STS 289/2015, 14 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2015
Fecha14 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por Milagros y el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) que absolvió a Everardo del delito de violación por prescripción, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. González García; habiendo comparecido como recurrido, Everardo , representado por el Procurador Sr. García de la Calle.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid instruyó Sumario con el número 5/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª que, con fecha 31 de julio de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " II HECHOS PROBADOS

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento ha resultado perfectamente acreditados los siguientes hechos:

Primero

En la noche el día 23 al 24 de junio de 1996, doña Milagros -entonces con 16 años, en tanto nacida el día NUM000 de 1979- se encontraba durmiendo en su domicilio -sito en Alzola n° 121 de Madrid- sóla junto con su hermano de seis años, ya que sus padres se habían ido al entierro de su tía Azucena (conocida como tía Princesa ).

El acusado, Everardo -entonces con 20 años en tanto nacido el día NUM001 de 1975- tío carnal de Milagros en tanto hermano de su madre, que vivía en una casa próxima en la misma CALLE000 , en el n° NUM002 , conocedor de que Milagros se encontraba en el domicilio durmiendo sola con hermano de seis años, acudió a dicho domicilio, entrando en el dormitorio de los padres de Milagros donde se encontraba Milagros con su hermano, desnudándose y metiéndose en la cama junto a Milagros , oponiéndose Milagros alegando que se encontraba allí su hermano.

Entonces, Everardo , cogió bruscamente del brazo a Milagros , llevándola a la habitación de Milagros , procediendo a continuación -con ánimo libinidoso- a tocarle el pecho, exigiéndole le hiciera una felación -en un tono tal que le anunciaba implícitamente una inmediata agresión en caso de negarse-, al mismo tiempo que le sujetaba a Milagros fuertemente de la cabeza empujándola contra su pene, accediendo Milagros a realizarle una felación ante el temor a sufrir agresiones físicas como con anterioridad ya había sufrido por parte de Everardo .

Segundo.- En fecha 13 de diciembre de 1999 Milagros presentó una querella contra su abuelo Anton y contra su tío Everardo , denunciando a ambos por unos hechos supuestamente constitutivos de delitos de agresión sexual.

Dicha querella dio lugar al procedimiento judicial instruida por el Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, siendo acusado y enjuiciado el abuelo de Milagros don Anton , y siendo éste condenado en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito continuado de abusos sexuales a la pena de tres años de prisión, sentencia que en parte fue casada por el Tribunal Supremo imponiéndole una pena de multa y declarando la extinción de su responsabilidad criminal ya que durante el trámite del recurso de casación don Anton había fallecido.

Respecto de la responsabilidad denunciada a don Everardo , en fase intermedia del procedimiento, el Juzgado de Instrucción n° 28 de Madrid se inhibió a favor de la Fiscalía de Menores, por considerar que todos los hechos a éste atribuidos los había cometido siendo menor de edad.

El Juzgado de Menores n° 6 de Madrid mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2004 acordó "el sobreseimiento de las actuaciones y el archivo del expediente" tomando en consideración que "el Ministerio Fiscal había solicitado el sobreseimiento del expediente, en base a los motivos que consta en los antecedentes de la resolución, resultando necesario acordarlo no sólo en virtud del principio acusatorio al ostentar el Ministerio Fiscal el carácter de única parte acusadora, no cabiendo el ejercicio de acciones por particulares (artículo 15.1.2ª de la Ley Orgánica) sino además por cuanto como ha expuesto dicho Ministerio Público, atendida la edad, circunstancias personales y familiares del expedientado, no resulta procedente la adopción de ninguna medida legal por considerarla incompatible con el procedimiento educativo del menor, dada la finalidad tuitiva de las medidas previstas en la ley aplicable al presente caso (los hechos objeto del presente expediente ocurrieron durante los años 1991 a 1993 en lo que respecta al entonces menor Everardo ) quien actualmente cuenta con 28 de años de edad y una vida normalizada como se deriva del informe técnico emitido; y por cuanto la propia ley impide la adopción de medida alguna contra un menor una vez que éste ha alcanzado la mayoría de edad al establecer el artículo 18 de la misma ley que la acción tutelar de los juzgados o tribunales de menores en la facultad reformadora no puede exceder de la mayoría de edad civil, por lo que ninguna finalidad tendría y sería contrario al espíritu y naturaleza de la ley la continuación de un procedimiento que en razón alguna por razón de oportunidad e imperativo legal puede concluir en imposición de medida".

Tercero.- Doña Milagros , en fecha 30 de marzo de 2011, presentó una nueva querella contra don Everardo por un supuesto delito de agresión sexual., denunciando los concretos hechos ocurridos en la noche del día 23 de junio de de 1996, fecha en la que Everardo tenía 20 años.

Recibida la querella en el Juzgado de Instrucción n° 26 de Madrid, mediante auto de 15 abril de 2011 inadmitió la querella en tanto no fuera subsanado el defecto apreciado consistente en no aportar poder general para pleitos ni especial para interponer la querella.

El Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid acordó la remisión del procedimiento al Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid en virtud de la Regla Novena de las Normas de reparto de los Juzgados de Madrid.

Recibida la causa en el Juzgado de Instrucción número 15 Madrid en fecha 26 de mayo de 2011, incoando las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 3144/2011, acordó inicialmente la prescripción de las infracciones penales denunciadas mediante auto de fecha 1 de junio de 2011.

Contra dicha resolución y mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011, la representación de doña Milagros interpuso recurso de reforma, al que se adhirió el Ministerio Fiscal en informe de 7 de octubre de 2011, resolviéndose el recurso de reforma mediante auto de 14 de octubre de 2011 que estimó el recurso de reforma contra el auto de 1 de junio de 2011, admitió la denuncia, acordando en la misma resolución citar a la denunciante a fin de prestar declaración e igualmente citar a don Everardo para el día 29 de noviembre de 2011 a fin de prestar declaración en calidad imputado.

Everardo fue citado a través de la Policía Municipal de Madrid, recibiendo la citación el día 15 de noviembre de 2011.

Everardo prestó declaración en el Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid en calidad de imputado en fecha 29 de noviembre de 2011."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: ABSOLVEMOS al acusado don Everardo , por aplicación del instituto de la prescripción, del delito del violación que el que ha sido acusado en el presente procedimiento.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACION ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Milagros se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por la aplicación del instituto de la prescripción y por vulneración del derecho a la seguridad jurídica del art.º 9. 3º de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto, los artículos 131 y 132, en relación con los arts. 178 y 179, todos ellos del Código Penal .

QUINTO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

De conformidad con el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, ocasionada por la aplicación indebida del artº. 132. 1 º y 2º del Código Penal , en relación con el artº. 131. 1º, párrafo segundo y 130. 6º, ambos del mismo Código Penal .

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Procurador Sr. García de la Calle y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 8 y 12 de enero de 2015, solicitó, el primero de ellos, la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación, mientras que el Ministerio Público apoyó los dos motivos del recurso de la Acusación particular; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia declaró prescrito el delito objeto de enjuiciamiento, absolviendo por ello al acusado. Y discrepando de tales pronunciamientos tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal que, en sus correspondientes Recursos de Casación articulan dos y un motivo, respectivamente, el Primero de aquella por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.1 CE ) y el Segundo del mismo, así como el Único del Fiscal, denunciando infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) por incorrecta aplicación de los artículos 130. 6 º, 131.1 y 132.1 y 2, en relación con el 178 y 179, todos ellos del Código Penal , en definitiva sosteniendo que la infracción no debe tenerse por prescrita.

Los hechos a los que se refiere la Sentencia recurrida, al margen de otros que también se mencionan en ella pero que no constituyen su objeto, acaecieron en la noche del 23 al 24 de Junio de 1996, según el relato contenido en la misma.

De modo que, al ser el plazo de prescripción del delito por el que las Acusaciones dirigían su acción y en atención a la pena prevista para el mismo, el de quince años ( art. 131.1 CP ), éste quedaría, en principio, cumplido el día 25 de Junio de 2011.

Y como quiera que la primera Resolución judicial, admitiendo la Querella y acordando la citación del querellado, para prestar declaración, no se produjo hasta el día 14 de Noviembre de 2011, es decir, cuando el referido término prescriptivo ya se había cumplido, la cuestión estriba, y es en ello en lo que lógicamente centran su pretensión los recurrentes, en determinar si dicho plazo, con anterioridad a esa fecha, había quedado ya interrumpido.

SEGUNDO

No obstante, una primera cuestión a analizar con carácter previo es la relativa a la fijación del " dies a quo " a partir del cual ha de iniciarse el referido cómputo, pues aunque, como queda dicho, los hechos ocurrieron entre el 23 y el 24 de Junio de 1996, no debe olvidarse que, a partir de la reforma del artículo 132 del Código Penal , operada por la LO 11/1999, de 30 de Abril, en delitos como el que aquí nos ocupa, "...cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad..." . Mayoría de edad que la denunciante no alcanzó hasta el NUM000 de 1997, fecha en la que cumplió los dieciocho años. Razón por la que podría sostenerse que hasta esa fecha no comenzó el plazo de prescripción y, por ende, cualquiera que fuere el criterio aplicable en cuanto a la interrupción o no del mismo de acuerdo con lo que más adelante se dirá, que la prescripción en realidad no se produciría hasta Octubre del 2012, fecha en la que ya las actuaciones se encontraban en trámite avanzado y expresamente dirigidas contra el denunciado, por lo que quedaría por completo excluida la posibilidad de aplicación de dichos efectos prescriptivos.

No obstante, hay que dejar una vez más sentado (vid. STS de 30 de Noviembre de 2010 y 16 de Abril de 2013 , entre otras) que la doctrina de esta Sala respecto de este extremo considera que, por razón de la interpretación que aquí se hace de la irretroactividad de la norma más desfavorable para el reo ( art. 2 CP ) y dada la connotación sustantiva que a la prescripción penal se le viene atribuyendo, no sólo la duración del plazo sino también todo el régimen aplicativo de esta institución, habrán de ser los que regían al tiempo de la comisión del ilícito, salvo modificación legal ulterior más favorable o, en todo caso, que la mayoría de edad se alcanzase encontrándose vigente ya el nuevo precepto y no, como en esta ocasión, año y medio antes.

