STS 106/2015, 19 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 100/2012 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1005/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Vicente Castaño García en nombre y representación de CROMA URBANISTAS, S.L. Compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López en calidad de recurrente y el procurador don Fernando Anaya García en nombre y representación de MEXA GRUPO EMPRESARIAL SL. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de CROMA URBANISTAS, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Purificacion y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...se dicte sentencia por la que se condene a MEXSA GRUPO EMPRESARIAL S.L. a cumplir el contrato suscrito entre las partes en fecha 10 de octubre de 2007 y así le exija abonar a mi representada la cantidad debida de 96.923,00 € (NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES EUROS), IVA no incluido y los intereses de demora correspondientes, o bien de forma subsidiaria, y para el caso de que la demandada no cumpla el contrato suscrito, el Tribunal decrete la resolución del contrato ya identificado, y se exija el abono de las cantidades adeudadas, con la indemnización por daños y perjuicios que prudentemente se determine por el juzgador, todo ello desde la fecha de interposición de la reclamación. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

La procuradora doña María Luisa Mínguez Valdés, en nombre y representación de MEXSA GRUPO EMPRESARIAL, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestime íntegramente la demanda interpuesta, y con expresa imposición de la costas a la parte actora".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la representación de CROMA URBANISTAS, SL, contra MEXSA GRUPO EMPRESARIAL, SL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la misma al abono de 96.923 euros + IVA en cumplimiento del contrato de 10-10-2007 suscrito entre ambas partes, intereses legales desde demanda e imposición de costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil CROMA URBANISTAS, S.L., la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:" ...Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Mexa Grupo empresarial S.L., contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Orihuela , que revocamos, y en su lugar dictamos otra por la que desestimamos la demanda interpuesta por la mercantil Croma Urbanistas S.L., contra Mexsa Grupo Empresarial S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la demandante el pago de las costas procesales causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de CROMA URBANISTAS, S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Incorrecta aplicación del artículo 1281, párrafo 1, de Código Civil , 1284 y 1285 Código Civil .

Segundo.- Infracción del artículo 1282 Código Civil

Tercero.- Infracción doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de marzo de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Fernando Anaya García, en nombre y representación de MEXA GRUPO EMPRESARIAL, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero del 2015, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia dentro del plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el proceso interpretativo de un contrato de prestación de servicios relativo a la elaboración de los instrumentos de planeamiento necesarios y el asesoramiento jurídico pertinente en orden al desarrollo urbanístico de un sector; todo ello en relación a la valoración del cumplimiento realizado.

  1. El contrato suscrito entre las partes, de 10 de octubre de 2007, presenta el siguiente tenor: " ESTIPULACIONES .

    I- OBJETO DEL CONTRATO.- Constituye el objeto del presente contrato la elaboración de los instrumentos de planeamiento y gestión necesarios, (Plan Parcial, Programa de Actuación Urbanística. Redacción de Proyectos de Urbanización Reparcelación, elaboración de Estatutos, Bases de Actuación y Constitución de Junta de Compensación, en su caso, así como en caso de ser necesario Estudio de impacto Ambiental), así como el asesoramiento jurídico y técnico durante todo el procedimiento administrativo para el desarrollo urbanístico del Sector de Suelo Urbanizable Sectorizado de las Normas Urbanísticas de Calasparra, (Murcia), denominado SECTOR "Z II - LLANOS DE LA ESTACIÓN ", con una superficie afectada total de 178.636 m2,

    II.-PRECIO Y FORMA DE PAGO.- El desarrollo de la actuación está prevista en una fase, realizándose el abono del precio de acuerdo con los siguientes hitos:

    La cantidad total, (214.363 € más I.V.A.), será satisfecha del siguiente modo:

    A la firma del presente encargo una entrega a cuenta por importe de 21.207 €.

    A la entrega de los documentos técnicos y jurídicos relativos a la presentación del Plan Parcial y Programa de Actuación Urbanística 21.207 €.

    A la entrega del Proyecto de Urbanización 54.051 €.

    Tras la Información Pública e Informe de las Alegaciones y subsanación de los reparos técnicos por parte de los servicios municipales 42.872 €.

    A la entrega del Proyecto de Reparcelación 42.872 €.

    Al producirse la aprobación definitiva por parte de la Administración competente 32.154 €.

    El presente encargo no comprende la dirección de obra de los trabajos de urbanización, sin perjuicio de la posibilidad de contratación a través del mismo Despacho Profesional, por parte de la Promoción.

    Los gastos suplidos relativos a Topografía, Cartografía, así como el pago de Tasa, impuestos, Visados, compensaciones, y demás gastos que se devengaren en la tramitación del presente encargo, serán a cargo del promotor, y ello una vez debidamente justificados.

