ATS, 16 de Abril de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:3788A
Número de Recurso3675/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad recurrida "Inter Ikea Centre Group A/S", se presentó escrito el 16 de enero de 2015, solicitando se rectificara o, subsidiariamente, se subsanara, aclarara o completara el auto de inadmisión del presente recurso de casación número 3675/2013 en cuanto en él no se condena en costas, habida cuenta de que el segundo motivo de casación no se inadmitió por falta de interés casacional, sino por carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO .- Dado traslado a las demás partes personadas, el Sr. Abogado del Estado no evacua el trámite conferido y la representación procesal de la entidad "XXX LUTZ MARKEN Gmb" -parte recurrente en casación- interesa se rechace la solicitud propuesta de contrario.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO . - La petición de rectificación o, subsidiariamente, subsanación, aclaración o complemento del auto de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2014 (por el que se inadmitió el presente recurso de casación) a causa de no haberse en él condenado en costas, no puede ser atendida, porque ello significaría variar aquél auto después de firmado, (a fin de imponer una condena en costas que no existe en él), lo cual está prohibido por la regla general del artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales.

Y ni por la vía de la rectificación ni por la de subsanación, aclaración o complemento es posible acceder a una modificación como la que se pide, que significaría introducir una condena en costas en un auto que no la tenía, y no por error material u omisión, sino con explicación de por qué razón no se hacía; modificación que por otra parte, se habría de realizar en perjuicio concreto y directo de la parte contraria.

SEGUNDO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación de la solicitud planteada debe comportar la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente en casación (entidad "XXX LUTZ MARKEN Gmb"), por todos los conceptos, y sin que se devenguen costas a favor del Sr. Abogado del Estado al no haber tenido intervención en este incidente.

TERCERO .- A esta misma solución llegó esta misma Sala y Sección en auto de fecha 4 de Diciembre de 2014 dictado en el recurso de casación nº 3608/2013 .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la solicitud presentada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén de rectificación, subsanación, aclaración o complemento del auto de fecha 20 de noviembre de 2014, por el que se inadmitió, sin costas, el recurso de casación número 3675/2013 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR