STS 220/2015, 9 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Lina Vanesa , Hugo Urbano , Gabino Higinio y Argimiro Gabriel , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Lozano Moreno, Esteban Gutiérrez, Lasa Gómez e Izquierdo Labrada. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción núm. Seis de Madrid inició Procedimiento Abreviado nº 313/2009, contra Lina Vanesa , Hugo Urbano , Gabino Higinio , Argimiro Gabriel , Justa Violeta , Eloisa Custodia , Vicente Teodulfo , Victorio Teodoro , Eloy Oscar , Arcadio Pio , Eulalio Olegario y Paula Remedios , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Cuarta) que, con fecha veinte de mayo de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO .- Por informaciones de la DEA norteamericana de finales del mes de de 2009, se puso en conocimiento del grupo de blanqueo de la Guardia Civil, que se iban a introducir en el mercado español fondos provenientes del tráfico de internacional de drogas de la organización internacional liderada por Victorino Santos alias " Quico " y su cuñado Felicisimo Indalecio , para cuyo cometido se envió a España a dos personas que responden a los nombres de Camilo Nicanor y Benigno Alberto , a los que no afecta esta resolución, detectándose por las investigaciones policiales a raíz de dicha información, la presencia de ambos en este país y a los mismos fines, la de Sabino Damaso , a quien tampoco afecta resolución, estando las tres personas en situación de rebeldía en la presente causa.

    La idea era inyectar el dinero en sociedades mercantiles en funcionamiento, pero que pasaban por dificultades económicas, de las que adquirían sus participaciones sociales y que recapitalizaban con ampliaciones de capital, para seguidamente adquirir propiedades inmobiliarias para su edificación. La operativa abarcarla zonas de Cataluña e Ibiza, pues en la de Valencia ya la habían puesto en marcha tiempo atrás, a través de Eloisa Custodia , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana de Felicisimo Indalecio y madre del hijo en común con Victorino Santos del que Felicisimo Indalecio era el contable y persona de confianza, siendo la forma como desde tiempo atrás se venía operando en Valencia, la creación de sociedades pantalla sin ninguna actividad comercial, colocando testaferros al frente de las sociedades a adquirir y como altos cargos de las mismas a familiares y miembros destacados para justificar unos ingresos lícitos que las sociedades les pagaban en forma de salario sin que desempeñaran ninguna actividad, y asimismo, como testaferros a personas de su confianza en la adquisición de inmuebles, la obtención de préstamos innecesarios, la concesión de préstamos con garantía hipotecaria y en cualquier otra actividad de naturaleza similar que se requiriera a los fines explicados.

    Así, Eloisa Custodia , una vez establecida en la zona de Valencia, habiéndose casado con el ciudadano español, el acusado Victorio Teodoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, que controlaba la mercantil HEREDAD DE IBAÑEZ SA, a su través, se realizaron operaciones de exportación de productos españoles a Colombia con la mercantil Casa Ibáñez. Tras sucesivas ampliaciones de capital y transmisión de participaciones sociales, HEREDAD DE IBÁÑEZ SA, quedó prácticamente en manos de Eloisa Custodia y de su madre, la también acusada Eloy Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales y nombrado administrador a la persona de confianza de la organización, el acusado Vicente Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que habla iniciado una relación sentimental con Eloisa Custodia .

    El hilo conductor entre las zonas de Barcelona y Valencia lo constituyó el acusado Vicente Teodulfo , pues una vez puesta en marcha la operativa en Barcelona y en Ibiza, en la forma que se dirá a través de los acusados de la denominada rama de Barcelona, recibió el encargo de Felicisimo Indalecio , de que paralelamente a su implicación en la operativa desplegada en Valencia, supervisara y gestionara las inversiones inmobiliarias en esa otra zona.

    a) RAMA DE BARCELONA

    Como ya se ha dicho, en fecha de 26 de octubre de 2009 la DEA norteamericana informó al grupo de blanqueo de la Guardia Civil de la presencia en España de Benigno Alberto y Camilo Nicanor , a los fines ya referidos, comunicando al mismo tiempo que al segundo de los citados le habían intervenido en el aeropuerto de Atlanta un libro de contabilidad y otra documentación. Benigno Alberto fue detenido a finales de noviembre de 2009 en México, como presunto responsable del blanqueo de dinero del "cartel del Golfo" de los hermanos Roberto Emiliano .

    Benigno Alberto y Camilo Nicanor , éste último, tío del hijo menor de la acusada Lina Vanesa , mayor de edad y sin antecedentes penales, entraron en contacto con dicha acusada así como con el también acusado Hugo Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión abogado y aquélla administrativa en temas inmobiliarios desde hacía varios años, ambos ubicados profesionalmente, en el inmueble sito en el número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de la CALLE000 de la Ciudad Condal.

    Lo que se convino, en las reuniones mantenidas entre los citados además de con Sabino Damaso , que era la persona que estaría al frente de la operativa y del que Camilo Nicanor era su mano derecha, fue que se procedería a adquirir inmuebles atendiéndose los pagos por cualquier concepto con los fondos de origen ilícito que se recibirían por varías vías en las cuentas corrientes que, a nombre de las sociedades a constituir, se tenían que abrir una vez adquiridas las entidades.

    De todo lo tratado, estaba al tanto el asimismo acusado Gabino Higinio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encargaría de la contabilidad y de otros aspectos, tales, como la de localización de sociedades para desplegar la operativa inmobiliaria, siendo la nota común, que estuvieran pasando por una situación económicamente crítica y prácticamente inactivas.

    Con estas pautas, la entidad ARBUL INVEST SL, constituida por Luis Isaac en fecha de 14 de octubre de 2009, fue vendida a Sabino Damaso y nombrado administrador de la misma el 21 de octubre siguiente, pasando poco tiempo más tarde a ser el domicilio social de esta sociedad, el del despacho sito en la CALLE000 , en que venían trabajando, los acusados Hugo Urbano , Lina Vanesa y Gabino Higinio . Esta sociedad sería la que figuraría como titular de los inmuebles a adquirir y también la que, además de otras, nutriría de fondos a tal efecto, a otra segunda que se encargaría de las gestiones procedentes sobre las inversiones inmobiliarias. El mismo Luis Isaac , que había constituido la entidad GREIXER LINE SL, la vendió a Hugo Urbano y a Lina Vanesa el día 10 de diciembre de ese año 2009, a través de la sociedad Cartanya Solucions, pasando estos dos acusados a ser sus administradores solidarios y con una participación cada uno del 50%, cuya sede social, sería la misma que la del despacho del acusado Hugo Urbano , y por ende, que la de ARBUL INVEST SL. Aquella segunda sociedad, GREIXER LINE SL, como se ha dicho, sería la que gestionaría las adquisiciones inmobiliarias y atendería los pagos que ello conllevase por cualquier concepto, nutriéndose, de los fondos provenientes de las cuentas titularidad de ARBUL INVEST SL. Otra sociedad que se adquirió por Sabino Damaso para nutrir de fondos que irían tanto a ARBUL INVEST como a GREIXER LINE, fue la sociedad NI T INTERNATIONAL TRADING, en la que el 17 de diciembre de 2009 se aportaron 3000 euros para la ampliación de capital.

    El día 21 de diciembre de 2009, la sociedad CATALUNYA COSTABRAVA MAR SL, titulada por Casimiro Hipolito , vendió por 1.030.772 euros la propiedad del inmueble en que se ubicaba el despacho de Hugo Urbano , a GREIXER LINE SL, manteniéndose el préstamo hipotecario que pesaba sobre dicho inmueble a nombre de aquella sociedad CATALUNYA COSTABRAVA MAR SL, a la que se le comenzó a efectuar los ingresos de la cuota hipotecaria por GREIXER LINE SL, que hacía frente con fondos procedentes de ARBUL INVEST SL. A la par se convino, un alquiler por parte de ARBUL INVEST SL con GREIXER LINE, al ubicarse la primera en el despacho del abogado Hugo Urbano .

    Para la recepción del flujo económico requerido para la actividad inmobiliaria que enmascaraba la colocación de fondos con origen en el tráfico de drogas, lo que fue conocido por los acusados, la primera operación que se llevó a cabo estribó en pretenderse ingresar la suma de 240.000 euros en efectivo. Para ello, el día 24 de octubre de 2009, el asimismo acusado Argimiro Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, por encargo de Hugo Urbano para el que trabajaba, fuera como conductor, en papeleos o haciendo recados, se personó en la sucursal del BBVA de Barcelona, sita en la Ronda de San Pau 42, en la que Argimiro Gabriel tiene cuenta abierta a su nombre, portando aquella suma, fraccionada en billetes de 50 y de 10 euros, interesando su ingreso que se iba a destinar a ARBUL INVEST SL, si bien, no se le permitió en la sucursal bancaria al no poder justificar Argimiro Gabriel la procedencia de esa suma. El acusado Argimiro Gabriel , a pesar del montante en efectivo sin dar razón de su origen y su fracción, no reparó en representarse la procedencia ilícita del dinero que podía constarle y no obstante hizo el encargo, sin que en ese instante conociera que el origen de los 240.000 euros procedía del tráfico de drogas.

    En una sucursal del BBVA de la localidad de Tarrasa (Barcelona), ese mismo día 24 de octubre de 2010, el acusado Gabino Higinio , exhibió la escritura pública de ARBUL INVEST SL, para proceder a la apertura de cuenta, siendo Camilo Nicanor la persona que apareció con un poder otorgado por Sabino Damaso día 24 de noviembre siguiente, por el que le autorizaba a realizar operaciones mercantiles, habiéndose aperturado la cuenta a nombre de ARBUL INVEST SL el día 26 de octubre anterior. Ese día 26 de octubre de 2009, acompañaba a Camilo Nicanor , el acusado Gabino Higinio para aclarar al director de la entidad bancaria sus dudas acerca del origen de los fondos, siendo obligados ambos que iban con Sabino Damaso el día 18 de enero de 2010, ante el hecho de que no acreditaban la procedencia, a cancelar la cuenta, por lo que solicitaron que les fuera extendido un cheque bancario por importe de euros a favor de ARBUL INVEST SL, que era la suma cuyo origen no pudieron justificar y pretendían ingresar en efectivo, procediendo seguidamente a ingresar el cheque en la cuenta NUM003 de la Caixa Laietana, sucursal de la calle Mallorca de Barcelona, siendo la titular de dicha cuenta, la sociedad GREIXER LINE SL.

    En la cuenta corriente mantenida en la Caixa a nombre de ARBUR INVEST SL, entre los días 26 y 29 de octubre de 2009, se hicieron ingresos en efectivo por importe aproximado de 250.000 euros, parte de ellos, efectuados por Gabino Higinio , y, en menos de siete días, ARBUL INVEST SL, había incrementado entre las cuentas abiertas a su nombre, su activo patrimonial en efectivo en la cantidad de más de 500.000 euros, además de otros 201.680 euros, recibidos por transferencia internacional desde el Citibank Ireland Financial Services.

    En la cuenta corriente NUM004 del Banco de Sabadell a nombre de ARBUL INVEST SL, se produjeron entre los días 17 y 23 de diciembre de 2009 y a lo largo del año 2010, entradas de dinero por importe total de 1.368,080 euros, procedentes de transferencias desde el extranjero en concepto de "GS Intertrade SA de Cv", desde distintos bancos de México, Suiza y Texas, y, salidas por un total de 604.000 euros con destino a otras cuentas de ARBUL, otros 200.000 euros a la sociedad Sanof, otros 650.000 euros con destino a cuentas de GREIXER LINE SL, y, otros 75.000 euros, a la sociedad Legal Finance Group Asesor SL.

    En la cuenta corriente del Banco de Sabadell 0001028911, titularidad de ARBUL INVEST SL, se produjeron a lo largo del año 2010, entradas de 509.900 euros mediante un cheque de fecha de 12 de febrero de 2010 y una transferencia de 604.000 euros, procedentes de otra cuenta de ARBUL, así como dos transferencias internacionales por importe de 298.320 euros, una ordenada por Cornelio Norberto y la segunda por la sociedad GS Intertrade. Seguidamente se produjeron salidas de fondos, mediante un cheque de 1.293.551 euros, de la que 419,26 euros fueron a GREIXER LINE SL, y otros 50.000 euros a una cuenta de Hugo Urbano .

    Concretamente, el acusado Gabino Higinio , que controlaba, formalmente hablando, la contabilidad de ARBUL INVEST SL, además de la de GREIXER LINE SL, hizo varios ingresos que les encomendaban Hugo Urbano u Lina Vanesa , así como retiradas de fondos, tales como:

    De la cuenta 2116049181 del BSCH, de la que era titular ARBUL INVEST SL, aperturada con un ingreso en efectivo de 60.000 euros, retiró un cheque de 59.919 euros a su favor.

    El día 26 de octubre de 2009, ingresó 90.000 euros en efectivo en billetes de 50 y 10 euros en la cuenta 0182 6260 9 0201660807 del BBVA titularidad de ARBUL INVEST SL, dinero que como ya se ha dicho, junto con otros ingresos, se intentó extraer en efectivo, en nombre de dicha sociedad, sin lograrse.

    El 27 de octubre siguiente, efectuó un ingreso en efectivo de 90.000 euros en la cuenta 0200799184 de Caixa Cataluña, titularidad de ARBUL INVEST SL. En esa misma cuenta pero otras personas ingresaron la suma de 50.038,88 euros en efectivo el día 26 de octubre anterior, por el concepto de "pagos cuenta casa NUM005 Ibiza"

    El 29 de octubre de 2009, el acusado Gabino Higinio ingresó 40.000 euros en efectivo en la cuenta NUM006 de Caixa Cataluña de ARBUL INVEST SL, en concepto, de arras de la casa de Ibiza.

    En la cuenta del BSCH NUM007 ingresó la suma de 59.919 en efectivo, en la cuenta del mismo banco, la NUM008 , ingresó en efectivo la cantidad de 63.309 euros, y, en la cuenta de Caixa Cataluña NUM009 , ingresó otros 1.000 euros en efectivo, todo ello, del mismo origen y a través de ARBUL INVEST SL.

    La cuenta 0200674439 de la Caixa, titular de "Marjos Trade", sociedad de Gabino Higinio , recibió el 17 de marzo de 2010, 14.000 euros procedente de ARBUL INVEST SL.

    El montante global de las inyecciones económicas que los dueños del dinero introdujeron en el circuito financiero español a través de Gabino Higinio , fue por importe de 299.709 euros, con un beneficio personal de 73.919 euros.

    Tales inyecciones de dinero destinadas a las inversiones inmobiliarias se acrecentaron con los ingresos no sólo provenientes de las ocho cuentas bancarias de ARBUL INVEST SL, en las que está autorizado, es titular o apoderado Sabino Damaso , sino también con los ingresos por cheques o en transferencias que llegaron a la sociedad NIT INTERNATIONAL TRADING, adquirida por Sabino Damaso ingresándose en esas cuentas en efectivo a lo largo de 2009 y 2010 la cantidad total de 1.463.537,86 euros. Durante el año 2009, se extrajeron de las mismas por diferentes medios un total de 194.530,20 euros y durante el año 2010 un total de 3.477.666, 52 euros.

    A través de las sociedades utilizadas, las nombradas y GREIXER LINE SL, se introdujo en el circuito financiero español un total de 5.302.562,16 euros, que como destino primordial eran las inversiones inmobiliarias.

    Tales inversiones inmobiliarias, a adquirir por ALBUR INVEST SL, estando detrás de esa sociedad las personas que finalmente fueron detenidas y se les sigue proceso en EEUU por su vinculación al narcotráfico y al lavado del dinero ( Felicisimo Indalecio y Victorino Santos , alias " Quico ", detenidos en abril de 2010), son las que siguen:

    - Nueve viviendas sitas en la CALLE001 y TRAVESIA000 de la localidad de San Andrés de Llavaneras, con una inversión prevista de 8.093.457,94 euros; el 22 de enero de 2010, ARBUL INVEST SL, comenzó a realizar aportaciones parciales. Estas viviendas fueron adquiridas de la entidad Sanof SL, apareciendo la acusada Lina Vanesa en el contrato de compraventa de 22 de enero de 2010, en representación de la sociedad ARBUL INVEST. Tenían una inversión total prevista de 8.093.457,94 euros (7.500.000 euros más IVA), por la que se pagaron 300.000 euros en concepto de arras, que perdieron por no poder hacer frente a los pagos parciales y al precio final pactado.

    - Tres edificios sin identificar en Sitges (Barcelona), con un precio total previsto de inversión de 4.601.000 euros; el 10 de enero anterior, se habrían iniciado las aportaciones dinerarias.

    - Promoción de viviendas sin identificar en Sant Vicens de Montalt, con una inversión prevista de 8.720.000 euros, figurando la acusada Lina Vanesa , en el contrato de arras de 22 de enero de 2010 como mandataria verbal en nombre de ARBUL INVEST SL, que adquiere la promoción de la sociedad Luxt Corporación SL; el día 4 de enero de 2010, comenzaron las aportaciones parciales.

    - Solar Can Lloses sito en la CALLE002 NUM010 de la localidad de Santa Eulalia des Rius en Ibiza, proyectado para construir veintiséis apartamentos, habiéndose realizados pagos hasta la primera quincena de mayo de 2010 por importe de 210.000 euros.

    Terrenos en Dalt Vila, de Ibiza, sin identificar, habiéndose realizado pagos hasta la suma de 310.000 euros.

    Algunas de estas fincas se adquirían por ALBUR INVEST SL, tras serle cedidos previamente los derechos de adquisición a los acusados Hugo Urbano y Lina Vanesa y de éstos a ARBUL INVEST SL, o bien, tras la opción de compra que los mismos ejercieron, como paso previo a la subsiguiente adquisición inmobiliaria por ARBUL INVEST SL.

    En todas estas proyectadas adquisiciones inmobiliarias, únicamente se llegaron a cubrir las arras, pactándose pagos mensuales que fueron, en algunos casos, acordada la prórroga de los plazos aplazados, ante el impago de los mismos en las fechas inicialmente convenidas.

    Así resultó, y se apuntó más arriba, que en las cuentas bancarias de ARBUL INVEST SL, se realizaron inyecciones económicas en las mismas, por importe de 3.572.968 euros.

    Entre los ingresos en las cuentas de ARBUL INVEST SL que forman parte de aquella suma, se detectó el realizado el día 20 de octubre de 2009, en la cuenta de dicha sociedad en Caixa Cataluña, ya reseñada, en la oficina 0787, por el concepto de "20% arras Santa Eulalia Ibiza", por importe en efectivo de 49.237,34 euros, otro de 47.662,89 euros, y, un tercero de 3.107,11 euros en la cuenta de ARBUL INVEST SL, NUM011 , del Banco Popular.

    Además del ingreso realizado el día 26 de octubre de 2009, mediante efectivo por importe de 50.038,88 euros en la cuenta ya reseñada de Caixa Cataluña en la oficina 0254 del BBVA, por el concepto de "pago cuenta casa NUM005 Ibiza" y otros 49.203,94 euros, igualmente en efectivo, y en ambos casos, con billetes de baja denominación facial en la oficina 0669 en concepto de "pago cuenta casa B-5 Ibiza", así como, otros dos ingresos más en efectivo en la cuenta de ARBUL INVEST SL, realizado en el Banco Popular, fraccionados, en 49.203,94 euros en la oficina 1207 y otros 50.038,88 euros, en la oficina 0997.

    En la cuenta de ARBUL INVEST SL, del BBVA en las oficinas 260 y 1000, se ingresaron en efectivo, el día 28 de octubre de 2009, y por el concepto de "arras CALLE002 NUM010 Ibiza y arras DIRECCION000 Esc NUM010 Ibiza", 47.233,50 euros, 49.237,34 euros y 4 8.244,04 euros.

    Una vez que se nutrió de fondos a través de las cuentas bancarias titularidad de ARBUL INVEST SL, cuya contabilidad era llevada en el despacho de Hugo Urbano , comenzaron las aportaciones para el pago de los inmuebles a través de la segunda de las sociedades, en las que figuraban los acusados Hugo Urbano y Lina Vanesa , al frente de GREIXER LINE SL. Acusados éstos, que también con cargo a la cuenta de esta última sociedad, recibían fondos por concepto de comisiones, no constando, los términos de lo acordado con ARBUL INVEST SL por ese concepto como si de agentes inmobiliarios se trataran, suponiendo, para ambos acusados y para Gabino Higinio , un desahogo económico como fuente de ingresos, de ahí que, no opusieran reparos a nada de lo que realizaron no obstante ir conociendo el origen de los fondos del tráfico de drogas de los que se iba a disponer para atender las inversiones inmobiliarias .

    SEGUNDO .- En relación a los movimientos de las cuentas bancarias a nombre de GREIXER LINE SL, son de destacar:

    La cuenta del Banco de Sabadell 0002211428, que fue la que se abrió a nombre de GREIXER LINE SL, en la que figuraban como autorizados la acusada Lina Vanesa y Luis Isaac , sin que éste último desde que vendió la sociedad hiciera operación bancaria alguna. Dicha cuenta bancaria se abrió con dos ingresos desde el extranjero por importe de 101.660 euros y 48.640 euros, de los que, el 18 de enero de 2010, se transfirieron 39.000 euros a la cuenta del Banco Bank USA Panamá de la constructora Arteliz Construcciones y 110.380 euros a la cuenta de GREIXER LINE SL, en la entidad bancaria Caixa Laietana.

    En la cuenta corriente 3300011391 de la Caixa Laietana de la que es titular GREIXER LINE SL, se ingresaron tres cheques provenientes de las cuentas de ARBUL INVEST SL, por importes de 200.000 euros, 70.000 euros y 110.380 euros; igualmente, se detectaron entradas por importe de 110.000 euros procedentes de la cuenta corriente NUM012 de ARBUL INVEST SL, así como, el ingreso de otros cheques de ARBUL INVEST SL, por importe de 230.000 euros y de 271.892 euros, y, otros dos ingresos, procedentes de esa misma sociedad, por importes de 419.126 euros, 150.000 euros y 200.000 euros, cantidades, que se destinaron a las adquisiciones de los terrenos en Cataluña e Ibiza.

    Desde esa cuenta se efectuaron pagos a la constructora panameña Arteliz por importe de 99.109 euros; 5.500 euros a Promociones Costabrava de la que fue apoderado Casimiro Hipolito ; 84.000 euros al Ayuntamiento de Santa Eulalia, 16,0 euros a la Hacienda Catalana, 131.000 por comisiones a la acusada Lina Vanesa , 108.190 euros por el mismo concepto al asimismo acusado Hugo Urbano , 1.800 euros a Xcionei, 2.400 euros que extrajo el también acusado Argimiro Gabriel , y, finalmente, la acusada Lina Vanesa extrajo, en concepto de "adquisición de bienes," la suma de 100.000 euros.

    A tenor de la documentación de la sociedad GREIXER LINE SL, intervenida a la acusada Lina Vanesa , con motivo de su detención, se contabilizó que se hablan realizado pagos a cuenta para la adquisición de promociones inmobiliarias por un importe global de 2.558.496,04 euros, distribuidos de la siguiente manera:

    - 576.001,04 a CALLE000

    - 300.000 a DIRECCION001

    - 970.848 euros a DIRECCION000 (Ibiza)

    - 291.647 euros a DIRECCION002 (Ibiza)

    - 420.000 euros a DIRECCION003 .

    En las cuentas bancarias de GREIXER LINE SL, los ingresos fueron por un montante de 1.914.708 euros.

    Una vez puestas en marcha las inversiones inmobiliarias, tanto en Barcelona e Ibiza, no obstante las reuniones antes citadas entre los acusados Hugo Urbano , Lina Vanesa y Gabino Higinio y los que se desplazaron a España, además, de los contactos telefónicos con Sabino Damaso y Camilo Nicanor , Felicisimo Indalecio , del lado de los dueños de los fondos provenientes del narcotráfico, encargó al asimismo acusado, el colombiano Vicente Teodulfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre el que se volverá más tarde y que había sido enviado a España para la operativa.

    Similar pero radicada en la zona de Valencia, que al mismo tiempo supervisara la operativa de las inversiones que en Barcelona se realizaban, por la desconfianza generada en Felicisimo Indalecio de la gestión de los acusados ubicados en dicha ciudad. Por tal circunstancia, se puso al frente de facto Vicente Teodulfo , fuera, desplazándose al despacho de la CALLE000 en Barcelona, o por encuentros personales con alguno de los acusados que giraban en esta ciudad y que viajaban a Valencia, o bien, por contactos telefónicos mantenidos entre unos y otro.

    Fue entre los meses de abril y mayo de 2010, cuando se dejaron de recibir fluidamente ingresos para atender la inversión inmobiliaria, por lo que, se pretendió localizar nuevos inversores, optando, finalmente Lina Vanesa y casi al final del año 2010 por instalarse por su cuenta, con lo que en el mes de diciembre procedió a constituir una nueva sociedad con su hija, la acusada Justa Violeta , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la que le dio entrada con una participación en la entidad Grupo Gran Line 2010 SL, la cual, nunca inició su actividad, al coincidir cronológicamente la constitución de esa nueva sociedad, con la detención de los acusados.

