STS 388/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:2630
Número de Recurso217/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución388/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso , contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima , en causa seguida al mismo por delito de tenencia de explosivos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 21 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima, con el número 7/2014, y que con fecha 23 de diciembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1. Los sindicatos mayoritarios de este país, UGT y CCOO, con el apoyo de otras fuerzas sindicales, convocaron una huelga general para el día 14-11-2012.

Con motivo de esa jornada de huelga, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pertenecientes al Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Distrito de Puente Vallecas y, en concreto, los números NUM000 . NUM001 y NUM002 , con indicativo APV-32, se encontraban realizando las funciones propias de su cargo, en un vehículo camuflado y vestidos de paisano por la calle Villalobos de esta capital. Al llegar a la altura de un callejón que comunica la Av. de Buenos Aires con la calle Villalobos dichos agentes observaron la presencia de dos hombres y una mujer que caminaban en dirección a la última de las calles mencionadas. Uno de los varones portaba una bolsa de plástico de tamaño grande, que luego resultó ser el acusado Ildefonso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 15-4-20 11, por un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión. Los agentes detuvieron su vehículo con intención de identificarles, pero al acercarse e identificarse a su vez como policías, uno de los varones huyó a la carrera, quedándose el acusado y la joven en el lugar, aunque Ildefonso depositó la bolsa en el suelo y se apartó unos metros de la misma.

Dicha bolsa contenía en su interior un artefacto que resultó ser un explosivo incendiario y que estaba compuesto por:

- Dos botellas de plástico transparente de 50 cl. de capacidad, llenas con un líquido igualmente transparente, que resultó ser gasolina.

- Dos botes de metal, tipo spray, denominados Butane-gas, que contenía un gas licuado extremadamente inflamable, constituido mayoritariamente por una mezcla de iso-butano y n-butano, con restos de n-propano y 2-metil- butano.

- Los cuatro recipientes descritos estaban unidos por una cinta de esparadrapo de color beige; en el centro de esos cuatro recipientes se encontraba un petardo pirotécnico, a cuya mecha estaban unidas varias cerillas mediante cinta adhesiva, y debajo cinco tornillos. Asimismo, llevaba incorporado un rascador-iniciador de cerillas compuesto por una goma, una anilla y un rascador.

El mecanismo de funcionamiento de dicho artefacto consistía en que: El rascador artesanal actuaba como iniciador de las cerillas adheridas a la mecha del petardo explosivo, que al encenderse producía la rotura de las botellas de gasolina, las cuales, al inflamarse, provocaban la explosión del gas, si es que no se había producido ésta a resultas de la explosión del petardo pirotécnico.

  1. La bolsa conteniendo e! artefacto y que se incautó por el indicativo APV-32 fue entregada junto con los detenidos sobre las 8Ž 35 horas del día 14 de diciembre en la Brigada Provincial de Información, lo que dio lugar al atestado NUM003 .

- Ese mismo día, sobre las 9'30 horas, en las mismas dependencias de la Brigada Provincial de Información, se entregó el artefacto a funcionarios adscritos al Grupo TEDAX, integrados por los números NUM004 y NUM005 , que emitieron un informe sobre las características y descripción del artefacto. En dicho informe también se hizo constar que, una vez realizado, se entregaría a la Brigada Provincial de Policía Científica, para su estudio lofoscópico y posteriormente a la Unidad Central de desactivación de explosivos NRBQ, para su custodia judicial.

- La Brigada Provincial de Policía Científica, el día 15 de noviembre, recibió, procedente del TEDAX- NRBQ, los distintos componentes del artefacto para revelar las posibles huellas latentes, con referencia expresa a las Diligencias Policiales no NUM003 de la Brigada Provincial de Información.

- La Brigada Provincial de Policía Científica, con fecha 18-1-2013, también emitió un informe efectuado por el Laboratorio quimico- toxicologico sobre tres muestras, consistentes en dos cerillas, mecha pirotécnica y sustancia pulverulenta gris, que se identifican como catalogadas en el expediente NUM006 de las diligencias policiales num. NUM003 de la Brigada Provincial de Información.

- La Unidad Central de Criminalística dependiente igualmente de la Comisaría General de Policía Científica, con fecha 8-2-2013, emitió otro informe sobre una caja de fósforos de la marca Golondrina recogida en la inspección realizada en la CALLE000 n° NUM007 , y un rascador de fósforos doblado que les fue remitido junto con escrito de 3-12- 2012, procedente de la Brigada Provincial de Policía Científica.