    De conformidad a lo dispuesto en el Art. 160 del Texto Refundido 1/2005. de 10 de junio, de la Ley del Suelo de la Región de Murcia el coste de los proyectos aquí referidos, será repercutible al resto de les propietarios del Sector, como parte de los gastos de urbanización.

    La mercantil contratante de los trabajos, Mexsa Grupo Empresarial, S.L., se compromete formalmente a satisfacer el importe íntegro de los honorarios referidos en el presente contrato, aún en el caso de que se produjera cualquier tipo de transmisión o acuerdo con persona física o jurídica respecto de la propiedad de las fincas afectadas o la condición de Urbanizador. Sin embargo, ambas partes convienen que por acuerdo expreso de las mismas, los nuevos propietarios o el nuevo urbanizador podrá subrogarse en los compromisos aquí adquiridos en sus propios términos.

    1. Plazo aproximado de entrega de la documentación:

      Plan Parcial: 1 mes desde la firma del presente contrato.

      Proyecto de Urbanización: 3 meses desde la aprobación definitiva del Plan Parcial.

      Proyecto de Reparcelación: 1 mes desde la aprobación definitiva del

      Proyecto de Urbanización.

    2. Las partes con renuncia expresa a su fuero propio, someten cualquier discrepancia que pudiera surgir en relación con la interpretación del presente contrato ante los Tribunales Ordinarios de Orihuela."

  2. En síntesis, el recurso de casación formulado trae causa de la acción derivada de cumplimiento de contrato de asistencia técnica y jurídica para el desarrollo técnico y jurídico de determinados proyectos urbanístico de la localidad de Calasparra (Murcia), respecto de los que la entidad demandada era promotora, con abono de los honorarios profesionales devengados, que importan la cantidad de 96.923 euros y, subsidiariamente, de la acción de resolución del contrato con abono de las cantidades adeudas, con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Sostiene la parte actora que habiendo realizado trabajos consistentes en el proyecto de urbanización y proyecto de declaración de innecesariedad de la reparcelación, que fueron presentados y aprobados inicialmente por la correspondiente autoridad administrativa, procedería el abono de las cantidades reclamadas de acuerdo con los hitos estipulados por las partes en la estipulación 2ª del contrato suscrito con fecha de 10 de octubre de 2007.

    El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la acción principal formulada, condenando a la mercantil demandada al abono de la cantidad reclamada en cumplimiento del contrato suscrito entre las partes.

    Recurrida en apelación la anterior sentencia, por la parte demandada, la Audiencia Provincial estimó el recurso formulado, revocando la sentencia de primera instancia, y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

    Considera la Audiencia, en primer lugar, que de acuerdo con el contrato suscrito no habría duda alguna de la intención de las partes, en cuanto que el pago de las cantidades reclamadas estaba condicionado a la aprobación definitiva tanto del proyecto de urbanización como del proyecto de reparcelación -estipulación 3ª del contrato, en relación con la estipulación 2ª-, por lo que no habiendo aprobado la administración definitivamente ni el proyecto de urbanización, ni tampoco el proyecto de reparcelación, en principio, no era posible la reclamación de una deuda que aún no era exigible al no haberse cumplido la condición consistente en su aprobación definitiva para su correspondiente exigibilidad. En segundo lugar, considera que no existió ningún acto propio por la entidad demandada por el que quedara vinculada, pues el burofax obrante en las actuaciones -por el que consideró el juzgador de primera instancia que se daban por buenas las cantidades reclamadas-, y puesto en relación con el contrato suscrito entre las partes, no supondría la aceptación del pago que se reclama en el proceso, sino que se trataría de una reacción lógica y perfectamente justificable en quien acepta los pagos en el entendimiento de que se cumplían sus términos en la forma expresamente pactada y que, una vez remitida la factura pro forma, no se abonaría la misma al pretenderse conceptos que todavía no eran exigibles.

    Recurso de casación.

    Contrato de servicios y desarrollo urbanístico. Proceso interpretativo y Directrices generales. Determinación y alcance de la interpretación literal ( artículo 1281 del Código Civil ). Base del negocio e incumplimiento esencial de la obligación. La conducta de las partes como criterio de interpretación ( artículo 1282 del Código Civil ) y como presupuesto material de la doctrina de los actos propios ( artículo 7.1 del Código Civil ). Doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO

1. Frente a la anterior sentencia la parte actora, con abundante cita de sentencias de esta Sala, formula recurso de casación al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que funda en los siguientes motivos: el primero , por infracción del art. 1281.1 y 2 CC por considerar que de la interpretación literal del contrato suscrito entre las partes conduce a una interpretación diferente a la de la resolución impugnada. El segundo, por infracción de los arts. 1282 , 1284 y 1285 CC por entender que en el procedimiento obran documentos de los que resulta acreditado que la mercantil demandada habría prestado consentimiento a que la tramitación del procedimiento administrativo se realizara de la forma que queda acreditada, sin esperar a que se produjeran aprobaciones previas. Y el tercero, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, consistentes en comunicaciones por correo electrónico, la contestación de la parte demandada del requerimiento de pago efectuado por la parte, y el requerimiento por burofax de la contraparte de la entrega de los trabajos efectuados.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  1. Proceso interpretativo y Directrices generales .

