STS 320/2015, 27 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Romualdo , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palma de Gran Canaria que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Romero Ballester. Ha sido parte recurrida Dª Casilda representada por la Procuradora Sra. Juanas Faberiro. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Dos de Telde (Las Palmas de Gran Canaria) instruyó Sumario con el nº 3/2008, contra Romualdo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Son hechos probados y así se declaran expresamente que:

    En el mes de julio de 2013, el procesado, Romualdo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Casilda eran, desde hacía más de veinte años, pareja sentimental.

    Seguía entonces Casilda un régimen alimenticio, que suponía que cocinara, únicamente para ella, puré, que preparaba para varios días y almacenaba en la nevera, conociendo toda la familia, incluido el procesado, dicho particular.

    El procesado, conociendo, como se ha dicho, que el puré sería ingerido por Casilda , y con el propósito de acabar con su vida, molió un insecticida granulado, basado en el principio activo denomidado Aldicarb, usado para la agricultura y altamente tóxico, y, en una hora no determinada del día 15 de julio de 2013, lo vertió dentro del puré que Casilda guardaba en la nevera.

    El día 15 de julio de 2013, sobre las 21:30 horas, Casilda sacó de la nevera el puré y calentó lo suficiente para su cena, guardando el resto en un recipiente, en la nevera. Tras servirlo en su plato, comió tres cucharadas y tiró el resto a la basura, ya que el sabor no le resultó agradable y sentía al masticar lo que le pareció tierra o semillas. Inmediatamente, Casilda comenzó a marearse y acudió a casa de una vecina.

    Una vez allí, Casilda comenzó a vomitar, presentaba diarrea y parecía salir espuma de su boca, procediendo los servicios sanitarios, tras presentarse en el domicilio de su vecina, a su traslado al Centro de Salud de El Calero, consiguiendo los sanitarios recuperar a la perjudicada mediante el suministro de antropina. Tras ser atendida en el Centro de Salud, fue preciso el traslado de Casilda en una ambulancia medicalizada hasta el Hospital Insular, donde ingresó en la Unidad de Vigilancia Intensiva, diagnosticándole un cuadro de intoxicación, posiblemente por veneno.

    Una vez obtenidos los resultados de los análisis de sangre y gástricos de Casilda , se comprobó que la sustancia conocida como aldicarb, plaguicida del grupo de los carbamatos, considerado como altamente tóxico para el hombre y los animales, estaba presente en el contenido gástrico y sanguíneo de Casilda .

    Sufrió Casilda una intoxicación por carbamatos, que le causó un coma metabòlico secundario a la intoxicación, si bien se pudo salvar su vida, gracias a la rápida intervención de los servicios médicos.

    Para poder sanar de la intoxicación, necesitó de intervención médica en el servicio de vigilancia intensiva del Hospital Insular. Tardó en curar 150 días de los que 7 estuvo hospitalizada, necesitando el resto de días periódica asistencia y tratamiento médico rehabilitador, estando la totalidad del período incapacitada para realizar sus actividades habituales. Ha curado con secuelas consistentes en paresia leve del peroneo profundo, paresia del peroneo superficial y síndrome de estrés postraumàtico intenso

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Romualdo como responsable penal, en concepto de autor, de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 y 16 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Casilda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que ésta frecuente, en una distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con ella de cualquier forma, durante el tiempo de veintitrés años, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas.

    D. Romualdo indemnizará a Da Casilda , en la cantidad de 40.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC .

    Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Romualdo .

    Motivo primeroy segundo .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ (derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales art. 24 CE ). Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24 CE (Derecho fundamental a la presunción de inocencia y concordante art. 5.1 LOPJ en relación a la aplicación del art. 139.1 CP ). Motivo tercero. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 LECrim . Motivo cuarto .- Sin expresa etiquetación solicita la imposición de una pena inferior.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; la representación legal de Dª Casilda igualmente los impugnó; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veinte de mayo de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presunción de inocencia constituye el argumento del primer motivo de casación al que une expositivamente el recurrente otro motivo anclado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 852 LECrim . 5.4 LOPJ y 24 CE ). El tercer motivo, por su parte, no hace más que remitirse a los dos primeros con un formato poco armónico con su contenido.

Tras una correcta y sintética exposición de lo que significa la presunción de inocencia, apoyada en clásicas referencias jurisprudenciales desemboca el motivo en unos más extensos comentarios de los que querría derivar como conclusión que la prueba no fue suficiente para desmontar tal presunción constitucional. Se fija en diversos aspectos muy puntuales y secundarios y accesorios tratando de erosionar la credibilidad de algún testimonio, detectar aparentes contradicciones o enfatizar cuestiones que considera -y no lo son- ilógicos o incoherentes. Finalmente dedica un nutrido grupo de párrafos a denunciar una eventual quiebra de la cadena de custodia de una pieza de convicción fundamental: el puré ingerido por la víctima donde se detectó la sustancia tóxica causante de sus lesiones. A este punto dedicaremos otro fundamento de derecho.

Como resaltan las partes recurridas la condena se sustenta en una prueba que, aún siendo indiciaria, es contundente. El recurrente dedica gran parte de su argumentario a combatir detalles muy secundarios o cuestiones extremadamente puntuales que no logran afectar en nada a la sólida arquitectura del edificio argumental fáctico que construye la Audiencia. La sentencia en este punto es modélica: la lectura del extenso fundamento de derecho primero minucioso, convincente, exhaustivo y cristalino, se convierte en el más rotundo desmentido del discurso del recurrente. Basta remitirse al mismo para comprender que cualquier hipótesis alternativa a la que la sentencia proclama probada (intento de envenenamiento llevado a cabo por el acusado) es sencillamente incompatible con la lógica. Todo se explica y cuadra desde la tesis de la sentencia (móvil para la acción, manifiestas reticencias del recurrente para conservar el puré, su actitud ante los hechos, larvadas o explícitas amenazas anteriores, evidencia de que fue la sustancia encontrada en el puré la que provocó las lesiones, afectación en la piel de quienes habían tomado contacto con el mismo, explicaciones de Juan Ramón sobre la ausencia de una garrafa en el almacén...). Pensar en un personaje anónimo (o un vecino) que vertiese esa sustancia en el puré por no se sabe qué motivaciones, que lograse entrar en la casa sin ser advertido, y que el afán del acusado en desprenderse del alimento -hasta el punto de encargarse él directamente de cogerlo y tirarlo, momento en que su acompañante apreció cómo se relajaba-, obedeciese a una circunstancia banal que no puede imaginarse, es puro ejercicio de fabulación: sencillamente inverosímil.

Son suficientes esas sintéticas menciones. En realidad basta leer ese elaborado fundamento de derecho para comprender que el motivo es inviable.

SEGUNDO

No cambian las cosas un ápice si nos detenemos en las alegaciones sobre la cadena de custodia .

Dice el recurso que el recipiente con el puré que se tomó de la vivienda, luego fue arrojado a un contenedor de basura y de ahí recuperado después tras apartar otras basuras, estando el recipiente ya abierto. Se depositó luego en el congelador de una vivienda particular y solo después sería entregado a la policía para su ulterior análisis.

En rigor de cadena de custodia solo se puede hablar en relación al proceso que va desde que los agentes estatales intervienen un objeto hasta que se procede a su análisis o eventual examen en la fase de instrucción o en el juicio oral (vid. no obstante art. 358 ALECrim de 2011 que menciona también a los particulares en esta sede). Se quiere garantizar que lo que se ocupó es lo que se analiza y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, bien intencionadas, bien por desidia o descuido. Para evitarlo se establecen cautelas y en ocasiones unos protocolos. En todo caso esta Sala tiene declarado que no se trata de un problema de validez de la prueba sino de fiabilidad.

Aquí lo que se cuestiona es la fase previa a la intervención del aparato estatal: lo que sucedió entre la recogida del recipiente con el puré y su puesta a disposición de la policía.

El recipiente fue tomado de la vivienda por Enma . En un descuido, al llegar al Hospital, el recurrente se hizo con él y lo arrojó a un contenedor de basura. Tiene razón el recurrente al apuntar que se quebró la cadena de custodia. Pero es evidente que no se ha elaborado esa doctrina como un protocolo destinado a los autores de delitos para que sean respetuosos con las piezas de convicción y no las oculten o manipulen (¡!). Cuando el acusado, el sospechoso, oculta el botín, tira al suelo las papelinas con droga, esconde el arma, la arroja en la huída... está intentando generar dudas sobre la identidad del objeto para eludir su responsabilidad. A veces lo conseguirá y no podrá establecerse esa relación de mismidad entre lo que llevaba el acusado y lo que luego se ocupó. Pero es un problema probatorio. Obviamente no es un tema de cadena de custodia.