- La misma Comisaría General de Policía Científica, de nuevo a través del Laboratorio químico- toxicológico, con fecha 5-3-2013 emitió un informe analítico sobre el contenido de cuatro viales, dos de las cuales contenían un líquido que había sido recogido de una botella de plástico de 50 cl. y las otras dos de otra botella de plástico de 50 cl. En dicho informe se hizo constar que las muestras estaban relacionadas con las diligencias policiales NUM003 , de fecha 14-11-2012, tramitadas por la Brigada Provincial de Información. El informe fue remitido por la Brigada Provincial de Información al Juzgado de Instrucción n° 21, Diligencias Previas 5919/12, con fecha 25-7-2014. El mencionado Juzgado, con fecha 7-8-2014, lo remitió a esta Sección, que acordó unir al rollo de sala, a la vez que dar traslado a las partes mediante providencia de 3-9-2014.

- Con fecha l7-10-2014, la Brigada Provincial de Información remitió a la Fiscalía de la Audiencia Provincial un informe químico, elaborado y remitido a su vez por el Laboratorio químico toxicológico de la Comisaría General de Policía sobre dos cartuchos de gas, denominados Butanegas, MSF-la, 227 g/375 ml., en el que se hizo constar también que las muestras se encuentran relacionadas con las diligencias policiales n° NUM003 de 14-1 1-2012, de la Brigada Provincial de información de Madrid y catalogadas en a incidencia NUM006 .

Este último informe fue solicitado por la Fiscalía a la Unidad Central de desactivación de explosivos NRBQ y se aportó por el Ministerio Fiscal al el inicio del juicio oral".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS: "CONDENAMOS al acusado Ildefonso como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de explosivos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se aplicará todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de Ildefonso formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 568 del Código Penal , por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba basado en elementos obrantes en autos.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciséis de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 26 de diciembre de 2014 , condena al recurrente como autor de un delito de tenencia de explosivos a la pena de cuatro años de prisión. Frente a ella se alza el recurso del condenado fundado en tres motivos, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción de ley y error de hecho en la valoración de la prueba.

Los hechos objeto de enjuiciamiento consisten, en síntesis, en que el acusado fue detenido el 14 de noviembre de 2012, en una calle de Madrid, portando una bolsa que contenía un artefacto que resultó ser un explosivo incendiario y que estaba compuesto por:

- Dos botellas de plástico transparente de 50 cl de capacidad, llenas con un líquido igualmente transparente, que resultó ser gasolina,

- Dos botes de metal, tipo spray de gas butano, que contenían un gas licuado extremadamente inflamable, constituido mayoritariamente, según el análisis realizado, por una mezcla de iso-butano y 11-butano con restos de n-propano y 2-metil- butano

- Los cuatro recipientes descritos estaban unidos por una cinta de esparadrapo de color beige; en el centro de esos cuatro recipientes se encontraba un petardo pirotécnico, a cuya mecha estaban unidas varias cerillas mediante cinta adhesiva, y debajo cinco tornillos. Asimismo, llevaba incorporado un rascador-iniciador de cerillas compuesto por una goma, una anilla y un rascador.

El mecanismo de funcionamiento de dicho artefacto consistía en que el rascador artesanal actuaba como iniciador de las cerillas adheridas a la mecha del petardo explosivo, que al encenderse producía la rotura de las botellas de gasolina, las cuales, al inflamarse, provocaban la explosión del gas, si es que no se había producido ésta a resultas de la explosión del petardo pirotécnico.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por vulneración constitucional, alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Argumenta el recurrente que la prueba de cargo es insuficiente, porque la declaración de los agentes que le detuvieron carece de credibilidad, y no consta que el aparato que le fue ocupado coincida con el analizado por la policía científica, pues a su entender se ha roto la cadena de custodia.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO

En el caso actual, la prueba concurrente es manifiesta. En efecto, el recurrente fue detenido cuando portaba una bolsa grande de plástico en el que escondía un aparato explosivo, con una gran capacidad lesiva, pues contenía un iniciador, dos botellas de gasolina y dos bombonas de gas, así como metralla. La utilización de ese explosivo puede causar, como es evidente, un daño letal, y su confección, al añadirle tornillos metálicos, que funcionan como metralla, pone de relieve que estaba destinado, precisamente, a causar graves lesiones e incluso la muerte de una o varias personas que se encontrasen cerca en el momento de la explosión.

Cualquiera que fuese la protesta en la que pretendía participar el recurrente, es claro que sus intenciones no eran pacíficas, por lo que la tenencia de un artefacto explosivo tan peligroso como el ocupado en su poder, justifica una reacción penal contundente.

CUARTO

Aun cuando el condenado fue detenido "in fraganti", alega insuficiencia de la prueba de cargo.

La prueba testifical, que consistió en la declaración testifical en el propio acto del juicio oral de los tres funcionarios policiales que participaron en la detención, no ofrece duda alguna. Los tres declaran que vieron al acusado portando la bolsa, que la depositó en el suelo ante la presencia policial, y que el artefacto explosivo estaba dentro. Sus declaraciones fueron sometidas a contradicción, mediante la denominada "cross examination", con intervención del letrado de la defensa, y no arrojaron resquicio alguno sobre su credibilidad.