    Con relación al proceso interpretativo de los contratos, conforme al fundamento técnico de los principios rectores o directrices que lo informan y, particularmente, respecto del engarce metodológico que presenta la aplicación del artículo 1281 del Código Civil , conviene tener en cuenta lo que esta Sala ya tiene declarado en su reciente sentencia de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 (fundamento segundo, apartado dos), que a estos efectos se transcribe: "[2. Proceso interpretativo: Directrices generales.

    Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial. Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo.

    Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

    i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

    Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia! proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

    En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

    ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente).

    En relación a la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; [ STS (Pleno) de 15 de enero de 2013 (número 827/2012 )]. Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: "Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o "favor contractus". Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermeneútico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes Sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica".

    Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ), sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 )]".

  2. Aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado .

    La aplicación de la doctrina expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen, como se ha señalado, a la desestimación de los motivos planteados.

    3.1 Determinación y alcance de la interpretación literal. La aplicación unitaria del artículo 1281 del Código Civil y su alcance sistemático conforme a la voluntad realmente querida por los contratantes .

    En primer lugar, y con carácter general respecto a los motivos planteados, debe destacarse que la unidad que presenta la aplicación del artículo 1281 del Código Civil en el plano de la interpretación del contrato, y su lógica conexión con lo dispuesto en el artículo 1282 del mismo Texto legal , tiene su fundamento en el llamado principio "espiritualista", esto es, en la indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes como principio rector de la interpretación contractual.

    En este sentido, como se ha señalado, las referencias al pretendido "rango preferencial y prioritario" de la interpretación literal, contemplada en el primer párrafo del artículo 1281, debe de ser precisada y alejada de toda consideración dogmática al respecto.

    En efecto, en primer término, debe puntualizarse que la unidad lógica del precepto no puede fragmentarse en el curso del proceso interpretativo en atención a la posible aplicación autónoma del citado párrafo primero, pues la interpretación literal, dado su carácter instrumental, sólo puede servir o resultar atendible si es fiel reflejo de la voluntad de los contratantes sin constituir, por tanto, un fin en sí misma considerada.

    En segundo término, y consecuentemente con lo anterior, porque la pretendida "prevalencia" atribuida a la aplicación de la interpretación literal, lejos de representar una ordenación jerárquica de los distintos criterios o medios interpretativos constituye, en realidad, la conclusión o el resultado del proceso interpretativo, tal y como reza el propio precepto, que hace descansar la interpretación contractual en el sentido literal de las cláusulas sólo cuando los términos sean claros y "no dejen duda sobre la intención de los contratantes". De ahí, que en el marco de eficacia que pueda desplegar un contrato, el proceso interpretativo no pueda detenerse en el sentido literal del mismo ante la mera claridad inicial de los términos empleados, sino que debe seguir su curso a los efectos de contrastar la plena correspondencia de lo programado con la voluntad realmente querida por los contratantes; sirviéndose, para ello, de los restantes medios o criterios al servicio de la interpretación subjetiva o espiritualista del contrato. De ahí, también, que la doctrina jurisprudencial expuesta matice que, en determinados supuestos, la interpretación literal constituya el necesario punto de partida y, a su vez, el punto de llegada del fenómeno interpretativo.

    3.2 Base del negocio e incumplimiento esencial de la obligación .

    En segundo lugar, y con relación al primer motivo planteado, hay que señalar que aunque cabe admitir, tal y como alega la parte recurrente, que en el presente caso la interpretación literal no resulta determinante, por sí sola, en orden a la posible configuración condicional de la respectiva aprobación administrativa de los Proyectos de urbanización y de reparcelación, particularmente del examen de las estipulaciones segunda y tercera del contrato de 10 de octubre de 2010, cuyo sentido literal no resulta claro y unívoco al respecto, salvo en lo referido al pago de la última cantidad, donde se exige expresamente la aprobación definitiva; no por ello, como pretende la parte recurrente, cabe concluir, a "sensu contrario", que dichas aprobaciones previas fueron irrelevantes para el propósito y finalidad que informó la celebración del meritado contrato. De forma que, conforme a las directrices de interpretación expuestas, la duda o alternativa interpretativa que presenta el sentido literal de las citadas cláusulas al respecto, que la propia parte recurrente reconoce, determina la continuidad del proceso interpretativo para dotar a la declaración de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes.

