STS 717/2014, 21 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución717/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal, interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 89/2012 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1095/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de doña Adela Valentina , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras en calidad de recurrente.

Por la procuradora doña Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de doña Daniela Socorro , doña Jacinta Consuelo , doña Montserrat Vicenta , doña Sonia Victoria , doña Jacobo Teodoro y don Eloy Nicolas , interpuso recurso de casación, compareciendo en esta alzada la procuradora doña Ana Martín Espinosa.

El procurador don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de doña Adela Valentina presentó escrito oposición en calidad de recurrido. La procuradora doña Ana María Martín Espinosa en nombre y representación de doña Daniela Socorro y otros, presentó escrito oposición en calidad de recurrido.

La procuradora doña María Concepción Delgado Azqueta en nombre y representación de doña Angelica Brigida , presentó escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Adela Valentina .

El procurador don Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de doña Regina Zaira y doña Modesta Yolanda , presentó escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de doña Adela Valentina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de doña Adela Valentina interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Sonia Victoria , doña Jacinta Consuelo , doña Montserrat Vicenta , don Jacobo Teodoro , don Eloy Nicolas , doña Angelica Brigida , doña Daniela Socorro , doña Modesta Yolanda , doña Regina Zaira y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... se declare que doña Nicolasa Yolanda tenía vecindad civil de territorio común y estaba sujeta a las disposiciones del Código Civil en materia sucesoria, en particular, a lo dispuesto en materia de legítima de los herederos forzosos, por lo cual corresponde a mi mandante, en su condición de única hija de la causante, la diferencia entre el valor real de las dos terceras partes del haber hereditario al tiempo del fallecimiento y el valor real de los bienes y derechos percibidos por ella en concepto de herencia y de legado que se imputan a la legítima y, en su virtud y previa determinación de dicho importe, se condene a cada uno de los demandados a pagar a mi representada, con cargo a los bienes recibidos de la herencia, la parte de dicha diferencia correspondiente a cada uno de ellos, a prorrata de lo recibido, primero en cuanto a las instituciones hereditarias y después en cuanto a los legados y, en caso de no existir bienes de la herencia, en todo o en parte, a indemnizar a mi representada en la cantidad correspondiente, con los intereses que en su caso procedan y con expresa imposición de las costas procesales, así como lo demás que en Derecho proceda".

SEGUNDO .- El procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de doña Regina Zaira y doña Modesta Yolanda , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando en su integridad dicha demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

La procuradora doña María Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de doña Angelica Brigida , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando íntegramente la demanda, se declare la vecindad civil Navarra de doña Nicolasa Yolanda así como que la misma estaba sujeta a la legislación foral navarra en materia sucesoria, y la improcedencia de valorar nuevamente los bienes que componen la herencia de doña Nicolasa Yolanda por caducidad de la acción y por estar valorados los mismos de manera uniforme según los mismos criterios y baremos, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones de la actora, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

La procuradora doña Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de Daniela Socorro , Jacinta Consuelo , Montserrat Vicenta , Sonia Victoria , Jacobo Teodoro y Eloy Nicolas , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando dictase en su día sentencia pro la que: "...desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante". Seguidamente planteó demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando: "...

  1. Declare que Adela Valentina ha perdido cualquier derecho en la sucesión de Da Nicolasa Yolanda , a excepción de su derecho de legítima foral navarra, sin contenido patrimonial.

  2. Condene a Adela Valentina a devolver a la masa hereditaria, y en definitiva a entregar a los demás herederos ( Adela Valentina , Jacinta Consuelo , Montserrat Vicenta , Jacobo Teodoro , Sonia Victoria y Eloy Nicolas ), por sextas partes, los bienes recibidos en la sucesión de Da Nicolasa Yolanda , más sus frutos o intereses desde la fecha en que los recibió (o su equivalente económico en la medida que lo anterior no fuese posible ejecutarlo en especie).

