ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1722/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 947/12 seguido a instancia de DON Olegario contra ACTEON SIGLO XXI S.A. HOTEL EL ARENAL DE SANTANDER S.L., HOTEL CONSTITUCIÓN XXI S.A. , HOTELES DE NAVARRA S.A., PUERTA NOBLE S.A., EXPLOTADORA OSCENSE S.L. ABBA PLAYA GIJON S.A., ABBA RAMBLA S.A., PARQUE BILBAO S.A., HISPARAD S.A., PARQUE HUESCA S.L., ABBA QUEEN'S GATE LTD, LTH LORD BEER TOURISMUS GMBH, MIRAMI SLOVAKIA SPOL SRO, GRUPISOS S.A., CONSTRUCCIONES DELICIAS S.A. y ABBA HOTELES S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESAS ABBA HOTELES, S.A. y ACTEON SIGLO XXI, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don David García Jiménez, en nombre y representación de EMPRESAS ACTEÓN SIGLO XXI S.A. y ABBA HOTELES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de febrero de 2014 (Rec. 162/2014 ), confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, condenando solidariamente las empresa Acteón Siglo XXI SA y Abba Hoteles SA, por entender la Sala que el verdadero empresario del demandante es la comunidad de bienes formada por las dos mercantiles, ya que si bien Acteón Siglo XXI SA era el empleador formal del trabajador, existe una dirección unitaria de ambas empresas, reconociendo el director general de Abba Hoteles al actor a todos los efectos, como antigüedad, la de la fecha de su incorporación al primer hotel de la cadena a pesar de que el contrato había sido suscrito entre el actor y otra empresa, constando en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por Acteón Siglo XXI SA con Abba Hoteles SA, que si bien el director del hotel sería designado por la primera, tal designación se realizaría entre tres personas propuestas por la segunda, y que si bien serían de exclusiva cuenta de la primera la fijación de la retribución y demás condiciones laborales "no estarán excluidos de los demás correspondientes a la gestión y explotación del establecimiento hotelero a efectos de determinación de la retribución de la sociedad gestora del mismo" , a lo que debe añadirse que con posterioridad al despido del demandante, su puesto de trabajo y funciones han sido asumidos por dos trabajadores de Abba Hoteles SA, de lo que se puede deducir que existe confusión de plantillas en la medida en que el demandante es trabajador de ambas, incluyéndose su retribución dentro de los gastos de gestión y explotación de Abba Hoteles SA, pese a que formalmente son a cargo de Acteón Siglo XXI SA, estando sujeto el trabajador al círculo organizativo y disciplinario de ambas empresas, cuya dirección unitaria es evidente. Añade la Sala que no se ha acreditado la concurrencia de causas económicas en las dos empresas del grupo, por lo que no puede considerarse justificada la medida.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina las dos empresas, por entender que no existe un grupo de empresas patológico que permita la declaración de responsabilidad solidaria, por cuanto no se cumplen con todas las exigencias jurisprudenciales para poder entender que existe grupo de empresas a efectos laborales, debiéndose considerar el despido procedente, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de marzo de 2011 (Rec. 150/2011 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción por cuanto en los supuestos comparados no concurren las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de marzo de 2011 (Rec. 150/2011 ), invocada de contraste, confirma la sentencia de instancia que apreciando la falta de legitimación pasiva de las empresas Cifusa (dedicada a la cría y engorde del cerdo blanco e ibérico así como del ganado vacuno), El Pozo Alimentación SA (dedicada a la elaboración y venta de productos cárnicos), Fripozo SL (dedicada a la elaboración, comercialización y distribución de productos precocinados), Alimentación y Palancares SL (dedicada a la elaboración de quesos y productos lácteos), Luzón Bodegas SL (dedicada a la elaboración y crianza de vino), Aquadeus SL (dedicada al envase y comercialización de agua mineral), Profusa (dedicada a la promoción de viviendas y gestión del suelo) y Aemedsa (dedicada al desarrollo, fabricación y comercialización de aceites blancos y sulfanatos de petróleo), declaró la procedencia del despido por causas objetivas de la actora, que prestaba servicios para la empresa Vis Hoteles SL (dedicada a la actividad económica de hostelería) como jefe de recepción. Entiende la Sala que si bien todas las empresas codemandadas forman parte del denominado Grupo Fuertes, de la que son socios principales o administradores los hermanos Arcadio , no puede apreciarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, por cuanto cada empresa se dedica a un sector determinado de actividad, sin que conste confusión de patrimonios ni de plantillas, ni que utilicen la existencia de diversas sociedades con un único control con fines defraudatorios, sin que pueda deducirse la existencia de confusión de plantillas por el mero hecho de que el graduado social que asistió al acto de conciliación defendiendo a Vis Hoteles SL prestase servicios en El Pozo Alimentación SA, o del hecho de que las obras de mejora del establecimiento donde se desarrolla su actividad Vis Hoteles los costease la propietaria del mismo (Profusa), pues conforme a la legislación en materia de arrendamientos urbanos, correspondía realizar dichas obras al propietario.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, en particular, en relación con la vinculación entre las empresas que determinarían la existencia de responsabilidad solidaria o no. Así, en la sentencia recurrida se declara la existencia de grupo de empresas, teniendo en cuenta que el actor prestaba servicios para una empresa, si bien se le reconoció como antigüedad la de comienzo de prestación de servicios para otra, en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas empresas consta que el director del hotel (cargo que ocupaba el actor), sería designado por una de ellas pero de entre la terna propuesta por la segunda, que la retribución del actor la realizaría la empresa que realizó la contratación formal, si bien en el contrato de arrendamiento entre ambas empresas consta que dichos gastos se incluirán dentro de los gastos de gestión y explotación de la otra, con posterioridad al despido su puesto de trabajo ha sido asumido por dos trabajadores de una empresa distinta de la que contrató al actor, estando sujeto el trabajador al círculo organizativo y disciplinario de ambas empresas. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora prestaba servicios para una empresa que formaba parte de un grupo compuesto por empresas dedicadas a actividades muy diversas de aquellas relacionadas con la empresa para la que prestaba servicios, sin que exista confusión de plantillas al no constar la prestación de servicios sucesiva o simultáneamente de trabajadores para una u otras empresas, teniendo todas las empresas patrimonios y deudas propios. En atención a ello es por lo que la sentencia recurrida declara la improcedencia del despido por causas objetivas de la actora por no haberse acreditado la existencia de pérdidas del grupo de empresas, mientras que en la sentencia de contraste se declara la procedencia teniendo en cuenta que dichas pérdidas constan acreditadas en la empresa que contrató a la trabajadora, sin que por lo expuesto puedan considerarse los fallos contradictorios.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, aludiendo a que no existe grupo de empresas patológico con referencia a las sentencias que cita, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don David García Jiménez en nombre y representación de EMPRESAS ACTEÓN SIGLO XXI S.A. y ABBA HOTELES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 162/14 , interpuesto por EMPRESAS ABBA HOTELES, S.A. y ACTEON SIGLO XXI S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 24 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 947/12 seguido a instancia de DON Olegario contra ACTEON SIGLO XXI S.A. HOTEL EL ARENAL DE SANTANDER S.L., HOTEL CONSTITUCIÓN XXI S.A. HOTELES DE NAVARRA S.A. PUERTA NOBLE S.A., EXPLOTADORA OSCENSE S.L. ABBA PLAYA GIJON S.A., ABBA RAMBLA S.A., PARQUE BILBAO S.A., HISPARAD S.A., PARQUE HUESCA S.L., ABBA QUEEN'S GATE LTD, LTH LORD BEER TOURISMUS GMBH, MIRAMI SLOVAKIA SPOL SRO, GRUPISOS S.A., CONSTRUCCIONES DELICIAS S.A. y ABBA HOTELES S.A., sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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