STS 321/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:2579
Número de Recurso20261/2011
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución321/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

En los recursos de revisión de que ante Nos penden, promovidos por EL MINISTERIO FISCAL y por la representación de Valentín contra Sentencias de los Juzgados de lo Penal número 6 de Valencia y número 3 de Castellón de fechas, respectivamente, 20 de junio de 2008 y 19 de junio de 2009, por las que se condenaba a Valentín como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando Valentín , representado por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha catorce de abril de 2011, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal número 6 de Valencia y número 3 de Castellón, de fechas, respectivamente, 20 de junio de 2008 y 19 de junio de 2009, por las que se condenaba a Valentín como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena.

El Ministerio Fiscal alega que por unos hechos idénticos, ocurridos el 12 de junio de 2006, el Juzgado de lo Penal num. 1 de Valencia el día 7 de abril de 2008, dictó la sentencia num.160/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado num. 107/2007 del Juzgado de Instrucción num. 7 de Valencia en la que se condenaba a Valentín como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 3 euros.

Y el Juzgado de lo Penal num. 6 de Valencia, el día 20 de junio de 2008, dictó la Sentencia num. 319/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado num. 198/2008, en la que se condenaba a Valentín como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 3 euros.

Así mismo, por unos hechos idénticos, ocurridos el 21 de octubre de 2003, el Juzgado de lo Penal num. 3 de Castellón, el día 19 de junio de 2009, dictó la sentencia num. 209/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado 61/2007 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Castellón a Valentín por un delito de quebrantamiento de condena a una pena de 6 meses de prisión y el Juzgado de lo Penal num. 1 de Castellón, el día 2 de febrero de 2010, dictó la sentencia num. 60/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado num. 126/2007 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Castellón en la que se condenaba a Valentín como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a una pena de prisión de 6 meses.

El Ministerio Fiscal basa su recurso en la vulneración del principio "non bis in idem" garantizado por el art. 25.1° de la Constitución Española , en el ámbito del Recurso de Revisión a través del art 954.1º de la LECrim , lo que debía dar lugar a la anulación de la segunda sentencia, ya que queda acreditado por el testimonio de las cuatro sentencias que D. Valentín ha sido condenado, por los mismos hechos referidos en dos ocasiones.

SEGUNDO.- No siendo necesaria autorización previa, se acordó dar traslado del recurso al condenado quien solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador por el Turno de Oficio.

TERCERO.- Designados los correspondientes profesionales se presentó solicitud de autorización para interposición de recurso de revisión por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, basando escrito en que se condena al recurrente por los mismos hechos en dos sentencias diferentes.

CUARTO.- Por providencia de fecha 27 de abril de 2015, se señaló la deliberación y fallo del presente recurso con fecha seis de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal y la representación de Valentín , interponen recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal número 6 de Valencia y número 3 de Castellón de fechas, respectivamente, 20 de junio de 2008 y 19 de junio de 2009, por las que se condenaba a Valentín como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena.

La cuestión planteada en este procedimiento presenta una cierta complejidad pues el Ministerio Fiscal acumula en realidad en un solo recurso dos solicitudes de revisión manifiestamente distintas, una dirigida supuestamente contra la sentencia de 19 de junio de 2009, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón , y otro contra la sentencia del Juzgado de lo Penal num. 6 de Valencia, de 20 de junio de 2008 .

La acumulación en un solo procedimiento de dos procesos de revisión diferentes, con un objeto distinto, referidos a hechos ocurridos en distintas fechas y que pretenden que se declare la nulidad de dos sentencias distintas, ya constituye una manifiesta irregularidad, escasamente comprensible en un escrito del Ministerio Fiscal. La confusión se acentúa cuando se constata que en el suplico de la solicitud, la representante del Ministerio Fiscal no identifica las sentencias cuya nulidad se interesa, y en el encabezamiento, además, están mal identificadas.

En cualquier caso, y en aras de la tutela judicial efectiva y por economía procesal, se procederá a la resolución del recurso.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. ss. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la absolución de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal ( STS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras).

Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( S.T.C. de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

Así, según dispone el art. 954.1º de la L.E.Crim ., procederá el recurso de revisión "cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola". Al interpretar y aplicar este precepto, esta Sala ha declarado reiteradamente que deben entenderse comprendidos en el mismo aquellos supuestos de sentencias contradictorias relativas a un mismo sujeto, si en ellas aparece condenado dos veces por unos mismos hechos, por vulnerar el principio "non bis in idem", capital en el mundo de derecho y, particularmente, en el derecho penal ( SSTS de 28 de febrero y 30 de noviembre de 1.998 ).

Una jurisprudencia de esta Sala consolidada y manifestada en sentencias, como las de 4 de junio 1.977 , 7 de mayo de 1981 , 23 y 25 de febrero de 1.985 , 19 y 30 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1994 , 134/98 de 3 de febrero , 322/98 de 29 de febrero , 820/98 de 10 de junio , 922/98 de 10 de noviembre , 974/2000 de 8 de mayo , 520/2000 de 29 de marzo , 1417/2000 de 22 de septiembre, ha considerado que, aunque la duplicidad de condenas penales -o de fallos- por unos "mismos hechos a una misma persona" por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECr . y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954 de la LECr ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia.

A la misma conclusión se llega aplicando el principio non bis in idem, que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie.

TERCERO

En el caso actual, como hemos expresado, se acumulan dos solicitudes de revisión diferentes.

La primera se refiere a los hechos cometidos por el acusado el 21 de octubre de 2003, cuando, siendo ya mayor de edad, abandonó voluntariamente y sin autorización el Centro de Menores en el que se encontraba cumpliendo una medida de internamiento.

Por estos hechos ha sido condenado dos veces. La primera en sentencia del Juzgado de lo Penal num. 3 de Castellón, de 19 de junio de 2009 y la segunda por sentencia del Juzgado núm. 1 de Castellón de fecha 2 de febrero de 2010 . Procede, en consecuencia, anular la segunda sentencia (de 2 de febrero de 2010 ) y no la primera (de 19 de junio de 2009 ), como confusamente parece solicitar la Fiscal.

CUARTO

La segunda revisión se refiere a los hechos ocurridos el 12 de junio de 2006, fecha en la que nuevamente el acusado abandonó el Centro en que se encontraba interno, incurriendo en otro delito distinto de quebrantamiento de condena. Por este delito fue condenado también dos veces, la primera en Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia del 7 de abril de 2008 ; y la segunda por sentencia del Juzgado de lo Penal num. 6 de Valencia, de 20 de junio de 2008 , debiendo anularse la segunda.

QUINTO

Procede, en consecuencia, acordarse la revisión interesada, con nulidad de la segunda de las sentencias dictadas en cada caso, y declaración de las costas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de Revisión, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero en nombre y representación de Valentín , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia (Procedimiento Abreviado 198/2008), de fecha 20 de junio de 2008 que condenó Valentín como autor de un delito de quebrantamiento de condena; procediendo por tanto anular la referida sentencia. Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Penal num. 6 de Valencia, a los efectos legales oportunos con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de Revisión, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero en nombre y representación de Valentín , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón (Procedimiento Abreviado 126/2007), de fecha 2 de febrero de 2010, que condenó Valentín como autor de un delito de quebrantamiento de condena; procediendo por tanto anular la referida sentencia. Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Penal num. 1 de Castellón a los efectos legales oportunos, con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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