STS 310/2015, 27 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Mayo 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 310/2015

RECURSO CASACION Nº : 1805/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña. Sección Primera.

Fecha Sentencia : 27/05/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : AMV

*Delito de revelación de secretos.

Nº: 1805/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Martínez Arrieta

Fallo: 20/05/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 310/2015

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Luciano Varela Castro

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de Romeo , Samuel , Sergio , Tomás , Victorio , Jose María , Carlos Ramón , Luis Andrés , Jesús Luis , Juan Ignacio , Pedro Francisco , Marco Antonio Y Agustín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que les condenó por delito de revelación de secretos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Romeo representado por el Procurador Sr. De Murga Florido; Samuel , Jose María y Carlos Ramón representados representados por el Procurador Sr. Torres Álvarez; Sergio , Victorio y Tomás representados por la Procuradora Sra. Martín López; Luis Andrés representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén; Jesús Luis representado por el Procurador Sr. De Murga Florido; Juan Ignacio representado por el Procurador Torres Álvarez; Pedro Francisco representado por el Procurador Vázquez Guillén; Marco Antonio y Agustín ambos representados por la Procuradora Cilla Díaz; y como recurrida Rita representada por el Procurador Sr. Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ordes, instruyó Procedimiento Abreviado 929/2005 contra Romeo , Samuel , Jose María , Carlos Ramón , Sergio , Victorio , Tomás , Luis Andrés , Jesús Luis Juan Ignacio , Pedro Francisco , Marco Antonio y Agustín , por delito de revelación de secretos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 26 de junio de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran:

  1. ) En los meses de junio y julio de 2004 Rita , entonces de 21 años de edad, se grabó a sí misma con una cámara fotográfica. Creó cuatro archivos personales de vídeo que incorporó a su ordenador con procesador AMD Duron y sistema operativo Microsoft Windows 98. Las imágenes que se hallaban en el disco duro fueron remitidas para borrado a la "papelera de reciclaje", pero no eliminadas.

    Los archivos " Rita 1. Avi", " Rita 2. Avi", " Rita 3. Avi" y Rita 4. Avi", con fechas de creaciones respectivas 21-7 2004, 17-6-2004, 10-6-2004 y 10-6-2004, tenían una duración de 30, 30, 30 y 15 segundos. En ellos aparecía con el rostro a la vista masturbándose y con pinzas en los pezones.

  2. ) En el mes de septiembre de 2004, Rita llevó el ordenador a la tienda de informática "Ordes Dixital" de la calle Eduardo Pondal de su municipio de Ordes (A Coruña) para la instalación de una grabadora de CDs.

    En el establecimiento regentado por Prudencio , trabajaba como técnico informático el acusado Silvio - nacido en 1980 y condenado en sentencia de 24-1-2003 del Juzgado de lo Penal n° 4 de A Coruña , por delito de desobediencia, a la pena de prisión de6 meses-, el cual, a espaldas del titular del local y sin autorización ni conocimiento de Rita , localizó las imágenes y las copió en formato compact-disc, entregando una transcripción en CD al coacusado Samuel el 18-9-2004 y otra en julio de 2005 al también imputado Marco Antonio , generando así la expansión pública en el pueblo de Ordes que a continuación se relata, y en internet.

  3. ) Se declara igualmente probado que:

    1. El acusado Samuel -nacido en 1970 y sin antecedentes penales- tras enterarse por Silvio de la existencia y contenido de la mencionada grabación obtuvo de este una copia en CD de la misma, y a su vez tras visionarla hizo otras en ese formato y entregó una a Ángel el 20-9- 2004 y otra vía internet a Benito el 19-9- 2004.

    2. El acusado Marco Antonio (nacido en 1983 y sin antecedentes penales), recibida la novedosa copia de Silvio en Ordes, la exhibió a su amigo Sergio en el domicilio de este, a quien dejó grabarla en su PC, todo ello a principios de agosto de 2005.

    3. El acusado Sergio -nacido el 17-2- 1984, y sin antecedentes-, tras grabar en su ordenadorlas imágenes proporcionadas por Marco Antonio , hizo una copia en CD y se la prestó durante unos días a Juan Ignacio para que realizara otras.

    4. El acusado Juan Ignacio -nacido el NUM000 -1984 y sin antecedentes penales-, habiendo obtenido la grabación de Sergio hizó copia, la vio y la llevó a casa de Carlos Ramón , donde fue exhibida delante de Joaquín y de Marcos . Juan Ignacio prestó el CD a Carlos Ramón para que lo incorporara a su ordenador; luego lo devolvió con copias para cada uno de aquellos.