En definitiva, puesto que el día del comienzo del cómputo era, en 1996, el de la comisión de los hechos sin excepción alguna en atención a la edad de la víctima, semejante previsión, indudablemente más favorable en este caso para el querellado, es la que debe ser aplicada, de modo que, como antes ya se dijo, los quince años de prescripción, inicialmente y si no hubieran sido interrumpidos, quedarían cumplidos el 24 de Junio de 2011 y no el 10 de Octubre de 2012.

TERCERO

Pasando ahora ya al estudio de la posible interrupción de la prescripción, en primer lugar se suscita de nuevo la polémica entre la tradicional tesis sostenida por este Tribunal en numerosas Resoluciones (SsTS de 6 de Junio, 11 de Septiembre o 31 de Octubre de 2007, entre muchas otras) según la cual la expresión contenida en el artículo 132 acerca de que "...la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto, el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable..." , ha de interpretarse en el sentido de que la mera presentación de la denuncia o querella, que aquí tuvo lugar el 30 de Marzo de 2011, equivale a esa dirección del procedimiento "contra el culpable" , interrumpiendo la prescripción, y la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 63/2005, de 14 de Marzo , según la cual sólo puede entenderse "dirigido el procedimiento" cuando se produzca un acto de "interposición judicial" .

Pues bien, resulta excusado recordar que, a pesar del contenido inicial de reiterados Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fechas 12 de Mayo y 3 de Junio de 2005, 25 de Abril de 2006 y 26 de Febrero de 2008, en los que se insistió en el mantenimiento de nuestro reiterado criterio, con posterioridad esta Sala ha venido acogiendo en sucesivas Resoluciones (SsTS de 8 de Julio de 2011 y 10 de Junio de 2013, por ej.) la expresada doctrina del Tribunal Constitucional que resulta, más allá de otras razones, de mayor beneficio para el reo.

Por consiguiente, en aplicación de lo anterior al presente supuesto, hemos de coincidir con la conclusión alcanzada por la Audiencia, toda vez que la primera actuación judicial que pudiera ser tenida como verdadero acto suspensivo del plazo de prescripción no acaece hasta el día 14 de Octubre de 2011, en la que, resolviendo un Recurso de Reforma anterior, se admite la Querella presentada, acordando la citación del querellado a fin de que prestase declaración como imputado, por lo tanto más de tres meses y medio después de consumido el plazo de quince años de prescripción.

Sin que a ello obste, por otra parte, el dato de que previamente ya se hubiera pronunciado un órgano jurisdiccional sobre la Querella presentada, mediante Auto de 1 de Junio de 2011 y tras incoar Diligencias Previas el 26 de Mayo anterior, pues el contenido de esa Resolución inicial no era otro que el de la inadmisión a trámite de la Querella, por defectos formales, seguida de la remisión, una vez subsanados éstos y en aplicación de las normas de reparto, a otro Juzgado de Instrucción, resolviendo éste, el 1 de Junio de 2011, en el sentido de declarar la prescripción del delito, por mucho que en el ya aludido Auto de 14 de Octubre siguiente se estimase el correspondiente Recurso de Reforma, admitiendo, por fin, la Querella, habida cuenta de que, como es obvio, ninguna de aquellas primeras decisiones judiciales suponían dirigir procedimiento alguno contra el querellado y sí tan sólo esta última, dictada ya fuera del plazo prescriptivo.

CUARTO

Finalmente, tampoco puede servir de apoyo para afirmar la subsistencia de la acción penal, la circunstancia de que, tras la reforma de la LO 5/2010, pueda retrotraerse el momento de interrupción de la prescripción al tiempo de la interposición de la Denuncia o Querella cuando el órgano jurisdiccional que conoce de la misma se pronuncie, en el término de seis meses desde esa presentación, atribuyendo a persona concreta la posible autoría de los hechos denunciados, habida cuenta de que, a las razones ya expuestas respecto de la vigencia y aplicabilidad de la norma coetánea al momento de comisión del delito en tanto que más favorable para el reo, ha de unirse de modo determinante, en el caso que aquí nos ocupa, que tal situación no se ha producido, toda vez que hay que repetir cómo ese pronunciamiento judicial lleva fecha de 14 de Octubre de 2011, excedidos por tanto los seis meses que transcurrieron desde el 30 de Marzo del mismo año, fecha de presentación de la Querella hasta el 30 de Septiembre posterior.

Por todo lo cual motivos y Recursos han de desestimarse.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a la recurrente, Acusación Particular, de las costas causadas a su instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Representación de la Acusación Particular, ejercida por Milagros , contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el 31 de Julio de 2014 , por la que se absolvía al acusado por prescripción del delito contra la libertad sexual del que era acusado.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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