STS 297/2015, 27 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 2015
Número de resolución297/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 436/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Severino , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina; siendo parte recurrida don Bartolomé en nombre de doña Lorena , representados por el Procurador de los Tribunales don Álvaro José de Luis Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Bartolomé en nombre y representación de su hermana doñla Lorena contra don Severino .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda, se Declare a Doña Lorena propietaria de la superficie de la finca que se describe en la demanda (2.735 m2) y que ha sido usurpada por el demandado, y se Condene a dicho demandado: a) A la entrega de la meritada superficie, cesando cualquier acto de posesión sobre la misma y reintegrando su posesión a su legítima propietaria Doña Lorena .- b) A la obligación de llevar a efecto de forma inmediata todos los trámites necesarios para rectificar la situación catastral creada y en su consecuencia se proceda a la rectificación registral de la situación que se ha inscrito en base a dicha modificación catastral indebida. Que igualmente lleve a efecto cuantos actuaciones y trámites sean precisos para reponer a la actora en la propiedad que la misma venía regentando antes de los actos llevados a cabo por el demandado ilegalmente.- c) A las costas del procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Severino contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia por la que estimando las excepciones procesales de falta de litisconsorcio pasivo necesario y/o de legitimación pasiva desestime la demanda sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto, para el improbable caso de que así no sucediera y entrara a conocer del fondo del asunto, desestime igualmente y de manera íntegra la demanda por los argumentos expuestos en la presente contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, en todo caso."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 22 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta Lorena (demanda que fue interpuesta en su nombre por su hermano D. Bartolomé ), representada por la Procuradora Dña Soledad Muñoz Luengo y asistida por la letrada Dña. Marta Bautista Rodríguez frente a Severino , representado por la procuradora Dña Carmen del Caño Pérez y asistido por el letrado D. Juan José Estévez Moreno, debo absolver y absuelvo a Severino de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar con fecha 22 de mayo de 2012 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lorena , para estimando la demanda, declarar: 1º.- Que Dª. Lorena es propietaria de la superficie de la finca que se describe en la demanda (2.735 m2) que ha sido usurpada por el demandado D. Severino .- 2º.- Se condena al demandado a la entrega de la mencionada superficie restituyendo su posesión a su legítima propietaria, y reintegrando la finca de la actora a la situación anterior al deslinde unilateral del año 2002.- 3º.- Se condena al demandado a llevar a efecto todos los trámites necesarios para rectificar la situación catastral creada, y a proceder a la rectificación registral de la situación que se ha inscrito en base a dicha modificación catastral indebida. Igualmente deberá llevar a efecto cuantas actuaciones y trámites sean precisos para reponer a la actora en la propiedad que la misma venía regentando antes de los actos llevados a cabo por el demandado ilegalmente.- Procede hacer imposición de las costas de la instancia al demandado, y sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso, con devolución a la recurrente del depósito constituido."

TERCERO

La procuradora doña Carmen del Caño Pérez, en nombre y representación de don Severino , interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 209.3 º y 218.1 y 2 de la misma Ley , por falta de exhaustividad, claridad, motivación y congruencia de la sentencia; 2) Al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 217. 2 y 3 de la misma Ley ; 3) Al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 319.1 y 326.1 de la misma Ley ; 4) Al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 348 de la misma Ley ; 5) Al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 376 de la misma Ley ; 6) Al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 385 y 386 de la misma Ley ; 7) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación o valoración de la prueba.

Por su parte el recurso de casación se formula por interés casacional y se fundamenta en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 348 del Código Civil al eximir a la actora de la identificación de la finca, con cita de varias sentencias de esta Sala; 2) Infracción del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia en cuanto a la posesión injusta por parte del demandado; 3) Infracción del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia en relación con la exigencia de título de dominio a la parte actora; y 4) Infracción del artículo 7.1 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 21 de enero de 2014 por el que se acordó la admisión de ambos recursos. Igualmente se acordó dar traslado a la parte recurrida, don Bartolomé , que se opuso a su estimación, mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Álvaro de Luis Otero.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia recurrida pone de manifiesto, como sustrato fáctico de la cuestión litigiosa, que la parte actora reivindica una porción de 2.735 m2 de la superficie que considera correspondía a su finca y que ha sido incorporada a la finca colindante por el propietario vecino, el demandando don Severino , encontrándose ambas fincas colindantes en término de Guijuelo, casco urbano de Campillo de Salvatierra. Las fincas -afirma la sentencia recurrida- tienen un origen familiar común, y figuraban desde 1940 en el Registro con la misma superficie: 89 áreas, 44 centiáreas. En todo caso, en el Catastro aparecían con una superficie menor: 7000 m2 la finca de la actora, y 6.250 m2 la del demandado, presentando ambas forma rectangular. En el año 2002 el demandado citó a la actora y llevó a las fincas a dos topógrafos en un intento de deslinde, fijando éstos una línea divisoria, conforme a la cual posteriormente el demandado realizó el vallado. Encargada por el mismo una medición técnica de su finca a un topógrafo, resultó entonces tener una extensión de 8.853 m2. Ante ello, solicitó rectificación del error catastral haciéndose constar que su finca tiene una superficie de 8.853 m2, pasando entonces la finca de la demandante a tener catastralmente una superficie de 4.265 m2, y una configuración diferente, más estrecha en un extremo y mucho más estrecha en el otro, pareciendo más un triángulo que un rectángulo. También procedió el demandado a otorgar escritura pública de rectificación de superficie el 22 de mayo de 2011.

Como consecuencia de ello la actora reivindica 2.735 m2, pues considera que dicha extensión le ha sido arrebatada por el demandado, al haber pasado la finca de la demandante de tener en el Catastro 7.000 m2, a tener solamente 4.265 m2.

El demandado se opuso a la demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2012 por la que desestimó la demanda al considerar que no había quedado debidamente identificada la porción objeto de reivindicación, pues la demandante se había basado en la documentación catastral y del registro de la propiedad para tratar de acreditar la superficie de su finca cuando ello no prueba la realidad física de la finca.

La parte demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2013 por la que estimó el recurso y declaró:

  1. - Que Dª Lorena es propietaria de la superficie de la finca que se describe en la demanda (2.735 m2) que ha sido usurpada por el demandado D Severino .

  2. - Se condena al demandado a la entrega de la mencionada superficie restituyendo su posesión a su legítima propietaria, y reintegrando la finca de la actora a la situación anterior al deslinde unilateral del año 2002.

  3. - Se condena al demandado a llevar a efecto todos los trámites necesarios para rectificar la situación catastral creada, y a proceder a la rectificación registral de la situación que se ha inscrito en base a dicha modificación catastral indebida. Igualmente deberá llevar a efecto cuantas actuaciones y trámites sean precisos para reponer a la actora en la propiedad que la misma venía regentando antes de los actos llevados a cabo por el demandado ilegalmente.

Todo ello con imposición de las costas de la primera instancia al demandado, sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia centra la cuestión en la determinación de los efectos que ha de producir la actuación llevada a cabo por don Severino en el año 2002 cuando pretendió deslindar las respectivas propiedades. Se dice que «el demandado llevó a dos ingenieros que efectuaron mediciones sobre su parcela y que comprobaron que estaba dentro de los límites del título de propiedad, pero en realidad, todo indica que midieron hasta alcanzar la extensión fijada en la escritura de 89,44 áreas, se limitaron a marcar la superficie que figuraba en el título, y sólo entonces fijaron por dónde debía ir la linde....». Sostiene la sentencia que no tuvo lugar un verdadero deslinde pues no consta la conformidad de la demandante, cuya finca no fue objeto de medición; concretamente establece que «por ello, al no haberse plasmado el eventual acuerdo en un documento con la aceptación de ambos, y siendo negado por la actora, a falta de otras pruebas claras sobre la existencia del acuerdo, no puede decirse que hubiera verdadero deslinde. Más bien, tuvo lugar un deslinde que podemos llamar unilateral y, por tanto, no fue verdadero deslinde, sino la fijación de una línea divisoria unilateralmente provocando la invasión de parte de la finca de la actora». Más adelante dice: «no puede cuestionarse la suficiente identificación de la finca por parte de la actora o la ausencia de pruebas suficientes: todos los informes o mediciones que pudieran hacerse carecen de utilidad una vez que el demandado modificó unilateralmente la línea divisoria, y evidentemente, nunca arrojarán la extensión que la finca tenía con anterioridad, que es la que se reclama ....», a lo que se añade que «acreditado que la modificación que tuvo lugar en el año 2002 de la línea divisoria entre ambas fincas fue realizada indebidamente al no poderse acreditar que contó con el acuerdo del otro propietario afectado, no puede objetarse ningún problema de identificación a la pretensión de la actora, cuando en sustancia lo que solicita es únicamente que se retornen las fincas a la configuración y morfología que tenían con anterioridad al año 2002, que es la que durante 60 años figuró en el Catastro.....».

