STS 350/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:2459
Número de Recurso2156/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución350/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusación particular Santiago , Adriana y Víctor contra Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2014 de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Luis María , y estando los recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Noya Otero, y el recurrido, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 2 de Ordes, instruyó procedimiento abreviado con el número 689/2010, contra Luis María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª) que, con fecha 3 de Octubre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Ha sido probado y así se declara que el 18 de Septiembre de 2008, la Excma. Diputación Provincial de A Coruña concedió al Ayuntamiento de Trazo una subvención para el graderío del campo de futbol de Campo, por importe de 18.494,14 euros con un coeficiente de financiación de 0,71 debiendo justificarse el presupuesto subvencionado por importe de 26.048,08 euros antes del 31 de Julio de 2009.

La junta de gobierno local del Ayuntamiento de Trazo en fecha 29 de Junio de 2009 decidió encargar la construcción del graderío así subvencionada a la entidad "Gestal y López S.L." por un importe de 22.455,24 euros más 3.592,84 euros en concepto de IVA.

El 22 de Julio de 2009 el Alcalde del Ayuntamiento, Luis María , de 58 años de edad y sin antecedentes penales, firmó el expediente de justificación para el cobro de la subvención, incluida una memoria de actuación en la que se hizo constar por error que las fechas en que se realizaron las obras subvencionadas fueron entre "finales del 2008 y principios del 2009".

La misma junta de gobierno local del Ayuntamiento de Trazo en fecha 31 de Julio de 2009 aprobó, entre otras, la factura nº 126/2009, con fecha 24 de Julio de 2009, de la entidad "Gestal y López S.L." por ejecución de trabajos para la construcción del graderío del campo de futbol de Campo por importe de 26.048,08 euros decidiendo pagarla con cargo a la correspondiente partida presupuestaria.

Esa factura fue firmada como pago aprobado por la referida junta de gobierno por el Alcalde del Ayuntamiento, quien ordenó la transferencia de aquella suma a la entidad que presentó la factura en fecha 5 de Agosto de 2009, documentándose el abono en documentos de fecha 31 de Agosto de 2009 en los que no constan firmas de la entidad que presentó la factura ni del jefe de contabilidad.

Sin embargo las obras no habían sido realizadas todavía en fecha 9 de Septiembre de 2009, sin que conste que constase eso al alcalde, si bien se realizaron ulteriormente sin que conste cuando con exactitud, pero en todo caso antes del día 3 de Diciembre de 2009."

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

Que debemos absolver y absolvemos a Luis María del delito de falsedad documental por el que venía acusado, con expresa declaración de oficio de las costas procesales.

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular formulada por Santiago , Víctor y Adriana , que se tuvo por tales, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose recurso por la acusación particular, desistiendo del mismo el Ministerio Fiscal.

CUARTO .- La representación de Santiago , Víctor y Adriana basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

Motivo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3, por falta de suficiente motivación de la sentencia.

Segundo Motivo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECRim y art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 9 CE relativo al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, ya que se ha valorado arbitrariamente la prueba por el Tribunal.

Tercer Motivo.- Por infracción de ley, por aplicación del art. 849.2 LECRim , se aprecia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Cuarto Motivo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim , por indebida aplicación del art. 390.1.4º CP .

Quinto Motivo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECRim , en tanto en la Sentencia impugnada no se resuelve sobre todos los punto que han sido objeto de la acusación.

QUINTO.- Conferido el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, una vez instruido, presentó escrito impugnando la admisión del mismo, en su informe de fecha 12 de Diciembre de 2.014, y en el mismo trámite por la representación procesal del recurrido presentó escrito oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto, y subsidiariamente interesando la desestimación de los motivos del mismo.

SEXTO.- La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 21 de Abril de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia el 3 de octubre de 2014 por la que absolvió a Luis María del delito de falsedad documental del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por Santiago , Adriana y Víctor .

Por la acusación sustentada por Santiago , Adriana y Víctor , se interpuso recurso de casación que ha sido impugnado por el Fiscal y el acusado y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE en relación con el artículo 120.3 por falta de motivación. Este motivo se encuentra conectado con el siguiente que, al amparo de los mismos artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , denuncia infracción del artículo 9 CE en relación al principio de interdicción de la arbitrariedad, lo que aconseja que sean estudiados conjuntamente.

Sostiene en definitiva el recurso que se ha valorado arbitrariamente la prueba. Mantiene que la factura a partir de la que se autorizó el pago a la empresa "Gestal y López SL" de 26.048,08 euros por la ejecución de los trabajos para la construcción del graderío del campo de fútbol de Trazo, fue firmada por el Alcalde, antes de la Junta de Gobierno de 31 de julio de 2009, de lo que deduce que esa firma recepcionó una obra que no se había iniciado. Su argumentación se apoya en el testimonio de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento.

