STS 286/2015, 19 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Mayo 2015
Número de resolución286/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, Artemio , Isidro , Sonia , Pascual , Begoña Y Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Quinta, que les condenó por delito de estafa, receptación y blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez; Artemio , Isidro , Sonia , Pascual y Begoña todos ellos representados por la Procuradora Sra. Ibáñez Gómez; Jose Carlos representado por la Procuradora Sra. Calvo Mejide.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sta. Cruz de Tenerife, instruyó Procedimiento Abreviado 169/10 contra Artemio , Isidro , Sonia , Pascual , Begoña y Jose Carlos , por delito de estafa, receptación y blanqueo de capitales y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife, que con fecha 29 de mayo de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Desde aproximadamente el mes de marzo del año 2003 hasta su detención el día 30 de junio de 2009, Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en concertación con su esposa, Begoña mayor de edad y sin antecedentes penales, valiéndose el primero de su de empleado de la sociedad mercantil Transportes Interurbanos de Tenerife, SA. (TITSA), que le permitía acceder tanto a bonos en blanco como a máquinas expendedoras para la activación de bonos de transporte, de forma fraudulenta, emitió bonos para la realización de viajes, que podían emplearse tanto en las guaguas de TITSA como en el tranvía de Metropolitano de Tenerife, S.A.. En su mayoría eran bonos por valor de 12 euros y para su emisión utilizaba el código n° NUM000 perteneciente a otro empleado de TITSA. Tras confeccionar los bonos, procedía a borrar el registro informático de la máquina a fin de hacer técnicamente indetectables estas activaciones. Una vez elaborados estos bonos, Artemio o bien su mujer, Begoña , consciente también del origen de los bonos emitidos, procedían a su puesta en circulación.

  1. - Desde el año 2004 o 2005, al menos una parte de ellos, eran distribuidos, por un precio de entre 10 y 10,50 euros, a través del acusado Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular del quiosco llamado "Las Ventas" en el barrio de Somosierra de Santa Cruz de Tenerife, en la carretera del Rosario. En principio se suministraban cantidades en torno a los 100 bonos semanales, para ir ascendiendo progresivamente hasta los 900 a 1000 bonos semanales en los años 2008 y 2009. Éste, con conocimiento S del origen ilícito de los bonos, vendía una parte desde dicho quiosco al precio de doce euros la unidad y al menos desde el mes de enero de 2009 entregaba otros, al precio de venta de once euros la unidad, a Roque , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables. Roque , que conocía su origen ilícito, los adquiría para su reventa al también acusado Nemesio , mayor de edad y sin antecedentes penales, responsable del quiosco llamado " Pelos ", en Santa Cruz de Tenerife. Éste, sabiendo también de su procedencia ilícita, los distribuía y revendía a otra persona que los ponía a la venta, por distintos puntos de la isla de Tenerife, al precio de 12 euros. Roque y Nemesio , cada uno de ellos, obtenían como mínimo un beneficio económico de quince céntimos por cada bono.

  2. .- El acusado Artemio percibía por su trabajo en la empresa TITSA una remuneración anual de 27.203,70 euros en el año 2004; 28.941,68 euros en 2005; 29.657,79 en 2006; 30.691,81 euros en 2007 y 31.934 euros en 2008. Su hijo Isidro obtuvo entre 2004 y 2008 ingresos medios anuales por 8166 euros aproximadamente, en tanto que Begoña , Sonia y Pascual no desarrollaron con regularidad actividad laboral o empresarial alguna.

    Sin embargo, durante este tiempo, consiguieron amasar un importante patrimonio inmobiliario, invirtiendo en su adquisición la suma total de 319.158,5 euros desglosada en los siguientes conceptos: a- el 20 de noviembre de 2003 adquieren una vivienda en el municipio de Arona, finca NUM001 , por importe declarado de 106.100 euros a nombre de Begoña ; b.- el 18 de noviembre de 2004, también en Arona, otra vivienda, finca NUM002 , por 20.000 euros a nombre de Begoña ; c.- el 20 de noviembre de 2005, en Arona, una plaza de aparcamiento, finca NUM003 , por 20.000 euros a nombre de Begoña ; d.- el 21 de diciembre de 2006, en Santa Cruz de Tenerife, cuota de aparcamiento, finca NUM004 , por importe de 15.487,50 euros, también a su nombre; e.- el 30 de julio de 2008 una plaza de aparcamiento, finca NUM005 , en Arona, por un importe declarado de 20.000 euros, en este caso a nombre de Artemio ; f.- el 21 de enero de 2009, en Güimar, dos plazas de aparcamiento, finca registral NUM006 , por importe declarado de 2.500 euros, a nombre de Begoña ; g.- el 9 de marzo de 2009, en el municipio de Güimar, un solar con edificación, finca NUM007 , por importe de 63.000 euros, a nombre de Begoña ; h.- solar en la zona de la Playa de La Viuda, municipio de Candelaria, por importe de 30.000 euros, a nombre de Begoña ; i.- el 2 de julio de 2007, otra vivienda, de la Sociedad Cooperativa Playa de La Viuda, por importe de 42.071 euros, a nombre de Begoña .

  3. - También, con la finalidad de ocultar parte de los beneficios ilícitos obtenidos por la venta de bonos de viaje, la acusada Begoña , valiéndose de sus hijos, los acusados Sonia , Isidro y Pascual , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, conscientes todos ellos de los limitados medios económicos de sus padres, en una situación que ordinariamente no les habría permitido afrontar una inversión de esta entidad, constituyeron la sociedad mercantil Estudio Comercial RALL L, con CIF B-38863924, con un capital social de 252 864 euros, en la que las acusadas Begoña y Sonia figuraban como administradoras, y los acusados Isidro y Pascual como apoderados mancomunados. La sociedad fue constituida el día 31 de mayo de 2006 y a cada uno de los hijos se atribuyó una aportación inicial de 15.816,10 euros. A través de esta sociedad se adquirieron, por un importe total de 317.931, 28 euros, los siguientes bienes:

    - El 19 de septiembre de 2.006, dos locales comerciales, en el municipio de El Rosario, por un importe declarado de 115.931, 98 euros cada uno, fincas registrales 43246 y 49180.