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primer motivo se formula por la parte demandada al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 209.3 º y 218.1 y 2 de la misma Ley , por falta de exhaustividad, claridad, motivación y congruencia de la sentencia.

La propia formulación del motivo pone de manifiesto que el mismo pretende una revisión general de lo resuelto por la sentencia impugnada imputándole haber faltado a todos y cada uno de los requisitos que resultan exigibles. Contrariamente, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que la misma expresa con claridad tanto los hechos de los que parte como las consecuencias jurídicas que -razonablemente- emanan de ellos. Se ha considerado el contenido de la documentación existente sobre las fincas en conflicto y se concluye que el demandado hizo un deslinde de forma unilateral procurando la adaptación al mismo de los datos constantes en los registros públicos, mediante una actuación que la Audiencia considera que en todo momento se ha producido de forma unilateral y, en consecuencia, no puede vincular a la demandada. El resultado ha sido que dos fincas que inicialmente tenían la misma extensión -89 áreas y 44 centiáreas- actualmente registran 8.853 m2, la del demandado, y 4.265 m2, la de la demandante.

Esa es la razón que con toda claridad expresa la sentencia para llegar al resultado estimatorio de la demanda, con una motivación adecuada y expresiva del razonamiento lógico que le lleva a tal conclusión y con la justificación de que ello resulta suficiente para estimar la acción reivindicatoria entablada, sin que exista pronunciamiento alguno que resulte incongruente con lo pretendido por las partes.

CUARTO

El segundo motivo, con amparo también en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 217. 2 y 3 de la misma Ley .

No se falta a lo prescrito por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia no hace recaer sobre el demandado los efectos negativos derivados de una ausencia de prueba sobre determinado hecho ni libera a la demandante de acreditar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, que es precisamente a lo que se refiere dicha norma.

La Audiencia parte de datos públicos anteriores a la fecha en que el demandado procedió de forma unilateral a fijar una mayor extensión de su finca a costa de la colindante perteneciente a la demandada, sin que se procediera por el mismo a instar en forma un deslinde sobre propiedades, actuando de forma unilateral para fijar lo que entendía que debía quedar integrado en su finca sin reparar en las consecuencias que ello supusiera para la colindante ni tener en cuenta que, en relación con unas fincas que inicialmente tenían la misma extensión, la comparación de dicha circunstancia con la realidad física había de llevar a que, si la superficie sumada de ambas era inferior, la pérdida debía distribuirse por igual entre una y otra sin que la de la parte demandada pudiera quedar fijada con desconocimiento de tal exigencia.

En consecuencia la sentencia impugnada no considera que la demandante ha dejado de probar los hechos a los que venía obligada, sino que los estima acreditados mediante la valoración de la prueba practicada y por ello no se ha podido infringir la norma del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo ámbito de aplicación en cuanto a la carga probatoria afecta a los casos en que el hecho relevante para la resolución del proceso no ha sido probado.

QUINTO

El motivo tercero se formula al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 319.1 y 326.1 de la misma Ley .

Dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, debiendo ponerse de manifiesto que se fundamenta en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2º) y, sin embargo, denuncia la vulneración de normas sobre valoración de prueba como son las de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no tienen tal carácter. Las normas procesales reguladoras de la sentencia son las que se contienen en la Sección 2ª del Capítulo VIII, Título V, Libro I, de la Ley que trata "De los requisitos internos de la sentencia y sus efectos" (artículos 216 a 222) y es preciso entender que es a ellas a las que se refiere la causa prevista en el artículo 469.1.2º.

En todo caso se refiere el recurrente a la valoración del conjunto de documentos públicos y privados que aporta, y entre estos últimos concretamente a los planos de medición topográfica e informe pericial; pero hay que tener en cuenta que estos documentos son en realidad informes periciales, cuya regulación se contiene en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a los que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Procesal pues su valoración está sujeta únicamente a las reglas de la sana crítica (artículo 348).

