya fue valorada al tiempo de dictarse la resolución administrativa concediendo la nacionalidad española.

De modo que, si la resolución administrativa cuya nulidad se pretende lleva fecha de 18 de enero de 2008 y los hechos delictivos que se consideran probados en la sentencia penal se cometieron en fecha que no es posible determinar, pero próximas a los meses de Febrero a Junio de 2008, lo único acreditado penalmente es que dicha conducta delictiva se desplegó después de la resolución administrativa concediendo la nacionalidad española, por lo que dicha conducta no pudo ser valorada al tiempo de dictarse la resolución administrativa concediendo la nacionalidad española y, consecuentemente, ninguna infracción del ordenamiento jurídico es imputable a la misma en el momento de ser dictada.

La sentencia de instancia, al afirmar que la conducta del recurrente en los meses posteriores a la resolución administrativa cuya anulación se pretendía no cumplía el requisito de buena conducta cívica, está concediendo eficacia retroactiva a unos hechos para anular una resolución administrativa que en el momento de dictarse era conforme al ordenamiento jurídico y no incurría en infracción alguna, vulnerando así lo previsto en el art. 224. 4 del Código Civil y los artículos art. 103 y 63 de la Ley 30/1992 . Careciendo de lógica el argumento de la sentencia de instancia en el que se afirma de que el recurrente ocultó tales actividades delictivas demostrando una deslealtad por ocultar hechos relevantes al tiempo de solicitar su nacionalidad y durante la tramitación del expediente, pues difícilmente puede considerarse que ocultó un hecho delictivo que todavía no había cometido.

Es por ello que procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia y desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2008 por la que se concedió la nacionalidad española por residencia a D. Cristobal .

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar el recurso de casación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de marzo de 2013 (rec. 3238/2012 ) que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Justicia, contra la resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2008 por la que se concedió la nacionalidad española por residencia a D. Cristobal .

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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