    - El 6 de noviembre de 2.006, un apartamento en el municipio de Arona, por un importe declarado de 60.000 euros, finca registral NUM008 .

    - El 11 de marzo de 2.009, un local comercial y un aparcamiento, por un importe declarado de 142.000,28 euros.

    - El día 13 de octubre de 2.006, el vehículo con matrícula ....-DZF .

    Además, los acusados Sonia , Isidro y Pascual , y la sociedad mercantil Estudio Comercial RALL, S.L. tuvieron ingresos en diversas cuentas corrientes o libretas de ahorro de su titularidad por los siguientes importes:

    A) En las cuentas corrientes o libretas de ahorro de titularidad de Sonia :

    - En la cuenta NUM009 del BBVA por un importe de

    36.817,03 euros. De esta cuenta también son titulares Isidro y Pascual y estos ingresos se realizan entre 2003 y 2006 (el primer año ya en cantidad de 21.866,69).

    - En la cuenta NUM010 de Caja Canarias por un importe de 80.100 euros, entre 2007 y 2009.

    - En la cuenta NUM011 de Caja Canarias por un importe de 57.111,01 euros de 2003 a 2009.

    B) En las cuentas corrientes o libretas de ahorro de titularidad de Isidro :

    - En la cuenta NUM012 de Caja Canarias por importe de 60.235,81 euros.

    C) En las cuentas corrientes o libretas de ahorro de titularidad de Pascual :

    - En la cuenta NUM013 por importe de 50.125 euros.

    O) En la cuenta corriente 2065 0004 90 1400119597 de Caja Canarias, titularidad de la sociedad mercantil Estudio Comercial RALL, S.L. existen ingresos por importe de 202.000 euros. El total de estos movimientos en cuenta asciende a 486.388,85 euros. En suma, entre los años 2004 y 2008, los acusados, con ingresos conocidos que en el conjunto familiar no llegaron a superar los 40.000 euros brutos, directamente para sí o por sociedades interpuestas, llegaron a adquirir para sí bienes por un importe total de 656.879.28 euros, con movimientos en cuentas corrientes por 486.388,85 euros, al margen de los 91.405 euros, en efectivo, encontrados en su domicilio 5°.- Desde el mes de marzo del año 2.003 hasta el día 30 de junio de 2.009, los acusados causaron un perjuicio a las sociedades mercantiles TITSA y Metropolitano de Tenerife, S.A. estimado en una cantidad mínima de 4.483.387,21 euros y máxima de 7.661.855,09 euros. El exceso del importe de las cancelaciones de bonos sobre los importes del total de las recargas era soportado en el caso de Metropolitano de Tenerife, S.A. a través de una Cámara de Compensación por el Cabildo Insular de Tenerife, debiendo tenerse en cuenta que el tranvía inició su funcionamiento en el mes de junio del año 2007".

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: 1º.- Como autores de un delito continuado de estafa agravada, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, en las circunstancias expresadas, condenamos a Artemio y a Begoña , a cada uno de ellos, a las penas de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros; con respecto a esta imputación se les condena, igualmente a cada uno de ellos, al pago de las costas del juicio una décima parte.

  4. - Absolvemos a los acusados Jose Carlos ; Roque y Nemesio de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, si bien en base a la calificación alternativa los condenamos como autores de un delito continuado de receptación agravada a las penas siguientes: Jose Carlos a dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, veintiún meses de multa con una cuota de diez euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente derivada de su incumplimiento y al pago de las costas procesales en proporción (1/10); Roque a veinte meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dieciocho meses de multa con una cuota de diez euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria derivada de su incumplimiento y al pago de las costas procesales en proporción (1/10); Nemesio a veinte meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dieciocho meses de multa con una cuota diez euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria derivada de su incumplimiento y el pago de las costas procesales en proporción (1/10).

  5. - Como autores de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave condenamos a los acusados Sonia , Isidro y Pascual , a cada uno de ellos, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derechos de sufragio, multa de 25.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día y pago de las costas procesales en una décima parte, igualmente esta cuota para cada uno de ellos.

  6. - Se decreta el comiso de los bienes provenientes o adquiridos con las ganancias de estos delitos, relacionados en los hechos probados de esta sentencia.

  7. - En concepto de responsabilidad civil se deberá indemnizar a los perjudicados, Transportes Interurbanos de Tenerife S.A. y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en 4.483.387,21 de euros, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la proporción que de esta suma le corresponde al segundo en función de las pérdidas o desequilibrios que haya compensado.

    Dentro de esta suma los acusados Roque y Nemesio deberán abonar, cada uno, la suma de 3600 euros; Jose Carlos abonará 86.400 euros; Artemio y Begoña , pagarán solidariamente la diferencia hasta el monto total de la indemnización y subsidiariamente responderán de las condenas civiles impuestas a los anteriores condenados.

    Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de la acusación particular de TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, y las representaciones de Artemio , Isidro , Sonia , Pascual , Begoña y Jose Carlos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    La representación de Artemio y Begoña :

    PRIMERO.- "Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LEcrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia acogido en el art. 24 de la Constitución ".

    SEGUNDO.- "Aplicación indebida del art. 392".

    TERCERO.-"Vulneración del artículo 248.1".

    CUARTO.- "Vulneración del art. 250 del C. P ."

    QUINTO.- "Al amparo deI 849 LECrim, por infracción de normas penales sustantivas por aplicación indebida del aft 77 C.PenaI"

    SEXTO.- "Por vulneración del art. 74 C. Penal ".

    SÉPTIMO.- "Al amparo del 849 LECrim, por infracción de normas penales sustantivas por aplicación indebida del artículo 21.4 C. P ."

    OCTAVO.- "Al amparo del art. 849.2 LECrim .: Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

    NOVENO.- " Art. 850.1 LECrim : por haber denegado diligencias de prueba testifical propuesta en tiempo y forma por las partes".

    DÉCIMO.- "Error en la valoración de la prueba, 850.1 LEcrirn, en relación con el art 456 LECrim ".

    UNDÉCIMO.- " Art. 851.3 LECrim .; por no haberse resuelto sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa, en relación con el art. 21.4".

    La representación de Pascual , Sonia y Isidro :

    PRIMERO.- "Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , en relación con el artículo 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia acogido en el art. 24 de la Constitución ".

    SEGUNDO.- "Al amparo del art. 849 LECrim : por infracción de normas penales sustantivas al optar por la aplicabilidad del blanqueo imprudente agravado del art. 301.1.3 C.P .".

    TERCERO.- "Al amparo del art. 849.2 LECrim una vulneración del normas sustantivas en orden al artículo 301.3.

    CUARTO.- "Igualmente al amparo del art. 849.2 LECrím , error en la valoración de la prueba documental obrante en autos".

    QUINTO.- "Quebrantamiento de forma, art. 850.1 al haberse denegado la diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes como consta en el Auto obrante en el rollo de Sala se admitió la prueba documental y testifical con fecha 17 de Diciembre de 2013 se revocó de oficio tal admisión de medios, por auto de 22 de Enero de 2014, se ratificó la inadmisión".

    SEXTO.- "Quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 ambos de la LECrim , al haber incurrido en infracción del art. 742 de la LECrim , con relación a la exigencia de congruencia de la Sentencia entre el fallo y la fundamentación, al no pronunciarse sobre el art. 122 del C. P .".

    La representación de Jose Carlos :

    PRIMERO.- "Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación indebida del art. 298.1 y 2 del C. Penal , así como del artículo 74.1 y 74.2 del Código Penal ".

    SEGUNDO.- "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim , por vulneración del art. 24.2 de la C.E ., derecho a la presunción de inocencia, así como el art. 120.3 de la C. E . que garantiza la motivación de las Sentencias".

    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 851 LECrim , por cuanto que en la Sentencia resulta manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados".

    La representación de TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A:

    PRIMERO.- "Al amparo del art. 849.1 LECrim , se invoca la vulneración por inaplicación indebida del art. 301.1 del C.Penal , en lo que se refiere a la conducta de los acusados Artemio y Begoña ".

    SEGUNDO.- "Al amparo del art. 849.1 de la LEcrim , se invoca la vulneración por inaplicación del art. 301.1 y aplicación indebida del art. 301.3 ambos del C. Penal , en lo que se refiere a la conducta de los acusados Sonia , Isidro y Pascual ".

    TERCERO.- "Al amparo del artículo 849.1 LECrim , se invoca la vulneración por aplicación indebida del art. 301, tanto de su número 1 como del 3, en lo referente a la pena de multa impuesta".

    CUARTO.- "Al amparo del art. 849.1 LEcrim . Se invoca infracción del art 53.2 del C. Penal ".

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Artemio Y Begoña

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a estos recurrentes como autores de un delito continuado de falsedad y otro de estafa, en concurso medial, al declararse probado, en síntesis, que el recurrente, "en concertación" con su esposa, la otra recurrente cuya impugnación analizamos, valiéndose de la condición de empleado de la empresa de transportes urbanos de Tenerife, elaboró bonos de transportes falsos que pusieron a la venta en varios kioscos de la ciudad. Se declara probado que la comercialización de los bonos de transporte se realiza a través de tres personas que conocían su origen ilícito y por el que recibían una comisión de venta de alrededor 15 céntimos de euro. Se declara en un tercer apartado que gracias a ese sistema consiguieron amasar un patrimonio de 319.158 euros que el hecho probado concreta en la adquisición de determinados inmuebles, añadiéndose que para ocultar este patrimonio tres hijos del matrimonio, condenados por blanqueo de capitales imprudente, constituyeron una sociedad que adquirió inmuebles por importe de 317.931 euros y eran titulares de cuentas corriente con un total de 486.388 euros. En total, los acusados llegaron a adquirir para sí bienes por importe de 656.879 euros, causando unos perjuicios a la sociedad que regenta los autobuses y el metro de Tenerife entre 4.483.387 y 7.661.855 euros.

Formalizan un primer motivo en el que denuncian la vulneración de su derecho fudamental a la presunción de inocencia en el que el recurrente realiza una cuidada motivación sobre el contenido esencial del derecho en el que funda la impugnación y que, precisamente por sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre el derecho fundamental, es preciso dar por reproducido en esta Sentencia. Mezcla en el argumento del motivo dos argumentos que debieron merecer un tratamiento diferenciado. De un parte, la inexistencia de la precisa actividad probatoria, a la que dedica una escasa argumentación , y de otra, la denegación de prueba, argumento que es tangencial a la presunción de inocencia, pues el contenido esencial de este derecho, según reiterada jurisprudencia, señala que corresponde al tribunal de la revisión, cuando el objeto del recurso es la invocación del derecho a la presunción de inocencia, el de verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de los acusados en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia constamos que el tribunal de instancia argumenta que la prueba es concluyente y parte del propio reconocimiento de los hechos de la acusación por parte del recurrente y de la actividad que relaciona, desde la pericial, el examen de las máquinas que expedían los bonos, su manipulación, las declaraciones de las personas que distribuían los bonos de viajes que narran la respectiva participación en el hecho de los dos recurrentes. Como antes señalamos este cúmulo de pruebas no aparece discutido en el recurso que argumenta sobre la prueba propuesta y denegada, no con la idea de afirmar otro hecho probado, o discutir el de la acusación sino, para afirmar la pertinencia y relevancia de la prueba, extremo que no es discutible aunque sí el de su necesidad.