El Tribunal sentenciador, a quien corresponde valorar la prueba directa practicada en su presencia, manifiesta que los tres agentes han dado muestras evidentes de decir la verdad. La agente que depuso en primer lugar, quizá porque fue la primera en descender del vehículo camuflado, fue especialmente precisa en su relato al referir que uno de los dos varones huyó, mientras que la mujer y el otro chico se quedaron, momento en que el joven, que luego resultó ser el acusado, depositó la bolsa en el suelo. Sobre tal particular no mostró vacilación alguna. Todo lo contrario, y además lo reiteró en más de una ocasión a lo largo del interrogatorio. De igual modo describió con detalle el contenido del artefacto que había en su interior: Dos botellas de plástico de agua rellenas de un líquido que olía a gasolina; otras dos botellas, tipo camping gas, todo encintado; en el hueco, un petardo de grandes dimensiones con una mecha unida a unas cerillas con un capuchón; en el interior de todo eso una bolsa con tornillos.

El segundo agente confirmó en lo esencial lo manifestado por la anterior, es decir, que el acusado era quien portaba la bolsa y que en su interior se halló un artefacto , que al describirlo también fue prolijo en detalles: Dos botes transparentes, como dos botellas de agua, que despedían un fuerte olor a gasolina y que estaban precintadas con otros dos aerosoles; en el interior había un petardo de grandes dimensiones con una mecha muy larga con unas cerillas al final, enganchadas a la mecha; el fondo estaba tapado y había unos tornillos.

El tercer policía nacional también confirmó que era el acusado el que llevaba la bolsa que contenía el artefacto , aunque no pudo precisar bien su contenido, remitiéndose a la descripción que se hizo en la comparecencia, al igual que tampoco pudo concretar el lugar exacto donde se produjo la detención.

Como ya hemos señalado este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Y, en el caso actual, no se aprecia irracionalidad o arbitrariedad alguna en la valoración probatoria del Tribunal sentenciador.

La parte recurrente intenta desvirtuar esta prueba de cargo cuestionando la credibilidad subjetiva de los testigos, sobre la base de una supuesta animadversión policial. Pero de esta animadversión no existe indicio alguno, pues los tres testigos que detuvieron al acusado, y declararon en el juicio, no le conocían previamente y el informe al que se refiere la parte recurrente para fundamentar esa supuesta animadversión fue elaborado por otro equipo policial distinto, la Brigada Provincial de Información, que considera al recurrente como persona violenta y peligrosa en función de los antecedentes policiales que obran en el informe.

La Sala sentenciadora no ha valorado como prueba el referido informe, sino el hecho acreditado de la ocupación en poder del acusado de un peligroso artefacto explosivo, lo que ha quedado probado por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por policías que no tenían ninguna relación previa con el recurrente, y que constituyen una prueba de cargo manifiestamente válida.

QUINTO

Cuestiona también la parte recurrente que el artefacto examinado por los peritos de los TEDAX fuese el ocupado al recurrente, impugnando la cadena de custodia.

La cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas. Esta Sala ha declarado que los eventuales defectos en la cadena de custodia no afectan propiamente a la validez de la prueba sino a su fiabilidad ( STS 320/2015, de 27 de mayo ).

En el caso actual, ha de partirse de la base de que los testigos policiales que ocuparon el artefacto explosivo en poder del acusado lo describen con gran minuciosidad. Y que esa descripción coincide exactamente con las características que ofrece el artefacto analizado por los Tedax, habiéndose practicado la oportuna prueba pericial contradictoria en el acto del juicio oral. La persona detenida y el explosivo fueron entregados a la Brigada de Información, constando una descripción precisa del artefacto en el atestado, y poco tiempo después el referido artefacto es entregado a los Tedax para su análisis. El hecho de que pueda haber algún error numérico a lo largo del proceso es irrelevante y no invalida la convicción del Tribunal sentenciador, basada en el conjunto de la prueba practicada, de que el artefacto es el mismo.

Nos referimos, en consecuencia, a lo ya expresado en la sentencia de instancia.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, alega indebida aplicación del art 568 CP .

El cauce casacional elegido exige el absoluto respeto del relato fáctico.

En el caso actual, la parte recurrente formula el motivo como subsidiario del anterior, es decir modificando el relato fáctico. Habiéndose desestimado el anterior, procede necesariamente desestimar éste.

SÉPTIMO

El tercer y último motivo, alega error de hecho en la valoración de la prueba, basándose como documentos para acreditar el error en diversos pasajes del atestado.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim .;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto, los diversos pasajes del atestado no son con carácter general documentos literosuficientes para acreditar un error del Tribunal, y en el caso actual no demuestran error alguno. Simplemente se utilizan por la parte recurrente para argumentar acerca de su versión de los hechos, pero ésta versión no se deduce en absoluto de los referidos documentos.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso, con imposición al recurrente de las costas del mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por Ildefonso , contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésima , en causa seguida al mismo por delito de tenencia de explosivos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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