En cuanto a los documentos públicos, no existe vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 319 acerca de su valor probatorio, ya que el mismo -apartado 1- atribuye a los comprendidos en el artículo 317 -entre los cuales se cuentan los notariales- efectos de acreditación plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, fecha e identidad de fedatario e intervinientes, pero lógicamente tal acreditación no se extiende a extremos que no puede comprobar el fedatario como es la extensión real de las fincas y su adecuada delimitación de las colindantes ( sentencia de esta Sala núm. 115/2003, de 18 febrero , entre otras). La sentencia de 6 febrero 1987 , refiriéndose al texto del entonces vigente artículo 1218 del Código Civil , afirma que «al expresar el art. 1218 que los documentos públicos hacen prueba, aun en contra del tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, no atribuye tal eficacia al contenido de los mismos o a las declaraciones y exactitud de las manifestaciones que en ellos hagan los otorgantes, ni a su veracidad intrínseca, pues a ello no se extiende la fe pública - SS. de 21 de Abril de 1934 , 8 de Mayo de 1973 , 9 de Mayo de 1980 , 15 de Febrero de 1982 , 14 de febrero y 14 de Marzo de 1983 -, es decir, el documento público, al dar fe del hecho y de la fecha, se refiere a lo comprendido en la unidad de acto, a lo que percibe de modo sensorial el Notario y no a otra cosa - SS. de 16 de Mayo de 1983 ) y 2 de Junio del propio año- (...) ni siquiera la publicidad registral, la "fides publica", afecta a los datos físicos o de mero hecho, tales como cabida o extensión de las fincas, linderos, construcciones, etc. etc.....».

SEXTO

El motivo cuarto se formula al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 348 de la misma Ley , sobre la valoración del informe pericial y respecto de él ha de reiterarse lo ya razonado en cuanto al anterior pues tampoco el artículo 348 contiene una norma procesal reguladora de la sentencia.

En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional.

Incluso es la propia parte recurrente la que afirma en el desarrollo del motivo que su finca está delimitada por accidentes naturales por tres de sus puntos cardinales, siendo el lindero Este el único que no estaba "cerrado" por lo que en el verano de 2002 procedió a hacerlo con la intervención de técnicos. Pero lo que la sentencia mantiene es que todo ello se hizo de forma unilateral y teniendo en cuenta únicamente los datos aportados por el demandado cuando es lo cierto que la confusión de linderos no puede solventarse a la vista únicamente de los títulos de una parte sino que ha de resolverse de conformidad con lo previsto por el Código Civil (artículo 384 y siguientes ) a falta de acuerdo entre los interesados. En definitiva no se trata de que la sentencia no tenga en cuenta los resultados de los informes periciales aportados, sino de la consideración de que los mismos están hechos sobre datos no contrastados adecuadamente sobre la realidad física del terreno en relación con la finca colindante que, como ya se dijo, no habría de soportar exclusivamente a su cargo cualquier defecto de cabida que afectara al conjunto de ambas fincas.

SÉPTIMO

Del mismo modo el motivo quinto se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de norma procesal reguladora de la sentencia, y cita como infringido el artículo 376 de la misma Ley que no tiene tal carácter pues se refiere al valor de las declaraciones de los testigos.

En cualquier caso la valoración que merece a la Audiencia la declaración de los que la parte llama "testigos-peritos" queda dentro de los márgenes de la sana crítica a que se refiere el artículo 376 de la Ley Procesal , teniendo en cuenta que se trata de personas que en su día fueron contratadas por la parte demandada y que no consta que se plantearan los problemas de colindancia y de pertenencia de terreno a una u otra finca, sino simplemente de establecer unilateralmente los límites de la finca del demandado según los títulos exhibidos por el mismo. A ello se añade que el órgano "a quo" ha resuelto la controversia teniendo en cuenta circunstancias distintas a las consideradas por tales declarantes atendiendo a la titulación del dominio de ambas partes.

Lo mismo hay que reiterar en cuanto al motivo sexto que igualmente invoca normas, como las de los artículos 385 y 386 de la Ley, que no justifican un recurso por infracción procesal amparado en el artículo 469.1.2º.