    5. El acusado Carlos Ramón -nacido el NUM001 - 1984 y sin antecedentes penales- provisto a principios de agosto de 2005 del CD facilitado por Juan Ignacio , después de grabarlo en su ordenador hizo múltiples copias en CDs y las fue ofreciendo por Ordes, singularmente en la concurrida piscina municipal. Entre otras personas, dio CDs con las imágenes de Nelia ya descritas a Jesús Luis , Jose María , Luis Andrés , Marcos , Jose Luis , que no las habían visto, y a Carlos Alberto (nació el NUM002 -1988), sin que conste que vendiera a terceros tales soportes.

    6. El acusado Jesús Luis -nacido en 1983 y sin antecedentes penales- llevó el CD obtenido de Carlos Ramón a las dependencias de Protección Civil y Bomberos de Ordes donde trabajaba y lo exhibió en el ordenador del local delante de al menos nueve personas, que sabían de su existencia pero no del contenido ni de la persona afectada, dejándolo allí para su uso en visionados ulteriores a ese 5 de agosto de 2005.

    7. El acusado Romeo -nacido en 1981 y sin antecedentes penales-, que estaba presente durante la proyección favorecida por Jesús Luis por trabajar en la cuadrilla municipal contraincendios el 5-8-2005, advertido de que las imágenes de Rita quedaban grabadas en el ordenador de Protección Civil, las reprodujo delante de eotros en varias ocasiones y participó en el reparto de CDs en la piscina de Ordes.

    8. El día 4 de agosto de 2005, el acusado Jose María -de 29 años y sin antecedentes penales- se encontró en Ordes con Carlos Ramón quien le comentó que poseía CDs con la grabación de Rita . Al día siguiente se hizo con uno de esos soportes videográficos y lo que fue a ver en el ordenador de Victorio con él presente, y después también con un hermano de Victorio ( Tomás ). Jose María prestó durante unos días el CD a Victorio y éste se lo dejó a Tomás .

    9. El acusado Victorio -mayor de edad y sin antecedentes penales-, tras recibir de Jose María el CD con la grabación ya indicada, se lo facilitó a su hermano Joaquín tras verlo por primera vez con él, dejándoselo encima del ordenador.

    10. El acusado Tomás -nacido en 1973 y sin antecedentes-, tras obtener de su hermano Victorio el CD con las imágenes de Rita , lo llevó a las oficinas de una gestoría de Ordes y allí lo proyectó delante del hijo del titular ( Jesús Luis ), Pio . Reintegró el CD de su hermano.

    11. El acusado Luis Andrés -de 25 años de edad y sin antecedentes penales- se hizo en el domicilio de Carlos Ramón con una copia de la grabación mencionada y la vio. Un día de la segunda semana de agosto de 2005 le dio el CD a Marcos ; tras ser detenido, puso a disposición de la Guardia Civil el formato.

      1) La copia conseguida por Carlos Alberto se facilitó a Luis Alberto (nacido el NUM003 -1987), quien a su vez la entregó al acusado Pedro Francisco -nacido el 22-2-1987 y sin antecedentes-, el cual la transfirió, tras visionarla, a Alonso (nacido NUM004 -1988) el 15-8-2005, y el día 17 este menor la mostró en su domicilio de Ordes delante de otras personas.

    12. El acusado Agustín (de 25 años de edad y entonces sin antecedentes penales), era el gerente dela bodega "Adega O Piñeiro" de Ordes. A principios de agosto de 2005 obtuvo uno de los CDs clandestinamente circulantes y lo proyectó en el ordenador de la cocina del establecimiento; entre otros, lo enseñó a los clientes Dimas (6-8-2005) y a Genaro (5-8-2005)

  4. ) El acusado Ildefonso -nacido en 1978 y sin antecedentes penales-, en el mes de agosto de 2005 y en la vivienda que compartía con otros en AVENIDA000 , NUM005 NUM006 , de Villanueva de la Cañada (Madrid) , valiéndose de la línea ADSL contratada por su amigo Millán y desde el ordenador propio descargó el video con la grabación ya mencionada (cuya existencia ilícita conoció en una viaje a Santiago de Compostela ese mes) con EMULE y la envió a un servidor FTP mediante un navegador web y contraseña para su publicación, previa revisión por parte del webmaster, entrando así en el dominio Planeta.com.net para su visualización por usuarios de la red.

  5. ) Las sucesivas reproducciones, copias y visionados de las imágenes filmadas por Rita para su uso personal y que creía borradas se llevaron a cabo sin su conocimiento, aquiescencia o autorización. Enterada el 5-8- 2005 de la difusión casi masiva en Ordes a través de la información transmitida por sus amigas, denunció en la Guardia Civil a las 9 horas del 8 de agosto.

    Por consecuencia de los hechos, una proporción importante de ka población de Ordes tuvo constancia o vio el video de su vecina, que actualmente aún se encuentra en diversas páginas de Internet.

    A causa de esta publicidad local, Rita cambió su residencia y sufrió daño psíquico por estrés cronificado que se reinstaura y tiene carácter permanente; están afectadas sus relaciones sociales".

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: 1°) CONDENAMOS al acusado Silvio como autor responsable de un delito da descubrimiento y revelación de ya definido y concurriendo la atenuante de dilacionesindebidas (muy cualificada), a las penas de: PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, al pago de 1/21 partes de las costas procesales (incluidas las de la Acusación Particular), y a que indemnice a 0 Rita en 15.000 euros, más (hasta un tope de 5.000) los que se determinen en ejecución de sentencia por gastos acreditados dirigidos a gestiones para la supresión de las páginas web de la grabación audiovisual descrita.

  6. ) CONDENAMOS a los acusados Samuel , Marco Antonio , Sergio , Juan Ignacio , Romeo , Jose María , Victorio , Tomás , Luis Andrés , Pedro Francisco Y Agustín , como autores responsables de un delito da descubrimiento y revelación de ya definido y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas (muy cualificada), a las siguientes penas a cada uno de ellos: PRISIÓN DE SIETE MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.800 euros (con responsabilidad penal subsidiaria de un día adicional de prisión por cada 12 euros impagados), al abono de 1/21 partes de las costas procesales (incluidas las de la Acusación Particular), y a que indemnicen (también cada uno) a Dª Rita en tres mil euros.

  7. ) CONDENAMOS a los acusados Carlos Ramón , Jesús Luis Y Ildefonso , como autores responsables de un delito da descubrimiento y revelación de ya definido y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas (muy cualificada), a las siguientes penas a cada uno de ellos: PRISIÓN DE ONCE MESES, accesoria de inhabilitación especial parael derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 1.800 euros (con responsabilidad penal subsidiaria de un día adicional de prisión por cada 12 euros impagados), al abono de 1/21 partes de las costas procesales (incluidas las de la Acusación Particular). Asimismo, Carlos Ramón y Ildefonso indmnizarán a que indemnicen a Dª Rita en nueve mil euros (cada uno), y Jesús Luis le indemnizará en otros 6.000 euros. También el condenado Ildefonso quedará sujeto hasta el límite de otros 5.000 euos a los gastos a determinar en ejecución de sentencia por gestiones de supresión de la grabación en páginas web.

  8. Absolvemos a Silvio de uno de los delitos contra la intimidad imputados, y a Carlos Ramón y a Pedro Francisco de los delitos de provocación sexual de que eran acusados.

  9. ) Ratificamos la absolución, por retirada de las acusaciones, de Gregorio , Julio y Maximo .

    6ª) Declaramos de oficio 6/21 partes de las costas del juicio y aplicable el interés legal moratorio (art. 576 LCE) a las indemnizaciones fijadas a favor de la Sra. Rita .

    Pronúnciese y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Romeo , Samuel , Jose María , Carlos Ramón , Sergio , Victorio , Tomás , Luis Andrés , Jesús Luis Juan Ignacio , Pedro Francisco , Marco Antonio y Agustín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    La representación de Samuel :

    PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., art. 5.4 de la LOPJ y arts. 9.3 24.1 y 120.3 de la CE

    SEGUNDO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ y art. 24.2 de la CE TERCERO.- Se fundamenta en el art. 849.1 de la LECRim . y art. 197.1 y 3 del C.Penal

    CUARTO.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

    La representación de Marco Antonio : PRIMERO Y SEGUNDO.- Se basa en el art. 852 de la LECrim .

    TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., y art. 197.1 y 3 del Código Penal .

    CUARTO.- Se fundamenta en el art. 852 de la LECrim ., art. 24.1 de la CE y 66.1 del Código Penal .

    La representación de Tomás , Sergio y Victorio :

    PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECRim ., y arts. 14 , 131 , 132 y 197.3 del Código Penal .

    SEGUNDO.- Se basa en el art. 849.2 de la LECrim .

    TERCERO.- Se fundamenta en el art. 852 de la LECrim . y art. 24.1 y 2 de la CE .

    La representación de Juan Ignacio :

    PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., arts. 14 y 131 , 132 y 197.3 del Código Penal .

    SEGUNDO.- Con base en el art. 849.2 de la LECrim .

    TERCERO.- Se fundamenta en el art. 852 d ela LECrim ., y art. 24.1 y 2 de la CE .

    La representación de Carlos Ramón :

    PRIMERO.- Se basa en el art. 852 de la LECrim ., y arts. 9.3 , 24 y 120 de la CE

    SEGUNDO.- Con base en el art. 852 de la LECRim ., y art. 24.2 de la CE TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECRim ., y arts. 187.1 y 3 del Código Penal .

