STS, 16 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
Número de Recurso1978/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación, número 1978/2014, interpuesto, por D. Gabriel María de Diego Quevedo, Procurador de los Tribunales, en representación de SACYR, S.A. , contra Auto de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de noviembre de 2013 , relativo a la suspensión de sanción sin garantía, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 527/2013, y que fue confirmado en reposición por el de 13 de febrero de 2014.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), con fecha 28 de noviembre de 2013, dictó Auto en el recurso contencioso-administrativo nº 527/2013 , acordando suspender la resolución impugnada, que no era otra que la del Tribunal Económico-Administrativo Central de, 27 de julio de 2013, que había desestimado la reclamación económico-administrativa deducida por SACYR, S.A. contra el acuerdo sancionador, dictado con motivo de regularización del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

La suspensión se condicionaba a la prestación de la correspondiente garantía por importe 2.039.783,03€, más los intereses legales de demora de dicha cantidad, pudiendo servir al efecto la caución constituida, en su caso, en la vía económico- administrativa, siempre que se acreditaran de forma fehaciente su vigencia y extensión de efectos a la vía jurisdiccional, en el plazo de tres meses.

SEGUNDO

La representación procesal de SACYR, S.A. interpuso recurso de reposición contra el Auto dictado, que fue desestimado por el de 13 de febrero de 2014 .

TERCERO

La representación procesal de SACYR, S.A. preparó recurso de casación contra el Auto de 28 de noviembre de 2013 , y tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en este Tribunal en 5 de junio de 2014, en el que solicita su anulación y la concesión de la suspensión sin garantías.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 21 de julio de 2014 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la liquidación por sanción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, cuyo importe asciende, según consta en la resolución del TEAC unida a las actuaciones de instancia, a la cantidad de 16.200,18 euros ( arts 86.2.b ) y 41.3) LJCA ).

Y habiéndose cumplimentado el trámite conferido por ambas partes, recurrente y recurrida, la propia Sección Primera, en Auto de 9 de octubre de 2014 , acordó:

"Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por SACYR, S.A contra el Auto de 28 de noviembre de 2013 , confirmado en reposición por el de 13 de febrero de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso núm. 527/2013, en relación con las sanciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicio 2004 y 2006; y la inadmisión del mismo en relación con la sanción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a esta última; con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"PRIMERO.- El Auto impugnado acuerda la suspensión de la resolución del TEAC de 27 de junio de 2013 (en el auto, por error, consta la fecha de 27 de julio 2013), suspensión que se llevará a efecto cuando el recurrente preste garantía en la cantidad de 2.039.783,03 euros, más los intereses de demora de esa cantidad, lo que se hará constar, pudiendo servir al efecto la caución constituida en su caso en la vía económico administrativa, siempre que se acredite de forma fehaciente su vigencia y extensión de efectos a la vía jurisdiccional en el plazo de tres meses.

La resolución del TEAC de 27 de junio de 2013, que confirmó el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2006, ambos inclusive, por importe de 2.039.798,03 euros.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos -no todos- que son susceptibles de recurso de casación y además, por remisión al artículo 86, limita su impugnabilidad a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación siempre que no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso-administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1-, por lo que tampoco serán impugnables aquellos Autos cuya cuantía no supere los 600.000 euros.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO.- Lo que se cuestiona en el caso de examen es la suspensión de las sanciones impuestas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, que ascienden, respectivamente, según consta en la propia resolución del TEAC unida a las actuaciones de instancia, a 923.374,84 ,16.200,18 y 1.100.223,01 euros.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.3 de dicha Ley , procede declarar la admisión del recurso de casación, únicamente en relación con las sanciones anudadas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2006, y la inadmisión del recurso, en relación con la liquidación por sanción del referido Impuesto del ejercicio 2005.

CUARTO.- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene la admisión del recurso de casación por su interés casacional y por tratarse de un recurso de cuantía indeterminada, pues, como ha dicho esta Sala reiteradamente, el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple el supuesto en examen.

Además, la pretensión de la parte recurrente relativa a la indeterminación de la cuantía, en supuestos como el ahora examinado, resulta contrario a la doctrina reiterada de este Tribunal, de conformidad con la cual, ha de estarse al importe de cada una de las sanciones cuya suspensión se pretende, por todos autos de 18 de julio de 2013, recaída en el Recurso de Casación nº 3473/2012.

Por último, conviene ponerse de relieve que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión ( artículo 41.1 de la LRJCA ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 19 de junio de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y de 12 de septiembre de 2013 ."

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en este Tribunal en 16 de diciembre de 2014, en el que solicita la confirmación de los Autos dictados.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del día quince de abril de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal, con el resultado que se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado reseñado en el Antecedente Cuarto, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de octubre de 2014 declaró la inadmisión del recurso de casación en cuanto a la sanción correspondiente al ejercicio 2005 y la admisión del mismo, respecto de las sanciones correspondientes a los ejercicios 2004 y 2006.

A partir del ámbito de admisibilidad así delimitado, debemos indicar que el Auto inicialmente impugnado, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 28 de noviembre de 2013 , tiene un único Fundamento de Derecho, en el que se argumenta el acuerdo adoptado en relación con la petición de suspensión de la siguiente forma:

"En cuanto a la sanción, esta Sala, a la hora de pronunciarse respecto a la suspensión, se remite a la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, que viene señalando que el automatismo que en materia de suspensión de sanciones tributarias se produce en sede económico administrativa no es trasladable - sin más- a la vía jurisdiccional, de suerte que el órgano jurisdiccional está obligado a resolver sobre la procedencia de la medida cautelar correspondiente mediante la necesaria ponderación de los intereses en conflicto a tenor, por tanto, de los artículos 129º y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

Además, el propio Tribunal Supremo ha señalado (v. sentencia de 14 de diciembre de 2011 ) que a efectos de acordar la suspensión sin garantía de las sanciones tributarias no puede acudirse a criterios tan abstractos como la referencia a la presunción de inocencia, el carácter no esencialmente recaudatorio de las decisiones sancionadoras o los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas.

Desde la perspectiva de la necesaria ponderación de los intereses en conflicto y de los parámetros establecidos en la Ley Jurisdiccional ( periculum in mora, fumusboni iuris , perjuicio para los intereses públicos), la Sala entiende procedente en determinados supuestos la suspensión sin garantías de las sanciones tributarias cuando concurren determinadas circunstancias ( que en este caso no se ha acreditado que concurran)como que la actora haya acreditado un coste elevadísimo para la entidad, que podría tener graves consecuencias en la situación económica de la compañía); que se haya constatado, también, la especial importancia que la situación económica actual tenga, a nivel nacional e internacional, a efectos de obtener garantías adicionales y el acceso limitado al mercado de crédito; cuando la cuantía de la sanción tenga cierta relevancia si se compara con los Presupuestos Generales del Estado; y, sobre todo, si se acredita suficientemente que la ejecución de las sanciones recurrida le causaría graves perjuicios, dada la situación de tesorería que podría, incluso, provocar la declaración de concurso de la entidad.

Además, en sede judicial se hace preciso valorar desde una nueva perspectiva el régimen cautelar que merezca el auto de suspensión que deba dictarse, pero ello no significa, sin embargo, que la sanción administrativa y, en concreto, la tributaria, no pueda ser evaluada conforme a la naturaleza particularmente intensa de la potestad que da lugar a ella y de la repercusión de los derechos fundamentales en tal ejercicio.

En el caso presente, resulta que la parte recurrente se ha limitado en el otrosí de su escrito de interposición a realizar una serie de alegaciones formales sin repercusión directa en la situación particular de la empresa, insistiendo en los perjuicios ( por otra parte evidentes) que supone para el recurrente tener que pagar o avalar la sanción, resultando más favorable para la recurrente, la suspensión sin garantías."

Por su parte, el Auto resolutorio del recurso de reposición, de 13 de febrero de 2014 , también con un único Fundamento de Derecho, tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"Los argumentos empleados por el auto recurrido no han sido desvanecidos por la parte recurrente; la falta de acreditación de los perjuicios, la imposibilidad de prestar garantía y la omisión de la exposición de las circunstancias de la parte recurrente con el fin de acreditar la posibilidad de acceder a la suspensión sin garantías.

La aplicación de la doctrina de la apariencia del buen derecho no se puede realizar con carácter general y sin justificar la procedencia y la existencia de precedentes que pudieran apoyar esta decisión.

La información ofrecida por la recurrente en relación con el perjuicio económico se considera por esta Sala completamente insuficiente, sobre todo tomando en consideración el importe de la cuantía del presente recurso contencioso"

SEGUNDO

La representación procesal de SACYR, S.A. articula su recurso de casación con la formulación de ocho motivos, cinco de los cuales se formulan por el cauce del artículo 88.1. c) de la Ley de esta Jurisdicción y tres por el de la letra d) del mismo precepto.

En cuanto a los motivos amparados en el artículo 88.1. c) de la L.J.C.A ., el primero de ellos sirve para que la recurrente alegue infracción del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ausencia de motivación, en relación con la afirmación que se contiene en el Auto de 13 de febrero de 2014 (resolutorio del recurso de reposición) sobre falta de acreditación de la imposibilidad de prestar garantías.

En esencia, y a partir de considerar que la imposibilidad de prestar garantía es un hecho de contenido negativo, respecto a la que no puede exigirse una prueba directa, completa y exhaustiva, la recurrente reprocha a la Sala de instancia no entrar a analizar en ningún momento el contenido de los numerosos elementos aportados que soportan la afirmación en relación con la imposibilidad de aportar garantías y entre ellos, certificados de entidades bancarias acreditativos de la imposibilidad de prestar garantías, contratos de préstamos con entidades financieras, contratos de pignoración de acciones de las sociedades Repsol, S.A. y Testa, S.A, propiedad de SACYR,S.A y escrito de la AEAT de concesión de aplazamiento/fraccionamiento de una deuda tributaria de 75.824.683,84 euros.

Se afirma que "resulta absolutamente sorprendente que el Auto de la Audiencia Nacional que ahora se recurre en casación señala en su Fundamento de Derecho Unico la falta de acreditación de la imposibilidad de prestar garantía por mi representada, ya que de un examen de los documentos aportados por mi representada se llega a la conclusión de que mi representada no tiene posibilidad de otorgar las garantías que se le requiere" ( la parte recurrente se refiere al Auto que resuelve el recurso de reposición)

Se expone que "adicionalmente a toda la prueba documental aportada, esta parte anunció , y posteriormente aportó, un dictamen pericial elaborado por D. Jacinto , socio de Forensic (FIDS), de la firma de auditoría Ernst&Young, que confirmaba todos los elementos que se ponían de manifiesto con la sola lectura de toda la prueba documental aportada por mi representada".

La consecuencia que extrae la parte recurrente es la de que el Auto impugnado viola la exigencia motivación impuesta por el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que no razona la afirmación categórica de la falta de la falta de acreditación de la imposibilidad de prestar garantía.

En el segundo motivo , dirigido contra el Auto inicial, de 28 de noviembre de 2013 , se alega incumplimiento del deber de motivar la afirmación que se contiene en relación a la falta de acreditación de los perjuicios que le ocasionaría el pago de la sanción. Se aduce haber aportado una serie de documentos, que se reseñan - cuentas anuales de los ejercicios 2008 a 2012, contrato de préstamo con entidades financieras, documento de pignoración de acciones, actas de Inspección, escritos de interposición de recurso contencioso administrativo, escrito de la AEAT, de concesión de aplazamiento/ fraccionamiento, resolución del TEAC de 31 de enero de 2003, modelo 200, del Impuesto de Sociedades, del ejercicio 2012, certificado de retenciones, documento acreditativo de las cuantías de las deudas con la Administración. Certificados de imposibilidad de obtener aval bancario, comunicación a la CNMV dando cuenta de la cuantía de la regularización-, que acreditaban el perjuicio económico que tendría el pago de la sanción y que, sin embargo, no son objeto de valoración por el Auto que se recurre.

Se invoca la Sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2012 (recurso de casación 2303/2011 ).

Por su parte, el Abogado del Estado, en relación con estos dos primeros motivos, parte de considerar que la recurrente reconduce la falta de motivación a la incongruencia omisiva y opone que la sentencia no requiere contestación a todas y cada una de las alegaciones que fundamentan una pretensión, pudiendo satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva una respuesta global o genérica.

En el tercer motivo se imputa a la sentencia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por violación del artículo 61.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución y ello porque "la Sala debería haber recibido el procedimiento a prueba conforme a lo establecido en el primero de los preceptos indicados."

En justificación de la pretensión se aduce que "en el procedimiento ante la Audiencia Nacional, esta parte aportó una extensa relación de documentos destinados a acreditar de forma pormenorizada, precisa y concreta, el perjuicio económico que tendría el pago de la sanción, así como los elementos justificativos de la imposibilidad de la aportación de garantías para garantizar la deuda cuya suspensión se solicitaba . Y además, como establece el citado artículo 732.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ofreció la práctica de otra prueba (en este caso el dictamen pericial que se anunciaba ) para la acreditación del citado perjuicio económico.

A pesar de ello, la Audiencia Nacional aun cuando se aportaban todas estas pruebas y se anunciaba la aportación de un informe pericial, no recibió el procedimiento a prueba. Y precisamente la resolución del Auto que ahora se recurre en casación, se basa en que no se han acreditado los perjuicios económicos del pago de la sanción, afirmando la Sala de la Audiencia Nacional que «la información ofrecida por la recurrente en relación al perjuicio económico se considera por esta Sala completamente insuficiente»"

El Abogado del Estado opone que el artículo 61.1.de la L.J.C.A . establece la posibilidad de que el Tribunal, de oficio, reciba el proceso a prueba, y de que disponga la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto, pero sin que ello constituya una obligación para aquél. Por lo tanto, añade, " es una facultad que le concede la ley al Tribunal, pero no una obligación, como parece sostener la parte recurrente".

En el cuarto motivo se alega infracción del artículo 24 de la Constitución , reprochando a los Autos la falta de admisión y práctica de la prueba pericial propuesta, privando de esta forma a la recurrente de los medios de prueba necesarios para sostener su pretensión.

Tras invocar el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la aportación de dictámenes periciales después de presentar la demanda (en este caso, después de haberse solicitado la medida cautelar), se expone que al objeto de acreditar que no fue posible aportar el informe pericial que se anunciaba en el recurso de reposición interpuesto, se adjunta carta de D. Jacinto , autor del informe pericial que se acompañaba al escrito de preparación, en la que se justifica la imposibilidad de emitirlo en tiempo.

Tras ello, la recurrente considera que la Sala de instancia ha infringido el artículo 24 de la Constitución , por quebrantamiento de la formas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo una clara indefensión, toda vez que en el escrito de interposición del recurso de reposición se anunció la presentación del informe pericial, "en el que se iba a contener un análisis técnico y específico del perjuicio económico que tendría el pago y la aportación de garantías para garantizar la deuda cuya suspensión se solicita y sin embargo, la Audiencia Nacional ha resuelto el recurso de reposición sin esperar a la aportación del informe pericial para resolver conforme a derecho el recurso de reposición interpuesto".

Este motivo no recibe contestación del Abogado del Estado.

En fin, en el quinto y último motivo de los amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por violación del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia y la prevalencia de este principio sobre el principio de autotutela administrativa.

Frente a ello, el Abogado del Estado opone que el Auto recurrido es estimatorio y favorable para la parte recurrente, en cuanto concede la suspensión de la ejecución, si bien la condiciona a la constitución de garantía para proteger y garantizar el interés público.

En cuanto a los motivos amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son tres, tal como anteriormente señalamos.

En el primero de ellos, que sería el sexto si seguimos la enumeración anterior, se alega infracción de los artículos 130.1 y 2 y 133.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al condicionarse la suspensión de la resolución del TEAC, de 27 de julio de 2013, a la prestación de garantía, "contraviniendo la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo".

Se parte de que el artículo 130.1 de la L.J.C.A . establece que "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso" y, tras ello, se sostiene que, en el presente caso, se ha probado, de forma exhaustiva y reiterada, que si se condiciona la suspensión concedida a la aportación de garantía o aval, se perdería la finalidad legítima del recurso.

Se añade a ello la jurisprudencia de esta Sala que indica que se concederá la suspensión sin garantía cuando el interesado hubiera probado la existencia de los perjuicios que ocasionaría la suspensión condicionada a la prestación de aquella.

El segundo de los motivos de este segundo grupo ( séptimo si se sigue la numeración general), es el reverso del anterior, pues en él se alega infracción de los mismos preceptos y jurisprudencia, por acordarse la suspensión condicionada a la prestación de garantía, sin mención o ponderación de los perjuicios que pudieran derivarse de la suspensión sin garantía.

Finalmente, en el tercero de los motivos del grupo segundo ( octavo si se sigue la enumeración general) se alega infracción del artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y jurisprudencia aplicable sobre los mismos, en cuanto a la vulneración del principio de "fumus boni iuris" o de apariencia de buen derecho, en la medida en que se considera haber probado que, de no acordarse la medida cautelar de suspensión, sin aportación de garantía, se impediría o dificultaría la efectividad de tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Por su parte, el Abogado del Estado opone a estos tres motivos la transcripción parcial de la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2010 .

TERCERO

Como viene reiteradamente señalando esta Sala, en la Ley Jurisdiccional se vincula la suspensión de los actos administrativos impugnados en la vía contencioso-administrativa a que la ejecución del acto administrativo "pudiera hacer perder su finalidad legitima al recurso " ( art. 130.1 de la LJCA ), pudiéndose denegar si por su adopción se produjera un perjuicio para el interés general o de tercero. Asimismo, se prevé que el órgano judicial pueda acordar la constitución de garantía para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la adopción de la medida cautelar ( art. 133.1 de la misma Ley ).

Tratándose de sanciones tributarias, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuyo artículo 35 disponía la suspensión sin garantía hasta la firmeza en la vía administrativa, una reiterada jurisprudencia declaró que dicho tipo de medida cautelar se tenía que mantener hasta el pronunciamiento del órgano judicial en la vía contencioso-administrativa, con lo que venía a mantenerse el mismo criterio que el legislador adoptaba en vía administrativa.

Sin embargo, ante lo que dispone el artículo 233.8 de la Ley 58/2003 , General Tributaria -" La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias" - la Sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación 715/1999 ) sentó el criterio de que una vez que la sanción sea firme en vía administrativa no se iniciarán actuaciones ejecutivas hasta que no concluya el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo y si durante el mismo, comunica a los órganos de recaudación la efectiva interposición del recurso con petición de suspensión, ésta deberá mantenerse hasta que se produzca el Organo judicial se pronuncie sobre la petición formulada. Pero además, ésta última, sin sujetarse al automatismo propio de la vía administrativa, debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, con arreglo a los criterios previstos en los artículos 129 y siguientes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , esto es, ponderando los intereses en conflicto y, en su caso, condicionando la adopción de la medida cautelar a la prestación de garantía cuando pudiese causar perjuicios de cualquier naturaleza ( artículo 133 de la mencionada Ley ). Este criterio constituye hoy una doctrina jurisprudencial reiterada, de la que son ejemplos las Sentencias de 14 de diciembre de 2011 (casación 6675/10 ), 15 de diciembre de 2011 (casación 1273/11 ), 10 de mayo de 2012 (casación 2428/11 ), 19 de julio de 2012 (casación 5791/11 ), 10 de diciembre de 2012 (casación 732/12 ), 27 de febrero de 2012 (casación 5082/11 ), 4 de marzo de 2013 (casación 595/12 ) y 24 de febrero de 2014 (casación 2947/2013 ).

Bajo estos presupuestos, damos respuesta a los dos primeros motivos, en los que se imputa a las resoluciones impugnada falta de motivación de la acreditación de daños y perjuicios que se originarían con la ejecución de la sanción y de la imposibilidad de prestar garantía.

Pues bien, el Auto inicial, aquí impugnado, tras poner de relieve que el automatismo que rige en la vía económico-administrativa no es trasladable a la vía jurisdiccional y que el principio de presunción de inocencia no puede servir de fundamento a la concesión de la suspensión sin garantías de sanciones, destaca el carácter excepcional de dicha medida, señalando que dentro de la necesaria ponderación de los intereses en conflicto y de los parámetros impuestos en la L.J.C.A., -periculum in mora, fumis boni iuris e intereses públicos-, procede cuando concurran determinadas circunstancias, y entre ellas, que se haya acreditado que el importe de la sanción tenga un coste elevadísimo para la entidad, con graves consecuencias en la situación económica de la compañía o que la ejecución de la sanción causaría graves perjuicios, dada la situación de tesorería, provocando incluso la declaración de concurso.

Y tras ello, el Auto deja sentado que la recurrente se limitó a exponer en el otrosí del escrito de interposición una serie de alegaciones formales, sin repercusión directa en la situación particular de la empresa o, lo que es lo mismo, omitió la exposición de las circunstancias en ella concurrentes, con la finalidad de acreditar la posibilidad de acceder a la suspensión sin garantías, limitándose a alegar los perjuicios (que se califican de evidentes) que suponen para la recurrente tener que pagar o avalar la sanción, frente a la suspensión sin garantías.

Debemos dar la razón al Auto impugnado, pues en el Otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y bajo el título de "Acreditación del perjuicio económico que sufriría la actora si no se suspende la ejecución del acto administrativo", se exponía lo siguiente (página 7).

"Resulta evidente el perjuicio económico que sufriría la actora en este caso, que se derivaría del coste financiero que supondría para la misma el ingreso de la deuda tributaria cuya suspensión ha solicitado a este Tribunal, si en un futuro se confirmaran las pretensiones de la recurrente y se reconociera que procedía la anulación de la liquidación de la que deriva dicha sanción, o se viera reducida sensiblemente el importe de la liquidación principal, al no estar acumulados dichos procedimientos supondría un grave perjuicio a mi representada.

Sin embargo, el hecho de conceder la suspensión de la deuda tributaria a mi representado no originaría ningún perjuicio a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, puesto que se trata de un expediente sancionador.

No se discute que el daño ocasionado por el pago de una liquidación va a ser reparado por la Administración Pública caso de no ser acordada la suspensión y de ser finalmente estimada la pretensión de mi representada. Pero en este escenario, mi representada va a soportar un coste que la Administración Pública no le va a compensar, que es el coste financiero que soportará mi representada desde la fecha del pago de la sanción hasta la fecha de obtención de la devolución de su importe por la Administración Pública.

Asimismo, la posible reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los mismos argumentos aducidos en el párrafo anterior, no puede considerarse como una solución válida y realista, que permita obtener una satisfacción plena de las pretensiones de la recurrente, en el caso de que finalmente le sea otorgada la razón por el Juzgado contencioso.

De esta forma, queda claro, que la Sala de instancia, tiene en cuenta los intereses públicos y los de la parte que impetra la suspensión, al poner de manifiesto que la suspensión sin garantías solo procederá en los supuestos excepcionales antes señalados, pero con relación al caso concreto que resuelve, señala que el planteamiento realizado por la recurrente se basa exclusivamente en la contraposición entre el coste financiero que supondría el ingreso de la deuda tributaria o la prestación de aval si posteriormente el recurso resultaba exitoso y la inexistencia de perjuicio para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por tratarse de un expediente sancionador.

Ante un planteamiento tan mínimo como el realizado por la parte recurrente no puede extrañar que ni se hiciera referencia en el escrito a la imposibilidad de prestar garantías ni se acompañara al mismo documento alguno relativo a la situación económica de la compañía ni a aquella circunstancia, pues los únicos que se adjuntaron al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en el que se formuló la solicitud, fueron los relativos a la representación procesal y copia de la resolución impugnada, esto es, la del TEAC de 27 de junio de 2003.

Posteriormente, en el escrito de interposición del recurso de reposición se hizo referencia si a la situación de crisis en general y especialmente la que sufrida por la compañía y, en definitiva, a la imposibilidad de prestar garantía, pero sin adjuntar al mismo la documentación que en él se reseñaba. Es más, se anunciaba la presentación de informe pericial, pero lo cierto es, como después se indica, tal informe y documentación anexa al mismo, no fue presentado sino con el escrito de preparación del recurso de casación y por ello, de forma extemporánea. Por ello, y con razón, la Sala de instancia hace referencia en el Auto resolutorio del recurso de reposición a la falta de acreditación de la imposibilidad de prestar garantías.

Por tanto, no cabe imputar a los Autos recurridos ni falta de ponderación de intereses particulares, no alegados en el momento procesal oportuno, ni de valoración de documentación, que no fue alegada ni aportada en su momento.

En definitiva, los dos primeros motivos no pueden prosperar.

En cuanto al tercer motivo, se reprocha a la Sala la falta de recibimiento a prueba de oficio, con ocasión del recurso de súplica interpuesto contra el Auto inicial de concesión de suspensión con prestación de garantía y en él se pone nuevamente de manifiesto el defectuoso planteamiento de la recurrente.

En efecto, para empezar el recibimiento a prueba resulta anómalo dentro de la simplicidad de trámites y brevedad de plazos previstos en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción (10 días para audiencia a la parte contraria y 5 para resolver), siendo carga de la parte recurrente la de aportar los elementos de prueba que justifiquen la pretensión formulada. Como se puso de relieve en el Auto de 26 de julio de 2006 (recurso de casación 9973/2003), el recibimiento a prueba "sólo podría tenerse por absolutamente necesario cuando existan hechos controvertidos cuyo conocimiento, en el nivel indiciario que es propio de ese incidente, no pudiera alcanzarse con los documentos obrantes ya en el proceso y fuera, además, imprescindible para adoptar o denegar la medida cautelar" . En cambio, en el presente caso, la Sala resolvió sobre la base de la alegación de "coste financiero" que es la que servía de soporte a la petición de suspensión.

Pero es que además, el reproche lo dirige la recurrente no contra el Auto inicialmente impugnado, sino contra el que resuelve el recurso de reposición, del que la Ley de Enjuiciamiento Civil solo contempla los trámites de audiencia y resolución, por plazos sucesivos de 5 días (artículo 454 ) y que es un mero requisito de procedibilidad respecto del recurso de casación.

Por tanto, procede desestimar un motivo que, de forma improcedente, trata de imputar a la Sala las consecuencias derivadas tan solo de una defectuosa formulación de la petición de medida cautelar por parte de la recurrente.

No mejor suerte puede correr el cuarto motivo, relativo a dictar el Auto resolutorio del recurso de reposición sin esperar al informe pericial anunciado en el escrito de interposición del mismo, pues, sin perjuicio del planteamiento inicial realizado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, luego alterado en el recurso de reposición, ni los trámites ni los plazos pueden quedar al arbitrio de las partes.

En fin, como se ha dicho anteriormente, en el quinto y último motivo de los amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por violación del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia y la prevalencia de este principio sobre el principio de autotutela administrativa.

Pues bien, al margen de que la justicia cautelar no afecte como regla general al principio de presunción de inocencia ( STC 66/1984, de 6 de junio y SSTS de 21 de junio de 2012, recurso de casación 2434/2011 y 9 de julio de 2012, recurso de casación 2702/2011 ), ocurre cabalmente que en el presente caso ha sido reconocida la suspensión, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En cuanto a los tres motivos amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , deben ser desestimados por las razones que se exponen a continuación, todas ellas comprendidas dentro del marco de los parámetros indicados por la L.J.C.A. a que se hace referencia en el Auto inicialmente impugnado.

En primer lugar, tal como antes quedó expuesto, la solicitud de suspensión solo tenía por base la alegación del "coste financiero" que suponía para la recurrente el ingreso de la sanción, en el caso de que posteriormente se estimara al recurso contencioso-administrativo y, por otra parte, sin alusión alguna a la situación particular de la empresa o a alguna de las circunstancias que permitirían acceder a que la suspensión se otorgara sin condicionamiento alguno.

En segundo lugar, tampoco quedó justificada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la imposibilidad de prestar garantías.

Finalmente, la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris") ha de aplicarse con carácter restrictivo en el ámbito de la justicia cautelar, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, siendo cierto que en el presente caso no existían datos que permitieran llegar a la Sala a la conclusión pretendida por la parte recurrente.

QUINTO

Al no estimarse ninguno de los motivos, el recurso de casación debe ser igualmente desestimado y ello debe hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el trabajo profesional realizado, limita los deudos de la Administración recurrida por este concepto a la cantidad máxima de 4.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1978/2014, interpuesto, por D. Gabriel María de Diego Quevedo, Procurador de los Tribunales, en representación de SACYR, S.A ., contra Auto de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de noviembre de 2013 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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