    TERCERO .- Como se ha dicho, el acusado, Gabino Higinio no sólo llevaba la contabilidad, formalmente hablando, de las sociedades domiciliadas en el despacho de la CALLE000 de Barcelona, donde trabajaba a diario, sino que además era el que se encargaba de buscar sociedades para la operativa inmobiliaria ya descrita, tras lo cual, se aperturarían cuentas a nombre de dichas entidades donde se ingresarían grandes cantidades de dinero en efectivo, interponiéndose a testaferros, o a través de transferencias bancarias, dinero a utilizar para realizar ampliaciones de capital y adquisición de terrenos.

    Así, en enero del año 2010 se puso en contacto con Basilio Benedicto para adquirir la sociedad de éste, denominada, VERSUS AB PROYECT MANAGER SL, compareciendo Gabino Higinio acompañado de Sabino Damaso , y siendo adquirida el 8 de febrero de 2010 por Vicente Teodulfo ; la sociedad KHAZAD DUM INVESMENT SL, por la que Gabino Higinio también se interesó, se adquirió el 8 de abril de 2010 nuevamente por Vicente Teodulfo que fue representado en ese acto por Gabino Higinio . En ambos casos, como administrador figuraría a instancias de Gabino Higinio , Eutimio Felicisimo , de profesión albañil, al igual que figuraría con ese mismo cargo en la sociedad NIT INTERNATIONAL TRADING & FINANCE SL, a instancias de la misma persona, siendo esta sociedad, la misma en la que se había realizado un ingreso de 200.000 euros en efectivo, y relativa a la primera operativa que la DEA había alertado a los investigadores sobre el origen de esos fondos, figurando Sabino Damaso con plenos poderes en dicha entidad. Del hecho de ese ingreso tuvo conocimiento el acusado Hugo Urbano al que en su condición de abogado acudió Sabino Damaso para recuperar la suma de 190.000 euros que Celestino Urbano desvió a una cuenta suya.

    El día 27 de abril de 2010, el acusado Gabino Higinio constituyó junto con Eutimio Felicisimo , la sociedad Legal & Finance Group Asesor SL.

    Todas estas sociedades, además de Casas Moutas SL, que el día 5 de marzo de 2010 Hugo Urbano otorgó a Vicente Teodulfo un poder general para actuar en su nombre, se constituyeron para centralizar en las mismas las inversiones ya realizadas cuando llegó a España Vicente Teodulfo , que tenía que hacerse cargo de canalizar a su través los beneficios derivados del tráfico de drogas.

    CUARTO .- En la cuenta personal de Hugo Urbano , de Caixa Laietana le figuran ingresos procedentes de ARBUL INVEST SL por valor total de 50.000 euros, en la Caja del Mediterráneo por otros 7.000 euros de la misma procedencia y en la de la Caixa se le imputan ingresos en efectivo por importe de 20.300 euros, cantidades que se extraían en concepto de pagos.

    Este acusado se trasladó a Colombia y a Panamá y aprovechó en uno de estos viajes para arreglarse la dentadura, con cargo todo ello, a los fondos habidos en las cuentas bancarias titularidad de entidad GREIXER LINE SL.

    El acusado Hugo Urbano introdujo en el circuito financiero legal español 89.950 euros a través de sus cuentas bancarias personales.

    La acusada Lina Vanesa , ha estado cotizando a la Seguridad Social durante 531 días en el régimen general y en los especiales de Hogar y de representante comercial, si bien desde agosto del año 2009, estuvo percibiendo prestación por desempleo que agotó en el mes de noviembre siguiente.

    Entre los años 2005 y 2009 percibió ingresos lícitos por importe total de 9.074,39 euros.

    En las cuentas bancarias de las que es titular se produjeron en el año 2009 ingresos en efectivo por importe de 4.881,50 euros y en el año 2010 por importe de 53.201,00 euros, ascendiendo el total entre los dos años a 58.082,50 euros.

    El incremento patrimonial detectado y no justificado entre los años 2009 y 2010, es de 118.543,00 euros.

    Entre los días 26 de enero y 4 de febrero de 2010, lacuenta corriente NUM003 de la Caixa de Vía Laietana, titular de GREIXER LINE SL, de la que era administradora solidaría junto con Hugo Urbano , fue beneficiaría de seis cheques bancarios por importe total cercano al millón de euros, procedentes en su mayoría de fondos en cuentas de ARBUL INVEST SL.

    Por otra parte, la acusada Lina Vanesa , manejó dinero en efectivo con cargo a la cuenta de la sociedad GREIXER LINE SL, dinero que, o guardaba en su domicilio, o enviaba a su familia en Miami, o empleaba en gastos personales y de mobiliario de la vivienda que ocupaba en alquiler, o en regalos a su hija.

    Asimismo, compró en efectivo a Casimiro Hipolito , los siguientes vehículos encargándose la acusada de que no figurasen a su nombre:

    Mercedes SLK matrícula ....-CFF , figurando en los registros administrativos de Tráfico a nombre de Avelino Baldomero . La acusada pagó en efectivo por dicho turismo la suma de 21.000 euros.

    - Porsche Cavene matrícula ....-YXG , figurando en Tráfico a nombre de Lorenza Natalia , esposa de Avelino Baldomero y abonando la acusada 39.000 euros en efectivo.

    - BMW 740 matrícula ....-RSC , matriculado a nombre de Nicanor Donato , adquirido por importe de 12.000 euros.

    - BMW 116 matrícula ....- FLH , que adquirió a Roberto Teodoro en la suma de 15.000 euros en efectivo y figurando a nombre de su hija la asimismo acusada Justa Violeta , mayor de edad y sin antecedentes penales, que como parte del precio vendió al establecimiento un vehículo Peugeot 206.

    - BMW X6 matrícula ....- QWN , utilizado por su hija Justa Violeta , a la que se lo regaló, matriculado a nombre de la sociedad Grupo Gran Line 2010 SL y por el que pagó la suma de alrededor de 60.000 euros.

    No consta que el vehículo Mazda 3 matrícula ....-GHP , que figura a nombre de Carina Herminia , se adquiriera por la acusada Lina Vanesa .

    En el domicilio de la pareja sentimental de su hija Justa Violeta , donde la misma se instala en ocasiones, se encontró en una caja fuerte la cantidad de 244.950 euros junto a un recibo bancario, suma que procedía de las cuentas de GREIXER LINE SL, sin que conste que la acusada Justa Violeta supiera su procedencia ilícita sino tratarse de ingresos de su madre, a lo que atribuyó igualmente el origen del dinero empleado en el vehículo BMW X6 ....- QWN que ésta le regaló por su cumpleaños.

    La acusada Lina Vanesa introdujo, por sí o a través de GREIXER LINE SL, en el circuito financiero español, las sumas de 1.329.704,18 euros y de 3.572.968 euros, al igual que el acusado Hugo Urbano , con cargo esta suma a los ingresos de los que se nutrió ARBUL INVEST con destino a GREIXER LINE SL y de cuyo manejo se encargaban los acusados Hugo Urbano y Lina Vanesa .

    Con motivo de la detención de Lina Vanesa se le intervino diversa documentación de la que es de reseñar la que sigue:

    - Documento del Registro Mercantil de Barcelona de 19 de noviembre de 2010 en que se solicita el asiento de la sociedad Grupo Gran Line 2010 SL, en la que figuran como constituyentes la acusada y su hija Justa Violeta .

    - Copia de protocolo notarial de 10 de diciembre de 2009 en la que se acuerda el cese como administrador de Luis Isaac y nombramientos como administradores solidarios de Hugo Urbano y Lina Vanesa de la sociedad GREIXER LINE SL, así como, cambio de domicilio social a la CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - de Barcelona.

    - Copia de protocolo notarial de fecha 10 de diciembre de 2010 en la que se acuerda la compraventa de la sociedad GREIXER LINE SL, siendo los vendedores Luis Isaac y la sociedad Cartanya Solución SL, y los compradores Hugo Urbano de 1495 participaciones y Lina Vanesa de 1505 participaciones.

    - Copia de protocolo de fecha 21 de diciembre de 2009 en la que la sociedad Catalunya Costa Brava Mar SL, representada por Casimiro Hipolito , vende la finca sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Barcelona a la sociedad GREIXER LINE SL por valor de 1.030.772, 60 euros subrogándose en la cantidad de 1.021.355,84 euros que corresponden al préstamo hipotecario, igualmente se observa el pago por autoliquidación por GREIXER LINE por valor de 72.154,08 euros.

    - Un email dimanante de Hugo Urbano y dirigido a Lina Vanesa en el cual le comenta que ha estado haciendo números de lo que se debe a Casimiro Hipolito de los tres solares de Ibiza haciendo referencia que sobre dichos solares tienen los derechos y sobre los cuales han invertido mucho dinero.

    - Contrato de arrendamiento urbano con opción de compra de fecha 17 de marzo de 2009 en el que Casimiro Hipolito como administrador de Catalunya Costa Brava Mar SL, está conforme con el arrendamiento con opción de compra de la vivienda sita en la CALLE003 NUM013 - NUM014 - NUM002 de Arenys de Mar a favor de Lina Vanesa , por mensualidades de 700 euros y en caso de compra de 360.000 euros.

    Propuesta de compraventa del 50% de GREIXER con una valoración de activos de 3.370.201 y relación de pagos realizados a promociones inmobiliarias.

    - Varios contratos de compraventa de bien inmueble en el que en la misma fecha de 1 de noviembre de 2009 Sabino Damaso como administrador de ARBUL esta interesado en la compra del inmueble que se describe que es propiedad de Hugo Urbano y Lina Vanesa y se formaliza la venta y consta la suma por aquél hasta ese momento pagada.

    - Contrato de cesión de derechos de 28 de noviembre de 2009 en que Hugo Urbano y Lina Vanesa como propietarios de Catalunya Costa Brava Mar SL Catalunya Torres I Mansions SL y Les Masies de Llavaneras SL, los cuales son titulares de los derechos y propiedades, ceden a Camilo Nicanor el 33% de las propiedades descritas en dicho contrato.

    - Contrato de cesión de derechos de 31 de octubre de 2009 en el que Casimiro Hipolito como vendedor y representante de sociedades varias cede a Hugo Urbano y Lina Vanesa derechos y propiedades a pagar hasta el 30 de abril de 2009 por importe de 390.000 euros.

    - Folio extraído de la página web www.alfonsoferrera.com/asociadas/ en que consta las firmas asociadas, entre ellas, BNK Banorbis, Hipotecaria Yuma SA, SMT Swiss Management Trust, Compañía Financiera Santa Brígida SA y Compañía Fiduciaria Alfonso y Férrea SA.

    - Documento de 11 de febrero de 2010 para transferencia de GREIXER al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Ríu de 64.517,42 euros, por tasas por licencia de obras y otro sobre minuta de arquitectos.

    Al acusado Hugo Urbano se le intervinieron los siguientes documentos:

    Documentos sobre la cantidad desembolsada sobre la promoción de rehabilitación en Sigtes, sobre la promoción de 26 viviendas en Santa Eulalia de Ibiza y de otras cuatro viviendas en Santa Eulalia, así como sobre la promoción de 14 viviendas en San Rafael de Ibiza (desembolsados 831.588,63 euros, 644.237,22 euros, 399.676,84 euros).

    En las oficinas de GREIXER LINE SL, se intervinieron los siguientes documentos:

    En carpeta azul con la inscripción ARBUL INVEST SL-Bancos:

    - Cuatro folios emitidos por Gabino Higinio , fechados el 22 de febrero de 2010 en concepto de informe de ingresos y pagos realizados por Arbul Invest SL entre 15 de octubre de 2009 y 22 de febrero de 2010, hasta un montante de 5.002.019,89 euros que figuran desglosados.

    Seis folios con las seis promociones en las que se ha invertido con desglose de las aportaciones realizadas y las pendientes.

    Siete folios de estudio de la cuenta del Banco de Sabadell en que se reciben 9 envíos por importe de 775.000 euros.

    Folio manuscrito con la reseña de 8 cuentas bancarias pertenecientes a ARBUL INVEST SL.

    Folio de 21 de enero de 2010 en que GREIXER LINE SL adquirente de los derechos de Casimiro Hipolito , ha percibido de ARBUL cinco cheques de 881.892,14 euros, en relación a los contratos de DIRECCION000 y DIRECCION002 , representada por Lina Vanesa .

    Informe de Hugo Urbano de 31 de enero de 2010 en el que reseña las inversiones realizadas por GREIXER LINE SL, con sus desembolsos.

    Carta dirigida al Banco de Sabadell de 21 de enero de 2010 en la que Sabino Damaso autoriza a Gabino Higinio para la entrega de talones en nombre de ARBUL INVEST.

    Email de 23 de diciembre de 2009 del Banco Popular en que se comunica la recepción de una transferencia desde México de la sociedad GS Intertrade SA de CV a favor de ARBUL INVEST SL, si bien el banco solicita, documentación para poder hacer efectivo el abono, así, el modelo de cobro de exterior del Banco de España, con indicación de la documentación que ampare la misma, relativo a escrito detallado de actividades de negocios que desarrolla, identificación de todos los socios, declaración de bienes de los socios, entre otros aspectos .

    Carpeta azul con la inscripción GREIXER LINE SL-Facturas- Contratos,

    › Y, otra carpeta a nombre de ARBUL INVEST SL:

    Fax de Gabino Higinio para Cosme Jose de 12 de abril de 2010 en que remite información sobre pagos y comisiones realizadas por ARBUL a GREIXER y a Hugo Urbano y sobre promociones haciendo mención en cuanto a los envios que si llegasen a un pais no correcto o peligroso cara al Banco de España así Barbados o Cayman, sería devuelto.

    Escritura de 8 de febrero de 2010 en la que se nombra como administrador de Versus AB Project Manager SL a Eutimio Felicisimo .

    Escritura de 8 de febrero de 2010 en la que se vende a Vicente Teodulfo la sociedad anterior.

    Escritura de 8 de febrero de 2010 en la que Eutimio Felicisimo confiere poder a favor de Vicente Teodulfo .

    Contrato de arrendamiento de 17 de diciembre de 2010 de las oficinas de la CALLE000 NUM000 - NUM015 - NUM001 - NUM002 de Barcelona, en que Lina Vanesa y Hugo Urbano en representación de GREIXER LINE SL alquilan a la sociedad ARBUL INVEST SL representada por Sabino Damaso por importe mensual de euros mas IVA, Escritura de 5 de octubre de 2009 en la que Celestino Urbano como administrador de NIT INTERNATIONAL TRADING & FINANCE SL, otorga poder sobre dicha sociedad a Sabino Damaso y contrato privado de 15 de octubre de ese año por el que Celestino Urbano vende la sociedad al 10 0% a Sabino Damaso .

    Nota dimanante de ARBUL INVEST fechada el 19 de enero de 2010 dirigida a Orange en la que Sabino Damaso autoriza a Lina Vanesa como directora de esa entidad.

    Poder especial de 18 de noviembre de 2009 en el que Sabino Damaso confiere poder general durante un mes a Camilo Nicanor en representación de ARBUL INVEST SL.

    Copia simple de la escritura de 20 de enero de 2010 en la que se nombra como administrador a Sabino Damaso , de la sociedad Jaime Martori Grup Gestio Inmobiliaria SL.

    Copia simple de la escritura de 30 de marzo de 2010 en la que en la sociedad KHAZAD DUM INVESTMENTE SL, Basilio Benedicto da amplios poderes a Vicente Teodulfo .

    Escritura de 8 de abril de 2010, de venta de dicha sociedad a Vicente Teodulfo , representado por Gabino Higinio .

    - Copia simple de la escritura de 27 de abril de 2010 en la que Gabino Higinio y otra persona como socios fundadores de LEGAL & FINANCE GROUP ASSESOR SL, nombran a Eutimio Felicisimo como administrador.

    - Copia simple de la escritura de 6 de julio de 2010 en la que Eutimio Felicisimo en representación de VERSUS AB PROJECT MANAGER SL, revoca el poder conferido a Vicente Teodulfo en protocolo de 8 de febrero de 2010 Facturas varias por importe de 42.878,08 euros abonadas todas en efectivo por GREIXER LINE a Lina Vanesa del año 2010.

    - Notas de envio de dinero a Miami y a Colombia, uno a Hugo Urbano el 6 de agosto de 2010, a lo largo del mes de agosto, por importes cada uno aproximado de más de mil quinientos euros.

    - Facturas por importe global de 25.316,72 euros pagadas en efectivo en el año 2010 por Lina Vanesa y GREIXER LINE SL.

    - Email de 13 de diciembre de 2010 de Camilo Nicanor para Hugo Urbano y Lina Vanesa sobre que el capital lo están poniendo los inversores de Sabino Damaso .

    Por auto de 15 de diciembre de 2010, se acordó el bloqueo de los productos bancarios, fincas y vehículos siguientes que reseña dicha resolución.

    Por auto de 17 de febrero de 2011, se acordó la prohibición de disponer y las correspondientes anotaciones preventivas sobre las fincas que reseña dicha resolución.

    b) RAMA VALENCIA

    Todos los acusados pertenecientes a esta "rama de Valencia" han reconocido íntegramente estos hechos que a continuación se describirán, propiciando la agilización del juicio oral y contribuyendo al esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

    Por otra parte, a partir de enero de 2010 Vicente Teodulfo , que en esa fecha ya era administrador de HEREDAD DE IBÁÑEZ, S.A. , se reunió con Gabino Higinio , Hugo Urbano y Lina Vanesa para tomar el control de las inversiones que la organización de narcotraficantes internacionales había efectuado en Cataluña e Ibiza.

    Recuérdese que Eloisa Custodia ya se había establecido en la zona de Valencia con la misma finalidad de introducir el dinero que le proporcionaba la organización de narcotraficantes a la que pertenecía su hermano Felicisimo Indalecio procedente del tráfico internacional de drogas en el circuito financiero legal, habiéndose casado con el ciudadano español Victorio Teodoro , que controlaba la mercantil HEREDAD DE IBÁÑEZ, S.A., a través de la cual realizaba operaciones de exportación de productos españoles a Colombia a la mercantil colombiana Casa Ibáñez, también de su propiedad. Tras sucesivas ampliaciones de capital y transmisión de participaciones sociales HEREDAD DE IBÁÑEZ, S.A. quedó prácticamente en manos de Eloisa Custodia y de su Eloy Oscar , y nombraron administrador a la persona de confianza de la organización de narcotraficantes Vicente Teodulfo , que había iniciado una relación sentimental con Eloisa Custodia .

    HEREDAD DE Victorio Teodoro pertenecía desde 2.005 a Victorio Teodoro , quien el 30-10-07 la transformó en Sociedad Anónima, aumentó el capital social hasta 102.172,04 €, que quedó distribuido de la siguiente manera:

    - Eloy Oscar : 1.000 acciones

    - Eloisa Custodia : 3.500 acciones

    - Cirilo Santiago : 21.500 acciones

    Sin embargo Eloisa Custodia también controlaba las acciones que figuraban a nombre del antiguo socio Cirilo Santiago , pues le fueron endosadas en blanco, habiéndose intervenido en el registro de su domicilio el documento de endoso.

    Y fue nombrado administrador Victorio Teodoro , si bien cesó en tal cargo el día 1-10-09, nombrándose entonces a Vicente Teodulfo , que vino desde Colombia de manera expresa para hacerse cargo de las inversiones de la organización de narcotraficantes.

    Eloisa Custodia y Vicente Teodulfo , al frente del entramado asentado en Valencia, procedieron a adquirir sociedades mercantiles con problemas económicos, a las que inmediatamente inyectaban capital que les proporcionaba la organización de narcotraficantes a que pertenecía su hermano Felicisimo Indalecio , si bien, para no figurar al frente de las mismas mantenían a los antiguos administradores y su relación con la sociedad se establecía a través de contratos privados ocultos o mediante apoderamientos que no se inscribían, destacando en esta modalidad la relación mantenida con Eulalio Olegario y su esposa Paula Remedios , quienes también se prestaron para figurar como testaferros o meros titulares aparentes en la adquisición de varios inmuebles, junto con otros a los que se irá nombrando.

    Por otra parte, para diversificar las inversiones, los familiares de Felicisimo Indalecio adquirieron la sociedad Golden More, S.L, empresa dedicada a la compra y venta de oro ubicada en Alicante y pusieron a su frente como administrador a una persona de confianza que hasta entonces había realizado labores subalternas y de seguridad, Arcadio Pio , ex-pareja de una hermana de Eloisa Custodia con quien tiene una hija, que convive con ésta en su domicilio de Valencia.

    En junio de 2.010 se produjo la desarticulación del llamado "cártel de los cárteles", liderado por Victorino Santos , alias " Quico ", quien fue detenido en Argentina y extraditado a los EEUU, estando pendiente de enjuiciamiento por delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales de esa procedencia. Recuérdese que éste tenía un hijo en común con Eloisa Custodia , que es hermana de Felicisimo Indalecio , contable de la organización de Quico y su hombre de confianza hasta que, tras ser detenido, lo delató a las autoridades norteamericanas.

    Eloisa Custodia :

    Era la que recibía el dinero del grupo de narcotraficantes a los que está unida por lazos familiares y la que, consultándolo con los dueños del dinero, y junto con Vicente Teodulfo , toma las decisiones sobre las inversiones a realizar. Para ello inicialmente mantuvo una relación matrimonial meramente "formal" o "aparente" con Victorio Teodoro , antiguo propietario y administrador de la mercantil Heredad de Victorio Teodoro , de la que Eloisa Custodia tenía el control efectivo a través de la titularidad de las participaciones en su mano y en el de su madre Eloy Oscar y a través del administrador único Vicente Teodulfo , con el que mantiene una relación sentimental. También controlaba las acciones que figuraban a nombre del antiguo socio Cirilo Santiago , pues le fueron endosadas en blanco.

    En el estudio económico patrimonial que se le ha efectuado, referido a los años 2.005 a 2.010, se han tenido en cuenta los ingresos anuales lícitos declarados, las adquisiciones de bienes y derechos detectados, los gastos demostrados, los movimientos de las cuentas bancarias en las que figura como titular y el otorgamiento de actos y contratos. Según dicho estudio, Eloisa Custodia ha incrementado su patrimonio con dinero no justificado por sus ingresos, sino procedente del tráfico de drogas que le proporcionaban los referidos narcotraficantes en la cantidad de 1.558.601,66 €, según el siguiente desglose:

    AÑO Ingresos Gastos demostrados Incremento patrimonial

    Justificados No justificados

    2005 16.000 523.502,56 507.502,56

    2006 29.896,84 99.757,04 69.860,20

    2007 51.183,40 140.465,49 89.282,09

    2008 119.304,28 198.595,98 79.291,70

    2009 298.032,54 1.115.990,53 817.957,99

    2010 1.489.363,59 1.484.570,71 -5.292,88

    TOTAL 2.004.280,65 3.562.882,31 1.558.601,66

    Además, durante el referido período Eloisa Custodia ha realizado por encargo de su hermano Felicisimo Indalecio , condenado en Estados Unidos por tráfico de drogas y blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, actos de riguroso dominio y de gestión sobre el inmueble sito en la C/ PARQUE000 , n.° NUM002 de Colmenar Viejo, de valor catastral 564.892,71 E, y el situado en la C/ DIRECCION004 , n° NUM016 - NUM017 de la URBANIZACIÓN000 " de la localidad de El Casar (Guadalajara) , de valor catastral 282.776,45 euros.

    Estos inmuebles figuran formalmente a nombre de testaferros. Así, el chalet unifamilíar sito en C/ PARQUE001 , n° NUM002 de Colmenar Viejo, finca registral NUM018 , NUM019 , figura en el registro a nombre de Gabino Higinio y Marta Zulima , que fueron investigados en las D.P. 225/06, S.O. 47/07 del J.C.I. n° 6, en las que se intervinieron 33 kilos de cocaína. Éstos formalmente figura que la adquirieron por escritura de 20-05-04 por precio de 510.860 E, de los que pagaron en efectivo 160.860 € y los 350.000 € restantes se subrogaron en un préstamo hipotecario que lo gravaba, aunque realmente procede de una compensación o cambio que efectuaron en Colombia. En esa vivienda el pago del suministro de agua estaba domiciliado en una cuenta corriente de la que es titular Valle Herminia , tía de Adriano Belarmino , a. Quico , y es habitada por Celsa Hortensia , a quien su prima Eloy Oscar le ofreció vivir en ella de manera gratuita a cambio de cuidarla. La titular registra! de la vivienda Marta Zulima intentó apropiársela basándose en la titularidad registral que le amparaba, por lo que Paula Remedios se desplazó a Madrid el 21-02-11 por encargo de Eloisa Custodia para evitarlo, viniendo acompañada de Arcadio Pio para intimidarla.