    La representación de Jesús Luis y Romeo :

    PRIMERO A SEXTO.- Con base en el art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ y 24.1 2 de la CE .

    SÉPTIMO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECirm . y art. 197.3 , 14.3 , 130.5 º, 21.4 º, 109 , 110 y 115 del Código Penal .

    La representación de Jose María :

    PRIMERO.- Se fundamenta en el art. 852 de la LECrim ., art. 5.4 y de la LOPJ y arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE .

    SEGUNDO.- Con base en el art. 852 de la LECrim ., y art. 24.2 de la CE . TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECRim ., y art. 197 1 y 3 del Código Penal .

    La representación de Luis Andrés :

    PRIMERO.- Con base en el art. 849.2 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ y 24 de la CE .

    SEGUNDO Y TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., y art. 197.3 del Código Penal y 109 y 110 del Código Penal .

    La representación de Pedro Francisco : PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECRim .

    SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.- Se fundamenta en el art. 849.1 de la LECrim ., y arts. 14.3 y 197.1 y 3 y 109 y 110 del Código Penal .

    La representación de Agustín :

    PRIMERO Y SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., art. 5.4 de la LOPJ y art. 24.2 de la CE .

    TERCERO.- Con base en el art. 852 de la LECRim ., y art. 24.1 de la CE , y arts. 21.6 y 66.1 del Código Penal .

    CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., y art. 197. 1 y 2 del Código Penal .

    QUINTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. - La sentencia objeto del presente recurso de casación condena a los recurrentes y otros, como autores de un delito de revelación de secretos, en las distintas modalidades de los párrafos 1 y 3, quien aparece como autor del descubrimiento no recurrente, y del número 3 los demás, que han revelado el secreto, recurrentes en esta casación. El tipo se aplica en la redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos. En síntesis se declara probado que la perjudicada en el hecho se grabó e introdujo en su equipo informático unas escenas de su privacidad que borró, trasladando los cuatro archivos a la papelera de reciclaje. Pasado el tiempo acudió a una tienda para incorporar a su ordenador personal una copiadora de discos compactos. En la misma trabajaba uno de los acusados, condenado y no recurrente, que extrajo de la papelera de reciclaje los cuatro archivos borrados, pero no eliminados por la propietaria del equipo, los visionó y recuperó copiándolos en un disco, sin permiso de la misma, las imágenes, que después de verlas entregó a otros acusados y en distintas fechas, "generando así la expansión pública en el pueblo de Ordes que a continuación se relata". Se relacionan a trece personas que tras ver la grabación las difundieron mediante al entrega de copias de discos que contenían la grabación de hechos de la intimidad de la perjudicada o permitiendo su visionado a terceras personas.

Los trece recurrentes formalizan una impugnación en la que discuten la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia y el error en la subsunción del tipo penal objeto de la aplicación, el art. 197.3 del Código penal .

Analizamos las impugnaciones según aparecen los recurrentes en el hecho probado.

RECURSO DE Samuel

PRIMERO

El primer recurrente es amigo del empleado y técnico de informática que opera sobre el ordenador de la perjudicada y localiza los archivos en la papelera de reciclaje, esto es eliminados por la usuaria del ordenador aunque no definitivamente borrados, y recibe de él un disco con las imágenes. El recurrente cuya impugnación examinamos, tras visionar la grabación de los archivos realizó dos actos de transmisión, al menos, una en copia a otra persona y otra a través de correo electrónico.

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial, a la interdicción de la arbitrariedad, al derecho a un proceso con las garantías debidas, sin indefensión y a la motivación de la sentencia. Argumenta el recurrente que el tribunal incurre en contradicción arbitraria entre el relato fáctico y la fundamentación. El examen del hecho probado y de la fundamentación permite considerar que la sentencia es congruente en el hecho y la fundamentación de la convicción sobre la prueba, destacando la propia declaración del acusado y con el reconocimiento de la acción cuando ya sabía quien era la persona afectada. La transmisión, se afirma en la fundamentación de la convicción, se corrobora por las declaraciones de los destinatarios de las copias trasmitidas, lo que permite considerar correctamente enervado el derecho fundamental que invoca en la impugnación, pues el tribunal razona adecuadamente la convicción obtenida y lo hace con apoyo en la prueba percibida con inmediación y de forma racional.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Comienza cuestionando que se haya enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado por el descubrimiento de secretos que no ha recurrido la sentencia y realiza una revaloración de las declaraciones de los coimputados y de la prueba pericial, de donde extrae una conclusión diferente a la obtenida y expuesta por el tribunal de instancia. Olvida el recurrente que la función de valorar las pruebas corresponde al tribunal de instancia que de forma inmediata percibe la prueba de carácter personal y la documental y pericial practicada en el juicio. Esa prueba, ha de ser regular y lícita en su práctica y realizada de acuerdo a los principios que rigen la práctica de la prueba, debiendo ser valorada de forma racional, conforme exige los arts. 120 de la constitución , y 741 y 814 de la Ley procesal penal . Esa función es del tribunal que percibe la prueba y a él le corresponde su valoración. A esta Sala la de comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria, su regularidad y licitud y la racionalidad de la convicción expresada en la sentencia, lo que implica también la valoración de la prueba desde la perspectiva de la estructura racional. En este reparto competencial no corresponde a la parte recurrente realizar una distinta conformación del hecho y de la fundamentación sino poner de manifiesto, la inexistencia de prueba o su irracionalidad, lo que no concurre en el caso de la casación, al documentarse en el acta del juicio oral y en la fundamentación la observancia de las premisas que permiten declarar correctamente enervado el derecho que se invoca en la impugnación.