    Pues bien, en este contexto interpretativo, y contrariamente a lo sustentado por la parte recurrente, la conclusión que se obtiene con el recurso de los criterios o medios que cursan la interpretación subjetiva o espiritualista del contrato, particularmente desde la instrumentación técnica de la doctrina de la base del negocio (entre otras, SSTS de 25 de marzo de 2013, núm. 165/2013 y 12 de noviembre de 2014, núm. 414/2014 ), es que la correcta elaboración del Plan Parcial y su correspondiente aprobación administrativa resultaba consustancial en orden al desarrollo del propósito negocial que informó el contrato. En efecto, si se atiende al expositivo del contrato y su proyección sistemática al respecto, se observa cómo el contrato de servicios, esto es, la elaboración de los instrumentos de planeamiento pertinentes y su correspondiente asesoramiento técnico y jurídico, tenía por objeto el debido desarrollo urbanístico de un sector de suelo urbanizable ya contemplado en las normas urbanísticas de Calasparra (Murcia), de modo que su natural y ordenado desarrollo y, con ello, la viabilidad de los Proyectos de urbanización y reparcelación resultantes, más allá de su expresa previsión contractual de aprobación, dependía o quedaba condicionado a la correcta elaboración y aprobación definitiva del citado Plan Parcial, como instrumento y presupuesto del debido desarrollo y complementación de las disposiciones previstas en el planeamiento general de la zona.

    En el presente caso, como ha quedado acreditado, la aprobación de este instrumento de planeamiento, básico para el objeto negocial proyectado, no se produjo ante las graves deficiencias técnicas observadas por la Administración competente para su preceptiva aprobación, de forma que también cabe señalar, desde la perspectiva del plano del cumplimiento obligacional, que su incorrecta elaboración, más allá, también, de su específica previsión contractual, comportó un incumplimiento esencial de la obligación que frustró tanto la base o el propósito negocial que informó el contrato, como los resultados y expectativas que la parte contratante tenía derecho a esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( STS de 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 ).

    3.3 La conducta de las partes, como criterio de interpretación ( artículo 1282 del Código Civil ) y como presupuesto material de la doctrina de los actos propios. Delimitación de conceptos .

    En tercer lugar, y dado el plano interpretativo que es objeto de análisis, interesa el examen conjunto de los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto, a los efectos de la exposición sistemática del fundamento técnico que conduce a su respectiva desestimación.

    En este sentido, debe puntualizarse, conforme a la formulación que presentan dichos motivos, que la parte recurrente, al hilo de la interpretación contractual que sostiene, confunde el distinto papel que juega la conducta de las partes según la perspectiva de análisis que sea objeto de aplicación, principalmente respecto de su debida diferenciación, bien, como criterio o medio interpretativo, propiamente dicho, o bien, y en sentido diverso, como presupuesto de aplicación de la doctrina de los actos propios.

    En efecto, en el primer aspecto indicado, como se ha señalado en el contexto de las directrices de interpretación, la conducta de las partes constituye un criterio de interpretación que, claramente conexa al artículo 1281 del Código Civil y a la interpretación espiritualista del contrato, valora el comportamiento de las partes en la formación, perfección y ejecución del contrato, a los efectos de indagar el sentido que realmente guió el propósito negocial de las partes. En sentido diverso, y conforme al segundo aspecto o aplicación indicada, la conducta de las partes como presupuesto material de la doctrina de los actos propios ("venire contra factum propium") no constituye un criterio de interpretación contractual, propiamente dicho, sino una de las formas típicas de extralimitación en el ejercicio de los derechos subjetivos que resultan contrarios al valor normativo del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ).

    En el presente caso, conforme a la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida, principalmente del requerimiento de pago de la prestación de servicios, emitido por burofax el 28 de julio de 2008 , y su correlato con la petición de envío de la factura pro-forma por parte de la empresa contratante, no puede estimarse que estamos en presencia de un acto propio que, de acuerdo con la buena fe y el sentido objetivo de lo realizado, constituya una manifestación concluyente e inequívoca de la aceptación de la prestación realmente realizada ( SSTS de 15 de junio de 2012 , núm. 399/23012 y 12 de septiembre de 2014, núm. 322/2014 ). A idéntica conclusión se llega en el plano de la interpretación contractual en donde dicha comunicación no comporta, tal y como pretende la parte recurrente, una definición distinta del propósito negocial querido inicialmente por los contratantes, pues, como alega la parte recurrida, estas comunicaciones suelen ser habituales en el sector inmobiliario a los efectos de comprobar los plazos establecidos y el cumplimiento efectivo de los hitos programados, sin que resulte de la misma una conformidad tácita de los trabajos realmente realizados.

TERCERO

Desestimación del recurso y costas.

  1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Croma Urbanistas, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, en el rollo de apelación nº 100/2012 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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