STS, 23 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en fecha 26/noviembre/2012 [autos 301/2012 ], a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA se planteó demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "por la que se declare y reconozca el derecho del Delegado Sindical Estatal de este Sindicato en la empresa SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L., a disfrutar de un crédito horario de 15 horas en computo mensual y en computo anual 180 horas, conforme establece el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 63 del Convenio vigente".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de noviembre de 2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO y declaramos que su delegado sindical estatal tiene derecho a disfrutar un crédito de quince horas mensuales en los meses que preste servicios y condenamos en consecuencia a SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, SL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - USO constituyó el 15-03-2010 su sección sindical de ámbito estatal en la empresa SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, SL, nombrándose a DON Faustino como delegado estatal. - El 23-03- 2010 registró en el SMAC la constitución de la citada sección sindical y el 4-05-2010 el nombramiento del delegado sindical antes dicho.- SEGUNDO.- El 16-04- 2012 notificó a la empresa antes dicha la sustitución del delegado sindical de la sección sindical estatal por el nombramiento de DON Maximiliano . - Los representantes de los trabajadores del centro de trabajo, donde presta servicios el señor Maximiliano , tienen un crédito horario de 15 horas mensuales.- TERCERO.- La empresa demandada regula sus relaciones laborales por el Convenio Interprovincial de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 16-02-2011, cuya vigencia se extiende hasta el 31-12-2012.- CUARTO.- USO acredita ocho representantes unitarios en la empresa demandada. QUINTO.- El señor Maximiliano ha disfrutado 232 horas sindicales con cargo a la bolsa de horas, prevista en el art. 63 del convenio colectivo vigente.- SEXTO. - El sindicato demandante ha requerido a la empresa demandada para que concediera a su delegado sindical las mismas horas que los representantes unitarios en la empresa demandada, quien se ha limitado a ofrecer que el citado delegado disfrute las seis horas, que le quedan pendientes de disfrutar de la bolsa de horas ya citada.- SÉPTIMO. - El 24-09-2012 USO reclamó ante la Comisión Paritaria del convenio.- OCTAVO. - El 24-10-2012 se intentó la mediación ante el SIMA, que tuvo lugar sin efecto, por cuanto la empresa demandada no acudió, pese a estar citada debidamente.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de UNION SINDICAL OBRERA, amparándose en el siguiente motivo:

"ÚNICO .- Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española donde se establece el derecho de Libertad sindical y de negociación respectivamente, artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores donde se recogen los derechos y garantías de los representantes de los trabajadores y entre ellos el crédito horario, artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical donde se establecen las garantías de los Delegados Sindicales y Convenio n° 98 de la OIT sobre aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como la doctrina elaborada por el propio tribunal constitucional en tomo, a estos preceptos".

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y no evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2015, y dada la transcendencia del mismo se suspendió señalándose nuevamente para su deliberación en Sala General en fecha 18 de marzo de 2.015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se inicialmente se suscitaba en las presentes actuaciones era la determinar la posible compatibilidad -negada por la empresa- entre la bolsa de horas reconocidas por Convenio Colectivo al Sindicato accionante -Unión Sindical Obrera- en función de su representatividad, con las horas que correspondían a un Delegado de aquel Sindicato por su equiparación a los representantes unitarios y que en demanda se reclamaban, refiriendo el derecho a un «crédito horario de 15 horas en cómputo mensual y en cómputo anual 180 horas».

  1. - Por sentencia de 26/Noviembre/2012 -autos 301/12- la Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho del indicado Delegado sindical estatal a «disfrutar un crédito de quince horas mensuales en los meses que preste servicios». Decisión que la Sala justifica afirmando -con razones de innecesaria reproducción- la plena compatibilidad de ambos derechos, y argumentando -en el aspecto a que la litis se limita en este trámite- que «[n]o podemos admitir, sin embargo, las 180 horas anuales reclamadas, puesto que la garantía, reconocida propiamente, es la disfrutada por los representantes unitarios, quienes disfrutan, al igual que el delegado sindical, su correspondiente mes de vacaciones o cualquier otro periodo de inactividad laboral a lo largo del año, en el que no se desarrollarán lógicamente actividades sindicales, por lo que procede estimar parcialmente la demanda».