En el acta del juicio oral, que extraemos del archivo en soporte digital que se incorpora al acta, comprobamos que este recurrente vio el documento con el acusado Silvio , condenado no recurrente, quien le proporcionó una copia y el reconoce que pasó otra a Benito . El descubrimiento del secreto lo afirma la sentencia que fue realizado por Abilio y la divulgación por éste de los fotogramas es un hecho que resulta de las declaraciones de Samuel y Ángel . El descubrimiento resulta de la prueba pericial y de las declaraciones de la perjudicada, de la testifical de las hermanas Zaida y otros testigos que señalan la coincidencia de la entrega del ordenador para acoplarle una grabadora con la difusión de los archivos, en un extremo que aparece razonablemente expuesto en la sentencia y que el condenado no ha recurrido.

TERCERO

Denuncia en este motivo el error de derecho por la indebida aplicación de los apartados 1 y 3 del art- 197, al no resultar acreditado, denuncia, la obtención ilícita del vídeo y el conocimiento por el recurrente.

La vía elegida parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho probado, discutiendo, desde ese respeto, la errónea subsunción del hecho en la norma jurídica que invoca como indebidamente aplicada. Pues bien el relato fáctico es preciso en describir un descubrimiento de los secretos, a partir del examen y rescate de la papelera de reciclaje de los archivos allí existentes tras el borrado por quien los había creado y aprovechando que se iba a realizar una reforma en el ordenador. Ese extremo resulta acreditado, como lo explica al sentencia, y la vía de impugnación no permite cuestionar ese apartado en cuanto se apoya en una actividad probatoria valorada racionalmente frente a la que se arguye sobre unos rumores. En cuanto al recurrente, no condenado por el descubrimiento, si por la revelación del secreto, se afirma el conocimiento de la ilicitud y la difusión del mismo, al menos en dos ocasiones y esta valoración es razonable atendiendo al conocimiento de la perjudicada, al desarrollarse el hecho en una pequeña localidad y por un grupo reducido de personas.

Desde el relato fáctico la subsunción es correcta, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo de la impugnación refiere el quebrantamiento de forma en que incurre la sentencia "apartado 3 a) con los relatados en el fundamento jurídico segundo, apartado b)".

La desestimación es procedente. El vicio procesal de la contradicción de hechos probados requiere que la misma sea del hecho probado, imposibilitando una correcta casación cuando en el mismo relato se afirma y niega, al tiempo, un hecho relevante a la subsunción en la norma. El relato fáctico refiere el conocimiento de la existencia de los archivos y la confección de las copias, lo que se desarrolla, expresando la prueba en la fundamentación de la sentencia..

RECURSO DE Marco Antonio

QUINTO

Este recurrente recibe del técnico que arreglo el ordenador de la perjudicada una copia de los archivos los vio con un amigo a quien se los dejo ver y le entregó, o le hizo una copia.

En los tres primeros motivos, bajo tres amparos constitucionales y de error de derecho distintos denuncia una oposición común. El tribunal no ha motivado la convicción, ni ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para conformar el relato fáctico, tanto en lo referente a la conducta del condenado no recurrente como a la del propio recurrente en orden al conocimiento de la originaria ilicitud.

Respecto a la ilicitud del descubrimiento el tribunal lo extrae del reconocimiento de los hechos por el propio acusado. Además de la convicción que extrae de la propia norma en que los hechos ocurren, pues se comienza la revelación cuando el ordenador es llevado a un taller para incorporarle una copiadora de discos. El conocimiento de esa ilicitud para las posteriores difusiones de los archivos resultan de la propia clandestinidad de la revelación realizada, transmitiéndolos en mano respecto de una persona que era conocida en el pueblo donde se desarrollan los hechos.

En este supuesto, como en los demás que analizaremos, el tribunal parte del relato de los sucesivos intervenientes en los hechos para declarar la sucesiva cadena de entregas entre los distintos acusados y condenados. La realización del acto de difusión, o de relevación típica, aparece así acreditada. En cuanto al origen ilícito resulta, en algunos casos por el círculo intimo de amistades a quien se realiza la entrega y la deducción es razonable dado que los hechos acaecen en una población pequeña y todos conocen a la perjudicada en la divulgación del archivo. El tribunal, en varios apartados de la sentencia, refiere el conocimiento del carácter secreto e íntimo de las imágenes, por su contenido, y por la clandestinidad de la conducta, se la pasan de unos a otros en un círculo de amistades que poco a poco se expande, refiriendo la sentencia su divulgación en la piscina municipal. Se llega a afirmar que uno de los condenados la difundió en el establecimiento hostelero hasta que se percibió que la protagonista de las imágenes era hija de un cliente, lo que motivó su retirada, lo que da idea de la conciencia de la antijuricidad del hecho en el que cabe no por la agresión a la intimidad, sino por el conocimiento respecto al padre. En otro apartado se refieren que se vendían copias de discos compactos.

SEXTO

En el cuarto de los motivos se queja de la falta de motivación en la imposición de la pena. Ampara la oposición en el art., 24.1 del Código penal , tutela judicial efectiva en los referente a la falta de motivación en orden a la reducción en un grado de la pena por la concurrencia de la atenuación por las dilaciones indebidas. Entiende que dada la entidad de las mismas la reducción debió ser en dos grados lo que no es explicado en la motivación.

La sentencia impugnada en su fundamento tercero explica la subsunción de la dilación en la atenuación del art. 22.6 del Código penal , justificando la cualificación de la agravación, pese a que el retraso se debió a la dificultad de la pericial del equipo examinado. Justifica la reducción en un grado, dada la cualificación, en parámetros de proporcionalidad de la pena y en la gravedad del hecho delictivo, lo que permite conocer el ejercicio de la individualización que persigue la norma al exigir una específica motivación. El recurrente no discute ese ejercicio sino que entiende mas proporcional a la dilación la reducción en dos grados, lo que el tribunal, a quien compete la individualización, explica en criterios de proporcionalidad y de gravedad del hecho que son adecuados para comprender el ejercicio de la individualización realizada. El retraso aparece en la realización de la pericia que se retrasó por el volumen de trabajo del organismo oficial al que se encomendó.

RECURSO DE Sergio , Tomás Y Victorio

SÉPTIMO

El primer recurrente ve el archivo y recibe una copia del anterior y lo suministra a un tercero, identificado quien lo admite. Posteriormente borra de su ordenador el archivo. Los otros dos lo reciben del primero, lo visionan y lo entregan, el primer al hermano, y el segundo lo proyecta en una gestoría a varias personas.

Formalizan un primer motivo por error de derecho del art. 849 de la ley procesal en el que denuncia la indebida aplicación de los arts. 131 Cp , la prescripción, del art. 14.3 Cp , el error de prohibición 197, la revelación de secretos.

En cuanto a la prescripción, sostiene que el procedimiento estuvo paralizado desde el 17 de octubre de 2007 a 11 de julio de 2011, desde la pericial psicológica de la denunciante hasta la pericial sobre el ordenador.

La cuestión fue alegada como cuestión previa en el juicio oral y resuelta en el primer fundamento de la sentencia en el que se relatan los hitos temporales de la investigación, las distintas incidencias que acaecieron para la realización de la pericial sobre el ordenador que lleva a la consideración de la falta de paralización de la causa durante el plazo de tres años. El recurrente no lo discute limitándose a reseñar que lo alegó. Para la desestimación nos remitimos al análisis de la sentencia impugnada.

Con respecto al error de prohibición, también es preciso la remisión al primer fundamento de la sentencia en el que se motiva sobre la inexistencia del error alegado destacando la importancia de la intimidad en nuestra cultura y cómo el archivo objeto del descubrimiento y la revelación formaba parte de la intimidad de la perjudicada que lo borró, aunque ni lo llegó a eliminar del ordenador, pues permaneció en el archivo al que se desvían los archivos borrados hasta su eliminación completa que la perjudicada pese a que quiso realizarlo no llegó a hacerlo lo que fue aprovechado por un técnico informático que lo descubrió y lo divulgó a terceros que, a su vez, lo divulgaron. En el contexto en el que se realiza la conducta, una pequeña localidad, donde todos se conocen, la realización de actos de divulgación del archivo, constituye una conducta que desde nuestro contexto cultural es tenida como afrentosa a la intimidad del sujeto perjudicado. La clandestinidad en la divulgación y el conocimiento de los implicados permite, racionalmente, descartar el error que se alega.