De igual modo, sostiene que es ilógico concluir que cuando el Alcalde dijo en la memoria incorporada al expediente de justificación que las obras, que el mismo informe calificó como muy importantes, ya se habían ejecutado, y lo concretó temporalmente, fuera un mero error. Y también considera que es ilógico concluir que el Alcalde acusado desconocía cuando firmó el expediente y la factura que las obras no se habían ejecutado, pues intervino en aquél desde su inicio y las obras son de las más importantes del municipio. El campo de fútbol es lugar habitual de encuentro y festejos, por lo que no considera verosímil que el Alcalde desconociera que el trabajo en las gradas no se había realizado. Incluso destaca que esas obras podían verse desde su despacho.

Señala también el recurso que la obra se realizó sin el preceptivo proyecto técnico y sin autorización municipal y de ello deduce intención real de no ejecutarla. Manifiesta que se abonó la factura antes de la ejecución de la obra, sin ser necesario porque, según la convocatoria de la subvención, el pago podía realizarse tanto antes como después de recibir la misma. Y aunque había un plazo para justificarla, podía ampliarse a solicitud del interesado. Y finalmente, recuerda que hubo un expediente administrativo sancionador por estos hechos, en el que el Ayuntamiento no formuló alegaciones, de lo que deduce que el comportamiento enjuiciado fue intencional y no fruto de un error.

TERCERO.- De manera reiterada ha mantenido esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre sus distintos contenidos el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución sobre las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. No incluye, sin embargo, el derecho de las partes a ver satisfechas sus pretensiones (por todas STS 50/2014 de 7 de abril ).

El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo ). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril ; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre ). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto ; 25/2000 de 31 de enero ; 221/2001 de 31 de octubre ; 308/2006 de 23 de octubre ; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre , por todas).

En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero ; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero , etc.).

Esta exigencia es también predicable de las sentencias absolutorias. Como argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex artículo 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia , como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997 de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997 de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997 de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/199 de 2 de junio, FJ 4; 2/1999 de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997 de 4 de agosto, FJ 3 y 109/2000 de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el artículo 120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006 de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.

CUARTO.- Por otra parte esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011 de 23 de febrero ó STS 631/2014 de 29 de septiembre ).

Y también esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre ). En cualquier caso es necesario precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.

Pero también ha advertido esta Sala que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia. Así lo ha mantenido reiteradamente este Tribunal Supremo (entre otras STS nº 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS núm. 411/2007 o las mas recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre ; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril ó 246/2015 de 28 de abril ).

Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3).

Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO.- En este caso la sentencia admite la realidad falsaria que reivindican los recurrentes. Las obras subvencionadas para el graderío del campo de fútbol no estaban realizadas, ni cuando el 22 de julio de 2009 se presentó el expediente con la memoria que hacía alusión a su realidad y acierto, ni cuando se firmó la correspondiente factura. Sin embargo la Sala de instancia ha despreciado la existencia de dolo falsario en la actuación del Alcalde acusado.

Lo primero que se planteó fue la finalidad a la que respondieron las alteraciones de la verdad, o lo que es lo mismo, la funcionalidad de la falsificación, una vez descartado un eventual uso fraudulento de los fondos públicos. Desconexión que se sustentó en la propia postura procesal de las acusaciones, tanto la pública como la popular, que renunciaron a formular acusación en relación al delito de malversación que inicialmente imputaron. En definitiva al no constar qué objetivo se pretendió con la falsedad denunciada, ante la dualidad de una actuación deliberada por parte del acusado, frente a un mero error debido a la ignorancia, tal y como sostuvo el acusado, o al exceso de confianza, se decantó por estas últimas posibilidades, al considerar que no se compadece con la lógica una alteración de la verdad que no obedeciera a razón alguna.

Y el Tribunal justificó los términos de la duda que determinó la absolución en relación a los distintos extremos suscitados.

Así, respecto al conocimiento que los recurrentes aseguran que hubo de tener el Alcalde acusado de que las obras no se habían realizado cuando firmó la factura, tomó en consideración la Sala sentenciadora su declaración en sentido contrario, y la ausencia de cualquier otra prueba que pudiera respaldar las sospechas de aquellos en atención al tamaño del municipio de Trazo o el frecuente uso de la instalación deportiva afectada. Destacó que algunos testigos precisaron que no podía descartarse la versión de aquél, que bien podía haber resultado desmontada de haber quedado contrastado que, tal y como sugirió una testigo, las obras en cuestión eran visibles desde la ventana de su despacho.

Incidió igualmente la Sala sentenciadora en otras deficiencias de la instrucción que hubieran podido dar entrada a potenciales elementos indiciarios, como la identificación de la persona que reclamó la factura al responsable de la empresa que ejecutó las obras, quien se refirió a ella en su declaración en el juicio. Antes este vacío, y a partir del examen de los distintos documentos, concluyó que la firma del Alcalde en la factura autorizó lo acordado por la Junta de Gobierno. A partir de ahí, lo que no se correspondió con la verdad es lo que ésta última aprobó en relación a unas obras que no se habían ejecutado. Y ello implicaba a los restantes componentes de esa Junta que, o no han sido incorporados a este procedimiento o fueron exculpados.

También a partir de la factura analizada, en concreto de su fecha, concluyó el Tribunal de instancia que la mención en la memoria explicativa de que las obras habían sido ya ejecutadas, no sólo fue innecesaria, sino además se compagina mal con una factura muy posterior en el tiempo.

La Sala sentenciadora analizó las sospechas que en el plenario compartió quien actuó como instructor del expediente sancionador tramitado en el ámbito de la Diputación Provincial, en el sentido de que nadie comprobaba la realización de las obras subvencionadas cuando éstas eran obras menores y de la existencia de ciertas disfunciones al respecto, y rechazó la existencia de elementos incriminadores que hubieran concretado aquellas.

La Sala de instancia vinculó el posible error del acusado con la confianza que tenía depositada en quienes tramitaban la documentación, puesta de relieve por la prueba testifical, así como con el volumen de ésta.

En definitiva la conclusión absolutoria del Tribunal basada en su duda sobre el dolo que guió la actuación del acusado, puede ser discutible, pero ni es irrazonable ni se presenta como irrazonada, y se integra dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria. Además, como apuntó la Fiscal al impugnar el recurso, si, como reconoce el recurrente, no era necesario el abono de la factura para cobrar la subvención y se podía pedir la ampliación de un plazo, cobra fuerza, desde los principios de la lógica, los razonamientos y la tesis absolutoria de la sentencia, sobre todo en cuanto consta que las obras, aunque tarde, se realizaron antes de que finalizara el año 2009.

En atención a lo expuesto, los dos primeros motivos de recurso se rechazan.

SEXTO.- El tercer motivo de recurso, al amparo del artículo 849.2 LECrim denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

En concreto identifica como tales: el expediente de justificación para el cobro de la subvención del "Graderío campo de fútbol de Campo", en particular el folio que reproduce la memoria explicativa presentada; y la factura nº 126/2009 con membrete de le empresa "Gestal y López SL" de fecha 24 de julio de 2009.

El recurso insiste en los argumentos que expuso al desarrollar los dos primeros motivos. Descarta que la actuación del acusado respondiera a un mero error por su parte. Insiste en que, a partir de tales documentos, se deduce que conocía que las obras subvencionadas no se habían ejecutado, y faltó deliberadamente a la verdad. E interesa que se reemplacen determinados extremos del relato de hechos, precisamente aquellos que excluyen el dolo, por otros de los que se infiera el elemento subjetivo.

Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas la STS 209/2012, de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; STS 656/2013, de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar.

La finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

En este caso, los documentos designados no acreditan por sí sólo el dolo que el recurso reivindica, ni pueden desvincularse en su valoración del resto de la prueba, incluida la de carácter personal, que ha sido interpretada de manera lógica y no arbitraria por el Tribunal de instancia, en los términos que hemos explicado.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- El cuarto motivo, al amparo del artículo del artículo 849.1 LECrim denuncia infracción de Ley por inaplicación del artículo 390.1.4º CP .

El cauce casacional utilizado permite la revisión del juicio del subsunción, a partir del respeto al relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En este caso, el motivo se plantea condicionado al anterior, y denuncia la inaplicación de la modalidad falsaria indicada, a partir de un factum conformado con las modificaciones que se reivindicaron al formular aquel, cuyo rechazo conlleva el de éste.

OCTAVO.- El último motivo de recurso, al amparo del artículo 851.3ª LECrim , denuncia quebrantamiento de forma, porque sostiene que la sentencia impugnada no resuelve todos los puntos que han sido objeto de acusación.

A través de este motivo el recurso insiste de nuevo en lo planteado en los anteriores: que la Sala sentenciadora no ha considerado que el acusado faltara deliberadamente a la verdad cuando suscribió la memoria incorporada en el expediente de justificación presentado en la Diputación, en la que se hacía constar que la obra en las gradas del campo de futbol se habían realizado entre "finales de 2008 o principio de 2009", así como cuando plasmó su firma en la factura emitida en relación a las obras que no se habían realizado. No plantea el recurrente un supuesto de falta de pronunciamiento, que en su caso tampoco denunció previamente por vía de subsanación que prevé el artículo 267.5 LOPJ a la que remite la jurisprudencia de esta Sala como paso previo a la denuncia que articula ahora por esta vía (entre otras STS 33/2013 de 24 de enero ó 598/2014 de 23 de julio ).

El cauce casacional elegido está previsto para supuestos en que se haya omitido un pronunciamiento respecto a cuestiones introducidas por las partes en momento idóneo y con relevancia en la parte dispositiva. En este caso no se ha omitido pronunciamiento alguno, por el contrario las pretensiones de los recurrentes fueron rechazadas, como consecuencia de una interpretación probatoria que, ya hemos dicho, no puede tacharse de ilógica o arbitraria, que ha conducido al pronunciamiento absolutorio en relación a la acusación que se formuló.

El motivo se desestima.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la LECrim los recurrentes habrán de soportar las costas de este recurso, así como la perdida del depósito constituido.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Santiago , Adriana y Víctor contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado 10/2014, condenando en costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª.Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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