  3. Condene a Adela Valentina al pago de las costas de la reconvención".

El procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de doña Adela Valentina , presentó escrito contestando a la demanda reconvencional, " y tras el debido trámite, resuelva en el sentido dedesestimar íntegramente la reconvención imponiendo las costas a los demandados reconvinientes, con lo que en derecho corresponda".

  1. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "... FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de doña Adela Valentina defendida por el Letrado Sr. Olarra Zorrozua, contra Doña Regina Zaira y Doña Modesta Yolanda representadas por el Procurador don Roberto Sastre Moyano y defendidas por el Letrado Sr. Rico Fernández, contra doña Angelica Brigida representada por la Procuradora doña Mª Concepción Delgado Azqueta y defendida por el Letrado Sr. Castro Navarro, y contra Doña Daniela Socorro , doña Jacinta Consuelo , doña Montserrat Vicenta , doña Sonia Victoria , don Jacobo Teodoro y don Eloy Nicolas representados por la Procuradora doña Ana Martín Espinosa y defendidos por el Letrado Sr. Hernández-Tavera Martín, absolviendo a los codemandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por doña Daniela Socorro , doña Jacinta Consuelo , doña Montserrat Vicenta , doña Sonia Victoria , doña Jacobo Teodoro y don Eloy Nicolas representados por la Procuradora doña Ana Mª Martín Espinosa y defendidos por el Letrado Sr. Hernández-Tavera Martín, contra doña Adela Valentina representada y defendida por el Letrado Sr. Olarra Zorrozua, absolviendo a la parte reconvenida de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con imposición de costas a la parte reconviniente".

TERCERO .- Interpuestos recursos de apelación por las representaciones procesales de doña Adela Valentina , como apelante-demandante-apelada- reconvenida, y de doña Daniela Socorro , doña Jacinta Consuelo , doña Montserrat Vicenta , doña Sonia Victoria y don Jacobo Teodoro y don Eloy Nicolas , como apelantes-demandados-reconvinientes-apelados, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana María Martín Espinosa, en representación de doña Adela Valentina , doña Montserrat Vicenta , doña Jacinta Consuelo , doña Sonia Victoria , don Jacobo Teodoro y don Eloy Nicolas , y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en representación de doña Adela Valentina , contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011 por el Juzgado de la Instancia nº 18 de Madrid, en autos de juicio ordinario nº 1095/2008, acuerda confirmar dicha sentencia, salvo en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, los cuales quedan suprimidos, siendo sustituidos por el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Con expresa imposición a doña Adela Valentina de las costas procesales causadas en esta instancia por su recurso de apelación, sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas causadas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana María Martín Espinosa, en representación de doña Adela Valentina y otros".

CUARTO .- 1.- Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de doña Adela Valentina , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en el siguiente MOTIVO :

Único.- Artículo 469.1.4º LEC .

El recurso de casación , lo argumentó con arreglo a los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción de las normas aplicables artículo 14.4 CC .

Segundo.- Infracción del artículo 14. 5. 1º CC . en relación con el artículo 64 de la Ley de Registro Civil .

Tercero.- Infracción del artículo 815 CC .

La procuradora doña Ana Mª Martín Espinosa, en nombre y representación de doña Daniela Socorro y otros interpuso recursos de casación e infracción procesal, argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en el siguiente MOTIVO :

Único: Infracción del artículo 469. 1.LEC y artículo 24 CE .

El recurso de casación , lo argumentó con arreglo a los siguientes MOTIVOS :

Primero: Artículo 14. 5. 2º CC .

Segundo: Artículo 14. 5.1º CC .

Tercero: Artículo 815 CC .

QUINTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de febrero de 2014 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO .- Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de doña Daniela Socorro y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre del 2014, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea como cuestiones principales, la determinación de la vecindad civil de la causante, a los efectos de la legislación aplicable en materia legítima hereditaria, la delimitación de la acción de impugnación de la partición realizada y, en su caso, su incidencia en la aplicación de la denominada "cautela socini" ordenada por la testadora.