  2. - El pronunciamiento es recurrido exclusivamente por USO, quien denuncia exclusivamente la infracción de los arts. 28.1 y 37.1 CE , el art. 68 ET , el art. 10 LOLS y el Convenio OIT nº 158, por considerar que el crédito horario no puede ser descontado en el periodo de vacaciones, porque «se está ante un periodo de descanso de derecho necesario durante el cual, aunque la prestación de trabajo no se encuentre en ejecución, la relación laboral sigue "viva". Y es que durante las vacaciones, salvo la obligación de prestación de servicios, subsisten todas las demás obligaciones laborales de las partes...»...»; y porque -éste es el argumento en el que se insiste- para la doctrina de Suplicación los periodos de IT no comportan le pérdida del crédito mensual correspondiente.

SEGUNDO

1.- Aunque el recurso -en efecto- reproduce inicialmente algunas consideraciones de Tribunales Superiores en torno a las vicisitudes del crédito horario durante situación de IT, que consideran no es causa para minorar tal garantía de los representantes de los trabajadores, haciendo una verdadera pirueta dialéctica el Sindicato recurrente transpone al periodo de vacaciones el presupuesto argumental de esa doctrina -el que durante la IT únicamente se suspende la actividad laboral, pero no los restantes derechos y deberes-, argumentando que como esos mismos limitados efectos suspensivos del entramado contractual se producen durante las vacaciones, ello justifica que igualmente se mantenga en tal periodo el crédito horario.

Con ello incurre el Sindicato en un verdadero sofisma, pues aunque en ambos supuestos media la común ausencia de prestación de servicios, la divergencia entre ellos viene determinada por la también diversa «causa» de su respectiva inactividad. Así, en tanto que la IT se produce en tiempo de actividad laboral que no puede llevarse a cabo precisamente porque media la contingencia protegida, muy contrariamente el periodo de vacaciones es -por imposición legal- tiempo de obligada inactividad. O lo que es igual, el recurso sostiene la identidad de soluciones atendiendo a una coincidencia que a los efectos aquí pretendidos resulta secundario, cual es la ausencia de servicios, sin atender -como veremos- a la disparidad en su fundamental característica y que es justamente la causa de su diferente tratamiento jurídico: la IT va referida a periodo con originaria obligación de trabajar y produce la «suspensión» del contrato de trabajo, mientras que las vacaciones son -por definición- obligado periodo de descanso -inactividad- que se configura como «interrupción» del vínculo laboral .

Aparte de que con tal razonamiento el Sindicato reclamante da un salto dialéctico en el vacío, puesto que de la simple coincidencia en la falta de servicios que median tanto en la IT como en las vacaciones, pretende deducir la identidad de tratamiento jurídico respecto de un derecho [crédito horario] que en un caso simplemente «se mantiene» [caso de la IT], mientras que en el otro pretende que «se reconozca» [en vacaciones], precisamente en función de aquella coincidencia [la inactividad laboral].

  1. - Así pues, rechazamos la pretensión porque el argumento no se ajusta ni a la naturaleza jurídica de la garantía, ni a su regulación legal ni a la doctrina judicial hasta la fecha establecida:

    a).- Ha de partirse de la base de que el crédito horario que corresponde a los Delegados sindicales ex art. 10.3 LOLS ofrece las mismas características que el propio de los representantes unitarios por el art. 68.e) ET [precepto al que se aquél se remite], por lo que también ofrece naturaleza de permiso retribuido, pues conforme al art. 37 ET [«[e]l trabajador, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes: ... e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente». Siquiera sea apreciable la fundamental diferencia -lo que ha de repercutir en su régimen jurídico- de que en los permisos propiamente dichos el interés a satisfacer es individual y se dirige a necesidades que sólo al trabajador incumbe determinar, en tanto que el crédito horario atiende a intereses colectivos y se concreta en funciones de representación de tales intereses.

    b).- Sentando ello procede señalar que lo mismo que los restantes permisos retribuidos, el ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación [ art. 37.3 ET ], determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia, en términos que no viene al caso reseñar. Pero estas indicaciones previas, tanto de la naturaleza jurídica de permiso retribuido que corresponde al crédito cuanto de la doble exigencia -un tanto desdibujada- para su ejercicio [previo aviso y justificación], sirven para resaltar que en la regulación legal el crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el «permiso» [crédito horario] no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa [actividad laboral].

    c).- Es cierto que la doctrina jurisprudencial -ya desde antiguo- ha admitido que el crédito se utilice en todo o en parte fuera de la jornada de trabajo, razonando al efecto que «[e]l derecho a disponer de las horas retribuidas, que garantiza el art. 68 e) citado, no debe entenderse de modo que hayan de coincidir, para su devengo, el tiempo que se invierta para actividades sindicales con el tiempo de trabajo», pues «[e]xigirlo así pondría en evidencia la existencia misma del comité de empresa compuesto por trabajadores que tuvieran asignado turnos diferentes en una empresa con trabajo en régimen de turnos» [en tal sentido, SSTS 18/03/86 Ar. 1347 ; 20/05/92 -rco 1634/91 -; 09/10/01 -rcud 1855/00 -; 25/05/06 -rco 21/05 -; y 08/11/10 -rco 144/09 -); y tampoco cabe desconocer que en la doctrina de Suplicación se ha admitido igualmente, como argumenta el recurso, la persistencia del crédito en las situaciones de IT -es de suponer que con acumulación de las horas a otro trabajador o al mismo afectado, pero en diferente periodo-. Pero con independencia de que no corresponda decidir ahora la corrección de esta última -y sugerente- doctrina, porque no es el objeto del presente debate, de todas formas hemos de destacar que tanto la primera solución como la segunda no son extrapolables al supuesto de que tratamos, porque ninguna de ellas cuestiona -como hace el recurrente- que el crédito horario se halle establecido con carácter «mensual» pero en relación con el periodo de actividad desempeñada, lo que consiguientemente lleva al disfrute del derecho tan sólo en los once meses de trabajo, en tanto que la tesis recurrente -sin apoyo legal alguno- mantiene que el derecho al crédito «mensual» de 15 horas se ostenta durante todos los meses de año [así las 180 horas reclamadas], incluido el mes de vacaciones.

    d).- Este planteamiento de USO prescinde -como es evidente- de la naturaleza jurídica de «permiso retribuido» que caracteriza al crédito horario y que determina su necesaria relación con la actividad laboral del titular [pues en principio ha de disfrutarse en periodo de trabajo]. Naturaleza y vínculo que -como dijimos- no impiden: 1º) que si la actividad representativa hubiera de realizarse por fuerza en tiempo no coincidente con el de la actividad laboral del titular del crédito [supuesto del trabajo a turnos], razonablemente ha de admitirse que aquella función colectiva se lleve a cabo fuera de turno y con igual consideración -para ese tiempo de actividad sindical o representativa- como tiempo de trabajo efectivo y por lo tanto a descontar de su normal jornada de trabajo; y 2º) que llevando más lejos el planteamiento deba igualmente entenderse -lo decimos a efectos dialécticos, pues no es cuestión de fondo en esta litis- que pueda aplicarse el mismo criterio de mantenimiento del crédito en los supuestos en que su titular se vea afectado por IT, pues con tal solución se evitaría que resultasen injustificadamente perjudicados los intereses colectivos a que el crédito atiende, en tanto que la solución contraria privaría -durante toda la IT- de la defensa representativa que el legislador dispone a favor del colectivo de trabajadores. Supuestos excepcionales ambos que ninguna relación -decisiva- guardan con el de autos, en que se pretende extender la garantía más allá de los términos en que es concebida por el legislador: eximir de la obligación de trabajar para poder defender los intereses del colectivo de trabajadores.

  2. - Una última consideración cabe hacer, aunque la misma venga determinada más por los términos de la deliberación que por los propios del debate, y es la imposibilidad de atender a cualesquiera otras consideraciones normativas -del Convenio Colectivo y/o del Estatuto de los Trabajadores- que no sean las denunciadas, y además en el sentido y con el alcance en que lo fueron; lo contrario supondría desconocer la cualidad extraordinaria de este recurso y las derivadas consecuencias que constantemente proclamamos en orden a la necesidad de razonar los términos de la infracción, pues de lo contrario el Tribunal asumiría una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación (entre las últimas, STS 29/09/14 -rcud 901/13 - y las muchas que en ella se citan).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que procede rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 27/Noviembre/2012 [demanda nº 301/2012 ], a instancia de aquel Sindicato y frente a «SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD».

Sin imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Jordi Agusti Julia Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Manuel Ramon Alarcon Caracuel Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Jesus Souto Prieto

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 260.2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 23/3/15 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 49/2014, AL QUE SE ADHIEREN LOS/LAS EXCMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS D. Fernando Salinas Molina, D. Jordi Agusti Julia, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol y D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel.

Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación 49/2014, por discrepar, - siempre con la mayor consideración y respeto-, del criterio adoptado por la mayoría de la Sala en la indicada resolución, respecto a la desestimación del recurso del sindicato inicialmente demandante cuando, a mi parecer, la decisión debió ser de estimación del recurso y consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida, con estimación íntegra de la demanda.

Mis fundamentos para tal conclusión son los siguientes:

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato USO suplicaba que se reconociera al delegado sindical el derecho a disfrutar de un crédito horario de 15 horas en cómputo mensual y de 180 horas en cómputo anual (15 horas por 12 meses), conforme al art. 10 LOLS , en relación con el art. 68 ET y art. 63 del Convenio Colectivo aplicable -el estatal de empresas de seguridad-.

Dado que la sentencia de instancia estima solo en parte la demanda y reconoce el crédito de 15 horas mensuales, pero no el cómputo de 180 horas anuales por entender que no se reconoce en el ET esta cifra de horas a los representantes legales de los trabajadores, a quienes se ha de descontar el periodo de vacaciones en el cual no disfrutan de tal crédito de 15 horas, y, al tener que equipararse los delegados sindicales a dichos representantes unitarios, no procede, a juicio de la Sala de instancia, esa cifra de horas anuales reclamadas por el sindicato.

SEGUNDO

La sentencia de la mayoría apoya su decisión en la consideración de que el uso del crédito horario sindical justifica el derecho a permiso retribuido para el trabajador que ejercita tal función ( art. 37.3 ET ). De ello extrae la conclusión de que solo cabe reconocer permiso retribuido cuando existe efectiva actividad laboral y, por tanto, rechaza que sea posible su utilización mientras el trabajador se halla disfrutando de sus vacaciones anuales.

Sin embargo, no estamos aquí ante la reclamación del derecho a los permisos, ejercitada por un trabajador individual en el que concurra la condición de representante sindical; sino ante la demanda de carácter colectivo del sindicato, que acciona en su propio nombre en defensa de su derecho de acción sindical a través de las garantías que reclama para aquel que resulte ser designado como su delegado. De ahí que lo que había de examinarse es el derecho a las horas de crédito sindical otorgadas a los delgados sindicales desde la perspectiva de los derechos del sindicatos a desarrollar su acciona sindical, a través de esta garantía de sus delegados; teniendo en cuenta que es el sindicato el que posee en exclusiva la facultad de designar al trabajador o trabajadores que vayan a representarle en tal condición, lo que, sin duda, le ha de permitir elegir a aquel que en cada momento entienda que puede ser útil a la satisfacción de sus intereses y objetivos.

La perspectiva del art. 37.3 ET es, de alguna manera, posterior al ejercicio de esa facultad sindical, en la medida que permite que quienes resulten designados como delegados sindicales y, por consiguiente, puedan utilizar la garantía horaria que se proyecta sobre su cargo. Una cosa es el derecho a utilizar un número determinado de horas y otra el modo en que actúa sobre la relación laboral del trabajador-representante el concreto uso de las mismas; como también es distinto el número total de horas que se pueden utilizar de aquel efectivamente utilizado.

De lo que se trata en este litigio es de fijar cuál es el número de horas al año de que el sindicato demandante, a través de su delegado sindical, puede disponer, en atención al sistema de cálculo del art. 68 ET , al que se, por remisión de la LOLS, hay que acudir.

Para el caso, el precepto en cuestión reconoce literalmente 15 horas mensuales. Ello supone que, elevado al cómputo anual, el crédito sindical sería de 15 horas por 12 meses.

Llegados a este punto, la sentencia de la mayoría parte de la evidencia de que cualquier trabajador -y el concreto delegado del sindicato accionante lo es- tiene derecho al mes de vacaciones anuales; y ello la lleva a entender que el computo anual del crédito horario del art. 68 ET sólo puede ser el de multiplicar por 11 mensualidades el número de horas mensuales allí indicado (como hace la sentencia de instancia).

TERCERO

En relación con la coincidencia entre el uso del crédito horario y la actividad laboral del que lo tenga atribuido esta Sala había sostenido que " el derecho a disponer de las horas retribuidas que garantiza el artículo 68, e) del Estatuto de los Trabajadores , no debe entenderse de modo que hayan de coincidir, para su devengo, el tiempo que se invierte para actividades sindicales con el tiempo de trabajo" ( STS/4ª de 20 mayo 1992, rec. 1634/1991 ). En nuestra STS/4ª de 9 octubre 2001 (rcud. 1855/2000 ) poníamos de relieve que exigir tal coincidencia " supondría cuestionar la existencia misma del comité de empresa compuesto por trabajadores que tuvieran asignados turnos diferentes en una empresa con trabajo en régimen de turnos ". Con anterioridad, la STS/4ª de 5 junio 1990 apuntó que no podía olvidarse que " el titular natural del derecho de representación es el colectivo de trabajadores representados; en consecuencia, corresponde al representante disponer libremente del crédito horario, con la dimensión prevista legal o convencionalmente, y es conforme con la naturaleza de las cosas que sea así, pues el momento de la utilización del crédito estará en función de la clase de actividad representativa a desarrollar, que tanto puede ser la comunicación, asesoramiento o asistencia a los trabajadores, como la concurrencia a reuniones, cursos de formación, congresos, seminarios, etc., acontecimientos que no tienen necesariamente que coincidir con la jornada diaria del representante, como en el convenio se dispone ". Toda esta doctrina la recordábamos en las STS/4ª de 25 mayo 2006 (rec. 21/2005 ) y 8 noviembre 2010 (rec. 144/2009 ).

También en la STS/4ª de 15 julio 2014 (rec. 236/2013 ) rechazamos que el cómputo del crédito pactado por jornadas de los representantes de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, se hiciera según la jornada que realicen y no por jornadas ordinarias.

CUARTO

Abundando en la línea que sostengo, debe recordarse que el propio art. 68 ET permite la acumulación de las horas de la garantía horaria, cuando así lo disponga el convenio colectivo. Y esto es lo que, precisamente, expresa el texto convencional que es de aplicación en este caso, cuyo art. 63 no solo regula una acumulación "personal", es decir, en uno o varios de los representantes, sino también "temporal".

Literalmente indica la clausula convencional que "la reserva de horas legalmente establecida será computada anualmente", para pasar a combinar esa acumulación temporal con la personal, de suerte que las horas pueden acumularse en uno o varios de los representantes en cómputo anual.

Ello pone en evidencia la irrelevancia de la situación personal de los representantes respecto de su descanso anual por vacaciones y, en suma, la necesidad de interpretar el cómputo anual como la suma de doce mensualidades, con independencia de la real y efectiva posibilidad de utilización de las horas de garantía en un momento concreto en que el sindicato carezca de delegado sindical en activo

QUINTO

La sentencia debió estimar el recurso, casar y anular en parte la sentencia recurrida y estimar íntegramente la demanda del sindicato accionante.

Madrid a 23 de Marzo de 2.015

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez y el voto particular formulado por la Excma. Sra. Magistrada Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, al que se adhieren los/as Exmos/as. Srs. Magistrados/as D. Fernando Salinas Molina, D. Jordi Agusti Julia y D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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