STS, 29 de Abril de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso334/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 29/04/2015

REC.ORDINARIO(c/a) Recurso Núm.: 334 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Votación: 27/04/2015

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez Secretaría de Sala : 101

Escrito por: Nota:

Resolución del Pleno del CGPJ; sanciones a un Magistrado por falta de motivación de sentencias ( artículo 417,15 LOPJ ); desatención o retraso injustificado ( artículo 417.9 LOJ) y exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración ( artículo 418.5 LOPJ ): Doctrina jurisprudencial.

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 334/2013

Votación: 27/04/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Jorge Rodríguez Zapata Pérez

Secretaría Sr./Sra.: 101

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA

Excmos. Sres.: Presidente:

  1. José Manuel Sieira Míguez

    Magistrados:

  2. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

  3. Pedro José Yagüe Gil

  4. Rafael Fernández Montalvo

  5. Segundo Menéndez Pérez

  6. Octavio Juan Herrero Pina

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados más arriba indicados, ha enjuiciado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eusebio , representado por el Procurador don Miguel Torres Alvarez .

    Impugna el Acuerdo del Pleno del Consejo General del PoderJudicial de 25 de julio de 2013 , recaído en el expediente disciplinario nº NUM000 , por el que se impone a don Eusebio , como Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM003 de DIRECCION000 , una sanción de siete días de suspensión de funciones como responsable de una falta muy grave del art. 417.15 de la LOPJ, una sanción de cuatro meses de suspensión como responsable de una falta muy grave del art. 417.9 de dicha Ley orgánica y una sanción de 600 euros de multa como responsable de una falta grave prevista en el art. 418.5 de la misma Ley orgánica.

    Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder

    Judicial , representado y defendido por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución sancionadora del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013 acordó:

" 1° Imponer a. D. Eusebio , Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. NUM003 de DIRECCION000 , la sanción de siete días de suspensión como responsable de una falta muy grave del artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sanción de cuatro meses de suspensión como responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de dicha Ley Orgánica, y la sanción de 600 euros de multa como responsable de una falta grave prevista en el articuló 418.5 de la misma Ley ."

SEGUNDO

En aras de una acabada comprensión del recurso, procede transcribir el relato de hechos probados del acuerdo sancionador que, en lo que interesa, y prescindiendo de datos que carecen de relieve, es del siguiente tenor:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO - Don Eusebio , Magistrado Titular del juzgado de Instrucción núm. NUM003 de DIRECCION000 desde el 3 de junio de 2008, fecha en que tomó posesión del citado Órgano Judicial, ha dictado las siguientes resoluciones judiciales que han sido declaradas nulas por la Audiencia Provincial de Madrid, al haber apreciado falta de motivación en las mismas:

1º) Sentencia de 4 de noviembre de 2011 , dictada en el procedimiento de Juicio de faltas 922/2011

La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados "Sobre las00:05 horas del día 24 de junio de 2011, Enrique se hallaba en Madrid, estación de metro "MONCLOA".

Hechos que considera carentes de relevancia penal, pues "En primer lugar, como se ha declarado por el Tribunal Constitucional, la legislación procesal penal pone un especial cuidado en regular cómo debe procederse al recoger y custodiar piezas de convicción. En este sentido, ex artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los instrumentos, armas y efectos que puedan tener relación con el delito se sellarán, si fuera posible, y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito, con la finalidad evidente de que, siendo elementos probatorios, se evite cualquier alteración en los mismos. En el presente caso, el supuesto cupón falso no se ha aportado a la causa hasta el día del juicio. De este modo, la custodia y control judicial de los documentos es inexistente, no constando que estuvieren debidamente precintados, y a salvo de eventuales manipulaciones externas cualitativas (incluida su sustitución por sustitución por otro), lo que impide que pueda afirmarse que la incorporación al proceso penal de los documentos haya garantizado las exigencias necesarias respecto de su identidad e integridad, por relación a lo intervenido. En definitiva, la ausencia de control vicia la pertinencia de la prueba. No se trata de una garantía meramente formal, sino de una garantía que afecta directamente a la validez constitucional de la prueba. Este extremo, ya de por sí, nos coloca al límite con la necesidad de absolver al acusado. Con todo, los extremos subsiguientes inciden más aún en el fundamento de esta sentencia absolutoria. 2) En segundo lugar, en cuanto a la falta de estafa, en el supuesto de autos no concurre engaño en la actuación del denunciado; pues, la máquina de metro no puede ser engañada; es decir, el destinatario del engaño debe ser una persona, ya que el engaño presupone siempre una relación personal, la cual no cabe predicar al día de hoy respecto de una máquina. Ciertamente, ex articulo 248.2 del Código Penal ("también se consideraran reos de estafa los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero") se contempla una modalidad específica de estafa, tipificándose supuestos en que las manipulaciones y artificios no se dirigen a personas sino a máquinas, en cuya virtud éstas, a consecuencia de la conducta tipificada, operan automáticamente perjudicando a un tercero. En el presente caso, cuando se introduce el cupón del abono en el torniquete del metro, éste solo constata que es un documento válido permitiendo el acceso a las instalaciones; pero, sin correlacionar la titularidad del cupón con la persona favorecida por el abono de transporte. Obviamente no se detecta tal descorrelación porque la misma excede de los cometidos de la máquina; por ello, el supuesto de autos no se subsume en la estafa informática: No concurre manipulación informática ni artificio semejante, mediante la introducción de datos falsos, por cuya consecuencia la máquina se active torticeramente.

Dicha sentencia fue declarada nula mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección tercera, de 12 de enero de 2012, rollo de apelación 2/2012 , que ordenar reponer " las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se dicte otra con la debida motivación tanto fáctica, valorando las pruebas practicadas entre las que se encuentra la declaración de Oscar , como en su caso jurídica con relación a los hechos denunciados, no otros distintos, y aquellos que se han considerado probados, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120.3 de la CE .".

Justifica la sentencia de apelación que "al margen de no encontrarnos ante un cupón falso, la prueba no radica en la documental aportada, y sí en la declaración de Oscar , en el acto del juicio oral, exponiendo como una persona, que sería el denunciado y ahora absuelto, se le acerca y le solicita el canje de un metro bus de siete viajes por otro para igual número de viajes, y elexamen que hizo del título que le fue entregado. La indicada prueba, de signo claramente incriminatorio no ha merecido valoración alguna por el Juzgador de instancia".

Como que "dado que sólo se ha considerado probado que un concreto día y hora Enrique . se encontraba en la estación de metro de Moncloa, sobra cualquier argumentación en orden a la irrelevancia penal de los hechos probados. Nadie pretende que los tenidos como tales sean constitutivos de delito, la cuestión estribaría en cómo se ha llegado a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia o, más exactamente, a no tener por probados los expuestos en la denuncia y sobre los que se practicó la testifical deR. L..

Pero es que además la sentencia aborda hipótesis tácticas (sic) no planteadas, y parece responder a un formulario que sirva para solventar las diversas modalidades de denuncia que llegan a los Juzgados de Madrid con relación a la utilización de los transportes públicos. Concretamente, y en segundo lugar, se examina la problemática del engaño a la máquina y la comisión del delito de estafa, la utilización del abono de transporte de otra persona y, en último lugar, la ausencia de acto de disposición.

Sin embargo, en el presente caso lo denunciado es algo distinto. Como se expone en el recurso, siguiendo el relato de la denuncia, se solicita de R. L. la permuta de un metro bus de siete viajes, por otro con igual número de trayectos, aduciendo el incorrecto funcionamiento del que se pretende entregar y que, previamente, había sido manipulado para que no apareciesen las cancelaciones relativas a su utilización y anulada la banda magnética. Sobre dicho supuesto, pese a no expresarse en los hechos probados y por ello de forma incongruente, se dice en el último párrafo del apartado segundo del fundamento primero que no concurre engaño bastante atendiendo a la propia versión de Oscar . según la cual «ante la peregrina petición del usuario, en el sentido de que se le permutase el billete que portaba, dicho empleado evidenció que manifiestamente no procedía entregar nuevo billete al denunciado». Salvo error u omisión Oscar . no calificó la petición de peregrina, y de otra parte el engaño no puede calificarse de insuficiente por burdo, fantástico e increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas por cuanto en la praxis cotidiana no es extraño que abonos de diez viajes, todavía no agotados, dejen de funcionar por estropearsesu banda magnética, y se solicite su permuta por un nuevo billete con los viajes equivalentes".

2ª) Sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 , procedimiento juicio de faltas 1272/2010 que contiene como única declaración de hechos probados:

"Qué, sobre las 17:20 horas del día 19 de octubre de 2010, Carlota . se hallaba en la estación de Metro MONCLOA de Madrid".

Sostiene la sentencia que "Los hechos declarados probados no son constitutivos de ninguna infracción con relevancia penal. 1) En primer lugar, como se ha declarado por el Tribunal Constitucional, la legislación procesal pone un especial cuidado en regular cómo debe procederse al recoger y custodiar piezas de convicción. En este sentido, ex artículo 338 de la Ley Criminal , los instrumentos, armas y efectos que puedan tener relación con el delito se sellarán, si fuera posible, y se acordará su retención, conservación o envío al organismo, adecuado para su depósito, con la finalidad evidente de que, siendo elementos probatorios, se evite cualquier alteración en los mismos. En el presente caso, resulta acreditado que el original del supuesto cupón falso o manipulado fue retenido por la parte acusadora, quien no lo puso, propiamente, a disposición de la autoridad Judicial al formular denuncia.

De este modo, la custodia y control judicial de los documentos es inexistente, no constando que estuvieren debidamente precintados, y a salvo de eventuales manipulaciones externas cualitativas (incluida su sustitución por sustitución por otro), lo que impide que pueda afirmarse que la incorporación al proceso penal de los documentos haya garantizado las exigencias necesarias respecto de su identidad e integridad, por relación a lo intervenido.

En definitiva, la ausencia de control vicia la pertinencia de la prueba. No se trata de una garantía meramente formal, sino de una garantía que afecta directamente a la validez constitucional de la prueba. Este extremo, ya de por sí, nos coloca al límite con la necesidad de absolver a la acusada. Con todo, los extremos subsiguientes inciden más aún en el fundamento de esta sentencia absolutoria.

2) En cuanto a la falta de estafa, en el supuesto de autos no concurre engaño en la actuación de la denunciada, sencillamente, porque según la propia versión del denunciante no resultó ser "engaño bastante", tratándose, en todocaso, de una manipulación burda que fue advertida notoriamente por el controlador de metro al efecto.

3) Finalmente, en el supuesto de autos el uso del billete por la denunciada no ha movilizado al sujeto pasivo, en orden a efectuar una disposición o desplazamiento patrimonial, acto de disposición que, además, debe realizarse por quien sufre el engaño, y a consecuencia, precisamente del error provocado por el engaño.

No se cuestiona que podría haberse producido una merma patrimonial (en todo caso, habría de acreditarla la Entidad en cuestión, sin que quepan meras presunciones a este respecto, sobre todo, teniendo en cuenta que se trata de un "servicio público", respecto de cuyas modulaciones en relación con la obtención de un beneficio rigen significativas especialidades), si se han dejado de cobrar determinados servicios de transporte; pero, lo que debe considerarse es si, más que ante los elementos típicos de la estafa, ex artículo 634.4 del Código Penal, en relación con el 248.1 del mismo Texto Legal , nos hallamos ante un supuesto de pura responsabilidad civil.

Ningún acto de disposición ha efectuado propiamente la empresa. Sólo ha existido un beneficio que ha dejado de percibir, de ser cierto -que no se ha acreditado- que la acusada hubiera dejado de pagar a Metro de Madrid servicios de transportes utilizados; precio del billete dejado de abonar difícilmente encajable como "acto de disposición", al nivel de la incriminación que se sostiene, siquiera sea en la esfera de una infracción menor

.

Esta sentencia fue declarada nula por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección segunda, de 21 de junio de 2012, rollo de apelación 143/2012 . La Audiencia Provincial ordena al Juez dictar nueva sentencia por considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, habiéndosele ocasionado indefensión, por falta de redacción de hechos probados de la sentencia dictada y exponer unos razonamientos carentes de relación con el supuesto denunciado. Así expresa:

La LECRIM exige que la sentencia contenga una declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados artículo 142. 2 de la citadanorma.

En el presente recurso se denuncia por el recurrente la incongruencia el relato fáctico y los razonamientos jurídicos invocados.

La sentencia hace constar como relación de hechos "que sobre las 17:20 horas del día 19 octubre 2010, Carlota . se hallaba en la estación de Metro de Moncloa de Madrid".

El citado relato quebranta, por incumplimiento del tribunal de instancia, la regla segunda del artículo 142.2 de la LECRIM . en concordancia con el artículo 248. 3 de la L0PJ que impone en la redacción de las sentencias que se consignen en resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. Conforme reiterada Jurisprudencia, el vicio procesal surge exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa e imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarse en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o ambigua, puede conducir a subsunciones alternativas, de modo que queda prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos. Por otra parte, el laconismo o concisión en el relato de hechos no está reñido con la claridad ( STS 4 -10 -86; 21 enero89; 260/2004 de 23 febrero). Esto no sólo porque es la única manera de hacer inteligible la decisión, sino porque es también lo que puede permitir la revisión de la misma en la segunda instancia, con pleno conocimiento de la causa.

La actividad decisoria se resuelve, en un juicio de doble vertiente o en un doble juicio: el hecho y el de derecho. De este modo, el juez no es un receptor pasivo de algo que preexista al acto probatorio y al juicio contradictorio, sino que dentro de este, protagoniza el proceso de construcción de un supuesto dehecho.

El quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva (articulo 24.1), en el presente caso, es patente.

El recurrente ha padecido una patente indefensión y se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de los juzgados y tribunales por incongruencia entre el relato fáctico, el que resulta no sólo ambiguo e impreciso, sino prácticamente sin contenido, y los razonamientos jurídicos expuestos, se aprecia un contenido estudiado respecto a temas precisos, no puestos en relación con la prueba practicada ni con los hechos denunciados. El recurrente por ello denuncia la utilización por el juzgador de un modelo desentencia impreso en el que no se ha analizado ni la prueba practicada ni los hechos revelados.

La denuncia vertida por el hoy recurrente, supervisor de Metro de Madrid, versa sobre la advertencia de la utilización por una viajera, Carlota ., de un abono mensual de transporte de la zona B3, con número de abonado NUM001 , en el cual la denunciada colocó su fotografía encima de la del titular del abono, con presentación, asimismo de un cupón mensual del mes de octubre con número de serie NUM002 pretendiendo la viajera el canje del cupón referido, exhibiendo el citado abono manipulado.

Por tal motivo le fue retirado el abono, quedando a disposición de la asesoría jurídica y de la autoridad judicial en el acto del juicio oral.

La sentencia no hace mención alguna ni de los hechos denunciados ni de argumentos jurídicos acordes a los mismos, limitándose a señalar argumentos genéricos relativos a normativa para custodia de pruebas, características del engaño en falta de estafa y consecuencias de viajar los usuarios del Metro sinbillete.

El recurrente ha padecido una patente indefensión al haber sido vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de los juzgados y tribunales de redacción de hechos probados de la Sentencia dictada y por incongruencia omisiva en la relación jurídica de la sentencia dictada.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto, a fin de restablecer al recurrente en su derecho a no sufrir desamparo, y a que se dicte nueva Sentencia por el Juez de instancia en la que se subsane los defectos reseñados

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  1. .- Auto de sobreseimiento provisional y archivo de fecha 20 de mayo de 2010, en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 7487/2009 cuyo contenido es el siguiente:

    HECHOS. ÚNICO.- El presente procedimiento se incoó por los hechos que resultan de las anteriores actuaciones, habiéndose practicado las diligencias de investigación que constan en autos. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS. ÚNICO.- De lo actuado se desprende que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinad(a) y por ello es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779-1-1 y 641 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal ) decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones

    .

    La nulidad del anterior auto fue declarada mediante Auto de laAudiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés de 17 de noviembre de2011, rollo de apelación 93-11. La Audiencia Provincial razona: "La parte apelante solicita la nulidad del auto en el que se acuerda el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas, porque se produce sin la más mínima argumentación o razonamiento.

    El derecho fundamental acogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, predicable de todos los sujetos jurídicos, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos comporta la exigencia de que "en ningún caso pueda producirse indefensión"; lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, habiendo añadido que ese derecho de defensa y bilateralidad se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.

    En este sentido, en virtud de lo dispuesto en el Art. 240 de la LOPJ , no se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones. Sin. embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legitima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.

    También el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

    En el presente caso, el auto de sobreseimiento no tiene argumentación alguna, no se ha expuesto ni el más mínimo razonamiento para considerar que la perpetración del delito no es imputable a persona alguna determinada, cuando sí ha existido en el procedimiento una persona que se imputan los hechos delictivos.

    Esta carencia total de razonamiento ha generado en la parte apelante una real y efectiva indefensión, pues se le ha privado del derecho a conocer razonamientos y en su caso, poder impugnarlos adecuadamente; esta vulneración de la tutela judicial efectiva, implica que debamos estimar el recurso, declarando la nulidad del auto".

  2. Auto de sobreseimiento libre y archivo de fecha 8 de marzo de 2011, así como el posterior de 27 de mayo de 2011, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el primero, dictados ambos en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 7127/2009. El primer auto contiene como único razonamiento: "Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal el Sobreseimiento libre de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637.3 y 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y asumiendo sus alegaciones de la falta de indicios de la comisión del delito objeto de las presentes actuaciones, procede acordar de conformidad con lo solicitado el sobreseimiento libre de las actuaciones" y, el segundo: "Respecto al recurso interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional y estimando las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal en su informe -que se remite al de fecha 28 de Enero de 2011-, y no existen indicios de la comisión del delito de apropiación indebida al haber iniciado y ser resueltos los procedimientos incoados para la devolución de los muebles y enseres e importes de la mudanza y Igualmente, se asumen los argumentos tanto del Ministerio Fiscal como de la defensa respecto al delito de lesiones denunciado. En consecuencia, el recurso debe desestimarse".

    Ambos autos fueron declarados nulos por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 15, mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2012, rollo de apelación 787/11 RT. La Audiencia Provincial acomete, en el fundamento de derecho primero, un exhaustivo relato de las relaciones comerciales que es causa de la querella, relativa a la apropiación indebida de pertenencias de los querellantes, y expone con detalle, en el fundamento segundo, la doctrinaconstitucional y jurisprudencial de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, tras lo que declara: "En el presente supuesto, nos encontramos con que la resolución judicial inicial de fecha 8 marzo 2011 no está motivada, desconociendo las razones por las que el Juez considera que los hechos no son constitutivos de infracción penal, además tampoco se motiva la reforma, en la que se hace una remisión muy genérica a los argumentos del Ministerio Fiscal, lo que no es suficiente en este caso, máxime cuando no razona su cambio de criterio del Instructor, Y todo ello lo decimos, ya que la decisión de sobreseimiento constituye una resolución de trascendencia procesal y sustantiva que impide el posterior enjuiciamiento por los hechos, por ello la motivación adecuada es una condición de legitimidad de la resolución, que debe realizarse aunque sea de manera sucinta, sin que sea necesaria una especial retórica o extensión, pero que permita conocer las razones por las que el Juez rechaza los argumentos expuestos por las partes y le lleva a la conclusión, en el presente caso, de la necesidad de sobreseer libremente.

    Además, como venimos señalando, en el presente procedimiento se plantean distintas cuestiones jurídicas que han sido apuntadas por el Ministerio Fiscal, rebatidas por el apelante, que son el objeto de la impugnación que se le ha planteado y que deben ser analizadas por el instructor para llegar a las consecuencias que con absoluta libertad de criterio considere oportunas, y que en su caso puedan ser revisadas por este Tribunal a través de los recursos legalmente establecidos al respecto, pero en todo caso, dando respuesta a las exigencias contenidas en el artículo 120. 3 de la Constitución Española .

    A este respecto, al declararse la nulidad de la resolución de 8 de marzo deberán retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado del mismo, lo que obligará a realizar un pronunciamiento sobre las cuestiones pendientes, para que por el Juzgado Instructor, se redacte otro en el que, tras de respuesta motivada a las cuestiones planteadas por las partes y aún no resueltas se adopte con libertad de criterio la decisión que se estime ajustada a derecho.

    Asimismo, en 73 sentencias condenatorias relativas a faltas de hurto y en una sentencia relativa a falta de daños, dictadas por el Magistrado-Juez en el año 2012, se limita a declarar probada la comisión de la falta, sin que en ninguna de ellas se haga la más mínima referencia al medio probatorio en virtud del cual la falta alcanza la cualidad de probada. En las referidassentencias no se expresa medio probatorio alguno por el cual el Magistrado considere acreditada la infracción penal, no motivándose en consecuencia la condena impuesta, Se trata de las siguientes sentencias:

    [...] "sigue una relación de dichas sentencias que carecen de relieve a efectos de las sanciones impuestas" [...]

    SEGUNDO- Con anterioridad a la visita de la Unidad Inspectora Séptima del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, llevada a cabo los días 6 y 13 de febrero de 2013, ha existido una manifiesta y absoluta falta de implicación por parte del Magistrado Don Eusebio tanto en la tramitación de asuntos como en sus obligaciones como titular del órgano judicial, lo que se pone de manifiesto por los siguientes datos:

    1. - Determinados Autos dictados por el Juzgado por los que se ordena continuar la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del procedimiento abreviado carecen de la necesaria exposición de los hechos objeto de imputación.

      Se trata de los siguientes:

      - Auto de 20 de Octubre de 2011 (Diligencias Previas ProcedimientoAbreviado 3021/2005).

      - Auto de 14 de Agosto de 2012 (Diligencias Previas ProcedimientoAbreviado 22/2010).

      - Auto de 23 de marzo de 2010 (Diligencias Previas ProcedimientoAbreviado 372/2010).

      - Auto de 8 de noviembre de 2011 (Diligencias Previas ProcedimientoAbreviado 6672/2010).

      - Auto de 5 de mayo de 2010 (Diligencias Previas ProcedimientoAbreviado 402/2010).

      - Auto de 2 de junio de 2012 (Diligencias Previas ProcedimientoAbreviado 2442/2012).

    2. - Con anterioridad a la visita de la Inspección, el Magistrado no solía acudir al Juzgado para la prestación del servicio de guardia antes de las 11: 00 horas de la mañana, aun cuando existiesen juicios rápidos señalados para las9:30 o 10:00 horas, lo que ocasionaba retrasos en la tramitación y desarrollo de los primeros juicios que se encontraban señalados.

    3. -Tanto durante la prestación del servicio de guardia como fuera del mismo, en la tramitación ordinaria de asuntos, el Magistrado examina de manera muy superflua los atestados. Ello ocasiona que los funcionarios se han de leer dichos atestados y decidir, en un gran número de ocasiones, qué diligencias se han de practicar que no han sido señaladas por el Juez (entre las que se encuentran citaciones de testigos, perjudicados, tasaciones, oficios para que se unan testimonios de otros procedimientos). Del mismo modo, el Magistrado excluye del examen de los atestados, de manera sistemática, los asuntos repartidos como "referentes por normas de reparto», haciéndose entrega de ellos directamente a los funcionarios sin indicación alguna al respecto.

      TERCERO.- El día 8 de marzo de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid se encontraba de guardia, debiendo prestar sus servicios como Fiscal adscrita al mismo y en dicha guardia Doña Fermina . En la mencionada fecha, el Sr. Eusebio ya tenía conocimiento de la información previa núm. 180/2013 que el Servicio de INSPECCIÓN del Consejo General del Poder Judicial había incoado al Magistrado por la posible existencia de diversas infracciones disciplinarias que habían sido detectadas con ocasión de la visita de Inspección llevada a cabo durante el mes de febrero anterior. Igualmente, conocía que la Fiscal Sra. Fermina había remitido al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Madrid un escrito, fechado el 22 de febrero de 2013, en el que exponía su parecer sobre lo que consideraba determinadas irregularidades en el funcionamiento del Juzgado de Instrucciónnº 9.

      La Fiscal Sra. Fermina venia elaborando los escritos propios de la guardia en las dependencias de la Fiscalía de Guardia situadas en la planta primera del edificio de los Juzgados de Plaza de Castilla, debido a que no disponía de ordenador portátil suministrado por el Ministerio de Justicia y el Juzgado de Instrucción núm. 9, a diferencia de otros, no dispone en la Sala de Vistas de ordenador alguno que pueda usar el Fiscal.

      Desde que la Fiscal subió al Juzgado esa mañana con el objeto de celebrar los juicios rápidos que se encontraban señalados, el Magistrado mantuvo durante toda la jornada una actitud de abierta y total hostilidad hacia la representante del Ministerio Público. Dicha actitud se puso de manifiestodesde el mismo comienzo de la jornada, en la que el Magistrado llegó al Juzgado sobre las 09:00 horas de la mañana (circunstancia ésta que extrañó a todos los funcionarios del Juzgado, ya que no era habitual que acudiese tan pronto al mismo, ni siquiera tras la visita del Servicio de Inspección), y con más premura de lo habitual por comenzar la guardia, en un momento dado le dijo al Agente Judicial Don Cesareo que "o aparecía la Fiscal o empezarían la guardia sin ella".

      La Sra. Fermina subió a las dependencias del Juzgado cuando fue requerida para ello. En un determinado momento, el Juez le dijo que era una "desleal", y con evidentes malos modos y a gritos, que "tenía la obligación de estar todo el rato en el Juzgado y "que no se podía mover de allí", que "era su problema si no tenía ordenador" y "que se comprase uno".

      Esa misma mañana y durante la tramitación del Juicio Rápido Diligencias Urgentes núm. 26/2013, la Fiscal omitió la pena de privación del permiso de conducir en la calificación alternativa realizada para el caso de conformidad. El funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal, Don Gerardo , que era el encargado de la tramitación de dicho procedimiento, al recoger la sentencia, comprobó que no constaba la pena de privación del permiso de conducir, y se lo comunicó al Secretario. En ese mismo momento, la Letrada de la defensa, al escuchar tal advertencia del funcionario al Secretario, manifestó que era verdad que no se había recogido. El Magistrado contestó al Abogado de la defensa que "era un error del Fiscal y que mejor para su cliente". Al manifestar la Sra. Fermina al Magistrado que no se podía dictar sentencia condenando deliberadamente a una pena contraria a Derecho, porque la privación del permiso de conducir es de imposición preceptiva, el Juez dijo que lo iba a consultar; encerrándose en su despacho unos veinte minutos, transcurridos los cuales salió portando una sentencia en la que, ante un caso similar, el Juez había condenado a la pena mínima, a lo que la Fiscal prestó su conformidad.

      Con posterioridad, en las Diligencias Urgentes Juicio Rápido 27/2013, incoadas por delito contra la seguridad vial con resultado de daños, la Fiscal mantuvo una conversación con la Letrada de la defensa, Doña Florinda María García Martín, sobre los trámites a seguir, indicándole la primera que, por su parte, se solicitaría la transformación de las Diligencias Urgentes en Diligencias Previas, pues el imputado era un conductor profesional con alcoholismo crónico y no había comparecido el perjudicado, faltando tanto su comparecencia como la tasación de los daños. Del mismo modo, le indicó que si su cliente reconocía los hechos, solicitarla posteriormente la tramitación del procedimiento nuevamente como diligencias urgentes, y la pena que la defensa estaba dispuesta a aceptar, pero sin nada en firme, puesto que aún no había examinado detenidamente el atestado.

      Seguidamente, la Abogada de la defensa manifestó en Sala que iba a solicitar la continuación del procedimiento como juicio rápido, accediendo el Juez a tal petición. Por dicho motivo, la Fiscal bajó a las dependencias de Fiscalía para redactar el escrito de acusación, en el cual solicitó la pena de multa y la de privación del permiso de conducir, así como que en ejecución de sentencia se tasasen los daños,

      Cuando la Fiscal subió al Juzgado sobre las 15:40 horas aproximadamente, el Juez manifestó en tono de burla ante las Letradas que "para un escrito de pocos párrafos, la Fiscal había tenido que tardar unahora".

      Así las cosas, y al conocer la Letrada de la defensa la petición de pena de privación del permiso de conducir, manifestó verbalmente que no se podía conformar porque no era lo que habla hablado con la Fiscal. En ese momento, el Sr. Eusebio contestó a la Letrada que era muy grave que la Fiscal hubiese ofrecido una pena y ahora interesara otra, preguntándole si tenía testigos que lo hubiesen oído e insistiendo a la Letrada para que pidiese levantar un acta sobre lo sucedido. A continuación se levantó dicho acta a instancia del Magistrado, prolongándose la misma durante un gran lapso temporal y retrasándose, con ello, el resto de juicios rápidos que aún quedaban por celebrar.

      Dicha comparecencia fue reconducida en todo momento por el Sr. Eusebio , quien sugería a las Letradas lo que en cada momento debían decir. Durante la misma, el Magistrado, en reiteradas ocasiones y empleando un tono de voz elevado, retira el uso de la palabra a la Fiscal, mandándola callar de manera insistente. Del mismo modo, durante el desarrollo de la comparecencia, Don Eusebio dictaba lo que se debía escribir en el acta, y si bien la representante del Ministerio Público también lo intentó, a ella se le limitó lo que podía plasmarse y lo que no podía recogerse en la comparecencia.

      Posteriormente, cuando el Letrado del Juicio Rápido 30/13, Don José Luis Castro Guillén, pidió explicaciones de la tardanza, dado que le habían citado a las 14:15 horas y pasó a Sala a las 18:10 horas, el Magistrado le contestó que se debía a un incidente que había provocado la representante del Ministerio Fiscal, que se había ausentado de la Sala para hacer el escrito de acusación y que había tardado en volver una hora, pero sin hacer referencia alguna al acta de comparecencia que a instancia del Juez se había levantado en las Diligencias Urgentes 27/2013. Igualmente, el Letrado Don José Luis expuso al Magistrado que no había tenido la posibilidad de hablar con la Fiscal a efectos de una posible conformidad, ante lo cual el Magistrado le dijo que se trataba de un hecho muy relevante y que esperase a que viniera el Secretario para que dicha circunstancia se recogiera en el acta del juicio rápido. Seguidamente se llamó al Secretario y se recogió su manifestación en el acta.

      A todos los Letrados que pasaban para celebrar los siguientes juicios rápidos, el Magistrado les preguntaba con insistencia si la Fiscal les había ofrecido una conformidad y no la había respetado, instándoles a que lo dijesen para que se recogiera en acta levantada al efecto».

TERCERO

La resolución sancionadora aplica a los hechos anteriores que declara probados la siguiente fundamentación jurídica, que conduce al CGPJ a las sanciones antes reseñadas.

Extractamos los fundamentos de Derecho de la resolución en lo que resulta relevante:

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan acreditados de lo actuado en el procedimiento, conforme se concreta a continuación al conocer de cada uno de ellos, el cual se ha seguido con pleno respeto a los principios y garantías establecidas legalmente, si bien con carácter previo a su consideración y análisis deben dirimirse las cuestiones procedimentales que se plantean en este expediente.

1º.- En primer lugar, el Ilmo. Sr. D. Eusebio alega que el expediente disciplinario ha sido incoado como consecuencia de un acoso institucionalizado por parte de una sección del Consejo General del Poder Judicial, que le ha incoado varios expedientes disciplinarios sin que haya obtenido respaldo judicial, le ha sometido a sucesivas inspecciones ordinarias yha determinado el sentido de la actuación del Instructor Delegado del expediente, lo que reputa incurre en un supuesto de desviación de poder y en vía de hecho de la Administración.

Efectivamente aparece en los archivos de este Consejo General del Poder Judicial la incoación de 7 expedientes disciplinarios al Magistrado- Juez Sr. Eusebio , siendo el primero de estos el 26/1992 por una responsabilidad hace tiempo ya cancelada y el último, el expediente NUM004 , que finalizó por acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria, y la incoación de un expediente de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales, que finalizó en noviembre de 2009 por constar en su tramitación la inexistencia en dicho momento de causa determinante de la declaración de incapacidad. Mas todas estas actuaciones que respondieron al cumplimiento de la finalidad pública para cada una de esas potestades previstas en el Ordenamiento jurídico, y fueron conducidas mediante el trámite específicamente previsto, son ajenas a las razones por las que se citan como fuente de la contaminación de este expediente, que además fueron las consideradas en el Acuerdo de la Comisión Permanente de 24 de junio pasado de este Órgano Constitucional, en orden a la inadmisión de la solicitud de amparo instada por el Magistrado- Juez, al sentirse por ellas perturbado en su independencia judicial.

