ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2941/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 749/2012 seguido a instancia de DOÑA Frida contra DOÑA Margarita , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Frida , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen, en nombre y representación de DOÑA Frida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, bajo la dirección Letrada de Don Enrique Arce Mainzahausen. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de junio de 2014 (Rec. 739/2014 ), que el causante, fallecido el 20-10-2011, contrajo un primer matrimonio el 08-07-1978 con Dª Margarita , teniendo ambos dos hijos en común, acordándose la separación de dichos cónyuges por sentencia de 31-07-1995 , en la que consta la existencia de situaciones de agresiones físicas hacia la esposa, y dictándose sentencia de divorcio de 28-09-2011 , que fue revocada parcialmente por la de 18-06-2002 , en el sentido de suprimir la pensión de alimentos fijada a favor del segundo hijo, habiendo presentado esta primera esposa denuncia por cartas amenazantes de su ex marido el 26-01-2010 que fue sobreseída, dictándose sentencia del Juzgado de Instrucción nº 10 de León de 29-03-1995 , que declaró probado que el causante golpeó en el brazo el 27 y 31 de enero a Dª Margarita y que existieron otros episodios de agresión conyugal no denunciados. El causante contrajo nuevas nupcias con Dª Frida el 21-09-2007, por lo que ésta, al fallecimiento del causante, solicitó pensión de viudedad, que le fue reconocida con una base reguladora de 2.470,57 euros, y porcentaje del 52%, si bien como consecuencia de que se reconoció pensión de viudedad a la primera esposa, se inició expediente de revisión de oficio y se modificó el porcentaje aplicado a la base reguladora, que quedó fijado en el 20,80% reclamando en cuanto que indebida la prestación entre el 10-01-2012 y el 29-02-2012 por importe de 1.388,87 euros. Consta igualmente que si bien el causante y la segunda esposa arrendaron una vivienda el 14-03-2007, y tenían abierta una cuenta bancaria desde 1998, no se acredita que convivieran more uxorio.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por la segunda esposa por la que entendía que sólo ella tenía derecho a la pensión de viudedad, confirmó la resolución del INSS, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la primera esposa cumple con las exigencias de la DT 18ª LGSS para tener derecho a la pensión de viudedad, ya que la sentencia definitiva del divorcio es de 18-06-2002 , y el fallecimiento del causante aconteció el 20-10-2011 , por lo que no había transcurrido el plazo de diez años, habiendo tenido ambos cónyuges dos hijos en común, además de que también tiene derecho a la pensión de viudedad puesto que se constata la existencia de agresiones (sufridas por la primera esposa respecto del causante), sin que sea necesaria una sentencia condenatoria para acreditar la condición de víctima de violencia de género, sino que basta cualquier medio de prueba admitido en Derecho, existiendo testimonio de la hija mayor, que indica como los actos violentos físicos y reiterados sufridos por su madre fueron reiteradas. Añade la Sala que puesto que no se ha acreditado la convivencia more uxorio entre el causante y la segunda esposa, el cálculo ha de hacerse partiendo de las fechas señaladas por la entidad gestora.