En cuanto a la aplicación indebida del art. 197 Cp , sostiene que al tiempo de los hechos el archivo se encontraba en el programa e-mule y por lo tanto era de conocimiento público a partir de ese programa y podía ser intercambiado por cualquier persona.

La desestimación es procedente. Con independencia de que el programa estuviera, o no, pues el tribunal no lo declara probado, en el programa e-mule con el archivo de imágenes que se indica en el recurso, y que alguien lo instalara allí, lo cierto es que lo declarado probado es que estos tres recurrentes realizaron un acto de divulgación del archivo que incrementó la divulgación de un aspecto de la intimidad protegida por la norma penal.

Respecto a los demás apartados de la impugnación, relativos al origen ilícito del descubrimiento y del conocimiento de ese origen por los acusados, nos remitimos a cuanto hemos argumentado respecto de los otros acusados en una impugnación semejante a esta.

OCTAVO

Denuncia en el segundo de los motivos el error en la apreciación de la prueba por no haber estimado la prescripción de los hechos ni las atenuantes de confesión y de reparación del daño.

El motivo se desestima toda vez que la vía de impugnación exige el señalamiento de un documento que evidencia el error en el hecho probado que debe resultar de un documento casacionalmente hábil para acreditar un error o un elemento fáctico relevante para la subsunción. Los recurrentes se limitan a reasignar la causa para instar una revaloración de la subsunción en los términos interesados por los recurrentes.

NOVENO

Por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones y a la presunción de inocencia.

La desestimación es procedente pues el tribunal de instancia ha declarado efectivamente vulnerado el derecho que invoca y declarada la compensación a la lesión cualificando al atenuación por dilaciones indebidas. Con respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la enervación de ese derecho aparece correctamente declarado en la sentencia al partir del reconocimiento de los actos de divulgación a los que se refirió la acusación en su escrito.

RECURSO DE Juan Ignacio

DÉCIMO

Este recurrente formaliza una oposición que articula en tres motivos que son coincidentes con los que ya hemos examinado. En el primero denuncia junto a la prescripción de los hechos, el error de prohibición que deben ser desestimados con reiteración de cuanto se ha argumentado y remisión a la fundamentación de la sentencia.

De la misma manera ha de desestimarse el error denunciado por la indebida aplicación del aret. 197.3 del Código penal. La conducta declarada probada de este recurrente, reproducirlo delante de varios amigos y proporcionarles copias acompañándoles a la casa de uno de los poseedores de una de las copias, rellena la tipicidad en el delito, máxime cuando la conducta la realiza alguien que es conocido de la perjudicada, con vínculos familiares.

El error de hecho denunciado sin determinación de los documentos acreditativos del error que se denuncia, también se desestima.

Por último la impugnación por vulneración de la presunción de inocencia decae desde la motivación de la sentencia que refleja el reconocimiento de los hechos por este recurrente y las afirmaciones de otros coimputados sobre el origen de la grabación, manifestaciones que constituyen la imputación de los hechos de la acusación.

RECURSO DE Carlos Ramón

DÉCIMO PRIMERO

Este recurrente realiza una conducta descrita en el relato fáctico probado de la sentencia. Se relata que ve la grabación y realiza numerosas copias entre personas que lo veían en la piscina municipal. La prueba parte de su reconocimiento y de los testimonios de los sucesivos adquirentes de la grabación.

Su impugnación es reiteración de otras ya analizadas. Así denuncia la falta de motivación de la sentencia, lo que se compagina mal con el relato fáctico y con la fundamentación de la sentencia de las que es posible deducir con racionalidad el fundamento de la condena y lo declarado probado correctamente subsumido en el art. 197.3 del Código penal .

En el motivo formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, insiste en la ausencia de actividad probatoria, cuando esta resulta de las propias declaraciones de este recurrentes. En cuanto a la ilicitud del descubrimiento del secreto es un apartado fáctico que resulta de las declaraciones de la perjudicada y de los testigos que narraron la ilicitud de la obtención y resulta también de la lógica racional que deviene de la oportunidad derivada del arreglo del odrdenador. En todo caso se trata de un apartado fáctico imputado a un acusado no recurrente. Por otra parte, la características de los hehos en un pueblo pequeño y en unas circunstancias de familiaridad en gran parte de los imputados, y de clandestinidad, hacen razonable la afirmación del tribunal sobre el conocimiento de la ilicitud de la divulgación del secreto.

Por último el error de derecho por la indebida aplicación del art. 197.3 carece de una argumentación distinta de la vertida en los anteriores motivos.

RECURSO DE Jesús Luis Y Romeo

DÉCIMO SEGUNDO

Estos recurrentes formalizan siete motivos que responden a sendas impugnaciones que han sido analizadas en las anteriores impugnaciones. Así la insuficiencia de la motivación, de la actividad probatoria, la denuncia sobre la prescripción de los hechos, el error de prohibición y el cuestionamiento por no reducir en dos grados la penalidad por las dilaciones indebidas.

La conducta de estos acusados consiste en la reproducción del archivo en la sede de protección civil, en tanto que el segundo, que conoció que el archivo estaba grabado en el ordenador de la sede de protección civil lo difundió en la piscina municipal. En la fundamentación de la sentencia destaca las declaraciones de terceras personas que vieron las grabaciones en las anteriores escenas.

En el séptimo de los motivos reproduce la alegación desde la perspectiva del error de derecho, por lo que la desestimación es procedente.

RECURSO DE Jose María

DÉCIMO TERCERO

Este recurrente opone tres motivos sustancialmente idénticos a los que hemos examinado anteriormente y referidos a la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en referencia a la falta de motivación, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el error en la subsunción en el art. 197.3 del Código penal , vigente al tiempo de los hechos. La valoración de la prueba personal, que corresponde al tribunal de instancia, es relevante para conformar la convicción y así resulta, dice la sentencia, de las propias declaraciones del acusado en la instrucción de la causa y de la declaración del coimputado Victorio . En el acta del juicio oral resulta que el recurrente reconoce que lo obtuvo del coimputado Carlos Ramón y lo dejó en el ordenador de Victorio , y así lo reconoce también Victorio .

La divulgación aparece acreditada en el relato fáctico contribuyendo a la cadena de distribución. El conocimiento del origen ilícito es un elemento que ha sido valorado por la sala de instancia y formado desde la clandestinidad de la conducta de distribución, normalmente en la piscina municipal, respecto de una joven prácticamente conocida por todos, afirmándose por varios de ellos que en el pueblo circulaban rumores sobre el origen en la tienda de informática, como el propietario de la misma declaró en el juicio, aunque creyera que no era cierto.

Los tres motivos se desestiman.

RECURSO DE Luis Andrés

DÉCIMO CUARTO

Opone dos motivos que ampara, respectivamente, en los números 2 y 1 del art. 849 de la Ley procesal penal , sendos errores en la valoración de la prueba y en la subsunción en la norma penal.

Para la acreditación del error designa las declaraciones de otros coimputado que refieren un acto de divulgación que el propio tribunal afirma es de menor entidad que la de otros pero incursa en la tipicidad. En todo caso, las declaraciones personales de quienes comparecen en el enjuiciamiento no constituyen el documento acreditativo del error que denuncia. La subsunción es correcta desde el hecho probado, remitiéndonos a lo anteriormente argumentado.

RECURSO DE Pedro Francisco

DÉCIMO QUINTO

Los cuatro motivos son sustancialmente idénticos a los que hemos analizado en anteriores impugnaciones. La infracción de ley por error en la valoración de la prueba, que apoya en sus propias declaraciones ante la guardia civil, y el error en la subsunción en los preceptos que invoca, arts. 197 y 110 del Código penal , hacen procedente la desestimación de la impugnación con reiteración de cuanto hemos argumentado sobre el error de hecho y el de derecho.

RECURSO DE Agustín

DÉCIMO SEXTO

Este recurrente opone cinco motivos sustancialmente idénticos a los examinados. En el último denuncia el error en la valoración de la prueba que apoya en la prueba pericial de la que extrae que el perito afirmó en el juicio oral que el archivo pudo no haber estado nunca en el ordenador. La pericial ha sido valorada por la sala de instancia, a quien compete esa función jurisdiccional, y desde su lectura, folios 561, el tribunal afirma la correspondencia de la misma con las declaraciones de la perjudicada en el hecho sobre el borrado de las imágenes en la papelera de reciclaje del ordenador.

La pericial en el caso no acredita un hecho distinto del declarado probado.

Los restantes motivos son reproducción de los analizados con anterioridad sobre la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y los errores en la subsunción a los que nos remitimos para la desestimación.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, sus declaraciones en el juicio oral evidencian la realización de la conducta típica. Admite el conocimiento del contenido del disco, imágenes de una chica del pueblo, y su exhibición al menos dos veces en presencia de varias personas en la cocina des establecimiento hostelero que regenta. Dejo de realizarlo cuando supo que era la hija de un cliente, lo que indica la clandestinidad y el conocimiento de la antijuiridicidad de su conducta.

Los motivos se desestiman.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Romeo , Samuel , Jose María , Carlos Ramón , Sergio , Victorio , Tomás , Luis Andrés , Jesús Luis Juan Ignacio , Pedro Francisco , Marco Antonio y Agustín , contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de La Coruña , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de revelación de secretos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

Luciano Varela Castro Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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