Sigamos con la secuencia.

Cuando en el Hospital conocen la importancia de hacerse con ese alimento sospechoso de haber causado la intoxicación de la víctima, el hijo del acusado y su novia, con buen criterio, retornan al contenedor y recogen el tupper con el contenido que estaba en buena medida esparcido. Lo llevaron a casa de Obdulio por temor a que el recurrente pudiese hacerlo desparecer; y allí se guardó en el congelador hasta que lo retiró la policía.

Es más que razonable pensar que ese puré es el mismo que salió de la vivienda de la víctima. Y es inverosímil que en esa secuencia alguno de los intervinientes (familiares; algún desconocido que manipulase en el contenedor de basura durante los minutos que permaneció allí) introdujese unas dosis justamente de una sustancia de naturaleza igual a la que intoxicó a la víctima; o que eso fuese producto de la casualidad, es decir, que en el contenedor existiese esa sustancia desde antes y contaminase el puré (¡!). Todo resulta rocambolesco, descartable.

Otra vez la sentencia ofrece una argumentación tan coherente como suscribible:

"Pero es que para la Sala no existe duda alguna de que el puré recogido por Romualdo , entregado y congelado por Obdulio y finalmente entregado a la policía y analizado en las presentes actuaciones, es el mismo puré que se encontraba en la nevera de Casilda , y el mismo puré que, en consecuencia, ella consumió. Ello se acredita no solo por los datos ya examinados, como la declaración de los testigos ya señalados, que explicaron lo sucedido con el puré, pudiendo añadir a lo ya analizado que explicó Obdulio , a preguntas de la defensa, que nadie accedió a dicho recipiente, una vez congelado, que su congelador tiene llave que solo tienen él y su mujer, y que ella en ningún momento tocó el puré. Pero es que además existe, en cualquier caso, y al margen de las pruebas testificales expuestas, el dato cierto de tratarse del mismo puré, que se obtiene a partir de los informes periciales obrantes en autos, que analizan, por un lado, el contenido gástrico obtenido del estómago de Doña Casilda , y, por otro, los restos obtenidos del citado recipiente. Dichos informes, ratificados por sus autores en el Plenario, vienen a señalar lo siguiente.

No son acogibles tampoco estas alegaciones. Los tres primeros motivos han de rechazarse.

TERCERO

Por fin se protesta por la individualización penológica. La Sala ha impuesto una pena de trece años de prisión. La pena del delito oscila entre quince y veinte años (asesinato). El delito está en grado de tentativa. La Sala con un adecuado razonamiento (es tentativa acabada, el pesticida elegido tenía una gran potencialidad tóxica, el resultado fatal solo se evitó por la rápida intervención de los servicios médicos: art. 62 CP ), decide bajar un solo escalón penológico, aunque en abstracto fuese posible descender dos.

Queda así un arco comprendido entre siete años y seis meses y quince años menos un día.

Al concurrir una agravante -parentesco ( art. 23 CP )- hay que imponer la pena en su mitad superior ( art. 66 CP ) lo que supone un tramo que irá de once años y tres meses a quince años menos un día. Trece años, cifra que se mueve por la zona intermedia, es una duración razonable que queda justificada por la gravedad de los hechos, perceptible para cualquiera sin necesidad de explicaciones que saltan a la vista, y por las lesiones y secuelas efectivamente producidas.

Ciertamente sería igualmente legal una pena de once años y siete meses; como lo sería una de catorce años y seis meses. No lo sería la de diez años que sugiere el recurrente (salvo que se optase, lo que descarta la Sala, por una rebaja en dos grados). Pero el ejercicio de esa discrecionalidad atinente al quamtum está confiado por la ley a la sala de instancia. Habiéndose ejercido de forma razonable, no arbitraria, y fundada y motivada, no podemos usurpar esa facultad.

El motivo fracasa también.

CUARTO

Habiéndose desestimado íntegramente el recurso proceder a la imposición del pago de las costas al recurrente ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Romualdo , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palma de Gran Canaria que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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