STS 239/2015, 12 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Donostia.

El recurso fue interpuesto por la entidad Tamiral, S.A., representada por la procuradora Josefina Ruiz Ferrán.

Es parte recurrida Plácido , representado por la procuradora Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Juan Ramón Álvarez Uría, en nombre y representación de la entidad Tamiral, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Donostia, contra Plácido , para que se dictase sentencia:

    "por la que se declare lo siguiente:

    Que el demandado indemnice a la actora Tamiral S.A. en la cantidad de 1.140.032,15 € (un millón ciento cuarenta mil treinta y dos euros con quince céntimos) desglosados en los siguientes conceptos:

    - 630.272,74 € por los perjuicios causados a Tamiral S.A. como consecuencia de sus actuaciones.

    - 509.759,41 € pagados por el actor indebidamente a sí mismo con fondos de Tamiral S.A.

    A la cifra de 1.140.032,15 € deberá añadirse los intereses legales de dicha suma desde la fecha en la que los hechos tuvieron lugar.

    En todo caso se interesa igualmente la condena en costas del demandado, incluso aunque se allane.

    Y en su virtud, se condene al demandado:

    A satisfacer a mi principal la meritada suma de 1.140.032,15€ más los intereses legales de dicha suma y las costas del proceso.".

  2. El procurador Juan Carlos Fernández Sánchez, en representación de Plácido , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que, bien estimando las excepciones planteadas, o, bien, en su caso, de no ser éstas admitidas, en atención a los hechos y fundamentos de derecho de la presente contestación, se desestime íntegramente la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte demandante.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Donostia dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez en nombre y representación de Tamiral S.A. en liquidación contra D. Plácido , debo absolver y absuelvo a este de las pretensiones de aquella, imponiendo las costas a la parte demandante.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Tamiral, S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Declaramos de oficio la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para la sustanciación y decisión del litigio y ello por ser competente para su conocimiento el Juzgado de lo Mercantil.

    Y, en consecuencia:

    - Revocamos y anulamos la sentencia apelada, que se deja sin efecto, absolviendo en la instancia al demandado D. Plácido de las peticiones deducidas en la demanda.

    - Nos abstenemos de conocer sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto.

    No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas causadas en ninguna de las instancias.

    Se mantiene el pronunciamiento de costas de la instancia.".

  5. Instada la aclaración de la anterior resolución, la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó Auto de fecha 7 de octubre de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    "PARTE DISPOSITIVA: Declaramos haber lugar a la aclaración del fallo de la sentencia número 288/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013 dictada en apelación en el rollo 3425/2013 solicitada por la representación procesal de Tamiral S.A. en el único siguiente sentido:

    En lugar del pronunciamiento:

    "Se mantiene el pronunciamiento en costas en la instancia".

    Ha de constar el siguiente:

    "No ha lugar a pronunciamiento de costas en la instancia.".

    Permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

  6. El procurador Juan Ramón Álvarez Uría, en representación de la entidad Tamiral S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal:

    "1º) Infracción del art. 218.1 de la LEC .

    1. ) Infracción de los arts. 238 y 240 de la LOPJ , arts. 225.3 º , 227 y 48 de la LEC .".

  7. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2013, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª, tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  8. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Tamiral, S.A., representada por la procuradora Josefina Ruiz Ferrán; y como parte recurrida Plácido , representado por la procuradora Teresa Castro Rodríguez.

  9. Esta Sala dictó Auto de fecha 2 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de TAMIRAL S.L., contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3245/13 , aclarada por auto de 7 de octubre de 2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1438/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.".

  10. Dado traslado, la representación procesal de Plácido presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  11. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) La sociedad Tamiral, S.A. se constituyó el 3 de junio de 1988, con un capital inicial de 5.100.000 pesetas. El objeto social de la compañía era el comercio y distribución de artículos de climatización y artículos de uso doméstico (estufas) así como sus componentes y combustibles.

    Los tres socios fundadores eran Cirilo , Franco y Leonardo , quienes fueron nombrados miembros del primer Consejo de Administración.

    ii) Desde un principio, se otorgaron a favor de Leonardo unos poderes con facultades muy amplias, a tenor del texto del apoderamiento: «(...) poder para que en nombre y representación de la sociedad, ejercite todos y cada una de las facultades contenidas en el artículo 17 de los Estatutos Sociales (...)». El artículo 17 de los Estatutos Sociales enumeraba las facultades del órgano de administración.

