STS, 4 de Mayo de 2015

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso1344/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 04/05/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 1344 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 03/03/2015

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Escrito por: MDC

Nota:

Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011.- Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010.- Naturaleza vinculante.- Dotación presupuestaria.

RECURSO CASACION Num.: 1344/2013

Votación: 03/03/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Ramón Trillo Torres

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Segundo Menéndez Pérez

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jesús Cudero Blas

D. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1344/2013, interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Grande Perquero, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 947/2011, a instancia del mismo recurrente, contra la desestimación presunta del requerimiento formulado el 17 de junio del mismo año, ante la Comunidad de Madrid en reclamación de 63.174.089,89 €, así como para se actualice el importe de la subvención nominativa que ha de quedar cifrado en 150.577.417,37 €.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrada en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 947/11 seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 947/11, interpuesto -en escrito presentado el 14 de octubre de 2011- por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. Blanca M. Grande Pesquero, contra la desestimación presunta del requerimiento formulado -17 de junio del mismo año- ante la Comunidad de Madrid en reclamación de 63.174.089,89 €, así como para que se actualice el importe de la subvención nominativa que ha de quedar cifrado en 150.577.417,37 €, RECONOCEMOS EL DERECHO DE LA ACTORA AL ABONO de 12.670.578,2 €, cantidad que será incrementada con los intereses de demora, calculados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 32 y 41 de la Ley CAM 9/90, de 8 de noviembre , de la Hacienda de la CAM, y la suma resultante de ambos conceptos se verá incrementada con los intereses procesales, computados desde la fecha de notificación de esta sentencia,

A CUYO PAGO CONDENAMOS A LA COMUNIDAD DE MADRID. Sin costas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Blanca Grande Perquero, en representación de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, presentó con fecha 10 de abril de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de abril de 2013 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 31 de mayo de 2013 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte nueva sentencia por la que se estime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto en la instancia respecto de las cantidades adeudadas y no pagadas por la Comunidad de Madrid, con la declaración del derecho de mi representada a percibir las cantidades reclamadas por estos conceptos y condenando, en consecuencia, a la Comunidad de Madrid al pago de las mismas más los intereses legales hasta su efectivo pago, así como al de las costas de este proceso.

CUARTO

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por su Letrada, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, parte recurrida, presentó en fecha 26 de diciembre de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Universidad Autónoma de Madrid interponer recurso de casación contra una sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2013, estimatoria en parte del recurso 947/2011 formulado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento dirigido por aquella a la Comunidad de Madrid para que le fuesen abonados 63.174.089,89 €, que la Sala de instancia redujo en su condena a 12.096.748,11 € y para que se actualizase el importe de la subvención nominativa.

La causa de requerimiento radicó en el denunciado incumplimiento del Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011 y del Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010.

El recurso de casación se funda en dos motivos, el primero de ellos acogido a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y el otro a la letra d), no obstante lo cual vamos a comenzar nuestra disertación por el motivo de fondo en razón de lo que después expresaremos.

Con relación al primero de los Planes reseñados, las sentencia impugnada, una vez reconocido que la propia Sala y Sección había mantenido sobre la naturaleza jurídica del Plan un criterio fluctuante, se inclina por el que había sostenido en su sentencia de 13 de julio de 2011 (recurso 456/2010 ) y concluye afirmando que

(...), consideramos que la previsión de gastos que contiene el Plan tiene que tener su reflejo en las correspondientes Leyes de Presupuestos: se recogen previsiones de financiación, pero no se autoriza gasto de carácter plurianual definido como aquel acto en virtud del cual la autoridad competente acepta una propuesta para la realización del gasto que haya de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoriza, reservando a tal fin el crédito presupuestario adecuado, habida cuenta la finalidad y naturaleza económica del gasto. Cualquier gasto derivado del Plan queda, por tanto, subordinado al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos, no pudiendo olvidarse que las Leyes de Presupuestos para 2009 y 2010 se dictaron en plena recesión económica, lo que, necesariamente, condicionaba las disponibilidades presupuestarias, traduciéndose en un inevitable recorte del gasto público en sintonía con las directrices marcadas por el Gobierno de la Nación.

En el propio Plan se dice "durante el período de vigencia...... elGobierno de Madrid incluirá estas cantidades, como transferencias decapital a las Universidades Públicas...., en los respectivos proyectos de las Leyes de Presupuestos correspondientes", siendo las Leyes Presupuestarias, de rango superior a cualquier Plan, acuerdo o convenio, las que, en definitiva, autorizan los importes del gasto, prevaleciendo, dado el principio de jerarquía normativa, sobre aquéllos.

Con arreglo a dicho Plan, la Comunidad transfiere capital a las Universidades para inversiones fijas, con la finalidad y en los términos que en el mismo se recogen

.

Tesis sustancialmente igual se mantiene en la sentencia recurrida en cuanto a la reclamación afectante al Plan de Financiación de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2006-2010, continuador del Contrato- Programa de Financiación de las mismas 2001-2005, en relación con el incremento de las pagas extraordinarias por la incorporación del complemento específico y complemento de destino.

Nos dice la sentencia impugnada sobre el particular que

El Plan de Financiación para 2006-2010, aprobado por la Excma. Sra. Presidenta de la Comunidad de Madrid el 29 de septiembre de 2005, decía en el apartado Octavo de su Anexo: "La Comunidad de Madrid seguirá aportando los fondos necesarios para dar cobertura financiera a los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico, de conformidad con los acuerdos actualmente vigentes, a cuya conclusión estas cantidades se integrarán en las nominativas para gastos corrientes del ejercicio siguiente".

De la dicción de este apartado se infiere claramente que la Comunidad de Madrid, en la fecha de la aprobación del Plan había aportado y se comprometía a seguir aportando la cobertura financiera para los incrementos hoy reclamados, que se integran en las nominativas para gastos corrientes del ejercicio presupuestario siguiente y siendo esas partidas presupuestarias el tope de financiación al que se comprometía la Comunidad, todo lo que exceda de dicho techo presupuestario deberá ser asumido por la Universidad con cargo a sus propios fondos, sin que pueda reclamar por tal concepto a la Comunidad.

Como en el caso anterior, las previsiones del Plan de Financiación deben verse reflejadas en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad, tal como se recoge en el propio Plan (apartado Quinto) del Anexo del Plan de Financiación: " ..siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan..."

.

SEGUNDO

A la idea de que las previsiones de las Planes solo permanecerán vinculantes si contasen con la precisa dotación presupuestaria opone la Universidad recurrente en el motivo segundo la infracción de los artículos 79.1 y 81 apartados 3.a ) y 4 de la Ley Orgánica de Universidades, en relación con el 27.10 de la Constitución , tesis que en señalamiento de la misma fecha de este recurso hemos avalado en sentencia de 27 de abril de 2015 (recurso de casación 1343/2013 ), en la que hemos dicho, en cuanto al Plan de Inversiones, que

El motivo debe de ser estimado porque a uno sustancialmente igual contestamos en nuestra sentencia de 2 de abril de 2013 (recurso de casación 5720/2011 ), en la que precisamente casamos la de la Sala de instancia antes mencionada de 13 de julio de 2011, en la que aquella ha fundado su decisión de someter el deber de cumplir el Plan a la pertinente previsión presupuestaria.

Decíamos en contra de esta tesis en la citada sentencia de 2 de abril de 2013 que

TERCERO.- La Orden 85/2007, de 15 de enero, del Consejero de Educación, ordenó publicar el Plan en el BOCM, lo que tuvo lugar en el núm. 28, correspondiente al viernes 2 de febrero de 2007, en donde puede verse.

Dicha Orden da cuenta de que durante el año 2006, representantes de la Dirección General de Universidades e Investigación y de las Universidades de Alcalá, Autónoma de Madrid, Carlos III, Complutense de Madrid, Politécnica de Madrid y Rey Juan Carlos se constituyeron en una comisión negociadora, con la finalidad de elaborar un Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011. Que, alcanzado en el seno de ella un preacuerdo, dicha comisión acordó elevar a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid y de las Universidades Públicas madrileñas el citado Plan de Inversiones. Y que mediante acuerdo de 22 de diciembre de 2006, la Presidenta de la Comunidad de Madrid y los Rectores Magníficos de aquellas Universidades suscribieron dicho Plan.

A su vez, en el texto del Plan y en lo que parece relevante para decidir la cuestión que plantea el motivo que analizamos, se lee en su Introducción: Que es preciso aprobar un nuevo Plan que consolide el Espacio Madrileño de Enseñanza Superior "EMES", cumpliendo los objetivos de calidad y excelencia fijados por la Comunidad de Madrid y las Universidades Públicas de la región y que permita a las Universidades Públicas de Madrid alcanzar una posición competitiva de liderazgo en el contexto universitario internacional. Que la Comunidad de Madrid, continuando con el compromiso adquirido con las Universidades Públicas de la región en la actual legislatura, iniciado con la firma del vigente Modelo de Financiación para gasto corriente y los acuerdos de mejora retributiva, incrementa los fondos disponibles para inversiones durante el próximo quinquenio en más de un 50 por 100. Que el Plan previsto para los próximos cinco años, recoge la propuesta conjunta de las seis Universidades Públicas presenciales de la Comunidad de Madrid que, además, ha sido respaldada y mejorada con mayores dotaciones de fondos por la Comunidad de Madrid, con un crecimiento próximo al 12 por 100 para el año 2007 y de un 70,6 por 100 acumulado en los cinco años de vigencia del Plan, lo que da un crecimiento medio anual del14,12 por 100. Y que el Plan prevé una distribución de fondos públicos basada en criterios objetivos, transparentes y equitativos, distinguiendo entre fondos fijos para cada Universidad y fondos variables que sedistribuirán entre ellas de acuerdo con los porcentajes de las subvenciones nominativas para gastos corrientes transferidas el año anterior respecto del total de las nominativas de las seis Universidades en dicho año.

Acto seguido, en el apartado titulado Ámbito de actuación, se lee que, en cuanto a su contenido, el Plan incluye las inversiones en todas las infraestructuras necesarias para el desempeño de las funciones universitarias, ya sean docentes, de investigación o de prestación de servicios a la sociedad madrileña.

A continuación, en el denominado Objetivos, se dice que persigue, entre otros, garantizar la prestación de los servicios universitarios, ya sean docentes, de investigación o de prestación de servicios a la sociedad madrileña; y garantizar, también, la sostenibilidad financiera de las infraestructuras de las Universidades Públicas.

En el siguiente, bajo el epígrafe Financiación y gasto, leemos que el Plan se dota con un importe total de 640.000.000 de euros, que en un primer cuadro se desglosa por anualidades, distribuyéndose en otro que le sigue la parte fija de cada una de éstas entre las seis Universidades (...). Y se lee también, y aquí copiamos literalmente, que "Durante el período de vigencia de este Plan de Inversiones, el Gobierno de Madrid incluirá estas cantidades, como transferencias de capital a las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, en los respectivos proyectos de las Leyes de Presupuestos correspondientes".

En el apartado que sigue, denominado Actuaciones, se lee que con objeto de llevar a cabo el desarrollo, aplicación, interpretación y seguimiento del Plan, la Comisión Negociadora se constituye en Comisión de Seguimiento, a la que se dará cuenta de las modificaciones que se acuerden en las actuaciones a financiar. Y que, asimismo, se creará una Comisión Paritaria para cada Universidad, formada por dos representantes de la Universidad, designados por su Rector, y dos de la Dirección General de Universidades e Investigación, designados por el Consejero de Educación, que se reunirá las veces que se considere necesario, a petición de alguna de las partes, y ejercerá, de común acuerdo, las funciones de revisar, en su caso, anualmente, la previsiónde obras a realizar; y de modificar, si se considera necesario, los porcentajes destinados a obras de rehabilitación, reposición, mantenimiento y seguridad y a equipamiento, siempre que se trate de disminuirlos.

A estos porcentajes se refiere el Anexo I, fijando para cada una de las seis Universidades qué porcentaje de los fondos previstos se aplicará para obras de reposición, mantenimiento y seguridad (RMS) y equipamiento, y cuál, el restante, para obras nuevas. (...)

Por fin, el Anexo II establece reglas para el libramiento de fondos. De un lado, para obras de rehabilitación, reposición, mantenimiento y seguridad y para equipamiento; con previsión de que aquellos se realizarán como pagos a cuenta de la cantidad anual estimada, con liquidación al final del ejercicio; justificándose los gastos realizados el 1 de abril, el 1 de julio y el 15 de noviembre, mediante facturas si por razón de su importe tienen la consideración de contrato menor, y, en otro caso, mediante la primera certificación de obra o documento acreditativo del pago, junto con un certificado expedido por el órgano competente de la Universidad que exprese que se han seguido los trámites previstos en la normativa vigente, tanto en materia de contratación como en cualquier otra que pudiera resultar de aplicación. Y, de otro, para obra nueva, señalando que si se trata de obras que han contado con financiación de la Comunidad de Madrid en algún ejercicio económico anterior a la vigencia de este acuerdo, la Universidad enviará a aquella Dirección General las certificaciones de obra correlativas a la última presentada; y si se trata de obras a iniciar en alguno de los ejercicios económicos a los que se refiere este acuerdo, enviará, junto con la primera certificación de obra, aquel certificado expresivo del seguimiento de los trámites previstos en aquella normativa; certificaciones de obra que habrían de enviarse, siempre que fuera posible, el 1 de abril, el 1 de julio y el 15 de noviembre; tramitándose su pago por esa Dirección General una vez visadas por los servicios competentes de la Consejería de Educación.

CUARTO.- A la vista de todo ello, entendemos que el Plan no es una mera previsión de gasto que en la intención de las partes quedarasupeditada a lo que establecieran las Leyes de Presupuestos correspondientes. A favor de esa tesis que desechamos sólo opera aquel párrafo del apartado "Financiación y gasto" que trascribimos antes ("Durante el período de vigencia de este Plan de Inversiones, el Gobierno de Madrid incluirá estas cantidades, como transferencias de capital a las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, en los respectivos proyectos de las Leyes de Presupuestos correspondientes"). Pero sólo aparentemente, pues de él y del tenor del Plan en su conjunto no se desprende en momento alguno que lo convenido fuera sólo una previsión. El Plan se suscribe por la Presidenta de la Comunidad de Madrid, mientras que en aquel párrafo se establece una obligación para el Gobierno de ésta; reflejada además en términos imperativos, sin traslucir ahí en modo alguno, pese a ser un momento lógico para hacerlo, que fuera una que quedara condicionada a la disponibilidad de unos fondos que ya se cuantificaban y con los que ya se dotaba al Plan. A lo largo de éste, nada se dice tampoco para la eventualidad de que aquellas Leyes no llegaran a incluir las cantidades previstas, pese a ser lógico, en una tesis como la que desechamos, que quedara fijado cómo habría de distribuirse entre las seis Universidades la menor parte fija que resultara efectivamente incluida; y pese a contemplar el Plan, con toda naturalidad y con igual silencio, el libramiento de fondos para obra nueva iniciada en alguno de sus ejercicios económicos. El Plan surge tras una negociación y habla, repetidamente, de acuerdo; refiriéndose también, cuando trata de la Comisión de Seguimiento, a que las modificaciones en las actuaciones a financiar serán las que se acuerden, sin prever que las mismas pudieran ser impuestas por causa de una eventualidad como aquélla o por la insuficiencia de unos fondos con los que, repetimos, ya se dotaba al Plan. Al hablar de sus objetivos no utiliza el verbo procurar, como también sería lógico en aquella tesis, expresando, en cambio, que son los de "garantizar", tanto la prestación de los servicios universitarios, como la sostenibilidad financiera de las infraestructuras de las Universidades, entre otros. Y sigue sin prever nada cuando se refiere a cómo ha de tramitarse el pago de las certificaciones de obra enviadas.

En definitiva, el Plan, al menos en la común intención de las partes que resulta o se desprende de los términos en que quedó expresado, es uno de aquellos convenios a los que alude el artículo 81.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades . Aprobado para dar cumplimiento a la exigencia legal reflejada en el artículo 79.1 de dicha Ley , de garantizar que éstas, como expresión de la autonomía económica y financiera que es consecuencia de la que les reconoce el artículo 27.10 de la Constitución , dispongan efectivamente de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad.

En contra de esa naturaleza jurídica y, por tanto, de la exigibilidad de las obligaciones establecidas en el Plan, no dice nada en sí misma o por ella sola la circunstancia de que sus estipulaciones no fueran después exactamente reflejadas en aquellas Leyes de Presupuestos o en algunas de ellas, pues jurídicamente son cosas distintas el compromiso contraído y la existencia de crédito. La carencia o la insuficiencia de éste podrá ser causa de invalidez de aquél. Pero ésta ha de ser declarada, fijándose sus efectos, sin que quede excluida la posibilidad de continuación de los pactados y bajo las mismas cláusulas del pacto en caso de que la nulidad produjese un grave trastorno al servicio público y mientras se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio. Así se desprende, citándolos aquí a título de ejemplo y sólo por razón de analogía, de lo que disponen los artículos 31 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

No compartimos, pues, los argumentos de la CAM que para defender la naturaleza jurídica que la Sala de instancia atribuye al Plan aluden a los límites del principio de autonomía financiera de las Universidades, al principio de legalidad presupuestaria, al aún más elevado de la división de poderes, o a los artículos 66 , 97 , 134 y 152 de la Constitución , (...)

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TERCERO

Asimismo, por lo que se refiere al Plan de Financiación decíamos en la misma sentencia que

También este motivo debemos estimarlo, porque ante cuestión análoga a lo en él planteado nos hemos pronunciado en sentencia de 4 de marzo de 2013 (recurso de casación 5079/2011 ), en la que hemos dejado dicho que

(...), como señalan nuestras sentencias de 16 de diciembre de 2009 (casación 1468/2008 ) y 23 de febrero de 2010 (casación 3374/2008 ), la autonomía universitaria viene garantizada constitucionalmente como derecho fundamental ( artículo 27.10 CE ). Lo que da lugar a que los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , dispongan que estas tendrán autonomía económica y financiera y que, en el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas, puedan elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación de convenios y contratos-programa que incluyan sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.

A tales efectos, el mencionado artículo 79.1 de la Ley Orgánica6/2001 , establece que se garantizarán los recursos necesarios para un funcionamiento de calidad. Mientras que el artículo 81.3 de la precitada Ley añade que el presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos, entre otras partidas: a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades Autónomas.

En el caso examinado, según se infiere de los distintos apartados del Anexo que se incorpora al mencionado Plan de Financiación 2006-2010, a través del mismo, las partes firmantes acuerdan la aprobación de un nuevo modelo de financiación de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid, que figura como anexo primero.

Al objeto de llevar a cabo la aplicación, interpretación, desarrollo y seguimiento del nuevo modelo, los integrantes de la Comisión Negociadora del Plan se constituyen en Comisión de Seguimiento, tras su entrada en vigor; al propio tiempo que acuerdan las cuantías correspondientes a las asignaciones nominativas de gastos corrientespara el año 2006, que constituyen el punto de partida y se incrementarán para los años 2007 a 2010 de acuerdo con los criterios que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

En la introducción del Anexo primero se especifica: "Parte fundamental de estos acuerdos es el punto de partida del modelo, para su entrada en vigor en el año 2006, en lo que se refiere a las subvenciones nominativas para gastos corrientes que deben reflejar la situación financiera real de cada universidad".

Resulta de especial relevancia en este caso, el contenido del apartado octavo del Anexo, del siguiente tenor: "La Comunidad de Madrid seguirá aportando los fondos necesarios para la cobertura financiera a los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico, de conformidad con los acuerdos actualmente vigentes, a cuya conclusión estas cantidades se integrarán en las nominativas para gastos corrientes del ejercicio siguiente".

El siguiente apartado noveno del Anexo señala: "A la entrada en vigor del presente Plan quedarán sin efecto, en lo que se refiere a financiación de gastos corrientes, cualesquiera otros documentos, contratos o convenios que pudieran existir entre las Universidades Públicas y la Comunidad de Madrid, salvo los aquí reconocidos".

En la cláusula séptima del Anexo segundo se dispone: "Las Universidades Públicas y la Comunidad de Madrid constatan, con la firma de este acuerdo, que todas las obligaciones económicas en materia de financiación del gasto corriente son únicamente las expresamente reconocidas en este documento".

La interpretación conjunta a las mencionadas cláusulas conducen a la consideración de que la Comunidad de Madrid asume la financiación de los denominados gastos corrientes de las Universidades públicas de dicha Comunidad, entre cuyos conceptos deben entenderse comprendidos los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico (fondos que ya venía aportando), al haber quedado integrados en las nominativas para tales gastos del ejercicio siguiente a la conclusión de los acuerdos vigentes en la fecha de la firma del Plan de Financiación para 2006-2010. Con laconsiguiente obligación de abono de las sumas reclamadas en este caso, en virtud de la eficacia vinculante de las pactos que lo integran

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Asimismo nos dice esta sentencia del Tribunal Supremo que

(...) no es posible inferir, de la previsión de integrar los incrementos de pagas extraordinarias en la nominativa para gastos corrientes (apartado octavo del Anexo del Plan, anteriormente transcrito), que no pueda rebasarse la partida presupuestaria correspondiente (al margen de que tales conceptos se hallaran o no comprendidos en ella), puesto que una cosa es la autorización del gasto y otra distinta el compromiso contraído; es decir, aunque dichos gastos no se incluyan en las leyes de presupuestos, no por ello queda excluida la validez del Plan que nos ocupa, de forma que la Comunidad vendrá obligada a cumplir el compromiso asumido, así como a consignar los créditos correspondientes en sus presupuestos, pero su omisión no puede dar lugar, sin más, a la exoneración de cumplimiento de la obligación ( STS de 3 de enero de 2013, casación 5273/2011 )

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CUARTO

En el mismo motivo se denuncia la infracción de los preceptos antes invocados, acusando de incorrecto, en cuanto al Plan de Financiación, el argumento utilizado por el Letrado de la Comunidad para negar el abono a la Universidad Autónoma de las cantidades por ésta reclamadas correspondientes a los incrementos de las pagas extraordinarias del personal resultantes de la incorporación a ellas de los complementos de destino y específico, a cuya petición aquel que tales incrementos ya estaban incluidos en las nominativas de gastos corrientes de cada ejercicio, objeción a la que planteada en términos sustancialmente iguales también hemos contestado en nuestra sentencia de 27 de abril de 2015 :

Se nos dice también (...) que el concepto de "incremento de pagas extraordinarias" va destinado a financiar únicamente el incrementoanual de cada ejercicio, ya que el importe total acumulado queda consolidado en la transferencia nominativa del ejercicio, afirmación compartida por la parte demandada.

Con relación a este argumento se invoca (...) el apartado octavo del Anexo del Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010, en el que se dice que "la Comunidad de Madrid seguirá aportando los fondos necesarios para dar cobertura financiera a los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico, de conformidad con los acuerdos actualmente vigentes, a cuya conclusión se integrarán en las nominativas para gastos corrientes del ejercicio siguiente".

El sentido que le hemos dado a este apartado en la citada sentencia de 4 de marzo de 2013 es el de que al ser obligado integrar en las nominativas para gastos tales incrementos en el ejercicio siguiente a la conclusión del Contrato-Programa Marco para el período 2001-2005, esto quiere decir que permanece la obligación por parte de la Comunidad de afrontar los incrementos sucesivos

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Y la expresión cuantitativa en cuanto a pagos efectivos por esta razón realizados por la Universidad Autónoma no ha sido negada, lo que por la misma razón que asumimos en aquellas sentencias nos lleva a declarar la obligación de abono de la suma reclamada de 15.313.912.92 €.

QUINTO

Las razones expresadas nos llevar a estimar el motivo segundo, por lo que procede que resolvamos lo que corresponda en los términos en que a estas alturas procesales aparece planteado el debate (artículo 95.2.d) de la LJC) y teniendo en cuenta que la Comunidad de Madrid no ha recurrido la condena en la instancia de que abone 12.096.748,11 €, con los intereses correspondientes, que por eso consideramos firme, en la que se incluyen la cifra de 5.126.108 € por incumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del Anexo Segundo del Plan de Financiación y el desfase del Plan de Inversiones para el año 2008 y cuya cifra final fijaremos al examinar el segundo motivo y asimismo, por falta de argumentación específica en contra, aceptamos la decisión de la sentencia recurrida, según la cual "la solicitud de actualización del importe de la subvención queda extramuros de esta revisión jurisdiccional, pues el Plan abarca cuatro años, finando en 2011, sin que con base en dicho Plan pueda fundamentarse la petición" .

Llegados a este punto, debemos ocuparnos, en primer lugar, en determinar si hay alguna cantidad que la Comunidad deba de habilitar a la Universidad accionante por los eventuales incumplimientos referidos al Plan de Inversiones.

En la demanda, la parte afirma que en aplicación del Plan la Comunidad estaría obligada a haber puesto a disposición de la Universidad un montante total de 60.189.732,24 € durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010, siendo así que únicamente le ha abonado la suma de 20.005.000 €, por lo que su adeudo por esta razón sería de 40.184.732,24 €.

Sobre la cuestión, la sentencia recurrida nos dice con respecto al ejercicio 2008 que

La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2008 incluía en su presupuesto por programas (programa 518 Universidades),18 millones de euros para inversiones (en ejecución de este Plan) a favor de la Universidad Autónoma de Madrid correspondiente al ejercicio 2008, de los que reconoce haber recibido 7.200.000 €. De la cantidad justificada, 17.784.260,31, extremo asumido por el Letrado de la CAM, se excluyó, por incumplimiento de los requisitos del Plan, una partida de344.470,20 €. Luego, la cantidad justificada de la partida de inversiones de 2008 asciende a 17.439.790,11 € .

Está acreditado que entre la CAM y la UAM se suscribió un Convenio -7 de octubre de 2009- para la financiación de proyectos de mejora de los campus universitarios como consecuencia del préstamoconcedido por el Ministerio de Educación a la Comunidad con dicha finalidad (29 de diciembre de 2008) de 25.09.999 €, para financiar esos proyectos de las Universidades Públicas de su territorio, con la finalidad de compensar a las Universidades por la cantidad no recibida con cargo al Plan de Inversiones de 2008, y en el que la CAM optó, para el reparto de esos fondos, por la subvención, lo que supone un endeudamiento de la Comunidad (que deberá devolver al MICCINN la cantidad recibida). La cantidad que, en virtud de dicho Convenio recibió la UAM, sin contraprestación alguna -3.269.150 €-, no tenía otra finalidad que la de compensar esa menor cantidad recibida, luego, habrá que sumar dicha cantidad a los 7.200.000 percibidos, totalizando la cantidad recibida a10.469.150 €, por lo que habiendo justificado gastos de inversión de17.784.260,31 €, resulta un saldo a favor de la UAM de 7.544.470,2 €

.

No obstante, esta cifra fue modificada por razón de error material en Auto de 8 de abril de 2013, que la fijó en 6.970.640,11 €.

Vemos, por tanto, que con respecto al año 2008 la sentencia valoró como porción cumplida del Plan la cantidad de 3.269.150 € que en concepto de subvención entregó la CAM a la Universidad con el fin - según afirmación de la sentencia recurrida- "de compensar a las Universidades por la cantidad no recibida con cargo al Plan de Inversiones de 2008", ello a costa de un préstamo de 25.090.999 € que la Comunidad había recibido del Ministerio de Educación para la financiación de proyectos de los campus universitarios de las Universidades Públicas del territorio.

Con referencia a este criterio dijimos en nuestra reiteradamente citada sentencia de 27 de abril de 2015 que

(...) nada tenemos que objetar a lo mantenido por la Sala de instancia, a la vista de que nada se decía en el Convenio sobre el origen de los fondos con los que la Comunidad debía de nutrir el Plan y por eso el que haya dotado una parte mediante su endeudamiento con la Administración del Estado a través del Ministerio de Educación y Ciencia no obsta a que la suma proveniente de dicho endeudamiento abonada a la Universidad Rey Juan Carlos deba de imputarse al real cumplimiento de lo convenido, (...)

.

Criterio que aquí ratificamos con relación a los 3.269.150 € recibidos por esta vía por la Universidad Autónoma y por eso incorporados correctamente en la sentencia impugnada al cumplimiento del compromiso que la Comunidad había suscrito en el Plan.

SEXTO

En cuanto a los años 2009 y 2010, la sentencia del TSJ considera que

(...) el techo, como venimos afirmando, viene determinado por la cantidad asignada en las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad, que constituyen las cantidades máximas a gastar por la Comunidad. Techo que asumió tácitamente la actora en la medida que acompasó la inversión a dicho límite presupuestario, sin denunciar el Plan, ni solicitar en ningún momento una ampliación presupuestaria, por lo que, a nuestro juicio, no puede exigir el abono de cantidades que excedan del límite presupuestario, exceso que deberá ser asumido por la UAM y otro tanto cabe afirmar respecto de las inversiones realizadas en2010, por encima del límite asignado de 2.805.000 €, ya percibidos

.

Superada esta argumentación por la que hemos desarrollado al fundar el segundo motivo de casación, la Comunidad demandada razona que el Plan condiciona el libramiento de fondos a las oportunas justificaciones del gasto, por lo que no habiendo acreditado la Universidad importes por aquel conceptos superiores a lo presupuestado, las obligaciones de la Comunidad derivadas directamente de las cifras del Convenio se habrían extinguido.

También sobre este punto hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2015 :

Como antes hemos dicho -reproduciendo lo afirmado en nuestra sentencia de 2 de abril de 2013 - "en definitiva el Plan, al menos en la común intención de las partes que resulta o se desprende de los términos en que quedó expresado, es uno de aquellos convenios a los que alude el artículo 81.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades . Aprobado para dar cumplimiento a la exigencia legal reflejada en el artículo 79.1 de dicha Ley , de garantizar que éstas, como expresión de la autonomía económica y financiera que es consecuencia de las que le reconoce el artículo 27.10 de la Constitución , dispongan efectivamente de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad".

Es de esta naturaleza que le hemos reconocido al Plan en la sentencia citada de la que resulta una relación bilateral de obligaciones recíprocas cuyo incumplimiento por una de las partes ha de originar el derecho de la otra a que la obligación incumplida sea debidamente satisfecha, sin excluir, por supuesto, la salvaguarda del principio de legalidad presupuestaria, al que también aludimos en dicha sentencia, en la que decíamos que en contra de la naturaleza jurídica del Plan como convenio y, por tanto, de la exigibilidad de las obligaciones en él establecidas, "no dice nada en sí misma o por élla sola la circunstancia de que sus estipulaciones no fueran después exactamente reflejadas en aquellas Leyes de Presupuestos o en algunas de ellas, pues jurídicamente son cosas distintas el compromiso contraído y la existencia de crédito. La carencia o insuficiencia de éste podrá ser causa de invalidez de aquél. Pero ésta ha de ser declarada, fijándose sus efectos, sin que quede excluida la posibilidad de continuación de los pactados y bajo las mismas cláusulas del pacto en caso de que la nulidad produjese un grave trastorno al servicio público y mientras se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio".

Quiere decirse con esto que, en definitiva, permanece viva la obligación de la Comunidad de poner a disposición de la actora lassumas de dinero fijadas en el Plan, disponibilidad que no se ha producido con plenitud por no haber sido incluidas en los presupuestos de 2009 y2010 partidas suficientes para cubrir la totalidad de su importe, siendo esta la causa de que la Universidad no pudiese acordar gastos que, aunque amparados por el Plan, carecían de la oportuna cobertura presupuestaria, de modo que no puede imputársele a ella el incumplimiento de su obligación de justificar las obras de rehabilitación, reposición, mantenimiento y seguridad y para equipamiento, así como la obra nueva que hubiere realizado por el importe total consignado en el Plan porque, dado el principio de legalidad presupuestaria, solamente podía comprometer obras hasta el límite de lo consignado por la Comunidad en el presupuesto para atender a su ejecución.

Es por eso que no cabe aceptar el argumento de la demandada de que procede acordar que se la condene al pago de unos gastos respecto de los que la Universidad no ha satisfecho su obligación de justificarlos. Y no cabe aceptar esta tesis porque la causa directa y objetivamente exteriorizada de la inactividad de la Universidad en el cumplimiento de esa obligación no es otra que el hecho de que la Comunidad no había integrado una suma suficiente en los presupuestos de 2009 y 2010, lo que ataba legalmente cualquier posibilidad de que aquella cargase al Plan con más obras que las dotadas presupuestariamente

.

Procede, en consecuencia, que nos adentremos en la cuestión de determinar la cantidad que, en su caso, la Comunidad deba habilitar a la demandante en razón de las insuficiencias presupuestarias de los años 2009 y 2010, teniendo en cuenta las cifras fijadas en el Plan y las que efectivamente fueron abonadas.

Con relación a los mencionados años, afirma la actora que lo previsto en el Plan era la suma de dieciocho millones de euros para el año 2009 y diecinueve millones para el año 2010 en concepto de parte fija, no obstante lo cual lo consignado en el Presupuesto de la Comunidad fueron diez millones para el año 2009 y dos millones ochocientos cinco mil para el año 2010, cantidades efectivamente recibidas por la Universidad y no contestadas por ninguna de las partes, lo que, salvo error u omisión, nos da la cifra de 8.000.000 € como suma del incumplimiento del año 2009 y de 15.195.000 € con respecto al uno 2010, es decir, un total, salvo error u omisión, de 23.195.000 €.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere al Plan de Financiación para el período 2006 a 2010, nos toca determinar si por este concepto la Comunidad de Madrid adeuda a la Universidad la cantidad por ésta reclamada de 15.313.912,92 €.

Sobre esta reclamación, la sentencia recurrida nos dice que en el expediente administrativo consta que

1) Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, de 11 de noviembre de 2005, por el que se autoriza un gasto por importe de9.121.538 € con cargo a la partida 45580 del Programa 518 del Presupuesto de Gastos de la Comunidad para 2005, denominado "Incremento de pagas extraordinarias"; 2 ) Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 11 de octubre de 2007, por el que se autoriza un gasto de 13.713.333 € con cargo a la partida 45580 del programa 518 de la citada Ley de Presupuestos, para la financiación de las pagas extraordinarias para el año 2007 (a la UAM se le abonaron 2.035.990,35€); 3) Por igual concepto, pero en relación con el incremento de las pagas extraordinarias de 2008 , en julio de 2008 se le abonó 1.582.238,11 €; 4) En 2009 recibió, con igual destino, 1.650.294,38 €, y en noviembre de2010, 1.461.134 €; 5) Por el incremento del complemento específico para el personal docente e investigador , en el año 2005 se le asignaron2.430.333,33 €; 2.529.500,75 € en 2006; 3.565.600,90 en 2007;4.526.760 en 2008; 2.223.240 y 4.856,040 € en 2009; y, 4.446.480 € en2010 . Totalizando, s.e.ú o., la cantidad percibida en 31.307.611,82 €, como incrementos de pagas extraordinarias y complemento específico, y en la media que la recurrente no ha probado -carga procesal que solo aella incumbía- que con los pagos efectuados y aquí reclamados no se sobrepasaban las nominativas de gastos corrientes en las que se integraban, techo máximo de la totalidad de los gastos corrientes de cada ejercicio presupuestario, procede desestimar esta reclamación.

Tampoco las cantidades abonadas en ejecución de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pueden ser repercutidas a la Comunidad con cargo al Plan, pues fue la Universidad la condenada a su pago

.

Ninguno de los dos argumentos dados por la sentencia es de recibo: el primero, porque incide en la idea de condicionar la existencia de la obligación de financiar al tema del límite presupuestario y el segundo porque nada tiene que ver el que la obligada retribución se hubiera establecido judicialmente mediante una condena a la Universidad para que si aquella está comprendida en los conceptos a financiar según el Plan esta financiación resulte obligada.

Por otra parte no puede prosperar el argumento de que la paga adicional del complemento específico y los trienios de los funcionarios interinos se ha venido realizando con arreglo a los criterios del Consejo Consultivo de la CAM, porque como hemos dicho en sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (recurso de casación 5079/2011 )

Tampoco el Dictamen del Consejo Consultivo, de 20 de mayo de 2009, en relación a las obligaciones en materia retributiva de los distintos colectivos al servicio de las Universidades Públicas de Madrid, al que también se remite la contestación, aporta elementos fácticos o jurídicos relevantes que incidan en las obligaciones de financiación que nos ocupan, dado que se limita a verificar un pormenorizado estudio del régimen retributivo del personal docente universitario y de administración y servicios, de carácter laboral y funcionarial, sin cuestionar la procedencia y exigibilidad de los incrementos reclamados

.

Se nos dice también que el "concepto de incremento de pagas extraordinarias" va destinado a financiar únicamente el incremento anual de cada ejercicio, ya que el importe total acumulado queda consolidado en la transferencia nominativa del ejercicio.

Con relación a este argumento se invoca el apartado octavo del Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010, en el que se acuerda que "la Comunidad de Madrid seguirá aportando los fondos necesarios para dar cobertura financiera a los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autónoma del complemento específico, de conformidad con los acuerdos actualmente vigentes, a cuya conclusión se integrarán en las normativas para gastos corrientes del ejercicio siguiente".

El sentido que le hemos dado a este apartado en la citada sentencia de 4 de marzo de 2013 es el de que al ser obligado integrar en la normativa para gastos tales incrementos en el ejercicio siguiente a la conclusión del Contrato-Programa Marco para el período 2001-2005, esto quiere decir que permanece la obligación por parte de la Comunidad de afrontar los incrementos sucesivos, cuya expresión cuantitativa en cuanto a pagos efectivos realizados por esta razón por la Universidad Autónoma de Madrid no ha sido negada, lo que por la misma razón que asumimos en aquella sentencia nos lleva a declarar la obligación de abono de la suma reclamada de 15.313.912,92 a la fecha de final año de 2010.

OCTAVO

Hemos dicho que nos ocuparíamos al final del primer motivo del recurso de casación fundado en la letra c) del artículo 88.1 de la LJC, por falta de motivación de la sentencia recurrida y por su modificación en trámite de aclaración, invocando al efecto como preceptos infringidos 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución, 33 y 218 de la LJC , 248.3 y 267 de la LOPJ y 214 y 218.2 de la LEC .

La prolija cita legal no oculta que en realidad las omisiones denunciadas solo son hábiles para que afrontemos el problema de los 344.470,20 € que la Comunidad excluyó de lo adeudado en el año 2008 por incumplimiento de los requisitos del Plan, puesto que el resto de las alegaciones contenidas en el motivo no inciden en los vicios que se acusan, como resulta de las argumentaciones que hemos desarrollado al tratar del segundo motivo, de las que resulta que la sentencia hace perfectamente explícitas y reconocibles sus razones justificadoras del fallo estimatoria parcial, cualquiera que sea la valoración final que éllas nos hayan merecido.

En cuanto a los mencionados 344.470,20 €, respecto a cuya resolución la Sala sentenciadora se limitó sin más a constatar que era una partida que la Comunidad había excluido por incumplimiento de lo requerido por el Plan, la parte afirma que en lo que se refiere a este punto el fallo no está motivado porque la sentencia no da ninguna razón por la que prefiere unos documentos (en concreto, los aportados por la parte demandada) y desecha en cambio otros, las certificaciones aportadas por la Universidad Autónoma que -a su entender-, los contradicen y desmienten.

No negando que probablemente la sentencia recurrida pudo ser más explicativa de su decisión de dar por buena la exclusión de la suma citada que había acordado la Administración Autonómica, hemos de objetar sin embargo a la posición de la Universidad que ni en el escrito de demanda ni en el de conclusiones haya argumentado específicamente el porqué de que considere que la Comunidad hubiera incurrido en ilegalidad al haber acordado la exclusión, por lo que en este concreto aspecto el motivo debemos desestimarlo.

Otra cosa es lo acontecido en torno al resultado final alcanzado como consecuencia de tener que introducir en la cuenta de lo adeudado por la Comunidad la resta de los 344.470,20 €.

Con respecto a esta cuestión acusa la parte el error de que si bien la defensa letrada de la Comunidad se limitaba a señalar en su escrito de contestación a la demanda que la cantidad reconocida de 17.784.260,31 euros es el resultado de haber excluido de la cantidad justificada por la Universidad una partida de 344.470,2 euros por no reunir los requisitos del Plan, la sentencia modifica el reconocimiento de la parte demandada y la cantidad hasta entonces pacífica -17.784.260,31 euros, resultado de la reducción de la partida no aceptada-, y la vuelve a reducir por segunda vez en la misma cantidad 344.470,2 euros. De forma que al final a la Universidad se le ha restado dos veces la partidad de 344.470,2 €, dando así lugar a la cifra de 17.439.790,11 €.

Examinadas tanto la contestación a la demanda como el Informe de la Dirección General de Universidades e Investigación de la Consejería de Economía y Empleo en que aquella encuentra apoyo, resulta de plena evidencia que, en efecto, la suma de 17.784.260,31 € es la que había aceptado la Comunidad como justificada una vez deducidas las citadas 344.470,20 €, por los que sustraídas de aquella cantidad los 7.200.000 € que la Universidad reconocer haber recibido y los 3.269.150 € que le fueron entregados por vía de subvención, el resultado final es una cifra de incumplimiento de 7.315.110,31 €.

Y siendo esto lo que resulta de las actuaciones, constituye de por sí un absoluto error material el que se sustenta en el Auto de rectificación de error material de 8 de abril de 2013, en el que en contra lo que anteriormente hemos dicho, se vuelve a afirmar sin argumentación alguna que la cantidad justificada es la de 17.439.790,11 €.

Ahora bien, como la sentencia ha devenido firme en cuanto a la suma de 5.126.108 € a cuyo abono había sido condenada la Comunidad por las cantidades reclamadas con base a lo previsto en el apartado 2 del Anexo Segundo del Plan de financiación por la implantación de diferentes titulaciones durantes los cursos 2001-2005, debemos de entender que el total reconocido por la sentencia impugnada en función de sus propios argumentos no impugnados por la Comunidad asciende a la suma de 12.441.218,31 €, inferior por causa de un error material a la contenida en el fallo pero superior a la definitivamente acordada en el citado Auto de 8 de abril de 2013.

NOVENO

La Universidad actora pide que se condene a la Comunidad demandada a abonar el principal y la cantidad que corresponda por los intereses de demora más los intereses procesales hasta el completo pago.

Como dijimos en la meritada sentencia de 27 de abril de 2015 «Sobre este pedimento consideramos que es preciso que hagamos una distinción entre lo adeudado por la Comunidad como consecuencia del Plan de Financiación y la suma correspondiente al Plan de Inversiones.

Por lo que se refiere a lo primero y con fundamento en el artículo24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , en relación con el artículo 4.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, hemos dicho en la mencionada sentencia de 4 de marzo de 2013 «El primero de los indicados preceptos impone a la Hacienda Pública estatal la obligación de abonar al acreedor los intereses de demora, si dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación no paga al acreedor la cantidad debida, desde que este reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, una vez transcurrido dicho plazo.

Por su parte, el artículo 41 de la Ley 9/1990 contiene una previsión similar a la anterior en relación con las Instituciones o Administración de la Comunidad de Madrid o sus Organismos Autónomos, remitiéndose para su determinación al interés de demora previsto en la Ley General Tributaria.

El Tribunal Constitucional ha interpretado similar previsión contenida en el artículo 45 de la anterior Ley General Presupuestaria de1988 , en relación con el principio de igualdad, en el sentido de entender que desde que fuere dictada en primera instancia la resolución judicial que condene a una Administración pública al pago de una cantidad líquida, comienzan a devengarse los intereses de demora a cargo de la hacienda pública, al igual que sucede cuando el condenado al pago es un particular, por no existir una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo de los intereses de demora; apreciación que ha entendido asimismo aplicable al artículo 24 de la vigente Ley General Presupuestaria de 2003 , que reproduce el tenor de aquel precepto ( SSTC 69/1996 , 157/2005 y 209/2009 , entre otras).

De otro lado, la doctrina de esta Sala viene siendo reiterada en el sentido de entender aplicable en la materia que nos ocupa el principio general de la "restitutio in integrum", o reparación integral del daño, en aras de los principios de igualdad y plena indemnidad, en relación con el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 ; lo que obliga no sólo al pago de la cantidad de que se trate, sino también al resarcimiento de los perjuicios originados por el incumplimiento de la prestación, que se traducirá en el abono de los intereses de demora desde el día en que se presentó la reclamación administrativa ( sentencias de 16 de diciembre de 2010, casación 166/2007 , y las que en ella se citan, de 5 de febrero y 15 de julio de 2000 )».

La conclusión de lo anterior es que -igual que entonces- demos ahora también lugar a la pretensión de abono de los intereses de demora desde la fecha de la reclamación administrativa, el 17 de junio de 2011, los cuales devengarán asimismo intereses legales desde la interposición del recurso en la instancia, el 17 de octubre de 2011, en aplicación del artículo 1109 del Código Civil , según el cual los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamado.

Pero distinto a estos efectos es el caso de las sumas que la Comunidad ha de poner a disposición de la Universidad en orden a la ejecución del Plan de Inversiones: a diferencia de lo que ocurre con el Plan de Financiación, llamado a cubrir unos gastos de retribución delpersonal efectivamente ya costeados en su día con cargo al Presupuesto de la Universidad, con respecto al Plan de Inversiones no se ha hecho pago alguno por parte de la Universidad y por esta razón no hay mora alguna en este concepto, ya que no se han justificado obras imputables al Plan por las causas presupuestarias a las que antes hemos aludido, de modo que la reparación consistente en el cumplimiento efectivo del Plan no implica que la Comunidad haya de abonar sin más la cantidad de algo más de veintidós millones de euros que hemos reseñado, por serle de manera directa e inmediata debidos a la Universidad, sino que simplemente ha de ponerlos en disposición de que si la Universidad presenta los justificantes exigidos por el Anexo II del Plan, se proceda a su libramiento en los términos y condiciones en él regulados y con la única excepción de que obviamente los cargos no podrán hacerse con relación a los años previstos de 2009 y 2010 por haber devenido esta condición en imposible.

Por eso, en definitiva, la deuda que en su caso haya de liquidarse a favor de la Universidad dentro de la cifra de disponibilidad que hemos definido no ha sido ni puede de momento ser cuantificada ni, por otra parte, como hemos indicado, ha supuesto gravamen económico para aquella, por lo que con referencia a élla no procede que hagamos condena de intereses» .

Ahora bien, en aras de la firmeza de lo acordado en la instancia que ha sido consentido por la parte recurrida, hemos de reconocer la condena allí establecida de que la Comunidad de Madrid abone a la Universidad la suma que hemos fijado en el fundamento de derecho de 12.441.218,31 €, suma que en cumplimiento de la parte del fallo que no ha sido impugnada, habría de incrementarse en los correspondientes intereses de demora y procesales.

DÉCIMO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2013, estimatoria en parte del 947/2011 , que casamos.

Segundo , estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo 947/2011 formulado por aquella Universidad contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del requerimiento que había dirigido a la Comunidad de Madrid para le fuesen abonados un total de 63.174.089,89 € en incumplimiento del Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011 y del Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010.

Tercero , condenamos a la Comunidad de Madrid a que habilite a favor de la Universidad Autónoma de Madrid la suma de veintitrés millones ciento noventa y cinco mil (23.195.000 €) en ejecución de las previsiones del citado Plan para los años 2009 y2010, que serán librados conforme se vayan cumpliendo por la Universidad las justificaciones previstas en el Anexo II del Plan de Inversiones y en cumplimiento por la Comunidad de los pagos a cuenta por obras de rehabilitación, reposición, mantenimiento y seguridad y para mantenimiento en los términos regulados en el propio Anexo.

Cuarto , condenamos a la Comunidad a que abone a la Universidad la cantidad de veintisiete millones setecientos cincuenta y cinco mil ciento treinta y un euros con veintitrés céntimos(27.755.131,23 €) por la suma de cantidades correspondientes a la ejecución del Plan de Inversiones para el año2008, del Plan de Financiación de la Comunidad de Madrid 2006-2010 y del apartado 2 del Anexo Segundo del Plan de financiación por la implantación de diferentes titulaciones durante los cursos2001-2005.

Quinto , condenamos a la Comunidad a que abone los intereses de demora de dicha cantidad de 27.755.131,23 € desde el17 de junio de 2011, así como los intereses legales de estos intereses desde el 14 de octubre de 2011, hasta su completa satisfacción.

Sexto , sin condena en costas ni en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Segundo Menéndez Pérez Luis María Díez Picazo Giménez

María del Pilar Teso Gamella José Luis Requero Ibáñez

Jesús Cudero Blas Ramón Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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