Señalado lo anterior, hay un aspecto de la impugnación que debe ser estimado. Nos referimos a la condena a la recurrente Begoña por el delito continuado de falsedad.

El hecho probado de la sentencia refiere que los dos actuaron concertados y que el recurrente, el marido, se valió de su condición de empleado de la sociedad que explota el transporte interurbano en la ciudad de Tenerife. Esa condición de empleado le permitía tener acceso a los bonos de transporte en blanco y a las máquinas expendedoras para la activación de los bonos de transporte tanto para los autobuses como para el metropolitano de la ciudad de Tenerife y para ello utilizaba un código correspondiente a otro empleado, emitía los bonos, y borraba el rastro que pudiera dejar y los vendía a otras personas, quiosqueros en la ciudad por un precio de 10 0 10.50 euros y lo vendían a 12 euros, aproximadamente.

En la fundamentación sobre la valoración de la prueba, páginas 14 y siguientes de la sentencia, la motivación es expresiva de la existencia de la precisa actividad probatoria, concluyente se llega a afirmar para el recurrente. Sin embargo respecto a la acusada, la convicción obtenida es concluyente para el delito de estafa, partiendo de la propia confesión de la acusada y las declaraciones de otros coimputados que permitan acreditar su participación activa en la distribución de los bonos de viaje, pero respecto al delito de falsedad, lo único que se declara es que conocía las actividades de su marido, pero no se refiere una participación ejecutiva en los actos de la falsedad que fueron realizados por el imputado con aprovechamiento de su condición de empleado de la empresa que gerencia los transportes urbanos cuyos bonos fueron falsificados.

En consecuencia procede estimar la impugnación respecto a la recurrente Begoña en el delito continuado de falsedad del que será absuelta en la segunda sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación a los hechos probados del art. 392 del Código penal . Discute la naturaleza mercantil del documento falsificado.

Sostiene el recurrente que lo declarado probado es que "introdujo un número real, aunque solo perteneciente a otro operario de la empresa lo que implica que faltó a la verdad en cuanto a quien era el sujeto material autor de la emisión, pero sin afectar al contenido de su acción y además con tal conducta que por otro lado se produjo en el momento de la emisión del documento, lo que hace del aquel un documento genuino".

El argumento no es sencillo de seguir. Parece sostener que el documento no era falso, era materialmente genuino y que la falsedad detectada era inocua al no afectar a la esencialidad del documento. Así comprendido la desestimación es procedente. El que en el hecho se exponga la forma en que se realizó la falsedad, utilizando el código de un compañero de trabajo para evitar que fuera sorprendido en el actuar delictivo, no evita que el documento confeccionado, uno bono de transporte, fuera completamente falso pues no respondía a una realidad, a la emisión legítima por la empresa que dispensaba el transporte a cambio de un billete confeccionado como contraprestación al servicio de transporte. La consideración de mercantil del bono es clara al documentar un servicio contratado de naturaleza mercantil y que se reflejaba, hasta la ley 15/2009, en el código mercantil. El bono, o el billete de transporte de viajeros, documenta una contratación de un servicio y unas exigencias de seguridad que hacen que deba ser calificado de documento mercantil, calificación que el recurrente no desarrolla en su impugnación.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 248 del Código penal . En la argumentación que desarrolla centra su alegación en afirmar que la recurrente no llegó a realizar la acción típica de la estafa siendo su marido quien creó el riesgo, limitándose a la distribución de los bonos.

La desestimación es procedente. En el relato fáctico se refiere que el acusado confecciona unos bonos de transporte falsificados, pues no responden a la confección legítima de los mismos, y los dos, de común acuerdo y con conocimiento de la ilicitud derivada de la falsedad se dedican a su distribución de los bonos de transporte, en la forma que se detalla y con el beneficio que se declara, correspondiente al perjuicio ocasionado. Como indica la STS 12-4-2013 : "en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho".

En el relato fáctico se declara esos elementos de la tipicidad en los que partiendo de un documento falso se realiza la conducta típica de comercializarlos llevando al mercado de los consumidores unos documentos de transportes falsos con apariencia de idoneidad para la realización del transporte, causando los perjuicios que se detallan en el relato fáctico.

CUARTO

Se denuncia el error en la aplicación a los hechos del art. 250 del Código penal , la agravación por la gravedad del perjuicio económico producido en al sentencia. La desestimación es procedente. La cuantía de la estafa supera con creces el límite de los 50.000 euros que establece la norma en el apartado 5 del art. 250 del Código penal . Ahora bien, contrariamente a lo argüido por el recurrente la previsión agravatoria de la penalidad no ha sido aplicada en la sentencia al conformar la penalidad sobre la naturaleza continuada de la estafa y no valorar doblemente el perjuicio causado, como delito continuado y como agravación específica, la sentencia lo explica razonadamente en el folio 40 y a sus argumentos nos remitimos para constatar la corrección de la aplicación de la norma.

QUINTO

Denuncia en este motivo la relación medial del delito de falsedad con la estafa, por lo tanto la aplicación del art. 77 del Código penal .

El motivo carece de base atendible. El argumento que despliega en el motivo es mas cercano a una elucubración sobre la naturaleza del concurso, su diferenciación de la unidad de acción y del concurso de normas, pero es algo ajeno a la realidad fáctica que describe dos hechos típicos, cuales son la falsedad documental y la estafa, que concurren, como pluralidad típica, en una relación medial, al menos en la conducta del recurrente quien realiza las dos conductas típicas, la de falsificar los títulos de transportes y la de beneficiarse patrimonialmente de la falsedad realizada.

SEXTO

Denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 74 del código penal , la naturaleza continuada de los delitos.

El motivo se formaliza a espaldas del relato fáctico que refiere una pluralidad de actos realizados con aprovechamiento de identidad de circunstancias para agredir el mismo bien jurídico, pluralidad de acciones que el Código aglutina en el delito continuado en los términos del art. 74 que ha sido debidamente aplicado.