Disconforme con dicha decisión, recurre en casación para la unificación de doctrina Dª Frida (segunda esposa), por entender que Dª Margarita (primera esposa) no tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada, puesto que debió tenerse en cuenta, a los efectos de determinar si se cumplían las exigencias de la DT 18ª LGSS , la fecha de la separación judicial (31-07-1995) o en todo caso la de divorcio de 28-09-2001, por lo que habría transcurrido un periodo de tiempo superior a 10 años entre la fecha de la separación y la de fallecimiento del causante, además de que como la ya habrían transcurrido dichos diez años, no puede tenerse en cuenta la situación de violencia de género.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de septiembre de 2012 (Rec. 1458/2012 ), confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2013 (Rec. 3044/2012 ), en la que consta que el causante, fallecido el 08-03- 2010, estuvo casado en primeras nupcias desde el día 05-08-1984, con Dª Marí Jose , matrimonio del que nacieron dos hijos, separándose mediante sentencia de 18-11-1998 , a la que siguió sentencia de divorcio de 25-09-2007 , en ninguna de las cuales se estableció pensión compensatoria. El causante volvió a contraer matrimonio con Dª Aida el 30-08-2008, a quien le fue reconocida pensión de viudedad por el fallecimiento de su marido derivado de accidente de trabajo. Solicitada pensión de viudedad por la primera esposa, ésta fue denegada por el INSS. Como consecuencia de que en instancia se reconoce el derecho de Dª Marí Jose (primera esposa), a la pensión de viudedad con cargo a la Mutua (por derivarse el fallecimiento del accidente de trabajo), recurren ésta y la segunda esposa (Dª Aida ). La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para denegar el derecho a la pensión solicitada por la primera esposa, por entender que el dies a quo del plazo de 10 años entre " la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión" , que prevé la Disposición Transitoria 18ª LGSS para tener derecho a la pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 01-01-2008 (que exime del requisito de ser acreedor de pensión compensatoria que se extinga con el fallecimiento del causante), debe computarse desde el momento de la separación judicial (1998) y no desde el momento del divorcio (2007), ya que no cabe retrasar el inicio del cómputo del plazo hasta la fecha de la sentencia de divorcio por cuanto desde hacía 9 años los cónyuges ya venían operando como un matrimonio separado judicialmente. En definitiva, como en el presente supuesto habrían transcurrido más de 10 años desde la fecha de la separación judicial y el fallecimiento del causante, entiende la Sala que no cabe reconocer el derecho de la actora (primera esposa) a la pensión solicitada, decisión que se confirmó por sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2013 (Rec. 3044/2012 ).

Pues bien, aunque pudiera apreciarse la existencia de contradicción en relación con la cuestión de a qué momento hay que estar para acreditar que entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad no ha transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, puesto que en la sentencia recurrida se determina que la fecha a la que hay que estar es a la fecha de la sentencia definitiva de divorcio y en la de contraste a la fecha de la separación, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la pensión de viudedad no sólo por entenderse cumplidas las exigencias de la DT 18ª LGSS en supuestos de separación o divorcio, sino también por cuanto se acreditó que la primera esposa había sido víctima de violencia de género, y ello en atención a los hechos que constan probados (relativos a la constatación de la existencia de situaciones de agresiones físicas que se recogían en la sentencia de separación, en lo que se recogió en la sentencia del Juzgado de instrucción nº 10 de León, de 29-03-1995 y en el testimonio de la hija mayor), debate que es completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que al no contenerse en la relación fáctica extremo alguno en relación a la posible existencia de violencia de género, la Sala en ningún caso se plantea ni discute acerca de si la acreditación de dicha existencia de violencia de género sólo sirve a efectos del derecho al percibo de la pensión de viudedad, cuando en supuestos de separación o divorcio se cumpla el requisito de no haber transcurrido más de 10 años desde la fecha de la separación o no, que es la cuestión que plantea ahora la parte recurrente en casación unificadora.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de febrero de 2015, en el que discrepando de lo dispuesto en la providencia de 16 de enero de 2015, realiza un prolífico exhorto acerca de que en realidad la Sala está creando un conflicto aparente, cuando inadmite el recurso por no existir contradicción entre las resoluciones comparadas respecto de la situación de violencia de género que se recoge en la sentencia recurrida y no en la de contraste, obviando que para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda admitirse, es necesario cumplir con las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que en el presente supuesto, y por las razones anteriormente expuestas, no se cumple, sin que ello vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE a que refiere la parte recurrente, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen en nombre y representación de DOÑA Frida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 739/2014 , interpuesto por DOÑA Frida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 27 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 749/2012 seguido a instancia de DOÑA Frida contra DOÑA Margarita , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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