Aún esto, no está de más indicar que la inspección ordinaria que es causa de la Información Previa del Servicio de Inspección trae causa en la excesiva pendencia constatada en el Juzgado de Instrucción núm. NUM003 de DIRECCION000 tras la inspección virtual realizada con datos a 31 de diciembre de 2011 (1.209 asuntos, superior en un 42,5 % a la media del Partido), que aún creció en la siguiente inspección virtual con datos de 30 de junio de 2012 (1.351 asuntos, superior en un 74,77 % a la media de los órganos de igual clase del partido), siendo todo esto lo que, conforme a la propuesta contenida en el informe de inspección virtual, la Unidad Inspectora remitiese a la Jefatura del Servicio la programación de visitas a realizar durante el año 2013, que a su vez fue aprobada por la Comisión de Inspección en su reunión de 2 de diciembre de2012 y por Acuerdo del Pleno de 20 de diciembre de 2012, comprensiva de 19 distintos órganos judiciales y la totalidad de los Jueces de refuerzo de la Carrera Judicial que fueren nombrados.

Como que la actuación del Instructor del expediente se enmarca en las potestades delegadas por el Consejo general del Poder Judicial para la tramitación del expediente disciplinario, de lo que cabe inferir que, si bien su actuación instructora se conduce por el trámite administrativo previsto en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial y subsidiariamente por la Ley del Procedimiento Administrativo Común, no consiste esto en una mera actividad administrativa, como la específica función atribuida precisamente a Jueces y Tribunales en garantía de un derecho trascendente, conforme permite el artículo117.4 de la Constitución . Con esto queremos decir que cuando acordó el Sr. Instructor Delegado que fuera visitado el Sr. Letrado del expedientado por el Médico Forense de guardia, con la finalidad de prever su restablecimiento para la prosecución de la práctica de la prueba en el expediente, no lo ordenó como si fuese un simple negociado de la Administración, sino en su cualidad de Magistrado en el ejercicio de funciones no jurisdiccionales atribuidas por la Ley Orgánica del Poder judicial en garantía de la independencia de Jueces y Magistrados, principio que viene configurado como un mecanismo esencial del Estado de Derecho que los propios titulares de los Órganos jurisdiccionales puedan resolver racional y motivadamente en Derecho, y que como contrapeso tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Poder Judicial aluden al principio de responsabilidad de Jueces y Magistrados, que puede concretarse, en los términos legalmente establecidos, a través de los sistemas existentes para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial, que, en lo que ahora importa, se concreta en la exigencia del articulo 423.4 de la citada Ley Orgánica, de que el Instructor Delegado recaiga en un miembro de la Carrera Judicial de, al menos, igual categoría a la de aquél contra el que se dirige el procedimiento. Solo con el entendimiento de la cuestión en estos términos cabe comprender que al Sr. Instructor Delegado le cabía recabar la asistencia técnica del Médico Forense, tanto por su cualidad de Juez en el ejercicio de sus funciones profesionales, como en cuanto le competía por delegación el ejercicio de las potestades propias del Consejo General del Poder Judicial ( artículos 479 y 141 LOPJ ), potestades que, por cierto, fueron las que habilitaron que el Magistrado-Juez fuera visitado por Médicos Forenses en el ámbito de su expediente de jubilación en el Instituto de Medicina Legal de Albacete.

2º.- En segundo lugar, afirma el escrito de alegaciones que el expediente es nulo de pleno derecho al no haberse notificado al interesado el Acuerdo de incoación del expediente disciplinario, lo que debe ser desestimado por cuanto consta en las actuaciones que, mediante el servicio de "motorista" de este Consejo General del Poder Judicial, se procedió a la notificación de dicha resolución al interesado por medio de la secretaría del Juzgado que sirve, conforme consta en el sello de entrada de fecha 25 de abril de 2013.

Éste ha sido el medio de comunicación de los Acuerdos de este Órgano Constitucional durante la instrucción del expediente con el Magistrado-Juez interesado, con el Ministerio Fiscal y con el Instructor Delegado, resultando la efectividad de las notificaciones en todos los supuestos, sin que tampoco concrete el escrito de alegaciones en qué haya de consistir la falsedad de la constancia del acto de comunicación, o las circunstancias de la entrega de la notificación por el funcionario que acusé el recibo al motorista, lo que ahora impide efectuar ninguna otra apreciación al respecto.

3º.- Alega a continuación la representación del Ilmo. Sr. D. Eusebio que la instrucción delegada ha cometido infracciones procesales relevantes como fundamento de la nulidad de la sanción, consistente en la inadmisión de la prueba testifical de la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción núm. 36 de Madrid, la de los Fiscales adscritos a ese mismo órgano y la documental referida a los autos del Juzgado por los que se acusa al Magistrado-juez de no minutar convenientemente. Refiere por ello el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución que la denegación de la prueba genera una absoluta indefensión, en cuanto se le imputa una falta de diligencia a pesar que el Juzgado funciona con normalidad, sin retrasos ni disfunciones en el normal desarrollo de su actividad, que es a lo que pretendía acreditar con la prueba denegada. [...].

La denegación de la prueba que se solicitaba se efectuó de manera fundamentada y pormenorizada mediante acuerdo del Instructor Delegado de12 de junio de 2013, que explicó razonadamente que la testifical de la Secretaria Judicial destinada y de los Fiscales adscritos en el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid resultaba ajena al interés del objeto del expediente, por cuanto en éste nada se reprocha al expedientado en sus labores de sustitución en aquel otro órgano judicial, como que la forma de minutar ya había quedado acreditada de la testifical de los funcionarios integrantes de la oficina judicial. Dicho esto, la solicitud de la nulidad del expediente, tras resumir el iter procesal de la proposición y admisión parcial de las pruebas, afirma que la denegación "... no es más que un acto de perversión del presente expediente disciplinario ya que las pruebas propuestas, podrían desmentir y revertir la valoración personal y profesional de mi mandante. Pero no ha sido interés para el instructor practicarlas", sin que, fuera de esa queja de carácter general, acredite la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y la trascendencia de que la inadmisión de la prueba tuvo en la decisión final, esto es, la incidencia real -y no meramente formal- que tal cosa tuvo en su derecho de defensa. Resultado de indefensión que este órgano, supliendo la carga que compete al Magistrado-Juez, comprueba inexistente, por cuanto las minutas confeccionadas por el Sr. Eusebio pudieron, en todo caso, ser aportadas por el mismo a las actuaciones, y carecer de utilidad la testifical de la Secretaria Judicial y Sres. Fiscales destinados en otro órgano judicial para acreditar la realidad de lo que, bien cabe constatar de manera objetiva del simple examen de las resoluciones judiciales obrantes en el expediente, bien requiere de unas máximas de conocimiento propio de la que no dispone quien no sirve habitualmente en el Juzgado del que es titular D. Eusebio .

4.- Por último, no procede acordar la suspensión del trámite del procedimiento disciplinario por prejudicialidad penal que solicita el Magistrado-Juez en su escrito de alegaciones a la propuesta del Instructor Delegado, pues no consta la incoación de los procedimientos penales por él promovidos (denuncia de las representantes del Ministerio Fiscal que actuaron en el Juzgado de Instrucción nº NUM003 de DIRECCION000 y en el expediente disciplinario, y del Instructor Delegado del expediente) ni, por ello, de la concurrencia del procedimiento penal con el disciplinario sobre unos mismos hechos.

SEGUNDO.- Salvadas las anteriores cuestiones procesales, procede ya declarar que los hechos acreditados que se exponen en el " hecho probadoprimero " de la presente propuesta de resolución son constitutivos de una infracción disciplinaria muy grave prevista en el artículo 417.15 de la LOPJ , consistente en "la absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada enresolución judicial firme", de la que es responsable el limo. Sr. D. Eusebio , según resulta de los criterios establecidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con dicha infracción disciplinaria". [...].

"La conducta castigada por el artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , consiste en no ofrecer ninguna explicación de por qué se resuelve de un modo y no de otro a partir de los resultados del proceso. A eso se refiere el calificativo "absoluta". Esa nota distintiva, sin embargo, no basta. La falta de motivación, además de absoluta ha de ser "manifiesta", Este término potencia al anterior pues significa que es ostensible que la resolución no ofrece las claves de la decisión en la que culmina, que no depende de operaciones interpretativas advertirlo.

Para justificar la actuación sancionadora por esta infracción muy grave en una resolución que la exija no es suficiente con que carezca absoluta y manifiestamente de motivación. Hace falta, si --como aquí-- es recurrible, que en sentencia firme se aprecie tal defecto esencial. Y, si no lo es, que medie denuncia de las partes. Así pues, el Consejo General del Poder Judicial nunca puede proceder de oficio ni, tampoco, a instancia de terceros en el primer caso y, en el segundo, únicamente podrá hacerlo si lo piden quienes tienen la condición procesal de parte".

Haciendo aplicación de lo anterior al caso, aparece, en primer término, que las dos sentencias dictadas por el Magistrado expedientado adolecen de un radical defecto de motivación, ya que se percibe con claridad que faltan en ellas los razonamientos imprescindibles sobre los hechos y pruebas en que descansan los fallos correspondientes, tal como afirmó la Audiencia Provincial de Madrid al conocer los recursos de apelación interpuestos contra las mismas, al punto que con una redacción absolutamente genérica y prácticamente idéntica se pretende resolver la no subsunción como ilícito penal de estafa de supuestos distintos con relación a la utilización del transporte público, cual es, en primer lugar ( sentencia de 4 de noviembre de 2011 ) la permuta de un billete metrobus manipulado para que no apareciesen las cancelaciones y anulada su banda magnética por otro válido y, en segundo lugar (sentencia de 15 de marzo de2011) el canje por una pasajero de un abono mensual de titular distinto y con alteración de la fotografía. De esta manera, puede afirmarse que dicha falta de motivación resulta "absoluta", al no ofrecer ninguna explicación de por qué seresuelve de un modo y no de otro a partir de los resultados del proceso y "manifiesta", al resultar ostensible que las resoluciones dictadas por el Magistrado-Juez no ofrecen las claves de la decisión en las que culminan, ya que tiene como único sustento aquel relato de abstracta consideración, que permitirla de igual manera llegar a un resultado o a su contrario, con relación a cualquier engaño en materia de utilización del transporte público.

Sucede de parecida manera respecto los autos de sobreseimiento de 20 de mayo de 2010, y el de sobreseimiento libre de 8 de marzo de 2011, confirmado posteriormente el 27 de mayo. El primero de éstos consiste en un mero formulario abstracto, rigurosamente carente de ninguna especificidad, que no identifica siquiera el hecho punible cuyo sobreseimiento acuerda y que precisamente por nada razonar, permitiría su utilización para cualquier proceso penal, sea cual fuera. su objeto y cuestiones concernidas. En cuanto a los segundos, acuerdan el sobreseimiento libre de la causa penal sin otro argumento que así fue solicitado por el Ministerio Fiscal, sin identificar el hecho novedoso o la razón jurídica que permite llegar a esta conclusión a pesar que previamente el mismo instructor había acordado. la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado; esto es, que si bien previamente habla ponderado la verosimilitud de la imputación y la adquisición por el querellado de la condición formal de imputado, descartando por ello la procedencia del archivo o sobreseimiento de las actuaciones (que son las finalidades de la resolución de acomodación de las diligencias previas a procedimiento abreviado; así STC 186/1 990), posteriormente llega a la conclusión contraria sin ofrecer la razón para ello, ni sirva la remisión al Informe del Ministerio Fiscal, que dado la distinta función que cumple carece de la motivación de aquel cambio de criterio efectuado por el instructor.

Por consiguiente, no puede aceptarse que el Magistrado ha reflejado en sus sentencias y autos un criterio interpretativo distinto al sostenido por las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid que anularon sus sentencias, ni tampoco las que hacen referencia a que en sus resoluciones existe una simple incongruencia omisiva de alguna de sus pretensiones, por cuanto, en palabras de la Sentencia de 2 de julio de 2012, SEC. 7ª TS3 (recurso 541/2011 ),"la apreciación de esa circunstancia la confía la Ley Orgánica, cuando la resolución es impugnable, al tribunal encargado de conocer de ella en vía d recurso que es, precisamente, lo que ha sucedido aquí. Y a ese juicio hemos de estar salvo que fuera claramente equivocado, cosa que no sucede en este caso pues la motivación que no puede faltar es, justamente, la que conduce a la decisión y el auto no la ofrece aunque sí contenga otra distinta"; doctrina que igualmente es aquí de aplicación, puesto que, como expone la Audiencia Provincial de Madrid al conocer cada una de las resoluciones objeto del expediente, las resoluciones dictadas por el Ilmo. Sr. Eusebio abordan hipótesis fácticas no planteadas en el procedimiento, se refieren a hechos diferentes a los que han sido denunciados, no valoran las pruebas practicadas y se limitan a señalar argumentos genéricos que responden a un formulario previamente establecido, que dado el carácter abstracto en que vienen redactados, sin aporte de ninguna especificación al caso, inatienden de manera absoluta y manifiesta el núcleo de las pretensiones y los términos en los que venia configurado el debate procesal en cada uno de tales casos.

De la misma manera, la circunstancia referida a que contra el Auto de sobreseimiento provisional y archivo de 20 de mayo de 2010 no se interpusiera recurso de reforma y no se pudiera subsanar por ello el defecto de motivación, no es óbice para considerar que no concurre el tipo de la infracción disciplinaria, pues el artículo 417.15 de la LOPJ alude a "la absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme

, y no cada duda que i) el auto de sobreseimiento provisional debe ser fundado y motivado, a tenor de los artículos 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y ii) por resolución judicial firme se ha apreciado dicha falta de motivación.

En definitiva, si bien el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión o un cierto modo de sí ha de ser la suficiente y adecuada para permitir en cada caso conocer los criterios fundamentadores de la decisión, y resulta con evidencia que ni las sentencias ni los autos identificados contienen la explicación del porqué se resuelve absolver en el primer caso, o declarar el sobreseimiento de las diligencias penales en el segundo, al punto que con aquellas invocaciones de general aplicación sobre el engaño bastante en el ilícito de estafa para el acceso al servicio de transporte, o la inexistencia de motivos para acordar la continuación de unas diligenciasprevias por el procedimiento Abreviado, cabría resolver cualquier Juicio que tuviese causa en la utilización de aquel servicio mediante un error producto de un engaño, cualquiera que fuera su casuística, o acordar el sobreseimiento de toda y cualquiera causa penal, como en los casos le ha permitido al Ilmo. Sr. Eusebio . Esto es, dichas resoluciones omiten de forma absoluta cualquier respuesta a las diversas cuestiones fácticas suscitadas, no valoran la prueba, y carecen de cualquier explicación que conduzca a la decisión que se plasma en sus respectivas partes dispositivas, que además en cuanto el auto de sobreseimiento libre lo confecciona en contra de lo anteriormente mantenido, sin nueva fundamentación jurídica.

Sin embargo, no cabe incardinar en la presente falta muy grave la ausencia de motivación en las 73 sentencias condenatorias relativas a faltas de hurto y una sentencia relativa a falta de daños, pues si bien están carentes de la expresión de lo en que consiste la prueba de cargo, no concurre el requisito de perseguibilidad, ni, por lo que se dirá más tarde, cabe configurar como falta muy grave de desatención la modalidad especifica que exige su previa apreciación mediante sentencia firme, o de denuncia de quien fue parte en el procedimiento, supuestos que no concurren en las referidas resoluciones,

TERCERO.- Los hechos acreditados que se exponen en el hecho probadosegundo de la presente propuesta de resolución son constitutivos de una infracción disciplinaria continuada de carácter muy grave prevista en el articulo 417.9 de la LOPJ , consistente en "la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales", de la que es responsable el Ilmo. Sr. D. Eusebio " [...].

Los hechos que se han declarado probados comportan por parte del Ilmo. Sr. don Eusebio una clara omisión de los deberes que en su función jurisdiccional y de titular del órgano judicial ostenta el Magistrado expedientado, denotando una ausencia muy grave de la diligencia que debe ser observada en la tramitación de las causas o en la resolución de los asuntos.

Sobre tal particular, se han de realizar las siguientes consideraciones:

1º.- En lo que se refiere a los Autos dictados por el Juzgado por los que se ordena la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por lostrámites del procedimiento abreviado y en los que no se realiza una exposición, de los hechos objeto de imputación, ha de señalarse que no se trata de fiscalizar una labor jurisdiccional, ni de cuestionar la suficiencia de la motivación fuera de una resolución que así lo declare en vía de recurso, sino que se constata un dato claramente objetivo, que no requiere valoración ni discernimiento alguno.

En este sentido, ha de indicarse que la resolución que aparece regulada en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene un contenido muy preciso a. realizar por el Juez, que requiere por ello el cumplimiento de un deber específico de diligencia, consistente no sólo la identificación de la persona imputada, sino también la determinación de los hechos punibles. Dicho precepto establece que "si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo775". Por lo demás, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha venido reiterando en su Jurisprudencia la necesidad de concreción de los hechos punibles en el Auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado (vgr., sentencias de 11 de diciembre de 2008, recurso 2346/2007, 1 de julio de 2008, recurso 2459/2007 .y 13 de diciembre de 2007, recurso675/2007), como consecuencia de la especificidad de su finalidad y contenido (conforme se expresa en STC 186/1990 , cuya doctrina se reitera en STC 19/2000 ), como, en especial, la plasmación positiva que de dicha especificidad se concreta en el precepto citado en literal a partir de la redacción dada mediante Ley 381/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo así ya inconcuso que si dicha decisión debe preceptiva y positivamente contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, esto constituye precisamente un especifico y reglado deber de cumplimiento del Juez de Instrucción, que desatendió el Ilmo. Sr. D. Eusebio por referir en su de alegaciones que tales resoluciones consisten en meros actos de impulso procesal.

2°.- Con anterioridad a la visita de la Inspección, el Magistrado no acudió al Juzgado para la prestación del servicio de guardia antes de 11:00horas de la mañana, aun cuando existiesen juicios rápidos señalados para las9:30 o 10:00 horas, lo que ocasionaba retrasos en la tramitación y desarrollo de los primeros juicios que se encontraban señalados.

Sobre tal particular, el Magistrado expedientado alega que dicha afirmación resulta totalmente tendenciosa, que no se han tenido en cuenta las manifestaciones de él mismo, del Secretario y de algunos funcionarios, y que todos los funcionarios han indicado que no se producen alteraciones en el servicio, porque una vez qué han sido realizadas todas las gestiones antes indicadas, la celebración de los juicios respeta el señalamiento y a media mañana se encuentran en hora todas las vistas.

Sin embargo, este instructor ha plasmado mediante este cargo lo que en sus declaraciones han manifestado los funcionarios integrantes de la Oficina Judicial, cuya imparcialidad no puede ponerse en duda, no solo por haber declarado como testigos, con las advertencias legales pertinentes, sino porque tras haber declarado en el seno de este expediente disciplinario los mismos debían continuar su trabajo en el Juzgado de Instrucción núm. NUM003 de DIRECCION000 .

Así, nos encontramos con que Doña Blanca manifiesta que el Magistrado no llega antes de las 11:00 horas, aunque existan juicios rápidos desde las 10:00; Don Cesareo , que el Juez no llega antes de las 11:00 horas; Doña Vicenta , que la hora de llegada del Magistrado son las 11:00 horas, y que los juicios rápidos se encontraban señalados a las 10:00 horas, aunque a veces para ajustar la agenda de los juicios rápidos había señalamientos a las 9:30 horas, añadiendo que si los juicios empiezan a las 11:00 es porque el Juez no está a las 10:00; Doña Bibiana declara que la hora de llegada del Juez es a las 11:00 horas, encontrándose señalados los juicios rápidos de guardia a las 10:00, y los que señalan ellos directamente, a las 9:30 horas; que cuando llega solicita ver los atestados, que los juicios se pueden comenzar a celebrar a las 11:30 horas, que continúa llegando tarde tras la visita de la Inspección, y que en la última guardia, el juicio de las 10:00 empezó a celebrarse a las 12:00 horas. Añade Doña Bibiana que la circunstancia de que el Magistrado llegue tarde ocasiona retrasos en los primeros juicios que se encuentran señalados, aunque después se ponen en hora por la celeridad en su tramitación. Del mismo modo, Doña Magdalena ha declarado que el Juez llega a la guardia a partir de las 10:30 horas; Doña Teodora , que llega a la guardia de 10:30 a 11:00 horas, existiendo juicios rápidos señalados para las 10:00 horas; Doña Ariadna , que su hora de llegada aproximada es entre las 10:30-11:00 horas, aunque no sabe la hora exacta, existiendo juicios rápidos para las 10:00 e incluso señalamientos a las 9:30 horas (los propios señalamientos del Juzgado, aparte de los de la Comisaría); Don Gerardo declara que la hora de llegada en la guardia de juicios rápidos es a las 11:00 horas de la mañana; Doña Felisa , señala igualmente que su hora aproximada de llegada es a las 11:00 horas; y Doña Modesta , que el Juez a veces llega tarde y otras no.

Se ha de indicar, igualmente, que la falta de puntualidad del Magistrado ha sido señalada en sus declaraciones por las fiscales adscritas al Órgano, Doña Fermina y Doña Estibaliz .

En consecuencia, con las declaraciones de todos los funcionarios de la Oficina Judicial se encuentran, a juicio de este Instructor, más que acreditados los cargos imputados.

3°.- Se indica, como hecho probado, que tanto durante la prestación del servicio de guardia como fuera del mismo, en la tramitación ordinaria de asuntos el Magistrado examina de manera muy superflua los atestados, lo que ocasiona que los funcionarios han de leer dichos atestados y decidir por su propia autoridad, en un gran número de ocasiones, qué diligencias se han de practicar que no han sido señaladas por el Juez (entre las que se encuentran citaciones de testigos, perjudicados, tasaciones, oficios para que se unan testimonios de otros procedimientos). Del mismo modo, el Magistrado excluye del examen de los atestados, de manera sistemática, los asuntos repartidos como "referentes por normas de reparto", haciéndose entrega de ellos directamente a los funcionarios, sin indicación alguna al respecto.

Sobre tal particular, el Magistrado afirma que se trata de una genérica afirmación sin contrastación alguna, resultando falso que sean los funcionarios quienes deciden, en un gran número de ocasiones, qué diligencias procede practicar, y que las citaciones de testigos, perjudicados, tasaciones y oficios son acordadas por el Juez, por iniciativa propia, al tener conocimiento del procedimiento.

Sin embargo, dichas afirmaciones del Magistrado no concuerdan con lo que han declarado los funcionarios integrantes del órgano, ya que la totalidad de los mismos ha sostenido que las minutas realizadas por el Juez son excesivamente superficiales, siendo ellos quienes posteriormente se deben leer detenidamente los atestados y quienes deben decidir acordar diligencias no señaladas por él.

Doña Vicenta ha manifestado que los atestados de guardia son minutados por el Juez superficialmente, acordando ellos mismos diligencias no señaladas por él (declaraciones de testigos, perjudicados, tasaciones, oficios para que se unan testimonios de otros procedimientos), sin consultarle, Del mismo modo, ha manifestado que los atestados que no son de guardia los mira superficialmente, sin ver la competencia territorial; los asuntos repartidos como referentes por normas de reparto no son vistos por el Juez, siendo ellos quienes los leen, proceden a reaperturar el procedimiento si procede e incluso a acordar diligencias.

Doña Bibiana declara, del mismo modo, que ellos son quienes han de acordar la práctica de diligencias no acordadas por el Juez (tasaciones, informes periciales, declaraciones testificales), que "se buscan la vida como pueden, trabajan a trompicones

, y que el Juez no ve los asuntos repartidos como "referentes", que han de ser estudiados por ellos sin darle cuenta.

Doña Magdalena manifiesta que son ellos quienes acuerdan las diligencias que faltan en los atestados de guardia, sin darle cuenta. El Juez no minuta las referentes, los reparten los Agentes a los funcionarios.

Doña Teodora señala que el Juez no mira minuciosamente los atestados de guardia, realizando una minuta superficial, siendo los funcionarios quienes acuerdan diligencias (tasación de daños, ofrecimiento de acciones, declaración de testigos, etc). Doña Ariadna aclara que el Magistrado apenas ojea los atestados, no minutando todas las diligencias a practicar. Del mismo modo, no ve los asuntos repartidos como referentes por normas de reparto, siendo dichos asuntos extraídos del reparto ordinario y viéndolas ellos directamente,

Don Gerardo manifiesta que varias diligencias en el trámite. del Juzgado son acordadas por los funcionarios y que es difícil dar cuenta al Juez. El Juez realiza una minuta breve, cuando él tiene alguna duda consulta con la Gestora, es complicado tratar asuntos con el Juez.

Doña Felisa considera "ligera" la minuta del Juez añadiendo que las referentes no las ve el Magistrado.

Doña Modesta puntualiza que en guardia el Juez minuta poco, y son ellos quienes deciden las. diligencias que hay que practicar.

Doña Blanca puntualiza que si faltan diligencias no acordadas por el Juez, son decididas por ellos.

Y el funcionario del Cuerpo de Auxilio, Don Cesareo añade que los asuntos repartidos como referentes por normas de reparto se los dan directamente los Agentes a los funcionarios.

En definitiva, y en virtud de lo expuesto, este órgano constitucional considera, aceptando la propuesta de la Comisión Disciplinaria (que a su vez aceptó en los tres extremos considerados la propuesta del Instructor), que los hechos declarados probados comportan una clara omisión de los deberes que en su función jurisdiccional y de titular del órgano judicial ostenta el Magistrado expedientado, denotando una ausencia muy grave de la diligencia que debe ser observada en la tramitación de las causas y en la resolución de los asuntos, y constituyendo, en definitiva, una infracción continuada muy grave de desatención en el ejercicio de competencias judiciales prevista en el artículo

417.9 de la LOPJ, de la que quedan fuera el resto de las consideraciones contenidas en la propuesta del Sr. Instructor Delegado (motivación de 73 sentencias por faltas de hurto, elaboración material de los autos de pase a procedimiento Abreviado y de las sentencias dictadas en juicios inmediatos de faltas, organización de la firma y de la dación de cuenta), aceptando en dichos extremos las alegaciones del Ilmo. Sr. D. Eusebio .

CUARTO.- Los hechos acreditados recogidos en el hecho probado tercero son constitutivos de una infracción disciplinaria de carácter grave de falta de consideración respecto de los miembros del Ministerio Fiscal, prevista en el artículo 418.5 de la LOPJ , consistente en "el exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial", de la que resulta responsable el Ilmo. Sr. Don Eusebio ".[...]

"Los hechos que se consideran acreditados suponen una grave falta de consideración con la representante del Ministerio Fiscal Doña Fermina , pues fue tratada por el Magistrado de manera despreciativa y dictatorial, provocándole una situación de angustia y de humillación ante los Letrados presentes en la Sala y los funcionarios de la Oficina Judicial. El comportamiento del Magistrado que ha sido descrito afecta a la dignidad personal y profesional de la representante del Ministerio Fiscal, representando una conducta inapropiada de quien ejerce funciones jurisdiccionales, No ha de olvidarse, en tal sentido, que el Magistrado, en cuanto integrante de la Carrera Judicial, se integra en una relación de sujeción especial, que tiene como lógica consecuencia la exigencia de deberes especiales, y entre ellos, el de respeto a los miembros del Ministerio Fiscal.

La prueba de dichos hechos, en contra de lo que manifiesta el expedientado en su pliego de descargo, resulta contundente.

En efecto, no puede afirmarse en modo alguno que lo relatado se sustente exclusivamente en la declaración de la Fiscal Doña Fermina , sino que este Instructor llega a la firme convicción del relato de hechos probados tras la valoración de todas las pruebas practicadas.

En primer lugar, el funcionario del Cuerpo de Auxilio Don Cesareo , que pasó la Sala como Agente durante la guardia del día 8 de marzo de 2013, ha declarado de manera clara y rotunda que desde el comienzo de dicha mañana se veían venir los acontecimientos, pues ya en un primer momento le dijo a él que "o aparecía la Fiscal o empezarían la guardia sin ella", y cuando la Sra. Fermina subió al Juzgado, le espetó que "era una desleal" y que tenía la obligación de estar allí permanentemente, sin poderse mover. Del mismo modo, que fue el Juez quien dijo que se levantara el acta y el que dio la palabra a los Abogados para que realizaran alegaciones en contra de la Fiscal, siendo posible que la citada comparecencia se prolongara por espacio de dos horas. Del mismo modo, Don Cesareo relata que a todos los Abogados que entraban se les ofrecía la posibilidad de realizar alegaciones en contra de laFiscal, y que el Magistrado les manifestaba que todo lo que había pasado era por culpa de la Fiscal, y que dicha conducta y explicaciones por parte del Juez se llevó a cabo durante todo el día de guardia. Don Cesareo declara que el Juez predisponía a los Abogados en contra de la Fiscal, que a la Fiscal no se le permitía hablar, que cuando pasaban los Abogados el Juez les preguntaba si la Fiscal les había recibido, reconduciendo la comparecencia, y que incluso en cierto momento el Secretario Judicial le dijo al Magistrado que la Fiscal tenía derecho a realizar alegaciones. Sin embargo, el Juez respondía a la Fiscal diciendo "cállese, no tiene la palabra". Y que la Fiscal, al borde de las lágrimas, ni siquiera podía hablar, pues parecía que el juicio era contra ella, una clara predisposición del Juez en contra de la Fiscal.

Doña Felisa , que era la funcionaria encargada de la trascripción de las actas de juicio en Sala, manifiesta que el 8 de marzo de 2013 a la Sra. Fermina se le obstaculizó su trabajo, y el Juez le dijo que era una "desleal"; que en las Diligencias Urgentes 26/2013, la Fiscal omitió la pena de retirada del permiso de conducir y que el Juez dijo que era mejor para el acusado; y en la comparecencia de las Diligencias Urgentes

27/2013, el Juez instigó a la defensa para que levantara acta de lo ocurrido, que había mucha tensión en la Sala, que el Juez animó a los Letrados a que levantaran el acta, que no permitía hablar a la Fiscal diciéndole que no era su turno, que la Fiscal pidió en dos ocasiones que se grabara la comparecencia y que existía una actitud negativa del Juez hacia la Fiscal.

El funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal Don Gerardo ha corroborado el incidente relativo a las Diligencias Urgentes 26/2013, ya que ese juicio lo pasó él, manifestando además que llamó "desleal"a la Fiscal y que fue un día difícil para la Fiscal, que lo pasó mal.

En lo que se refiere a la declaración de las Letradas que estaban presentes en la comparecencia de las Diligencias Urgentes 27/2013, es evidente que entre ellas se han sostenido versiones contradictorias, si bien la Letrada Doña Nuria Susana Corbella Ribes ha coincidido plenamente en el relato de hechos sostenido por la Fiscal y por los funcionarios que se encontraban presentes durante la comparecencia. Y en este sentido, este Instructor considera que la declaración de la Letrada Doña Nuria Susana goza de más veracidad por su mayor imparcialidad, ya que la misma representaba a la aseguradora del vehículo del perjudicado, la Mutua Madrileña Automovilista, mientras que Doña Florinda María García Martín representaba al imputado y Doña Aranzazu Fernández Rodríguez, Letrada de la Mutua Madrileña del Taxi, tenía la posición de responsable civil directa, al ser la aseguradora del vehículo del imputado. No puede obviarse, en este sentido, tal como ha declarado la Letrada Doña Nuria Susana Corbella, que existió un pequeño enfrentamiento entre la Letrada de la defensa y el Ministerio Fiscal, porque, al parecer, la Fiscal consideraba que las Diligencias Urgentes incoadas debían transformarle en Diligencias Previas, posición que no compartían el resto de Letradas, y según la defensa del imputado, la Fiscal le había ofrecido una pena para el caso de conformidad que después no había respetado. En todo caso, ha de destacarse que incluso la Letrada Doña Florinda María García Martín ha declarado que el Juez le ofreció la posibilidad de hacer una queja en contra de la Fiscal.

Pues bien, la Letrada Doña Nuria Susana ha manifestado que la idea de celebrar la comparecencia la ofreció el Magistrado a las Letradas, y que en un momento dado, cuando la Fiscal se ausentó para elaborar el escrito de acusación y tras ello subió al. Juzgado, manifestó ante ellas que "para un escrito de unos pocos párrafos, la Fiscal había tenido que tardar una hora". Igualmente, manifiesta que el ambiente era absolutamente tenso, que el Magistrado interrumpió en varias ocasiones a la Fiscal diciéndole que no tenía el uso de la palabra, sin que por el contrario mandara callar a las Letradas, que el Juez utilizaba un tono de voz elevado y que existía un claro interés por su parte en que se plasmaran dichas cuestiones en el acta.

Del mismo modo, Doña Nuria Susana, a preguntas del Letrado del expedientado, manifiesta que fue el Magistrado quien propuso a la defensa realizar esa comparecencia, insistiéndole en ello; que el Magistrado dictaba lo que debía ponerse en el acta, y que si bien el Ministerio Fiscal también lo intentó se le limitó dicha posibilidad; que no siempre que el Juez mandaba callar a la Fiscal era porque esta última interrumpía a los Letrados, sino que más bien "el Juez mandaba callar a la Fiscal cuando le interrumpía a él

. Manifiesta igualmente que la comparecencia prácticamente duró dos horas, tiempo que considera excesivo para el desarrollo normal de dicho acto.

Por su parte, el Letrado que actuó en el juicio rápido 30/2013, Don JoséLuis Castro Guillén, ha manifestado que cuando pidió explicaciones por latardanza (ya que pasó a la Sala a las 18:10 horas, cuando estaba señalado para las 14:15 horas), el Magistrado le contestó qué se debía a un incidente que había provocado la representante del Ministerio Fiscal, que se había ausentado de la Sala para realizar un escrito de acusación y que había tardado en volver una hora. Y del mismo modo, que cuando expresó al Magistrado que no había tenido oportunidad de hablar con la Fiscal, el Magistrado le contestó que ese hecho era muy relevante y que esperara a que volviera el Secretario para que se recogiera en acta, haciéndose seguidamente de esta manera.

Y no puede obviarse tampoco, como hemos puntualizado en líneas precedentes, que el Agente Judicial Don Cesareo declara igualmente qué a todos los Abogados que posteriormente entraban al resto de juicios se les explicaba que todo lo ocurrido era por culpa de la Fiscal, ofreciéndoles la posibilidad de realizar alegaciones en contra de la misma. Y que del mismo modo, cuando los Letrados pasaban a sus juicios, el Juez les preguntaba si la Fiscal les había recibido, reconduciendo la comparecencia.

Por consiguiente, existen pruebas más que suficientes de los hechos que se consideran acreditados y que constituyen una infracción grave prevista en el articulo 418.5 de la LOPJ , que tipifica la conducta de falta grave de consideración respecto de los miembros del Ministerio Fiscal.

No cabe, sin embargo, entender incluida en la presente falta la que consistiera en la continuidad de la infracción respecto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de Juzgados y Tribunales, por no caber incluir en esta propuesta conductas distintas a las que fueron objeto de la incoación del expediente, y quedar limitada la constatada a la expresión "Usted sabe más de lo que dice y se hace el tonto", cuyo tenor admite distintas conclusiones dependiendo del contexto y tono como fuese formulada, y que a falta de aquella concreción no cabe apreciar como un ilícito disciplinario de falta de consideración y de respeto al personal de la Oficina Judicial.

SEXTO.- Procede fijar, seguidamente, la sanción que debe imponerse alMagistrado sujeto a este expediente" [... ].

"Tomando en consideración las circunstancias concurrentes, se estima procedente proponer las siguientes sanciones:

1ª.- La infracción disciplinaria muy grave prevista en el artículo 417.15 de la LOPJ , consistente en "la absoluta y manifiesta falta de motivación de lasresoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme", la sanción de siete días, tomando en consideración que son dos el número de sentencias y dos el de autos (uno de ellos reiterado en reforma) que adolecen de un radical defecto de motivación, y la dosimetría aplicada por este órgano Constitucional en supuestos análogos con el presente, en los que no se ha justificado otro perjuicio a los interesados ni a la imagen que ha de aparecer el servicio de la Administración de Justicia ante la sociedad, que el inherente por la comisión de esta infracción.

2º.- Por la infracción disciplinaria continuada de carácter muy grave prevista en el artículo 417,9 de la LOPJ , consistente en "la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales

, la sanción de cuatro meses de suspensión, a la vista de ser tres las distintas actuaciones hechos en que se concreta la infracción, de la gravedad e importancia que tiene dicha conducta, y de que su mantenimiento durante largos periodos de tiempo.

3º.- Por la infracción disciplinaria de carácter grave prevista en el artículo 418.5 de la LOPJ , consistente en "el exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial", la sanción de 600 euros de multa, teniendo en consideración la gravedad e inadecuación del comportamiento del Magistrado para con la representante del Ministerio Fiscal, impropio de quien ejerce funciones jurisdiccionales, que la sometió a una situación de humillación y de desprecio ante los funcionarios Letrados que se encontraban presentes, prevaliéndose torticera y abusivamente de la autoridad que le confiere la dirección del debate procesal, y aprovechando trámites procesales impropios del servicio de guardia en un Juzgado de Instrucción para ridiculizar a la Fiscal, provocando. con ello un mayor retraso en los juicios que se encontraban señalados para la guardia de dicho día

.

Este acuerdo del Pleno del CGPJ es el que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 30 de julio de 2013, don Eusebio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de que se ha hecho mérito y, al amparo del artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LRJCA), solicitó como medida cautelarísima, a acordar " inaudita parte ", la de suspensión de la ejecución de la sanción de suspensión del recurrente. Mediante Auto de 31 de julio de

2013 se denegó la medida cautelar provisionalísima y se acordó abrir pieza separada de medidas cautelares al amparo del art. 131.2 LRJCA . Por Auto de 25 de septiembre de 2013 se confirmó la improcedencia de suspender cautelarmente la sanción impuesta.

QUINTO

La diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2013 tuvo por interpuesto el recurso, requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y ordenó que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LRJCA .

Recibido el expediente, se dio traslado a la representación del recurrente para que dedujera la demanda.

SEXTO

La representación de don Eusebio , formuló la demanda por escrito presentado el 5 de noviembre de 2013.

En un escrito extenso el recurrente subraya los alegatos que considera de relieve empleando formatos de letra de distinto tamaño. El escrito se inicia planteando lo que el recurrente denomina cuestiones previas al fondo, y que son tres:

  1. En primer lugar se queja de nulidad de actuaciones al amparodel artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porvulneración de derechos fundamentales, actuaciones realizadas por víade hecho y falta de motivación y justificación del Acuerdo del Pleno delCGPJ por el que se aprueba la inspección general ordinaria sobre elJuzgado de Instrucción nº NUM003 de DIRECCION000 , del que era titular.

    A su juicio, el expediente disciplinario ha sido incoado con el único objetivo de sancionarle, dice, a toda costa. Explica que solicitó amparo al Consejo General del Poder Judicial, denunciando incluso a su Presidente, por sus declaraciones públicas en las que manifestó que había sido sancionado cuatro veces, mostrando su interés en que el expediente disciplinario " llegue a buen fin ", lo que revelaría un ánimo predeterminado de sancionarle.

    Denuncia que el expediente disciplinario se encontraría viciado por las siguientes razones:

    Desde hace años dice sufrir el acoso institucionalizado por parte de una sección del Consejo General del Poder Judicial, que le ha incoado varios expedientes disciplinarios en los últimos 5 años sin que haya obtenido respaldo judicial a dichas medidas (expedientes NUM005 , NUM006 , NUM007 ), ha suscitado un procedimiento de Jubilación forzosa (que cree sin base probatoria y carente de todo sentido) que también ha sido desestimado por el Tribunal Supremo; se le ha denunciado por un delito de desobediencia (que entiende totalmente infundado como se recoge en la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Cuenca y que consta aportada) y se le ha sometido a varias inspecciones generales ordinarias y extraordinarias de forma insistente en los juzgados en los que ha ejercido, sin justificación alguna, como la que inicia el expediente disciplinario objeto de análisis.

    Relata que el Juzgado de Instrucción NUM003 de DIRECCION000 , fue inspeccionado por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el mes de abril de 2011 y, pese a concluir que el Juzgado funcionaba correctamente, al año siguiente, la Comisión Disciplinaria acuerda nuevamente la inspección ordinaria sobre el mismo Juzgado, cuando existen Juzgados de Instrucción de Madrid, dónde no se realizan inspecciones desde hace más de 20 años. Considera por ello que no existirían motivos para someter nuevamente al Juzgado en el año 2013 a una inspección ordinaria pues así se deduce del Plan Anual de Inspección y consta en la estadística judicial (aportada en el expediente disciplinario), que el Juzgado de Instrucción nº NUM003 de DIRECCION000 resuelve más asuntos de los que se ingresan en el Juzgado y el nivel de pendencia se mantiene en términos de normalidad desde el año 2010, fecha en la que tomó posesión efectiva en el órgano judicial.

    Denuncia una instrucción predeterminada con el único fin de sancionarle pues no se han tomado en consideración las declaraciones del Magistrado, del Secretario, las de los letrados que han denunciado coacciones y amenazas por parte de la Fiscal Dª Fermina ni las de aquellos funcionarios que no han realizado reproche alguno al Juzgador o que han restado importancia a los hechos por los que se le han preguntado. Se han denegado pruebas que acreditan la inexistencia de reproche disciplinario.

    Se queja de falta de objetividad en el Instructor del expediente, hasta el punto de que su actuación ha sido merecedora de reproche por parte del Colegio de Abogados de Madrid, que ha tenido incluso que otorgar el amparo al letrado del Magistrado expedientado, en Junta de Gobierno celebrada el día 21 de Julio de 2013.

    Se queja de que el instructor ha realizado actuaciones injustas y desproporcionadas contra el letrado sin amparo legal alguno, ha coaccionado al expedientado para que cambie de letrado o deje de estar representado en el procedimiento administrativo por su dirección facultativa, motivos por los cuales se ha presentado recusación contra él por enemistad manifiesta, la cual no ha sido admitida a trámite por el Consejo General del Poder Judicial.

    Por esa razón, dice, se ha interpuesto una querella criminal por un presunto delito de prevaricación administrativa y de coacciones contra el Instructor Delegado, D. Tomás y contra la fiscal actuante en el presente expediente administrativo, Doña Almudena .

    Asimismo, ha denunciado a la Fiscal Adscrita a la Jefatura de la Audiencia Provincial de Madrid, Doña Fermina por la comisión de coacciones, amenazas y falsedad debidos a su actuación en la Guardia del día 8 de Marzo de 2013. Dicha querella no ha sido admitida a trámite, estando pendiente el recurso de revisión sobre la admisión de la misma en el Tribunal Supremo.

    En dicha guardia la Sra. Fiscal, actuó al margen de su estatuto orgánico, al negarse a recibir a los imputados para alcanzar una conformidad del artículo 801 de la LECrim , amenazando a los letrados para que éstos cambiasen su postura procesal y denunciando falsamente al secretario judicial de mentir en las actas judiciales que fueron levantadas ese día.

    Finalmente, habría sido filtrada con anterioridad a este escrito la propuesta de resolución del Instructor Delegado, con la finalidad de que este expediente tenga un doble juicio, el administrativo y el de los medios de comunicación.

  2. En segundo lugar considera que existe la causa de nulidad delartículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 y denuncia una incorrecta tramitacióndel procedimiento legalmente establecido, con indefensión para elrecurrente .

    Denuncia que no consta en el expediente la notificación de la propuesta de incoación de expediente disciplinario a que hace referencia el art. 423.3 LOPJ (obrante en los folios 239 y siguientes del expediente) impidiéndole la formulación de alegaciones. Además, dicha propuesta no se encuentra firmada por persona alguna, desconociéndose quien redacta la propuesta y quién la vota.

    Únicamente se le notificó un extracto del acuerdo que obra en el folio 1 a 3 del Tomo IV del expediente disciplinario (dónde no constan ni los hechos investigados, ni los razonamientos jurídicos para la apertura del expediente ni la persona o personas que acuerdan la instrucción del expediente). De éste modo, le ha sido negado su derecho a conocer previamente los cargos que se le imputaban habiendo declarado ante el instructor sin conocer previamente las motivaciones de la apertura del expediente disciplinario.

    También se le ha negado el trámite previsto en el artículo 423 de la LOPJ para realizar alegaciones.

  3. En tercer lugar, se queja de que sólo han sido acordados losmedios probatorios que le han interesado al Instructor Delegado, endetrimento de otros medios de prueba como la testifical de la Secretaria Judicial Dª Melisa (del Juzgado de Instrucción 36 y sustituta del Juzgado de Instrucción N° 9 de Madrid ), la declaración de Fiscales con los que no ha tenido ningún problema y la documental referida a los autos del Juzgado por los que se acusa al Magistrado de no minutar convenientemente los asuntos.

    Concluye este apartado afirmando que el instructor del expediente disciplinario ha obviado cualquier tipo de prueba de carácter objetivo con fin de acusarle de desatención en el Juzgado.

  4. Respecto del fondo del asunto, la demanda se centra en laimpugnación de las cuatro infracciones que se han reprochado alrecurrente .

    1. - En primer lugar, sobre la infracción por falta de motivación expone su criterio sobre los requisitos que considera necesarios para sancionar disciplinariamente por este concepto y recuerda que se refiere a dos sentencias dictadas en juicios inmediatos de faltas referidas a denuncias interpuestas por los Servicios de Seguridad de Metro de Madrid, por una supuesta "tentativa" de "falta de estafa" imputados a dos ciudadanos por haber tratado de cambiar un cupón falso de metro por otro. Indica que existe un acuerdo para fijación de criterios adoptado por la Audiencia Provincial de Madrid para fijación de criterios de 26 de mayo de 2006, que se adoptó por mayoría (no por unanimidad, de ahí la disparidad de criterios aún existentes, por la no vinculación del acuerdo). Considera, por ello, que tratar de sancionarle por dichas sentencias (2 en más de 20 años de servicio) es desproporcionado. Aporta varios ejemplos de sentencias para sostener su posición.

      En relación con los autos de sobreseimiento provisional destaca, en forma general, que es forma habitual de actuar del Magistrado instructor la de anticipar la decisión de forma verbal, para acercar la justicia al ciudadano, sin necesidad posterior de plasmarlo en la resolución. Considera que se trata de una forma de justicia práctica y pragmática que no impide a las partes ejercitar su derecho a recurrir, lo que permite al Juez revisar su decisión.

      Se refiere a continuación a las dos resoluciones traídas a colación sin diferenciarlas con claridad. Sí dice, respecto del Auto de 20 de Mayo de 2010 (dictado en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 7487/2009) que hay un elemento que sigue sin ser valorado por el CGPJ y es que no se procedió por la acusación particular a formalizar el preceptivo recurso de reforma, evitando así que el instructor pudiera completar su motivación por escrito (que fue adelantada de forma verbal), cuyo defecto era subsanable, de conformidad con el interés manifestado por la parte. De forma habitual, es ampliada la motivación de dichas resoluciones en el cauce de recurso de reforma, como así lo reconoce la Audiencia Provincial de Madrid.

      Considera que se ha expresado de forma escueta el motivo por el cual se acuerda el sobreseimiento (por cierto apoyado por el Ministerio Fiscal) si bien no realiza una disertación extensa de todos los elementos valorados por el Instructor para llegar a esa conclusión, que fueron explicados al perjudicado y su letrado en la declaración tomada por el Juez en su Despacho y que hubiesen sido plasmados en la resolución del recurso de reforma en caso de haberse demandado Pero no sucedió así, pues fue decisión de la parte recurrir directamente en apelación. La Audiencia Provincial no conocía la totalidad de la motivación del sobreseimiento (pues sólo tenía el auto) pero las partes sí que conocían la motivación del Juez instructor, al haberse explicado en las declaraciones practicadas a presencia del Juez Instructor. Cree que existen cientos de Autos similares a los que se sancionan en la propia Audiencia Provincial y en los Juzgados de instrucción. Considera que el Auto tiene una motivación propia del Instructor y otra por referencia al informe del Ministerio Fiscal y recuerda que la técnica de motivación por remisión es aceptada por la jurisprudencia constitucional.

      Concluye, al parecer para los dos autos implicados, que no nos encontramos ante supuestos de absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones estudiadas por lo que no existe a su juicio la infracción que se le ha imputado.

    2. - Respecto de la infracción por desatención del artículo 417.9 dela LOPJ , por la que se le sanciona por falta muy grave con unasuspensión de cuatro meses. Efectúa un alegato de los extremos que, a su entender, abarca el tipo sancionador que se le ha aplicado y que, a su juicio, comprende dos conductas distintas. Se queja de que el artículo 417.9 LOPJ sea utilizado cual "cajón de sastre" con el objeto de incluir en él todas las conductas que el CGPJ considera inapropiadas.

      En primer lugar, y por lo que se refiere a los autos estudiados porla sección disciplinaria del CGPJ y que se refieren a acordar lacontinuación por los trámites del procedimiento abreviado subraya, con un tipo de letra destacado, que no se encuentran revocados por la Audiencia Provincial por lo que no compete al CGPJ -y por extensión a la Sala Tercera del Tribunal Supremo- fiscalizar esas resoluciones.

      Subraya que son autos firmes no recurridos ni revocados, por lo que no pueden ser enjuiciados por ningún órgano jurisdiccional revisor. Esas decisiones, entiende, sólo pueden ser revisadas a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a los que las leyes atribuyen su conocimiento. Concluye que la infracción debe ser anulada.

      Respecto del segundo hecho referido al horario de las vistas y deljuez en los servicios de guardia afirma que no se ha comprobado retraso alguno en ningún procedimiento reconociéndolo así, el Secretario del Juzgado y los propios funcionarios, aunque el juicio esté señalado para las 10 de la mañana, en la totalidad de los casos hay que esperar porque es necesario que el Fiscal y los letrados hablen, no siempre llegan en punto los imputados y hay que tramitar en el ordenador todos los datos del procedimiento. aclara que la decisión de adoptar las diligencias es acordada por el Juez, en ningún caso por los funcionarios. Éstos le dan cuenta sobre las diligencias que no han sido acordadas y que consideran deben tramitarse, y de forma oral el Magistrado les indica que procedan a realizarla. En caso de desestimar una diligencia propuesta por la parte o por el Ministerio Fiscal, es el Juez quién decide, de forma motivada, en resolución escrita, el por qué no se acuerda la diligencia.

      Pero todo ello, puede verse cotejado en las minutas escritas que constan en los propios autos, con la letra del Juez instructor, y que evidencian la falsedad de la manifestación contenida.

      Respecto del examen superfluo de los atestados, se trata de una simple apreciación subjetiva, no contrastada. Afirma que ha obtenido premio extraordinario de licenciatura, el grado de doctor por la Universidad de Bolonia, profesor asociado de la Universidad Complutense de Madrid y anteriormente habría sido Magistrado en un Tribunal de Gran instancia en Francia, tutor en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) y profesor asociado y titular de Derecho Administrativo en Facultad de Derecho de la Universidad de Cádiz. Sostiene que, por esa razón, resulta injustificado dudar de su capacidad para leer un atestado en pocos minutos, analizar los hechos y acordar las diligencias inmediatas que han de practicarse.

      Protesta de que no ha incurrido en retrasos y que la imputación es tan etérea y genérica que ni tan siquiera se señala un precepto o norma vulnerada por el Magistrado. Cuestiona las declaraciones prestadas por algunos funcionarios, en su mayor parte gestores que han estado mucho tiempo sin trabajar en el Juzgado (caso de Dª Vicenta o Dª Ariadna que han estado muchos meses excedentes del Juzgado en servicio de secretarios judiciales sustitutos o el caso de Dª Bibiana que ha estado excedente en funciones de delegado sindical). Dª Magdalena se incorporó al Juzgado el 2 de noviembre de 2010, Doña Teodora tomó posesión el 5 de noviembre de 2010.

      En el caso de Dª Ariadna y Dª Vicenta apuntadas en la Bolsa de Secretarios Judiciales sustitutos han sido nombradas en reiteradas ocasiones para cubrir plaza de tales, con el consiguiente efecto negativo dado que sus plazas han sido cubiertas por interinos sin ningún tipo de cualificación para llevar el trabajo adelante. Una vez finalizada la sustitución como Secretarias Judiciales han vuelto a su plaza, con lo cual el interino tiene que cesar; al poco tiempo se vuelven a marchar, se vuelve a nombrar otro interino, normalmente nulamente capacitado para desempeñar el puesto, y así sucesivamente.

      Esta situación ha repercutido hasta el extremo de que el nivel de pendencia de los números que tramitan ambas funcionarias es ostensiblemente mayor que las dos secciones restantes.

      Además, los funcionarios se encuentran contaminados por haber leído todos juntos el acta de inspección y los escritos de la fiscal Sra. Fermina . La parcialidad de los testigos es manifiesta.

    3. - Finalmente, en cuanto a la infracción prevista en el art. 418.5LOPJ , y sancionada como falta grave con multa de 600 euros. Niega los hechos probados en la resolución sancionadora y considera que la única persona a la que puede hacerse responsable el día 8 de marzo de 2013 en la guardia, de infligir un trato desconsiderado hacia los letrados, una falta de respeto hacia el magistrado, una actitud hostil contra los imputados y una actuación plenamente hostil en su conjunto contra la administración de justicia sería a la Fiscal Dª Fermina . Apunta que la Fiscal llegó tarde a la guardia ese día y que no utiliza, porque ella no quiere, el ordenador que está a su disposición en el despacho del Magistrado lo que provocó retrasos en la celebración de los juicios, al tener que redactar los escritos de acusación en su despacho.

      Destaca que en la tramitación del Juicio Rápido 26/2013, la Fiscal Sra. Fermina cometió un error procesal al no solicitar la pena de privación del permiso de conducir, en su escrito de acusación, defecto que no puede ser subsanado. Por tanto, se trata de una negligente actuación procesal que fue reconducida por el Magistrado conforme a la Jurisprudencia El error fue detectado por el tramitador Don Gerardo , y en ningún momento el Magistrado contestó al letrado "que era un error del Fiscal y que mejor para su cliente". Ningún testigo ha avalado esa afirmación salvo la Fiscal Fermina y dado que el Instructor ha denegado la prueba testifical del letrado, no contamos con su versión de los hechos.

      En las Diligencias Urgentes del Juicio Rápido 27/2013, las letradas denunciaron previamente ante el Magistrado coacciones, amenazas, trato degradante e injusto de la Sra. Fiscal con respecto a la abogada de la defensa y hacia el resto de letradas.

      En las Diligencias Urgentes del Juicio Rápido 30/2013, el letrado D. José Luis Castro Guillén interpuso una queja en el Colegio de Abogados contra la Fiscal, por negarse a recibirle para lograr una conformidad de la establecida en el artículo 801 de la LECrim .

      Por tanto, quien tuvo una actitud totalmente desmedida, ilegal y desleal para con el resto de profesionales, incluido el magistrado expedientado, fue Doña. Fermina . El hecho de que el Magistrado permitiera que se recogiera en las actas las quejas de los letrados, no es una actuación reprochable, sino totalmente garantista, porque todos los Letrados de ese día se quejaron de la actitud y el trato recibido por la Fiscal porque no accedía a tratar con los letrados para conformar una pena (posibilidad legalmente reconocida para la tramitación de los Juicios Rápidos en el artículo 801 de la LECrim y fomentada por la Fiscalía General del Estado y por el propio Consejo General de la Abogacía). También por parte de las letradas Aranzazu Rodríguez y Florinda García se puso de manifiesto que la fiscal había coaccionado a las mismas para que accedieran a la transformación de un procedimiento señalado como Diligencias Urgentes de Juicio Rápido a Diligencias previas, amenazándolas de que en caso de no aceptar la transformación, procedería a modificar la pena que previamente había pactado y conformado con la defensa y con el procesado.

      Por esa razón, en las Diligencias Urgentes Juicio Rápido 27/2013, se levantó una comparecencia a petición de las letradas, dónde se recogieron por el Secretario Judicial las manifestaciones sobre lo que había ocurrido entre las partes. A tal efecto, transcribe las declaraciones de las citadas Letradas.

      Considera que la actuación de la fiscal, fue contraria a la unidad de criterio establecida por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, porque atenta contra el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el protocolo de actuación para Juicios de conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía Española de 1 de abril de 2009 y en contra de la Instrucción 2/2009 de la Fiscalía General del Estado.

      Concluye el escrito de demanda solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, resuelva:

      "1° Que se declare la nulidad de pleno Derecho de l expediente disciplinario, por vulneración del artículo 62.1.a de la Ley 30/1992 , por indefensión manifiesta en la tramitación del expediente.

      1. Que se declare la nulidad de pleno Derecho del expediente disciplinario por aplicación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por vulneración de las normas del procedimiento disciplinario.

      2. Subsidiariamente, que se anule la resolución di ctada por el CGPJ de 25 de Julio de 2013 y se deje sin efecto por cuantos motivos son alegados en el cuerpo del presente recurso.

      Por otrosí digo solicitó el recibimiento a prueba del pleito, según el artículo 60 de la LJCA que habría de versar, sobre los hechos probados I, II y III de la resolución dictada por el CGPJ.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 2013. Llama la atención sobre el hecho de que el recurrente se limita a reiterar lo que ya expuso en la vía administrativa, desarrollando su demanda en forma extensa en cuanto a los antecedentes de hecho, pero restringiendo en cuanto a sus fundamentos de Derecho.

En relación con la primera de las infracciones y con remisión a los razonamientos del acuerdo impugnado, destaca que el actor incurrió en sus resoluciones en una manifiesta y patente ausencia de motivación, dando lugar en muchos casos a que en las mismas ni tan siquiera se trataran las cuestiones sometidas a su consideración, todo ello conforme a lo expuesto en las decisiones de la Audiencia Provincial de Madrid.

Respecto de la segunda infracción, el examen del expediente revela un indudable retraso en la resolución de los pleitos, incomprensible, sin que puedan tomarse en consideración las manifestaciones del actor en su descargo.

Finalmente, entiende asimismo acreditada la falta de consideración al Ministerio Fiscal, pues constan reflejadas en el expediente y recogidas en la resolución impugnada múltiples declaraciones de letrados, Auxiliares y Funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal, que corroboran la declaración en tal sentido de la afectada.

Tras oponerse al recibimiento a prueba, por entenderlo innecesario ya que, a su entender, la cuestión ha quedado aclarada en el expediente administrativo, concluye pidiendo la desestimación del recurso.

OCTAVO

Mediante providencia de 20 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de Junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

NOVENO

El Auto de 28 de febrero de 2014 acordó el recibimiento del pleito a prueba por cuanto el recurso tiene por objeto una sanción disciplinaria y existe disconformidad en los hechos, admitiendo toda la prueba propuesta por el recurrente:

- DOCUMENTAL consistente en la reproducción del expediente administrativo y la documental aportada con el escrito de demanda.

- MÁS DOCUMENTAL:

1) Para que sea unido al expediente testimonio de los siguientes procedimientos del Juzgado de Instrucción N° 9 de M adrid. con copias de las grabaciones de las vistas si las hubiera, en relación con el con el Hecho Probado 1 de la resolución.

  1. - Juicio de Faltas 922/2011

  2. - Juicio de Faltas 1272/2010

  3. - Diligencias Previas 7487/2009

  4. - Diligencias Previas 7127/2009

  5. - Copia de la denuncia formulada al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid por don José Luis Castro Guillén sobre los hechos ocurridos en la guardia del día 8 de Marzo de 2013 en el Juzgado de Instrucción N° NUM003 de DIRECCION000 .

  6. - Acuerdo de la sección de informes del CGPJ por la que se decide la inspección General Ordinaria del Juzgado de Instrucción N° NUM003 de DIRECCION000 en el año 2013, con copia del acta dónde consten los razonamientos, votaciones y resultado de los debates y el motivo intrínseco de la decisión; tasa de pendencia de todos los Juzgados de Instrucción de Madrid, en particular de Plaza de Castilla, al objeto de valorar la pendencia y guía de criterios para la realización de inspecciones ordinarias publicada por el CGPJ a través del CENDOJ del año 2000, o versión actual y revisada de la misma.

- TESTIFICAL:

  1. De DOÑA Melisa , Secretaria del Juzgado 36 de Madrid.

  2. Testifical de los Fiscales adscritos al Juzgado de Instrucción N° 36 de Madrid.

  3. Las declaraciones de los testigos Don Laureano y de Don Rodrigo .

  4. Las declaraciones de la totalidad de los letrados actuantes en la Guardia del día 8 de Marzo de 2013 cuya identificación deberá dar el Secretario del Juzgado de Instrucción N° 9 de Madri d.

  5. Declaración del Médico Forense adscrito al Juzgado Don Baltasar .

  6. Declaración de la Jefa del Servicio de Inspección Doña Candelaria y de los Inspectores Doña Inés , Don Feliciano y Doña Rocío .

En el mismo Auto se acordó a la parte proponente de la prueba que, en el plazo de diez días, aportase lista de preguntas cada uno de los testigos para su declaración previa de pertinencia por la Sala y que, en el caso de los fiscales adscritos servicio de guardia y de los funcionarios don Laureano y don Rodrigo y Letrados actuantes en el servicio de guardia deberá ir precedida de los datos identificativos del articulo 362 de la LEC bajo apercibimiento de que, de no verificarlo así, no se procedería a la práctica de las citadas testificales.

DÉCIMO

Por Auto de 30 de junio de 2014, la Sala resolvió sobre la pertinencia de las preguntas a formular a los testigos admitidos como prueba y acordó no haber lugar a las testificales de las personas que no había identificado el recurrente, conforme a lo exigido en el Auto de 28 de febrero anterior.

UNDÉCIMO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de julio de 2014, se tuvo por renunciada a Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger a la representación de D. Eusebio teniéndose por personado en su lugar al Procurador D. Miguel Torres Alvarez.

Mediante Auto de 12 de diciembre de 2014 la Sala desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 30 de junio de 2014 en el extremo en que denegó la práctica de determinadas testificales al no haber identificado la recurrente a dichos testigos en los términos exigidos por el art. 362 LEC , tras los extremos aclarados a dicho respecto por el recurrente (escrito registrado el 31 de octubre de 2013) tras la providencia de la Sala de 23 de octubre de 2014 en la que se le requería para acreditase las gestiones que había efectuado para localizar a los testigos don Laureano , don Rodrigo y los Letrados actuantes en la guardia del Juzgado de instrucción nº 9 el día 8 de marzo de 2013.

DUODÉCIMO

Mediante escritos presentados el 26 de febrero y el 3 de marzo de 2015, las partes formularon sus respectivas conclusiones.

DECIMOTERCERO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante Diligencia de Ordenación de 7 de abril de 2015 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 27 de abril de 2015, en la que ha tenido lugar.

VISTOS , los preceptos legales y jurisprudencia de aplicación, y los que se citan en la sentencia

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo sancionador del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, recaído en el expediente disciplinario nº

NUM000 , por el que se impone a don Eusebio una sanción de siete días de suspensión de funciones como responsable de una falta muy grave del art. 417.15 de la LOPJ, una sanción de cuatro meses de suspensión como responsable de una falta muy grave del art. 417.9 de dicha Ley orgánica y una sanción de 600 euros de multa como responsable de una falta grave prevista en el art. 418.5 de la misma Ley .

SEGUNDO

El examen de los motivos de impugnación que deduce el recurrente en su demanda debe comenzar por el examen de las tres cuestiones que adujo como previas al examen de las cuestiones de fondo.

De los datos que resultan de lo actuado resulta pertinente el rechazo, en primer lugar, de la causa de nulidad por supuesta vulneración de derechos fundamentales [artículo 62.1 a) de la LRJPAC] que el demandante liga a lo que considera como una idea predeterminada de sancionarle, como ha quedado relatado en los antecedentes en los que hemos extractado su demanda.

Consideramos probado tras la remisión por el CGPJ, en trámite de prueba, del Informe del Servicio de Inspección acerca de la toma de decisión de la visita de inspección al Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid (Tomo 2 de las actuaciones, registrado en autos en fecha 31 de marzo de 2014) que la visita de inspección fue propuesta a la Jefatura del Servicio de Inspección por la Unidad Inspectora Séptima en Nota de Servicio Interior de fecha 29 de octubre de 2012, en la que el citado Juzgado figuraba junto con otros 2 órganos judiciales para ser visitado en inspección presencial ordinaria en la primera salida dentro del primer cuatrimestre.

La visita fue decidida por el Pleno del CGPJ, en acuerdo de 20 de diciembre de 2012. La razón, se aduce en el informe, es que desde el 12 de marzo de 2012, fecha en la que se elaboró el informe de la Unidad Inspectora con datos de 31 de diciembre de 2011, se había detectado la excesiva pendencia en dicho órgano toda vez que se había producido cierta movilidad funcionarial y se propuso seguir con los controles estadísticos.

En el informe de 20 de marzo de 2014 se indica que el Juzgado de Instrucción nº 9 durante el periodo 2011 a 2013 viene presentando una tasa de pendencia notoriamente superior a la media de los Juzgados de Instrucción del partido judicial de Madrid. En concreto, en 2011 del 0,16 frente al 0,009 de la media de los Juzgados, en 2012 del 0,12 frente al 0,018 y en 2013 del 0,18 frente al 0,08 de la media de los Juzgados de Instrucción de Madrid.

Por lo tanto, consideramos comprobado que existía una razón objetiva para acordar la inspección no obstante haberse realizado otra hacía poco tiempo. La valoración que efectúa el recurrente en su escrito de conclusiones no se puede compartir por la Sala, no siendo cierto, como sostiene que la situación de pendencia del Juzgado del que era titular fuera mejor que la media de los Juzgados de Instrucción de DIRECCION000 . No existe indicio alguno que permita apreciar la situación de hostigamiento de que se queja sino que la inspección, que corresponde al Consejo General del Poder Judicial por mandato constitucional expreso ( artículo 122.2 CE ) resulta acordada en forma impecable en el caso que se enjuicia.

En segundo lugar, por lo que respecta a la causa de nulidad que invoca respecto del artículo 62.1 e) de la LRJPAC, debemos llegar a la misma conclusión desestimatoria. Respecto de la falta de notificación de la propuesta de incoación de expediente disciplinario es preciso advertir que dicha propuesta (obrante a los folios 239 y siguientes del expediente) la formula la Jefatura de Inspección el 15 de abril de 2013 a la Comisión Disciplinaria del Consejo y no requiere ser notificada al interesado.

Es el acuerdo de incoación de expediente disciplinario el que, de conformidad con el art. 423.3 LOPJ debe ser notificado al interesado, como así se hizo (folio 4 del Tomo IV).

Con posterioridad, el recurrente formuló alegaciones al pliego de cargos mediante un extenso pliego de descargos de 125 folios (obra a los folios 142 y ss del Tomo I del expediente disciplinario) acompañado de la solicitud de prueba que estimó adecuada a sus intereses, por lo que la Sala no aprecia indefensión alguna en ese aspecto.

Por otra parte, y ya en cuanto a la tercera cuestión previa planteada, respecto de la indefensión que destaca el Magistrado recurrente por la denegación de determinados medios de prueba en vía administrativa, debemos llegar a la misma conclusión desestimatoria. Debe destacarse que mediante Auto de ésta Sala de 28 de febrero de 2014 , se recibió el presente proceso a prueba y se acordó toda la propuesta por el recurrente si bien con la advertencia de que en el caso de los Fiscales adscritos al servicio de guardia del Juzgado nº 36 y los funcionarios y letrados intervinientes en la Guardia del día 8 de marzo del 2013 del Juzgado de Instrucción nº 9 debería ir precedida de la aportación por el solicitante de la prueba de los datos identificativos establecidos en el art. 362 LEC , bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo así, no se procedería a la práctica de las citadas testificales.

Mediante Auto de 30 de junio de 2014, se denegó la práctica de las citadas testificales al no aportar el recurrente los datos identificativos, pronunciándose sobre las pruebas pertinentes. Y por Auto de 12 de diciembre de 2014, se rechazaron los alegatos de la parte recurrente sobre la dificultad de identificar a dichos testigos y la propuesta de que fuera precisamente el órgano judicial el que procediera a localizar a dichos testigos.

Quiere ello decir que la Sala ha practicado toda la prueba que fue admitida, en términos muy amplios salvo la que no ha podido llevarse a cabo, precisamente por causa imputable a la propia parte recurrente.

Por lo demás, practicadas en sede judicial las restantes testificales a las que se refería el recurrente, así, la declaración de Dª Melisa , Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, sustituto natural del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, debemos concluir que no aportan gran cosa pues se limitan a decir que , "en las dos sesiones de juicios de faltas que celebré durante el tiempo que ejercí funciones de sustitución en el Juzgado de

Instrucción número 9 de Madrid, se iniciaron los señalamientos a su hora, o en su caso, con un retraso moderado. Que jamás recibió queja de ningún funcionario del Juzgado de Instrucción 36 de Madrid por el trato recibido del Magistrado Don Eusebio .

Que tuvo conocimiento de que los funcionarios consultaban con el Magistrado aquellas diligencias que no eran propias del impulso procesal sino que requerían una decisión judicial. Y que la dación de cuenta por parte del personal de ambos órganos judiciales, era principalmente verbal, desconociendo si las indicaciones dadas por el Magistrado sobre las diligencias a practicar eran siempre de forma verbal o de forma escrita".

Tampoco la declaración de Dª Maribel , Fiscal adscrita al Juzgado de Instrucción nº 36 es relevante pues afirma desconocer "el horario que D. Eusebio mantuvo, en las ocasiones que desempeñó, funciones de sustitución natural en el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid. No obstante, no me consta que su ausencia provocase disfunciones en el normal desarrollo de las actuaciones del Juzgado".

En definitiva, deben rechazarse los tres motivos de nulidad que invoca el Magistrado recurrente con carácter previo pues, a juicio de la Sala, existían razones objetivas para realizar una inspección ordinaria en el Juzgado de Instrucción nº 9 a pesar de la que se había practicado con anterioridad; al recurrente se le notificó el acuerdo de incoación y presentó un extenso escrito de alegaciones en el que suscitó todas las cuestiones que tuvo por oportunas y se ha admitido, finalmente toda la prueba propuesta, que ha valorado ampliamente en su escrito de conclusiones, limitándose la no practicada a aquella que no se ha llevado a cabo por causa imputable exclusivamente al recurrente como se le advirtió en forma expresa en el auto de recibimiento a prueba. Se han practicado, ya en el procedimiento judicial, algunas testificales con el resultado indicado y, asimismo, se ha unido certificación del Colegio de Abogados de Madrid en la que, respecto de la queja del Letrado D. José Luis Castro Guillén por el retraso padecido en la guardia de 8 de marzo de 2013 hace constar que, según información del CGPJ , "la demora fue consecuencia de la tramitación de procedimientos anteriores".

No apreciamos, en fin, indicio de ningún motivo espúreo que haya dirigido la instrucción del expediente disciplinario, consecuencia de la inspección realizada, habiéndose dictado la resolución impugnada por unanimidad salvo en cuanto a la pretensión de dos Vocales de incrementar las sanciones a imponer por las infracciones identificadas con los números dos y tres.

Finalmente, la Sala Segunda de éste Tribunal Supremo, mediante Auto de 9 de enero de 2014 , ha decidido archivar la querella interpuesta por don Eusebio contra el Ilmo. Sr. Don Tomás y la Ilma. Sra. Doña Almudena , Instructor y representante del Ministerio Fiscal en el presente expediente disciplinario al entender que no constituye delito de prevaricación la decisión del Instructor de que un médico forense informase, previo reconocimiento, sobre la patología padecida por el paciente Letrado del recurrente.

TERCERO

Entramos ya en el análisis de fondo de las conductas que han sido objeto de sanción disciplinaria.

La primera de ellas se refiere a la falta de motivación de las sentencias, exigida siempre por una tajante jurisprudencia constitucional [por todas STC 66/2010, de 18 de octubre (FJ 2)]. Esta Sala también tiene declarado que el art. 120.3 de la CE , además de un mandato constitucional contiene una obligación impuesta a todos los órganos jurisdiccionales y que está directamente relacionada con principios esenciales del Estado de Derecho, en el que rige el principio de que las actuaciones judiciales sean públicas ( art. 120.1 CE ) y con el carácter vinculante que para los Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio se somete el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117.1 y 3 CE ) [Por todas sentencia de 14 de febrero de 2013 (Casación 536/2012 )].

Esta circunstancia explica que las faltas clamorosas de motivación se encuentren tipificadas como falta disciplinaria muy grave desde la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el artículo 417.15 de la LOPJ , aunque ya el artículo 374.2 " in fine" de la vieja Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 preveía las " acordadas " con semejante finalidad.

A propósito del artículo 417.15 LOPJ la jurisprudencia de esta Sala ya tiene establecida [sentencias de 2 de noviembre de 2009 (rec. 611/2007 ) y de 1 de abril de 2014 (rec. 324/2013 )] la siguiente doctrina: "(...) Obviamente, de los términos del precepto se desprende sin

dificultad que la falta de motivación del artículo 417.15 no se corresponde con el vicio o defecto suficiente para fundar la anulación de una sentencia. No estamos ante un concepto de técnica procesal referible al silencio sobre alguna pretensión, es decir, a la mera incongruencia omisiva. Cuando se habla de "absoluta y manifiesta falta de motivación" se está contemplando otra cosa, algo cualitativamente distinto: la radical ausencia de toda fundamentación. Ausencia entendida, no sólo en sentido formal, sino sustancial. O sea, la que se produce cuando en el texto de una sentencia o de un auto, con independencia de su extensión, no se encuentra la ratio decidendi que conduce al fallo o que lleva a establecer los presupuestos de los que depende directamente. En otras palabras, la que se da cuando no cuenta con la motivación que debe contener, la que trae causa del debate procesal desarrollado ante el juez.

Por tanto, la conducta castigada por el artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , consiste en no ofrecer ninguna explicación de por qué se resuelve de un modo y no de otro a partir de los resultados del proceso. A eso se refiere el calificativo "absoluta". Esa nota distintiva, sin embargo, no basta. La falta de motivación, además de absoluta ha de ser "manifiesta". Este término potencia al anterior pues significa que es ostensible que la resolución no ofrece las claves de la decisión en la que culmina, que no depende de operaciones interpretativas advertirlo.

Para justificar la actuación sancionadora por esta infracción muy grave en una resolución que la exija no es suficiente con que carezca absoluta y manifiestamente de motivación. Hace falta, si --como aquí-es recurrible, que en sentencia firme se aprecie tal defecto esencial. Y, si no lo es, que medie denuncia de las partes. Así, pues, el Consejo General del Poder Judicial nunca puede proceder de oficio ni, tampoco, a instancia de terceros en el primer caso y, en el segundo, únicamente podrá hacerlo si lo piden quienes tienen la condición procesal de parte" (FD 6º)

La conducta infractora se aprecia por el acuerdo impugnado, en primer lugar, en dos sentencias dictadas por el recurrente en sendos juicios de faltas por tentativa de estafa en el metro de Madrid, que han quedado transcritas en los antecedentes de esta sentencia.

En la primera, Sentencia de 4 de noviembre de 2011 , dictada en el procedimiento de Juicio de faltas 922/2011, se recoge como hecho probado el siguiente "sobre las 00:05 horas del día 24 de junio de 2011, R.A.M.D.C se hallaba en Madrid, estación de metro "Moncloa". La sentencia de la Audiencia Provincial, que anula la dictada por el Juzgado por falta de motivación, reprocha en esa sentencia la falta de explicación alguna de por qué unos hechos expuestos en la denuncia se tienen por no probados sin valorar la testifical del empleado del Metro que presentó la denuncia. Destaca además la Audiencia que se exponen en la sentencia del Juzgado diversas situaciones que, por referirse a un modelo, no se corresponden con la realmente denunciada en el caso que versaba (como hemos podido corroborar en el soporte videográfico del juicio de faltas 922/211, aportado en período de prueba) sobre un intento de canje por parte del denunciado de un metro bus de siete viajes por otro que el empleado de Metro denunciante, tras su examen, reputaba falso.

La segunda sentencia de 15 de marzo de 2011 juicio de faltas 1272/2010 (también con soporte videográfico del juicio de faltas 1272/2010, aportado como prueba) recoge como hechos probados "que sobre las 17:20 horas del día 19 octubre 2010, Carlota . se hallaba en la estación de Metro de Moncloa de Madrid".

La sentencia fue igualmente anulada por la Audiencia Provincial al apreciar la inexistente declaración de hechos probados y un razonamiento jurídico acorde a éstos pues la sentencia de instancia, siguiendo un modelo, se limita a hacer consideraciones generales sobre la custodia de pruebas, y las características del engaño en la falta de estafa.

No alejan la subsunción en el tipo, por ello, los argumentos del recurrente acerca de la existencia de un Acuerdo de la Audiencia Provincial tendente a la unificación de criterios en torno a las faltas de estafa que se cometen en el metro así como su razonamiento jurídico acerca de la inexistencia de la falta de estafa. Y todo ello porque al recurrente no le ha censurado la Audiencia Provincial su criterio jurídico a la hora de absolver en sus resoluciones revocatorias. La Audiencia se queda en un estadio previo, que es el que corresponde a la conducta típica del artículo 417.15 LOPJ . Las sentencias dictadas por el sancionado omiten una declaración de hechos probados, como resulta de su simple lectura en antecedentes, así como la valoración de la prueba existente. Contienen una motivación errática que impide subsumir los hechos que se declaran probados, en su caso, en un tipo penal, en perjuicio del denunciante al que se le impide conocer las razones que fundamentan la decisión judicial de absolver al denunciado.

Respecto del sobreseimiento acordado en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 7487/2009 mediante Auto de 20 de mayo de 2010, y, como puede apreciarse, de la transcripción también hecha anteriormente, no se indican cuáles son los hechos que se dicen investigados ni qué infracción penal constituyen, a pesar de que así se afirma en la resolución judicial lo que impide conocer las razones de la decisión. Con independencia de que, pese a lo que se afirma en la demanda, no se ha acreditado que se anunciaran las razones del sobreseimiento a la parte y a su Letrado, las razones que ofrece el magistrado sancionado son inaceptables pues descarga sobre la parte perjudicada la ausencia de motivación al impedir con su recurso de apelación, como sostiene, que el Juez diera una explicación más extensa y exponer por escrito, al resolver el recurso de reforma lo que verbalmente ya se había adelantado a la parte. Desplaza al destinatario de la decisión el incumplimiento de la obligación de motivarla.

El Auto citado carece de los elementos mínimos (descripción de hechos y calificación jurídica) que permitan conocer los fundamentos del sobreseimiento, incurriendo en una evidente falta de motivación como así declara la Audiencia Provincial.

Lo mismo ocurre en el Auto de 8 de marzo de 2011, dictado en el Procedimiento Abreviado 7127/2009, en el que se acuerda el sobreseimiento libre, resolución que, al equivaler a una sentencia absolutoria debería contener una motivación más rigurosa. Carece sin embargo, de descripción alguna de hechos y de tipos delictivos limitándose a asumir acríticamente la petición del Ministerio Fiscal. Y aunque, frente a éste Auto se interpuso recurso de reforma que fue, asimismo, desestimado por Auto de 27 de mayo de 2011, éste sigue sin resolver las cuestiones que, apuntadas por el Fiscal para justificar su apreciación de la inexistencia de delito, no son abordadas por el Magistrado.

En realidad, esta forma de proceder, y la justificación que se ofrece, obedece a que, como consta en las declaraciones de algunos funcionarios del Juzgado de Instrucción nº 9 ante el Instructor del expediente los autos de sobreseimiento se redactaban en su integridad por aquellos (declaración de Vicenta , Magdalena , Blanca ) y solo cuando se interponía recurso éste lo resolvía el Juez, D. Eusebio , como afirma éste en la demanda.

Tanto las sentencias como los autos citados fueron anulados por la Audiencia Provincial de Madrid por falta de motivación por lo que ha quedado cumplido el requisito exigido por el tipo sancionador y por su interpretación en la jurisprudencia que ya se ha citado al recordar los requisitos que han de darse para apreciar la comisión de la falta muy grave que tipifica el artículo 417.15 LOPJ .

Debemos entender, por tanto, que está acreditada la comisión de esta primera infracción, como resuelve el acuerdo impugnado. Se desestima el recurso en este primer punto.

CUARTO

La segunda infracción por la que se sanciona al recurrente es la que tipifica el artículo 417.9 LOPJ como desatención o retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales que el Consejo General del Poder Judicial entiende que se pone de manifiesto en tres datos.

En primer lugar se aduce por el Consejo General del Poder Judicial la falta de razonamiento acerca de las circunstancias que justifican la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado en los Autos que cita.

En segundo lugar refiere que el sancionado acudía al Juzgado para prestar el servicio de guardia no antes de las 11 de la mañana, aún cuando tuviera juicios rápidos señalados para las 9:30 o 10:00 lo que provocaba retrasos en la tramitación y celebración de los primeramente señalados.

Finalmente reprocha el examen superficial por el Magistrado de los atestados en la guardia lo que obligaba a los funcionarios a decidir por sí mismos las diligencias a practicar.

El recurrente argumenta que el acuerdo impugnado no cita ningún precepto infringido y que la prueba de los hechos que se le imputan son únicamente las declaraciones tendenciosas de determinados funcionarios.

QUINTO

Sobre la naturaleza de la infracción muy grave de desatención del artículo 417.9 LOPJ debemos recordar que en la reciente sentencia de 6 de abril de 2015 (rec. 470/2013), esta Sala ha afirmado que:

La "desatención" contempla solo aquellos supuestos en los que pesa sobre el Juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o de hacerlo de una determinada manera que está definida taxativamente; y por ello lo que castiga es el hecho objetivo de la pasividad (cuando resulta inexcusable una actuación), o el proceder de manera contraria a la legalmente establecida (cuando existía la obligación de actuar en un determinado sentido, sin reconocerse un margen de apreciación).

...(..) En todo caso, se ha precisado, insistimos, en que la falta muy grave de desatención se refiere a comportamientos realizados por los Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional. STS de 6 de octubre de 2010 (rec. 524/2008 ).

La procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de "desatención" o "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ , tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada o, cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado.

Asimismo, hemos precisado que la desatención como falta muy grave requiere que la obligación de atender incumplida por el Juez se cometa con relación a una actividad procesal sobre la cual éste tenga plena disponibilidad y conocimiento. STS Pleno, de 20 de abril de 2010 (rec. 131/2009 )".

En todo caso, se ha precisado, insistimos, en que la falta muy grave de desatención se refiere a comportamientos realizados por los Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad queencarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional. STS de 6 de octubre de 2010 (rec. 524/2008 ).

La procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de "desatención" o "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ , tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada o, cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado".

La aplicación de esta doctrina al primero de los hechos imputados impide considerar la falta exposición de hechos en los Autos por los que se ordena continuar la transformación de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado como una infracción de desatención. No se precisa por el Consejo General del Poder Judicial cuáles hayan podido ser las consecuencias o el resultado dañoso que para cada proceso haya tenido la conducta que se intenta corregir. El recurrente opone en su demanda que los Autos no fueron revocados por la Audiencia Provincial y que además dichas resoluciones, en el aspecto indicado, eran perfectamente revisables a través del régimen de recursos previstos en la LECR.

Hemos dicho que el tipo infractor de desatención no puede afectar al ejercicio del núcleo principal de ejercicio de la función jurisdiccional. Entendemos que ese es el caso, en los términos en que se expresa el acuerdo impugnado, respecto del primer hecho de los que se toman en consideración. Se trata por ello, de una conducta atípica a efectos de la infracción de desatención del artículo 417.9 LOPJ .

Procede dar la razón a la parte recurrente y estimar la demanda en este punto concreto.

SEXTO

Una perspectiva diferente ofrecen los otros dos hechos que, a juicio, del acuerdo recurrido, suponen una desatención del Juez en el cumplimiento de sus deberes judiciales.

Es cierto, como sostiene el recurrente, que la propuesta del instructor y el acuerdo recurrido no cita preceptos concretos donde se concreten los deberes que supuestamente ha infringido aunque sí se expresa desde luego el tipo sancionador de la LOPJ -artículo 419.9 - que se aplica a las dos conductas restantes que se toman en consideración para sancionar la desatención. Ahora bien, que no se hayan mencionado no significa que no existan, que no estén previstos en normas jurídicas y, sobre todo, que el magistrado recurrente no sea consciente de ellas y de su obligación de cumplirlas respondiendo a las exigencias de los principios de legalidad y taxatividad según las exigencias de la doctrina constitucional y de esta Sala.

La jurisprudencia constitucional tiene declarado que el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación aunque esta última obligación encuentra como excepción los casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida [por todas, SSTC 199/2014, de 15 de diciembre (FJ 3 ) y 113/2008, de 29 de septiembre (FJ 4)]. Y en este mismo sentido las sentencias de esta Sala de 25 de junio de 2010 (rec.302/2009 ), reiterada en la de 29 de julio de 2014 (rec. 512 / 2013) ha afirmado que el principio de tipicidad «(...) exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Estaúltima obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida».

Respecto de los retrasos en la tramitación y celebración de los juicios primeramente señalados en la guardia, el art. 13.4 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales con carácter general dispone que: "Los Juzgados y Tribunales acomodarán los sucesivos señalamientos al margen temporal que prevean necesario para asegurar la atención a las partes en las horas fijadas, evitando retrasos y esperas que perjudiquen la calidad en la atención al ciudadano".

Específicamente, los artículos 50 y siguientes contienen unas normas particulares que regulan el servicio de guardia en los partidos judiciales que cuenten con treinta y tres o más Juzgados de Instrucción, caso de Madrid. En particular, el art. 51 dispone que: "1. El servicio de guardia ordinaria dará comienzo a las nueve horas de cada día y se prolongará de modo ininterrumpido durante veinticuatro horas".

Existe un deber específico del Juez, deducible en forma sencilla e incontrovertible, de estar presente en la sede del Juzgado de Guardia desde el momento en que el citado servicio comienza -a las 9 de la mañana del día en cuestión- no pudiéndose justificar la presencia a partir de las 10:30 con el argumento de recuperar más adelante el tiempo perdido en las vistas sucesivas pues ha quedado acreditado en el expediente que existían vistas de juicios rápidos desde las 9:30 y la presencia del Juez antes de esa hora se justifica no sólo por la celebración de aquellos sino por la necesidad de examinar los atestados y minutar a los funcionarios las diligencias a practicar respectos de los atestados que se han presentado.

De este modo, la falta de presencia del Juez a las 9:00 de la mañana que es cuando el reglamento citado dispone que comienza el servicio de guardia enlaza con la tercera conducta que integra la infracción de desatención, es decir, con el examen superficial de los atestados y la falta de minutas a los funcionarios respecto de las diligencias a realizar.

El artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece, que el juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, incoará, si procede, diligencias urgentes y practicará, cuando resulten pertinentes, una serie de diligencias como la declaración de los detenidos, la de los testigos, tasación de efectos, rueda de reconocimiento, careos entre testigos etc.

Lógica y razonablemente es el Juez el que decide la práctica de tales diligencias, de manera que es precisa su presencia en la sede del Juzgado de Guardia desde las 9:00 con el fin de examinar los atestados y, a la vista de su contenido minutar a los funcionarios las distintas diligencias a realizar, presupuesto necesario para el buen desarrollo de los juicios rápidos que tendrán lugar a continuación.

Por tanto, la llegada del Juez a la guardia entre las 10:30 y 11:00 impide cumplir con esos deberes esenciales para el buen funcionamiento del servicio de guardia sin que resulte relevante a esos efectos que en el curso de la mañana, al final, los juicios se celebrasen a su hora, pues lo determinante es que esa forma de proceder impedía que el Juez cumpliese con una función propia e indelegable, como es la de ordenar, personalmente, mediante instrucciones al personal las distintas diligencias a practicar así como el comienzo en hora de los primeros juicios señalados.

La Sala tiene por acreditados estos hechos una vez examinadas las declaraciones de los distintos funcionarios que son coincidentes entre sí sin que puedan ser desacreditadas, como pretende el recurrente, por haber leído aquellos previamente el acta de inspección.

A mayor abundamiento, si como relata el recurrente en su escrito de demanda, existía un problema en la plantilla por el nombramiento de interinos sin ninguna cualificación, con mayor razón resultaba necesaria la instrucción por parte del Juez a los funcionarios de las actuaciones a realizar en la guardia mediante la correspondiente minuta, labor de asesoramiento o dirección que algunos de ellos demandaban como se refleja en sus declaraciones.

El incumplimiento de tales deberes determina la existencia de una infracción de desatención únicamente en cuanto a los hechos segundo y tercero, resultando atípico el primero, en los términos que ya hemos expuesto.

SÉPTIMO

En cuanto a la falta de desconsideración a la representante del Ministerio Fiscal, el art. 418.5 LOPJ tipifica como infracción grave "el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, Secretarios, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Juzgados y Tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales y Funcionarios de la Policía Judicial".

Por su parte el artículo 419.2 LOPJ tipifica como falta leve "la desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos Forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios o demás personal que presten servicios en la Oficina Judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial".

En las sentencias de 25 de junio de 2010 (rec. 302/2009 ), 3 de julio de 2013 (rec. número 428/2012 y 29 de julio de 2014 (rec. 512/2013) esta Sala ha declarado que:

"En relación con las faltas grave y leve tipificadas en los artículos418.5 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Sala Terceradel Tribunal Supremo tiene declarado que la desconsideración a que se refieren tales preceptos no exige un animus ofensivo, de forma que basta con la voluntariedad con la que se realiza la conducta, pues la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales; es decir, se trata de una conducta irregular que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial (por todas, las sentencias de 24 de abril de 1998 , de 26 de noviembre de 2002 , 24 de diciembre de 2002 , 21 de noviembre de 2003 y 9 de diciembre de 2005 )".

Para situar los hechos acaecidos en su contexto, conviene precisar que el magistrado sancionado, con anterioridad a la guardia del 8 de marzo de 2013 ya conocía que la Información Previa nº 180/2013, que se le había abierto, tenía origen en un escrito que la Fiscal adscrita a su Juzgado, Dª Fermina , había dirigido el 22 de febrero de 2013 al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Madrid (folio 539 del Tomo I del expediente) en el que hacía constar la queja de los funcionarios del Juzgado porque la instrucción de los asuntos recaía sobre ellos y que el volumen de trabajo en el Juzgado nº 9 en relación otros Juzgados de Instrucción era muy bajo. Destacaba también la Fiscal que en las Diligencias Previas 4051/2010 se diligenciaba haberlas recibido en el Juzgado 12 de febrero de 2012 cuando lo fue el 23 de noviembre de 2011. Un escrito similar había dirigido también al Fiscal Jefe, la segunda Fiscal adscrita al Juzgado de Instrucción nº 9, Dª Estibaliz .

Esa circunstancia es la que determina que el Juez llegase a la Guardia del día 8 de marzo de 2013 más pronto de lo habitual, lo que llamó la atención de los funcionarios dirigiéndose una de ellas a la Sra Fermina advirtiéndole de ese aspecto y de que el Juez estaba preguntando uno a uno a los funcionarios del Juzgado si estimaban veraces los hechos relatados en aquella queja correctos (declaración de Teodora , Ariadna y Bibiana ); también el Agente D. Cesareo destaca que "el conflicto se veía venir". Este dato revela, además, que la Fiscal llegó pronto a la guardia en contra de lo afirmado por el recurrente.

Omite también el recurrente en su demanda que tan pronto como vio a la Fiscal, le reprochó que no estuviera en la guardia, que tenía que estar permanentemente y la llamó "desleal" en referencia al escrito citado (declaración del D. Cesareo y de Dª Felisa , funcionaria encargada de la transcripción del acta del juicio).

Tampoco responde a la realidad su afirmación de que "la Fiscal no utiliza el ordenador que tiene el Magistrado en su despacho porque no quiere" pues responde a la intención de ella de no interferir la actividad del propio Magistrado en su despacho cuando está trabajando, hablando por teléfono, etc.

A partir de aquí el Magistrado recurrente, en su demanda, construye un relato a su medida para justificar que su actitud respondió a la negligente actuación profesional de la Fiscal Sra. Fermina .

El visionado de las declaraciones pone de manifiesto, una vez confrontadas, que la Fiscal, en las Diligencias Urgentes 26/2013, en la calificación alternativa para el caso de que el acusado reconociese los hechos y mostrara conformidad omitió, por error, la pena de retirada del permiso de conducir. La funcionaria Bibiana la incluyó pero el Juez, tras consultar jurisprudencia, y, a pesar de que la Letrada lo advirtió dijo "mejor para su cliente".

Respecto del supuesto cambio de calificación en las Diligencias Urgentes Juicio Rápido 27/2013, incoadas por delito contra la seguridad vial con resultado de daños, y con independencia de que la Fiscal en todo momento ha sostenido que no hubo un ofrecimiento en firme de nada pues no había examinado el atestado, lo relevante, a efectos de la infracción que se analiza es la conducta del recurrente a partir de ese momento.

Efectivamente, tras acceder el Magistrado a la solicitud de la defensa de continuar el procedimiento como juicio rápido, se burló ante las Letradas de la tardanza de la Fiscal en redactar el escrito de acusación. Y, al advertir que la Letrada no aceptaba la propuesta de la Fiscal de incluir la pena de privación del permiso de conducir por no corresponder a la propuesta inicial el sr. Eusebio manifestó a la Letrada que "era muy grave que la Fiscal hubiese ofrecido una pena y ahora interesara otra, preguntándole si tenía testigos que lo hubiesen oído e insistiendo a la Letrada para que pidiese levantar un acta sobre lo sucedido.

Es decir, el Magistrado tomó partido en contra de la Fiscal pues la iniciativa de realizar una comparecencia sobre éste aspecto partió de él y no de las Letradas. Así lo revela la declaración del Agente Judicial según el cual "fue el Juez el que dio la palabra a los abogados y el que propició el acta". Destaca que "los letrados estaban sorprendidos y que era el Juez el que reconducía el acta. El magistrado insistía en que "como era posible en que no recibiese a los abogados".

También la funcionaria Bibiana destaca que "el Magistrado azuzaba a los Letrados contra la Fiscal porque se negaba a hablar con la Letrada " aunque advierte que, según la Abogada "aquella no se negaba a hablar".

Por su parte, la Fiscal afirma que "a todos los Letrados les preguntaba si le habían ofrecido una conformidad que no se había respetado. Que no se la permitió hablar en la comparecencia y no se accedió a que se grabara como pidió.

Los hechos descritos integran una falta grave de desconsideración hacia la representante del Ministerio Fiscal. Molesto con la denuncia de la Fiscal Sra. Fermina al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Madrid que motivó la posterior actuación investigadora del CGPJ, reaccionó contra aquélla en la primera actuación posible, en la guardia del 8 de marzo, calificándola de "desleal". Seguidamente, ridiculizó frente a los funcionarios del Juzgado y las Letradas del juicio rápido 27/2013 su tardanza en presentar un escrito de acusación e instigó a estas a realizar una comparecencia para poner de manifiesto que la Fiscal no respetaba un acuerdo previamente alcanzado con la defensa. Del mismo modo requería al resto de Letrados de los sucesivos juicios a manifestar si en algún momento la Fiscal no había accedido a reunirse con ellos o había alterado los términos de la calificación pactada. Tal actuación no era más que una represalia o venganza con el objetivo de menoscabar su imagen profesional, como lo revela, además, su escrito de alegaciones a la denuncia de la Fiscal, de 26 de marzo de 2013, en el que se limita a descalificar su capacidad profesional utilizando sus propias expresiones.

El recurrente, en su escrito de demanda acompaña la declaración literal de las Letradas intervinientes en el juicio rápido 27/2013, Dª Florinda María García, Dª Aranzazu Fernández Rodríguez, Dª Nuria Susana Corbella, del Letrado D. José Luis Castro Guillén y del propio Secretario del Juzgado. Las primeras se refieren al incidente sobre la alteración de la calificación pactada y el segundo, sobre la dificultad de llegar a una conformidad con la Fiscal, circunstancias relativamente frecuentes en las celebraciones de juicios rápidos y que no guardan relación ni proporción con el comportamiento del Juez hacia la representante del Ministerio Fiscal que se puso de manifiesto desde el comienzo de la guardia, como reconoce el propio Secretario Judicial en su declaración.

Entendemos por ello acreditada esta tercera infracción.

OCTAVO

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso al considerar atípica, como hemos razonado, la primera conducta, de las tres que se contemplan en el punto segundo del acuerdo recurrido. Dicha infracción subsiste respecto de las dos restantes por lo que es pertinente también, en aplicación del principio de proporcionalidad fijar como sanción por la infracción muy grave de desatención del art. 417.9 LOPJ la de tres meses de suspensión.

Se desestima el recurso respecto de la sanción por falta muy grave del artículo 417.15 de la LOPJ y respecto de la sanción por falta grave del artículo 418. 5 LOPJ .

Y en tal sentido se orientará nuestro fallo.

No procede la imposición de costas, conforme al artículo 139.1, segundo párrafo, LRJCA , ya que la estimación del recurso es parcial y no existen razones para considerar que exista temeridad en ninguna de las partes del proceso.

En mérito de lo expuesto,

F A L L A M O S

  1. - Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 2/334/2013, interpuesto por don Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, recaído en el expediente disciplinario nº NUM000 , por el que se impone a don Eusebio una sanción de siete días de suspensión de funciones como responsable de una falta muy grave del art. 417.15 de la LOPJ, una sanción de cuatro meses de suspensión como responsable de una falta muy grave del art. 417.9 de dicha Ley orgánica y una sanción de 600 euros de multa como responsable de una falta grave prevista en el art. 418.5 de la misma Ley , acuerdo que declaramos disconforme a Derecho en cuanto no se ajuste al pronunciamiento que sigue, y que anulamos en únicamente en tal extremo, con las consecuencias administrativas y profesionales inherentes a tal anulación.

  2. ) Debemos declarar y declaramos que la sanción ajustada a Derecho por la infracción muy grave de desatención del art. 417.9 de dicha Ley orgánica es la de tres meses de suspensión de funciones.

  3. -) Desestimamos en todo lo demás el presente recurso contencioso-administrativo.

  4. ) Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  1. José Manuel Sieira Míguez D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

  2. Pedro José Yagüe Gil D. Rafael Fernández Montalvo

  3. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretaria, certifico.-

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