SÉPTIMO

Denuncia la inaplicación de la atenuación de confesión del art. 21.4 del Código penal .

La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )" ( STS de 30 de noviembre de 2010 ).

El motivo se desestima. En primer lugar porque el relato fáctico nada dice de una confesión de los hechos por los condenados, ni un reconocimiento de los mismos, por lo tanto ningún error cabe declarar. Además, en la fundamentación de la sentencia se refiere, como fundamento de la convicción, a las declaraciones del acusado, que inicialmente reconoció los hechos para desdecirse después, además de tratarse de un reconocimiento parcial cuando la investigación estaba prácticamente concluida.

OCTAVO

Formaliza una impugnación por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley procesal penal al denunciar la denegación de prueba propuestos. Se refiere a los testigos que fueron propuestos en el escrito de calificación y que el propio recurrente reconoce no lo hizo en debida forma pues no llegó a identificarlos, lo que achaca "a que las acusaciones no los habían traído a la fase instructoral".

El motivo se desestima pues la previsión del art. 656 de la Ley procesal es clara al respecto al exigir la presentación de la lista de testigos por las partes identificados por los datos que permitan su localización y citación al juicio oral.

NOVENO

También por denegación de prueba refiere el quebrantamiento de forma del art. 850 en relación con el art. 456 de la Ley de enjuiciamiento criminal . En el caso no refiere propiamente una denegación de prueba sino una revaloración de las pruebas periciales realizadas en la causa, alegación que es ajena a la vía de impugnación empleada en la oposición a la sentencia.

DÉCIMO

Denuncia la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia al no dar respuesta a la pretensión deducida de la concurrencia de una circunstancia de atenuación por la confesión del recurrente.

El motivo se desestima. En primer lugar porque el defecto de la incongruencia pudo y debió ser remediado a partir del recurso de aclaración solicitando, antes de instar la casación, la subsanación de la incongruencia. En el sentido indicado una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5° LECRIM , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero ). ( STS 598/2014, de 23 de julio ).

Además, la Sentencia explica, en la fundamentación de la sentencia porqué no considera que la declaración del acusado sea eficaz en la conformación del relato fáctico al tener que acordar medios de prueba distintos de la confesión porque la del acusado no confesó los hechos, se retracto en el juicio oral y fue incompleta la que realizó en la instrucción.

RECURSO DE Pascual , Sonia Y Isidro

DÉCIMO PRIMERO

Estos tres recurrentes hijos del matrimonio cuya impugnación acabamos de analizar y han sido condenados como autores de un delito de blanqueo imprudente. Se declara probado, en síntesis que los tres, junto a su madre constituyen una sociedad a través de la que adquieren bienes inmuebles con el dinero procedente del anterior hecho delictivo por el que son condenados sus padres "conscientes de los limitados medios económicos de sus padres". Además en las cuentas corrientes de los hijos y de la sociedad aparecen ingresos económicos por importe de 656.879 euros, en tanto que sus ingresos en el tiempo que media entre 2004 y 2008 eran de 40.000 euros.

En el primero que de los motivos denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el motivo desarrolla una argumentación idéntica a la que ha expuesto con relación a los padres insistiendo en el contenido esencial del derecho que invoca en su impugnación.

La base probatoria sobre la que descansa la relación fáctica resulta de la realidad documentada en las escrituras de constitución de la sociedad y en las cuentas corriente de los tres hijos del matrimonio. Junto al dato relevante de la inexistencia de una actividad laboral que justifique el nivel de ingresos constatados y la realidad de las adquisiciones. En lo que respecta al elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales, establecen las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre , y 279/2013, de 6 de marzo , que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, o del tráfico de drogas, el referente legal del delito doloso lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber, como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001, de 4-1-2002 ). En definitiva, dicen las referidas sentencias, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave, por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS 2410/2001, de 18-12 ), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS. 1070/2003, de 22-7 ; y 2545/2001, de 4-1 - 2002). ( STS 9 de junio de 2014 ).

En la STS 412/2014 de 20 de mayo dijimos en cuanto al delito de blanqueo por imprudencia "... el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan".

Desde la perspectiva que emplea el tribunal el razonamiento sobre la concurrencia del elemento subjetivo es razonable, por lo que el motivo se desestima. El tribunal explicita la concurrencia de la imprudencia desde la ausencia de ingresos y la efectiva realización de las adquisiciones que se declaran probados de donde resulta la efectiva actuación imprudente que da vida al delito por el que han sido condenados.

DÉCIMO SEGUNDO

Denuncian en el segundo motivo el error de derecho por la indebida aplicación del art. 301.3 del Código penal , el delito imprudente de blanqueo.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto el hecho probado aparece correctamente subsumido en el tipo penal de blanqueo de dinero por imprudencia y resulta de la realización de una conducta que propicia el lavado de dinero de procedencia ilícita mediante la incorporación al patrimonio como de lícita procedencia.

DÉCIMO TERCERO

Formaliza una impugnación de difícil inteligencias pues con invocación del número 2 del art. 849, el error en la apreciación de la prueba, discute la "vulneración de las normas sustantivas en orden del art. 301.3, a la valoración de la prueba afectante al quantum de la multa conforme con la documental, informes emitidos en el plenario, por el perito de parte y que contradice la pericial de las acusaciones". Insta una revisión del hecho probado desde la pericial propuesta, que admite es contradictoria con otra del proceso, y al tiempo discute la valoración de la subsunción realizada.

La desestimación es procedente con ratificación del contenido del fundamento 11 de la sentencia que analiza la prueba pericial practicada en el juicio oral, en cuanto ordena el comiso de los efectos del delito, incluyendo los que intentaron ser blanqueados mediante los tres hijos que participaron con su anuencia en las operaciones de blanqueo que se declaran. La cuantía de la multa, no se corresponde con la mínima previsión legal pero no ha sido objeto de impugnación por la acusación.