    Estos poderes, que fueron ratificados el año 1992 con motivo de la adaptación a la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, estuvieron vigentes hasta el 9 de agosto de 2004, en que Leonardo renunció voluntariamente ante notario y solicitó de este que notificara a la sociedad su renuncia. La escritura de renuncia del apoderamiento no fue inscrita en el Registro Mercantil hasta el día 8 de marzo de 2005, medio año después de la renuncia.

    De este modo, Leonardo fue apoderado único desde la constitución de la sociedad hasta su renuncia el 9 de agosto de 2004.

    iii) Como consecuencia de los aumentos de capital y de la compraventa de acciones acaecidos, desde 1999 había únicamente dos accionistas en Tamiral, S.A.: Leonardo , con un 25% del capital social, y Tolefi, S.A., con un 75% del capital social. Tolefi, S.A. es una sociedad belga que tiene participación en filiales del mismo sector que Tamiral, S.A.

    Ese año 1999, la junta de accionistas de Tamiral, S.A. nombró administradores mancomunados a Leonardo y Teofilo , legal representante y uno de los accionistas de referencia de Tolefi, S.A. Pero este nombramiento de administradores mancomunados no fue inscrito en el Registro Mercantil de Gipuzkoa hasta el mes de marzo de 2006, siete años después.

  2. La sociedad Tamiral, S.A., el 30 de noviembre de 2010, presentó la demanda que inicio el presente procedimiento, contra Leonardo . En esta demanda, inicialmente, se reclamaba una condena por indemnización de daños y perjuicios de 1.140.032,15 euros, desglosada en los siguientes conceptos: i) 630.272,74 euros, por los perjuicios causados a Tamiral, S.A. como consecuencia de una serie de actuaciones de Leonardo , que luego especificaremos; y ii) 509.759,41 euros que el demandado se cobró de fondos de la sociedad. Esta segunda reclamación fue renunciada durante la tramitación del juicio en primera instancia. Por lo que quedó reducido el objeto litigioso a la reclamación de daños y perjuicios que, cuantificada en 630.272,74 euros, se reclamaba a Leonardo por la actuación llevada a cabo.

    En ningún momento la demanda refiere que se ejercita la acción social de responsabilidad ni, por ello, que se hubieran cumplido los requisitos previstos en la Ley para su ejercicio. En la audiencia previa, el letrado de la demandante ratificó que no ejercitaba la acción social de responsabilidad, sino una acción de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por Leonardo , como gerente de la compañía.

    La actuación referida en la demanda que habría ocasionado los daños cuya indemnización se pretendía, habría ido encaminada a forzar el cierre de Tamiral, S.A., en beneficio de otra sociedad (Biurtu, S.A.), que tenía el mismo objeto social y de la cual Leonardo era accionista.

    La propia demanda, al referirse a esta actuación, distingue distintos grupos de actos.

    Así, primero, reseña una serie de actuaciones procesales, llevadas a cabo por Leonardo después de que renunciara al apoderamiento, que obstaculizaron el normal desenvolvimiento de la sociedad, así como su oposición a la convocatoria de la junta de accionistas.

    El segundo bloque de actuaciones se refiere a lo que se denominada obstaculización sistemática al traslado de domicilio social. En este caso, estas actuaciones las realizó en representación de la compañía, como apoderado.

    El tercer grupo de actuaciones guardan relación con no haber realizado la inscripción del nombramiento de administradores mancomunados, del año 1999, ni haber realizado el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

    El cuarto grupo viene conformado por la falta de entrega de la documentación contable, el suministro de información errónea y la nula gestión de cobro de los créditos frente a terceros deudores.

    El quinto grupo de actuaciones se refiere a defectuosas liquidaciones fiscales, en los últimos ejercicios en que Leonardo fue administrador, y que dio lugar a la imposición posterior de sanciones por parte de la Agencia Tributaria Foral.

    El sexto grupo de actuaciones está relacionada con la renuncia al poder que, por no haberse inscrito antes el nombramiento de los administradores mancomunados de 1999, provocó que la sociedad quedara descabezada.

    Y el séptimo grupo se refiere a la venta de uno de los inmuebles de Tamiral, S.A., a favor de Iberemec, S.A., que vulneraba las condiciones pactadas, y el traslado del domicilio social.

  3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda, por entender que no se había acreditado ninguno de los incumplimientos contractuales que se imputaban a Leonardo , ni, mucho menos, que alguno de ellos fuera la causa directa y eficaz de los daños y perjuicios que se reclamaban.