No acude expresamente la sentencia al mecanismo de las presunciones, a que se refieren las normas que se consideran vulneradas, pero si lo hubiera hecho no cabe duda de que resulta razonable deducir que existe una ocupación de parte de la finca de la demandante cuando se trata de dos fincas -las de demandante y demandado- que inicialmente tenían igual superficie y ahora la tienen tan distinta en beneficio de la segunda, que cuenta con una extensión mucho mayor que la primera.

El motivo séptimo se formula ya al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación o valoración de la prueba "por ser manifiestamente arbitraria y no superar la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española ". En realidad se trata de incidir nuevamente sobre las cuestiones referidas a la valoración de los diferentes medios probatorios, pero acogiéndose ahora a un cauce procesal distinto, por lo que procede reiterar lo ya razonado en relación con los motivos anteriores

Recurso de casación

OCTAVO

El primer motivo denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 348 del Código Civil al eximir a la actora de la obligación de identificar el terreno que reivindica, con cita de varias sentencias de esta Sala.

El motivo se desestima, ya que la sentencia considera suficientemente identificada la porción reivindicada en cuanto que la refiere al reintegro a la situación anterior al deslinde unilateralmente llevado a cabo por el demandado en el año 2002; y el reintegro de la superficie reivindicada ha de hacerse necesariamente por la parte en que ambas fincas son colindantes, por lo que en realidad se trata de establecer una nueva delimitación ajustada a los títulos de ambas partes y a la identidad originaria de las fincas. En definitiva no se ha conculcado la doctrina jurisprudencial que se cita en cuanto a la exigencia de que el reivindicante identifique adecuadamente el objeto de su acción.

Nuevamente el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia en relación con la posesión injusta por el demandado. Sostiene la parte recurrente que su posesión no es injusta en cuanto que está amparada en un título, pero olvida que cuando la jurisprudencia -y en concreto las sentencias que cita de 10 julio 2002 y 28 marzo 1996 , entre otras- se refieren a la inexistencia de título o la existencia de un título de inferior valor por parte del demandado no se está refiriendo a la acreditación de la superficie de las fincas -sobre la que el propietario puede actuar en nuestro sistema inmobiliario fijándola a su antojo, rectificando su título- sino al propio título justificativo del dominio sobre determinada finca y no es esa la cuestión ahora planteada por lo que no existe la infracción jurisprudencial que se invoca.

También le motivo tercero denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala, ahora en relación con el título de dominio de la parte actora, porque se dice que no justifica la titularidad de la parte que reclama. La Audiencia ha entendido lo contrario, debiendo reiterarse al respecto que la sentencia impugnada parte de la extensión original de las fincas en conflicto y de la que presentan actualmente para estimar acreditado que la finca del demandado ha incorporado como suya la porción de terreno reivindicada, por lo que no puede afirmarse que la resolución impugnada no ha exigido a la demandante la prueba de su título de dominio y de su alcance.

El motivo cuarto denuncia la vulneración del artículo 7.1 del Código Civil en relación con la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios. El motivo decae en cuanto que parte de un presupuesto inexacto como es considerar que la demandante aceptó el deslinde llevado a cabo unilateralmente por el demandado, cuando lo afirmado por la sentencia recurrida es que no existen razones para entender que la demandante estuviera de acuerdo con dicho deslinde.

Costas

NOVENO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de ambos recursos deben ser impuestas a la parte recurrente. También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Severino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) de fecha 15 de enero de 2013, en Rollo de Apelación nº 431/12 dimanante de juicio ordinario número 436/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar, en virtud de demanda interpuesta contra el hoy recurrente por don Bartolomé , en representación de su hermana doña Lorena , la que confirmamos y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

276 sentencias
  • ATS, 7 de Octubre de 2020
    • España
    • 7 Octubre 2020
    ...arts. 384, 385, 386 y 387 CC, y de la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 14 de octubre de 1991, 11 de febrero de 2016, 27 de mayo de 2015, y 11 de febrero de 2016. El motivo segundo, sobre la acción reivindicatoria, por infracción del art. 348 CC por infracción de la doctri......
  • SAP Madrid 53/2016, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • 18 Febrero 2016
    ...estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe", STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 "En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge......
  • SAP Madrid 91/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • 17 Marzo 2016
    ...estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe", STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 "En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge......
  • SAP Madrid 111/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • 3 Mayo 2016
    ...estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe", STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 "En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR