STS, 13 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 638/2011 en materia de declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad, en cuya casación aparece como parte recurrida, D. Emilio , no habiéndose personado en esta instancia. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 29 de mayo de 2014 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 638/2011, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a la que se contrae la presente litis, y la anulamos, por no ajustarse a derecho, retrayendo las actuaciones al momento anterior a dicha resolución para que dicho Tribunal se pronuncie sobre la sanción impugnada; sin hacer especial condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpone Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición al amparo del artículo 112 de la LGT por el que pide que se declare la siguiente doctrina legal: "Las notificaciones edictales realizadas por la Administración cumpliendo todos los requisitos formales establecidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 y, en su caso, el artículo 112 de la Ley General Tributaria , y su interpretación jurisprudencial, no pueden ser declaradas nulas con fundamento en la presunción del órgano jurisdiccional de no ser válidos los intentos de notificación realizados en el domicilio del interesado durante el mes de agosto por ser un mes habitual de vacaciones.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 29 de mayo de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por la que se estimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 638/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Emilio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 29 de octubre de 2010, que declara la inadmisibilidad, por extemporaneidad, de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Gràcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de IVA-2007, sanciones gestoras, liquidación NUM001 , y cuantía de 2.905,54 euros.

La sentencia de instancia estimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación en Interés de Ley que decidimos.

SEGUNDO

DOCTRINA LEGAL QUE SE INTERESA

Estima el Abogado del Estado que se vulnera el artículo 112 de la LGT y solicita como doctrina legal la siguiente: "Las notificaciones edictales realizadas por la Administración cumpliendo todos los requisitos formales establecidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 y, en su caso, el artículo 112 de la Ley General Tributaria , y su interpretación jurisprudencial, no pueden ser declaradas nulas con fundamento en la presunción del órgano jurisdiccional de no ser válidos los intentos de notificación realizados en el domicilio del interesado durante el mes de agosto por ser un mes habitual de vacaciones.".

TERCERO

ARGUMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

La específica razón que en el concreto asunto que la Sala de instancia decide la norma a estimar el recurso es que en el presente caso y dado que las notificaciones del acuerdo de imposición de sanción tuvieron lugar los días 6 y 7 de agosto de 2009, entendemos que falta la creencia racional de poder localizarle en tales fechas de "vacaciones estivales" siendo que el domicilio del demandante resultaba conocido por lo que la Sala entiende que el segundo intento de notificación durante el mes de agosto cuando el primer intento resultó infructuoso por encontrarse ausente es cumplir una mera formalidad que le ha privado al administrado de su constitucional derecho de defensa.

Se infiere de este razonamiento que el hecho de realizar las notificaciones en el mes de agosto es lo que ha llevado al órgano jurisdiccional a considerar que las notificaciones efectuadas no llegaron a conocimiento del sujeto pasivo.

Esta conclusión, por sí sola, no puede ser asumida pues la ley, específicamente el artículo 112 de la LGT , no excluye el mes de agosto como mes para efectuar notificaciones.

En materia de notificaciones hemos declarado de modo reiterado que el incumplimiento de los requisitos formales de las notificaciones no les priva de efectos cuando el órgano jurisdiccional, en virtud de las circunstancias concurrentes, llega a la convicción de que el obligado tributario ha recibido la comunicación objeto de notificación.

Contrariamente, y por idéntica razón y pese a cumplirse los requisitos legales, el Tribunal llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado, lo que le permitiría privar de efectos a la notificación efectuada.

CUARTO

DECISIÓN DE LA SALA

En el asunto que resolvemos es patente que la Sala de instancia no ha expresado las razones por las que llegó a la convicción de que la notificación no fue conocida por el interesado y, la que expresa, realización de las notificaciones en el mes de agosto, no pueden ser asumidas como causa excluyente de la validez formal de la notificación, dado que la ley no excluye este mes de la posibilidad de llevar a cabo notificaciones válidas.

Pero por idéntica razón, pormenorizadamente expresada por el Ministerio Fiscal, el órgano jurisdiccional puede no dar validez a notificaciones realizadas en el mes de agosto y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado.

Es este el punto en que no es asumible la doctrina que el Abogado del Estado preconiza pues excluye la "presunción del órgano jurisdiccional" (naturalmente en función de los datos obrantes en autos) para dar valor a notificaciones celebradas con el cumplimiento de las formalidades legalmente requeridas.

No parece razonable asumir que la incorrección formal de las notificaciones sea irrelevante cuando el Tribunal llega al convencimiento de que el sujeto pasivo la ha recibido y no otorgar el mismo valor a la convicción del Tribunal cuando opera en sentido opuesto, es decir, cuando la notificación se ha efectuado de modo formalmente correcto, pero en virtud de las circunstancias concurrentes, apreciadas libremente por el tribunal, se llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado.

Todo lo dicho comporta que, aunque no se acepte el razonamiento del Tribunal de instancia, no puede adoptarse la doctrina pretendida por el Abogado del Estado, pues es la convicción del Tribunal a tenor de las circunstancias concurrentes, acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto.

QUINTO

COSTAS

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Interés de Ley sin que sea procedente la imposición de las costas causadas a la vista de las circunstancias concurrentes.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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