    La vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 de El Casar (Guadalajara), finca registra] NUM020 , figura en el Registro a nombre de Sergio Belarmino , por compra de 20-07-04, y el 12-03-07 se anotó prohibición de disponer ordenada por el J.C.I. n° 2 en el S.O. 35/06 en el que se investiga un delito de tráfico de drogas. El pago de diversos suministros de esta vivienda se efectúa en una cuenta bancaria de la que era titular el inicialmente acusado Pio Benigno , padre de Eloisa Custodia . Sobre esta vivienda también realizó alguna gestión de pago de recibos atrasados Paula Remedios cuando se desplazó a Madrid el 21-02-11 por encargo de Eloisa Custodia .

    En el año 2.011 Eloisa Custodia compró 5.100 participaciones sociales de la mercantil Azcona y Pantoja, S.L., lo que supone el 50% de su capital, pagando por ellas la cantidad total de 350.000 €, aunque en la escritura de venta figuraba un precio de 200.000 €, pagándose el exceso en efectivo de la misma procedencia, como se detallará más adelante.

    En el momento de su detención se le intervinieron en su domicilio 6.500 € en efectivo, así como numerosas joyas y relojes, que están pendientes de tasación pericial.

    Por lo tanto durante el referido período el aumento de su patrimonio asciende a 2.762,770,82 €, más el valor de los relojes y joyas intervenidos.

    Eloisa Custodia creó la sociedad Grupo de Inversión Inmobiliario Americano, S.A. (G.I.I.A.) como sociedad patrimonial para poner a su nombre diversos inmuebles y participaciones sociales de otras sociedades. Así, a nombre de ésta figuran los siguientes inmuebles y derechos adquiridos para la organización con dinero de la indicada procedencia:

    C/ DIRECCION005 , n° NUM021 , URBANIZACIÓN001 , de Alhaurin de la Torre (Málaga), finca registral NUM022 , adquirido por 347.700 €.

    C/ DIRECCION006 , NUM023 de San Antonio-Requena (Valencia), adquirido por 67,800 €.

    AVENIDA000 , n° NUM024 , puerta NUM002 - NUM025 NUM026 de Valencia, finca registral NUM027 , adquirido por 130.000 €, y luego formalmente transferido en 2.010 a Eulalio Olegario , que se prestó a figurar como mero titular formal o testaferro.

    -Participaciones de la sociedad "Bodegas y Viñedos el Castillo, S.L., por un valor de 1.000.000 €.

    Otra modalidad empleada por Eloisa Custodia para blanquear el dinero de la indicada procedencia fue la concesión de préstamos de dinero a particulares. Así, por contrato privado de 16-01-09 prestó a la sociedad TAPILUX, SCV, representado por su presidente Cayetano Nicanor la cantidad de 70.000 entregados en efectivo, garantizado con un aval sobre una vivienda propiedad del administrador de la mercantil, que se obligaba a vender en caso de incumplimiento para pagarlo con el precio obtenido. Este préstamo se liquidó con la concesión de otro a Cayetano Nicanor por importe de 240.000 € concedido en escritura de préstamo simple con garantía pignoraticia de fecha 26-05-09 en la que el deudor ofreció como garantía la pignoración de los derechos de crédito que ostentaba como arrendador de una nave de su propiedad sita en la finca registral NUM028 del Registro de Ribarroja, habiendo recibido el dinero mediante 5 pagos en efectivo de 20.000 € c/u (100.000 €) , más una transferencia a la c/c de Caixa Rural del prestatario de 140.000 € procedentes de la c.c. del Banco Popular de la que es titular Heredad de Victorio Teodoro y en la que Eloisa Custodia figura como autorizada. Sin embargo, los ingresos mensuales para amortizar el préstamo se abonaron en la c/c NUM029 del banco Popular de la exclusiva titularidad de Eloisa Custodia . Posteriormente y como forma del pago del referido préstamo, entre Cayetano Nicanor y Eloisa Custodia , consiguieron rescindir el arrendamiento que pesaba sobre dicha nave, acordando que ésta quedaría en propiedad de Eloisa Custodia , pagándole a cambio Cayetano Nicanor un alquiler de 3.000 € mensuales a partir del año 2.012. No consta que en el Registro se haya producido la transmisión del inmueble.

    Por contrato privado de 26-05-09 Eloisa Custodia prestó al mismo la cantidad de 600.000 E, recibidos 150.000 € en efectivo, a la firma del contrato más otras entregas a cuenta de 110.000 E, 85.000 € y 15.000 E, acordándose su pago mediante el traspaso del arrendamiento del local referido más el pago de 40.000 E anuales durante 7 años. También se cargó en una cuenta de su titularidad un cheque por importe de 24.500 € en concepto de pago parcial de un préstamo concedido por Playland Levante, formalizado en escritura pública de 3-11-10.

    Por otra parte, Eloisa Custodia figuraba como empleada de las sociedades que controlaba para poder justificar unos ingresos "lícitos" a pesar de no desempeñar realmente ninguna actividad profesional en las mismas. Pero, además percibió de tales sociedades cantidades superiores a las declaradas por tal concepto. Así, de Heredad de Victorio Teodoro percibió a lo largo del periodo investigado 410.834 € más de lo declarado como retribuciones por sus "servicios", cantidad que fue ingresada mediante transferencias parciales desde las cuentas de la sociedad a las suyas.

    Por lo tanto Eloisa Custodia ha blanqueado las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que se especifican:

    2.762.770,82 € como incremento patrimonial no justificado.

    1.389.578,91 € por inyecciones a la sociedad G.I.I.A, de los cuales 788.478,19 € fueron inyecciones de dinero para su actividad y 601.100 € por la titularidad de las acciones.

    Más 993.947,58 por inyecciones a Heredad de Ibáñez,S.A., de los que 841.362, 65 € fueron en inyecciones de dinero y 152.584,93 C por la titularidad de las acciones.

    Vicente Teodulfo

    Por sus conocimientos económicos, contables y fiscales, fue la persona que la organización de narcotraficantes puso al frente de la gestión de sus inversiones en España, tanto las inicialmente efectuadas en Cataluña e Ibiza como las realizadas por la rama asentada en Valencia, con la finalidad de ocultar el patrimonio ilícito de Felicisimo Indalecio , proporcionar sustento económico en España a los familiares de Felicisimo Indalecio y de dar apariencia de legalidad al dinero procedente del narcotráfico que obtenía éste como miembro de la organización de Victorino Santos .

    Figura dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social desde el 20-05-08 hasta el 31-12-10 para la empresa Heredad de Ibáñez, S.A. y desde el 8-02-10 hasta el momento para Playland Levante, S.L., y figura como administrador de Heredad de Ibáñez y de Golden More, S.L.; como apoderado de Khazad Dum Investraents, S.L. y como propietario de Versus AB Project Manager, sociedades constituidas para canalizar a través de ellas las ganancias procedentes del tráfico de drogas a partir del momento en que él se hizo cargo de la gestión de las inversiones de la organización de narcotraficantes en España.

    En el estudio económico patrimonial que se le ha efectuado, referido a los años 2.005 a 2.010, se han tenido en cuenta los ingresos anuales lícitos declarados, las adquisiciones de bienes y derechos, los gastos demostrados, los movimientos de las cuentas bancarias en las que figura como titular y el otorgamiento de actos y contratos. Según dicho estudio, Vicente Teodulfo ha incrementado su patrimonio con dinero no justificado por sus ingresos, sino procedente del tráfico de drogas que le proporcionaba la organización en la cantidad de 20.398,19 €, según el siguiente desglose:

    AÑO Ingresos

    Justificados Gastos

    Demostrados Incremento patrimonial no justificado

    2.008 14.381,70 10.281,02 4.100,68

    2.009 21.931,49 6,00 21.931,49

    2.010 24.565 30.199,11 -5.633,98

    TOTAL 60.878,19 40.486,13 20.398,19

    Como se dijo, a partir del año 2.010 la organización de narcotraficantes encargó a Vicente Teodulfo que controlara las inversiones realizadas en Cataluña e Ibiza, asumiendo el control de las sociedades pantalla a través de las cuales se habían hecho las inversiones, especialmente ARBUL INVEST, GREIXER LINE y VERSUS AB PROJECT. A través de esas inversiones inmobiliarias se blanquearon 5.002.019,89 € de la referida procedencia.

    En relación con la rama asentada en Valencia, Vicente Teodulfo intervino en la compra de unas naves industriales situadas en la CARRETERA000 n° NUM030 de la localidad de Riba Roja del Turia, constituyendo para ello un préstamo personal con garantía hipotecaria para ocultar la procedencia del dinero con el que se pagaron. Con esta operativa se blanquearon 600.000 €. No consta que en el Registro se haya producido la transmisión de los inmuebles.

    Vicente Teodulfo también fue el responsable de la creación de un entramado societario que sirvió para dar apariencia legal a los beneficios obtenidos por el tráfico internacional de drogas, ocultar el patrimonio de sus responsables y sus familiares, sociedades, a través de las cuales adquirieron inmuebles en España, en algunas ocasiones obteniendo préstamos bancarios innecesarios, y con las que justificaban los ingresos lícitos de los familiares, percibiendo elevados "salarios" como empleados o directivos por trabajos nunca realizados, para justificar su alto nivel de vida. Entre las sociedades creadas con esta finalidad destacan:

    - Residencial Casa Moutas, S.L. con la que se adquirieron propiedades inmobiliarias por la rama de Barcelona.

    - Versus AB Project Manager, S.L., con la misma finalidad que la anterior.

    - Khazad Dum Investmen, S.L., idem

    - Argonath Inversiones Globales, S,L., idem

    - Golden More, S.L. , creada para diversificar las inversiones en el sector del oro.

    - Azcona y Pantoja, S.L. , comprada el 50 de sus participaciones para justificar salarios lícitos a los miembros de la organización y para introducir dinero en efectivo procedente del narcotráfico en el circuito financiero legal español.

    Con esta operativa Vicente Teodulfo contribuyó a blanquear un mínimo de 5.702.019,89 E.

    Por otra parte, en la sociedad Heredad de Ibáñez introdujo la cantidad de, al menos, 841.362,65 E, sin justificación en operaciones mercantiles propias de su objeto, dinero que, sin embargo, le entregaron los referidos narcotraficantes procedentes del tráfico ilícito de drogas para la referida finalidad.

    Victorio Teodoro

    Fue una de las personas de confianza de los dueños del dinero, poniendo a disposición de éstos sus empresas y sociedades para ocultar el patrimonio de la familia Felicisimo Indalecio y para proporcionar sustento económico en España a los familiares de Felicisimo Indalecio y dar apariencia de legalidad al dinero procedente del narcotráfico que éstos recibían.

    Fue administrador y socio de Heredad Ibáñez S.A., Grupo de Inversión Inmobiliario Americano (G.I.I.A.), Playland Levante, S.L., sociedades de las que percibió retribuciones declaradas.

    En el estudio económico patrimonial que se le ha efectuado, referido a los años 2.005 a 2.010, se han tenido en cuenta los ingresos anuales lícitos declarados, las adquisiciones de bienes y derechos, los gastos demostrados, los movimientos de las cuentas bancarias en las que figura como titular y el otorgamiento de actos y contratos. Según dicho estudio, Victorio Teodoro ha incrementado su patrimonio con dinero no justificado por sus ingresos, sino procedente del tráfico de drogas que le proporcionaba la organización en la cantidad de 109.205,14 €,, según el siguiente desglose:

    AÑO Ingresos Gastos Incremento

    Justificados Demostrados patrimonial no justificado

    2005 37. 904, 32 257.751,01 - 219.846,69

    2006 175 .745,36 183.648,08 - 7.902,72

    2007 98 . 152,40 1.210,96 96.941,44

    2008 99.492 97.813,55 1.697,21

    2009 279.0 59 2 63.52 4,36 15.535,05

    2010 122.884,87 118.496,31 4 .388, 56

    TOTAL 813.239,13 922.444,27 109.205,14

    Victorio Teodoro adquirió las siguientes propiedades inmobiliarias con dinero que le proporcionó la organización de narcotraficantes y luego las dejó en manos de familiares de miembros de la organización, especialmente en manos de Eloisa Custodia , con la que estaba casado, aunque únicamente a efectos "formales":

    - Inmueble sito en el n° NUM031 de la URBANIZACIÓN002 de Valencia, adquirido por la sociedad G.I.I.A. per precio real de 447.754 E, para lo cual, previamente a su adquisición la organización efectuó diversos ingresos en las cuentas corrientes de sus sociedades y una transferencia de divisas procedente de Colombia por importe de 312.526,29 E que no obedecía a ninguna transacción comercial. El mismo año de la adquisición G.I.I.A. simuló vender el inmueble a Eloisa Custodia , que no consta que pagara el precio a la sociedad.

    - Inmueble sito en Alhaurín de la Torre (Málaga), adquirido por la misma sociedad por precio de 331.700 E, aunque en. la contabilidad de ésta no figura el pago de su precio a la vendedora, por lo que se hizo en metálico con dinero procedente de la organización de narcotráfico.

    -Inmueble sito en la C,/ DIRECCION007 , n° NUM032 de Alboraya (Valencia), adquirido por la misma sociedad por precio de 251.000 €, aunque en la contabilidad de ésta no figura el pago de su precio a ia vendedora, por lo que se hizo en metálico con dinero procedente de la organización de narcotráfico.

    -Inmueble sito en la AVENIDA000 , n° NUM024 , NUM002 , NUM025 de Valencia, comprado por 130.000 € de la misma procedencia.

    Por otra parte, a lo largo del periodo investigado Victorio Teodoro ha realizado imposiciones en efectivo en las cuentas de las sociedades que controlaba por un total de 155.250 €, dinero que no procedía de operaciones comerciales propias de su objeto social, sino que era dinero que le proporcionaba la organización de narcotraficantes asentada en Sudamérica.

    En definitiva, Victorio Teodoro ha inyectado 1.398.578,91 € en la sociedad G.L.I.A. y 841.362,65 e en Heredad Ibáñez, por lo que ha blanqueado por estos conceptos un total de 2.239.941,56 €.

    Se volverá a mencionar y completar su intervención en el apartado relativo a la sociedad HEREDAD DE Victorio Teodoro .

    Eloy Oscar

    Es la madre de Felicisimo Indalecio , que fue el lugarteniente o mano derecha y hombre de confianza de Victorino Santos , a Quico hasta que, tras ser detenido, delató a éste a las autoridades norteamericanas. También es la madre de Eloisa Custodia . Es uno de los familiares de miembros de la organización de narcotraficantes que fueron puestos por ésta en España para invertir el producto del tráfico ilícito y uno de los beneficiarios del dinero procedente de la organización con el que se mantenían en España, simulando que percibían ingresos lícitos de empresas creadas exclusivamente para esos fines, empresas para las que no desempeñaba ninguna actividad.

    Figura dada de alta en la Seguridad Social en el régimen especial de autónomos desde 1-05-07 con la empresa Playland Levante, S.L., de la que figura como administradora, empresa que no realiza ninguna actividad mercantil y que tiene como única finalidad dar apariencia de legalidad a los fondos que Eloy Oscar percibe como "retribuciones". Por ello, los 107.493,68 € que ha percibido en tal concepto a lo largo del periodo investigado se ha de considerar también como dinero por ella blanqueado.

    En el estudio económico patrimonial que se le ha efectuado, referido a les años 2.006 a 2.010, se han tenido en cuenta los ingresos anuales lícitos declarados, las adquisiciones de bienes y derechos, los gastos demostrados, los movimientos de las cuentas bancarias en las que figura como titular y el otorgamiento de actos y contratos. Según dicho estudio, Eloy Oscar ha incrementado su patrimonio con dinero no justificado por sus ingresos, sino procedente del tráfico de drogas que le proporcionaba la organización en la cantidad de 53.348,82 €, según el siguiente desglose:

    AÑO Ingresos

    Justificados Gastos

    Demostrados Incremento patrimonial no justificado

    2005 0, 00 8 .410 8.410

    2006 0, 00 41.958,2 41.958,21

    2007 18 .798 24.908,1 6.109,68

    2008 3 6.4 03,8 8 41,228, 1 4.824,44

    2009 34.140,78 27.366,0 - 6.774,70

    2 010 32.901,56 31.772,7 - 1.178,81

    TOTAL 122.244,72 175.643,54 53.348,82

    Por otra parte, a lo largo del periodo investigado Eloy Oscar ha realizado imposiciones en efectivo en las cuentas de las sociedades que controlaba por un total de 161.070,64 €, dinero que no procedía de operaciones comerciales propias de su objeto social, sino que era dinero que le proporcionaba la organización de narcotraficantes asentada en Sudamérica y que de esa manera se introducía en el circuito económico-financiero legal y podía ser disfrutado por los narcotraficantes y sus familiares.

    Eloy Oscar participó en la entrega de 350.000 € en efectivo el día 11-03-11 en la notaría por la adquisición de la sociedad Azcona y Pantoja, trasladando físicamente el dinero junto con su hija Eloisa Custodia .

    Por encargo de su hijo Felicisimo Indalecio , condenado en Estados Unidos por tráfico de drogas y blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, realizó actos de riguroso dominio y de gestión sobre el inmueble sito en la C/ PARQUE000 , n° NUM002 de Colmenar Viejo, de valor catastral 564.892,71 €, y el situado en la C/ DIRECCION004 , n° NUM016 - NUM017 de la URBANIZACIÓN000 " de la localidad de El Casar (Guadalajara), de valor catastral 282.776,45 €. Como se ha dicho, estos inmuebles pertenecían a la familia Felicisimo Indalecio , pero figuraban como meros testaferros o propietarios aparentes personas de su confianza para ocultar la verdadera titularidad de inmuebles adquiridos por la organización con dinero procedente del narcotráfico:

    -El inmueble sito en la C/ PARQUE001 , n° NUM002 de Colmenar Viejo (Madrid),en el que vive su prima Celsa Hortensia , a quien Eloy Oscar le permitió vivir en él de manera gratuita a cambio de cuidarlo, inmueble con un valor catastral de 564.892,71 €, y

    -El ubicado en la C/ DIRECCION004 no NUM016 - NUM017 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de El Casar (Guadalajara), con un valor catastral de 282.776,45 €.

    En definitiva Eloy Oscar ha blanqueado personalmente 160.842,50 € y ha colaborado con a blanquear un total de 1.617.269,16 € moviendo esa cantidad de dinero en inversiones y adquisiciones.

    Pio Benigno

    El inicialmente acusado Pio Benigno es el padre de Felicisimo Indalecio , que fue el lugarteniente o mano derecha y hombre de confianza de Victorino Santos , a. Quico hasta que, tras ser detenido, lo delató a las autoridades norteamericanas. Y también es el padre de Eloisa Custodia . Aunque vivia en España, lo hacia de manera independíente del resto de la familia, ya que estaba separado de Eloy Oscar . Tras la práctica ds la prueba en el Juicio Oral no queda debidamente acreditado que percibiera dinero de su hijo Felicisimo Indalecio . Únicamente consta que permitió que en su c/c NUM033 se domiciliara, por petición de su hija Eloisa Custodia , el pago de suministros de la vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 de El Casar (Guadalajara), finca registral NUM020 , si bien los ingresos para hacer frente a esos gastos los hacía Eloisa Custodia y no él.

    Arcadio Pio

    Estaba unido sentimentalmente a una hermana de Eloisa Custodia , con la que tuvo una hija que convive con ésta. Actuaba siempre como un subalterno a las órdenes de Eloisa Custodia , quien le encomendaba todo tipo de trabajos, entre ellos funciones de seguridad, el traslado material del dinero en efectivo utilizado para la compra de la empresa Azcona y Pantoja, la custodia del inmueble sito en la urbanización URBANIZACIÓN002 , NUM034 de Riba Roja de Turia, que era el domicilio de Eloisa Custodia y de su madre Eloy Oscar , así como de los bienes y dinero que custodiaban en él, chófer de Eloisa Custodia , y finalmente se le encargó la administración y gestor de la sociedad Golden More, S.L., que crearon para introducirse en el negocio de compra-venta de oro, ya que era orfebre de profesión, y diversificar las inversiones en España.

    Acompañó a Paula Remedios el 21-01-11 cuando ésta fue enviada por Eloy Oscar y Eloisa Custodia a Madrid para intimidar a Marta Zulima , titular registral aparente de la vivienda sita en C/ PARQUE001 , n° NUM002 de Colmenar Viejo, aunque realmente pertenece a la familia Eloisa Custodia , cuando ésta quiso apropiársela amparándose en su condición de titular registral.

    Figura de alta en el régimen general de la Seguridad Social desde el 16-10-2009, primero como trabajador por cuenta ajena de Heredad de Ibáñez, S.A. y después de Golden More,S,L.

    El 10-01-11 Vicente Teodulfo le otorgó poderes sobre la sociedad Golden More.

    Para sus desplazamientos por cuenta de la organización utilizaba el vehículo BMW x-5 matrícula ....-YPC , que figura a nombre de la mercantil Heredad de Victorio Teodoro , vehículo que también utilizaban frecuentemente Vicente Teodulfo y la familia Eloisa Custodia Felicisimo Indalecio Pio Benigno .

    En el estudio económico patrimonial que se le ha efectuado, referido a los años 2.005 a 2.010, se han tenido en cuenta los ingresos anuales lícitos declarados, las adquisiciones de bienes y derechos, los gastos demostrados, los movimientos de las cuentas bancarias en las que figura como titular y el otorgamiento de actos y contratos. Según dicho estudio, durante el año 2.009 su cuenta bancaria recibió ingresos en efectivo por un total de 12.310 E, sin que tuviera ningún otro tipo de ingreso por ninguna actividad laboral o comercial conocida. En el año 2.010 ya percibe ingresos por giros y transferencias justificados, aunque todavía recibió ingresos en efectivo en una cuenta bancaria por importe de 5.830 € y 4.0 € en otra. Estas cantidades en efectivo procedían de la organización de narcotraficantes. Entre 2.009 y 2.010 únicamente incrementó su patrimonio en 294,47 E.

    Eulalio Olegario

    Fue uno de los empresarios que buscaban los familiares de los narcotraficantes con empresas en funcionamiento real, pero con problemas económicos, para hacerse con su control efectivo, aunque oculto, e inyectarle grandes cantidades de dinero procedentes del narcotráfico para camuflar este origen e introducirlas en el circuito económico- financiero legal para darles una apariencia lícita y poder disfrutarlas abiertamente, prestándose Eulalio Olegario a ello a pesar de conocer la procedencia de los capitales.

    Desde el año 1.998 fue administrador de AZCONA Y PANTOJA, S.L.; desde el 2.001 fue administrador y apoderado de INSTALPRETEN, S.L. y desde el 2.007 consejero de ZENET PREFABRICADOS, S.L.

    Con el indicado propósito, Eulalio Olegario y Eloisa Custodia , asesorada por Vicente Teodulfo , pactaron la forma de dar entrada a ésta en la mercantil AZCONA Y PANTOJA, S.L., que se encontraba en una difícil situación económica, con importantes pérdidas, fuerte endeudamiento y dificultades de financiación, para lo cual pactaron comprar el 50 % de las participaciones del otro socio, Isidoro Victorio , y simularon la venta de las de Eulalio Olegario , ocultando este dato a Isidoro Victorio para convencerlo para que vendiera su parte y el de que Eulalio Olegario quedaría dentro de la sociedad como administrador cuando ésta fuera recapitalizada. De la misma manera acordaron que Eloisa Custodia no figuraría ni como socia ni como administradora, quedando como persona visible Eulalio Olegario . El 11-03-11 se otorgó la escritura de compraventa de las participaciones sociales de Isidoro Victorio , fijándose en ella un precio de 200.000 C, que se pagaron por medio de dos cheques de 100.000 € cada uno con cargo a la c/c NUM035 de Caja Murcia, aunque realmente se le pagaron 350.0 €, siendo el exceso en efectivo que se entregaron en la propia notaría. Igualmente se simuló la venta de las participaciones de Eulalio Olegario , llegándose incluso a simularse el pago del precio a éste ya su esposa Paula Remedios , que luego devolvieron, dinero en. efectivo que Arcadio Pio trasladó y entregó el día anterior a Eloisa Custodia , y ésta trasladó hasta la notaría, acompañada por su madre Eloy Oscar .

    Idéntica operación se hizo con la sociedad INSTALPRETEN, S.L., también en la misma situación de crisis financiera, con pérdidas y necesitada de capital, participada al 50 % por Eulalio Olegario y su socio Isidoro Victorio , quien el día 25-03-11 vendió a Eloisa Custodia sus participaciones por 1 € y luego ésta, para no figurar como socia, se las transmitió a Paula Remedios , que accedió a figurar como mera titular aparente y ser nombrada administradora, otorgando un poder a Eloisa Custodia , que no se inscribió en el Registro Mercantil. A cambio accedió a que Eloisa Custodia fuese dada de alta en la empresa como "asesora" y pagarle una nómina de 4.000 € mensuales, con la que poder justificar su alto nivel de vida, a pesar de no desempeñar ninguna actividad.

    En el registro de su domicilio sito en la C/ DIRECCION008 , NUM036 de La Eliana (Valencia) se le intervinieron 175.500 € que le había entregado Eloisa Custodia el 25-03-11 como parte del pago oculto de la venta de la referida sociedad, los cuales se incautaron.

    Igualmente Eulalio Olegario se prestó a realizar un contrato totalmente simulado para que la verdadera titular Eloisa Custodia no apareciera como tal, prestándose a figurar en la escritura de compraventa como comprador de la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM024 de Valencia, para ocultar a la verdadera titular. Así, por escritura de 20-05-10 la sociedad G.I.I.A. , representada por Eloisa Custodia , aparento vender el inmueble sito en la AVENIDA000 NUM024 de Valencia a Eulalio Olegario , que se prestó a figurar como mero titular aparente, fijándose un precio de venta ficticio de 95.000 €, que la vendedora declaró haber recibido en metálico. Sin embargo, después de la escritura Eloisa Custodia siguió disfrutando del mismo y efectuando sobre él actos de dominio.

    Por todo ello, ha colaborado en blanquear un total de 445.000 €.

    Paula Remedios

    Es la esposa de Eulalio Olegario en régimen de separación de bienes y fue la que primero entró en contacto con Eloisa Custodia y Eloy Oscar . Desde el año 2004 figura como administradora de LA PIAZZA DE LA CREU, S.L.; desde el 2.011 figura como administradora de INSTALPRTEN y desde el 2.010 como apoderada de PLAYLAND LEVANTE, S.L.

    Como se ha dicho, Isidoro Victorio , el día 25-03-11 vendió a Eloisa Custodia el 50 % de sus participaciones en INSTALPRETEN por 1 € y luego ésta, para no figurar como socia, se las transmitió por el mismo precio a Paula Remedios , que accedió a figurar como mera titular aparente y ser nombrada administradora, otorgando un poder a Eloisa Custodia , que no se inscribió en el Registro Mercantil.

    Sobre el inmueble sito en la C/ DIRECCION005 NUM037 de la localidad de Alhaurín de la Torre (Málaga), finca registral n° NUM022 del Registro de la Propiedad n° 7 de Málaga, se le otorgó un derecho de opción de compra por precio aparente de 350.000 €, que no se ha llegado a ejercer, a favor de Paula Remedios por plazo de 4 años que terminaba el 19-05-14, habiendo satisfecho ésta 17.500 € en metálico por la concesión del mismo. Todo ello con la finalidad de impedir las acciones que pudieran ejercitarse contra el mismo o su verdadera propietaria Eloisa Custodia .

    El 3-11-10 la sociedad Play Land Levante, representada por Paula Remedios concedió un préstamo de 37.000 de principal, más 7.400 € de intereses ordinarios, más 32.190 € por intereses de demora y 7.000 € de costas, con garantía hipotecaria sobre la finca registral NUM038 de Burjasot (Valencia), habiéndose entregado 24.500 € en un cheque que se abonó en una cuenta bancaria de Eloisa Custodia en Caja Murcia, y 12.500 € en metálico en el momento de la firma de la escritura. El préstamo no ha sido devuelto por Eloisa Custodia , ni se ha ejecutado la garantía hipotecaria.

    Por todo lo expuesto, Paula Remedios ha contribuido a blanquear la cantidad total de 54.501 €.

    HEREDAD DE IBÁÑEZ, S.A .

    Ha sido la sociedad empleada por los familiares de los narcotraficantes y beneficiarios del dinero establecidos en Valencia para introducir en el circuito financiero legal español fondos procedentes de los beneficios generados por el tráfico internacional de drogas por parte de Felicisimo Indalecio y Victorino Santos .

    Esta sociedad estaba en funcionamiento desde el año 2.000 y en ella figuró desde el año 2.003 como administrador único Victorio Teodoro hasta que en el año 2.009 fue nombrado Vicente Teodulfo . La sociedad cotizaba a la Seguridad Social por Vicente Teodulfo y por Arcadio Pio . La sociedad se utilizó para adquirir las acciones de GOLDEN MORE, S.L. En sus cuentas bancarias han figurado como autorizados Victorio Teodoro , Eloisa Custodia desde el año 2.006, y Vicente Teodulfo desde el 2.009.

    En el año 2.005 fue cuando Eloisa Custodia y su madre Eloy Oscar adquirieron sus participaciones sociales y se produjo una ampliación de capital de 27.045,54 €, quedando el capital formalmente repartido de la siguiente manera:

    - Eloisa Custodia el 13,60 %

    - Eloy Oscar el 3,90 %

    - Cirilo Santiago , formalmente el 82,50%

    Sin embargo este reparto era sólo aparente, porque en el registro domiciliario practicado en la vivienda de Eloisa Custodia sita en la C/ AVENIDA000 n° NUM034 de Ribarroja se encontraron las acciones de Cirilo Santiago endosadas en blanco, las cuales éste habla entregado a Victorio Teodoro en fecha 20-09-06, al día siguiente a su adquisición.

    En el año 2.006 se produjo un nuevo aumento de capital social por importe de 102.172,04 € que aparentemente fue íntegramente desembolsado por los socios, con el consiguiente aumento de los fondos propios en el pasivo del balance, manteniéndose el mismo porcentaje de reparto del capital. No obstante la inscripción en el Registro no se produjo hasta el año siguiente. Sin embargo, la aportación la realizó en efectivo Victorio Teodoro , realizando él personalmente algunos ingresos en cuentas bancarias de la sociedad y en otras ocasiones encargándoselos a personas de su confianza. Ese año la sociedad adquirió un vehículo BMW X-5 matrícula ....-TYX que era utilizado exclusivamente por Eloisa Custodia sin declararlo como retribución en especie. Ese año la sociedad presentó una actividad comercial continuada y un balance con unas ganancias de 38.261,69 €. Pagó salarios y practicó las oportunas retenciones a Victorio Teodoro , Eloisa Custodia y a Cirilo Santiago . Sin embargo del estudio de su balance se acredita que su situación económico-financiera era insostenible, por lo que necesitó inyecciones de dinero ajenas a su actividad y a las fuentes ordinarias de financiación. Por ello Felicisimo Indalecio , a. Sardina tuvo que inyectarle la cantidad de 360.000 € procedentes de la actividad de narcotráfico a la que se dedicaba para que la sociedad pudiera seguir funcionando y pagara a sus proveedores y acreedores y pudiera continuar sirviendo para aparentar unas fuentes de ingresos lícitos para sus familiares instalados en España. Así, entre la documentación intervenida en el registro domiciliario practicado en la C/ AVENIDA000 , n° NUM024 apareció una agenda en la que se refleja dicho préstamo y parte del destino del mismo.

    En el año 2.007 se anotó en el Registro la referida ampliación de capital realizada el año anterior y se transformó en Sociedad Anónima. La sociedad siguió pagando salarios a los mencionados y cotizando por ellos a la Seguridad Social y adquirió un vehículo marca Hummer modelo H-3 matrícula ....-NTB con una base imponible de 44.885,94 E. En su balance reflejó unas ganancias de 37.410, 03 E. Del estudio de su balance se deduce que en un momento indeterminado los socios debieron aportar inyecciones de capital para hacer frente a sus obligaciones, ya que la sociedad no contaba con dinero suficiente para pagar a sus acreedores con sus fondos propios y con las ventas de sus productos y cuyo origen no pudo ser más que el indicado anteriormente, ya que sus socios tampoco tenían ingresos lícitos suficientes para hacer las aportaciones.

    En el año 2.008 la sociedad si guió pagando salarios a los mencionados y cotizando por ellos a la Seguridad Social. En su balance reflejó unas pérdidas de 46.512,36 €. Sin embargo, si bien reflejó en su Balance que había pagado a Eloisa Custodia la cantidad neta de 47.733,29 €, del estudio de las cuentas corrientes de ésta se desprende que en ese período ésta recibió de la sociedad un total de 95.014,60 E, por lo que no se reflejaron en el Balance 47.281,31 E, por lo que el balance presentado no es real y deberla modificarse en ese concepto. Por todo ello se desprende que la sociedad precisó en ese período la inyección de esa cantidad de dinero extra más otros 3.575,03 € de reservas, que no se reflejaron en su memoria, lo que suma un total de 52.214,82 E, que se aportaron de la misma manera que las anteriores.

    En el año 2.009 la sociedad siguió pagando salarios a los mencionados y a Arcadio Pio y cotizó por ellos a la Seguridad Social y se nombró el 6-11-09 administrador único de la sociedad a Vicente Teodulfo , que a partir de ese momento se hizo con el control total de la misma, dado que Eloisa Custodia ya tenía el control de las acciones. En este ejercicio la sociedad adquirió la sociedad GOLDEN MORE, S.L., que, como se ha dicho, se utilizó para diversificar sus inversiones en España e introducirse en el negocio de la compra-venta de oro, y lo reflejó en su Balance como "inversión en empresas del grupo a largo plazo" por importe de 25.845,62 €. Igualmente la sociedad constituyó una imposición a plazo fijo por importe de 300.000 €, que reflejó como "Inversión financiera temporal". Esta imposición se canceló posteriormente en el año 2.010, percibiendo 400.000 €, que, sin embargo, no revirtieron a la sociedad, sino que se ingresaron en la cuenta "pago a cuenta de socios", en la que sólo figuraba Eloisa Custodia , sin justificar el concepto por el que se hizo tal ingreso. También se estableció una reserva de 1.018.985,37 €, declarándose unas pérdidas de 37.442,22 €, que, sin embargo, no son reales. En este ejercicio Eloisa Custodia recibió en sus cuentas corrientes un total de 231.038,26 € procedentes de la sociedad, habiéndose reflejado en el Balance y declarado a Hacienda sólo 35.805,09 € netos, por lo que percibió un exceso de 195.233,17 € no reflejados en el balance. Esta cantidad y parte de la destinada a reservas necesariamente se tuvieron que cubrir con una inyección de capital procedente de los beneficios generados por el narcotráfico a los familiares de ésta, ascendiendo esta cantidad en este ejercicio a 792.578,06 €.

    En el año 2.010 no se pudo efectuar un estudio completo porque la Fecha de elaboración del informe económico-patrimonial no se había presentado el Balance, por lo que se analizaron únicamente los movimiento los de las cuentas bancarias. En este ejercicio la sociedad siguió pagando salarios a los mencionados y a Arcadio Pio y cotizó por ellos a la Seguridad Social. Se detectaron entradas de divisas por importe total de 203.000 € procedentes de la C.I. Casa Ibáñez, S.A. colombiana, a la que vende sus productos. También se recibieron los 400.000 € dichos procedentes de la cancelación de la imposición a plazo fijo, que no se ingresaron en la cuenta de la sociedad, que es quien lo había desembolsado, sino en la de la socia Eloisa Custodia . Y se produjeron transferencias por valor total de 426.808,48, de los que 112.000 fueron transferidos a GOLDEN MORE, S.L. sin que conste el concepto. En este período se observa un aumento justificado del patrimonio de 2.071,79 €. Destaca que, si bien la actividad principal de la empresa eran las exportaciones a la colombiana Casa Ibáñez, S.A., también de Victorio Teodoro , sin embargo los proveedores no facturaban a la sociedad española HEREDAD DE Victorio Teodoro , que era la que vendía, sino a otras empresas controladas por los acusados, especialmente a Grupo Inversor Inmobiliario Americano (G.I.I.A.), que nada tenía que ver con dicha actividad comercial. E igualmente destaca que el abono de las exportaciones a Colombia se realizó, no por medio de transferencias bancarias directas de la supuesta "compradora", Casa Victorio Teodoro , sino por medio de transferencias cuyo origen son previas imposiciones en efectivo. Así, a lo largo del período investigado 2.005-2.010 se han detectado un total de 355.644,67 € en efectivo ingresados en las cuentas corrientes de HEREDAD DE Victorio Teodoro .

    En definitiva, que si bien la sociedad HEREDAD DE Victorio Teodoro tuvo cierta actividad comercial restringida únicamente a un único cliente colombiano, su cuenta de pérdidas y ganancias arroja un resultado bastante negativo y los desequilibrios tienen que ser cubiertos con inyecciones de dinero en efectivo cuyo origen no radica en la sociedad ni en financiación justificada, habiendo necesitado un mínimo de 841.362,65 €, que se le inyectaron por los imputados de la manera y procedencia dichas.

    GRUPO DE INVERSIÓN INMOBILIARIO AMERICANO, S.A. (G.I.I.A.) Anteriormente denominada "Cabeza de Tudela, S.A." hasta que en el año 2.006 se le cambió a la actual denominación social.

    Fue otra sociedad en funcionamiento de la que se hizo con el con otros familiares de los narcotraficantes y que fue empleada por aquellos establecidos en la zona de Valencia para introducir en el circuito financiero legal español fondos procedentes de los beneficios generados por el tráfico internacional de drogas por parte de Felicisimo Indalecio y Victorino Santos , poniendo a su nombre la titularidad de inmuebles adquiridos por la organización para evitar que se identificara al verdadero propietario y para permitir su disfrute pacífico a familiares de aquéllos.

    Desde el 31-08-07 carecía de trabajadores a su servicio. Desde el año 2.005 hasta el año 2.010 fue su administrador y el autorizado en sus cuentas bancarias Victorio Teodoro .

    En el año 2.005 la sociedad adquirió los siguientes inmuebles:

    - E1 9-02-05 la sociedad adquirió por 447.754 € la vivienda unifamiliar de 42 m. y parcela aneja de 1.195 m. sita en la URBANIZACIÓN003 nº' NUM034 de Ribaroja de Turia (Valencia), finca NUM039 del Registro de Benaguacil, aunque en la escritura se hizo constar un precio de 312.526,29 €, aplazado por 18 meses sin intereses. Previamente se efectuaron varios ingresos en las cuentas corrientes de la sociedad y una transferencia de divisas procedente de Colombia que no obedecía a ninguna operación comercial. El 7-10-05 se simuló la venta de este inmueble a Eloisa Custodia por precio ficticio de 312.526,29 €, que, sin embargo, no pagó su precio a la sociedad.

    -El 4-10-05 la sociedad adquirió el inmueble sito en la C/ DIRECCION005 , NUM037 de la URBANIZACIÓN001 de la localidad de Alahurín de la Torre (Málaga), finca registral n° NUM022 del Registro de la Propiedad n° 7 de Málaga, por precio de 310.000 €, no detectándose salida de fondos de las cuentas de la sociedad ni de su administrador Victorio Teodoro al transmitente, por lo que el pago del precio se hizo en efectivo de la indicada procedencia. De esa adquisición y posterior venta no tuvo ninguna constancia la A.E.A.T., al no efectuarse declaración ni las imputaciones en el balance. Sobre esta finca se otorgó un derecho de opción de compra por precio de 350.000 a favor de Paula Remedios por plazo de 4 años que termina el 19-05-14, habiendo satisfecho ésta 17.500 € en metálico por la concesión del mismo.

    -El 5-05-05 la sociedad compró un inmueble sito en la C/ DIRECCION007 , n° NUM032 de Alboraya (Valencia), finca registral nº NUM040 del Registro n° NUM013 de Valencia, por 251.000 €, no detectándose salida de fondos de las cuentas de la sociedad ni de su administrador Victorio Teodoro al transmitente; por lo que el pago del precio se hizo también en metálico de la indicada procedencia. Este inmueble fue vendido el 23-01-08 a los hermanos Dimas Teofilo por precio ficticio de 600.000 €, como se explicará más adelante.

    En este año 2.005 la sociedad sufrió pérdidas por importe de 118.504,66, a las que habría que añadir los 13.270,38 que arrastraba de años anteriores. La sociedad tenía una deuda con acreedores a corto y largo plazo de 200.793,52 € que no pudo cubrir con sus existencias, por lo que necesitó al menos 148.875,28 € de financiación extraordinaria para afrontar la adquisición de los inmuebles, procediendo esos fondos del indicado narcotráfico. En ese período la sociedad no tuvo gastos de personal, pues no tenia dado de alta a ningún trabajador.

    El 10-05-05 se produjo una ampliación de capital de 200.166,30 euros y el 21-07-05 se produjo otra ampliación de capital por 280.713,70 €, que se desembolsaron mediante aportación por Victorio Teodoro de certificados bancarios que responden a imposiciones en efectivo realizadas por éste o por las personas de su confianza Florentino German , Cirilo Santiago y Ernesto Arsenio , pasando a ser el capital de 601.100 € Con esas ampliaciones de capital, que procedían de la misma fuente ilícita, se pagaron las facturas comerciales.

    En el año 2.006 fue cuando se produjo el cambio de denominación social, adoptando la actual de GRUPO DE INVERSIÓN INMOBILIARIO AMERICANO, S.A. (G.I.I.A.). En ese año la sociedad tuvo como único trabajador dado de alta en la Seguridad Social a Victorio Teodoro a quien abonó salarios. También necesitó de al menos 160.515,19 € de financiación extraordinaria del mismo origen "desconocido" para hacer frente a sus gastos anuales.

    En el año 2.007 la sociedad mantuvo como administrador y como único trabajador a Victorio Teodoro , a quien pagó salarios por importe de 30.000 €, aunque no se constatan gastos de explotación. La sociedad tuvo ganancias de 220.271,90 €, con las que compensó las pérdidas de ejercicios anteriores, rebajando éstas a 54.258,50 euros. La sociedad debió necesitar ese año una inyección de capital externo de origen "desconocido" de al menos 1.518,90 euros.

    En ese ejercicio compró el inmueble sito en la AVENIDA000 , NUM024 de Valencia, finca n° NUM027 del Registro nºc NUM041 de Valencia, por 130.000 €, sin que quede acreditada la lícita procedencia del dinero con el que se pagó.

    En el año 2.008 la sociedad volvió a tener 63.794,74 € de pérdidas. Se pagó la nómina del único trabajador Victorio Teodoro . La sociedad necesitó ese año la inyección de capital ajeno por importe de 439.795,88 euros, de la misma procedencia.

    La sociedad compró la vivienda sita en la C/ DIRECCION006 n° NUM023 de DIRECCION008 , no inscrito, que fue adquirido en parte por la referida sociedad y en parte por su administrador Victorio Teodoro , por titulo de herencia, aunque se incluyó en el apartado de inmovilizado material del activo de la sociedad, por precio de 67.800 €, declarados recibidos en efectivo, cuyo origen no pudo determinarse, aunque no puede ser otro que el indicado. Este inmueble no ha sido bloqueado.

    En el año 2.009 la sociedad ganó 6.255, 76 €, con los que compensarla parcialmente la deuda de años anteriores. Pero a pesar de tan exiguas ganancias estableció una reserva de 105.567,01 euros. Durante ese período mantuvo como único trabajador de alta en la Seguridad Social a Victorio Teodoro . Precisó una inyección de capital externo de 46.666,36 €, de la misma procedencia.

    En el año 2.010 se canceló el nombramiento como administrador de Victorio Teodoro y se nombró apoderada a Eloisa Custodia . Se incluyó en el activo de la sociedad como "inversiones en empresas del grupo a largo plazo" los 750.000 € por los que se escrituró la adquisición de las participaciones de Bodegas y Viñedos El Castillo, aunque el precio real desembolsado fue de 1.000.000 € Este año la sociedad contabilizó pérdidas de 36.520,84 E, que habría que sumar a la de los años anteriores, pero, a pesa: de ello, incrementó las reservas en 421.675,62 €. Reflejó en el pasivo un incremento de 226.251, 76 € en el apartado de deudas con entidades bancarias, pero el único préstame bancario que tenía suscrito no fue ampliado en ninguna cantidad. Siguió manteniendo como único trabajador asalariado a su administrador Victorio Teodoro hasta su cese. En ese año no tuvo ingresos de explotación. Durante ese año tuvo un incremento patrimonial justificado de 8.892,79 E.

    Por escritura de 20-05-10 la sociedad, representada por Victorio Teodoro , aparentó vender el inmueble sito en la AVENIDA000 NUM024 de Valencia a Eulalio Olegario , que se prestó a figurar como mero titular aparente, fijándose un precio de venta ficticio de 95.000 €, que la vendedora declaró haber recibido en metálico. Sin embargo, después de la escritura Eloisa Custodia siguió disfrutando del mismo y efectuando sobre él actos de dominio. Seguidamente, Eulalio Olegario y Eloisa Custodia simularon también un contrato de arrendamiento del inmueble a favor de G.I.I.A., aparentando que lo utilizaría como sede social, aunque Eloisa Custodia no lo desalojó en ningún momento y lo siguió utilizando personalmente.

    Del estudio del balance de la sociedad se deduce que a lo largo de todo el período investigado 2005-2010 los acusados mencionados inyectaron en la sociedad al menos un total de 788.478,91 E, bien directamente por los socios, bien a través de los testaferros referidos.

    La sociedad procedió a realizar continuamente ingresos o imposiciones en efectivo para afrontar los gastos. Numerosas operaciones comerciales fueron abonadas mediante transferencias bancarias o pagarés. Los proveedores de mercancías refieren que a pesar de que las exportaciones iban destinadas la sociedad colombiana Casa Ibáñez, la facturación se realizaba a G.I.I.A. o a Heredad de Victorio Teodoro .

    A lo largo de todo el período investigado se ingresaron en las cuentas bancarias de la sociedad un total de 753,416,30€ no justificados con operaciones comerciales propias de su tráfico.

    De los distintos procedimientos utilizados por esta sociedad para blanquear dinero de la referida procedencia destaca la contratación de préstamos innecesarios y la compra de inmuebles. Así en el año 2.007 la sociedad, representada por Victorio Teodoro , compró a los hermanos Cipriano Oscar y Cipriano Nicolas sus 652 participaciones sociales de "Bodegas y Viñedos del Castillo", que representaban el 14,9 % del capital social, por importe real de 1.000.000 E, aunque en la escritura de venta se reflejó 750.000 €, que pagó con un préstamo bancario de 650.000 €, que afianzaron los propios vendedores mediante una fianza solidaria, más la pignoración del resto de sus participaciones sociales y de dos libretas de ahorro que habían recibido sendas imposiciones de 130.000 € cada una, más 250.000 € en efectivo, más 4 cheque por importe de 25.000 € cada uno, y seguidamente G.I.I.A. otorgó un derecho de opción de compra sobre esas mismas participaciones que acababa de adquirir a favor de los propios vendedores, por el mismo precio de 750.000 euros, para el caso de que tuvieran que ser éstos los que pagaran el préstamo como fiadores del mismo. Inmediatamente G.I.I.A. contabilizó en su balance la venta del inmueble de su propiedad sito en la C/ DIRECCION007 , finca NUM040 de Alboraya (Valencia) por importe de 600.000 € a los hermanos Cipriano Oscar Cipriano Nicolas , pero la escritura de venta se otorgó el 23 de enero de 2.008. El pago se efectuó mediante la entrega de 500.000 en efectivo y los otros 100.000 € mediante la compensación o inejecución de 4 pagarés por importe de 25.000 € cada uno que habían sido entregados como parte del pago por la adquisición de las participaciones sociales. En definitiva, que se obtuvo un préstamo innecesario para el pago de las participaciones sociales; que, en contra de toda lógica comercial, ese préstamo fue avalado por los propios vendedores; que inmediatamente los vendedores de las participaciones sociales compraron a la propia sociedad adquirente un inmueble de su propiedad cuya venta habría sido suficiente para adquirir las participaciones sociales sin tener que acudir a financiación externa; y que se ha producido el retorno a la sociedad de una importante suma de dinero de la parte vendedora sin justificación aparente. Con este mecanismo G.I.I.A. blanqueó un total de 650.000 €.

    PLAYLAND LEVANTE, S.L .

    Fue otra sociedad en funcionamiento de la que tomaron el control los familiares de los narcotraficantes asentados en Valencia y que fue empleada para simular darles empleo en ella para poder justificar la percepción de unos salarios y una actividad mercantil lícita en España.

    En el año 2.006 compraron las participaciones sociales Eloy Oscar Y Victorio Teodoro , nombrándose a éste administrador único, habiendo figurado ambos como autorizados en las cuentas bancarias de la sociedad. En este año no tuvo ningún trabajador y en la cuenta de resultados no se reflejó ninguna cantidad como gasto de explotación a pesar de que de las declaraciones de operaciones con terceros (Modelo 347) se desprende que realizó compras a proveedores por más de 20.000 E, que deberla haber reflejado.

    Durante el año 2.007 tuvo como trabajador asalariado únicamente a Eloy Oscar , no tuvo gastos de explotación, no presentó ninguna declaración tributaria y carecía de todo tipo de inmueble, ni en propiedad ni en alquiler, donde desempeñar su "actividad"

    En el año 2.008 Eloy Oscar se hizo con el control total de la sociedad al comprar sus participaciones a Victorio Teodoro y ser nombrada administradora única, siendo la única trabajadora que percibió salarios por cuenta de la sociedad, siendo éste el único gasto de explotación contabilizado, careciendo de toda actividad, pese a lo cual, para intentar compensar esa partida, aumentó ficticiamente el activo en el apartado "acreedores a largo plazo", realmente inexistentes y sin justificación documental. Contabilizó unas pérdidas de 30.497,84 €.

    En el año 2.009 la sociedad no tuvo ingresos ni gastos de explotación y, por tanto, careció de cualquier actividad comercial, reflejándose únicamente los gastos de personal correspondientes a las retribuciones a Eloy Oscar , totalmente injustificadas ante la nula actividad, y que coinciden con las pérdidas contabilizadas de 29.693 €. La sociedad abrió una cuenta bancaria, que no tuvo ningún tipo de actividad comercial y que fue utilizada para pagar tributos y recibos domiciliados de Eloy Oscar , previo ingreso en efectivo y transferencia por un total de 6.000 € efectuados por la propia Eloy Oscar .

    En el año 2.010 la sociedad cambió su domicilio social a la AVENIDA000 NUM024 de Valencia y otorgó un poder el 21-10-10 a Paula Remedios . Se siguió pagando salario a Eloy Oscar , en su cuenta sólo se cargaron los mismos conceptos que el año anterior, siguió sin desarrollar ninguna actividad comercial y en su cuenta de Bankinter de la que la A.E.A.T. carecía de datos se detectó una transferencia no justificada de 20.000 €.

    A lo largo del periodo analizado en la cuenta de la sociedad se depositó un total de 19.750 euros en efectivo.

    El 3-11-10 la sociedad, representada por Paula Remedios concedió un préstamo de 37.000 € de principal, más 7.400 € de intereses ordinarios, más 32.190 € por intereses de demora y 7.000 € de costas, con garantía hipotecaria sobre la finca registral de NUM038 de Burjasot (Valencia), habiéndose entregado 24.500 € en un cheque que se abonó en una cuenta bancaria de Eloisa Custodia en Caja Murcia, y 12.500 € en metálico en el momento de la firma de la escritura. El préstamo no ha sido devuelto por Eloisa Custodia , ni se ha ejecutado la garantía hipotecaria, por lo que ha de imputarse coreo cantidad blanqueada por ambas.

    El 27-01-11 la sociedad, representada por Eloy Oscar concedió un préstamo de 32.600 € de principal, más 2.600C anuales de intereses ordinarios, más 2.262 € mensuales por intereses de demora durante 36 meses y 520 € de gastos judiciales, con garantía hipotecaria sobre la finca registral NUM042 del Registro de la Propiedad de Alicante 7, habiéndose entregado 20.000 € en un cheque bancario contra la cuenta de Playland Levante y 12.600 € en efectivo a la firma de la escritura.

    En definitiva, la sociedad fue utilizada para cargar con los gastos de Eloy Oscar , madre de Felicisimo Indalecio , y para justificar a ésta unos ingresos lícitos, la cual percibió a lo largo del período investigado un total de 107.493,68 € en concepto de nómina sin haber desempeñado ninguna actividad. También fue utilizada para conceder préstamos a particulares con garantía hipotecaria, habiéndose detectado dos de ellos por valor total de 69.000 € que se abonaron 25.100 € en efectivo y el resto en cheques bancarios, destacando que uno de éstos se cargó en una cuenta bancaria de MAYORI GOLDEN MORE, S.L.

    Fue creada por los acusados asentados en Valencia para diversificar las inversiones de la organización de narcotraficantes en España. Su estudio se circunscribe a los años 2.009 y 2.010.

    Se constituyó por Heredad de Victorio Teodoro el 17-12-09 con el objeto social de compra, venta y empeño de oro, teniendo inicialmente el 50% de sus participaciones Heredad de Victorio Teodoro , en cuyo nombre intervino Vicente Teodulfo , y el otro 50% Pio Leandro , al que se nombró inicialmente administrador único, hasta que el 11-10-10 Heredad de Victorio Teodoro adquirió la totalidad de las participaciones y nombró administrador único a Vicente Teodulfo .

    El 10-01-11 Vicente Teodulfo otorgó poderes de la sociedad a Arcadio Pio .

    No se ha dispuesto de sus datos fiscales ni su balance ni cuentas anuales, por lo que el estudio se centró en el análisis de sus productos financieros.

    La mayoría de los ingresos que recibió su cuenta bancaria son transferencias e ingresos en efectivo, habiendo recibido unos ingresos "justificados" procedentes de Heredad de Victorio Teodoro por importe de 99.000 €, destacando unos gastos de 64.764,54 € y que las retiradas en efectivo ascienden a 66.500 €. Sin tales ingresos la sociedad no podría haber hecho frente a la actividad desarrollada. Sin embargo, tales ingresos no obedecen a ninguna relación o actividad comercial entre ambas sociedades.

    En el registro del domicilio de Eloisa Custodia se encontraron gran cantidad de joyas, supuestamente procedentes de la sociedad, pendientes de valorar.

    Para dificultar el control de las entradas y salidas de joyas, la sociedad no tenia el Libro registro obligatorio.

    Por auto de 20 de junio de 2011 se acordó el bloqueo de los bienes referidos en dicha resolución

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Basilio Benedicto , Luis Isaac , Celestino Urbano , Eutimio Felicisimo , Casimiro Hipolito Y Pio Benigno de los hechos por los que venían siendo acusados, declarándose de oficio 6/18 de las costas procesales.

    QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Justa Violeta del delito de blanqueo de capitales ya definido del que venia siendo acusada, declarándose de oficio 1/18 de las costa procesales.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Hugo Urbano , Lina Vanesa Y Gabino Higinio , como autores criminalmente responsables de un delito d e blanqueo de capitales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de ellos de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.902.672,78 euros para los dos primeros y la multa de 373.628 euros al tercer acusado, con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses para los dos primeros y de cuatro meses para el tercero, e inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y comercio por el tiempo de un año y al pago cada uno de 1/18 de las costas procesales.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Argimiro Gabriel como autor criminalmente responsable del delito de blanqueo de capitales ya definido, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ciento veinte mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses así como al pago de 1/18 de las costas procesales.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Vicente Teodulfo , como autor criminalmente responsable por un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía, a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.271.661 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y comercio por tiempo de 1 año y al pago de 1/18 de las costas procesales.

    Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta al acusado Vicente Teodulfo por la expulsión del territorio nacional.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Eloisa Custodia y Eloy Oscar , como autoras criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho De sufragio pasivo durante ese tiempo, multa de 5.146.297,31 euros y de 1.778.111,66 euros respectivamente, con la responsabilidad personal subsidiara de 3 meses en caso de impago y al pago cada una 1/18 de las costas procesales.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Victorio Teodoro , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, multa de 1.119.978 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y comercio por tiempo de un año y al pago de 1/18 las costas procesales.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Arcadio Pio , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía a la pena VEINTE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, multa de 24.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, y a 1/18 de las costas procesales.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eulalio Olegario , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, multa de 22.500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses, inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y comercio por tiempo do 9 meses y al pago de 1/18 de las costas procesales.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Paula Remedios , como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, multa de la mitad de 27.250 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses, y al pago de 1/08 de las costas procesales.

    Se decreta el comiso en los términos del fundamento de derecho octavo de esta resolución así como lo relativo a las responsabilidades pecuniarias conforme a dicho apartado de la presente resolución, notificándose la misma a cualquiera que figure entre la documentación como titular formal de los bienes decomisados.

    En cuanto al resto de bienes y derechos se alzan y dejan sin efecto cualquier medida cautelar personal y real en su día decretada.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se tendrá en cuenta el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Lina Vanesa .

    Motivo primero .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental, alegando infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 CE ). Motivo segundo .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ). Motivo tercero. - Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 y 2 CE ). Motivo cuarto .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la defensa ( art. 24.1 CE ). Motivo quinto.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Motivo sexto .- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el art. 301.1 y 2 CP . Motivo séptimo .- Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el art. 21.7º en relación con el 21.4ª CP . Motivo octavo .- Al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Motivo noveno .- Al amparo del art. 851.1 LECrim por existir contradicción entre los hechos declarados. Motivo décimo .- Al amparo del art. 851.1 LECrim , por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    Motivos aducidos en nombre de Hugo Urbano .

    Motivo primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental, alegando infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 CE ). Motivo segundo .- Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa ( art. 24.1 y 2 CE ). Motivo tercero. - Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Motivo cuarto. - Al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Motivo quinto .- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el art. 301.1 y 2 CP . Motivo sexto .- Al amparo del art. 851.1 LECrim , por existir contradicción entre los hechos declarados probados. Motivo séptimo. - Al amparo del art. 851.3 LECrim por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

    Motivos aducidos en nombre de Gabino Higinio .

    Motivo primero.- Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 CE ). Motivo segundo .- Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 CE ). Motivo tercero .- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el art. 301.1 y 2 CP . Motivo cuarto .- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el art. 301.1 párrafo segundo CP .

    Motivos aducidos en nombre de Argimiro Gabriel .

    Motivo primero .- Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Motivo segundo .- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el art. 301.1 y 2 CP .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por los recurrentes, interesando la inadmisión de los recursos o subsidiariamente su desestimación ; se produjeron en ese mismo trámite adhesiones recíprocas entre algunos recurrentes respecto de motivos coincidentes; la Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día doce de febrero de dos mil quince.

  6. - Con fecha veintiséis de febrero de 2015 se dictó Auto de prórroga de término para dictar sentencia por un plazo de treinta días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son cuatro los recurrentes y más de veinte los motivos articulados frente a la sentencia. Como tanto en su formato como en su contenido se solapan muchas de las quejas se impone como tratamiento más lógico del recurso su examen transversal, agrupando las que se refieren a igual temática para darles respuesta unificada.

Desde el punto de vista legal hay que comenzar por los motivos por quebrantamiento de forma ( arts. 901 bis a ) y 901 bis b) LECrim ).

En ese ámbito tropezamos en primer lugar con el motivo noveno del recurso de Lina Vanesa que denuncia supuestas contradicciones en los hechos probados.

Bajo esa etiqueta lo que realmente se contiene es una discusión sobre la corrección de la valoración de determinadas pruebas, o hipotéticas faltas de rigor, en la estimación de la recurrente, de algunas de las consideraciones de la fundamentación jurídica de la sentencia. No tienen esas cuestiones nada que ver con el vicio casacional contemplado en el art. 851.1º LECrim que se refiere a contradicciones internas del factum . La contradicción ha de ser la inmanente a los hechos probados y no supuestas incoherencias o debilidades en la fundamentación jurídica o en la valoración probatoria que es lo que viene a denunciar como tal esta recurrente.

La observación es reproducible en relación al extenso motivo sexto del recurso de Hugo Urbano que por idéntico camino normativo ( art. 851.1º LECrim ) trata también inútilmente de detectar contradicciones o incoherencias que en su entender surgirían entre la actividad probatoria y los hechos que se han declarado probados. Este tipo de argumentaciones es ajeno totalmente al precepto procesal referido.

Ambos motivos decaen.

SEGUNDO

Igual suerte ha de correr el motivo décimo del recurso de Lina Vanesa . Denuncia predeterminación del fallo al amparo del mismo precepto procesal, defecto que se quiere descubrir en la expresión "Para la recepción del flujo económico requerido para la actividad inmobiliaria que enmascaraba la colocación de fondos con origen en el tráfico de drogas, lo que fue conocido por los acusados..."

Es bastante insólito encontrar en los repertorios de jurisprudencia de los últimos años supuestos en que haya prosperado un motivo por "predeterminación del fallo". La explicación no hay que buscarla en una actitud renuente de esta Sala, sino más bien tanto en lo inhabitual que resulta hoy una sentencia que incurra en ese vicio que en etapas pretéritas pudo ser más frecuente; como en las exigencias del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que obliga a llegar a soluciones de nulidad -que siempre comportan retrasos- solo cuando sea ineludible esa respuesta.

Para que concurra ese defecto, que arrastraría el reenvío de la causa al Tribunal a fin de que subsane la deficiencia, es necesario que se haya eludido una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos, lo que no significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". Eso no sería compatible con lo que se pide al Tribunal: un enjuiciamiento penal . No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-, y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico). Obviamente el relato se confecciona con el claro objetivo de valorar penalmente la acción: en ese sentido lo que dicen los hechos probados condiciona fatalmente el fallo. No puede ser de otra forma. Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitirían soslayar la argumentación jurídica sostén de la subsunción penal y, al mismo tiempo, burlarían las posibilidades de control casacional. Si en los hechos probados se proclama que "se produjo un apoderamiento con fuerza en las cosas", y la Sala de casación ha de respetar el factum, devendría imposible testar la corrección jurídica de esa calificación penal , que no hecho . En los hechos probados han de recogerse sucesos, acciones, y no conceptos penales. Si por conveniencia literaria o narrativa se consignan nociones penales técnicas, el defecto no será tal si en el contexto o en otros apartados del "factum" se aclara a qué se está refiriendo concretamente el Tribunal con esa expresión.

No es predeterminación del fallo hablar de "actos contra la propiedad" en la medida en que cualquiera -sea un experto jurista o carezca del más elemental conocimiento jurídico- sabe interpretar tal locución. Como tampoco lo es consignar la intención de los recurrentes: obtener un beneficio económico, v.gr. Interpretar de otra forma este vicio casacional supondría secuestrar el lenguaje e imposibilitar una redacción factual que por definición nunca puede ser aséptica. El sentido vulgar de esas expresiones coincide con el que se les confiere en un texto jurídico.

El defecto de predeterminación del fallo tiene un significado instrumental y ha de ser valorado en su funcionalidad. No puede llevar a encorsetar la redacción en la falsa idea de que cualquier palabra utilizada por el Código Penal ha quedado confiscada y no puede aparecer en unos hechos probados ( STS 464/2012, de 4 de junio ).

Aquí la queja por predeterminación del fallo se basa en la locución inicial indicada de los hechos probados. Tal esa afirmación no tiene un significado jurídico específico distinto del vulgar. Para el delito de blanqueo de capitales basta con la aseveración de que los bienes procedían de esas actividades de tráfico de drogas. La claridad exige expresarlo así: que provenían de acciones relacionadas con el tráfico ilegal de drogas. No hay que esforzarse en buscar rodeos o realizar filigranas gramaticales: con eso ni se está disminuyendo la posibilidad de revisar vía presunción de inocencia la valoración probatoria y la base por la que la Sala ha llegado a ese convencimiento; ni se están introduciendo locuciones que sirvan para eludir una descripción inteligible y sustraer una cuestión a un debate conceptual jurídico (por ejemplo, discutir el carácter delictivo de las acciones que generaron esos fondos).

El motivo claudica .

TERCERO

Hugo Urbano en el más breve motivo séptimo de su recurso denuncia incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECrim ).

Tampoco acierta el recurrente al identificar el contenido de este motivo casacional que se refiere a la falta de respuesta a pretensiones formalmente articuladas, y no a cuestiones de hecho. Lo expone de forma irreprochable el Fiscal. Se alojan en el desarrollo del motivo nuevos argumentos u otros ya blandidos que manifiestan la disconformidad con el relato fáctico o con el hecho de que la Sala no haya atendido a sus razones exculpatorias. Son alegaciones que nada tienen que ver con el defecto casacional que se enuncia en la leyenda del motivo.

El motivo descarrila igualmente.

CUARTO

Giran en torno a la legitimidad de las iniciales intervenciones telefónicas acordadas y sus prórrogas los motivos primero de Lina Vanesa y Hugo Urbano , y primero y segundo de Gabino Higinio (en realidad estos dos últimos forman un único motivo cimentado a base de citas jurisprudenciales, armónicas en abstracto con la decisión de sentencia de instancia). Los agruparemos a efectos de análisis.

Separemos, sin embargo, analíticamente los distintos temas que basan la petición de nulidad de las escuchas, prescindiendo de un previo análisis generalista como el que precede con plena corrección al desarrollo de algunos de estos motivos, sin prejuicio de verter algunas consideraciones más generales al hilo de ese recorrido.

Adelantemos que se asume la contestación que ofrece el fundamento de derecho segundo de la sentencia para esta cuestión hay una precisa argumentación.

  1. Falta de acreditación documental de los datos sobre los que pivotan los indicios que legítiman la injerencia .

    Se cita varias veces en el recurso de Lina Vanesa la STS 605/2010, de 24 de junio (el número de resolución es aportado por el Ministerio Fiscal en su documentado informe identificando así la sentencia a la que la parte solo aludía con la fecha). Se descontextualiza su contenido (como también puntualiza el Fiscal). Cuando en tal sentencia se alude a la necesidad de que obren en la causa los testimonios de las diligencias iniciales que basaron las escuchas acordadas en otro procedimiento y que determinaron la apertura de unas nuevas diligencias, está pensando en un acuerdo plenario de esta Sala Segunda que nada tiene que ver con lo que se contempla aquí. No se ha dicho nunca que los datos que justifican unas intervenciones hayan de estar acreditados mediante prueba documental, sino que deben ser sólidos y suficientes y estar "documentados" en la causa, que es lo que dice esa resolución en expresión que indica algo totalmente diferente a lo que la parte ha entendido o ha querido entender (que solo unas pruebas documentales justifican una intervención telefónica: aseveración ésta claramente incorrecta e inasumible). Esos indicios puede dimanar de pruebas personales (como las informaciones obtenidas por la policía) o de pruebas documentales. Reiteradamente se insiste en esto por los recurrentes sumiéndose en un claro error: elemento objetivo no equivale a elemento avalado por un documento. Que no se hayan aportado con los oficios iniciales pruebas documentales no significa que sus informaciones carezcan de objetividad. Concurren datos objetivos junto con valoraciones de esos datos. Los primeros -los datos que sustentan las valoraciones- no son sustraídos al Instructor: nota oficial procedente de la Embajada de USA; constatación de la presencia de ciertas personas en España; ocupación a un individuo de un documento muy sugestivo (folio 442).... Indicios suficientes no significa indicios respaldados por prueba documental.

  2. Insuficiencia de los indicios aducidos para provocar la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones .

    Denuncian asimismo los recurrentes la insuficiencia de la base indiciaria existente para decretar tal medida. En su estimación, el auto autorizante inicial carecería del sustento indiciario necesario para una injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones.

    Esta temática es variada. Se hacen convenientes nuevos "troceamientos" analíticos:

    a'. Indicios objetivos y no valoraciones.

    Para que sea constitucionalmente legítima la autorización el Juez ha de verificar la presencia de indicios constatables por un tercero. No bastan afirmaciones apodícticas de sospecha. El órgano judicial ha de valorar no sólo la gravedad y naturaleza de los delitos que se pretende investigar; y la necesidad y proporcionalidad de la medida para la investigación. Es imprescindible igualmente un juicio ponderativo sobre el nivel cualificativo de los indicios que avalan las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de esas conclusiones justificativas de las escuchas es una valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción ni puede descansar exclusivamente en las valoraciones policiales. No basta con que afirmen que tienen sospechas fundadas. Es necesario que aporten al instructor los elementos objetivos que generan el juicio de probabilidad, que no de certeza. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. Sólo cuando adquieran cotas que sobrepasen la simple posibilidad, estará legitimada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas en confidencias. Es necesario algo más como han repetido hasta la saciedad tanto el TC como esta Sala de casación. La STC 49/1999 es un punto de referencia básico. Consideraciones similares pueden encontrarse en las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , ó 136/2000, de 29 de mayo . La concreción del delito investigado, de la persona a investigar y del teléfono cuya intervención se reclama no suplen la carencia de elementos objetivos indiciarios que justifiquen la intervención ( STC de 11 de septiembre de 2006 ). El éxito posterior de la investigación, por otra parte, tampoco puede convalidar lo que en sus raíces nacía podrido: se trata de un juicio ex ante ( SSTC 165/2005 , de 20 de junio o 259/2005, de 24 de octubre ).

    b'. Informaciones policiales conteniendo datos objetivos: no es necesaria su acreditación a través de otros elementos probatorios.

    Entre esos elementos indiciarios pueden ocupar un papel importante las informaciones conteniendo datos objetivables que facilita la policía. Una cosa es que no basten afirmaciones de sospecha huérfanas de base objetiva o con una base que se oculta al Instructor; y otra muy distinta es que se descalifique la información objetiva ofrecida por la policía; o se presuma su falsedad, salvo prueba en contrario.

    No desconfiar por sistema de la policía judicial -ninguna razón existe para ello- no significa abandonar en ella una tarea que es primordialmente judicial. En principio el Instructor ha de fiarse lógicamente de los datos objetivos que le transmite la policía salvo que se descubran elementos que hagan presumir otra cosa. Es absurdo pensar que ha de comprobar todas y cada una de las afirmaciones que se le facilitan, como parece aquí exigirse de manera tan improcedente como infundada. Como tampoco hace falta, según hemos dicho ya- que esos datos estén documentalmente respaldados. Si la policía afirma que una persona tiene antecedentes policiales por un determinado delito, no es necesario que lo corrobore con un certificado; si afirma que ha realizado vigilancias y ha observado una secuencia que describe, tampoco hay que dudar de la veracidad de esos datos objetivos; si el oficio policial indica que han apreciado que varias personas se acercaban a otra breves momentos e intercambiaban algo, no es necesario antes de decidir sobre la autorización solicitada ni tomar declaración bajo juramento a los testigos, ni a los que contactaban, ni a los agentes que hicieron las vigilancias ni exigirles medios de prueba complementarios que refrenden la veracidad de sus informaciones. El escenario en esta fase es muy distinto al del momento del juicio oral en que sí se impone una "duda metódica" sobre los elementos de cargo, usando la expresión cartesiana acuñada en un marco reflexivo (metafísica) muy diferente pero que es plástica.

    No es necesaria una a modo de "mini-instrucción" previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia. En absoluto.

    c'. Valoración propia y no vicaria del Juez de Instrucción.

    La locución autorización judicial no es la más correcta para expresar lo que quiere, según la doctrina constitucional, el art. 18.3 CE . Es más expresiva la fórmula que utiliza esa norma: una resolución judicial , lo que denota más genuinamente que no se trata sencillamente de un plácet, o de un presupuesto formal, como el visado que se estampa en una aduana. Es algo material, con contenido: es la Autoridad judicial la que ha de decidir autónomamente, con sus propios criterios y valoraciones, la procedencia y necesidad de adoptar esa medida. No es un simple controlador de la viabilidad de una petición policial que debería limitarse a constatar desde una posición distante y desimplicada si están cubiertos o no los requisitos y, según sea su apreciación, "autoriza" o deniega la solicitud. Sin perjuicio de las reformas que vayan a condicionar el futuro de nuestro proceso penal y de que el modelo actual pueda entenderse más o menos adecuado, el marco legal vigente diseña un Juez de Instrucción a cargo y al frente de la investigación de los delitos. Ha de conjugar -hay algunas gotas de contradicción, o peligro de esquizofrenia pero ha de alcanzar un equilibrio que es posible- su natural papel protagonista en la protección de derechos fundamentales y las facultades de investigación que la sociedad pone en sus manos para esclarecer la comisión de delitos e identificar a los eventualmente responsables. Otro órgano judicial, desde una posición más pasiva para blindar su imparcialidad, se encargará del enjuiciamiento. El Juez de Instrucción hoy en nuestro sistema no es solo un Juez de Garantías. Él es quien adopta la decisión de intervenir unas comunicaciones por considerarlo necesario. No se limita a "convalidar" la petición policial; o a hacer de filtro para repeler abusos, abandonando en la policía la investigación y limitándose a recibir periódicamente cuenta "por exigencias del guión". Es él quien realiza la injerencia, el responsable de la investigación, quien ha de dirigirla, sin perjuicio de que para ello cuente con el muy valioso, imprescindible, auxilio de la policía judicial. No ha de asumir el papel de ésta, pero no es un simple "observador", un "árbitro" que "deja" hacer y solo interrumpe cuando detecta una infracción o irregularidad.

    El Juez no puede abdicar de esa tarea que le encomienda la Constitución. Ni tampoco, de la legalmente atribuida de investigar los delitos. La resolución que ordena la injerencia en el derecho fundamental es judicial. Eso exige que la valoración sobre el nivel de los indicios haya de efectuarla el juez; que las deducciones o inferencias, que tienen que ir precedidas de una cierta reflexión y valoración pues no son autoevidentes, corresponden al juez de instrucción que no puede ni delegarlas ni asumir acríticamente las realizadas por otros.

    La actuación del Instructor se ajustó escrupulosamente aquí a esos parámetros. La Audiencia de instancia alaba expresamente el celo del Instructor y del Ministerio Fiscal. Se comparte ese juicio. Ante la primera solicitud no procedió a la intervención. Los datos, aún siendo sugestivos, no eran suficientes. Las nuevas informaciones recogidas en un segundo oficio tras recabarse más datos y proseguirse la investigación representaban un salto cualitativo. Así lo apreció razonadamente el Juez dando paso a una medida que se revelaba como necesaria y proporcionada y que fue una decisión adoptada por él y sobre la base de sus criterios formados a partir de los datos objetivables facilitados por la policía. La lectura del auto lo evidencia.

    Como se decía antes no es necesaria una investigación judicial previa que corrobore la veracidad de los datos policiales.

