STS 268/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso1641/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución268/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 765/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Carina , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Aranda Vides; siendo partes recurridas Mediaset España Comunicación S.A, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles y González-Carvajal y Zeppelin Televisión S.A y doña Erica , representadas por el procurador don Alberto Hidalgo Martínez. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Diego de la Parra y Setien, en nombre y representación de doña Carina , interpuso demanda de juicio sobre derecho al honor, contra Zeppelín TV S.A.U., doña Erica y Gestevisión Telecinco S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que

Primero: Declarar la existencia de vulneraciones al DERECHO AL HONOR de la demandante realizadas por medio de la noticias, afirmación y expresión analizada en la presente acción procesal.

Segundo: Condenar a los demandados: Dª Erica , y las entidades ZEPPELIN TV S.A.U y GESTEVISION TELECINCO S.A., a que de forma conjunta y solidaria, indemnicen a nuestra representada en la suma de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000€), y ello por estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 1/82 .

Tercero: Condenar a los demandados Dª Erica , y las entidades ZEPPELIN TV S.A.U y GESTEVISION TELECINCO S:A., a divulgar la sentencia a sus solas y exclusivas expensas, en el mismo Medio o Programa o Programa o Medio de similar importancia a aquel en el que se han pedido las expresiones vejatorias que darán lugar a la condena, a los efectos de dotar a esta Resolución Judicial de la mayor divulgación posible.

Cuarto: Condenar a los demandados Dª Erica , y las entidades ZEPPELIN TV S.A.U y GESTEVISION TELECINCO S.A., al pago de las costas originadas en este procedimiento, y siempre teniendo en cuenta que la apreciación de la existencia de vulneración en el derecho al honor del demandante originaría esta condena, con independencia de la estimación por el Juzgado de la cifra exacta solicitada en la presente demanda.

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  1. - La procuradora doña Ana Isabel Inestal Sierra, en nombre y representación de doña Erica y la entidad Zeppelin Televisión S.A.U, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

  2. - Desestime íntegramente la demanda presentada, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos de la misma, declarando que no se ha producido vulneración al derecho al honor de la demandante, y por tanto no procede la condena solicitada en ninguno de los pedimentos del suplico de la demanda.

  3. - Subsidiariamente, y para el caso de que el Juzgador considerase que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, fije como indemnización a satisfacer por mi representada una suma que no exceda de 3000 euros.

    Por el procurador don Miguel Angel Gómez Castaño, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente todos los pedimentos de la demanda, con lo demás que en derecho proceda.

  4. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Diego Sánchez de la Parra en nombre y representación de Doña Carina asistida por el letrado Don Juan Ignacio Martín Miguel contra ZEPPELIN TV SAU y contra Doña Erica , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Inestal Sierra y asistidos por el letrado Don Luis Bardajil y contra GESTEVISION TELECINCO S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Cuevas Castaño, asistidos por la Letrada Doña Julia Muñoz Cañas, siendo parte el Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

    Con fecha 28 de noviembre de 2012, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva

    ACUERDA.:

    Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. Gómez de aclarar el error material mecanográfico del encabezamiento en el que figura don Rafael Cuevas Castaño en lugar de don Miguel Ángel Gómez Castaño, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que indica quedando: "y contra GESTEVISION TELECINCO SA, representado por procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Gómez Castaño, asistido por la Letrada doña Julia Muñoz Cañas, siendo parte el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, la representación procesal de doña Carina . La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando el recurso de apelación de Doña Carina que viene representada por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra contra sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil doce de la Ilma. Magistrada Jueza sustituta de Primera Instancia número tres de Salamanca a que este rollo se contrae en el que son apelados la mercantil Zeppelin Televisión S.A.U., Erica que vienen representados por la Procuradora Sra. Inestal Sierra y Gestevision Telecinco S.A. que viene representada por el Procurador Sr. Gómez Castaño, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Notifiquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de doña Carina con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española y del artículo 7, 3 y 5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo . SEGUNDO.- .Por infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección del Derecho al Honor y la Jurisprudencia que la interpreta y desarrolla.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha siete de enero de 2014 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, al procurador don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de doña Erica y de la entidad Zeppelin Televisión S.A.U, y el procurador don Manuel Sánchez Puelles González- Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A, presentaron escritos de impugnación al mismo.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se desestime el recurso.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Carina , que fue concursante de un programa de la cadena de televisión Telecinco llamado Gran Hermano del año 2004, formuló una demanda de protección al honor, frente a este ente, frente a la productora de un programa llamado El Reencuentro y contra la periodista presentadora de dicho programa porque consideró que la frase pronunciada por dicha periodista llamada Erica diciendo que "...era la amante de su ex que se encontraba..." le ofende y constituye una intromisión ilegítima en su honor. En la demanda solicitó se declarara esa intromisión y restableciera el honor con la oportuna rectificación debiendo ser indemnizada con 75.000 euros por tal motivo.

Los antecedentes de hecho respecto de la participación de la demandante en el concurso del año 2004 Gran Hermano se inician con su selección, consecuencia de lo cual y, conforme estaba previsto en el contrato, contó su vida privada pasada y reveló el nombre de un varón con el que había tenido una relación sentimental para lo que abandonó a su esposo y la organización del programa localizó a ese varón de nombre Luis Angel y le invitó a participar en el programa resultando que cuando la señora Carina entró en la llamada Casa de Gran Hermano y se encontró con su antiguo compañero sentimental y con otra mujer que también había sido compañera sentimental del tal Luis Angel solicitó la baja en el concurso porque suponía que lo que la productora pretendía era que se enfrentara con Luis Angel ante las cámaras que registran todas las horas del día de los concursantes para solventar su anterior relación lo que al espectador le produce morbo y con ello gana audiencia la cadena de televisión. Y a raíz de esa salida del escenario del programa en el año 2010 la cadena televisiva hizo un programa recordando a las personas que habían pasado por las diversas ediciones del concurso y en él la presentadora Erica , hablando con la otra compañera sentimental del referido Luis Angel , que se llama Manuela , dijo la frase "...que era la amante de su ex..." refiriéndose a la señora Carina ; frase que estima ofende a su honor y por ello solicita su reparación.

La demanda fue desestimada por el Juzgado y recurrida la sentencia en apelación fue confirmada por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Se formulan dos motivos por vulneración del artículo 18.1 CE y del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, en lo relativo al derecho a la intimidad, y por infracción del artículo 2 de la misma LO. Se argumenta lo siguiente: a) cuando el programa de televisión denominado el Reencuentro la periodista se refiere a ella como la amante de otro concursante vulneró su derecho al honor pues sabía que tuvieron una relación oficial de novio, y b) la cesión o difusión de datos de su vida íntima puede afectar a la correcta resolución del litigio, porque de ser así, esto solo podría ocurrir en el caso de que la demandada se hubiera basado en la protección del derecho al honor y a la intimidad, no siendo el caso al basarse exclusivamente en la defensa al honor, por lo que sepulta indiferente si se cedieron o no estos datos de su vida íntima, sin perjuicio de que el dato fundamental "amante" nunca fue cedido.

El recurso se desestima.

Dice la sentencia recurrida que " la jurisprudencia ha venido considerando como intromisión ilegítima del derecho al honor tanto expresiones "inequívocamente" injuriosas o vejatorias, como apelativos formalmente injuriosos, como aquellas expresiones que tengan un contenido ofensivo o difamatorio, como también las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las percibiese se produjera repulsa o desmerecimiento " y que la expresión referida -amante- no encaja en este supuesto, por lo siguiente:

  1. - En un programa recordatorio o resumen de otros anteriores habiendo transcurrido desde que la recurrente estuvo en la llamada Casa de Gran Hermano el tiempo de seis años por lo que salvo que la concursante estuviera presente, que no lo estuvo, en el estudio de televisión los espectadores no se acordaban de su fisonomía ni de otros particulares que hubieran sucedido pues su paso por Gran Hermano fue efímero hasta el punto de que solo estuvo unas dos horas pues inmediatamente pidió la baja lo que se le permitió.

  2. - No hay constancia probatoria alguna de que la presentadora Erica hubiera de pronunciar la palabra amantes por estar preparado el guión del programa con el uso de esa palabra referida a la recurrente y con el específico animo de injuriarla.

  3. - La duración de la conversación de la señora Erica con la referida Manuela en la que se pronunció la palabra amante duró treinta y cinco segundo en un programa de mas de dos horas y media de duración por lo que el oyente del programa apenas pudo darse cuenta del termino utilizado.

  4. - No se aprecia ánimo de ofender, difamar, injuriar o vejar a la señora Carina sino la de constatar una situación o relación sentimental ya terminada que había sido reconocida por la referida en las entrevistas previas al programa y por esa condición había sido admitida para encerrarla en la casa con su antiguo novio o compañero sentimental para el morbo del espectador. No está pronunciada con ánimo peyorativo ni recalcado para escarnio de la persona a quien se refiere.

  5. - El uso de tal palabra amante fue de pasada, circunstancial, en el contexto recordatorio de unos programas en el que incluso algún concursante se permite tener relaciones sexuales tapándose con ropa de cama para que no se grabe por las cámaras de televisión a cuyas personas les encaja perfectamente el término amantes.

  6. - La reputación de la señora Carina no se ve afectada por ese comentario que en los tiempos actuales viene a tener el mismo significado que "novios" o el que esta es mayor uso de "pareja sentimental" sin que al calificar a una persona como pareja sentimental de otra se la ofenda por ello debido al cambio de mentalidad para ser mas abierta en nuestra época".

La Sala ratifica estas conclusiones y las reitera como argumento desestimatorio del recurso, pues nada nuevo puede afirmase para ofrecer una solución jurídica distinta, como la que se interesa en el recurso. En primer lugar, la expresión utilizada en si misma considerada, así como el contexto en la que se efectúa y las circunstancias que la rodean, no tiene suficiente entidad. En segundo, la sentencia no se refiere a la cesión de datos de la vida íntima de la recurrente.

TERCERO

Todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes, según los artículos 394 y 398 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de doña Carina , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 28 de mayo 2013 ; con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Eduardo Baena Ruiz.Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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