DÉCIMO CUARTO

Analizamos el motivo sexto de la impugnación, toda vez que los motivos cuarto y quinto son coincidentes con los formalizados con los números ocho y nueve de la formalización del recurso de los padres.

En el sexto insta la condena de los acusados a título de responsables civiles por terceros partícipes en el hecho de los padres, aspecto que no es contemplado en la sentencia toda vez que los acusados lo fueron por el delito por el que han sido condenados y no es factible una condena por un título que no es objeto de imputación.

DÉCIMO QUINTO

Denuncia en el séptimo de los motivos el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al no dar respuesta a la pretensión de condena a título de partícipe a título lucrativo que entiende debió ser objeto del reproche.

La desestimación es procedente, pues los escritos de acusación no contemplan ese título de imputación y el tribunal ha dado respuesta a la pretensión de condena de la acusación.

RECURSO DE Jose Carlos

DÉCIMO SEXTO

Este recurrente es condenado por un delito continuado de receptación. En síntesis de declara probado, respecto de este recurrente que desde el año 2004 este recurrente a través del quiosco que regentaba distribuía, con conocimiento de la falsedad de los bonos, los bonos falsificados y realizaba una distribución desde los 100 a la semana, hasta los 900 o 1000 a la semana en los años 2008 y 2009. Los compraba a 10 o 10.50 euros y vendía a 12 euros, e igualmente suministró a otros quiosqueros bonos por un importe de 11 euros.

En el primer motivo denuncia el error en la subsunción del relato fáctico en la norma penal sustantiva aplicado al recurrente, el delito de receptación, cuestionando el empleo de la prueba indiciaria para la conformación del elemento subjetivo del delito referido al conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes sobre los que se actúa.

La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 185/2007 y 358/2007 ). En el delito de receptación esa inferencia puede constituirse, como se motiva en la sentencia, a partir del dinero empleado en la adquisición y el de la venta, en el caso de 1 ó 2 euros lo que permite afirmar ese conocimiento al ser desproporcionado el margen de ganancia. Junto a ello el modo de la adquisición, que no se realiza a la empresa prestadora del servicio sino a un particular que los suministra a partir de la visita a tal fin. Junto a ello la inexistencia de una justificación documental de la venta y la clandestinidad de la operación de compra de los bonos en relación con la adquisición oficial.

Esos indicios permiten la declaración fáctica de la sentencia en orden al conocimiento de la ilícita procedencia de los bonos sobre los que se actúa.

DÉCIMO SÉPTIMO

Denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En gran parte hemos de reproducir lo argumentado en el anterior motivo y añadir a esa argumentación la contenida en la fundamentación de la sentencia tanto para fundar el conocimiento de la procedencia ilícita de los bonos como para expresar que la prueba sobre los hechos de las declaraciones de los coacusados, singularmente Artemio , pro mas que el recurrente exprese que su declaración no es creíble, extremo que no le corresponde valorar, sino que es competencia del tribunal que percibe la prueba de forma inmediata. Junto a esa declaración personal, el recurrente también reconoce su participación, la compra y venta de los bonos, por mas que niegue el conocimiento de su falsedad, y las indagaciones realizadas y la colaboración del acusado en la detención de quienes han sido condenados por la falsificación de los bonos.

DÉCIMO OCTAVO

En el tercer motivo formaliza la impugnación por quebrantamiento de forma al entender que se produce una contradicción entre el hecho probado y la fundamentación de la sentencia.

El motivo se desestima. El vicio procesal de la contradicción requiere que la misma sea interna del hecho probado que, al tiempo, niega y afirma un hecho relevante a la subsunción impidiendo conocer la realidad fáctica sobre la que aplicar la norma sustantiva penal.

Lo denunciado no es de carácter fáctico sino que establece la contradicción entre un hecho y una fundamentación de la sentencia lo que es ajeno al quebrantamiento que se denuncia.

RECURSO DE TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE

DÉCIMO NOVENO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de derecho por la inaplicación respecto de la conducta de los condenados poR delito continuado de falsedad y estafa del delito de blanqueo de dinero respecto al aprovechamiento del dinero ilícito obtenido de la acechanza al patrimonio de la entidad que recurre. Se trataría de una modalidad de autoblanqueo respecto de los bienes obtenido pro el precedente actuar delictivo por el que han sido condenados.

Como informa el Ministerio fiscal, ciertamente, la doctrina jurisprudencial de la Sala no ha sido unívoca en la dirección interpretativa del autoblanqueo.

Dijimos en la STS 858/2013, de 19 de noviembre , en un caso similar al de esta casación, si bien referido, como delito antecedente a un delito contra la salud pública que En la jurisprudencia de esta Sala, hemos acogido posiciones, en ocasiones, contradictorias. En unas, afirmando la posibilidad del autoblanqueo. Así en la STS 1293/2001, de 28 de julio , dijimos que "La finalidad de la punición del blanqueo de capitales es conseguir una mayor eficacia en la persecución de estos delitos, incidiendo en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa el autor del delito, como ocurre en la receptación, dentro de nuestro sistema jurídico penal".

Esta doctrina ha encontrado apoyo en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 "El art. 301 del Código penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente" y es el que utiliza la sentencia de la instancia para, en el caso, subsumir el hecho en el delito de blanqueo, como delito aparte del de tráfico de drogas cuya conducta es, en el hecho probado, la venta por dinero de la sustancia sustraída.

En este sentido la STS 884/2012, de 8 de noviembre en la que se afirma "el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo que tipifica y describe unas conductas concretas distintas al integrar el delito antecedente del que tienen causa los bienes receptados ( STS 1501/2003, del 9 de diciembre ). En consecuencia, el blanqueo efectuado por el acusado, procedente de operaciones de tráfico de drogas anteriores no es obstáculo para la punición del delito de blanqueo. Se está ante dos delitos, unidos en concurso real y no ante una modalidad de absorción, de conformidad con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 ( STS 260/2006, de 1 de diciembre ) pues si se produce la coincidencia de autores en actividades de generación y blanqueo nos encontramos ante un evidente concurso real y no ante una modalidad de absorción ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta carácter como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados. Por tanto, no existe duplicidad sancionadora y la decisión adoptada respecto a la participación e incriminación doble en los delitos contra la salud pública y blanqueo de dinero esta ajustada a la mas estricta legalidad".

En otras Sentencias, hemos mantenido una posición mas restrictiva, consecuente a la idea de que todo delito en general y de forma más específica en los delitos contra la propiedad y salud pública implica, con carácter general, una vocación de aprovechamiento económico, lo que indica que la doble punición no es posible en la medida en que el aprovechamiento forma parte de la estructura del delito antecedente y ya penado en éste, por lo que no es posible una posterior punición, lo que incidiría en la interdicción del bis in idem. En términos de la STS 884/2012, de 8 de noviembre , "resulta indispensable operar con un criterio restrictivo, con el fin de no identificar, siempre y en todo caso, el agotamiento del delito principal con la comisión de un nuevo delito por el hecho de que se adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes procedentes de esa actividad delictiva que precede en el tiempo". Así hemos declarado ( STS 440/2012, de 25 de mayo) "un concurso de normas cuando los bienes objeto del alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa.... En esos casos sí que puede hablarse propiamente de agotamiento del delito. Al castigarse la estafa se contempla también la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio propio". También en la STS 1637/1999, de 10 de enero de 2000 , en la que un recurrente, condenado por delito de tráfico de drogas y blanqueo, cuestionaba la doble incriminación. "Para que la tesis de la identidad que postula el recurrente pudiese prosperar tendría que existir una completa identidad entre la autoría del delito principal -la venta de droga- con el blanqueo procedente de la venta de la misma. En tales casos pudiera afirmarse que no es posible la penalización autónoma de los efectos del delito a quien a su vez ha sido castigado como autor del primer delito y en ese sentido se pronuncia el art. 6 ap. 1, epígrafe b) del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 18 de noviembre en 1990".

El argumento que se emplea para la doble punición y para el concurso real es equívoco pues la argumentación transcrita hace referencia a la actuación sobre un patrimonio generado ilícitamente por operaciones de tráfico "anteriores", lo que permite diferenciar distintas situaciones: de una parte la de un patrimonio obtenido desde una actividad delictiva previa a la que es objeto de la concreta operación de tráfico que ha supuesto la intervención policial. En estos supuestos no estamos ante una estricta situación de autoblanqueo pues los bienes sobre los que se actúa la forma típica no proceden del tráfico de drogas que motiva la instrucción y enjuiciamiento penal, sino de operaciones anteriores, es decir, un patrimonio desconectado de la concreta operación de tráfico que motiva la investigación. Cuando el patrimonio se ha generado a través de una conducta de tráfico de drogas permanente en el tiempo, este patrimonio de origen ilícito aparece desconectado de una concreta operación de tráfico que ha sido objeto de investigación, pues esa operación interrumpida por la acción policial no ha generado un patrimonio. En estos supuestos, la doble punición es procedente, pues el tráfico de drogas objeto de la condena es ajeno al patrimonio de origen ilícito que tiene su referencia en otras operaciones de tráfico.

En los casos en los que existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes de un delito de tráfico de drogas y la realización de actos de conversión y transmisión sobre esos mismos bienes, no cabe la doble punición, del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble punición penal. Esa doble punición lesionaría el non bis in idem y, además, ya aparece contemplado y recogido en la penalidad del delito antecedente como pena de comiso y entrega la pena pecuniaria, por lo tanto, ya está penado.

Desde la perspectiva expuesta constatamos que el patrimonio que se constata en el hecho probado, la resultancia de la ilicitud, la generación de un patrimonio ilícito, ha sido objeto de una expresa condena en el delito contra el patrimonio y a tal efecto se decomisan los bienes y se impone una pena pecuniaria proporcional a su valor, por lo que la doble condena, con la punición del delito de blanqueo incide sobre algo que ya ha sido objeto de sanción penal. Se trata, por lo tanto de un hecho ya penado en el delito contra la salud pública.

Es conocido que el delito incluye cuatro frases: ideación, ejecución, consumación y agotamiento, de manera que la realización de actos en cualesquiera de estas cuatro frases no permite una sanción independiente del delito en el que se enmarcan. De esta manera los actos que suponen agotamiento de un delito tienen su encaje penal en el mismo, y su consecuencia jurídica en el comiso, en la pena pecuniaria y en la responsabilidad civil.

Los actos posteriores al hecho delictivo que tienen por objeto asegurar o realizar el beneficio obtenido de un concreto hecho delictivo antecedente que son actos penados en el tipo penal objeto del inicial reproche y no procede ser objeto de su punición en otra figura delictiva, en la medida en que están ya penados y absorbidos por el delito del que traen causa.

El acto de transformación de las ganancias procedentes de un hecho delictivo que es objeto de sanción penal es un hecho que entra en la tipicidad del delito que lo genera. Esos hechos son también típicos del blanqueo pero su consideración de ser los mismos hacen que queden absorbidos por el primer delito y constituye un hecho posterior copenado. En este sentido Sentencias 202/2007, de 20 de marzo , y 20/2001, de 28 de marzo de 2001 .

En el caso de esta casación el tribunal ha declarado que los efectos del delito de estafa sean decomisados y que la multa impuesta se corresponda con el monto total de lo estafado, por lo tanto las consecuencias patrimoniales del delito aparecen en la condena como una consecuencia jurídica de la misma, bien por el decomiso, bien en la cuantificación de la pena de multa. Las consecuencias económicas son el agotamiento de la estafa, por lo que ya aparecen penadas en el tipo penal de la estafa, no procediendo la condena por delito de blanqueo sin incurrir en una vulneración del non bis in idem.

