ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:4574A
Número de Recurso3570/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 629/2011 seguido a instancia de EXTRUGASA TRANSFORMACIÓN S.A. contra D. Simón , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de junio de 2014 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, se formalizó por el procurador D. Javier Carlos Sánchez García en nombre y representación de EXTRUGASA TRANSFORMACIÓN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6-6-2014 (R. 5060/2012 ), estima los recurso de suplicación interpuestos por el INSS y por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, condena a la empresa EXTRUGASA TRANSFORMACIÓN, SA, a abonar el recargo del 30 % en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, de conformidad con lo resuelto en vía administrativa.

El accidente se produjo en fecha 12-11-2010. El trabajador se encontraba controlando el funcionamiento de una prensa en la realización de la extrusión de tochos de aluminio y transformación en perfiles. En dicho proceso de extrusión, entra el tocho de aluminio, que se calienta a 480° grados, para proceder a su corte automatizado, los trozos son agarrados por una pinza mecánica, que los traslada hasta la prensa para meterlos en la matriz y que salga el aluminio extrusionado. El trabajador apreció que se producía una incidencia en la zona del puller, parando la prensa en la zona de salida de los perfiles para solucionar la anomalía. Al regresar hacia el panel de control observó que en la zona donde se transportan los trozos de tocho desde la salida del horno hasta la entrada de la prensa había dos cuando lo normal es que hubiera uno sólo. El actor se puso un guante de protección para contactos térmicos y accedió a dicha zona, abriendo una puerta metálica de rejilla a través de un tirador. Cuando la pinza transportadora estaba situada en la misma vertical del alimentador de tochos y comenzó a descender el trabajador colocó su mano sobre el tocho que estaba en la pinza transportadora con la intención de empujarlo y debido a que la pinza cuenta con un final de carrera que evita que libere al tocho hasta que éste se encuentre colocado sobre el alimentador, le mantuvo atrapada la mano sobre el tocho hasta que otro compañero reinició el funcionamiento del equipo. Estuvo aproximadamente un minuto y medio en dicha situación, teniendo el guante una duración de protección de 25,7 segundos a 500°.

En suplicación denuncian los recurrentes únicamente infracciones jurídicas. La Sala indica que si bien no existen discrepancias entre las partes sobre las circunstancias del accidente, sí las hay en relación con las causas. La Inspección de Trabajo señala que la causa directa del accidente fue el aprisionamiento de la mano del trabajador por la pinza mecánica, en una situación que, se reconoce, no tenía antecedentes, pero que podría haberse evitado si existieran medios seguros para evitar el acceso a la zona de peligro, que era una puerta metálica de rejilla, que se abría a través de un tirador, concluyendo aquélla, que un simple cerrojo no puede considerarse como un elemento de seguridad que cumpla lo dispuesto en el Anexo I,8 del RD 1215/1997, de 18 de julio. En este sentido, hay que tener en cuenta, que en el propio informe aportado por la empresa, en su apartado 5, transportador de tochos a la prensa, elaborado en marzo de 2010, ya se decía que existía una deficiencia grave porque se debía cortar el acceso por ambos lados de la máquina, con puerta que disponga de enclavamiento, a los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el RD 1215/97, de forma que cuando los elementos móviles (de transmisión y/o de trabajo) de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico deberán ir equipados con resguardos o dispositivos, que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Es decir, que no se adoptaron las medidas debidas y necesarias y que además hubieran evitado el accidente, por lo que la Sala no comparte el criterio del juez de instancia, puesto que se ha incumplido la debida diligencia exigida en esta materia, estando además la empresa ya avisada del riesgo y de la irregularidad existente, como consta en el documento que antes citamos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada, indicando, en esencia, que la Sala de suplicación, sin que ninguno de los recurrentes solicitara modificación de los hechos probados, ha procedido a una nueva valoración de la prueba, tomando en consideración circunstancias fácticas que no constan en los hechos probados, en concreto que la máquina, según informe de marzo 2010, no cumplía con lo dispuesto en el RD 1215/1997, lo que supone una manifiesta incongruencia interna de la sentencia; y sin tener en cuenta la actuación del trabajador, termina imponiendo un régimen de responsabilidad objetiva. Aporta una sentencia de contraste, que sólo aborda la cuestión sustantiva, y se alega infracción de normas sobre el fondo: art. 3 RD 1215/1997 , en relación con el anexo I.8 del mismo y art. 17 LPRL , suplicándose la estimación de la demanda y la revocación del recargo impuesto, sin ninguna referencia a posibles infracciones procesales.

La sentencia alegada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Cataluña de 21- 6-1999 (R. 390/1999 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, estimando el interpuesto por la empresa CISA TEXTIL, SA, revoca la sentencia de instancia, dejando sin efecto el recargo de prestaciones de Seguridad Social, que le había sido impuesto en el 50%.

En este caso el accidente se produjo cuando el trabajador procedía a la limpieza de restos de fibra de la maquina de cardar. Para ello se introdujo por debajo, de espaldas al suelo, y retirando las fibras con la mano mientras la maquina se hallaba en funcionamiento, produciéndose el atrapamiento. La máquina carecía de una pieza, un cilindro que había sido retirado a instancia del propio trabajador desde hacía varios días, siendo la función de esta pieza la de sostener o acompañar el velo de la fibra de un cilindro a otro, mientras el aparato se hallaba en funcionamiento, todo ello a pesar de que junto a la misma se hallaban unos carteles que indicaban: "Nota de Seguridad e Higiene. Recuerda que todas las operaciones de limpieza y mantenimiento que sea posible se efectuarán con la maquina parada, el resto se realizará por los lugares indicados para ello. Indicando en el cuadro de mandos "maquina en reparación". Se previene del alto riesgo de esta sección la Dirección".

La Sala de suplicación analiza la infracción invocada del art. 123.1 LGSS , así como de los arts. 89 a 92 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por Orden de 9-3-1971, y concluye que las causas del accidente radican en las circunstancia en que el operario procedió a limpiar la máquina, en funcionamiento cuando debía hacerlo con ella detenida, lo cual no quedó acreditado que fuera práctica habitual consentida por la empresa, faltando una pieza, que, aunque no fuera propiamente de protección, había sido retirada a instancia del propio trabajador hacía nueve días, siendo éste un actuar imprudente que lleva a excluir la imposición del recargo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, no existe en la sentencia de contraste alusión alguna a posibles defectos procesales, por lo que ninguna contradicción podría ser apreciada en este punto entre las dos resoluciones.

En todo caso, como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

En segundo lugar, las normas analizadas y vigentes en cada caso son distintas, pues mientras en la sentencia de contraste se ha tratado, en particular, de los arts. 89 a 92 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por Orden de 9-3-1971, en la sentencia recurrida la norma aplicable ha sido el RD 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, cuya Disposición Derogatoria Única deroga expresamente, los capítulos VIII, IX, X, XI y XII del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, estando incluidos los indicados arts. 89 a 92 de la Ordenanza precisamente en su Título II, Capítulo VIII.

Y como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, no sucede en el presente caso. [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

Y, en tercer lugar, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes las maquinarias implicadas y su potencial gravedad, las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes y, en particular, la conducta de los trabajadores accidentados. En el caso de la sentencia de contraste el operario procedió a limpiar la máquina (una máquina de cardar), introduciéndose por debajo, de espaldas al suelo; la máquina estaba en funcionamiento cuando debía hacerlo con ella detenida, lo cual no quedó acreditado que fuera práctica habitual consentida por la empresa; faltando una pieza, que, aunque no fuera propiamente de protección, había sido retirada a instancia del propio trabajador hacía nueve días; todo lo cual configura un actuar imprudente del trabajador que lleva a la Sala de suplicación a excluir la imposición del recargo. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que se trata de prensa en una línea de extrusionado de aluminio; el trabajador tras resolver una incidencia en la zona del puller, al regresar hacia el panel de control observó que en la zona donde se transportan los trozos de tocho desde la salida del horno hasta la entrada de la prensa había dos cuando lo normal es que hubiera uno sólo uno; accedió a dicha zona abriendo una puerta metálica de rejilla a través de un tirador; cuando la pinza transportadora estaba situada en la misma vertical del alimentador de tochos y comenzó a descender, el trabajador colocó su mano sobre el tocho que estaba en la pinza transportadora con la intención de empujarlo y la pinza le mantuvo atrapada la mano sobre el tocho hasta que otro compañero reinició el funcionamiento del equipo, estando aproximadamente un minuto y medio en dicha situación, teniendo el guante una duración de protección de 25,7 segundos a 500°.

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de febrero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

El recurrente en su escrito de alegaciones manifiesta que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya titularidad se reclama sin denegar la protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales. Sin embargo, una vulneración del art. 24 CE no puede apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige, como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Javier Carlos Sánchez García, en nombre y representación de EXTRUGASA TRANSFORMACIÓN S.A., representado en esta instancia por el procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 5060/2012 , interpuesto por D. Simón e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 629/2011 seguido a instancia de EXTRUGASA TRANSFORMACIÓN S.A. contra D. Simón , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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