  1. El último y válido testamento abierto realizado por la testadora, de 20 de diciembre de 2001, contiene las siguientes cláusulas testamentarias: " COMPARECE: LA EXCMA. SRA. DOÑA Nicolasa Yolanda , mayor de edad, viuda, vecina de Monteagudo (Navarra), DIRECCION000 , NUM000 . Con DNI nº NUM001 -----------

    La compareciente a la cual veo y entiendo claramente, tiene, a mi juicio la capacidad legal necesaria para testar. Y en su virtud y después de decirme que es natural de Madrid, donde nació el día NUM002 de 1931, que está acogida a la foralidad navarra, que es hija de los cónyuges Don Lucas Vicente y Doña Natividad Fermina , ambos fallecidos y que es viuda de Don Victor Victoriano , de cuyo matrimonio no tiene descendencia y que sin embargo, tiene adoptada una hija, DOÑA Adela Valentina , consigno su Última voluntad que me expresa ordenada en las siguientes, -----------------

    CLÁUSULAS:

    PRIMERA.- Expresamente manifiesta la testadora el gran cariño que ha profesado durante toda su vida a sus sobrinos Daniela Socorro , Jacinta Consuelo , Montserrat Vicenta , Sonia Victoria , Eloy Nicolas , Lucas Vicente y Adela Valentina , a quienes ha querido como hijos, expresándoles su deseo de que se entiendan y quieran entre sí, y de que sean conscientes de que Adela Valentina vivió con ella y con su esposo prácticamente todos los veranos desde que tenía un año y medio y después de morir su abuelo Lucas Vicente , hasta su boda, siendo ese el motivo de su adopción, así como que era la única que reunía todos los requisitos para ser adoptada. ----------------------------------.

    SEGUNDA. Lega a Doña Adela Valentina , el piso y las plazas de garaje de su propiedad sitas en Biarritz, Francia, adquiridos en virtud de escrituras otorgadas ante los Notarios de dicha ciudad Maitre Jacques Clanche y Maitre Charles Dhers, con todos sus enseres. ---------------------------------------

    TERCERA. Lega sus acciones en las sociedades ZATRA, S.A. EL ESPARRAGAL S.A. Y PATENTES TALGO. S.A. así como las acciones de las sociedades que pertenezcan al mismo grupo empresarial que las sociedades citadas por octavas e iguales partes a Angelica Brigida , Daniela Socorro , Jacinta Consuelo , Montserrat Vicenta , Sonia Victoria , Eloy Nicolas , Lucas Vicente y Adela Valentina .------------------------

    Manifiesta la testadora que la sociedad RINCARA, S.A. es actualmente propietaria del inmueble conocido como Castelfuerte, sito en Aravaca, Madrid, calle Fuente del Rey n° 28, siendo deseo de la testadora que este inmueble, ya sea directamente o ya sea formando palle del patrimonio de la sociedad Rincara, S. A. sea atribuido en concepto de legado por SÉPTIMAS e iguales partes a Daniela Socorro , Jacinta Consuelo , Montserrat Vicenta , Sonia Victoria , Eloy Nicolas , Lucas Vicente y Adela Valentina , por ello dispone que, en el supuesto de que en el momento de su fallecimiento dicho inmueble no formase ya parte del patrimonio de la sociedad RINCARA, S.A. sino del personal de la testadora, corresponda como legado por SÉPTIMAS e iguales partes a Daniela Socorro , Jacinta Consuelo , Montserrat Vicenta , Sonia Victoria , Eloy Nicolas , Lucas Vicente y Adela Valentina .-------------------------------

    CUARTA.- Lega a Doña Modesta Yolanda y a Doña Regina Zaira , por mitades, el piso propiedad de la testadora sita en Madrid, PASEO000 número NUM003 , finca Registral número NUM004 del Registro de la Propiedad nº 7 de Madrid y la Plaza de Garaje sita igualmente en el PASEO000 , finca Registral número NUM005 del mismo Registro de la Propiedad número 7 de Madrid.-------------------

    QUINTA.- En el resto de sus bienes instituye herederos universales por séptimas e iguales partes a sus sobrinos Daniela Socorro , Jacinta Consuelo , Montserrat Vicenta , Sonia Victoria , Eloy Nicolas , Lucas Vicente y Adela Valentina -------------

    SEXTA.- Expresamente hace constar la testadora que si le quedase alguna cantidad por devolver a su sobrina Montserrat Vicenta de las deudas que con ella tuviere por cualquier concepto, queda totalmente condonado ya que ha sido siempre especialmente cariñosa con ella. ---------------------

    SÉPTIMA. Sustituye vulgarmente a los herederos y legatarios por sus respectivos descendientes, actuando, en otro caso, el derecho de acrecer cuando conforme a la Ley proceda. ---------------------------

    OCTAVA. Nombra albaceas de su herencia, solidariamente, a sus hermanos D. Sixto Jon y Dª Angelica Brigida , y les prorroga el plazo legal por un año más. -----------

    NOVENA. Nombra Contadores Partidores solidarios a D. Sixto Jon , a D. Marino Desiderio y a Lucas Severino , Notario autorizante de este testamento prorrogándoles el plazo legal por un año más.-----------

    DÉCIMA. Ordena a los legatarios, herederos, albaceas y contadores partidores que cumplan la voluntad de la testadora que pueda estar manifestada en codicilos o memorias firmados por la misma. ----------------------------

    UNDÉCIMA.- Prohíbe toda intervención judicial en su herencia y expresamente dispone que aquel que impugnase lo establecido en este testamento, por cualquier motivo, quedará privado de cualquier derecho sobre la herencia de la testadora.-------

    Revoca todo testamento o disposición de última voluntad anterior".

  2. Tras el fallecimiento de la testadora, se llevó a cabo la protocolización de las operaciones particionales el 8 de julio de 2003, según las disposiciones del testamento.

  3. En síntesis, el presente procedimiento tiene su origen en la demanda de juicio ordinario interpuesta por doña Adela Valentina en ejercicio de acción de complemento de la legítima en relación a la herencia de la causante doña Nicolasa Yolanda . En la misma, la demandante, sobrina y adoptada por la causante, sostiene que ésta testó bajo la vecindad común y que, en consecuencia, y contrariamente a lo dispuesto en el testamento, le corresponde las dos terceras partes de la herencia, todo ello conforme a lo dispuesto en materia de legítima por el Código Civil.

    Por la parte demandada, esto es, sus otros seis hermanos y, a su vez, sobrinos de la causante, se oponen a la demanda alegando la vecindad civil navarra de la testadora y formulan demanda reconvencional solicitando, por aplicación de la cautela socini, la pérdida de los derecho hereditarios contemplados en el testamento, salvo lo referido a la legítima foral navarra.

    La sentencia de primera instancia desestimó tanto la demanda principal como la demanda reconvencional. La sentencia dictada en segunda instancia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reconvencional, confirmando la sentencia recurrida salvo los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto. En suma, considera que la causante ostentaba la vecindad civil navarra sujeta, por tanto, a la compilación foral navarra. No obstante, sostiene la validez de la partición realizada pese a la interposición de la acción de complemento de la demandante, sin aplicar la sanción prevista en la disposición testamentaria.

    Recursos de doña Adela Valentina .

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Valoración de la prueba.

    SEGUNDO .- 1. La parte demandante, al amparo del artículo 469.1.LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en un único motivo . En el mismo, se alega por la recurrente que la valoración de la documental y pericial obrante en autos ha sido errónea, absurda e ilógica, y que de una correcta valoración de aquella la conclusión ha de ser, en igual sentido, a lo dispuesto en la sentencia dictada en primera instancia, que la vecindad civil de doña Nicolasa Yolanda era la vecindad civil común.

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

  4. En relación a la cuestión de fondo que se plantea en dicho motivo, esto es, el ámbito de la valoración de la prueba, resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

  5. Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado .

    En el presente caso, esta Sala no puede compartir el criterio de la parte recurrente que sostiene que el proceso valorativo de la prueba, llevado a cabo por la sentencia recurrida, se ha realizado de un modo incorrecto infringiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

    Por el contrario, del extenso desarrollo de la prueba practicada, no se desprende que la valoración de la prueba realizada se sustente en un error patente, que no se señala, en la infracción de una concreta regla de valoración, que tampoco se indica, ni que su fundamento (ratio decidendi) sea producto de la mera arbitrariedad del Tribunal o del desarreglo racional del análisis efectuado; de forma que tampoco se produce ninguna vulneración directa del artículo 24 de la Constitución . Con lo que, en realidad, la parte recurrente muestra su discrepancia con los hechos declarados probados realizando una valoración alternativa de la base fáctica que resulta conveniente a las tesis por ella sustentadas.

    En síntesis, y a mayor abundamiento de lo declarado, la vecindad foral navarra de la testadora queda suficientemente acreditada por los siguientes hechos que, particularmente, destaca la sentencia recurrida:

    1. Por residencia continuada de diez años, conforme a la abundante prueba en autos respecto del empadronamiento y residencia real de la causante; todo ello con una clara correlación secuencial de las circunstancias vitales que acompañaron su vida.

    2. Por la información derivada del documento nacional de identidad de la causante, en donde la fecha de expedición y renovación del mismo concuerdan con la residencia en Navarra en los periodos que declara la sentencia de la Audiencia.

    3. Por los testamentos y acta notarial de manifestaciones. En donde la testadora expresa ante notario su voluntad de conservar la vecindad foral navarra (en doce testamentos a lo largo de su vida y en un acta notarial de 16 de octubre de 2001, año y medio antes de fallecer).

    4. Por numerosos hechos y documentos que de forma complementaria acreditan su vecindad foral. En este sentido, la Audiencia valora hechos y documentos, de distinta índole, que conducen a la conclusión de que la testadora, aunque con estancias en Madrid, no llegó a cambiar su vecindad foral que siguió siendo la navarra. Así lo atestiguan una larga lista de documentos que van desde certificados del alcalde de Monteaguado, domiciliaciones de vehículos, consumos de teléfono, electricidad y agua de su casa en el citado municipio, cuentas abiertas, declaraciones fiscales y, en suma, hasta el propio expediente de adopción de la recurrente tramitado en el Juzgado de Tudela, correspondiente al domicilio de la causante.

    Recurso de casación.

  6. La parte actora, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , también interpone recurso de casación que articula en tres motivos. El primer motivo , se formula por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente por infracción del art. 14.4 del Código Civil (antes art. 15) en su redacción vigente desde 1889 hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978 , por virtud del cual en aquel entonces la mujer casada adoptaba necesariamente la vecindad civil del marido. En el segundo motivo se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente por infracción del art. 14.5.1° del Código Civil (en relación con el art. 64 de la Ley del Registro Civil ), por virtud del cual las declaraciones de voluntad a efectos de adquirir o mantener la vecindad civil deben hacerse ante el encargado del Registro Civil. En el tercer motivo se alega la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente por infracción del art. 815 del Código Civil y la jurisprudencia en materia de prescripción de la acción de complemento de legítima, al ignorar la sentencia de la Audiencia Provincial que la acción ejercitada es precisamente la de complemento de legítima, cuyo plazo de prescripción es de treinta años.

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  7. Con carácter sistemático debe señalarse que los dos primeros motivos formulados resultan enteramente condicionados por lo ya declarado en el recurso extraordinario por infracción procesal. En efecto, la sentencia recurrida, de forma acertada, puntualiza que el plano sustantivo que pudiera derivarse de la adquisición de vecindad civil navarra del esposo de la causante, mediante expediente ante el Registro Civil en 1989, para nada influye en la vecindad foral navarra ya consolidada por la causante a través de los diez años de residencia señalados. Adquisición que tampoco se vio alterada por la reforma del artículo 14.4 del Código Civil operada por la Ley 11/1990, pues la causante, y de esto no hay duda razonable, no sólo siguió ostentando dicha vecindad foral, sino que se reafirmó en la misma.

  8. En parecidos términos, como veremos a continuación en el examen del recurso de casación de la otra parte recurrente, debemos pronunciarnos sobre el tercer motivo planteado por la parte demandante en el presente recurso de casación.

    En este sentido, si bien es cierto que de acuerdo a la causa petendi (causa de pedir) la determinación de la acción realmente ejercitada por la demandante se presenta como una cuestión objeto de interpretación, lo cierto es que aún en el supuesto más favorable para la actora, esto es, que la acción realmente ejercitada es la de complemento de la legítima, la solución del presente caso, dada la vecindad foral de la causante, y el carácter simbólico de la legítima contemplada en la Compilación de Navarra, va a depender de la aplicación de la "cautela socini" dispuesta por la testadora en la cláusula undécima del testamento.

    Recurso de casación interpuesto por don Eloy Nicolas , doña Daniela Socorro , doña Jacinta Consuelo , doña Montserrat Vicenta , doña Sonia Victoria y don Jacobo Teodoro .

    Derecho de sucesiones. Cautela socini: caracterización y alcance de su validez testamentaria. Doctrina jurisprudencial aplicable.

    TERCERO .- 1. La parte demandada y reconviniente, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en tres motivos. En el primer motivo , se denuncia la infracción de los arts. 790 , 791 y 795 CC , en relación con la eficacia de las disposiciones testamentarias bajo condición. Mantiene la recurrente que la cláusula undécima del testamento priva de cualquier derecho sobre la herencia a aquél que impugnase el testamento y que, por tanto, debe ser privada de tal derecho a la recurrente Sra. Adela Valentina . En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 675 CC . Entiende la recurrente que la vecindad civil de la testadora era la navarra por lo que el derecho de la Sra. Adela Valentina es la legítima navarra, sin contenido material. Como tercer motivo , se denuncia la infracción del art. 815 CC , entendiendo que siendo la vecindad civil la navarra y aplicándose la compilación foral navarra no procede el complemento de legítima interesado por la demandante.

    Por la fundamentación, que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser estimados.

  9. La reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha profundizado en la naturaleza y alcance de la cautela socini resaltando su validez como disposición testamentaria, [ SSTS de 17 de enero de 2014 (núm. 838/2013 y 3 de septiembre de 2014 (núm. 254/2014 )].

    En este sentido, y a los efectos que aquí interesan, resulta conveniente traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias, reproduciendo lo señalado en los apartados 6 a 11 de la sentencia de 17 de enero de 2014 : " En el contexto doctrinal debe señalarse que aunque la figura de la cautela socini goza de un cumplido reconocimiento en la práctica testamentaria que desarrolla el contenido dispositivo del testador, de suerte que su previsión no resulta extraña o inusual a la misma, conforme también a la estela mas reciente de las denominadas cautelas de opción compensatoria; no obstante, tampoco puede desconocerse la polémica que en el ámbito de la doctrina científica ha acompañado (prácticamente desde la época de su valedor, el jurista Mario Socino, autor a mediados del XVI de un dictamen a su favor) la aplicación de esta cautela ante su posible ilicitud por comprometer o gravar, indebidamente, la legítima de los herederos.

    Esta polémica tampoco ha sido cerrada o resuelta, con carácter general, por la doctrina jurisprudencia! de esta Sala, enfocada, primordialmente, desde la perspectiva casuística de las características del supuesto en cuestión, y centrada particularmente en torno al alcance del condicionante de la prohibición del recurso a la intervención judicial; con pronunciamientos que han ido desde la admisión y validez de esta cautela hasta su inaplicación; SSTS 6 de mayo de 1953 , 12 de diciembre de 1958 , 8 de noviembre de 1967 y 8 de junio de 1999 , entre otras.

    Para abordar correctamente la cuestión planteada en el marco de la inter relación señalada, debe partirse de las perspectivas metodológicas que aporta el sistema de legítimas con incidencia en la libertad de testar, esto es, tanto de su función o papel de límite a la libertad dispositiva y distributiva del testador, como su función de derecho subjetivo del legitimado con extensión a las acciones que en beneficio propio, y a su arbitrio, pueda ejercitar en defensa de su legítima.

    Una vez indicado este punto de partida, el siguiente paso metodológico consiste, precisamente, en diferenciar la proyección de estas perspectivas en atención al plano de análisis que tenemos por referencia. En efecto, en esta línea debe señalarse que la proyección de la función de la legítima, como límite o freno a la libertad dispositiva y distributiva del testador, queda residenciada o resulta mas adecuada al plano valorativo de la posible validez conceptual de esta cautela en el contenido dispositivo del testamento; mientras que, por su parte, la proyección de la función de la legítima, como derecho subjetivo propiamente dicho, entronca directamente con el marco de ejercicio o actuación del legitimarlo en orden a solicitar la intervención judicial en defensa de su derecho: La delimitación de estos planos y funciones resulta necesaria para la interpretación sistemática de la cuestión planteada.

    Esta interpretación sistemática se inicia con el plano prioritario de la posible validez conceptual de esta figura en el marco del contenido dispositivo del testamento. En este sentido, y atendida la función de la legítima como

    límite o freno a la libertad dispositiva y distributiva del testador, la respuesta debe ser favorable a la admisión testamentaria de la cautela socini.

    En efecto, conceptualmente analizada, y pese a su usual redacción bajo una formulación de sanción, la cautela socini, al amparo de la voluntad del testador como eje vertebrador de la ordenación dispuesta ( STS de 6 de mayo de 2013, núm. 280/2013 ) no constituye un fraus legis (fraude de ley) dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima (813 del Código Civil), pues su alcance en una sucesión abierta y, por tanto, diferida, se proyecta en el plano del legitimario configurada como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes. Libertad de decisión que, en suma, una vez abierta la sucesión puede llevar, incluso, a la propia renuncia de la herencia ya diferida. Desde el plano conceptual señalado no se observa, por tanto, que la potestad dispositiva y distributiva del testador infrinja el límite dispositivo que a estos efectos desempeña la función de la legítima, pues la opción que necesariamente acompaña la configuración testamentaria de esta cautela, determina la salvaguarda de su esencial atribución patrimonial en la herencia, es decir, su derecho a recibir la legítima estricta. Obsérvese, que en el ámbito particional se alcanza la misma conclusión cuando la partición la realice el propio testador ( artículo 1056 y 1075 del Código Civil ).

    En la línea de argumentación expuesta, y conforme a la relevancia que la reciente jurisprudencia de esta Sala otorga al principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, no sólo como mero criterio hermenéutico, sino como auténtico principio general STS 25 de enero de 2013, (núm. 827/2013 ), debe señalarse que esta Sala también ha resaltado recientemente su proyección en el ámbito del Derecho de sucesiones particularmente en la aplicación del principio de "favor testamenti" (conservación de la validez del testamento), SSTS 30 de octubre de 2012, (núm. 624/2012 ), 20 de marzo de 2013 (núm. 140/2013 ) y 28 de junio de 2013 (núm. 423/2013 ).

    Llegados a este punto, y siguiendo con la interpretación sistemática que venimos realizando, se comprende mejor que el segundo plano de análisis tomado como referencia o perspectiva metodológica, esto es, la aplicación de la legítima como derecho subjetivo del legitimario, particularmente en orden a solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, no pueda valorarse desde un contexto dialéctico con el plano conceptual anteriormente expuesto.

    En efecto, desde el desarrollo lógico-jurídico de la figura, se observa que la prohibición impuesta por el testador de recurrir a la intervención judicial, en las operaciones de ejecución testamentaria llevadas a cabo por el comisario contador-partidor, no afecta directamente al plano material de ejercicio del derecho subjetivo del legitimado, que conserva, de modo intacto, las acciones legales en defensa de su legítima, pues su incidencia se proyecta exclusivamente en el marco de la disposición testamentaria como elemento condicionante que articula el juego de la correspondiente opción que da sentido a la cautela socini. No hay, por tanto, contradicción o confusión de planos en orden a la eficacia estrictamente testamentaria de la cautela dispuesta.

    De la delimitación señalada se desprende que la correcta relación que cabe establecer de los planos en liza es la de su complementariedad en el plano formal de la disposición testamentaria de la cautela, particularmente de la configuración o alcance de su elemento condicionante como clave de la sanción impuesta. Extremo que, por lo demás, concilia la posible disparidad de criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, que se denuncian en el debate planteado.

    En este sentido, desde la razón de complementariedad señalada, lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. En efecto, desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo aquéllos contenidos impuqnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción".

  10. Aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado .

    En el presente caso, la testadora había contemplado la cautela socini en la cláusula undécima de su testamento, con el siguiente tenor: "Prohíbe toda intervención judicial en su herencia y expresamente dispone que aquel que impugnase lo establecido en este testamento, por cualquier motivo, quedará privado de cualquier derecho sobre la herencia de la testadora."

    Conforme al contexto doctrinal descrito, no cabe duda que el contenido impugnatorio del testamento y partición que subyace en la acción ejercitada por la heredera demandante, ya sea calificada de acción de suplemento, del artículo 815 del Código Civil , ya sea de acción de rescisión de la partición, del artículo 1074 del Código Civil , se dirige a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por la testadora, de forma que incurre frontalmente en el marco de la prohibición dispuesta y comporta la sanción correspondiente, esto es, el acrecimiento de los derechos hereditarios a favor de los demás herederos y la atribución de la legítima estricta al beneficiario impugnante. En este caso, de la legítima prevista en la Compilación de Navarra.

    CUARTO .- Costas de instancia.

  11. Por aplicación del artículo 394 LEC procede hacer expresa imposición de costas de la demanda principal interpuesta y de la demanda reconvencional a doña Adela Valentina , como parte demandante.

  12. Por aplicación del artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC procede hacer expresa imposición de costas del recurso de apelación interpuesto por doña Adela Valentina a la propia parte apelante, sin expresa imposición de costas respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

    QUINTO .- Costas de casación.

  13. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 procede hacer expresa imposición de costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Adela Valentina a esta parte recurrente.

  14. Por aplicación del artículo 398.2 en relación con el artículo 394 no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto por doña Daniela Socorro y otros, como parte demandada-reconviniente y recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Adela Valentina contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 89/2012 .

  2. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eloy Nicolas , doña Daniela Socorro , doña Jacinta Consuelo , doña Montserrat Vicenta , doña Jacinta Consuelo y don Jacobo Teodoro contra la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, que casamos y anulamos con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

    2.1. Haber lugar a la estimación íntegra del recurso de apelación de la parte demandada reconviniente, con la plena estimación de la demanda reconvencional interpuesta.

    2.2. En consecuencia, por aplicación de la cautela socini dispuesta en el testamento, declarar la pérdida de los derechos hereditarios de la parte demandante en la sucesión de doña Nicolasa Yolanda , a excepción del pago de la legítima foral navarra. Con la consiguiente restitución de los bienes y derechos recibidos a la masa hereditaria, más los frutos e intereses desde que los recibió o su equivalente económico; acreciendo por partes iguales al resto de los herederos de la causante.

  3. Imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandante-reconvenida, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional.

  4. Imponer las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-reconvenida, a esta parte apelante, sin expresa imposición de costas del recurso de apelación de la parte demandada-reconviniente.

  5. No hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto por la parte demandada-reconviniente.

  6. Hacer expresa imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandante reconvenida, a esta parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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