VIGÉSIMO PRIMERO

En el segundo de los motivos cuestiona la aplicación, en la condena de los tres hermanos, del delito imprudente de blanqueo entendiendo que lo procedente es la condena por delito doloso.

La desestimación es procedente pues la afirmación de la concurrencia del dolo en lugar de la culpa requiere un examen de la actividad probatoria que esta Sala no puede realizar, por no haber presenciado la prueba, y que el tribunal de instancia lo afirma, tras el examen de la prueba, y razona sobre la duda que tiene en orden al elemento subjetivo del delito relativo al conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes.

La declaración fáctica sobre el conocimiento no puede ser sustituida por esta Sala al tratarse de un aspecto relacionado con la valoración de la prueba para lo que es preciso la percepción de la misma.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En el tercer motivo alza su queja contra la determinación de la pena de multa impuesta en la sentencia a los tres hermanos condenados por un delito imprudente de blanqueo de dinero.

El motivo es apoyado por el Ministerio fiscal en su informe y debe ser estimado. En la sentencia se fija una cuantía de la multa de acuerdo a la aportación social de cada uno de los tres condenados a la sociedad formada por los hermanos y la madre. Por el contrario entiende que la multa ha de ser impuesta en función del capital blanqueado por cada uno de los condenados, cantidades que atendiendo al valor de los inmuebles adquiridos y a las cantidades ingresadas en sus cuentas corrientes, ascienden respectivamente a 192.415 euros por Sonia , 115.440 euros por Isidro y de 105.329 por Pascual , cantidad que se corresponden con el tanto de la pena de multa que como mínimo procede imponer. De conformidad con el artículo 301.3 del Código penal , la determinación de la multa se relaciona con el importe de lo blanqueado, importe que consta en el hecho probado. La pena de multa referenciada al valor del objeto del delito se determina en función de la conducta objeto de blanqueo que en el caso de este enjuiciamiento aparece relacionado en el hecho probado, tanto por el valor de los inmuebles como por las cantidades depositadas en cuenta y que asciende, respectivamente, a 192.415 euros en el caso de Sonia ; 115.440 euros para Isidro ; y 105.329 euros para Pascual . La pena de multa, a falta de otros criterios de individualizaciones personales, la ciframos en el tanto de blanqueo, esto es, 192.415 euros para Sonia , 115.440 euros para Isidro y 105.329 euros para Pascual .

VIGÉSIMO TERCERO

Sostiene el recurrente en el último motivo de la impugnación que procede imponer un arrestos sustitutorios en caso de impago de la pena de multa y que la impuesta por el tribunal de un día, mínima ante la falta de pretensión por las acusaciones, es absolutamente desproporcionada.

Tiene razón el recurrente en cuanto argumenta que el arresto sustitutorio no es proporcionado, pero también la tiene e tribunal cuando expresa que las partes acusadoras, que solicitaron el arresto sustitutorio en caso de impago, no concretaron la previsión legal y por ello el tribunal, en virtud del principio de legalidad debe imponer una pena, pues aparece prevista en el art. 53 del Código, pero no puede superar la pretensión de pena que corresponde instar a las acusaciones para actuar el proceso debido y las exigencias del principio acusatorio.

La falta de petición de las acusaciones impide una concreción del arresto más allá del mínimo legal. Consecuentemente, el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Artemio , Isidro , Sonia , Pascual , y Jose Carlos contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Sta Cruz de Tenerife , en la causa seguida contra Artemio , Isidro , Sonia , Pascual , Begoña y Jose Carlos por delito estafa, receptación y blanqueo de capitales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la acusación particular en nombre y representación de TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE y la representación de Begoña , contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Sta . Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra Artemio , Isidro , Sonia , Pascual , Begoña y Jose Carlos por delito estafa, receptación y blanqueo de capitales, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sta. Cruz de Tenerife, con el número 169/10 y seguida ante la Audiencia Provincial de Tenerife, por delito de estafa, receptación y blanqueo de capitales contra Artemio , Isidro , Sonia , Pascual , Begoña y Jose Carlos , y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 29 de mayo de 2014 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero, décimo quinto y vigésimo segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación de los recursos interpuestos por Begoña y la acusación particular en nombre y representación de TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE. La penalidad que imponemos a Begoña en esta Sentencia es la prevista en el art. 250 del Código penal y dentro del margen previsto en esa penalidad, de 1 a 6 años de prisión, atendiendo a la gravedad de los hechos, la reiteración en la conducta y el aprovechamiento para incorporar a su patrimonio el beneficio económico obtenido consideramos proporcional la pena de 3 años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros señalando un arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días, que declaramos pese a que no hubo petición expresa de fijación toda vez que la pena instada por la acusación era superior a los cinco años que en el art. 53.3 Cp , se erige como límite máximo de su imposición y que al superarla, desde la petición acusatoria, no era procedente. Ahora, absuelto del delito de falsedad, la penalidad es inferior y el arresto sustitutorio precedente por lo que el principio de legalidad obliga a su imposición.

FALLO

F A L L A M O S: Que ratificamos las condenas para Artemio y Jose Carlos .

Respecto a Isidro , Pascual y Sonia , ratificamos la condena por delito de blanqueo de capitales ratificando la pena privativa de libertad, accesorias legales sustituyendo la pena de multa impuesta por la de 192.415 euros a Sonia , de 115.440 a Isidro y 105.329 a Pascual , manteniendo el arresto sustitutorio de 1 día en caso de impago, y ratificamos la condena en costas en los términos señalados.

Respecto a Begoña la absolvemos del delito de falsedad, y mantenemos la condena por el delito continuado de estafa de los arts. 74 , 248 y 250 Cp a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 8 MESES con una cuota diaria de 10 euros y una arresto sustitutorio de 20 DÍAS en caso de impago y al pago de las costas procesales de una vigésima parte de las causadas. Ratificamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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