  4. La Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación de Tamiral, S.A., apreció de oficio la falta de competencia objetiva de los juzgados de primera instancia para conocer de la demanda, porque en ella se ejercitaba una acción de responsabilidad contra Leonardo , en su calidad de administrador, que se rige por la Ley de Sociedades Anónimas (ahora Ley de Sociedades de Capital), que viene atribuida por el art. 86 ter. 2 a) LOPJ a los juzgados de lo mercantil.

    Además, entendió que la acción ejercitada habría caducado, porque habrían pasado más de los 4 años previstos en el art. 949 Ccom desde que Leonardo cesó como administrador.

  5. Frente a la sentencia de apelación, Tamiral, S.A. formula recurso extraordinario por infracción procesal.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  6. Formulación del motivo primero . El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 218.1 LEC , por falta de congruencia.

    En el desarrollo del motivo se denuncia que la sentencia recurrida es incongruente porque altera la causa petendi para apreciar la falta de competencia objetiva y la prescripción de la acción. En la demanda se ejercitaba una acción de responsabilidad contractual y sin embargo la Audiencia ha entendido que la acción ejercitada era de responsabilidad contra el administrador.

    Bajo la acción realmente ejercitada, la de responsabilidad contractual, los juzgados de primera instancia son competentes y el plazo de prescripción es más amplio, sin que se hubiera cumplido al tiempo de ejercitarse la demanda.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Estimación del motivo . Para resolver este motivo conviene tener presente lo expuesto en los fundamentos jurídicos 1 y 2, en donde dejamos constancia de los hechos relevantes acreditados en la instancia y, lo que ahora importa más, en qué consistió la demanda formulada por la sociedad Tamiral, S.A.

    La demanda se formula por Tamiral, S.A. contra Leonardo , quien además de haber sido administrador mancomunado, tenía un poder muy amplio que le permitía actuar en representación de la compañía como si fuera un administrador único. En la demanda, que se interpone después de que Leonardo hubiera cesado como administrador y hubiera renunciado al apoderamiento, en el año 2003, se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la sociedad por Leonardo con una serie de actos que se especifican de forma muy detallada. La demanda omite cualquier referencia a que se ejercite la acción social de responsabilidad, antes regulado en el art. 134 TRLSA y en la actualidad en el art. 236 LSC, y en la audiencia previa el letrado de la demandante afirma que no ejercita esta acción, sino otra basada en el incumplimiento por Leonardo de la relación contractual de gerente de la empresa.

    Al margen de que pudiera prosperar o no esta acción de responsabilidad, teniendo en cuenta la naturaleza de las actuaciones que se le imputan, que en muchos de los casos es la propia de un administrador de la sociedad, a los meros efectos de plantearse de oficio la competencia objetiva de los juzgados de primera instancia para conocer de esta demanda, el tribunal debe ajustarse a la acción que se pretende ejercitar. En nuestro caso, esta acción no es la acción social de responsabilidad, porque expresamente se niega y porque no se acredita el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el art. 134 TRLSA (actualmente art. 236 LSC) para su ejercicio por la sociedad.

    La Audiencia, para apreciar la falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia que conoció de la demanda, no atiende a la causa petendi invocada en la demanda, sino que la sustituye por otra que considera más adecuada, en atención a la naturaleza de los comportamientos y a la relación que el demandado tenía con la sociedad, de administrador.

    A la vista de la acción que se pretende ejercitar, y sin perjuicio de las razones que podrían justificar que no prosperara total o parcialmente, y que guardan relación con la reseñada naturaleza de los comportamientos y la vinculación del demandado con la sociedad, el tribunal de apelación no podía apreciar la falta de competencia objetiva, sino que debía haber entrado a resolver el recurso de apelación.

    En consecuencia, procede estimar el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, dejar sin efecto la sentencia recurrida y devolver los autos a la Audiencia Provincial para que resuelva el recurso de apelación que dejó de resolver.

    La estimación del motivo primero hace innecesario que entremos a resolver sobre el segundo.

    Costas

  8. Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo regulado en el art. 398.2 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Tamiral, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 3ª) de 24 de septiembre de 2013 (rollo núm. 3245/2013 ), que dejamos sin efecto.

Remitir los autos a la Audiencia Provincial para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tamiral, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián núm. 1 de 5 de marzo de 2013 (juicio ordinario 1438/2010).

No hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

Publíquese esta resolución a los efectos procedentes con devolución de los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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