    Ahora bien, cuando se trata de "deducciones", de "sospechas" que nacen de máximas de experiencia, de "intuiciones", más o menos fundadas, es indispensable que sea el Juez quien recorra por sí mismo el itinerario discursivo que lleva de los datos objetivos y contrastables a la deducción valorativa. No es que la policía judicial no pueda sugerir valoraciones e incluso formular opiniones. Eso es también parte de su función: manejar hipótesis, contrastar datos, deducir... Pero esas valoraciones no pueden sustituir la evaluación que ha de realizar autónomamente el Juez. La función judicial no puede quedar reducida a la aceptación acrítica de la hipótesis policial. Debe reconstruirla, reformularla desde sus propios criterios para lo que es indispensable que se le faciliten esos elementos factuales más objetivos y neutros de los que se quiere extraer la conclusión o deducción (valoración más subjetiva lo que no significa que no sea compartible y argumentable). No tiene por qué discrepar de la deducción policial. En muchas ocasiones habrá coincidencia plena. Pero sí debe contrastar esa deducción partiendo de los datos o elementos externos sobre los que se efectuó.

    Algún ejemplo ayuda a ilustrar estas consideraciones.

    La expresión "se ha comprobado que Ticio se dedica al tráfico al menudeo de sustancias estupefacientes" es inapta para fundar una autorización judicial porque no se expone cómo ha llegado la policía a esa deducción que, por supuesto, puede estar muy fundada y basada en datos contundentes. Pero éstos no pueden sustraerse al Instructor. No implica esto que el Juez haya de desconfiar por sistema de la forma en que la policía ha llegado a esa valoración sobre la ilícita dedicación de Ticio. Pero la deducción ha de hacerla también el Juez. Ante ese tipo de petición su respuesta no puede ser sin más rechazar la autorización. Mucho menos, otorgarla. Habrá de requerir a los agentes para que expliquen en qué basan esa afirmación. Si relatan que lo están siguiendo hace días, que hay algún confidente que le ha señalado como proveedor de esas sustancias, si en algunas vigilancias le han visto realizar disimuladamente entregas de "algo" recibiendo lo que parecía ser dinero y que además les consta que algunos de los que le contactaban por breves instantes eran consumidores de droga, el Juez habrá comprobado que la deducción tenía una base adecuada, llegará a igual conclusión y, si entiende que la medida es "necesaria" in casu para esclarecer el hecho, dictará la resolución judicial (no mera ratificación de una petición policial). Hay niveles de deducciones más distanciados de los datos objetivos, más elaborados. Siempre será necesario aportar esos datos neutros, autoevidentes, constatables, exteriorizables, sin necesidad de ulteriores valoraciones, sobre los que efectuar la deducción que ha de ser además global y no fragmentaria. Muchos indicios analizados aisladamente pueden ser todos y cada uno de ellos manifiestamente insuficientes, pero entrelazados conformarán base sobrada para la medida.

    No sería necesario ni que sean pruebas documentales, ni que se proceda a la ratificación previa judicial.

    Si el oficio policial expresa que se conocen las relaciones de Cayo con una determinada persona a la que se ocuparon en unas diligencias x kgr. de cocaína y que lo suponen implicado en la misma actividad por su alto nivel de vida y por no tener actividad laboral conocida, dar por buena la afirmación de esa ocupación de droga no supondrá hacer dejación de las propias responsabilidades. Pero el oficio sí debería añadir por qué se ha sabido de esas relaciones (es una valoración que se basa en otros datos: si los han seguido, los han visto juntos con frecuencia, se lo ha comunicado un confidente, son parientes, frecuentan los mismos lugares....); por qué deducen que tiene un alto nivel de vida (gastos que le han visto hacer, o pluralidad y calidad de vehículos, o lugares de ocio que frecuenta, características de la vivienda..); y por qué saben que no tiene otro trabajo (han preguntado al confidente, han indagado en la vecindad, comprueban que no asiste a ningún lugar de trabajo durante el día y que las actividades que desarrolla no guardan relación alguna con una ocupación laboral...); lo que no significa necesariamente aportar documentación.

    Otros sistemas pueden exigir del Juez únicamente la constatación de que la petición policial no es arbitraria, es "razonable". El nuestro tal y como lo ha perfilado el Tribunal Constitucional exige un plus en la intervención judicial.

    Lo que ha de trasladar la policía al Juzgador son datos. Sobre ellos el Juzgador realiza su propia estimación autónoma. Es exigible que la policía transmita datos objetivos y no meras intuiciones o deducciones propias. Pero no es exigible que esos datos objetivos estén acreditados plenamente: en estos momentos no se impone una extraña y anómala desconfianza frente a las infracciones suministradas por la policía. La actuación judicial en esa fase no debe estar presidida por una presunción de falsedad de las informaciones policiales. Por eso es improcedente dudar de esa comunicación de la agencia americana como hacen los recurrentes.

    Desde esta perspectiva no puede formularse tampoco el más mínimo reproche a la actuación del Instructor en la que no se aprecia nada digno de tacha. También la lectura de la resolución judicial cuya legitimidad se está cuestionando avalará estas ideas.

    d'. Valoración de los indicios mediante un juicio ex ante.

    La suficiencia de los indicios ha de medirse en un juicio ex ante. Lo mismo que la comprobación ulterior de comisión de delitos a raíz de las escuchas no las legitima si situados en los momentos iniciales los indicios eran insuficientes; la desvirtuación de lo que en un principio parecían indicios sólidos de la comisión de un delito no convierte en ilegítima constitucionalmente la injerencia acordada. Como dice certeramente el Fiscal no cabe argumentar en contra de los autos utilizando de manera fragmentaria, sesgada y parcial la prueba practicada en el juicio oral como hace la primera de los recurrentes. Ni, como hace otro, aducir que finalmente la acusación fue retirada para dos personas ( Celestino Urbano y Casimiro Hipolito ) que aparecían como sospechosos en las informaciones policiales que motivaron las escuchas.

    Igualmente inatendible resulta el dato de que la recurrente resultase no ser la administradora de una de las sociedades como se sugería por la policía. Lo relevante es que gestionaba sus fondos, manejaba las inversiones, intervenía en el proceso de su economía. Las sospechas surgen de ahí, no de ostentar oficialmente el cargo de administrador social. Que finalmente resultase que no detenta tal condición es indiferente a los efectos de la realidad de los indicios que justificaban la intervención de sus conversaciones telefónicas (folios 85 a 88).

    e'. No son necesarias pruebas fehacientes. Bastan indicios sólidos.

    En otro orden de cosas solo son exigibles indicios, no pruebas. No tiene que constar de forma fehaciente la procedencia ilícita del dinero. Basta con que existan indicios fundados de ese origen ilegal. Muchos elementos hacían pensar en ello, aunque lógicamente ante la pregunta a los agentes de si les constaba indubitadamente que el dinero procedía del narcotráfico hayan de contestar negativamente.

    fŽ. Legitimidad en la obtención de informaciones.

    Sugiere uno de los recurrentes que las informaciones obtenidas por la policía estarían viciadas por haberse infringido la Ley de Protección de datos. El examen de esa Ley donde se recogen específicas excepciones que amparan la actuación policial, y especialmente de la reglamentación administrativa sobre blanqueo de capitales privan de toda capacidad suasoria a esa línea de argumentación.

    g'. Conclusión: los indicios previos a la intervención examinados en un juicio ex ante eran suficientes para legitimar la medida .

    La secuencia que se comprueba al tomar contacto directo con la causa es reveladora de la pulcritud con que se ha operado. Lo explica bien el Fiscal: "Se parte de la comunicación de la DEA, que es un organismo gubernamental de un Estado democrático extranjero, transmitida al parecer (según pone de relieve el recurrente) por vía diplomática, que es la vía ordinaria de comunicación entre Estados, comunicando una investigación sobre tráfico de drogas y una derivación de esa investigación sobre el blanqueo del dinero obtenido de ese tráfico que afecta a España. Esa comunicación no es una denuncia anónima -se conoce el organismo del que procede-, sino una comunicación oficial, a la que es aplicable lo que se decía en un supuesto similar en la STS-II 207/2012, de 12 de marzo, recurso 10625/2011 , Fundamento de Derecho Primero. También todo lo que se hace constar en el segundo oficio son datos objetivos: las cantidades de dinero y sus características, las personas intervinientes, sus relaciones y sus actos. En definitiva, todo lo que se razona en el Razonamiento Jurídico Primero del auto de 20 de enero de 2010, que detalla los datos y los pondera en relación la restricción del derecho fundamental, considerando la medida necesaria por no existir otros medios de investigación que eficazmente permitan adelantar en la averiguación de los hechos. Los datos son suficientes para justificar la restricción del derecho fundamental puesto que apuntan en la indicada dirección de la existencia de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas como se consigna en la comunicación de la DEA".

    En el trámite de cuestiones preliminares puso el Fiscal de manifiesto la abundancia de operaciones y manejos bancarios y de metálico que alentaban las sospechas vehementes de blanqueo (folios 18 a 23 del acta, 911 a 917 del rollo de Sala).

  3. Control judicial de las intervenciones .

    Otro argumento aparece en varios de los motivos articulados con la vertebración común de las escuchas telefónicas: la supuesta ausencia de control judicial. Bajo ese envoltorio algunos de los recursos desarrollan cuestiones que son reiteración de otras anteriores. Control judicial en la ejecución es algo distinto del "control" de las solicitudes. Si por control judicial se quiere entender la necesidad de que el Juez verifique la potencialidad de los indicios, estamos ante una exigencia que nada añade a las ya examinadas. Y, por supuesto, control judicial no significa como se sugiere que las informaciones policiales deban ser contrastadas para acreditarlas mediante otros elementos de prueba antes de resolver sobre la autorización judicial impetrada. Cosa diferente es el control judicial en la ejecución cuya ausencia o deficiencia privaría de legitimidad a las sucesivas prórrogas. Mientras no cese la intervención, las irregularidades u omisiones en el control o en la incorporación de las escuchas pueden incidir en el derecho al secreto de las comunicaciones (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de ó 220/2006, de 3 de julio del mismo Tribunal ), máxime cuando se acuerda una prórroga o una nueva intervención (como en este caso), basándose en las anteriores escuchas no controladas. Es esta ya una alegación tópica en este tipo de asuntos. Pero no puede equipararse control judicial con audición y transcripción previa de todas las grabaciones, conocimiento puntual de todas y recepción inmediata de las cintas originales. Control judicial no significa inmediata transcripción en sede judicial de las escuchas. Para acordar la prórroga de una intervención telefónica no es necesario contar ya con la transcripción exacta de las previas conversaciones, sino tan solo con datos que pueden expresarse mediante un informe que sean indicativos de la procedencia de esa prolongación.

    Avala esta perspectiva un pasaje de la STC 26/2010 de 27 de abril : "Denuncia también la demandante la falta de control judicial en el seguimiento de la intervención. Al respecto, hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales ( SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12 ; 205/2005, de 18 de julio, FJ 4 ; 239/2006, de 17 de julio, FJ 4 ; 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 6), que sin lugar a dudas es lo que acontece en el presente supuesto, en el que, como ya se ha afirmado, el oficio policial en el que se solicita la prórroga, además de contener la información referida a los resultados de la investigación, se acompaña de las transcripciones de las conversaciones mantenidas en los teléfonos intervenidos. Por ello, puede afirmarse que por el órgano judicial se ha efectuado el pertinente seguimiento de la medida".

    Para acordar la prórroga de unas escuchas no se impone la audición de las ya efectuadas: basta con que el Instructor haya podido valorar su resultado con el examen del informe policial. Es suficiente con que el Juez conozca las vicisitudes de las intervenciones en sus datos esenciales y no en todos y cada uno de sus pormenores. Los informes de quienes están materialmente realizando las escuchas y la exposición de las conversaciones más relevantes pueden bastar a tal fin, por estar siempre abierta la facultad del instructor de exigir nuevas explicaciones o concreciones (vid. STC 82/2002, de 22 de abril o 205/2.005, de 13 de Julio ) o de proceder a la audición directa si en algún supuesto lo considera imprescindible.

  4. Motivación externa.

    No es objetivo regatear a los autos la suficiencia en su motivación externa como hacen los recurrentes. No se trata de meras motivaciones por remisión (que están admitidas aunque algún aislado precedente que la recurrente se preocupa de destacar parezca insinuar otra cosa) sino de razonamientos autónomos del Instructor que incluyen un juicio de proporcionalidad. Se presentaba como indispensable para avanzar en la investigación esa medida.

    Se revela como el más elocuente de los argumentos para rebatir los recursos trasladar aquí literalmente un fragmento, aunque sea largo del primer razonamiento jurídico del Auto de 20 de enero de 2010, primero de los habilitantes:

    "En concreto, en el presente caso procede acordar lo solicitado por cuanto y como se desprende del oficio policial precedente que se hace propia de esta resolución para evitar reiteraciones innecesarias, se desprende que nos encontramos ante una compleja organización explicitada en un complicado entramado que se une como nexo a la petición policial con componentes internacionales dedicado al blanqueo de capitales transaccional (no olvidemos que la iniciación de la causa viene de una información de la DEA de los EEUU) que esta intentando ingresar importantes cantidades de dinero en efectivo con olor a humedad, propio de dinero, que se entierra para intentar evitar la interceptación policial en los registros, y que se trata de ingresar en diferentes cuentas bancarias, bien a través de ingresos directos en efectivo, bien a través de transferencias que después se reenvían a otras cuentas, casi siempre a nombre de sociedades y que igualmente se fraccionan y escalonan para su abono constituyendo con ello claros mecanismos de ocultación y ensombrecimiento del dinero a nombre de sociedades, de entre las que destaca, en el presente caso, la mercantil Arbul Invest SL ( se crea en septiembre de 2009 y en un mes ya la tiene Sabino Damaso , y en siete días, tras tenerla, el capital acrece en quinientos mil euros en efectivo de procedencia injustificada) pero que afecta también a Nit Internacionational Trading y Finance SL y a Cartanya Solucions SL, todo con la intención de ocultar las verdaderas personas propietarias del dinero final, razón por la que se utilizan numerosos testaferros (Sres. Gabino Higinio , Fermin Cayetano , Basilio Benedicto , Argimiro Gabriel ) que utilizan triquiñuelas argumentativas para abrir cuentas, siempre sin justificar el origen y el destino del dinero y de cara a esconder sus beneficiarios finales, apareciendo entre estos, personas vinculadas con antecedentes policiales por tráfico de drogas como el Sr. Argimiro Gabriel que a modo de ejemplo trata de ingresar en efectivo en el BBVA 240.000 euros con olor a humedad e intención de ser trasferidos a Arbul, SL, o como ingreso, también, en efectivo de 270.000 euros que dos días después se ingresan en otra entidad bancaria, también para Sabino Damaso , pero para las que acude a retirar Camilo Nicanor , la persona sobre la que inician las delaciones de la DEA norteamericana, origen de esta causa y que usa los móviles NUM043 ... y NUM044 ..., demostrando solo fácticamente que es uno de los reales propietarios del dinero blanqueado en esta compleja trama en la que también se estaba investigando, según el oficio, anteriores propietarios de una elevada cantidad de dinero bloqueada (250.000 euros bloqueada en una cuenta bancaria en Caja Madrid a nombre de Celestino Urbano , que ha resultado según las investigaciones policiales ser Celestino Urbano que usa los NUM045 ..., NUM046 ... y NUM047 ... y que igualmente podría estar relacionada con la misma organización internacional dedicada al blanqueo de dinero, pues figura como autorizado en la cuenta la mercantil Nit Internacional Trading y Finance SL, y que tiene una cantidad de 190.000 euros bloqueada, precisamente, por el Sr. Sabino Damaso , que fue quien ingreso 200.000 euros también en efectivo y que si se observa se realiza en semejantes fechas, todas en el mes de octubre, coincidiendo con las informaciones iniciales de esta causa dadas por la DEA norteamericana, razones indiciarias todas en conjunto que reafirmando la existencia de una trama internacional organizada dedicada a aflorar en cuentas bancarias altas cantidades de dinero en efectivo que provienen de haber estado enterradas durante tiempo y que incluso pueden estar vinculadas al narcotráfico, que están tipificadas y penadas en el art. 301 del CP , y que obligan a autorizar lo solicitado (Intervenciones telefónicas de dos de los que parecen mas en contacto con el dinero final y de altos societarios y bancarios vinculados a los testaferros y autores de esta trama organizada para blanquear dinero) ya que aunque ello suponga limitar derechos como el del secreto telecomunicativo y la intimidad de los datos de los afectados, devienen necesarios pues además de la falta de alternativas investigatorias menos gravosas, son de tal gravedad social por la enorme cantidad de dinero en efectivo que en escaso tiempo (menos de un mes) son capaces de ingresar, transferir y reaflorar a través de testaferros, y empresas interpuestas, que obligan a sacrificar el derecho individual para poder obtener el resultado social mas importante de conocer las personas realmente vinculadas a esos delitos, el origen y procedencia del mismo, los auténticos destinatarios de el y en su caso y así poder evitar estas redes internas de blanqueo de capitales".

    Hablar de falta de motivación es alegato que viene amparado por el derecho de defensa pero que no resiste su contraste con la causa.

  5. Necesidad .

    Este requisito no significa que no quepan otras medidas de investigación viables. Supone también un pronóstico sobre una eventual eficacia similar o parangonable. Y ese vector, como se aprecia, es también calibrado por el Instructor.

  6. Prórrogas y nuevas intervenciones .

    En el contexto que dibuja ese auto, modélico, la aparición de nuevas personas que manejan los fondos de esas Sociedades se revela como fundamento claro de nuevas intervenciones y sucesivas prórrogas. No puede hacerse abstracción del contexto al evaluar esas nuevas medidas o la prolongación de las acordadas. El examen de la secuencia de intervenciones y prórrogas lo evidencia, sin que sea dable analizarlas atomizadamente y fuera del contexto global en que van recayendo esas nuevas decisiones que directa o indirectamente traen causa de la primera.

    En esa investigación que se está llevando a cabo, las escuchas van revelando la actividad mercantil y societaria sospechosa de blanqueo desplegada. Eso basta para acordar la prórroga sin necesidad de un razonamiento específico cada vez reiterando lo que ya se había establecido en el auto inicial. Si la actividad sospechosa de blanqueo prosigue, las intervenciones telefónicas acordadas para su esclarecimiento han de proseguir igualmente.

    Sirve tal forma de razona también para justificar las nuevas intervenciones que se van decretando (como la de las conversaciones mantenidas por Hugo Urbano : Auto de 17 de febrero de 2010). Apareciendo otras personas implicadas de forma relevante (conversación con Gabino Higinio ) en esas operaciones, se impone la intervención también de sus conversaciones (ese Auto aparece en un contexto investigador del que no se puede prescindir para analizarlo como en un laboratorio de manera aislada).

    El ramillete de motivos relativos a la intervenciones telefónicas está abocado igualmente al fracaso.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de Lina Vanesa discurre también a través del art. 852 de la LECrim aunque en relación esta vez con el art. 18.2 CE : inviolabilidad del domicilio.

La queja es simple: la vivienda registrada no le pertenecía a ella sino a Candido Gaspar .

Frente a ello se puede argüir:

  1. Si ella no era la titular, no estaría legitimada para protestar por ello.

  2. Si lo era, el auto estaría bien acordado en su estimación.

Pero no es necesario acudir a esa aporía para descalificar el razonamiento de la recurrente. La entrada y registro se acordó (así lo explica bien la sentencia: págs 76 y ss) porque concurrían datos que permitían albergar la creencia fundada de que en ese lugar podrían encontrarse efectos del delito (dinero y en su caso documentación). Con eso queda habilitado el Juzgador para decretar la entrada y registro ( arts. 550 y 546 LECrim ) aunque no conozca quién es el titular de la vivienda; o aunque resulte errada su suposición al respecto.

En la causa había datos que sustentaban la inferencia de que era el domicilio de Lina Vanesa . Que no lo fuese realmente, no afecta a la legitimidad del auto habilitante: ese era el domicilio con interés a efectos de la investigación.

El motivo resulta igualmente improsperable

SEXTO

Las SSTS 793/2014, de 28 de noviembre y 197/2013, de 23 de enero son dos de los muchos precedentes que abordan el tema introducido por la recurrente en el tercero de sus motivos: apoyándose en la significación que confiere a los tratados internacionales la alusión expresa del art. 10 CE , protesta por la inexistencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia penal para los condenados por delitos graves, derecho reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 14.5 ) y que no quedaría plenamente satisfecho mediante un recurso de casación.

Como se decía en las resoluciones aludidas la cuestión es tópica. Cobró actualidad al hilo de un dictamen del Comité de Derechos Humanos, previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recaído en el asunto 701/1996 y fechado el 20 de julio de 2000. El argumento nuclear de ese dictamen fue recogido y asumido por otros. Se reavivó así la polémica sobre la conformidad o no con el denominado "derecho a la doble instancia" de nuestro sistema de recursos para delitos graves (exclusivamente casación). No es momento de entretenerse en esa cuestión dogmática de hondo calado y con múltiples vertientes, alguna referida a un futuro que ya tenía que haber llegado. En una de las últimas modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial plasmó legalmente el anuncio de una generalización de la apelación en materia penal. La efectividad de tal previsión está vinculada a la todavía pendiente reforma global de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tantas veces anunciada. Es desde luego más que deseable que esa previsión legislativa adquiera cuerpo definitivamente y parece en estos momentos que lo será pronto. Mientras tanto es la casación el único recurso disponible en materia de delitos graves. Tal recurso, según viene siendo interpretado, tiene la suficiente holgura y elasticidad como para cubrir, aunque no sea de forma plenamente satisfactoria y se consiga a costa de flexibilizar la naturaleza de la casación, esa exigencia de los tratados internacionales.

Es esta doctrina consolidada tanto de esta Sala (entre otras SSTS 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo ), como del Tribunal Constitucional ( SSTC 80/1992, de 28 de mayo , 113/1992, de 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero , ó 120/1999, de 28 de junio , 80/2003, de 28 de abril ó 26/2006 de 16 de enero y Auto 369/1996, de 16 de diciembre ). Se ha declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria. Esa jurisprudencia nacional cuenta con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL -, 30 de mayo de 2000 - asunto LOEWENGUTH-, ó 22 de junio de 2000 - asunto DEPERROIS -, por citar solo algunas.

La STS 480/2009, de 22 de mayo destacaba sobre esta cuestión dos aspectos que merece la pena recordar:

  1. - Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las resoluciones referidas consideró que en el art. 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de éste último. En muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello esa Corte considera que la posibilidad de recurrir en casación satisface las exigencias del art. 2 del Protocolo 7 del Convenio.

  2. - Que han recaído varias decisiones de inadmisión del citado Comité de Naciones Unidas considerando adecuada y suficiente a estos efectos la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo Español a través de la casación y rectificando así su criterio anterior. La Decisión de 29 de marzo de 2005 (comunicación núm. 1356-2005 PARRA CORRAL c. España, § 4.3) señala que "la alegación referente al párrafo 5 del art. 14, esto es, el hecho de que presuntamente los tribunales españoles no examinaron de nuevo la apreciación de las pruebas no es consecuente con el texto de los fallos del Tribunal Supremo y Constitucional en el caso de autos. Después de que estos dos tribunales examinaron a fondo la alegación del autor en el sentido de que los indicios eran insuficientes para condenarlo, discreparon de la opinión del autor y expusieron con todo detalle sus argumentos para llegar a la conclusión de que las pruebas, aunque fuesen indicios, bastaban para justificar su condena". En la Decisión de 25 de julio de 2005, (comunicación núm. 1399-2005, CUARTETA CASADO c. España, § 4.4) se puede leer: "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del art. 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con gran detenimiento la valoración de las pruebas hecha por el Juzgado de primera instancia. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados delitos, como la agresión sexual". Del mismo modo, la Decisión de 25 de julio de 2005 (comunicación núm. 1389-2005, BERTELLI GÁLVEZ c. España, § 4.5), pone de manifiesto que "en cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del texto de la sentencia del Tribunal Supremo se desprende que si bien éste declaró que la evaluación de las pruebas compete al Tribunal de primera instancia y no al Tribunal Supremo, sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad él era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño de una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés". Y, por último, la Decisión de 28 de octubre de 2005 (comunicación núm. 1059-2002, CARBALLO VILLAR c. España, § 9.3) afirma que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia Provincial. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia de aquél" . Estas reflexiones le llevan a considerar inadmisible la queja fundada en la ausencia de doble instancia (además de los citados, dictámenes 1156/2003, de 18 de abril de 2006, 1094/2002 de 24 de abril de 2006, 1102/2002, de 26 de abril de 2006, 1293/2005, de 14 de agosto de 2006, 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006, entre otros).

Por los demás y a mayor abundamiento, debe significarse la forma retórica y no concreta mediante la que la recurrente suscita la cuestión. Se queja genéricamente de que no hay doble instancia, pero ni articula protestas específicas que pudieran ser examinadas en apelación y no en casación, ni indica qué aspectos que hubiese podido discutir en una segunda instancia no puede hacerlo en casación. Y es que, a la vista de las limitaciones que imperan también en apelación en materia de revisión de prueba y el ensanchamiento de la casación mediante la potencialidad del derecho a la presunción de inocencia, puede sostenerse que se ha producido un acercamiento entre ambas modalidades de impugnación.

De acuerdo con lo expuesto, no existe la vulneración del derecho a un proceso justo en la regulación del actual recurso de casación en materia penal, al cumplir la casación los estándares mínimos impuestos por el art. 14.5 PIDCP . Además, en concreto, no se singulariza ninguna argumentación que la recurrente se haya visto impedido de realizar por virtud de la naturaleza de la casación.

Otra cosa es que sea deseable como se ha dicho -y parece que el pregislador ha considerado que ya ha llegado el momento a la vista del proyecto cuya remisión a las Cortes se ha anunciado-, plasmar de una vez la previsión que al respecto contiene la LOPJ dado hace más de diez años.

SÉPTIMO

En el seno del mismo motivo alega igualmente Lina Vanesa que el juicio no se ha celebrado para otros acusados lo que afectará a su derecho a un proceso con todas las garantías. En esa cuestión incide también el motivo segundo del recurso de Hugo Urbano .

Decretada la rebeldía de alguno o algunos de los acusados un proceso penal ha de archivarse para ellos y necesariamente ha de proseguir su curso para los restantes. Esa es la disciplina legal que no admite otra solución. Siendo imposible la práctica del interrogatorio de otros coacusados por no ser habidos, no puede el juicio suspenderse hasta su localización so pena de pisotear el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

La recurrente se remonta antes en el trámite.

Protesta por la acusación e imputación de dos de los acusados rebeldes sin haber sido antes oídos. Pero, con independencia de que debe considerarse procesalmente correcta la técnica elegida, más allá de la exactitud de la nomenclatura empleada (sobreseimiento provisional, en lugar de archivo provisional) por el Ministerio Fiscal, única fórmula que ofrecerá la base suficiente en un procedimiento abreviado para iniciar los trámites de la extradición, los derechos invocados no son de la recurrente, sino de terceros. No está legitimada para protestar por la hipotética lesión de derechos ajenos.

Si enfocamos la cuestión desde el punto de vista de su propio derecho de defensa y de su interés en interrogar a esos coacusados respecto de los cuales el procedimiento inevitablemente había de paralizarse ( arts. 842 y concordantes LECrim ), no puede ser otra la respuesta: para que una prueba pueda practicarse es condición indispensable su posibilidad, nota que no concurre respecto de coacusados rebeldes.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no consiente la paralización procesal mientras se tramita una eventual extradición, procedimiento de ordinario no precisamente ágil cuando el diálogo ha de establecerse con países ajenos al entorno de la unión europea. Menos aún, si el pronóstico sobre la extradición ha de ser más bien pesimista por eventuales circunstancias (nacionalidad del rebelde; localización...). Si aún así quería proponer sus declaraciones como testigos para intentarlo a través de vídeo conferencia con las inevitables especialidades derivadas de su condición procesal, debía haberlo propuesto así de forma expresa, y no quejarse luego al tener noticia de su condena.

Por otra parte, el razonamiento que desarrolla la recurrente partiendo de la palabra "sobreseimiento" y deduciendo que había de ser "libre" y por tanto extenderse a todas las partes pasivas es sencillamente inasumible.

No es legítimo tampoco quejarse ahora por no haberse conferido audiencia para adoptar la decisión sobre la celebración del juicio únicamente para los acusados presentes. Esa incidencia prevista en el art. 786.1 LECrim está pensando en los acusados cuya incomparecencia surge en ese momento como una incidencia inesperada; pero no, en, los supuestos en que consta ya y es dato conocido que algunas de las partes pasivas están ilocalizadas y de hecho con ellas hay trámites pendientes esenciales (v.gr. como en este caso su toma de declaración). En esa situación la única puerta procesal abierta y admisible es la celebración del juicio para los acusados presentes, con independencia de que la rebeldía está ya formalmente declarada o se encuentre pendiente de algunos trámites formales, pero sea una situación fáctica consolidada. Era lógico y procesalmente correcto abrir ese debate como se hizo sin queja de ninguna parte respecto de quien no estaba presente ese primer día de las sesiones del juicio oral a pesar de aparecer como localizable y sujeto al proceso penal ( Alejandro Valentin ).

El enjuiciamiento subjetivamente fraccionado no es la situación ideal. El legislador procura por vía de principio que se enjuicie conjuntamente a todos los acusados por los mismos hechos. Permiten otras soluciones cuando no se condenan absolutamente necesario o conveniente ese enjuiciamiento conjunto; o cuando no queda más remedio por imposibilidad (que es el caso de la rebeldía ya declarada o en vías de serlo). El ordenamiento arbitra mecanismos para corregir la situación en caso de contradicción. Pero no es aceptable pensar que mientras haya un único acusado rebelde, el resto de acusados quedan pendientes de enjuiciamiento sine die.

En cuanto a las preguntas que consigna la recurrente retóricamente hay que contestarlas afirmativamente: sí: es posible decretar la rebeldía de personas que no han sido oídas por no haber sido localizadas. Y sí: se puede celebrar el juicio para los restantes acusados -es obligado celebrarlo- sin la presencia de aquéllos si no han producido frutos las gestiones para su detención, sin perjuicio de proseguir esas gestiones encaminadas a su puesta a disposición del órgano judicial.

Estas razones sirven también para contestar al segundo motivo de Hugo Urbano . No puede permanecer el proceso suspendido mientras se localiza a otros posibles responsables que no se encuentran a disposición de las autoridades españolas, ni es razonable aguardar a un procedimiento que no tendrá tramitación ágil o sencilla.

Tampoco pueden prosperar estos dos motivos emparejables.

OCTAVO

El motivo quinto del recurso de Lina Vanesa introduce como toma el derecho a la presunción de inocencia.

Tal derecho aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin el de pruebas de cargo válidas revestidas de las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando la condena no se apoye en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable o concluyente el iter discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

La prueba indiciaria -según idea también tópica en la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria- es idónea para desmontar la presunción de inocencia. Es más, en rigor entre prueba indiciaria o indirecta y prueba directa, como ya pusiese de manifiesto algún viejo tratadista, no hay propiamente una diferenciación cualitativa. En el fondo toda la prueba es indiciaria.

La STC 128/2011, de 18 de julio enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: " A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8).

NOVENO

Denuncia la recurrente la inexistencia de prueba de cargo tanto respecto del origen ilícito del dinero manejado por la recurrente como respecto del conocimiento que ella tenía de tal origen .

Hay que partir de una primera afirmación básica que también encontramos en los escritos de recurso: el delito de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito.

No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que permita una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones.

Para la condena por un delito de blanqueo como por cualquier otro, es necesaria la certeza más allá de toda duda razonable, basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen y aflorarlos en el mercado lícito; y, en el caso del tipo agravado, que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguna de esas cuestiones se puede "presumir" en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta.

Eso es muy diferente al hecho claro de que la realidad criminológica de este tipo de infracciones obligue en muchas ocasiones -y esto es una afirmación también tópica en la jurisprudencia (por todas, sentencias 1637/2000, de 10 de enero , 2410/2001, de 18 de diciembre ; 774/2001, de 9 de mayo o 1584/2001, de 18 de septiembre )- a acudir a la denominada prueba indiciaria. En materia de blanqueo vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes será muy frecuente que el delito o delitos presupuestos no hayan podido ser esclarecidos, ni siquiera identificados en coordenadas concretas espacio-temporales. En efecto cuando esos delitos son abortados por la actuación policial, lo habitual es que no existan beneficios pues la sustancia suele ser intervenida y por tanto no habrá bienes o ganancias "blanqueables" dimanantes de ese delito. Cuando no lo son en su fase de ejecución es difícil esclarecerlos en una investigación "hacia atrás".

En efecto, una muy consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996 , 23 de mayo de 1997 , 15 de abril de 1998 , 28 de diciembre de 1999 , 10 de enero de 2000 , 31 de marzo de 2000 , 28 de julio de 2001 y 29 de septiembre de 2001 ) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:

  1. Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.

  2. Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.

  3. Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

    De manera más analítica la STS 801/2010, de 23 de septiembre declara: " para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (así las SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 , por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

  4. La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

  5. La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

  6. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

  7. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

  8. La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

  9. La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

  10. La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." (vid. igualmente SSTS 202/2006 de 2 de marzo o, 1260/2006, de 1 de diciembre , 28/2010, de 28 de enero ).

    Esa doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( Art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988 , art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas reclama esa herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

    La presunción de inocencia por otra parte, alcanza tanto a los elementos objetivos del delito como a los subjetivos. En consecuencia hemos de fiscalizar no solo que haya prueba suficiente sobre el origen delictivo de los fondos, y su procedencia de actividades de narcotráfico, sino también que esas circunstancias eran abarcadas por el dolo de los recurrentes que han sido condenados por el subtipo agravado.

    Ambas dimensiones aparecen cubiertas sobradamente por la prueba de cargo practicada y explicada de forma racional y convincente en la sentencia cuyo fundamento de derecho tercero contiene una extensa y detallada motivación fáctica, analizando la prolija actividad probatoria desplegada.

DÉCIMO

Sobre el origen de los fondos -operaciones de narcotráfico- ha contado el tribunal con las declaraciones de Vicente Teodulfo , también condenado, que no solo afirma esa procedencia, sino además explica que era un sobreentendido entre los que los manejaban aludiendo expresamente a esta recurrente y a Hugo Urbano . No son sus declaraciones aisladas y solitarias. Otro buen número de coacusados lo reafirman.

Basta asomarse a las declaraciones prestadas por determinados coacusados para comprobar que se cuenta con prueba más que sobrada para afirmar la procedencia de los fondos dinerarios manejados desde el momento en que se establece la conexión y vinculación -que está establecida- entre los "inversores" de lo que la sentencia denomina rama de Valencia con los de la que operaba en Barcelona.

Todos y cada uno de los acusados de la rama de Valencia -argumenta la Sala de instancia (pág. 82 de la sentencia)- reconocieron en el juicio oral su participación en la forma descrita en los hechos. Desdiciéndose de su inicial versión exculpatoria, asumieron en el plenario que conocían que sus actividades negociales se nutrían con fondos procedentes del narcotráfico llevado a cabo por aquellos dos familiares de alguno de los acusados. Esta base probatoria se usa por la sentencia también para dar por acreditada la procedencia de los fondos manejados en Barcelona. Las defensas de los ahora recurrentes, lógicamente, trataron de cuestionar, tesis rechazada por la sentencia, que realmente estuviesen reconocidos los hechos, singularmente por Vicente Teodulfo (pág. 83). La sentencia de instancia confiere a esas manifestaciones credibilidad por las vinculaciones personales con los detenidos en USA, así como por las actuaciones policiales y judiciales que, por otra parte, constan en la causa por informaciones y testificales policiales.

Unas páginas más adelante (89), al abordar la problemática de la base probatoria de la condena de los integrantes de la rama de Barcelona la sentencia vuelve a echar mano de esas declaraciones: ya se ha dicho -refiere- que por parte de los acusados de la rama de Valencia se reconoció esa circunstancia (origen de los fondos); para incidir a continuación de manera singular en las declaraciones de Vicente Teodulfo , más relevantes en la medida en que es el único que habla del conocimiento por los de Barcelona (en la pág 90 la sentencia repetirá que esas declaraciones no dejan ninguna duda sobre la procedencia de los fondos), aunque lo haga en términos no concluyentes en lo que respecta a la noticia del origen de los fondos. Pero en todo caso las declaraciones son prueba del origen del dinero. La prueba del conocimiento de ese origen por las personas que operaban en Barcelona es más bien indiciaria: acreditado el origen del dinero, en ese contexto no se puede llegar a valorar como hipótesis posible que excluían ese posible origen.

Lina Vanesa , además, tiene una relación de parentesco con Camilo Nicanor .

La declaración en el juicio oral tanto de Vicente Teodulfo como del resto de acusados de la rama de Valencia, desvanece cualquier duda acerca del origen de los fondos (pág 91 de la sentencia).

Veamos más en concreto.

Eloisa Custodia , madre de un hijo de Victorino Santos (" Quico ") y hermana de Felicisimo Indalecio confirma que su hermano ha sido condenado en Estados Unidos por tráfico de drogas y blanqueo de capitales y que con motivo de su detención delató a " Quico ", también condenado en Estados Unidos. Aclara que su hermano le proporcionaba fondos dando cuenta de su destino, hasta un total superior a un millón de euros. Eloisa Custodia es a su vez compañera sentimental de Vicente Teodulfo , la persona encargada por el inversor ( Felicisimo Indalecio ) de supervisar las operaciones en Barcelona.

Vicente Teodulfo explica que Felicisimo Indalecio , su primo, se dedicaba al tráfico de drogas. Él se hizo cargo de algunas de sus inversiones; también las canalizadas a través de Barcelona en las que Sabino Damaso , Camilo Nicanor y Benigno Alberto participaban activamente. Los contactos venían rodeados de cierta prudencia pues el dinero de Felicisimo Indalecio no era de origen legal. En la reunión concertada en Barcelona para esa supervisión estaban presentes Lina Vanesa , Sabino Damaso , Camilo Nicanor y Gabino Higinio . Todos debían suponer que el dinero era de procedencia ilícita pues se operaba con algunas técnicas anormales en una empresa corriente, como la búsqueda de administradores ficticios. Gabino Higinio colaboraba activamente.

La detención de Felicisimo Indalecio y antes, la desconfianza que había surgido en él, motivaron el cese de las inyecciones de dinero. El dinero que manejaban procedía de Felicisimo Indalecio . Detalla conversaciones y contactos con Gabino Higinio , Lina Vanesa y Hugo Urbano .

También Victorio Teodoro relata que llegó a saber que Felicisimo Indalecio se dedicaba al tráfico de drogas, lo que está avalado por la condena sufrida en Estados Unidos, refrendada por las declaraciones de sus mismos padres ( Eloy Oscar y Pio Benigno ).

A estas declaraciones se une un rico mosaico de indicios que la sentencia expone: gran parte de las operaciones son muy características de la tipología de blanqueo.

Las declaraciones del Guardia Civil Z-32466-V, muy expresivas en muchos puntos, apuntalan definitivamente el cuadro probatorio.

Lo argumenta el Fiscal de forma sintética y acertada resumiendo lo que la sentencia refiere con mayor riqueza de datos y densidad: "Se recoge en la sentencia, sobre la declaración de D. Vicente Teodulfo , las afirmaciones ya mencionadas sobre que el origen era un secreto a voces (página 90); que se presentó en el despacho de los recurrentes y le dieron cuenta de todo lo realizado sin necesidad de acreditar nada; y que a partir de entonces fue quien ordenaba lo que se hacía y los que actuaban como administradores lo realizaban, con lo que manejaba el dinero sin ser administrador. Junto a ello, destaca el notable uso de dinero en efectivo en cantidades importantes, tanto para ingresos y pagos en bancos; que esas operaciones fueron realizadas por D. Argimiro Gabriel como por D. Gabino Higinio (páginas 92 y 96) siguiendo las instrucciones de D.a Lina Vanesa y de D. Hugo Urbano ; se valora también que a la recurrente se le encontraron 240.000 euros en efectivo en las entradas y registros y que consta que efectuó adquisiciones de muebles y vehículos pagando fuertes cantidades en efectivo (páginas 100 a 104). A lo anterior se añade que, en contra de lo que manifestaron, D.a Lina Vanesa y D. Hugo Urbano conocían las cuentas de la sociedad Arbul, y que por su cuenta se hicieron ingresos en esas cuentas bancarias (página 93); que los dos acusados se beneficiaron de ese flujo de dinero también mediante la adquisición del inmueble en que estaba el despacho pagando los plazos con las rentas abonadas por el alquiler al esas compañías (página 93); que se nombraron para algunas sociedades interpuestas -en el entramado que confeccionaron- a administradores ajenos al negocio, a partir de la intervención de Vicente Teodulfo (página 94); que en varias ocasiones los bancos se negaron a realizar las operaciones que proponían los recurrentes ante la incertidumbre del origen del dinero y en una ocasión llamaron a D. Hugo Urbano de un banco para que controlase el origen del dinero (página 95), sin que los recurrentes hicieran caso sino que trataron de hacer la operación de otra forma; que en el registro del domicilio de la recurrente se encontró la documentación de Arbul, figurando como persona autorizada (página 95); que cuando en una conversación telefónica quiere la recurrente plantear algunas cuestiones, se le pide que sea discreta (página 96); que en las conversaciones, además de hablar con sobreentendidos, se propone en varias ocasiones que se hagan constar conceptos falsos sobre el dinero gastado o que se falseen las cuentas (páginas 96-97); y que se trata sobre la creación de un entramado societario con la adquisición de sociedades ya creadas con anterioridad y que se encontraran en mal estado (página 102).

Todas estas circunstancias (gran cantidad de dinero empleado y de ella mucho en efectivo, ocultamiento de los verdaderos titulares e incluso de los gestores reales, establecimiento de múltiples sociedades pantalla en este caso mediante compra de sociedades ya existentes, interposición de administradores ficticios, discreción y secreto sobre el origen del dinero, falseamiento de conceptos y cantidades, falta de atención a las advertencias bancarias sobre el dudoso origen del dinero, aumento exorbitante e injustificado de los ingresos) están hablando de un origen ilícito de los fondos. Lo que puesto en relación con la procedencia geográfica de los mismos, y -como explica la sentencia- con la gran proporción entre el dinero ilícito del procedente de la droga, los intervinientes en esas operaciones, personas técnicamente bien preparadas precisamente en ese ámbito, debían haber deducido el origen ilícito de las cantidades de dinero que pasaban por sus manos. No olvidamos que el sector inmobiliario es el primero que se trata en el ya citado Documento sobre Tipologías de blanqueo de capitales del SEPBLAC, lo que indica la preferencia existente por el mismo para el blanqueo" .

Contamos así pues con ese triple pilar:

  1. La documental se erige en el soporte probatorio básico de los movimientos económicos y negociales descritos en los hechos probados de la sentencia. Su ingente volumen es más que elocuente.

  2. En un segundo momento se sitúa la ausencia de explicaciones suficientes sobre la procedencia de esos fondos que se han demostrado pertenecientes a personas inequívocamente vinculadas a actividades de narcotráfico y con lazos parentales con algunos de los acusados. La vinculación entre los grupos de Valencia y Barcelona y el origen común de los fondos está refrendado por el vínculo personal del colombiano Vicente Teodulfo que ha aceptado esa procedencia ilícita. Valorar la inexistencia de una explicación asumible sobre esos movimientos de grandes cantidades de dinero, como un indicio a sopesar es, más que legítimo, mera aplicación de una máxima lógica de experiencia. No es una presunción legal. No es tampoco una inversión de la carga de la prueba. Se trata de una deducción lógica en virtud de la técnica de la prueba indiciaria: si existen fondos muy cuantiosos de origen desconocido; si las personas que inicialmente adquieren y manejan esos fondos con fórmulas muchas de ellas poco explicables desde un punto de vista económico, no ofrecen explicaciones verosímiles de ese origen; o las que dan aparecen ayunas de prueba que estaba a su alcance aportar, o se remiten a inversiones extranjeras con referencias genéricas y sin precisar el origen de esos negocios y fondos, está justificado inferir lo que infiere la sentencia. Eso no supone ni invertir la carga de la prueba ni dañar la presunción de inocencia. No se trata de exigir a la defensa que pruebe que el dinero tiene un origen legal, sino de aplicar un razonamiento a los datos objetivos y obtener unas conclusiones que cualquiera puede extraer ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 -asunto JOHN MURRAY -, parágrafos 47, 50, 51 y 54). Como ha subrayado la sentencia de esa Sala 1755/2000, de 17 de noviembre , " cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna ". Eso es lo que sucede aquí en relación a los cuantiosos fondos manejados y su opaca procedencia y anormales formas de festión. No es que se rechace el derecho del acusado a no decir la verdad o a mantener silencio, ni que se le sancione por ello ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 -asunto JOHN MURRAY -, parágrafos 47, 50, 51 y 54 o sentencia de esa Sala 918/1999, de 8 de febrero ), sino que se obtiene una convicción basada en elementos probatorios suficientes que quien podía hacerlo no desvirtúa. Este fuerte indicio además converge aquí con las manifestaciones de los coacusados que se acaban de reseñar.

  3. El cuadro se cierra al comprobar las relaciones de aquellos inversores con actividades de tráfico de drogas. Las vinculaciones con el mundo del narcotráfico se ponen de manifiesto de forma muy concluyente: proceso en Estados Unidos, detenciones, informaciones policiales, declaraciones de Vicente Teodulfo varios acusados.

Lo que se exige para condenar por un delito de blanqueo de capitales es la certeza objetivamente fundada y no construida a base de meras sospechas o conjeturas o intuiciones más o menos compartibles, de que los bienes manejados proceden de operaciones de tráfico de drogas. En la mayoría de las ocasiones no se podrá determinar qué operaciones ni en qué condiciones. Hay que recalcarlo de nuevo: eso no significa que haya que relajar las reglas probatorias, o el grado de certeza. Ni significa construir un delito de sospecha. Pero sí supone reconocer que esa procedencia habitualmente habrá de acreditarse a través de prueba indiciaria cuando sea capaz de hacer llegar a esa indubitada conclusión. En este caso no es ya solo prueba indiciaria: las declaraciones de varios de los coacusados refieren paladinamente que el dinero provenía de actividades de narcotráfico protagonizadas por una persona que efectivamente fue detenida por esas razones y con la que además algunos de los acusados tienen relaciones parentales próximas, lo que los hace informadores especialmente cualificados pues ha de suponerse en ellos un más preciso conocimiento sobre la dedicación habitual de su familiar.

No es necesaria una acreditación cumplida de las circunstancias del delito previo. Basta con la certeza de la procedencia del dinero de operaciones de tráfico de drogas aunque no hayan podido esclarecerse sus circunstancias y coordenadas espacio-temporales.

UNDÉCIMO

Las declaraciones del coacusado Vicente Teodulfo y junto a ellas las de otros condenados pertenecientes a la "Rama de Valencia" no constituyen la prueba ni exclusiva ni primordial pero refuerzan la convicción y certeza que dimana del resto de elementos de prueba en particular en lo que respecta al origen de esos flujos de metálico.

Es verdad que cuando las declaraciones del coimputado han supuesto un beneficio procesal patente hay que invocarlas con mayor desconfianza. Pero eso no descalifica su imputación- Como recordaba la STS 243/2013, de 25 de enero " la reforzada necesidad de razonar la credibilidad del coimputado se acentúa en el caso de declaraciones de quien puede obtener beneficios personales con esa actitud procesal . Y prosigue: " En esos supuestos hay que argumentar convincentemente la fiabilidad del coimputado. Existe toda una tradición doctrinal que contempla con recelo el otorgamiento de beneficios por la delación. Ahora bien, no es extraña a esa política nuestra legislación: admitida por la ley esa mecánica, el intérprete no puede sustraerse a ella por la vía indirecta del ámbito procesal. Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma, así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión acreditan que en nuestro derecho está admitida y favorecida esa forma de acreditamiento. El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser sopesado pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. Ese dato puede empañar su fiabilidad. Pero si no basta para explicarla y, pese a ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado como demuestra la existencia del art. 376 del Código Penal precisamente en materia de delitos contra la salud pública. Sólo será así cuando de ahí quepa racionalmente inferir in casu una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989, de 13 de enero ó 899/1985, de 13 de diciembre ). Igualmente este Tribunal ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000, de 3 de marzo ). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004 , recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio".

En el supuesto ahora analizado es claro que Vicente Teodulfo ha obtenido rendimiento procesal propio de esas declaraciones heteroincriminatorias que le han permitido acogerse a la degradación permitida por el art. 376 CP citado. Pero eso no las desacredita ni ensombrece su fiabilidad razonada en la sentencia. Esas declaraciones concordantes con las de otros acusados sirvan para acreditar a) la procedencia del dinero -tráfico de drogas-; b) el conocimiento de esa procedencia por parte de todos: era algo que se daba por supuesto.

El nivel de vida de Lina Vanesa es un elemento indiciario más y bien elocuente.

Por lo demás el motivo se enreda con valoraciones y disquisiciones que no desmontan el razonamiento y la convicción de la Sala de instancia. Tratan de reproducir un debate probatorio que ya quedó cerrado en la instancia.

DUODÉCIMO

Los argumentos valen también para rechazar igual alegación formulada por Hugo Urbano . Respecto de éste ha de añadirse que su actitud en relación al intento de ingreso por parte de Argimiro Gabriel (folio 5.736) refuerza todavía más la estimación de que no era ajeno al origen ilícito del dinero manejado (aunque luego en el juicio oral Argimiro Gabriel se retractó de ese extremo la Sala de instancia ha considerado más fiable su declaración sumarial).

El meritorio repaso que su escrito de recurso efectúa de toda la actividad probatoria quiere fundamentar un relato desarrollado interesadamente desde su posición procesal, pero no consigue desmontar los elementos de cargo que han acreditado según la Audiencia su participación consciente en los hechos (declaraciones del coacusado, viaje a Colombia, algunas conversaciones telefónicas que destaca la Audiencia en los últimos tramos de su motivación fáctica, su opacidad en muchas otras -no decía nada" por teléfono, explicó el agente- alusiones de Lina Vanesa a "los colombianos"; intento de ingreso de efectivo en Banco, movimientos...).

Los motivos por presunción de inocencia no pueden ser estimados . La convicción condenatoria de la Audiencia se basa en una prueba sólida, y prolija y razonablemente argumentada respecto de estos acusados.

DÉCIMO TERCERO

El motivo sexto de Lina Vanesa canalizado a través del art. 849.1º LECrim está ya básicamente contestado. Además mezcla cuestiones de prueba con otras sustantivas, lo que, siendo incompatible con esta vía procesal ( art. 884.3º LECrim ), exime de contestar pormenorizadamente a esas densas alegaciones que no respetan el factum. Reiteremos sintéticamente en todo caso algunas ideas .

  1. No es necesaria la condena previa para alcanzar una convicción de culpabilidad sobre una actividad de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública. Ni siquiera se hace preciso el acreditamiento detallado de un delito contra la salud pública ( STS 960/2008, de 26 de diciembre ).

  2. No hay duda alguna que las actividades que se atribuyen en los hechos probados a Lina Vanesa , presupuesta la procedencia ilícita de los bienes y el conocimiento por parte de ella de ese origen, encajan perfectamente en los verbos típicos del art. 301 del CP .

El motivo sexto decae.

DÉCIMO CUARTO

Por igual vía - art. 849.1º LECrim - el motivo séptimo de esta recurrente combate la apreciación de una atenuante en el condenado Vicente Teodulfo .

Carece de legitimación una defensa para atacar la posición de otro acusado. Solo una parte acusadora puede efectuar tal tipo de alegaciones. El motivo es inviable . Cosa diferente es que eso le permita cuestionar su credibilidad, lo que ha hecho en un motivo anterior suprimir esa atenuante no mejoraría la situación procesal de la recurrente.

DÉCIMO QUINTO

El motivo octavo se canaliza por la vía del art. 849.2º LECrim (infracción de ley y no quebrantamiento de forma como erróneamente se le cataloga en el recurso).

Carece igualmente de toda consistencia.

Por un lado, porque buena parte de la documentación aludida no contradice ningún hecho de la sentencia que reconoce las operaciones realizadas y su licitud intrínseca. No demuestra esa documentación el origen lícito del dinero -contradicho por abundante prueba personal e indiciaria-, ni que la recurrente desconociese su procedencia. Se presenta el listado de documentos como simple excusa para seguir debatiendo sobre la corrección de las inferencias realizadas por el Tribunal.

En cuanto a las facturas de vehículos, la Sala contó con prueba testifical (declaraciones de Roberto Teodoro y Avelino Baldomero ) lo que elimina la viabilidad de un motivo por error facti .

DÉCIMO SEXTO

Por iguales argumentos decae el motivo cuarto de Hugo Urbano de formato casacional similar. Se basa en un voluminoso cuadro documental. No son documentos literosuficientes en el sentido de que no demuestran ni el origen lícito ni la ausencia de dolo.

Los hechos que tratan de acreditarse con esos documentos de manera directa o inmediata están aceptados explícita o implícitamente por la sentencia. La inclusión como hechos probados de lo que se desprende de esos documentos no desvirtúa la conclusión condenatoria. No son elementos incompatibles con ella.

DÉCIMO SÉPTIMO

El motivo quinto de Hugo Urbano niega la incardinabilidad de los hechos en el art. 301.1 y 2 CP : no dice nada el relato sobre las vías de obtención del dinero.

No es así: en los hechos probados se afirma paladinamente el origen del dinero y el conocimiento de ese origen -al menos a título de dolo eventual - por parte de todos y cada uno de los condenados. Reproduzcamos ese fragmento del factum, tan breve como concluyente: Para la recepción del flujo económico requerido para la actividad inmobiliaria que enmascaraba la colocación de fondos con origen en el tráfico de drogas, lo que fue conocido por los acusados...

Precisamente un motivo anterior denunciaba esa clara afirmación como predeterminante. No es una aseveración gratuita. Se apoya como ya se ha explicado en datos de experiencia y, en declaraciones testificales y de coacusados, así como en elementos indiciarios (relación con la actividad de narcotráfico de algunos de los inversores).

La exposición sobre la normativa administrativa y bancaria de prevención del blanqueo no aporta nada en este marco casacional de debate. Una condena por delito doloso es compatible con una apariencia de observancia externa o formal de esas obligaciones administrativas.

¿Es admisible como hipótesis alternativa válida e igualmente probable que el recurrente desconociese el origen ilícito del dinero que manejaba, o, al menos, que procedía de actividades delictivas y en concreto de tráfico de drogas?

Las tres posibilidades han de ser descartadas.

  1. En cuanto al origen ilícito del dinero, amén de lo ya argumentado en un motivo anterior, es indicio muy elocuente lo relatado por Argimiro Gabriel en alguna de sus declaraciones en cuanto a la intervención del recurrente en el intento de ingresar 240.000 euros en billetes fraccionados en un banco, enviando para ello a otra persona (lo que sugiere vehementemente esa conciencia de ilicitud) mientras se le espera en la puerta de la entidad bancaria.

  2. Ahora bien, afirmada la ilícita procedencia ¿se puede deducir el dolo, al menos eventual, en cuanto al origen delictivo?.

    Dos pasos sucesivos hay que dar aquí: que conocía que el dinero provenía de actividades delictivas y que conocía que el dinero procedía de delitos contra la salud pública.

    En ambos peldaños podemos afirmar ese dolo eventual tras el que anida la indiferencia del autor frente a esa procedencia: no le importaba. Para desvirtuar uno u otro paso sería necesario llegar a la certeza o al menos despertar una duda razonable de que el autor jamás se representó que el origen del dinero fuera un delito, o que jamás se le pasó por la cabeza que ese delito viniese constituido por actividades de narcotráfico; o de que, de habérselo representado y haber admitido esa posibilidad, hubiese rechazado toda intervención en los hechos.

    No casan ni bien ni mal esas hipótesis con los hechos.

    En efecto, por vía de pura posibilidad abstracta es pensable otro origen ilícito diferente a una actividad delictiva (prostitución, v. gr.; con matices, evasión de capitales en relación a los países de origen...). Ahora bien, es harto complicado -desechable- entender que Hugo Urbano conocía ese origen no lícito, pero que solo estaba dispuesto a colaborar en el caso de que no fuese constitutivo de delito.

  3. También por vía de pura hipótesis es pensable ex ante desde la posición de Hugo Urbano que el origen del dinero fuesen actividades delictivas distintas de los delitos contra la salud pública. Pero el contexto y el conjunto de elementos indiciaros lleva a la conclusión clara de que cualquier persona que recibe y maneja esos fondos, que conoce su procedencia geográfica, y los datos de los titulares y de la persona - Vicente Teodulfo - designada para supervisar las operaciones, y que se mueve en nuestro ámbito sociológico, se representa la posibilidad -seguramente como lo más probable- de que el dinero pueda proceder de ese tipo de delincuencia. Eso colma las exigencias del dolo eventual. Sostener que no pudo imaginar esa realidad (es decir, que pensó en otras actividades delictivas pero no en esa); o que, de haberlo sospechado, hubiese cancelado su participación es inverosímil. Cabría planteárselo si nos moviésemos en otro tipo de infracciones (vgr: trata de blancas, terrorismo...), supuestos en que sería racionalmente admisible que el recurrente no se hubiese representado esa posibilidad o no la habría aceptado de conocerla). Ahora bien, en este caso pretender que no pudo sospechar de ese posible origen (delitos contra la salud pública) que para cualquier persona aparece como el más probable; o que, de haberlo sabido con certeza, se hubiese abstenido de participar son dos afirmaciones que contradicen la lógica y elementales máximas de experiencia.

    No es necesario por fin -ya se indicó.- especificar delitos concretos según se ha dicho de forma cansina por esta Sala para una condena por blanqueo de capitales. Se ha repetido también varias veces igual afirmación en los fundamentos anteriores.

    Procede la desestimación del motivo

DÉCIMO OCTAVO

Gabino Higinio vierte un alegato semejante en el tercero de los motivos de su recurso (los dos primeros ya están contestados): la sentencia no afirma el conocimiento de la procedencia del dinero por lo que no estaría cubierto el tipo subjetivo del art. 301 CP .

No es así: en los hechos probados consta, como se ha dicho, una clara afirmación al respecto: actividad inmobiliaria que enmascara la colocación de fondos con origen en el tráfico de drogas lo que fue conocido por los acusados.

Las consideraciones que al hilo del argumento se vierten en relación a la presunción de inocencia quedan contestadas por remisión a fundamentos de derecho anteriores donde se han recogido también deliberadamente las referencias atinentes específicamente a Gabino Higinio .

En el motivo cuarto, en planteamiento similar al del anterior recurrente y también por la vía del art. 849.1 LECrim se quiere suprimir la agravación por el hecho de que los bienes tengan su origen en delitos contra la salud pública.

La contestación ha de ser paralela tanto en el plano del derecho penal (infracción de ley: se afirma en los hechos probados ese conocimiento), como en el probatorio (basta el dolo eventual).

Ambos motivos fenecen.

DÉCIMO NOVENO

Carecen de todo contenido casacional supuestos agravios comparativos aducidos por Gabino Higinio con otro imputado respecto del cual al parecer se ha acordado con posterioridad el sobreseimiento. No corresponde a esta Sala comprobar la corrección de tal sobreseimiento, ni está legitimado el recurrente para cuestionarlo. Nuestro análisis ha de ceñirse a comprobar la corrección de la cuestionada condena. Y nuestra conclusión es la expuesta: el recurso no es prosperable.

VIGÉSIMO

La situación de Argimiro Gabriel es diferente: su condena se basa en un hecho más puntual encaminado a un objetivo que no se alcanzó plenamente.

Las circunstancias que rodean el hecho son tan elocuentes que basta remitirse a ellas para que se desmoronen las alegaciones de ambos motivos (presunción de inocencia y falta de conocimiento del origen del dinero). Para cualquier persona media es obvio que esa operación (ingreso de una cantidad de dinero tan alta en metálico en un banco, además con un sospechoso olor a humedad según atestiguan dos agentes por referencias, en dato que tampoco es esencial sino perfectamente prescindible, lo que convierte en baladí la cuestión de la no deposición en el acto del juicio oral del director de la sucursal bancaria) es harto sospechosa. Si además quien hace el encargo quiere permanecer resguardado, la sospecha ha de convertirse en certeza, más allá de que no se conozcan (o no se quieran conocer) más detalles concretos (ignorancia deliberada).

No pueden aceptarse sus quejas.

VIGÉSIMO PRIMERO

El segundo motivo de este último recurrente se presenta como alternativo al anterior. Protesta por la individualización penológica.

Primeramente parece argüir que no se especifica la modalidad -¿imprudente?- por la que se le condena.

Está claro que se le condena por el tipo doloso. Una imprudencia en grado de tentativa es un absurdo dogmático.

La pena se fija partiendo del tipo no agravado pues no se consideró probado que conociese que el dinero derivaba de operaciones de trafico de drogas.

Así las cosas, la pena de prisión de seis meses a seis años debe ser reducida en, al menos, un grado. La Audiencia la ha concretado en cinco meses de prisión, rebajando igualmente la pena pecuniaria. El razonamiento desplegado para esa cuantificación (fundamento de derecho sexto) es lacónico, lo que es disculpable en una sentencia tan laboriosa y al mismo tiempo bien trabajada y elaborada. Pero esa ligera elevación por encima del mínimo -(que serían tres meses de prisión: no se dan los presupuestos a los que el art. 62 anuda la posibilidades de doble degradación)- se justifica por la misma secuencia de hechos: es una cantidad importante la manejada. Además, de por sí, es indulgente la incardinación en una forma imperfecta de ejecución que solo en casos excepcionales puede admitirse en el blanqueo de capitales.

Tampoco este motivo es acogible.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Procede condenar a los recurrentes al pago de sus respectivas costas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Lina Vanesa , Hugo Urbano , Gabino Higinio y Argimiro Gabriel , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a los recurrentes como autores responsable de un delito de blanqueo de capitales, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL EXCMO. SR. D. Luciano Varela Castro A LA SENTENCIA NÚMERO 220/2015 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 1429/2014.

PRIMERO.- 1.- Declara el hecho probado que dos sujetos, que no son acusados en esta causa, entraron en contacto con los cuatro penados agrupados bajo el epígrafe "rama de Barcelona" que eran un abogado (D. Hugo Urbano ) una administrativa (así titula la sentencia como hecho probado la profesión de la acusada recurrente Dª Lina Vanesa ) un contable (D. Gabino Higinio ) y un mero recadero (D. Argimiro Gabriel ). Y dice la sentencia que, a cambio de comisiones, asumieron gestionar las operaciones necesarias para financiar y llevar a cabo operaciones de inversión, fundamentalmente en inmuebles, siendo el dinero procedente de orígenes ilícitos.

La sociedad cabecera de las operaciones, receptora del dinero ilícito que se canalizaba a través de otras mediante las gestiones de aquellos cuatro acusados, era "Albur Invest", y se afirma como probado que, detrás de ella, se encontraban unas personas detenidas en EEUU, pero no juzgadas en esta causa en España, de las que se predica dedicación al tráfico de drogas y lavado de dinero procedente del mismo: D. Felicisimo Indalecio y D. Victorino Santos .

Supervisaría el trabajo de los cuatro acusados recurrentes, antes citados, otro coacusado (D. Vicente Teodulfo ), colombiano a las órdenes de los extranjeros aquí no juzgados, dado que uno de éstos, el Sr. Felicisimo Indalecio , desconfiaba de los cuatro recurrentes de la rama Barcelona.

En el apartado de hechos probados, relativo a este grupo de acusados y delitos a ellos imputados, se afirma como hecho probado que asumía adquirir inmuebles "atendiéndose los pagos por cualquier concepto con los fondos de origen ilícito que se recibirían por varias vías en las cuentas corrientes" de sociedades instrumentales constituidas o a constituir.

El hecho probado ciertamente se cuida de precisar que las personas que estaban detrás de la sociedad "Albur Invest" "fueron detenidas y se les sigue proceso en EEUU por su vinculación al narcotráfico y al lavado de dinero.

  1. - La sentencia declara probado (página 14 y 20) que el flujo económico atendía a la actividad que enmascaraba la colocación de fondos procedentes del narcotráfico y que los recurrentes lo sabían.

    En sede de fundamentos jurídicos la sentencia, (página 85) reitera la afirmación de que el dinero manejado procedía de delitos de narcotráfico.

    La sentencia recoge que la Guardia Civil informa de la detención del Sr. Felicisimo Indalecio en EEUU.

    Ahí el medio probatorio invocado por la sentencia es únicamente la declaración del coacusado D. Vicente Teodulfo .

    SEGUNDO.- La presunción de inocencia es una garantía esencial de todo sistema penal que se postula como democrático. El nuestro ordena su efectividad en el artículo 24 de la Constitución Española .

    No es este el lugar ni el momento de abundar en el contenido de tal garantía. Pero sí de recordar, pese a la esencial elementalidad de tales conceptos, que no habrá prueba, no solamente suficiente, sino cualquier tipo de prueba, de hechos de los que no se pueda constatar su veracidad o refutar su falsedad.

    Tal presupuesto opera ya en un momento anterior al jurisdiccional. El legislativo, al describir los tipos penales ha de acomodarse a una taxatividad que haga inequívocamente cognoscibles cuales son los comportamientos merecedores de pena. De tal manera que los términos de la descripción se limiten a datos de los que la afirmación de su existencia sea posible acreditar. Pero también cuya inexistencia quepa acreditar para demostrar la falsedad del enunciado de imputación.

    Y ello en términos de justificación objetiva. Es decir con argumentos acomodados a exigencias de lógica y experiencia. No por intuitivas convicciones subjetivas por firmes y acendradas que éstas sean.

    El legislador, responsable del tipo penal del artículo 301.1 del Código Penal exigió que los autores supieran ¬no que pudieran saber¬ que los bienes objeto del delito tienen su "origen" en una actividad delictiva. La laxitud del término origen ya merece no pocos reproches. Como los que todo el tipo penal ha suscitado en la doctrina atenta a los valores democráticos. Pero en lo que no cabe duda es de que el componente subjetivo, referido a la consciencia de tal origen por parte de los autores, no se limita a una posibilidad, ni siquiera exigibilidad de conocimiento. Exige la real y concreta efectividad de tal constancia de procedencia en la mente del autor.

    Lo que en el momento jurisdiccional debe traducirse en que, para condenar, ha de concurrir una prueba de tal efectivo conocimiento acorde a las exigencias constitucionales de la presunción de inocencia.

    La hipótesis del conocimiento de que el dinero, recibido y gestionado por los acusados recurrentes, procedía del narcotráfico, es pues una hipótesis que condiciona la estimación de acusación. Respecto de ella debe justificarse su probabilidad objetiva, no debilitada por dudas que merezcan la consideración de razonables.

    TERCERO.- 1.- La escasa calidad democrática del tipo penal se exacerba en el momento jurisdiccional si se añade a la laxitud descriptiva de aquél, el extravío metodológico en la valoración probatoria. Y así ocurre si se fija como objetivo de ésta, no la veracidad de la afirmación de que los acusados conocían que la procedencia financiera de lo gestionado era el narcotráfico, sino la posibilidad de tal conocimiento o, incluso, la exigibilidad del mismo.

    La sentencia de instancia, y en paralelo el criterio de la mayoría en la casación, equiparan el efectivo conocimiento con la posibilidad de conocer.

    Por el contrario estimo que no se trata de dejar establecido, como premisa suficiente para la relevancia típica, que el contexto sugería a cualquiera, aquel origen en términos incluso de cierta probabilidad. Lo relevante es que los medios de prueba dejen constancia del efectivo conocimiento. O, si se quiere admitir la modalidad de dolo eventual, que aquella probabilidad era objetivamente perceptible y fue acompañada de desprecio por parte del autor no disuadido de su gestión de los fondos pese a ello.

  2. - Atenderemos a los medios probatorios que la sentencia utiliza, conscientes de que no nos es permitido suplir ese deficiente censo añadiendo otros diversos elementos de juicio en el momento de la casación.

    La sentencia se plantea en la página 89 si los acusados conocían o podían conocer que el dinero procedía del narcotráfico. Y en la página 105 se responde afirmativamente que sí.

    Asume las manifestaciones de un coacusado, D. Vicente Teodulfo , que manifestó contactar con los recurrentes por indicación de otra persona, y que admite que él sí que sabía que el dinero procedía de otro sujeto llamado Felicisimo Indalecio ¬primo suyo¬ dedicado al narcotráfico (cuñado de un tal Quico jefe de la organización delictiva).

    Establecido así el origen del dinero y el conocimiento de la específica ilicitud, la sentencia parte, para tal aserto, de que el coacusado D. Vicente Teodulfo dijo que eso era "un secreto a voces". Pero se cuida de reconocer el Tribunal de instancia que en los datos aportados por D. Vicente Teodulfo " en ningún momento habló de que eso (el origen de los fondos del narcotráfico) se dijera claramente en los contactos que mantuvo con aquéllos".

    Quizás ante la insuficiencia de ello para avalar la atribución del conocimiento cuestionado, se refiere la sentencia a otros datos. Pero, si todos ellos sugieren inequívocamente el origen de ilicitud en los fondos, cuya gestión asumen los recurrentes, la sentencia no cuida de decir por qué esos datos permiten especificar la ilicitud como la penal propia del narcotráfico.

    Desde luego no constituyen aval de la incriminación específica agravada las declaraciones de los acusados, que la sentencia examina en sus páginas 86 y siguientes.

    Así el contenido de las conversaciones telefónicas, objeto de detenida consideración ya en el folio 96 de la sentencia, aflora la existencia de discusiones, pero todas ellas relativas a la suficiencia de rendición de cuentas por parte de los recurrentes a los remitentes del dinero, y no a la vinculación de éste con el narcotráfico.

    No se comprende que no exista un esfuerzo argumentador mínimamente concreto sobre las relaciones de esas aludidas "condiciones" con lo que permiten concluir como "sabido o debido saber" por los acusados en concreta referencia al origen del dinero en el narcotráfico.

    Tanto más que en aquella página se dice, sorprendentemente, que los acusados nunca conocieron a los inversores. El Tribunal hace ostentación de un conocimiento, que atribuye a "todos" (¿cualquier persona?), conforme al cual deberíamos saber el dinero que se mueve en el sector inmobiliario y en ocasiones (sic) con origen dudoso... Frase que, más que atrevida, que lo es, ¬a fuer de genérica e indiscriminada¬, resulta excesivamente equívoca, en particular a los efectos de resolver aquella duda como indudable vinculación con el narcotráfico. En todo caso quien emite este voto desconoce la realidad socioeconómica de ese sector y cabe considerar que el Tribunal de instancia se mueve en el ámbito de conocimientos privados de imposible utilización para la condena penal, cuando aquel no pude ser tenido por relativo a hechos notorios.

    Y ahí se agota el esfuerzo del Tribunal de instancia para justificar la atribución del tipo de blanqueo de capitales agravado por ser el capital lavado procedente del delito de narcotráfico. Pero con los matices que dejamos expuestos antes.

    De ahí que sorprenda que la sentencia, ya en el folio 105, se atreva a aventurar que los acusados, salvo D. Argimiro Gabriel , "conocían o estaban en condiciones de conocer" que el origen del dinero era precisamente el narcotráfico.

  3. - En relación al recurso probatorio de lo declarado por el coacusado D. Vicente Teodulfo , ni siquiera vale la pena acudir a la consolidada doctrina constitucional que impide la condena con tal único elemento probatorio, para el que requiere extraña corroboración¬. Y ello porque la propia sentencia admite "en ningún momento habló de que eso (el origen de los fondos del narcotráfico) se dijera claramente en los contactos que mantuvo con aquéllos".

    Tampoco invoca la sentencia, a efectos de prueba referida a los protagonistas de la denominada rama de Barcelona, los testimonios y elementos valorados a efectos de establecer la responsabilidad penal de los acusados en el grupo de la "rama Valencia".

    En la sentencia no se afirma que la acusada Dª Eloisa Custodia , hermana de D. Felicisimo Indalecio confirmara que éste fuera condenado en EEUU por tráfico de drogas.

    Los padres del Sr. Felicisimo Indalecio (Dª Eloy Oscar ¬coacusada¬ y D. Pio Benigno ¬acusado solo inicialmente¬) tampoco aparecen en la sentencia afirmando la condena de su hijo en EEUU.

    Esa relación familiar de tales acusados con el Sr. Felicisimo Indalecio a lo más que lleva a decir a la sentencia es que el grupo de Valencia, entre los que se cuentan tales familiares como acusados, es más que factible que conocieran el origen del dinero por cuyo lavado resultan penados, salvo el padre.

    Pero cuando se refiere al grupo de Barcelona, es decir a los aquí recurrentes, la sentencia no hace ninguna referencia a las manifestaciones de la familia del Sr. Felicisimo Indalecio como elemento de cargo para declarar probado el origen del dinero en el narcotráfico.

    Respecto a lo declarado por el coacusado D. Victorio Teodoro bastaría decir que el mismo solamente interviene en relación a la actividad del grupo Valencia. Nada respecto al grupo Barcelona. Por tanto en modo alguno puede servir para avalar la procedencia del dinero usado en Barcelona respecto del narcotráfico. Pero en modo alguno sus manifestaciones justificarían la imputación de que los aquí y ahora recurrentes conocieran tal origen del dinero.

  4. - A lo sumo cabe admitir que los acusados tuvieron la posibilidad de saber lo que el tipo penal agravado exige: el origen de los bienes en el narcotráfico. E incluso que, de saberlo no habrían desistido de su actuación.

    Pero esa posibilidad y eventual persistencia es ajeno al concepto, no ya de dolo directo, sino incluso del dolo eventual. Conforme a criterios dogmáticos tan sobradamente conocidos que resulta superflua su exposición.

    Por lo que mal puede declararse probada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo imputado. Y eso implica que la condena que no tiene suficiencia probatoria al respecto incumple la garantía constitucional de presunción de inocencia que, sabido es, alcanza a tal componente subjetivo de la estructura típica.

    Aún, finalmente, cabe recordar que el enunciado que atribuye el específico conocimiento, que exige el tipo agravado por el que se condena a los recurrentes, se estimase inferido con cierta razonabilidad de las premisas probatorias o hechos base prefijados, la eventualidad del desconocimiento no es conclusión menos ajena a las mismas premisas. De tal suerte que la "certeza", exhibida por los que suscriben la condena, adolece al menos de la debilidad que representa la razonabilidad de la duda de que concurriera ese desconocimiento al que nos venimos refiriendo. Incluso en términos eventuales.

    En conclusión estimo que la condena de los recurrentes debió ir referida al tipo básico del delito imputado pero no a la modalidad agravada, cuya atribución vulnera la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Luciano Varela Castro

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